Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Demandante Alberto Jesús Leal Leal Demandado Instituto Departamental De Recreación y Deportes Del Atlántico - Indeportes Tema Prima de servicios de segundo semestre Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelaciones y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Alberto Jesús Leal Leal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRETENSIONES DEL PROCESO:
PRIMERO: Declarar Nulo el Acto Administrativo En Particular Fechados Mayo 27/2016, Recibidos – Notificados en junio 15/2016, emitidos por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO, Sigla Indeportes, Distinguido con el Nit.802.011.084.-5, Ubicado en Barranquilla, Calle 52 N.- 55-75. Dirigido y Representado legalmente por el Dr. Enrique Vengoechea González, o quien haga sus veces, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago a cargo de indeportes y a favor del Señor ALBERTO DE JESÚS LEAL LEAL, las cuantías o sumas de dinero, siguiente pretensión, indicadas a continuación en el contexto de la presente acción, por concepto de Prima de Servicios Laborales, correspondientes al Segundo Semestre, a partir del Año 2000, hasta el año 2015, a pagar en Diciembre del Año respectivo o Segunda Cuota, equivalente a 15 Días Salarial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho Laboral, Condénese al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DEL ATLÁNTICO, Sigla Indeportes, Distinguido con el Nit.802011.084-5 Ubicado en Barranquilla, Calle 52 1 Folios 4 –5, Archivo digital “06Subsanación.pdf” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES N.- 55-75. Dirigido y Representado legalmente por el Dr. Enrique Vengoechea González, o quien haga sus veces, a Reconocer y Pagar a favor del Señor ALBERTO DE JESÚS LEAL LEAL, C.C. N.- 7.464.977 de Barranquilla, el valor económico por concepto de las Primas de Servicios del Segundo Semestre, desde el Año 2000, hasta el año 2015, equivalente a 15 días salariales.
Más el cargo por concepto de Indexación, desde cuando se causa el pago de la obligación económica prestacional, hasta cuando sea solucionada la misma, a fin de recuperar la pérdida del poder adquisitivo económico por el transcurrir del tiempo y mora en dicho pago. Para el demandante, La cuantía económica y concepto, de manera particular, las describimos a continuación, para éste Accionante, así: a.) ALBERTO DE JESÚS LEAL LEAL, CC- N.- 7.464.977 de Barranquilla, la cuantía o suma de dinero por valor de $22.966.521, Capital Neto.
Más el cargo por concepto de Indexación, desde cuando se causa el pago de la obligación económica hasta cuando sea solucionada la misma, para recuperar la pérdida del poder adquisitivo económico por el transcurrir del tiempo y mora en dicho pago.
TERCERO: Que indeportes – Atlántico, sea condenado al Pago de Costas Procesales en favor del Actor. Derechos Ultra y Extra Petita que resultare probado en el cuso de éste proceso.” 3. El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. El señor Alberto de Jesús Leal Leal se vinculó como funcionario público para la Junta Administradora Seccional de Deportes del Atlántico, y por sustitución patronal, a partir del 01 de septiembre de 1975 se vinculó al Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico, hasta el presente, ejerciendo el cargo de técnico. 5.
Arguye que, a partir del año 2000 hasta el 2015, Indeportes dejó de cancelar la prima de servicios, equivalente al pago de 15 días de salarios pagaderos en los primeros 10 días del mes de diciembre. 3.2. Posición de la demandada 6. El Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico - INDEPORTES, contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: el acto demandado conserva su presunción de legalidad, conforme con el ordenamiento jurídico, por tanto, las pretensiones del demandante carecen de fundamento legal. 7.
Señala que, INDEPORTES se encuentra al día en el pago de las primas de servicio de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 desde el inicio de su funcionamiento como ente departamental del deporte en el Atlántico desde el año 2000, de manera que al momento de la expedición del Decreto 2351 de 2014, los servidores públicos pertenecientes a esa entidad ya venían recibiendo como tal esta prima. 3.3.
Fallo de primera instancia 8. Mediante sentencia de 05 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las suplicas de la demanda y como sustento de ello, manifestó que, a los ex empleados o trabajadores de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes se les aplica el régimen prestacional que venían gozando con esas entidades, una vez incorporados a la nueva entidad; y según las pruebas obrantes en el expediente, al actor no se le desmejoró su relación laboral, siendo que está acreditado que la entidad demandada ha respetado las condiciones laborales y los derechos adquiridos de que venía gozando dicho empleado de conformidad con la misma ley de creación del ente de Recreación y Deportes Departamental. 2 Folios 2 – 4 Archivo digital ““06Subsanación.pdf” 3 Archivo digital “12Contestación.pdfl”.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante presentó recurso de apelación4, ratificando las pretensiones de la demanda, y manifestando que estas se encuentran fundamentadas en los establecido en la ley 181 de 1995, por lo que solicita al Tribunal Administrativo del Atlántico revocar la sentencia proferida por el A quo y en su lugar conceder las suplicas de la demanda.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 12. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, es procedente o no, el pago de la prima de servicios durante los años 2000 al 2015, correspondiente a quince días de remuneración, pagaderos los quince primeros días del mes de diciembre, a nombre del señor Alberto de Jesús Leal Leal, al encontrarse vinculado como profesional universitario en INDEPORTES. 5.3.
Tesis de la Sala 13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndo en cuenta que NO se logró desvirtuar la legalidad del acto demandando, toda vez que, la entidad demandada ha venido cumpliendo con su obligación de pagar la prima de servicios en los periodos que pretende sean reconocidos y pagados, por lo que reclamar el pago por fuera de esa data o que sea reconocida dos veces dentro de un mismo periodo, no está acorde con las disposiciones invocadas como transgredidas. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 4 Archivo Digital “28Recurso”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES 5.5. Marco normativo y jurisprudencial Aplicable. 5.5.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. 15.
En principio, debe precisar la Sala que a través del acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar “[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales” 16. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. 17.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 10 que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», que encuentra consonancia con el artículo 12 ibídem, que prescribe “…El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional” 18. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. 19.
Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 19955, en el sentido de que “[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]”. 20.
En desarrollo del referido artículo 12, el presidente de la República expidió el Decreto 1919 de 20026, cuyo ámbito de aplicación está dispuesto en su artículo 1º., así: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y 5 Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 «Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” 5.5.2. De la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978. 21. El Decreto Ley 1042 de 19787 en su artículo 58 creó la prima de servicios en los siguientes términos: “Artículo 58º.- La prima de servicio.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” 22.
De conformidad con el artículo 59 del citado decreto, la base para liquidar la prima de servicios la integran los siguientes factores: a) el sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo; b) los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto; c) los gastos de representación; d) los auxilios de alimentación y transporte; y e) la bonificación por servicios prestados. 23.
Por su parte, el artículo 42 ibídem, dispone que la prima de servicios constituye un factor salarial: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” 7 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES 5.5.3.
Implicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978. 24. Respecto de la inaplicación de la expresión dispuesta el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente8: “La Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 3 de julio de 20139 declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, que por vía de excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado venía inaplicando10 por estimar que vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Carta Política, y por esa vía se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial.
La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional es posterior a todas las providencias del Consejo de Estado que constituían en cierta medida un precedente sobre la materia, con lo cual quedó zanjada la discusión, pues conforme al artículo 243 Superior «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” 25.
Ahora, si bien el Consejo de Estado en pronunciamientos emitidos con anterioridad a la referida Sentencia de Constitucionalidad, reconoció algunas prestaciones a algunos empleados públicos del nivel territorial11, inaplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad la frase "del orden nacional" consagrada en el decreto Ley 1042 de 1978, una vez proferida la Máxima Corporación de lo Contencioso rectificó su postura, en razón a que conforme el artículo 243 Superior "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", reconociendo así la obligatoriedad de ésta clase de decisiones. 26.
En efecto, la parte resolutiva de la sentencia C-402 de 2013 se decidió: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 1. «del orden nacional», contenida en el artículo 1°. 2. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. 3. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. 4. «por la ley», prevista en el artículo 46. 5. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. 6. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicación sentencia de 04 de diciembre de 2017.
Rad 54001233100020080017902. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 MP Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, actor: María Helena Rodríguez Gamboa, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado Sección Primera, Radicación 2013-00131-00(AC), CP Dra. María Claudia Rojas Lasso; y en similar sentido se puede consultar sentencia de tutela del 15 de mayo de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado 2013- 00683-00(AC), CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES 7. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. 8. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62.” 27.
La Corte Constitucional dejó claramente despejado que, los cargos por los cuales se acusaron los anteriores preceptos del mencionado Decreto12, en realidad no comportan una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional con respecto de los del nivel territorial. Frente al particular consideró: “…Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles 11.
En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial.
(…) En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. 14.
De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.
La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.
En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.” 28.
En orden a lo anterior, y teniendo en cuenta lo declarado por la Corte Constitucional se puede colegir que la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 1042 de 1978 es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, régimen salarial 12 El demandante estimaba que los apartes de los artículos demandados «desconocen los artículos 13 y 53 C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional.
Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa». “. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES que no es no es aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales, pues estos y los del orden nacional hacen parte de regímenes laborales diferentes, lo cual permite su trato diferenciado. 5.5.4.
De la prima de servicios para los empleados públicos del orden territorial. 29. Frente al reconocimiento y pago de la prima de servicios, es preciso indicar que aplica lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014, modificado por el Decreto 2278 de 2018, por tratarse de una entidad del orden territorial. 30. Es así como el Decreto 2351 de 2014 establece: “ARTÍCULO 1.
Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.
(…) “ARTÍCULO 2. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación b) El auxilio de transporte c) El subsidio de alimentación d) La bonificación por servicios prestados PARÁGRAFO.
El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. Para los alcaldes y gobernadores, además de los factores señalados en el presente artículo, se tendrá en cuenta como factor para liquidar la prima de servicios los gastos de representación, siempre y cuando los perciban,”
ARTÍCULO 3. La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación”. 31.
Con respecto a lo anterior, el Consejo de estado, ha considerado: “En lo concerniente a la prima anual de servicios, la Sala aprecia que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 consagra su reconocimiento para los funcionarios a quienes se aplica el citado Decreto, quienes tendrán derecho a aquélla siendo equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. El mencionado Decreto 1042 de 1978, se aplica para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
A su turno, expresa el artículo 42 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES ibídem, que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y se menciona como factor salarial la prima de servicios.
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para los empleados públicos vinculados o que se vinculen, entre otros órganos a las Personerías Distritales13. En ese orden, examina la Sala, que la pretensión de la demanda referida al reconocimiento de la prima de servicios no tienen vocación de prosperidad por cuanto el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 no puede ser aplicado al orden territorial por remisión del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 dado que dicha acreencia laboral tiene una connotación salarial y no prestacional14.” (Negrilla del Tribunal) 32.
Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial se empezó a cancelar a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014. En este orden de ideas y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 58 del decreto mencionado inicialmente, los funcionarios a quienes se aplica la mencionada disposición, como en el caso materia de análisis, tienen derecho a la prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año, la cual no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 33. (1) Petición de certificación de salarios.15 34. (2) Constancia de no conciliación.16 35. (3) Certificación de salarios.17 13 “Artículo 1º. - A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”. El Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2005, Sección Segunda, denegó las pretensiones de la demanda, en la acción de simple nulidad promovida contra el mencionado Decreto 1919 de 2002, No. Interno: 4396- 2002, actor: Luis Eduardo Cruz Porras, C.P: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 14 Rad. 2001-00881-01(0730-07)- Sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
MP doctor Gerardo Arena Monsalve. 15 Folio 10 del archivo digital ”06Subsanación” 16 Folios 12 al 13 del archivo digital “”06Subsanación” 17 Folio 14 del archivo digital ”06Subsanación” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES 36. (4) Acto de desvinculación de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Atlántico, de 04 de enero de 2020.18 37.
(5) Solicitud de pago de prima de servicios de fecha 16 de enero de 2016.19 38. (6) Resumen de nómina.20 39. (7) Acuerdo No. 001111 de 1971, por medio del cual se establece una prima especial.21 40. (8) Ordenanza No. 000057 de 1998, por medio de la cual se modifica la Ordenanza 000043 de 1998.22 41. (9) Repuesta de fecha 27 de mayo de 2016, mediante la cual se deniega la petición de pago de prima de servicios.23 42.
(10) Certificación de pago de prima de servicios24 43. (11) Liquidación de prima de servicios.25 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 44. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que; 45. (1) A través de acto administrativo de carácter particular contenido en el oficio de fecha 27 de mayo de 2016, ante solicitud de la parte actora, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la prima de servicio que estima debió ser pagada los 15 primeros días del mes de diciembre para el lapso comprendido entre los años 2000 a 2015. 46.
(2) Que el 07 de octubre de 2016 se expidió certificado del pago al señor Alberto de Jesús Leal Leal, correspondiente a la prima de servicios, aplicando para ello lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, equivalente a 15 días pagadera en los primeros quince días del mes de julio de cada año. 47. (3) El señor Alberto de Jesús Leal Leal se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 dentro de INDEPORTES, y recibía los siguientes factores salariales: Sueldo;
Auxilio de transporte, Prima de servicio y Prima de navidad. 48. De acuerdo con el contexto normativo, jurisprudencial y probatorio, se advierte que, al señor Alberto de Jesús Leal Leal, no es posible reconocerle y pagarle una prima de servicios laborales correspondiente al segundo semestre de los años comprendidos entre el año 2000 y 2015 inclusive, como quiera que el artículo 1° del Decreto 2351 de 2014, modificado por el Decreto 2278 de 2018, señala que, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, entre otros tendrán derecho, a partir del 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. 18 Folios 15 – 17 del archivo digital ”06Subsanación” 19 Folios18 - 19 del archivo digital ”06Subsanación” 20 Folios 20 - 27 del archivo digital ”06Subsanación” 21 Folio 30 del archivo digital ”06Subsanación” 22 Folios 8 – 15 del archivo digital ”13Copia” 23 Folios 17 – 20 del archivo digital ”13Copia” 24 Folio 25 del archivo digital ”13Copia” 25 Folios 26 – 42 del archivo digital ”13Copia” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES 49. De conformidad con la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, la prima de servicios laborales que se discute en el presente asunto solo era aplicable para los trabajadores del orden nacional, por lo que para el actor estaba imposibilitado su pago, al encontrarse vinculado en una entidad de orden territorial, en este sentido, durante la expedición de la ley 1042 de 1978, hasta la entrada en vigencia del decreto 2351 de 2014, el señor Alberto de Jesús Leal Leal no podía devengar la mencionada prima; situación que contrario a ser vulneratoria del principio de igualdad, de acuerdo con los argumentos de la Corte Constitucional, dicha decisión obedece a las diferencias propias de los distintos sectores, resultando de ello la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones como quiera que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se esté analizando. 50.
De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a declarar el reconocimiento y pago de la prima de servicios solicitada por el actor, durante los años 2000 hasta el 2015, toda vez que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para recibir este concepto durante estos periodos, y es con la expedición del Decreto 2351 de 2014 que se hace exigible tal obligación, ya que amplió la prima de servicios a los trabajadores del orden territorial. 51.
Ahora, como se señaló precedentemente, de conformidad con el artículo 58 de la ley 1042 de 1978, la prima de servicio equivalente a quince días de remuneración, se pagará en los primeros días del mes de julio de cada año. 52. Claro lo anterior, tenemos que la prima de servicios solo será reconocida una vez al año y será pagada en los primeros quince días del mes de julio de cada año, conforme lo establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con el Decreto 2351 de 2014, el cual se dispuso que los empleados del orden territorial tendrán derecho a percibir la prima de servicios de qué trata el referido Decreto Ley, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan, para los empleados del orden nacional. 53.
En este punto, es menester señalar que, aun cuando al aquí accionante, señor Alberto de Jesús Leal Leal, si bien solo tenía derecho a percibir el pago de la prima de servicio a partir del año 2015, conforme lo dispuso el Decreto 2351 de 2014, éste la venia percibiendo periódicamente por parte de la entidad accionada en aplicación del Decreto – Ley 1042 de 1978, que estableció dicho emolumento, reiteramos, como un factor salarial aplicable a empleados nacionales, lo que significa que antes del 2015 no tenía sustento alguno su reconocimiento y pago a empleados públicos del nivel territorial. 54.
Por ende, ya que al actor se le ha pagado de manera periódica la prima de servicios, aún antes de la expedición del Decreto 2351 de 2014, el reconocimiento nuevamente de ésta no solo constituiría un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que, de reconocerse la prima, se estaría ordenando recibir dos veces una asignación que proviene del erario público, situación proscrita en el ordenamiento jurídico por la Constitución Política en su artículo 128. 55.
Por tales motivos, resulta claro para la Sala que no se logró desestimar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, y mucho menos logró la parte actora demostrar que éste sea contrario a la ley pues, es clara la normatividad y jurisprudencia aplicable al sub examine al indicar que la prima de servicios solo será pagada en los primeros quince días del mes de julio, por lo que pretender el pago por fuera de esa data o que sea reconocida dos veces dentro de un mismo periodo, no está acorde con las disposiciones invocadas como transgredidas 56.
Así las cosas, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante, en cuanto la entidad demandada ha venido cumpliendo con su obligación de pagar la prima de servicios en los periodos que pretende sean reconocidos y pagados al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES señor Alberto de Jesús Leal Leal mientras ha ocupado el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la planta de personal de Indeportes, como bien lo dispuso el Juez A quo. 57.
Conforme a la normatividad y jurisprudencia en cita, así como el material probatorio obrante en el expediente, se habrá de confirmar la sentencia del 05 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, en cuanto negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de servicios laborales correspondiente al segundo semestre de los años comprendidos entre el 2000 y 2015 inclusive, a pagar en diciembre del año respectivo o segunda cuota. 5.7.
Costas 58. El artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 59.
En atención a lo anterior, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirma la sentencia del 05 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2016-00313-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto de Jesús Leal Leal Accionado: Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico – INDEPORTES JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ea4242ecec18c1a9800ea28a12686e7379a0f7a4ed667a56166792a45d9d251 Documento generado en 08/07/2024 03:56:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica