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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-012-2021-00111-01

Ponente: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Fecha: 2024-06-18

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Demandante Salomón Melo Cepeda Demandados Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema Defectuoso funcionamiento de la administración judicial Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandada y la parte demandante, en contra de la Sentencia de 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Salomón Melo Cepeda, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUDICIAL.

Al pago de los prejuicios materiales causados al señor SALOMON MELO CEPEDA, por motivos de la FALLA EN EL SERVICIO por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por MORA JUDICIAL, que le ocasiono un daño antijurídico consistente en un perjuicio patrimonial, en ejecutar una providencia con la entrega del terreno denominado “CARRIZAL” a mi poderdante, conforme a lo ordenado en auto de 11 de noviembre de 2016 por la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en el cual la comisiona para tal fin, quien pese a que un auto de 4 de octubre de 2019, fijó como fecha para practicar la diligencia el 23 de octubre de 2019, a las 9:30 a.m., no lo hizo sin razón alguna. 2- Condenar en consecuencia a NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUDICIAL, a pagar a favor del actor o a quien represente legalmente sus derechos, los prejuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales 1 01.

Demanda y anexos.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 se estiman en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE.

($ 933.569. 280.00) o como resulte probado en el proceso, o se regule en forma genérica de conformidad con el procedimiento estatuido en el inciso 3° del artículo 283 del Código General del Proceso. 3- Que el monto de las condenas se actualice de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses de ley. 4- Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitucional Nacional, se repita contra los funcionarios causantes del daño antijurídico a indemnizar.” 4.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Mediante la Resolución No. 082-0001 de 1 de febrero de 2013, expedida por el Asesor con Asignación de Funciones de la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energías, se declaró la expropiación parcial de “8.2258 hectáreas del Predio rural denominado “CARRIZAL”, cuya extensión es 22 hectáreas”, (sic) ubicado en el municipio de Repelón (Atlántico), corregimiento de Rotinet, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 045-011225 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico), de propiedad de los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmi Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús seis de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo, con el objeto de desarrollar el proyecto minero proveniente del contrato de concesión minera No. 16070, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción al señor Salomón Melo Cepeda, a quien se le fijó la suma de cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos m/ cte ($41.129.000.00) el valor de referencia a pagar por el concepto señalado que una vez quedase en firme la citada resolución, quedaron con personaría para instaurar el respectivo proceso de expropiación. Contra la resolución anterior el señor Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, a través de apoderado especial, interpuso recurso de reparación el cual fue confirmado en todas sus partes, mediante la Resolución No. 082-0003 del 3 de Julio de 2013, expedida por el Asesor con Asignación de Funciones de la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energías. 6.

(2) El Juzgado Primero (1º) del Circuito de Sabanalarga, en auto de 13 de agosto de 2014 admitió la demanda de expropiación que instauró el señor Salomón Melo Cepeda, a través de apoderado especial, contra los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo y otros; ordenó la notificación personal de los demandados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación del estado y les corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles, para ejercer la defensa de sus intereses y dispuso que, si transcurrido dos días sin que dicho auto se hubiere podido notificar a los demandados personalmente, se procediera al emplazamiento mediante edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicaría por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radifusora del municipio.

El emplazamiento se realizó sin que los citados concurrieran a notificarse, mediante auto de 21 de septiembre de 2015, se procedió a designar Curadores Ad Litem, para que los representara a los doctores Liliana Barrios G., Federmán Caicedo y Cristian Bisman, previniendo que se nombraría al primero que concurriese a notificarse. Por auto de 11 de noviembre de 2015 se fijó el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de honorarios al Auxiliar de la Justicia. 7.

(3) En sentencia de 2 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), se confirma la expropiación, a favor de mi mandante, el señor Salomón Melo Cepeda, del terreno denominado Carrizal de “8.2258 hectáreas, cuya extensión es de 22 hectáreas” (sic), ubicado en el municipio de Repelón 2 01.

Demanda y anexos.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 (Atlántico), Corregimiento de Rotinet, identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 045- 011225 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico), de propiedad de los mencionados señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmi Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús Ruiz de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo, para desarrollar el proyecto minero proveniente del Contrato de Concesión Minera No. 16070, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción y, se ordena cancelar todos los gravámenes, embargos e inscripciones, que recaigan sobre el bien inmueble y ordena al demandante consignar a favor de los demandados por concepto de indemnización la suma de cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos m/cte ($ 41.129.000,000). 8.

(4) El 6 de septiembre de 2016, el Dr. Eliecer Barraza Gómez, apoderado del señor Salomón Melo Cepeda, hizo entrega del comprobante de la consignación en la cuenta del Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) por la cantidad de cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos m/cte. ($ 41.129.000,000), por concepto de indemnización a los propietarios del predio en mención. Para el cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en auto de 11 de noviembre de 2016, comisionó al Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Repelón (Atlántico) para que, adelantara la diligencia pertinente, y una vez cumplida la comisión, fuese devuelto a dicho juzgado, así se libró el Despacho Comisorio No. 005 de 26 de septiembre de 2016. 9.

(5) En auto de 26 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), devolvió el Despacho Comisorio No. 005 de 2016 de veinticuatro (24) de noviembre de 2016, recibido el 29 del mismo mes y año contentivo del proceso de expropiación de Salomón Melo Cepeda, contra los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo y otros, por cuanto en la sentencia de 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), no existe en la parte resolutiva de la misma que resuelva comisionar a dicho juzgado.

En vista de que la comisión no se cumplía, el demandante solicitó el 8 de octubre de 2017, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ejercer Vigilancia Administrativa contra la doctora Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), por la mora judicial en tramitar el despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) para la entrega material del inmueble.

En proveído de 21 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) libra el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), para que cumpla con la comisión decretada sobre el bien inmueble objeto del mencionado proceso y realice la entrega al demandante. 10. (6) El 23 de mayo de 2017 la doctora Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico) se declaró impedida para conocer de la comisión, por cuanto en su sentir se configuró la causal de impedimento contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, por enemistad con el demandante, la cual fue declarado infundado en providencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) al considerar “…que el hecho de existir vigilancia administrativa en contra de un juez, no puede constituirse un óbice para sesgar la parcialidad que estos deben tener al cumplir sus funciones.” 11.

(7) El 19 de julio de 2017, el demandante le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, una investigación disciplinaria contra la Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), por considerar que se habían incurrido en notorias y graves irregularidades en el trámite del despacho comisorio emanado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la cual le correspondió en reparto al Magistrado Wilfrido Hurtado Díaz y hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto nada.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 12.

(8) El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia de la Dra. Claudia Expósito Vélez, decidió dentro de la actuación administrativa, radicada con el número 08001-01-11-001-2017-00401- 00, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: No imponer los correctivos y anotaciones descritas en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, contra la Doctora ZORAIDA DAZA COMAS, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Repelón, por lo que se ordenara el archivo de la presente diligencia, por lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: Conminar a la Doctora ZORAIDA DAZA COMAS EN SU CONDICION de Jueza Promiscua Municipal de Repelón, para que dé tramite acelero a las solicitudes ingresadas a su despacho conforme al turno que le corresponde de acuerdo al ingreso, y para que situaciones como la estudiada en la presente vigilancia no vuelvan a ocurrir.” 13.

(9) En auto de 10 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), puso en conocimiento de la parte demandante señor Salomón Melo Cepeda, demandados señores, Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmi Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús Ruiz de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo y al comitente Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), la experticia de 6 de octubre de 2017, presentada por el señor Álvaro de Jesús Ariza Pertuz para que, corriera traslado a las partes y al comitente por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho auto, a fin de que sean aportados los documentos y demás pruebas solicitadas por el Auxiliar de la Justicia, para seguir dándole cumplimiento a la comisión. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto el auto de 24 de agosto de 2017 que fijó como fecha para la diligencia señalada el 13 de octubre de2017 y se pospuso la fecha hasta tanto fuese aportada los documentos y pruebas solicitadas por el perito Topógrafo. 14.

(10) El apoderado del demandante, en escrito de 18 de abril de 2018, le manifestó al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico) que, le canceló al perito medio salario mínimo y afirmó que, finalizada la diligencia y tasados los honorarios serían cancelados en su totalidad. 15. (11) En auto de 22 de julio de 2019, la Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), fijó como fecha el 26 de septiembre de 2019 a las 9: 30. a.m. a fin de hacer entrega el terreno denominado “Carrizal”, en una extensión de “8.2258 hectáreas”, identificado con la matricula inmobiliaria No. 045-011225 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico), ubicado en el municipio de Repelón (Atlántico), Corregimiento de Rotinet, cuyas coordenadas aparecen en la Resolución No.0820001, expropiación que se ordenó para el desarrollo del proyecto minero proveniente del Contrato Minero No. 16070, a fin de darle cumplimiento a la comisión del comitente.

Asimismo, se señaló como gastos provisionales el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal vigente al perito topógrafo Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, el cual debía cancelar la parte demandante señor Salomón Melo cepeda, a quienes se libraron los oficios de rigor. 16. (12) El demandante presentó denuncia penal contra la Dra. Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico) por la presunta comisión del delito de Prevaricato ante la Fiscalía General de la Nación y, por extensión al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por no tomar los correctivos a que estaba obligado; denuncia que le correspondió al Fiscal Séptimo (7º) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal Con Ref.:080016001257201805422. 17.

(13) En memoriales de 2 de diciembre de 2020, 17 de marzo, 21 y 25 de mayo de 2021, el demandante le dirigió escrito en ejercicio del derecho de petición al doctor Jairo Vergara Benítez, Fiscal Séptimo (7º) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que tramita el proceso radicado CUI 080016001257201805422, a fin de que le diera información del trámite dado a la denuncia instaurada contra la Dra. Zoraida Daza Comas, Juez Promiscua Municipal de Repelón (Atlántico) por el delito de prevaricato por el delito de prevaricato, sin obtener respuesta de fondo alguna.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 3.2.

Posición de la parte demandada. 18. En su contestación3, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que, se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, (1) En la demanda se aseveró que, la comisión no se pudo llevar a cabo efectivamente toda vez que, en dicho proceso la Litis ha tenido una serie de acontecimientos que han dilatado la ejecución de la comisión, manifestando haber mora judicial, señalando de manera expresa que en la sentencia proferida el 02 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en la cual se confirmó la expropiación. El actor asegura haber allegado una serie de impulsos procesales para que se llevará a cabo dicha gestión, es decir que se cumpliera lo que fuera comisionado expresando que, no ha obtenido respuesta, lo cual lo llevó a instaurar denuncia penal ante la fiscalía bajo radicado CUI 080016001257201805422, en contra de la Juez Primero (1º) Promiscuo de Repelón (Atlántico), la Doctora Soraya Emilia Daza Comas.

(2) Al revisar las pruebas aportadas por la parte actora solo se logra evidenciar que: la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energías expidió resolución No. 082-0001 de 1 de febrero de 2013 proceso de expropiación del Predio rural denominado “CARRIZAL”, con el fin de desarrollar el proyecto minero proveniente del contrato de Concesión Minera No. 16070, para la explotación de yacimientos y otros a favor del señor Salomón Melo Cepeda, el cual debía continuar su curso para proceso de personería jurídica ante Juzgado competente y que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en sentencia de 2 de agosto de 2016, confirmó la expropiación, a favor del señor Salomón Melo Cepeda, del terreno denominado Carrizal por el total de 22 hectáreas, además de ordenar un pago a los demandados por concepto de indemnización acaecido por la expropiación. (3) Con respecto a las demás afirmaciones indicadas por la parte demandante no están demostradas toda vez que no aportó copia de todas las pruebas enunciadas en el acápite destinado para ello.

Del cotejo y valoración de las pruebas no se evidencia la orden de despacho comisorio de parte del Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – (Atlántico) al Juzgado Promiscuo de Repelón (Atlántico), ni recorrido judicial del mismo, no se evidencian las acciones o sendos memoriales elevadas ante los despachos judiciales, tampoco se soportan acciones disciplinarias, vigilancias administrativas, derechos de petición, tutelas y en general cualquier mecanismo previa denuncia penal instaurada, la cual tampoco se tiene por cierta al no aportar dichas pruebas y en general no se aportó pruebas sumarias que permitieran evidenciar que los hechos narrados en el acápite destinado para estos, por lo que, se consideran incompletas o insuficientes para poder juzgar a fondo los hechos.

(4) El proceso de la demanda de expropiación llevado a cabo por el señor Salomón Melo Cepeda contra los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo y otros, ante el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y presuntamente comisionado al Juez Primero (1º) Promiscuo de Repelón, no ha terminado, tampoco se aportaron pruebas en las cuales se haya demostrado que la justicia está impidiendo el desarrollo de la Litis o una negación indefinida al transcurso del proceso.

Lo que pretende el apoderado judicial del demandante a través de la presente demanda administrativa de reparación directa, es conseguir una instancia más para revivir situaciones que están siendo resueltas dentro de su oportunidad procesal, toda vez que no se ha culminado con el mismo, si bien es cierto existe una sentencia por parte del el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, esta no indica claramente que existe tal comisión otro despacho judicial y aun cuando existiera esta por sí sola no querría decir que es contraria a derecho. 3.3.

Sentencia de primera instancia. 19. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 20224, el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) La parte actora alegó la responsabilidad del 3 10. Contestación demanda – RAMA JUDICIAL.pdf 4

28. SENTENCIA CONCEDE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en consideración a que, muy a pesar de haberse proferido sentencia el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y comisionado al Juzgado Promiscuo de Repelón para la materialización de la decisión, a la fecha de presentación de la demanda, no se había cumplido la comisión, sin justificación alguna.

(2) La materialización de la sentencia de agosto 2 de 2016 a la fecha de presentación de la demanda no se ha cumplido, ya que se han suscitado distintas situaciones que han impedido lo anterior, sin que se haya suscrito acta de entrega de una porción del inmueble denominado “Carrizal” al demandante, viendo frustrada la posibilidad de desarrollar el contrato de explotación minera suscrito con el Estado.

(3) El fundamento de la falta de materialización de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, relacionada con la entrega de una porción de terreno del inmueble denominado “Carrizal”, que fue objeto de expropiación, fue fundamentada en las dificultades que se presentaron para la individualización del predio materia de la medida, de acuerdo a lo afirmado por la Juez Promiscua de Repelón, toda vez que carece valla, nomenclatura o cerca que permitan la identificación, de modo que pudiera relacionarse con las coordenadas reseñadas en sede administrativa como área expropiable así como su respectivo desenglobe, aunado a que se presentaron terceros alegando la propiedad del predio.

(4) Dicha argumentación no es de recibo, toda vez que la sentencia que ordenó la expropiación, fue clara en establecer que recaía sobre el predio con matrícula inmobiliaria folio 045-0011225, señalando así mismo, que las coordenadas del área de terreno a entregar al señor Salomón Melo Cepeda, estaban contenidas en la Resolución 082 0001 de febrero 1 de 2013, “Por la cual, se decreta la expropiación del predio ‘Carrizal’, ubicado en Repelón, Departamento del Atlántico”, expedida por el Asesor con Asignación de Funciones de la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energías, deviniendo por contera que, el predio objeto de este proceso se encuentra debidamente identificado.

Respecto a la ubicación del predio para hacer posible su entrega al demandante, y analizando los argumentos esbozados por la Juez comisionada para no proceder a la entrega, cabe destacar que, no resulta justificable dicha omisión en la ausencia de desenglobe, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 399 del Código General del Proceso, la sentencia y el acta de entrega del predio se erigen como título de dominio, no siendo plausible que, para la materialización de la sentencia, se exigiera al demandante la delimitación física del predio.

(5) Para la ubicación de las coordenadas del inmueble expropiado se designó al señor Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, a efectos que elaborara dictamen pericial en el que señalara de manera exacta, el lugar geográfico donde se encontraba el predio, allegando la experticia solicitada mediante memorial de octubre 6 de 2017, sin embargo, en la diligencia de entrega, se mostró dubitativo sobre la individualización del área de terreno objeto del proceso, aseverando que existía una presunta incongruencia entre las coordenadas señaladas por el Ministerio de Minas y las del terreno. No obstante, este hecho no puede ser óbice, ni erigirse como razón suficiente para que se incumpliera la comisión encomendada y menos aún, constituye fundamento válido que impidiera materializar la sentencia que ordenó la entrega del inmueble expropiado, toda vez que, en ejercicio de los poderes que se le confieren al comisionado, bien pudo designarse un nuevo auxiliar de la justicia que esclareciera cuál era el predio objeto del proceso, o en su defecto, oficiar al Ministerio de Minas y Energías para que dilucidara cualquier duda que al respecto pudiera haber suscitado, máxime cuando, en la Resolución N° 082 0001 de febrero 1 de 2013, “Por la cual, se decreta la expropiación del predio “Carrizal”, ubicado en Repelón, Departamento del Atlántico”, expedida por dicho Ministerio, se señalaron las coordenadas del predio, haciendo alusión inclusive, a la realización de una inspección en el predio.

(6) Existe un daño que ha sido irrogado al señor Salomón Melo Cepeda, quien a pesar de ser beneficiario de una decisión judicial, que ordenó la entrega de un inmueble desde el año 2016, no ha podido ejercer sus derechos a la explotación económica a la que tenía derecho, por cuenta de la no concreción de la misma, durante un lapso que, en consideración la fecha de presentación de la demanda, se extiende por más de 5 años, sin que se acrediten razones objetivas que puedan erigirse como eximentes de responsabilidad para la demandada frente al daño cuya causación se le imputa.

(7) Pese a los impedimentos, obstáculos y/o dificultades que pudieran retrasar la entrega del predio objeto de la expropiación, los Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 mismos pudieron ser salvados por la funcionaria comisionada _Juez Promiscuo de Repelón_ haciendo uso de los poderes conferidos en la Ley para materializar la decisión; de modo que garantizara la vigencia de los derechos del señor Salomón Melo Cepeda, empero, no se acreditó en el expediente que se haya propendido de manera asertiva por la adopción de medidas eficaces para individualizar el bien, de modo que el demandante pudiera ejercer los derechos que le fueron reconocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, omisión de donde deviene el daño cuya indemnización se pretende.

(8) Si bien es clara la existencia de un perjuicio ocasionado al demandante y la imputabilidad del mismo a la demandada, no sucede lo mismo frente al monto de los perjuicios causados, razón que impone, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, que la condena se profiera en abstracto, correspondiendo al actor presentar el respectivo incidente de liquidación en los términos de la norma en cita, para lo cual, tendrá que allegar los soportes documentales que fundamenten los valores señalados, o en su defecto, se realice dicha liquidación a través de experto en la materia. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 20. El apoderado de la parte demandada, interpuso en tiempo recurso5 contra la decisión del Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, pretendiendo se revoque la sentencia, y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que: (1) Deben analizarse en concreto, (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento; y, (ii) por la valoración que aquél hizo de éstas.

Es cierto que, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. (2) El motivo por el cual se duele el demandante es que su representado consintió al momento de avalar el acta el pasado 23 de octubre de 2019, situación que no fue valorada por la juez de instancia, y que rompe con una correcta valoración de la prueba, ya que la valoración efectuada no fue acorde a los principios que la rigen.

En esos términos, ha de precisarse que nos encontramos frente a un defecto fáctico cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. (3) El juez de instancia no valoró debidamente el expediente, no solo son las facultades otorgadas a quien se comisiona, si no que la orden verse sobre algo que sea jurídicamente viable y en el presente asunto esa condición no estaba dada, ya que se advirtió la dificultad para concretar la orden impartida, por ello, resulta oportuno traer a colación aquel viejo aforismo que nos enseña que, nadie está obligado a realizar lo imposible.

Al igual que el aforismo jurídico “Impossibilium nulla obligatio” que traduce “a lo imposible, nadie está obligado” el postulado general del derecho “Ad impossibilia nemo tenetur” tiene que ver con la imposibilidad de cumplir. (4) El incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley6.

(5) La parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de un defectuoso funcionamiento de la administración, frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican del trámite del proceso y, por tanto, no demostró que la mora alegada estuviere o fuere injustificada, ni tampoco se encuentra acreditado que el demandante haya ejercido o encaminado acciones legales tendientes a normalizar el curso de su proceso, a través de la vigilancia administrativa, la acción de tutela y la intervención del Ministerio Público.

(6) Resulta claro que, en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. Al no haber causado la Rama Judicial el daño que 5

30. RECURSO DE APELACIÓN RAD 2021-00111 RAFAEL COQUIES ARREGOCES.pdf 6 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 manifiesta el actor que se le ha ocasionado y consecuentemente, al no tener legitimación en causa por pasiva, no es procedente declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; en el caso particular no existe un nexo de causalidad entre el daño que el actor dice haber sufrido y las actuaciones desplegadas por esta entidad, no hay necesidad de que este apoderado judicial entre a estudiar los presuntos perjuicios que el demandante estima haber padecido. 21.

La parte demandante, en su recurso de apelación7 afirmó que, (1) Es totalmente desacertada la posición adoptada por la juez de instancia, por cuanto en el expediente contentivo del proceso de expropiación adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, radicado con el número 2013-00316 por el señor Salomón Melo Cepeda, contra los demandados señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmy Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús Ruiz de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo, obra el comprobante de consignación de 6 de septiembre de 2016, por la suma de $41.129.000.oo., correspondiente al valor que por concepto de indemnización se les pagó como propietarios del predio denominado ‘Carrizal’ de 8,2258 hectáreas, cuya extensión es de 22 hectáreas, ubicado en jurisdicción del municipio de Repelón - Atlántico, Corregimiento de Rotinet, con matrícula inmobiliaria N° 045-011225 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico); por consiguiente, sí fue allegado el soporte documental que justifican la estimación de los daños ocasionados por los perjuicios causados a favor del actor, los cuales fueron tasaron al momento de presentación de la demanda.

(2) Por perjuicios materiales bajo el concepto de daño emergente, se pretende el reconocimiento de la suma de $41.129.000 que corresponde al valor consignado por concepto de indemnización a favor de los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmi Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús Ruiz de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo, propietarios del predio con matricula inmobiliaria N° 045-011225 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, y quienes figuran como demandados y como demandante mi representado Salomón Melo Cepeda dentro del Proceso de Expropiación (Terreno denominado Carrizal de 8,2258 hectáreas, cuya extensión es de 22 hectáreas, ubicado en jurisdicción del municipio de Repelón - Atlántico, Corregimiento de Rotinet, matricula inmobiliaria N° 045-011225) que, cursa en el Juzgado Primero de Circuito de Sabanalarga, valor que fue consignado por orden judicial – providencia de 2 de agosto de 2016; tal como se desprende del comprobante de consignación entregado el 6 de septiembre de 2016 por parte del Dr. Eliecer Barraza Gómez, apoderado del señor Salomón Melo Cepeda, dentro del proceso en mención, suma que fue consignada en la cuenta del referido Operador Judicial por concepto de indemnización a los propietarios del predio referido.

(3) Respecto al lucro cesante, la suma de $58.711.921,69, a razón de los intereses moratorios causados desde la fecha del 6 de septiembre 2016 fecha en que se presentó el comprobante de consignación entregado por parte del Dr. Eliecer Barraza Gómez, apoderado del señor Salomón Melo Cepeda, dentro del Proceso de Expropiación que cursa en el Juzgado Primero de Circuito de Sabanalarga, donde figuran como demandados los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmy Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús Ruiz de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo (propietarios del predio con matricula inmobiliaria N° 045-011225 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga), y como demandante mi representado Salomón Melo Cepeda, hasta el fecha de la presentación de la demanda.

(4) Se presentará el respectivo incidente de regulación por los perjuicios materiales, en los términos establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, que justifiquen los valores que no se han percibido, durante el tiempo en que no se ha extraído y/o explotado el mineral en las 8,2258 hectáreas expropiadas, que van desde la fecha en que se iba hacer entrega el bien al demandante, que de acuerdo al auto de 4 de octubre de 2019 proferido por el Juez Promiscua Municipal de Repelón -Atlántico, quien fijó dicha fecha a las 9:30 a.m., a fin de hacer entrega el terreno denominado “Carrizal” es decir, desde el 23 de octubre de 2019, 7

31. RECURSO DE APELACION RAD 2021-00111 ABELARDO SANCHEZ RIVEIRA.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, para un promedio de diecinueve (19) meses, sin hacer entrega del bien inmueble, tasado en la suma de $6.610.176.000.oo. 22.

Se admitió el recurso de apelación8. Las partes no atendieron la oportunidad de pronunciarse respecto al trámite adelantado, según lo normado en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso de apelación presentado.

V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 24. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia. 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar ¿Se acreditó la mora judicial como constitutiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en las actuaciones como comisionada en un Despacho Comisorio de la Juez Promiscuo Municipal de Repelón, en tanto la no entrega de la porción de terreno que vía expropiación el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (comitente), decretó a favor del señor Salomón Melo Cepeda, a través de Sentencia de 2 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso 0316-2013?. 5.3.

Tesis de la Sala. 26. La Sala sostendrá la tesis en la que coincide con el A quo que, se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en las actuaciones de la Juez Promiscuo Municipal de Repelón dentro del Despacho Comisorio remitido por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pues pese a tener la identificación del predio a entregar (objeto de la comisión), se abstuvo de hacerlo pese a contar con todas las herramientas legales para proceder de conformidad. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 8 05AdmiteRecurso.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 5.5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 28.

A la luz del artículo 328 del C.G.P., este Tribunal como fallador de segunda instancia procederá a analizar la decisión del A quo, conforme a los argumentos de la parte apelante, “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…” 29. La cláusula general como fuente primigenia de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de la intervención de sus agentes en general, deriva del artículo 90 constitucional, que en lo pertinente y a la letra dispone: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 5.5.2. De los regímenes de responsabilidad por actividad judicial. 30. La ley estatutaria de la administración de justicia, 270 de 1996, en desarrollo del artículo 90 constitucional, regló lo relativo a la responsabilidad del Estado en el ámbito de la función judicial, en su capítulo VI, en cuyos preceptos atinentes se dejó estatuido: “Artículo 65.- De la responsabilidad del estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo.66.- Error jurisdiccional. Es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (…).” 31. De conformidad, se tiene que, el error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 5.5.3.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 32. Tal como lo consagra la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título jurídico de imputación del daño que parte de la base de la subsidiariedad de la existencia de privación injusta de la libertad y del error jurisdiccional, en donde el daño se materializa a través de una providencia judicial, el defectuoso funcionamiento no se materializa en un acto jurisdiccional, pero si en ejercicio de dicha función, y lo podemos calificar como cualquier falla, funcionamiento anormal, en el servicio público de administración de justicia, que irrogue un daño. 33.

El Consejo de Estado, al respecto ha señalado que: “…a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”9.

En esa misma providencia se dijo que, “(…) De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta.

En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial” 34.

Sobre el tema en particular, con relación a cómo pueden manifestarse las formas de este tipo de responsabilidad imputable a la función jurisdiccional del Estado, el órgano de cierre de esta jurisdicción, ha dicho: “(…) …i. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. ii.

Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. iii. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. iv. Título de imputación de carácter subjetivo. v. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.”10 35.

Deviene entonces que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se contrae a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia, pero no las que comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 36.

De modo que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus 9 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Radicación: 760012331000200405102-01 (38.194) Actor: Claudio Borrero Quijano Demandado: Nación – Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa.

Sentencia del 26 de agosto de 2015. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicación número: 25000- 23-26-000- 1996-12794-01(28857). Actor: ANA RITA CAICEDO Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

El Consejo de Estado11, sostuvo que: “(…) … en materia de responsabilidad extracontractual el estudio de una presunta dilación injustificada de un proceso abarca el análisis de varios factores, relacionados principalmente con: - La complejidad del asunto. - El comportamiento del recurrente. - La forma como fue tramitado el caso. - El volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no se asemejan a los términos de ley, sino al promedio de duración de procesos similares al reputado como moroso.

Del mismo modo, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable debe analizarse el marco temporal del proceso, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación jurídica de la parte interesada.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el fallo recuerda que el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) indica que es aquel causado como consecuencia de la función jurisdiccional: ‘Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.

Es decir, que es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado en forma tardía. Finalmente, recuerda que es un título de imputación de carácter subjetivo y lo componen las siguientes características: I. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. II.

Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. III. Debe tener un funcionamiento anormal, partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. IV. El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.”12 37.

En otro pronunciamiento, el órgano de cierre13 puntualizó: “…el solo paso del tiempo no es denotativo de una dilación injustificada que automáticamente de paso a la atribución de responsabilidad, razón por la cual le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un actuar defectuoso de la administración. Para ello, debe 11 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA.

Radicación: 2014-01097 Actor: Demandado: Nación – Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero 12 C. P. Jaime Enrique Rodríguez). CE Sección Tercera, Sentencia 05001233100020090042601 (45234), 05/12/17 13 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31- 000-2012-00368-01 (53564).

Demandante: Yamil Hernán Vidal y otros. Demandado: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 examinarse ‘si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora’.”14 38.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la comisión judicial, el Consejo de Estado15 ha dicho: La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía - dentro de la misma especialidad de la jurisdicción- o a ciertas autoridades oficiales - en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso.

No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente”16 A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente.

Así, se ha indicado: “Esa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 30495 15 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00197-00(2363) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de agosto de 2010. Radicación número: 11001-02-03- 000-2009-01281-00. “La comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas.

Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas”. T-458/94. 12 de mayo de 1994. Frente a la comisión la doctrina ha indicado: “Es otro aspecto importante dentro de la actuación judicial y se halla regulado en los artículos 37 a 41 del CGP; tiene como finalidad esencial asegurar la mutua colaboración entre los diversos funcionarios de la rama jurisdiccional y excepcionalmente del campo administrativo a nivel nacional y aun internacional, en orden a permitir la práctica de pruebas y diligencias que un determinado juez no pueda realizar (…)”.

Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Dupre Editores. 2016, p. 463. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 el territorio del país. Así, se ha explicado que “la práctica de pruebas y otras diligencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regla general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) Al cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diligencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con el menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento…” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 10ª Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55)”17 Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento.

De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes18. Justamente frente a los casos en los cuales procede la comisión, la jurisprudencia ha señalado: “Luego, la comisión judicial es una institución procesal que ha sido establecida para facilitar y no para contrariar o desvirtuar el principio del debido proceso en materia judicial, pues ha sido concebida como un instrumento procesal idóneo para permitir que en materia civil pueda llevarse a cabo la práctica de pruebas (art. 31 C.P.C) en un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan realizarse “diligencias” fuera de la sede y “para secuestro y entrega de bienes fuera de la sede, en cuanto fuere menester (art. 31 C.P.C., comisiones estas últimas que pueden recaer en “autoridades de igual o inferior categoría” o en “los alcaldes y demás funcionarios de policía” (art. 32 inc. 1º C.P.C)”19 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de agosto de 2010. Radicación número: 11001-02-03- 000-2009-01281-00. 18 “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.

No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales”. Ley 1564 de 2012, artículo 37. “De igual manera cabe señalar que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza expresamente a los jueces para comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para adelantar diligencias judiciales, siempre que no se trate de la recepción o práctica de pruebas”.

Corte Constitucional. Auto del 9 de noviembre de 2004, Auto 166/04 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 1995. Expediente No. 2153. “De las pruebas ordenadas por esta Corporación, se observa con nitidez que la comisión por parte de los juzgados en las inspecciones de policía para la práctica de diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, está generando una seria congestión en esas entidades, circunstancia que impide la realización de una pronta y efectiva justicia”.

Corte Constitucional. Sentencia del 4 de diciembre de 2003, T-1171/03. “En el caso sub-lite la tutela se endereza con el fin de obtener que el funcionario comisionado por un juzgado, practique en el menor tiempo posible la diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, y no en la fecha señalada (5 de diciembre de 1996), por cuanto con ello se viola el art. 10º del Acuerdo No. 29 de 1993 emanado del Concejo de Bogotá, que ordena practicar las comisiones dentro de los 30 días siguientes, sin consideración al cúmulo de trabajo que exista.

Se trata, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior. ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía, salvo los inspectores de policía, como se explicará más adelante.

En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada. Así, el artículo 38 del Código General del Proceso determina: “El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado.20” 39.

Teniendo en cuenta las generalidades del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación, y precedentes jurisprudenciales en cita, pasa la Sala a resolver la alzada, conforme a lo que fue probado en este trámite. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas. 40. (1) Resolución No. 082-0001 de 1 de febrero de 2013, expedida por el Asesor con Asignación de Funciones de la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energías.21 41.

(2) Resolución No. 082-0003 de 03 de julio de 2013.22 entonces, a no dudarlo, de una actuación judicial que se está ejecutando por la rama ejecutiva”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de febrero de 1996. Expediente No. T-2834. 20 “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. Ibídem, artículo 40 21 01. Demanda y anexos.pdf fl 34-38) (PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 13-17 22 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 18-22 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 42. (3) Sentencia del proferida el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, proferida dentro del proceso 2013- 00316, presentado por el señor Salomón Melo Cepeda, a través de apoderado especial, contra los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo y otros.23 43.

(4) Escrito de 6 de septiembre de 2016 en el cual se hizo entrega del comprobante de la consignación en la cuenta del Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) por la cantidad de cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos ($ 41.129.000,000), por concepto de indemnización a los propietarios del predio “Carrizal”, objeto de expropiación parcial.24 44.

(5) Auto de 11 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), comisiona al Juzgado Primero Promiscuo de Repelón (Atlántico).25 45. (6) Auto de 26 de enero de 2017 por medio del cual la Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), devuelve el Despacho Comisorio No. 005 de 2016, de veinticuatro (24) de noviembre de 2016.26 46.

(7) Auto de 21 de marzo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) libra el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), para que cumpla con la comisión decretada sobre el bien inmueble objeto del mencionado proceso de expropiación y realice la entrega al demandante.27 47.

(8) Auto de 23 de mayo de 2017 en la cual la doctora Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico) se declara impedida para conocer de la comisión.28 48. (9) Resolución No. CSJATR17-674 del 01 de junio de 2017 expedida por Dra. Claudia Expósito Vélez, magistrada del consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se conmina a la Doctora Zoraida Daza Comas en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de Repelón, para que dé tramite acelero a las solicitudes ingresadas a su despacho conforme al turno que le corresponde de acuerdo al ingreso, y para que situaciones como la estudiada en la presente vigilancia no vuelvan a ocurrir.29 49.

(10) Auto de 27 de junio de 2017 en el cual el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) declara infundado el impedimento la doctora Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico).30 50. (11) Dictamen pericial presentado por el señor Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, el 6 de octubre de 201731, en el que el perito informó que: “1.

Para mayor precisión e indicación de este predio es necesario contar con documentos que se deben adquirir para mayor precisión; esto sería entre otros, escritura del predio de mayor tamaño con sus medidas 23 01. Demanda y anexos.pdf fl 20-28) (PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 183-190) (CUADERNO 2 (1).pdf fl 4-11) 24 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl. 192-193 25 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 199-200 26 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 204-205 27 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 11-12 28 CUADERNO 2 (1).pdf fl 133-134 29 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-atlantico/375(CSJATR17-674 30 CUADERNO 2 (1).pdf fl 22-23 31 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 219-221 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 actuales, ya que las referencias en el Certificado de Tradición aparecen las medidas en brazas (sic), medidas éstas que hace tiempo no se utilizan, y que no ha sido posible adoptarlas al sistema métrico decimal, por consiguiente, sería necesario un levantamiento plarinetico (sic) donde tenga señaladas las cercas medianeras con las medidas que se tomen en el terreno. Con este levantamiento que se aporte, se podría efectuar el desenglobe de las 8: 00 hectáreas 2.258 m2, y de allí es que estoy solicitando que me señalen o aprueben unos gastos o expensas para la experticia y que deben ser sufragados a tiempo, ya que tengo compromiso con el Juzgado de entregar el informe el 6 de octubre de 2017, sin embargo, obedeciendo lo ordenado por auto y con las coordenadas señaladas en la resolución 082 antes mencionadas, me trasladé a la OFICINA DE INSTITUTO DE AGISTÍN CODAZZI, entidad ésta que tiene relacionado todas las cartografías y que están señaladas y dibujadas en las llamadas cartas catastrales, las cuales me sirvieron para amarrarme a las solicitadas y allí fue posible ubicar el predio solicitado y referenciado en el expediente.

Así fue posible armar y dibujar el predio. Estas coordenadas son las llamadas coordenadas planas o de GRUSS- KRUGER (N-E) SIRGAS Vs. DATUM BOGOTÁ. Estoy adjuntando un plano en base a las coordenadas suministradas. El señor SALOMON MELO CEPEDA, me aportó un plano minero con las curvas de nivel, pero el encerramiento del predio de mayor tamaño no contiene las medidas para poder dibujarlas.

En el plano aportado elaboro una forma geométrica posible del predio de mayor tamaño y allí se coloca el solicitado para su expropiación.” 51. (12) Auto de 10 de octubre de 2017 por el cual la Dra. Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), coloca en conocimiento de las partes y al comitente Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), lo manifestado y aportado en el experticio de 6 de octubre de 2017 por el señor Álvaro de Jesús Ariza Pertuz.32 52.

(13) Escrito de 23 de noviembre de 2017 en el cual mi poderdante el señor Salomón Melo Cepeda, a través de apoderado especial, acompaña los documentos solicitados.33 53. (14) Oficio 0040 de 23 de enero de 2018 por medio del cual el secretario del Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), remite el expediente contentivo del Proceso de Expropiación radicado con el No. 0316-2013.34 54.

(15) Auto de 15 de enero de 2018 en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico) coloca en conocimiento al señor Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, perito topógrafo las copias íntegras de lo remitido por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).35 32 CUADERNO 2 (1).pdf fl 59-72) 33 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 229-238 34 CUADERNO 2 (1).pdf fl 161 35 CUADERNO 2 (1).pdf fl 15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 55. (16) Memorial del 12 de junio de 2018, dirigido a la Juez Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por el perito Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, en el que le informa que: “…en experticio presentado al juzgado de Repelón si establecí clara y plenamente las coordenadas entregadas por Ingeominas, y con la visita en el terreno se comprueba que es el sitio donde señalan las coordenadas donde está el predio objeto de la demanda.”36 56.

(17) Auto de 22 de julio de 2019 por medio del cual la doctora Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), fija como fecha el 26 de septiembre de 2019 a las 9: 30. a.m. a fin de hacer entrega del terreno denominado “Carrizal”.37 57. (18) Memorial del 21 de agosto de 2019, dirigido a la Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), por el perito Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, en el que le manifiesta que: “…Para la ubicación, señalización de las ocho (8) hectáreas solicitadas por el Ministerio de Minas, según coordenadas indicadas, es necesario que, con anticipación a la fecha señalada para la entrega del predio, este debe estar completamente desmontado.

Si existen cercas, mojones o algún tipo de señalamiento para verificar lo solicitado. Es necesario para esta labor que haya un punto fijo del predio mayor para poder ubicar el solicitado (predio menor), que este según diligencia efectuada por el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga lo identificaron para avaluarlo tal como lo señala en su informe el perito avaluador, señor Andrés Medina.”38 58.

(19) En auto de 4 de octubre de 2019, la Dra. Zoraida Daza Comas, Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), resolvió fijar como fecha el 23 de octubre de 2019, a las 9: 30 a.m., a fin de hacer entrega el terreno denominado “Carrizal”.39 59. (20) Diligencia de Inspección Judicial celebrada dentro del despacho comisorio No. 005 con radicado de origen del Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Sabanalarga 2013- 0031640, el 23 de octubre de 2019, en la que entre otros asuntos se dejó sentado lo siguiente: “Al dirigirnos al inmueble denominado CARRIZAL, se observa que no tiene identificación alguna que indique el nombre del respectivo lote, no existe una valla, una nomenclatura, es un lote de terreno de mayor extensión, fuimos atendidos por un señor moreno, de estatura baja, con un machete en la mano, quien nos abrió el falsete para ingresar al predio, de nombre CARLOS QUIROZ, sin portar cedula de ciudadanía, manifestando que no es el dueño del lote, no es vecino, no es trabajador del respectivo inmueble, que trabaja con el señor SALOMON MELO, y en las canteras ubicadas en el corregimiento de ROTINET, municipio de Repelón, Atlántico; ingresamos a pie por un camino largo, a mano derecha observamos una pequeña cerca, y una parte de terreno con hueco, el señor perito manifestó que según la información de engominas (sic) y el mapa realizado por él, ese podría ser el predio a entregar al demandante, pero que las coordenadas realizadas y aportadas en su informe pericial no coinciden en ese momento, toda vez, que él no había podido ingresar al lote denominado CARRIZAL porque la primera vez que fue lo atendió el mismo señor, que hoy nos atiende, que no tiene nada que ver con el terreno, que dice que trabaja con el señor SALOMON y en las canteras, y los dueños del lote no lo dejaron ingresar porque estaban armados con machetes y con palos, además, el lote es enmontado no pudo ingresar y no precisó físicamente si verdaderamente ese es el lote 36 CUADERNO 2 (1).pdf fls. 138 - 141 37 PRIMER CUADERNO DEL DESPACHO COMISORIO SALOMON MELO RAD. 2016-00014 fl 242-243 38 CUADERNO 2 (1).pdf fls. 196 - 197 39

19. RESPUESTA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE REPELON ATLANTICO fl 09-17 40

19. RESPUESTA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE REPELON ATLANTICO fl 19-21 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 CARRIZAL a entregar.

Observamos la ingresar que el lote de mayor extensión, como primera medida no está completamente identificado y el de las coordenadas tampoco porque no está desenglobado, no hay cerca, nos desviamos a pie, seguimos por una línea recta hacia el norte, dirigidos por el apoderado judicial de la parte demandante, donde hay lomas y éste, manifestó que el predio a entregar es ese el de la loma, acto seguido la señora juez le PREGUNTÓ al doctor Eliecer, porque dice que ese es el lote de terreno a entregar a su poderdante, sino tiene constancia de ello, además no estaba desenglobado, y hay que tener en cuenta es lo manifestado por el señor perito en su mapa geográfico (sic).

CONTESTO: es ese doctora, es ese, el lote que le corresponde a SALOMON MELO, acto seguido la señora juez le PREGUNTÓ: Si había estado con anterioridad en el predio denominado CARRIZAL, dijo que NO, la señora juez le PREGUNTÓ si no había estado allí anteriormente, acompañado del perito designado para el caso, no habiendo señalización, como dice que ese es el predio a entregar.

NO CONTESTÓ. En estos momentos, hace presencia el señor LUIS RAMON RUIZ CANTILLO, …quien es heredero del predio, manifestando que estamos en un terreno ajeno, que lo estamos invadiendo, ya que esos terrenos pertenecen a otros dueños, que su lote queda al lado izquierdo, igualmente montañoso sin cerca, siendo ellos vecinos o colindantes del terreno donde estamos, sin identificación alguna, sin señalización, sin nomenclatura, como tampoco desenglobe.

Posteriomente, hace presencia armado de un machete, agresivo el señor PEDRO ANIBAL RUIZ CANTILLO, … manifestando ser heredero y hermano del señor LUIS RAMON RUIZ, le grita al apoderado judicial que los terrenos donde estamos tiene dueño que no son ellos, que estamos invadiendo terreno ajeno, que el lote de ellos está en otra parte, que si SALOMON MELO quiere comprarles el terreno, ellos le venden para evitar problemas, que todo el caserío tiene nombre de CARRIZAL, que no hay nada desenglobado, en esos momentos los ánimos de los señores RUIZ CANTILLO herederos y dueños del lote para entregar en comisión al SALOMON MELO como parte demandante, se alteran, por lo que intervienen tres agentes de la policía, calmando los ánimos, y le quitan los machetes y los palos.

Teniendo en cuenta, el señor perito ALVARO ARIZA, el apoderado judicial de la parte demandante y la suscrita juez que el lote en comisión no está plenamente identificado, no existe una valla, no tiene nomenclatura, no está desenglobado, y teniéndose en cuenta además, las manifestaciones de los señores PEDRO ANIBAL RUIZ CANTILLO y su hermano LUIS RAMON RUIZ CANTILLO, al decir que estamos invadiendo terreno ajeno, porque donde estamos tienen otros dueños, que no son ellos.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al no coincidir el mapa geográfico del perito con el lote a entregar, objeto de la comisión, se hace imposible hacer entrega del lote en comisión, por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLANTICO, al demandante señor SALOMON MELO CEPEDA, reiterándose nuevamente que el lote de mayor extensión no está plenamente identificado.

No hay desenglobe. Por todo lo anteriormente expuesto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE REPELON, ATLANTICO, ha dado cumplimiento a lo ordenado en comisión por el superior jerárquico JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLANTICO, Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el respectivo despacho comisorio para su conocimiento y fines pertinentes.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 60. Procede la Sala a emitir un pronunciamiento conforme lo plantea el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P., dado que ambas partes apelaron la sentencia. 61.

Evidentemente resulta imperioso que la Sala se pronuncie primero respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como quiera que ataca la sentencia que le fuera favorable al demandante, luego, pasará la Sala a pronunciarse respecto del recurso que interpusiera el actor, como quiera que apela decisiones puntuales en cuanto el reconocimiento de perjuicios contenido en la sentencia objeto de alzada. 62.

En tal orden se precisa que, la demandada Nación – Rama Judicial en su recurso arguye que, deben analizarse en concreto: i), las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento planteado en la sentencia; y, por la valoración que aquél hizo de éstas. ii) El aval que diera el apoderado del demandante a lo actuado, plasmada en el acta de 23 de octubre de 2019. iii) Las facultades otorgadas a quien se comisiona, y respecto de que versa la orden comisionada, la cual debe versar sobre algo que sea jurídicamente viable. iv) Cuando es justificado el incumplimiento de un término procesal. v) el incumplimiento por parte de la actora de la carga de suficiencia que exige el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración, frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican del trámite del proceso. 63.

Pasa la Sala a realizar el estudio correspondiente según los hechos acreditados en este trámite: 64. Está acreditado en el presente trámite que, el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, profirió sentencia en agosto 2 de 2016, en el proceso 2013-00316, presentado por el señor Salomón Melo Cepeda, a través de apoderado especial, contra los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo y otros, por medio de la cual, decretó en favor del señor Salomón Melo Cepeda, la expropiación del terreno denominado “Carrizal”, identificado con el folio de matrícula N° 045-011225 en una extensión de 8.2258 hectáreas y cuyas coordenadas aparecen en la Resolución N° 0820001, la cual se ordenó en desarrollo del contrato minero N° 16070. 65.

De conformidad, se libró despacho comisorio N° 005 de septiembre 26 de 2016 de parte del el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al Juzgado Municipal de Repelón, con el fin de que hiciera la entrega del bien objeto de expropiación, siendo recibido en octubre 3 de 2016, por parte del comisionado. 66. Una vez recibido el despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo de Repelón, mediante auto de octubre 14 de 2016, devolvió el despacho comisorio al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por cuanto no se había adjuntado el auto que ordenó la comisión, subsanándose lo anterior a través de auto de noviembre 11 de 2016 proferido por el referido Juzgado, recibiéndose la documentación por el Juzgado comisionado el 29 de noviembre de 2016.

Devuelto por auto de enero 26 de 2017, el despacho comisorio al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por cuanto no había orden de realizar la diligencia encomendada, siendo otra vez remitido al Juzgado Promiscuo de Repelón, según auto de marzo 21 de 2017, con la orden expresa de dar cumplimiento a la sentencia que dispuso la expropiación del bien denominado “Carrizal”. 67.

La Juez Promiscuo de Repelón, se manifestó impedida para conocer del proceso el 23 de mayo de 2017, argumentando enemistad grave con el demandante Salomón Melo Cepeda, siendo desestimado por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por providencia de junio 27 de 2017, devolviéndose nuevamente el despacho comisorio en julio 10 de 2017.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21 68.

Una vez surtido el trámite del impedimento, mediante proveído de 19 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Repelón, requirió la totalidad del expediente radicado 2013- 00316 al despacho comitente, y una vez fue recibido, en auto de 24 de agosto de 2017, nombró auxiliar de la justicia para efectos de ubicar en debida forma el inmueble objeto de entrega, y se fijó como fecha el 13 de octubre de 2017 a las 9:30 am, para lo de la diligencia de entrega. 69.

El perito que fuera designado para la individualización del predio a entregar, en escrito de 6 de octubre de 2017, expuso dificultades para la identificación e individualización del inmueble objeto de entrega, de lo cual se le dio traslado a las partes, según auto de 10 de octubre de 2017, para los efectos de ley, es decir, para que emitieran pronunciamiento alguno. 70.

No hubo pronunciamiento respecto a lo afirmado por el auxiliar de la justicia, razón por el cual, en 19 de octubre de 2017, el Juzgado comisionado les requirió, y consecuencia de ello, la parte demandante aportó planos con escrito radicado el octubre 26 de 2017, y con posterioridad, se le solicitó la totalidad de la documentación soporte al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la cual fue puesta a disposición y conocimiento del perito, a quien se le requirió pronunciamiento en proveído de 7 febrero de 2018.

El auxiliar de la justicia, pese a tener la documentación requerida, en memorial de 1º marzo de 2018, se reafirma en su concepto que fue presentado el 6 de octubre de 2017. 71. El apoderado del demandante, mediante escrito de 18 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Comisionado, fijar fecha para la entrega material del inmueble objeto del proceso, petición que no obtuvo respuesta favorable. 72.

Según da cuenta el expediente, mediante auto de mayo 8 de 2019, recibido nuevamente el Despacho Comisorio, en el Juzgado Promiscuo del Municipio de Repelón, la señora Juez se declaró nuevamente impedida para conocer del proceso por existir enemistad grave con el demandante, siendo declarado infundado por providencia de 11 de junio de 2019. por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 73.

En auto de 11 de julio de 2019, la Juez Promiscuo de Repelón, fijó fecha para la diligencia de entrega del predio objeto del proceso de expropiación, debiendo reprogramarse nuevamente, por auto de 4 de octubre de 2019, llevándose a cabo la diligencia finalmente el 23 de octubre de 2019, en la cual, se señaló por la comisionada que “…al no coincidir el mapa geográfico del perito con el lote a entregar, objeto de la comisión, se hace imposible hacer entrega del lote en comisión, por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLANTICO, al demandante señor SALOMON MELO CEPEDA, reiterándose nuevamente que el lote de mayor extensión no está plenamente identificado.

No hay desenglobe. Por todo lo anteriormente expuesto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE REPELON, ATLANTICO, ha dado cumplimiento a lo ordenado en comisión por el superior jerárquico…”41 74. Se evidencia que, en auto de 20 de enero de 2020, el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga remitió nuevamente el Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo de Repelón para que procediera a la entrega material del inmueble objeto de expropiación, el cual se encontraba debidamente identificado e individualizado, y lo instó para que utilizara los poderes que como Juez le otorga la Ley, a efectos de materializar la comisión, debiendo ser remitido en tres oportunidades más, ante la negativa del comisionado de adelantar la diligencia encomendada, sin que a la fecha se tenga certeza sobre la materialización de la orden de entrega del inmueble objeto de expropiación. 41 Folio 219 a 221 cuaderno 2 archivo 24 del expediente digital Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22 75. Verificado el trámite, pasa la Sala a pronunciarse de la siguiente manera: 76. En principio, la Juez Promiscuo de Repelón Dra. Soraya Daza Comas, en auto de 14 de octubre de 2016, devolvió el despacho comisorio recién recibido (primer envío) por parte del Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por considerar que: “…no existe el auto mediante el cual se haya librado despacho comisorio para efectos de dar cumplimiento a la sentencia de agosto 02 de 2016 proferida por el mencionado juzgado…” Tal falencia es enmendada por el juzgado comitente, según auto de 11 de noviembre de 2016, con el cual el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, remitió por segunda vez el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Repelón, acompañándose con este, copia del expediente 0316-2013 contentivo de la expropiación decretada a favor del señor Salomón Melo Cepeda. 77.

El 26 de enero de 2017, la comisionada devolvió el despacho comisorio, porque consideró que, no se cumplen las previsiones contenidas en el artículo 39 del C.G.P., siendo otra vez, remitida la comisión el 21 de marzo de 2017. 78. En este primer escenario de devoluciones del despacho comisorio, no se advierte actuación irregular alguna, pues, la sola lectura del inciso artículo 39 del C.G.P.42, ordena que, la providencia contentiva de la comisión indique su objeto con precisión y claridad, y en el despacho comisorio recibido por la comisionada, no se consignó la parte resolutiva de la sentencia que declaró la expropiación, es evidente que la devolución era procedente y ajustada a los requerimientos para cumplir lo comisionado. 79.

En el segundo escenario de las devoluciones del despacho comisorio, se advierte que, la declaratoria de impedimento por parte de la Juez Promiscuo de Repelón, realizada el 23 de mayo de 2017 obedeció a que, el actor aquí demandante y beneficiario de la expropiación decretada por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, ya había interpuesto vigilancia administrativa en su contra, y “…han existido divergencias de índole personal llegando a enemistad que influyen necesariamente en el ánimo sereno y ecuánime que debe conservar el juzgador al tramitar las controversias sometidas a su consideración.”.

El despacho comisorio con el impedimento fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, y mediante auto de 5 de junio de 2017, resolvió rechazar la comisión y planteó conflicto de competencias, el cual fue resuelto conforme lo ordena el 140 del C.G.P. por el superior jerárquico, en este caso el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que procedió el 27 de junio de 2017, a declarar infundado el impedimento manifestado por la señora Juez Promiscuo de Repelón. 80.

Respecto a lo de la manifestación de impedimentos y tramite de recusaciones, se advierte que, son posiciones válidas de las autoridades judiciales y de los particulares, y en este caso, según el criterio de la juez comisionada, obedeció a lo que ella percibe como una enemistad entre ella y el aquí demandante. Por lo que, pese a que el impedimento fuere declarado infundado, la Juez doctora Daza Comas, y el demandante señor Melo Cepeda, estaban en su legítimo derecho de manifestar que se incurría en causal de recusación la primera, y de presentar vigilancia administrativa el segundo, actitudes que en caso alguno determinarían procederes indebidos o contrarios a la ley, y menos constitutivos de mora. 81.

En el tercer escenario de las devoluciones del despacho comisorio y las dificultades para la entrega del predio que fuera expropiado a favor del demandante, se precisa que, en sentencia de 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, declaró la expropiación de un predio a favor del demandante 42 “La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad.

El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. (….)” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23 Salomón Melo Cepeda. En la sentencia en cita, se acreditó la existencia de un acto administrativo de expropiación en firme, que había sido proferido por el Ministerio de Minas y Energía, lo que conllevó a la presentación del proceso especial de expropiación tramitado conforme a las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, 685 de 2001, 1682 de 2013, 1564 de 2012 y 1742 de 2014, para que se proceda con la transferencia del título de dominio. 82.

En el proceso de expropiación, se acompañó la Resolución No. 0082001 de 1º de febrero de 2013, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, en la que se decreta la expropiación parcial del predio rural denominado Carrizal, para el desarrollo del proyecto minero proveniente del Contrato de Concesión Minero 16070, para la explotación del yacimiento de materiales de construcción. En el acto administrativo al que se está haciendo referencia, se dijo: “(…) …desde el punto de técnico se recomienda la expropiación a favor de la minería de las siguientes coordenadas (ver figura 2) del predio rural denominado ‘CARRIZAL’ ubicado en la vereda rotinet, del municipio de Repelón, Departamento del Atlántico, identificado con matrícula inmobiliaria N. 45-0011225 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Sabanalarga.

(…) QUE CORRESPONDE A 8.2258 HECTAREAS DE LA TOTALIDAD DE 22 HECTAREAS DEL CITADO PREDIO imprescindibles para el desarrollo del proyecto minero proveniente del contrato de mediana minería N 16070 (…) razón por la que solo se decretará la expropiación del área recomendada en el citado informe técnico cuya operación aritmética teniendo en cuenta el valor por hectárea tasado por el perito ($5.000.000) arroja la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS, como valor a pagar a los propietarios por concepto de indemnización.” 83.

Para efectos de la entrega del predio relacionado, entonces debía, tenerse claro la extensión de las 8,2258 hectáreas que le correspondían al demandante de las 22 que tenía el predio en su totalidad. 84. De conformidad, la comisionada Juez Promiscuo de Repelón mediante auto de 24 de agosto de 2017, designó a un perito topógrafo para que procediera a verificar las coordenadas en las que ubica el predio a entregar, en ese mismo proveído se fijó fecha para diligencia, la cual se habría de celebrar el 13 de octubre de 2017, a las 9:30 am.

El topógrafo nombrado Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, el día 6 de octubre de 2017, le manifestó a la comisionada que: “(…) Para mayor precisión e indicación de este predio es necesario contar con documentos que se deben adquirir para mayor precisión esto sería entre otros escritura del predio de mayor tamaño con sus medidas actuales ya que las referencias en el certificado de tradición aparecen las medidas en brazos medidas estas que hace tiempo no se utilizan y que no ha sido posible adaptarlas al sistema métrico decimal por consiguiente sería necesario un levantamiento planimétrico (sic) donde tenga señaladas las cercas medianeras con las medidas que se tomen en el terreno con este levantamiento que se aporte se podría efectuar el desenglobe de las 8:00 hectareas 2258 m2 (sic) (…) con las coordenadas señaladas en la resolución 082 antes mencionada me trasladé a la oficina de instituto Agustín Codazzi, entidad esta que tiene relacionado todas las cartografías y que están señaladas y dibujadas en las llamadas cartas catastrales las cuales me sirvieron para Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24 amarrarme (sic) a la solicitada y ahí fue posible ubicar el predio solicitado y referenciado en el expediente.

(…) …el señor SALOMON MELO CEPEDA, me aportó un plano minero con las curvas de nivel, pero el encerramiento del predio de mayor tamaño no contiene las medidas para poder dibujarlas. En el plano aportado elaboro una posible forma geométrica posible del predio de mayor tamaño y allí se coloca el solicitado para su expropiación.” 85. Deviene de manera clara, que, se requería del apoyo de un técnico para determinar lo de la ubicación de la franja de terreno que habría de entregársele al actor, porque no estaban dadas las especificaciones para ello.

Dicho lo anterior, la juez comisionada devolvió el 3 de noviembre de 2017, y el 25 de febrero de 2019, el despacho comisorio al despacho de origen, argumentando la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en él, dada la no ubicación de las coordenadas del predio, lo que correspondía al perito topógrafo, y que además quedó consignado en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 23 de octubre de 2019, en la que argumentó que el predio de mayor extensión, no estaba identificado con nomenclatura o valla que permitiese ser distinguido, por ello concluyó que, “…al no coincidir con el mapa geográfico del perito con el lote a entregar objeto de la comisión, se hace imposible hacer entrega del lote en comisión.” 86.

Si bien podría en principio entenderse que, la orden que fuera comisionada para su cumplimiento, se limita a la entrega de una franja de un predio de otro de mayor tamaño, precisa la Sala que, por el contrario, se requería un juicioso ejercicio en cuanto hace a la determinación precisa de la ubicación del predio Carrizal del cual hacen parte las 8,2258 hectáreas que por expropiación le fueron asignadas para el desarrollo de un título minero al demandante Salomón Melo; verificada la extensión del predio de mayor tamaño, debía procederse a la ubicación de la zona correspondiente para su entrega, ello según da cuenta lo expresado por el perito especializado, en el trámite respecto del cual se predica la mora como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 87.

Recuérdese que, el mismo apoderado del demandante en la diligencia realizada por el Juzgado Promiscuo de Repelón, reconoce no haber estado nunca en el predio y solo afirma que ese es el predio, afirmación por supuesto carente de soporte probatorio y que consideró la comisionada que no ayudaba a lo de la entrega del predio. 88. La necesidad de identificar de manera precisa la franja de tierra que debe entregársele al señor Salomón Melo Cepeda, resultaba imperiosa para efectos de que se cumpla con lo ordenado, y la autoridad comisionada en este caso, no contaba con las herramientas para proceder a cumplir lo que se le ordenó, por ello designó a un especialista auxiliar de la justicia, y le confió la elaboración de un mapa topográfico de la zona con los insumos existentes para ello, que eran la información existente en la oficina de registros e instrumentos públicos y las coordenadas contenidas en el acto administrativo de expropiación, los que resultaron insuficientes para la comisionada, pese a que el perito ya había rendido su experticia. 89.

Al respecto coincide la Sala con el A quo, en tanto afirma que, sí con los insumos que le fueron suministrados al perito, se consideró no culminada la tarea de identificación, nada le impedía designar un nuevo auxiliar de la justicia para el cumplimiento de la pericia, no obstante, se advierte que, en memorial de 12 de junio de 2018, dirigido a la Juez Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el perito Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, informó que: “…en experticio presentado al juzgado de Repelón sí establecí clara y plenamente las coordenadas entregadas por Ingeominas, y con la visita en el terreno se comprueba que es el sitio donde señalan las coordenadas donde está el predio objeto de la demanda…” por lo que, bajo ese raciocinio, la inactividad de la comisionada que deriva en defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, es clara, y se configura luego de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 25 conocido el dictamen pericial rendido por el señor Álvaro de Jesús Ariza Pertuz, en el que se logra una meridiana identificación del predio que, permitía su entrega en los términos del numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso43, lo que debió hacerse en la fecha fijada para la frustrada diligencia de entrega que correspondió al 23 de octubre de 2019. 90.

Así las cosas, se denota que se han desconocido los poderes conferidos por la Ley para materializar la decisión que le fue comisionada (artículo 40 del Código General del Proceso). Era deber de la Juez comisionada, proceder a la entrega luego de identificado el predio que por expropiación debía asignársele al demandante, asistiéndole en tal sentido razón al A quo. 91.

En tal orden, se comprobó la mora en el trámite dado que, la Juez Promiscuo de Repelón insiste en la imposibilidad de entrega del predio, sin proceder conforme lo normado en el numeral 11 del artículo 399 del C.G.P., porque ya existe una demarcación en planos del predio. No resultando procedentes los argumentos planteados en el recurso interpuesto por la parte demandada. 92.

Deviene de lo anterior, que la sentencia apelada habrá de confirmarse, dado que la mora injustificada en la entrega del predio expropiado constituyó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por ende surgen diáfanos el daño y su imputación a la demandada. 93. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios en la sentencia se dijo: “…si bien es clara la existencia de un perjuicio ocasionado al demandante y la imputabilidad del mismo a la demandada, no sucede lo mismo frente al monto de los perjuicios causados, razón que impone, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, que la condena se profiera en abstracto, correspondiendo al actor presentar el respectivo incidente de liquidación en los términos de la norma en cita, para lo cual, tendrá que allegar los soportes documentales que fundamenten los valores señalados, o en su defecto, se realice dicha liquidación a través de experto en la materia.” 94.

Al respecto, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que plantea, que deben hacerse los siguientes reconocimientos: i) bajo el concepto de daño emergente, se pretende el reconocimiento de la suma de $41.129.000 que corresponde al valor consignado por concepto de indemnización a favor de los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmi Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús Ruiz de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo, propietarios del predio expropiado, ii) por lucro cesante, la suma de $58.711.921,69, a razón de los intereses moratorios causados desde la fecha del 6 de septiembre 2016 fecha en que, se presentó el comprobante de consignación entregado por parte del Dr. Eliecer Barraza Gómez, apoderado del señor Salomón Melo Cepeda, dentro del Proceso de Expropiación que cursa en el Juzgado Primero de Circuito de Sabanalarga, donde figuran como demandados los señores Pedro Aníbal Ruiz Cantillo, Luis Ramón Ruiz Cantillo, Jimmy Rafael Ruiz Cantillo, Baldomiro Rafael Ruiz Cantillo, Rosa Ruiz de Barraza, Damaris de Jesús Ruiz de Barraza y Aixa Esther Ruiz Cantillo (propietarios del predio con matricula inmobiliaria N° 045-011225 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y iii) admite que procederá a presentar incidente de regulación por los perjuicios materiales, en los términos establecidos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, que justifiquen los valores que no se han percibido, durante el tiempo en que no se ha extraído y/o explotado el mineral en las 8,2258 hectáreas expropiadas, que van desde 43 Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 26 la fecha en que se iba hacer entrega el bien al demandante, que de acuerdo al auto de 4 de octubre de 2019 proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Repelón -Atlántico, quien fijó dicha fecha a las 9:30 a.m., a fin de hacer entrega el terreno denominado “Carrizal” es decir, desde el 23 de octubre de 2019, han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, parea un promedio de diecinueve (19) meses, sin hacer entrega del bien inmueble, tasado en la suma de $6.610.176.000.oo. 95.

En lo que tiene que ver con los puntos i) y ii) relativos al reconocimiento de daño emergente y lucro cesante con ocasión de los dineros que fueron pagados en el proceso de expropiación tramitado ante el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, leídas las pretensiones de la demanda, se advierte que, no fueron peticionados, siendo ese solo hecho suficiente para que no prospere este argumento del recurso.

En gracia de discusión, precisa la Sala que, corresponden a un pago cuyo origen fue la sentencia de expropiación que obtuvo a su favor para explotación y/o exploración minera. Todo ello antes que surgiera la mora en la entrega del predio, por lo que, a efectos de acceder a la entrega debía acreditarse este pago que en caso alguno constituye perjuicio material que deba ser reconocido con ocasión de la declaratoria de responsabilidad que se haga en esta jurisdicción. De conformidad el pago que se hiciera a los señores Ruiz Cantillo y Ruiz de Barraza, obedecía a una obligación legal por habérseles expropiado una porción de un predio que les pertenece, no pudiéndose sobre ese monto reconocerse ni daño emergente (por no ser un pago sobreviniente), ni lucro cesante (por no haber sido una suma dejada de percibir), en tal orden, el recurso en este sentido no tiene vocación de prosperidad. 96.

Frente al punto iii) los valores que no se han percibido, durante el tiempo en que no se ha extraído y/o explotado el mineral en las 8,2258 hectáreas expropiadas, que van desde la fecha en que se iba hacer entrega el bien al demandante, desde el 23 de octubre de 2019. Se precisa que, la sentencia de primera instancia dispuso que al respecto deberá presentarse incidente de regulación de perjuicios materiales, imponiéndose entonces, la modificación del numeral segundo de la sentencia apelada, delimitando la fecha a partir de la cual se configuró el daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que efectivamente corresponde aquella en que se realizó la diligencia en el predio el carrizal por parte del juzgado comisionado, pero no se efectivizó lo de la entrega de la parte expropiada al señor Melo Cepeda, y hasta la fecha en que se materializó la entrega y/o hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 97.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, porque la alzada no tuvo la entidad suficiente para que se procediera a revocar la decisión de primera instancia, solo con la modificación del numeral segundo, conforme lo sostenido en el párrafo precedente. 5.7.

De la condena en costas 98. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las modificaciones actuales introducidas con la Ley 2080 de 2021.

VI. – DECISIÓN 99. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2021-00111-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Salomón Melo Cepeda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 27 FALLA: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el quince (15) de diciembre de 2022, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: Como consecuencia de la declaración anterior condenar en abstracto a la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) con fundamento en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, debiendo la parte actora presentar el respectivo incidente en los términos contenidos en el citado artículo, allegando los soportes documentales que justifiquen los valores señalados, o en su defecto, realizar la liquidación a través de experto en la materia, entendiendo constituido el daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir del día 23 de octubre de 2019 y hasta la fecha en que se materializó la entrega y/o hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Segundo: En lo demás confirmar la sentencia apelada.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 027406bd8f6faa00b11fa7dbe17b8671c88f8a5dc262e3c3b59ebe6064aa797d Documento generado en 09/07/2024 02:50:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica