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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-008-2014-00466-01

Ponente: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Fecha: 2024-06-04

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad Radicado 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Demandante Matilde del Socorro de Oro Santis y Otros Demandado Resolución No. 001 del 07 de enero de 2014 expedida por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla Litisconsorcios necesarios Laboratorios Incobra S.A. – Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital Foro Hídrico Tema Concepto de violación en el medio de control de nulidad Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2.

Los señores Matilde del Socorro de Oro Santis y otros2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad de la Resolución No. 001 de 7 de enero de 2014, expedida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En la que se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 001 del 07 de enero de 2014 expedida por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla donde

RESUELVE

‘PRIMERO Conceder viabilidad técnica urbanística a la Sociedad Laboratorios INCOBRA S.A.S., para desarrollar un proyecto arquitectónico en predio de su propiedad localizado en la calle 30 con la cra 2B No. 2B – 150 de esta ciudad…” 3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Según oficio radicado con el No. 108335 de 2013, el representante legal de la Sociedad Laboratorio Incobra, solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla, la aprobación de concepto de viabilidad urbanística, para el lote identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-22274 y referencia catastral No. 01-06-0469-0003- 000.

El objeto de la petición, era que se permitiera la reanudación de la construcción por parte del Foro Hídrico de una canal pluvial que atravesara el lote. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “03ActaReparto.pdf”. 3 Folios 2 –3, “01Demanda.pdf” 4 Folios 3 - 6, “01Demanda.pdf” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2 5. (2) Funcionarios del Foro Hídrico, acudieron con el representante del predio privado del terreno de Incobra S.A., a socializarle a la comunidad del sector de las carreras 3ª, 3C, 3D, 3E entre calles 23, 24 y 24A, un proyecto de inversión, previamente concertado y aprobado meses antes en una conciliación entre los propietarios del Lote Incobra S.A., y la Administración Distrital; convenio para llevar a cabo el proyecto obra con recursos disponibles del Distrito, llamado “Rectificación del Trazado del Canal del brazo del Arroyo Don Juan que cruza por los Terrenos de Incobra S.A., (Cancha de Baseball de Comfamiliar (sic) entre la calle 30 y calle 24 – Distrito de Barranquilla”, la comunidad escuchó la información sobre el proyecto. 6.

(3) En el acuerdo conciliatorio el Distrito de Barranquilla, Planeación Distrital y el Foro Hídrico, aceptaron la pretensión del dueño del lote de desviar y encausar el canal del brazo de arroyo para sacarlo del predio y llevarlo a la orilla de la carrera 3D, acercándolo a pocos metros de las viviendas; la reacción de la comunidad fue rechazar esta nueva obra del Distrito, porque en el fondo no va a solucionar la problemática de las inundaciones del arroyo Don Juan, por la reducción de su capacidad al realizarle trabajos de canalización. 7.

(4) La comunidad presentó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante radicado No. 39810 de 3 de abril de 2014, del cual no se obtuvo respuesta. Se peticionó: i) reunión de la entonces Alcaldesa con la comunidad del sector para que escuchara la problemática y sea garante y brinde soluciones de fondo; y que, ii) el Foro Hídrico no realice la obra denominada “Rectificación del Trazado del Canal del brazo del Arroyo Comfamiliar entre la calle 30 y calle 24 – Distrito de Barranquilla”, por la carrera 3D. 8.

(5) La petición se radicó con copia al Foro Hídrico, el día 7 de abril de 2014, siendo atendida por su gerente, el 24 de abril de 2014, en memorial en el que sostuvo que, la obra para el cambio del cauce del brazo del arroyo, estaba sustentada con estudio y diseño y tenía los recursos disponibles para ello. El Gerente del Foro Hídrico le hizo llegar a la comunidad con la respuesta, una copia de la Resolución No. 001 de enero 7 de 2014.

También se adjuntó la propuesta escrita del Estudio del proyecto presentado para el cambio del trazado, el cual contenía otro plano con el mismo trazado que presentó Incobra. 9. (6) El Secretario de Planeación Distrital expidió el alineamiento modificado, donde ya no aparece la carrera 3ª y colocaron carrera 2b y dibujaron al lado del arroyo Don Juan, lo cual es errado y no concuerda con la realidad, tampoco aparece dibujado dentro del predio de Incobra S.A., el canal de aguas o servidumbre y lo dibujan paralelo a la carrera 3d, lo cual es erróneo. 10.

(7) El 30 de septiembre de 2014, en oficio signado por la Dra. Diana María Miguel Mantilla de la Oficina de Desarrollo Territorial se da respuesta, a la demandante Matilde Socorro de Oro Santis, manifestándole que la Resolución 001 de enero 7 de 2014 se fundamentó en normas de carácter nacional y local frente a la solicitud de un legítimo propietario del predio afectado.

Además de este acto administrativo no se le informó a la comunidad dentro del tiempo, para presentar los recursos de ley necesarios, teniendo en cuenta que, el cambio de trazado o desvío de la canalización de la servidumbre hacia las viviendas cercanas a la carrera 3D, tenía que contar con el consentimiento previo de la comunidad, dado que esta servidumbre es impuesta. 11.

(8) La parte demandante presentó a la Secretaría de Planeación solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001/07/2014, según oficios R-20140729-91556 y R20140917-115638, solicitando agotamiento de la vía “gubernativa”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 3.2. Posición de la demandada. 12. El Distrito de Barranquilla a través de apoderado contestó la demanda5, sin exponer más allá de la oposición a las pretensiones, propuso las excepciones de Indebida Escogencia del Medio de Control y Caducidad, solicitó a su vez que se integrara el litisconsorcio necesario con Laboratorios Incobra S.A. y el Foro Hídrico. 3.3.

Posición de los litisconsorcios necesarios. 13. La Sociedad Laboratorios Incobra S.A., compareció al trámite, y manifestó que: (1) Es la legitima propietaria del lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-22274 desde el año 1965, y lo pretendido por los demandantes, es que se siga afectado por el desvió del arroyo Don Juan, (2) En el año 2002, siendo Alcalde Bernardo Hoyos, se realizó una excavación de un canal fracturando la propiedad de Laboratorios Incobra S.A., so pretexto de evitar las inundaciones de los inmuebles ubicados en la carrera 3D, los cuales estaban sobre el cauce natural del arroyo Don Juan.

(3) El 2 de abril de 2002, la Secretaría de Planeación Distrital se pronunció sobre el brazo del arroyo Don Juan que atraviesa el predio de Laboratorios Incobra S.A., y señaló luego de los análisis pertinentes, que el cauce del arroyo nunca ha pasado por ese lugar, y que se debía corregir las circunstancias de hecho que se dieron en su momento. 14.

El Foro Hídrico, en memorial de contestación, argumentó en su defensa que, (1) El Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico es un establecimiento del orden distrital, con autonomía administrativa y presupuestal, cuya misión se encamina en la realización y ejecución de proyectos de infraestructura para el mejoramiento de parques, zonas verdes, bulevares, así como arroyos y caños, siempre acorde al Plan de Desarrollo Distrital.

(2) Si bien es función del Foro Hídrico la canalización de arroyos, esta función y competencia se encuentra determinada por el Plan de Desarrollo Distrital tanto que, el Distrito de Barranquilla hacer parte y preside la Junta Directiva del Foro Hídrico; lo anterior para demostrar que por el sólo hecho de imponerse en un acto administrativo la necesidad de canalizar un arroyo, de contera no debe entenderse que, por el ese solo hecho, ya se convierte en una obligación del Foro Hídrico.

(3) El Foro Hídrico desarrolla un proyecto de canalización de un sector del arroyo Don Juan, precisamente sobre la zona donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se solicitó concepto de viabilidad urbanística, acto administrativo objeto de litigio. (4) El acto administrativo demandado, de cierta manera repercute en dicho proyecto a realizarse por la entidad, en lo que respecta a la trazabilidad del canal proyectado, diseños y planos, pero de manera alguna puede considerarse por este sólo hecho que, a la entidad le asista interés alguno en mediar en una discusión que se da entre particulares que pretenden la nulidad de un acto administrativo proferido por otra autoridad, en beneficio de un particular previa solicitud. 3.4.

Fallo de primera instancia. Mediante sentencia de 19 de marzo de 20196, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) La entidad encargada de delimitar la propiedad es la Secretaría de Planeación del Distrito de Barranquilla, que tuvo como fundamento varios estudios del cauce del arroyo y demostró la invasión en su predio por parte de Foro Hídrico a consecuencia de la construcción de canalización de un arroyo que lo atravesaba, sin haber demostrado la imposición de alguna servidumbre.

(2) Se acreditó con la respectiva escritura pública y certificado de tradición de la titularidad del lote con una inconsistencia en cuanto a linderos y área del terreno, lo cuales no concordaban con la carta catastral emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que, la Secretaría de Planeación de esa entidad 5 08001333300820140046600_T1_1.pdf y 08001333300820140046600_T1_2.pdf 6 08001333300820140046600_T1_3.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4 territorial procedió a la rectificación de medidas, por lo que, se llegó a un acuerdo sobre el predio sobrante en 9.775 m2 al corresponder a un área ocupada por el sitio de dos vías donde pasaba un arroyo y debía pasar a la Ley 388 de 1997 en su artículo 123.

(3) Se demostró que la Sociedad Incobra S.A previo a la obtención de la viabilidad urbanística presentó el estudio requerido, en donde presentó la documentación requerida como el cálculo y plano pluvial a construir, los estudios de hidrología e hidráulica para la rectificación del trazado del arroyo que cruzaba por su terreno. Asimismo acreditó que, su terreno estaba invadido y para la cual necesitaba la delimitación de la misma para construir unas bodegas o edificaciones para la ampliación de su planta, es decir como propietario ejerció los derecho al dominio mismo, Igualmente aportó el comportamiento climático de las precipitaciones máximas que contempla los causales del diseño, las curvas que lo integraban con sus respectivas áreas, las curvas del nivel y el cauce de este, estudio que antecedió a la expedición de la Resolución censurada.

(4) La Resolución Nº 053 del 3 de abril de 2002, a través del cual la Secretaría de Planeación del Distrito de Barranquilla ordenó corregir el alineamiento A-1125 A entre los predios comprendido entre las calles 24 y 30 hasta las carreras 3ª y 3D, propiedad de la Sociedad Laboratorio Incobra S.A y sobre la misma no se demostró servidumbre alguna que limitara su propiedad por la atravesada del arroyo Don Juan como lo asegura la parte demandante.

(5) Está demostrado que, en el inmueble de la Sociedad Incobra SA no hay limitación de la propiedad por servidumbre, dado que en este caso daría lugar a que el propietario del predio sirviente contrajera la obligación de no constituir ningún tipo de edificación para permitir el paso del arroyo Don Juan por su predio. Igualmente, del acervo probatorio, especialmente las pruebas aportadas por la parte demandante no apuntan a desvirtuar la legalidad de la Resolución No 001 de 2014, pues sólo se limitó a asegurar que el cambio de trazado del arroyo Don Juan a consecuencia de la viabilidad urbanística lo acercaba a las viviendas donde residían, sin embargo, no aportaron ningún hecho indicador que se infiera que efectivamente eso iba a suceder.

Pues de todas las pruebas aportadas resalta el despacho que en el estudio de hidrología para la rectificación del arroyo que cruzaba por el terreno Incobra realizado por Foro Hídrico (folios 76 a 85 del expediente) no se advierte que el cambio del trazado ocasionara daño a los inmuebles indicados por la demandante, máxime cuando previo a la viabilidad urbanística se demostró el estudio por parte de la Sociedad Incobra S.A sobre el caudal y recorrido del arroyo Don Juan.

(6) Los habitantes del barrio Simón Bolívar adjuntaron pruebas, en las que controvierte que, en la inspección ocular para constatar la existencia de las carreras 3A y 3D no se demostró que en realidad se practicara, téngase en cuenta que la inspección ocular que se anexó por los demandantes es con anterioridad a la fecha de las peticiones; si bien es cierto en esa inspección participó la Presidenta de la acción comunal del Barrio Simón Bolívar, en la demanda se expuso que no se aceptaba la desviación al trabajo de canalización que se venía haciendo dentro del lote por el lado de la Carrera 3D, empero no se acreditó que esto realmente sucediera, pues no se aportó reclamación por parte de esos residentes que la viabilidad urbanística de ese lote haya ocasionado el desbordamiento y acercamiento del recorrido del arroyo a esa viviendas, es decir, no se demostró un daño a las mismas.

(7) La resolución demandada fue objeto de estudio de revocatoria directa, la que fue negada por parte de la entidad demandada, figura jurídica que es similar a este medio de control, dado que su naturaleza busca en esencial proteger el ordenamiento jurídico superior sin detenerse en reestablecer situaciones particulares, por lo que, se consideró que, la concesión de la viabilidad urbanística no atentaba contra el ordenamiento jurídico así como tampoco a los intereses de la comunidad, pues se reitera la demandante no demostró que realmente se afectara los predios cercanos al cambio de trazado del arroyo.

(8) Las pruebas aportadas por la demandante no resultan suficientes para acreditar que la Resolución N° 001 del 7 de enero de 2014 fue expedida con falsa motivación y máxime cuando la expedición de esta tuvo como antecedente un estudio por parte de la Sociedad Incobra S.A del caudal como la climatología, cauce del arroyo, curva del mismo, densidad, estudio que no fue controvertido y por lo tanto goza de credibilidad y sirvió de antecedente para la expedición de la Resolución censurada y tampoco se acreditó por parte de los residentes la existencia de un daño real ocasionado por el cambio de trazada del arroyo por donde se construirán las bodegas de la Sociedad Incobra S.A y que asegura la demandante se pondrían en riesgo las viviendas cercanas Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 5 ubicada en la calle 30 con la Cra 2B N° 2B-150 de la ciudad de Barranquilla, incumpliendo con la carga probatoria establecida por el artículo 167 del CGP. 3.5.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 15. La parte demandante presentó recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el acto demandado es nulo, porque: (1) No fue expedido atendiendo los requisitos legales al llevar anexo un plano hidráulico para el desvío de un canal de aguas lluvias, aunque el contenido del texto no lo especifique directamente, se justifica para conceder viabilidad urbanística para un proyecto arquitectónico cuando en realidad se trataba de un proyecto hidráulico.

(2) Es violatorio del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla, especialmente de los artículos 27, 28, 30, 35, 36, 45, 47 y 49 que estaba vigente para el año 2013. (3) Tiene vicios de forma y de fondo, dado que viola también la Ley 388 de 1997. (4) Violó la Ley 1523 de 2012, en sus artículos 3 que contiene los principios de protección, auto conservación, interés público o social y sostenibilidad ambiental; el 6º que, consagra los objetivos del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, y el artículo 38 que, prescribe lo de la incorporación de la gestión del riesgo en la inversión pública.

(5) Es violatoria del artículo 1º de la Constitución Nacional, en el sentido que, en un conflicto de intereses se le debe dar prelación al interés general que, al particular, teniendo en cuenta que en la resolución mencionada, la Secretaría de Planeación Distrital acogió en su totalidad las pretensiones y solicitudes de Incobra S.A., sin hacer una sola objeción de los conocedores de la problemática que padecen cada año las familias por el desbordamiento del arroyo Don juan en esa zona catalogada como la más crítica del barrio Simón Bolívar.

Con el recurso se anexó sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal dentro de una acción constitucional popular instaurada por los mismos demandantes, del 9 de octubre de 2017, proceso 08001333300520140025901, en la que se ampararon los derechos colectivos de la comunidad del barrio Simón Bolívar, afectados por el desbordamiento del arroyo Don Juan, empero se declaró hecho superado, por cuanto la obra ya estaba en etapa de ejecución, no obstante ello, se impusieron otras órdenes. 16.

Esta Corporación admitió la apelación8 interpuesta por la parte demandante, de igual manera se corrió traslado para alegar de conclusión.9 17. El Distrito de Barranquilla10, presentó memorial conclusivo afirmando brevemente que coadyuva la decisión de primera instancia. 18. La apoderada de Laboratorios Incobra S.A11., en su alegación final sostuvo que, los demandantes solicitan la nulidad de la Resolución No. 001 de 2014, basada en argumentaciones muy subjetivas lo cual no compaginan con la realidad sin tener en cuenta las motivaciones de la resolución, se basan más en argumentaciones personales que reales; tales argumentaciones no fueron probadas en el proceso, lo acreditado en el trámite el mismo texto del acto demandado, los diferentes hechos de público conocimiento dejan sin piso procesal las falaces argumentaciones en la que se ha empeñado en señalar un supuesto desvío del arroyo Don Juan.

En la ciudad de Barranquilla, son varias las obras que se han realizado con las mismas técnicas, las cuales han tenido un éxito rotundo; además la parte demandante no demostró ni probó que el arroyo tenía su cauce natural en el predio de propiedad de Laboratorios Incobra S.A., lo cual es un imposible históricamente y con las aerografías y la documentación presentada en el proceso. 7 08001333300820140046600_T1_3.pdf (fl. 215 - 218) 8 08001333300820140046600_T1_2.pdf (fl. 186) 9 08001333300820140046600_T1_2.pdf (fl. 194) 10 08001333300820140046600_T1_2.pdf (fl. 198 – 199) 11 08001333300820140046600_T1_2.pdf (fl. 204 – 206) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 19. La Agencia Distrital de Infraestructura antes Foro Hídrico12 en su escrito final, manifestó: no ser la entidad encargada de proferir el acto administrativo del cual se pretende la declaratoria de nulidad, tampoco se benefició o perjudicó por el resultado, por lo que, tampoco debió ser llamada al proceso. 20.

La parte demandante, y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho, guardaron silencio. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 22. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia. 23. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe según los términos de la alzada, en determinar si ¿Incurrió en causal de anulación de las contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 001 de enero 7 de 2014 “Por la cual se responde un derecho de petición y se concede un concepto urbanístico”, proferida por el Secretario de Planeación Distrital de Barranquilla?. 5.3.

Tesis de la Sala 24. La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el cual fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, y además, en la alzada no se aportaron elementos que permitieran llegar a una conclusión diferente a la que acertadamente tomó el A quo, contrario a ello se expusieron cargos que no fueron puestos a consideración de la primera instancia, lo que no puede ser analizado en esta porque hacerlo afectaría el principio de congruencia que debe ser observado en toda sentencia judicial, impidiéndose en este escenario judicial emitir pronunciamiento sobre cargos no formulados en la demanda. 25.

No obstante, se analizó la sentencia y el recurso de apelación teniendo solo como argumentos los que fueron mejorados y confluyeron tanto en la demanda como en la alzada, y al hacerlo no se avizoro que la administración distrital incurriera en causal de anulación alguna, en la producción de la Resolución No. 001 de enero 7 de 2014 “Por la cual se responde un derecho de petición y se concede un concepto urbanístico”. 12 08001333300820140046600_T1_2.pdf (fl. 208 – 212) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 7 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. Normatividad aplicable. 27. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 137, consagró lo de la procedencia del medio de control de nulidad, así: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 28.

El Consejo de Estado13 respecto a su efectividad ha dicho: “Es bien conocido que la esencia del medio de control de nulidad simple es proteger el orden jurídico objetivo, así que la decisión judicial recae exclusivamente en pronunciarse sobre la permanencia o retiro del acto, general o particular, del ordenamiento del derecho sin que se permita adicionar otra declaración, independientemente de que con ello se afecten situaciones particulares, derechos e incluso se ocasionen daños.

En tanto, es claro que, por regla general, toda decisión judicial referente a la presunción de legalidad del acto administrativo causará un efecto concreto más o menos importante en la comunidad o en algún o algunos individuos. Por su parte, la esencia de otro de los medios de control como lo es la nulidad y el restablecimiento del derecho está determinada porque ese restablecimiento es pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, encontrándose en éste un criterio finalístico consistente en que el propósito expreso, mediante la formulación pretensional, o tácito, a través de la inferencia que el operador jurídico haga, permite concluir que en el trasfondo hay una necesidad o utilidad de quien demanda de restablecer el derecho que considera vulnerado por el acto que ha sido o se declarará nulo, lleva ínsito un interés particular y concreto.

Pero ese restablecimiento deprecado o de carácter automático debe corresponder en forma directa al resarcimiento del derecho ínsito y directo y sin elucubración o suposición en la materia que contiene el acto administrativo cuya presunción ha sido quebrada mediante la declaratoria de nulidad. 29. En lo que tiene que ver con las causales de anulación contenidas del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el órgano de cierre expuso: “[…] finalmente las llamadas causales de nulidad del acto administrativo, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, a partir, sin duda, de los elementos de existencia y validez del acto administrativo: (i) órgano competente;

(i) formas y procedimiento; (iii) motivo y motivación; (iv) 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 81001-23-33-000-2012- 00039-02 Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 8 finalidad, y (v) objeto o contenido.

Vistos desde el punto de vista negativo, esos elementos configuran, en mayor o menor grado, las causales de nulidad del acto administrativo y del reglamento: la incompetencia del funcionario o del órgano; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación y las violaciones del derecho de defensa—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley, que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea de la norma de sujeción. En esa dinámica, lo ideal sería que en la demanda se invoque la causal de nulidad y se planteen argumentos serios, suficientes y pertinentes que la demuestren.

Esto es, habría que formular una acusación que técnicamente aluda a los elementos del acto administrativo y conceptualmente a las causales de nulidad. Justamente a eso se refiere el artículo 162-4 de la Ley 1437, cuando dice que el actor debe exponer el concepto de violación que sustente la pretensión de nulidad, ora frente a un acto administrativo particular, ora frente a uno general o a un reglamento.”14 5.5.2.

De la Jurisprudencia. 30. El órgano de cierre de esta jurisdicción15, respecto del recurso de apelación, ha señalado: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2014- 00054-00(21025) Actor: HELBER ADOLFO CASTAÑO PEREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA 15 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 9 fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” 31. En otro pronunciamiento, pero en lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda, expuso: “(…) U]no de los requisitos para presentar la demanda el que se señalen […] El presupuesto procesal enunciado demarca los parámetros bajo los cuales el juez debe efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo y le permite conocer con exactitud cuál es la acusación que se presenta contra él. La presunción de legalidad que este ostenta impone a quien lo enjuicia el deber de señalar de forma clara, adecuada y suficiente los motivos por los que considera que vulnera el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, incide directamente en el derecho de defensa del demandado al fijar el marco dentro del cual debe ejercerlo. […] [L]a exposición de las normas vulneradas y el concepto de violación en la demanda tiene una doble connotación, por cuanto «primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia». […] [S]u cumplimiento no exige que se den razones de gran técnica o erudición; empero, «sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda». […] En todo caso (…) al juez le es dable pronunciarse más allá de lo planteado en el concepto de violación cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales con el acto acusado.

Sin embargo, en caso de no encontrar quebrantamiento de este tipo, le está vedado pronunciarse sobre cargos no formulados en la demanda o más allá de las pretensiones presentadas, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte y el principio de legalidad. […] Lo anterior tiene relación directa con el principio de congruencia como delimitante del contenido de la sentencia, pues en virtud de este las decisiones judiciales deben proferirse de acuerdo con los hechos, las pretensiones de la demanda, las razones que las sustentan y las excepciones propuestas y probadas, de modo que exista identidad jurídica entre lo decidido y lo alegado. […] [L]a congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido), extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).

La congruencia de la sentencia debe ser interna y externa. La primera se refiere a la consonancia que debe existir entre su parte motiva y resolutiva. La segunda, a que haya concordancia entre la decisión que contiene, lo que se pidió en la demanda, así como con la contestación y las excepciones. El desconocimiento de este principio implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 10 juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.”16 32.

Se procede a proferir sentencia de segunda instancia, conforme el marco normativo y jurisprudencial en cita. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Hechos probados relevantes. Se aportaron al proceso los siguientes documentos: 33. (1) Certificado de existencia y representación legal de la Asociación en Defensa de Bienes Comunales y Servicios del Barrio Simón Bolívar – Asodebicos.17 34.

(2) Resolución N° 001 del 07 de enero de 2014, por medio del cual el Secretario de Planeación Distrital responde a un derecho de petición y se concede un concepto urbanístico.18 35. (3) Petición radicada ante la Secretaría Distrital de Barranquilla el 03 de abril de 2014 con No. 39810 y ante el Foro Hídrico, el 07 de abril de 2014 con No. 3721- 1419, por medio del cual se solicitó: "Usted como primera autoridad del Distrito de Barranquilla, atienda el clamor de esta comunidad y se apersone de la problemática que venimos padeciendo desde hace más de 20 años por las grandes inundaciones y desastres que nos ha traído el Arroyo Don Juan y sea garante para que se nos brinde soluciones de fondo de integrales y de manera inmediata.

Le solicitamos tener una reunión urgente con usted como Alcaldesa de Barranquilla en este sector del barrio Simón Bolívar, calle 24 con la cra 3D Atender nuestro clamor como comunidad afectada, para que los funcionarios de Foro Hídrico NO realicen o ejecuten la obra denominada "RECTIFICACIÓN DEL TRAZADO DEL ARROYO CONFAMILIAR ENTRE LA CALLE 30 Y EL ARROYO DON JUAN DISTRITO DE BARRANQUILLA porque esta inversión no va a traernos solución a nuestra problemática de inundaciones, por el contrario al traernos el arroyo hacia la cra 3D estaría cercano a nuestras viviendas, nuestra calidad de vida desmejoraría y las viviendas se desvalorizan, más parece es favorecer las peticiones del propietario del terreno de INCOBRA S.A Llegar a unos consensos con la Administración Distrital en cuanto a las Inversiones y Obras del Arroyo Don Juan, las cuales estas deben realizarse por orden de prioridades para impedir las inundaciones y tragedias que hemos venido soportando, por ejemplo el des-taponamiento de obstrucciones que impiden la circulación del agua de arroyos, ubicado en la calle 17 con cra 6C, donde la calle está más alta que la cra como 2 metros y no pasa el agua hacía abajo, inundándose el sector y todo el barrio, también el taponamiento del tubo de alcantarilla de 52" pulgadas que se encuentra debajo del Box Culvert en el Bulevar con la cra 3D; aquí se tiene que ampliar la sección a cada lado de tubo.

En ese barrio se necesita realizar obras Macro para buscarle solución de fondo 16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012- 00680-01(3562-15) Actor: RITA ADRIANA LÓPEZ MONCAYO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN 17 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl. 24-26 18 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl33-36, 201-204 19 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl37-46) (AnexoCdF126.pdf fl20-29) (AnexoCdF126.pdf fl42-50) (08001333300820140046600_T1_2.pdf fl45-54) (08001333300820140046600_T1_2.pdf fl67-75 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 11 a la problemática de los arroyos como se está haciendo en estos días en la calle 84. Que usted como alcaldesa tiene como política de ciudad Defender y Recuperar las vías de uso público, por ello le solicitamos que realice las acciones pertinentes para que el Distrito de Barranquilla recupere la cra 3ª entre la calle 24 y la 30 del barrio Simón Bolívar, la cual se tomaron al hacer e encerramiento los propietarios del terreno de Laboratorios Incobra S.A, como también se tomaron varios metros de la cra 3D No estamos conforme con la actualización de alineamiento A-1125A en octubre de2013, donde planeación dice que la cra 3A no existe, mientras que en años anteriores este alineamiento si contemplaba dicha cra y la comunidad la utilizaba.

Que usted se apersone para buscar pronta solución al compromiso que ha asumido el Distrito de Barranquilla en la compra de vivienda a varias familias que están en un listado de damnificados por el arroyo Don Juan desde el año 2008 y 2010, a las cuales ya les hicieron los avalúos correspondientes y hasta la fecha esta adquisición de su vivienda no se ha hecho realidad.

Solicitarnos una respuesta escrita, que nos informen cómo va el proceso, en qué etapa esta y que falta para su culminación" 36. (4) Oficio FROIH 6888-2014 del 24 de abril de 2014, suscrito por el Gerente del Foro Hidrico, Dr. Gonzalo Baute González, donde le informa a la señora Matilde de Oro y otros, que20: “Conocedores de primera mano de la situación que por causa del arroyo padecen los habitantes del área de influencia del arroyo Don Juan, se resolvió intervenir el afluente del arroyo Don Juan, teniendo en cuenta que en los análisis efectuados, se encontró que las secciones existentes en el arroyo Don Juan, cumplan con la condición de canal para un periodo de retorno de 50 años, se realizó la revisión del tramo crítico del arroyo entre el túnel y la calle 30 y el canal comfamiliar entre la calle 30 y la entrega al arroyo Don Juan, encontrando en la simulación del arroyo comfamiliar que las secciones existentes no eran suficientes para el caudal a drenar, por lo cual se determinó canalizar este tramo con las secciones necesarias, permitiendo un mejor comportamiento de las aguas en eventos de lluvia.

Con relación al cambio en el trazado de canal, se hace necesario aclarar, que este fue motivado por la situación por usted descrita, en virtud de lo cual laboratorios INCOBRA SA, presentó ante la Secretaría de Planeación Distrital solicitud de concepto de viabilidad urbanística para el lote en cuestión, en respuesta, la mencionada Secretaria en calidad de autoridad competente expidió la Resolución No. 001 de 2014 (anexo 1) en la cual resuelve además de la viabilidad técnica urbanística solicitada, que el área de 9.775 M2, correspondiente a un área ocupada en sus terrenos por dos vías un arroyo y sus respectivos retiros y un predio donde se levantaron viviendas, pasaran a ser del distinto lo cual se encuentra referenciado en el plano anexo (el cual hace parte integral de la resolución No. 001 de 2014) (anexo 2), dicho plano se muestra los retiros aprobado con respecto al canal, los cuales son sustentados en oficio de 9 de abril de 2014, por el cual la Secretaria de Planeación da respuesta a la consulta efectuada por el Foro Hídrico con ocasión de las inquietudes presentadas por la comunidad (anexo 3). 20 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl47-48) (AnexoCdF126.pdf fl38-41) (08001333300820140046600_T1_2.pdf fl63-64 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 12 Es pertinente, aclarar que el cambio del trazado está debidamente sustentado con el estudio y diseño, que fueron puestos a su disposición y de los cuales usted manifiesta en el hecho número 4 en su petición que "la obra tiene un buen estudio y sustentación".

Con lo anteriormente manifestado, es claro que la canalización propuesta cumple con los requisitos técnicos y normativos correspondientes, lo cual la hace viable. De otro lado, esta administración, consciente del riesgo para la comunidad por la falta de canalización de arroyos, en el Plan de Desarrollo (2012-2015) "BARRANQUILLA FLORECE PARA TODOS en su Eje 2 Barranquilla competitiva artículo 17.3.

Programa Solución escalonada para el arroyo, reconoce la problemática de los arroyos de Barranquilla e indica que esta exige una alta carga del gasto público para solucionarios, para atender este problema que dificulta la movilidad y afecta las actividades económicas durante las fuertes precipitaciones reduciendo ta competitividad de la ciudad y la región. Actualmente, el Distrito de Barranquilla con la cooperación del Banco Mundial y el Banco de Desarrollo para América Latina CAF, se encuentra ejecutando la Estructuración de Planes Maestros de drenaje pluvial para las cuencas oriental y occidental del Distrito de Barranquilla, el cual dará como resultado los términos de referencia para efectuar la contratación de la elaboración de un Plan Maestro de drenaje para la ciudad.

Con lo anterior, el Distrito prepara un proyecto de inversión, que permita gestionar los recursos para la financiación de las obras necesarios para que la ciudad cuente con un sistema de drenaje pluvial eficiente. No obstante lo anterior, se han venido adelantando proyectos de canalización de los arroyos con los recursos que hoy dispone el Distrito, entre los cuales se encuentran la canalización del afluente del arroyo Don Juan denominado comfamiliar que como lo indica usted en su misiva, cuenta en los estudios y diseños realizados por profesionales en la materia.

En lo referente al taponamiento del canal del Arroyo Don Juan, por una tubería de alcantarillado de 52 hemos oficiado a la firma Triple A, con el fin de nos informen a cerca del Plan de Acción frente a la mencionada situación. Con relación a los puntos 4 y 5 de su petición hemos dado traslado a la Secretaria de Planeación y la Oficina Distrital para la atención y prevención de desastre, por factor de la competencia funcional…” 37.

(5) Oficio ODT del 09 de abril de 2014, suscrito por la Jefe de la Oficina Desarrollo Territorial de la Secretaría de Planeación Distrital Dra. Diana Miguel Mantilla Parra, donde le informa al Gerente del Foro Hídrico21, lo siguiente: “El acto administrativo 01 de 2014 es la respuesta asumida por la Secretaria de Planeación a la solicitud de viabilidad urbanística impetrada por el señor Peter K Validėjuli C., Representante Legal de la Sociedad INCOBRA SA, propietaria del lote identificado con la Matricula Inmobiliaria 040-22274 y referencia catastral número 010604690003000. 21 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl49-50) (AnexoCdF126.pdf fl40-41) (08001333300820140046600_T1_2.pdf fl65-66 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 13 La solicitud del Representante Legal de la sociedad INCOBRA SA, contenía una propuesta en plano con una nueva delimitación del predio de su propiedad para efectos de permitir que la administración Distrital pudiese construir un canal que conduzca las aguas de la calle 30 hacia el cauce de arroyo "Don Juan" que pasa por los lados de la calle 24, que pertenece a la parte posterior del late.

La propuesta de la sociedad INCOBRA S.A, sirvió para concertar con el representante de dicha Sociedad, respecto a unas áreas de terreno con 9.775 m2 aproximadamente que siendo de su propiedad, venían usurpadas por el Distrito y personas naturales que levantaron sus viviendas hace muchos años. Como parte de la solución propuesta, la Secretaria de Planeación acogió, entre otras, la relacionada con el área de lote que se destinaria para la continuación de las obras de construcción de un canal para el paso de aguas de la calle 30 hacia el Arroyo Don Juan, paralelo a la carrera 3D que en época invernal, se ha desbordado inundado de paso, las viviendas del sector.

Por las razones inmediatamente anterior, en la Resolución 001 de 2014, artículo segundo, se resolvió que al área de 9.775 m2, se le adicionaron los metros cuadrados que resulten de los retiros que se establezcan en el alineamiento que expida la Secretaria de Planeación para el proyecto arquitectónico nuevo que se vaya a desarrollar en el predio.

En este orden de ideas, es de advertir que si la zona no fuese consolidada urbanísticamente, el retiro mínimo seria de 15.00 metros, pero es el caso, que el sector en donde se construiría el canal es una zona urbana que presenta consolidación urbana, por lo que los retiros son fijados por la Secretaria de Planeación, teniendo en cuenta que el estudio, que para el caso en particular, está en el Foro Hídrico como parte de la propuesta técnica del contrato de obra de canalización, lo que hace aplicable lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 003, articulo 182, parágrafo quinto. La canalización de un arroyo minimiza el impacto urbano que causa un arroyo, y reduce la amenaza de desbordamiento e inundación, reivindicando de paso, la valorización del sector y sus viviendas.

Ello explica y justifica la reducción de los retiros.” 38. (6) Plano de cronograma para la rectificación del trazado del Arroyo Comfamiliar entre calle 30 y el Arroyo Don Juan Distrito de Barranquilla22. 39. (7) Solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001 del 07 de enero de 2014. Radicada con No. R20140728-91233, presentada ante la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla el 28 de julio de 201423. 40.

(8) Solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001 del 07 de enero de 2014. Radicada con No R20140728-90751, presentada ante la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla24. 41. (9) Petición radicada en la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 03 de abril de 2014 con No. 39816, por la comunidad del Barrio Simón Bolívar, solicitando a la Secretaría de Planeación información, sobre la existencia de la carrera 3A contemplada en el alineamiento No. A-1125A antes de la fecha de octubre de 2013 en qué fue actualizado y 22 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl50-54 23 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl57-62) (AnexoCdF126.pdf fl14-19,30-35 24 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl63-68) (08001333300820140046600_T1_2.pdf fl55-60 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 14 por qué dejó de existir como un bien de uso público, a quién corresponde el tramo de la carrera 3A entre calle 24 y 30 del Barrio Simón Bolívar y que documentos legales soporta para su tenencia, se realicen las acciones pertinentes para logar la recuperación de la carrera 3A entre calle 24 y 30 del Barrio Simón Bolívar, por ser un bien de uso público25. 42.

(10) Escrito presentado en la Alcaldía Distrital del 29 de julio de 2014, radicado No. 20140729-91556, donde se solicitó: “… Que se declare la Nulidad 001 del 07 de enero de 2014 expedida por la secretaria de planeación distrital de Barranquilla, toda vez que el acto fue expedido con infracción de las normas en deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, además hay falsa motivación, es decir, los fundamentos del acto no son reales.” 26 43.

(11) Escrito de agotamiento de vía gubernativa presentado en la Alcaldía Distrital de Barranquilla con fecha 17 de septiembre de 2014,27 donde se solicitó: “…adicionar… al documento radicado a esta Secretaria con el N 20140729-91556, se declare la Nulidad de la Resolución 001 del 07 de enero de 2014, expedida por esta Secretaria, toda vez que el acto fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, además hay falsa motivación, es decir los fundamentos del acto no son reales, de igual manera por tener vacíos y vicios tanto de forma como de fondo, que conllevan a vulnerarse los derechos de interés general de la comunidad y beneficiar al interés particular de los dueños del predio de laboratorios INCOBRA S.A., dado que se puede acomodar a sus intereses…” 44.

(12) Oficio No. C20141002-39456 del 30 de septiembre de 2014, por medio del cual la Oficina de Desarrollo Territorial Distrital da respuesta a la señora Matilde del Socorro Santis de las solicitudes radicados No R20140729-91556 у R20140917-11563828. 45. (13) Estudios de Hidrología e Hidráulica para la rectificación del trazado del Arroyo que cruza por terrenos de Incobra S.A. (Cancha de Baseball de COMFAMILIAR) entre la calle 30 y la calle 24-Distrito de Barranquilla29. 46.

(14) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 040-2227430. 47. (15) Oficio del 29 de septiembre de 2014, con el cual la Personería Distrital de Barranquilla le informa a la señora Matilde de Oro Santis que, el día 11 de septiembre la Jefe Oficina Desarrollo Territorial, Arquitecta Diana Miguel Mantilla Parra, respecto de la actuación administrativa sobre la carrera 3A entre calle 24 y 30 de la ciudad de Barranquilla, y le señalan que revisada la base cartográfica del P.O.T., (Decreto No. 0212 de 2014) en su punto segundo componente urbano, plano U-1 sistema vial jerarquía, se constató que la carrera 3* entre las calles 24 y 30 del Barrio Simón Bolívar de esta ciudad, no existe como vía pública31. 48.

(16) Petición presentada por la comunidad del Barrio Simón Bolívar ante la Personería Distrital de Barranquilla el 10 de octubre de 201432. Respuesta dada por la Profesional Universitario de la Personería Distrital de Barranquilla a la señora Matilde de 25 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl94-98 26 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl69-72 27 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl73-76 28 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl77-79 29 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl80-82) (AnexoCdF126.pdf fl62-88 30 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl100-102 31 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl105 32 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl109-115 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 15 Oro Santis, manifestándole que la queja impuesta sería remitida a la Secretaría competente33. 49. (17) Resolución No. 085 del 05 de diciembre de 2014, “Por la cual se resuelve una revocatoria directa impetrada contra la Resolución 001 del 7 de enero de 2014", y se resolvió no acceder a la revocatoria directa de la Resolución 01 de enero 7 de 201434. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 50. Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala es imperioso tratándose de un contencioso de nulidad, verificar cuál fue el concepto de violación que se planteó en la demanda que fue conocida por el A quo. 51.

Se advierte que, tal como fue presentada la demanda contra la Resolución No. 001 de 7 de enero de 2014, se anunciaron como violados derechos constitucionales (no especificados), y se hicieron aseveraciones basadas en juicios respecto a la actuación de la autoridad que profirió el acto administrativo demandado, sin que ello constituya concepto de violación en estricto sentido; se argumentó inobservancia de los requisitos esenciales para conceder la viabilidad técnica urbanística, y lo de la imposición de una servidumbre en el predio donde iba a ser desviado el Arroyo Don Juan.

Tal como se advierte en la demanda, entre otros argumentos, se planteó: 33 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl116 34 08001333300820140046600_T1_1.pdf fl209-215) (AnexoCdF126.pdf fl53-59) (08001333300820140046600_T1_2.pdf fl30-36 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 16 52. En el recurso de apelación, el profesional del derecho que representa los intereses de la parte actora, argumentó, que, el acto demandado es nulo, porque: (1) No fue expedido atendiendo los requisitos legales al llevar anexo un plano hidráulico para el desvío de un canal de aguas lluvias, aunque el contenido del texto no lo especifique directamente, se justifica para conceder viabilidad urbanística para un proyecto arquitectónico cuando en realidad se trataba de un proyecto hidráulico.

(2) Es violatorio del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla, especialmente de los artículos 27, 28, 30, 35, 36, 45, 47 y 49 del mismo que estaba vigente para el año 2013. (3) Tiene vicios de forma y de fondo, dado que viola también la Ley 388 de 1997. (4) Violó la Ley 1523 de 2012, en sus artículos 3 que contiene los principios de protección, auto conservación, interés público o social y sostenibilidad ambiental; el 6º que, consagra los objetivos del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, y el artículo 38 que, prescribe lo de la incorporación de la gestión del riesgo en la inversión pública.

(5) Es violatoria del artículo 1º de la Constitución Nacional, en el sentido que, en un conflicto de intereses se le debe dar prelación al interés general que, al particular, teniendo en cuenta que en la resolución mencionada, la Secretaría de Planeación Distrital acogió en su totalidad las pretensiones y solicitudes de Incobra S.A., sin hacer una sola objeción de los conocedores de la problemática que padecen cada año las familias por el desbordamiento del arroyo Don juan en esa zona catalogada como la más crítica del barrio Simón Bolívar. 53.

Revisada la demanda, no se evidencia que los argumentos que plantea la alzada coincidan con los plasmados en la demanda, o que se trate de argumentos mejorados, por lo que, en principio surge claramente que, el A quo no se pronunció respecto de todos los aspectos que plantea el recurrente porque, no fueron sometidos a análisis en primera instancia lo que, relevaría a esta sede de pronunciamiento como quiera que, se están aduciendo como vulneradas normas que no fueron invocadas en la demanda primigenia. 54.

La procedencia del medio de control de nulidad está íntimamente ligada a la revisión del acto administrativo que se demanda frente a las normas que se prediquen como violadas por este, y por ende afectado de ilegalidad. La pretensión de nulidad se dirige en principio contra actos administrativos de carácter general, como el aquí demandado, y lo que busca es restaurar el ordenamiento jurídico. 55.

La procedencia del recurso de apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

La labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error de fallador de primera instancia en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. Se tiene entonces, que, el recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, en caso alguno es oficiosa, y tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

Empero, la apelación no puede versar sobre pruebas que no obraron en el expediente, o sobre argumentos que no se plasmaron bien como defensa o bien como sustento del reclamo contenido en la demanda, porque, ello implicaría plantear unas nuevas reglas de juego al momento que se profiera la sentencia de segunda instancia. 56. Entonces, si bien se pueden mejorar los argumentos, no puede variarse la base del reclamo al momento de elaborar el recurso de apelación, tal como lo advirtió el Consejo de Estado, al afirmar respecto de los cargos de nulidad que se formulan contra un acto administrativo que: “(…) La presunción de legalidad que este ostenta impone a quien lo enjuicia el deber de señalar de forma clara, adecuada y suficiente los motivos por los Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 17 que considera que vulnera el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, incide directamente en el derecho de defensa del demandado al fijar el marco dentro del cual debe ejercerlo.”35 57.

Tal como fue planteada la demanda, y como fue interpuesto el recurso, se precisa que, este último contiene cargos que no fueron sometidos a análisis del juez de primera instancia, y por ende no fueron desatados en la sentencia apelada. 58. Pese a lo evidenciado, se revisa la legalidad del acto acusado, conforme los límites que planteó inicialmente el concepto de violación de la demanda, y solo analizando en los que confluye el recurso de apelación presentado ante esta sede judicial, que se limita a la presunta falsa motivación, infracción de las normas en las que debería fundarse y a lo de la imposición de la servidumbre. 59.

De conformidad se precisa que, la Resolución No. 001 de 2014, es un acto administrativo que corresponde a la respuesta que la administración distrital le dio a la solicitud que hace un propietario de un predio, en lo que tiene que ver con la situación de un canal que sirve de paso de escorrentías o aguas que surgen en épocas de lluvias en la calle 30 de esta ciudad y que, en su momento era objeto de obras de canalización por el hoy extinto Foro Hídrico, y ello desdibuja el cargo de la falsa motivación que se le endilgó al acto acusado porque, efectivamente se trató de una obra urbanística que implicaba además intervenir el canal pluvial que atravesaba el predio, lo que se dijo en el párrafo cuarto del considerando de la resolución, así: “…el objeto de la petición es poder permitir la reanudación de la construcción, por parte del Foro Hídrico de una canal pluvial que atraviesa el lote para el cual se pide la viabilidad.”; de tal manera que, surgen dos situaciones: en el acto se expuso cual era la finalidad de la viabilidad pedida lo que impide que se configure falsedad en su contenido, y, además en él se dejó clara constancia que, se iba a continuar una obra por parte de otra entidad distrital, atendiendo a la realidad de lo que ocurría. 60.

No se acreditó que, el objeto de la resolución fuera diferente o que la obra no coincidía con la viabilidad urbanística concedida (que desde siempre incluyó la intervención del canal de aguas) y, si ello fuere así, no daría lugar a que se anule el acto aquí demandado, pero sí a que, se acuda a otros mecanismos judiciales, como a la postre ocurrió, cuando se acudió a la acción popular por considerar afectados los derechos de la comunidad con la obra adelantada por el Foro Hídrico.

Se precisa que, en términos de legalidad, la Resolución demandada atendió los requerimientos que su expedición exigió en los términos en los que se solicitó por el interesado al presentar derecho de petición, especialmente cuando se iba a reanudar una obra distrital. 61. En lo que tiene que ver con el canal de aguas lluvias o escorrentías se verificó que, existía desde antes de que se profiriera la Resolución No. 001 de 2014, y también se da cuenta que precisamente el desbordamiento del mismo y las inundaciones que causaba fueron las circunstancias que conllevaron a que el extinto Foro Hídrico, procediera a la intervención, mediante contrato para su canalización, cuyo objeto era minimizar la amenaza de futuros desbordamientos.

Tales trabajos terminaron invadiendo parte del predio respecto del cual se profirió el acto demandado por lo que, el propietario peticionó luego de haber obtenido amparo policivo con el que protegió su derecho a la propiedad privada. 62. En lo atinente, a los retiros fijados por la Secretaría de Planeación Distrital se advierte que, el sector donde se iba a adelantar la obra corresponde a una zona que 35 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012- 00680-01(3562-15) Actor: RITA ADRIANA LÓPEZ MONCAYO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 18 presentaba consolidación urbana, por lo que los retiros se verificaron, de conformidad con el Acuerdo Distrital No. 003 en su artículo 18236, como parte de la propuesta técnica del contrato de obra de canalización del predio, respecto del cual debe reiterarse que nunca se ocultó pues tal información hizo parte de las consideraciones de la resolución acusada. 63.

Respecto a lo de la servidumbre natural se tiene que, el propietario del predio solicitó la intervención de la administración distrital, con el objetivo que se definiera lo del alineamiento con relación al predio, pues el canal existía sin objeciones por parte de Laboratorios Incobra S.A., con excepción de la parte que invadía el predio, evidenciándose que, no hay limitación de la propiedad por servidumbre, porque en tal caso, no podría construirse ningún tipo de edificación porque era prevalente el paso del arroyo Don Juan, el cual terminó siendo canalizado, y en todo caso, el llamado a pedir reconocimiento de la servidumbre sería el propietario del lote, además en términos de legalidad, este tópico carece de sustento para afectar la presunción que reviste la Resolución 001 de 2014. 64.

La predicada inobservancia de los requisitos esenciales para conceder la viabilidad técnica urbanística, a juicio de la parte demandante – apelante, generó la afectación de inmuebles con la nueva delimitación del trazado del arroyo Don Juan, empero, no es posible realizar interpretaciones sobre posibles daños, menos en tratándose del contencioso de nulidad al que se acudió en este asunto. 65.

Y se precisa lo anterior, porque está acreditado que los demandantes acudieron al medio de control constitucional llamado acción popular37, respecto del cual se obtuvo un fallo favorable en punto a la protección de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Simón Bolívar en la que, si bien se declaró hecho superado, se dispuso que se tomaran las medidas pertinentes para la mitigación de los daños que la obra pudo causar a la comunidad colindante con la obra de canalización. 66.

Resulta pertinente traer a colación lo de la utilización de la acción constitucional, dado que el memorial de demanda es más característico de ese medio de control, advirtiéndose que, está erigido sin el debido rigor de la demanda de nulidad, como quiera que, pese a ser presentada a través de abogado no contiene un acápite claro de normas violadas y concepto de violación, lo que restringe la labor del fallador de segunda instancia al momento de proferir sentencia que decida la apelación; pero si contiene apreciaciones como las siguientes: “…por medio de un Acto Administrativo ordena cambiar e imponer el trazado de una Servidumbre, sin tener en cuenta que afecta los derechos e intereses colectivos, en concordancia con la vida y el derecho al ambiente sano de las personas.”38;

“…estamos rechazando un Acto Administrativo que fue expedido sin tener en cuenta la Problemática existente en el Predio de Incobra y el Canal de Aguas o Servidumbre, que lo atraviesa desde hace varios años, y que la Administración pretende de resolver (sic) sin darle importancia a los Derechos Colectivos en un conflicto de intereses, y que tampoco lo está resolviendo de la mejor manera.”39 67.

Acorde a lo expuesto, y a manera de conclusión se itera que, no se avizora como probada causal de anulación alguna que quebrante la presunción de legalidad que reviste a la Resolución No. 001 de 2014, proferida por la Secretaría de Planeación Distrital, por lo que, se impone confirmar la sentencia de primera instancia apelada, en tanto lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, en los términos en los que fue presentada. 36 “Para los arroyos o corrientes de agua no naturales en zonas urbanas consolidadas, los retiros serán los determinados en los estudios que se elaboren para todos o cada uno en particular, y corresponderá a la Secretaría de Planeación definir y autorizar cada retiro en particular.” 37 08001333300820140046600_T1_2.pdf (fls. 153 - 169) 38 08001333300820140046600_T1_1.pdf (fl. 7) 39 08001333300820140046600_T1_1.pdf (fl. 15) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2014-00466-02 Medio de Control: Nulidad Demandante: Matilde del Socorro de Oro Santis y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 19 5.7. Costas. 68. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso40, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI.– DECISIÓN 69. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada 40 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2313ba6410d40f9097840c6fc50fca5491115d134675ed4b54c0ad895a425f0 Documento generado en 08/07/2024 03:55:23 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica