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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-014-2019-00306-01

Ponente: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Fecha: 2024-06-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-014-2019-00306-00 Demandante María Auxiliadora Siado Albor Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Contrato realidad – Auxiliar de enfermería Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la apelación presentada por la parte demandada, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora María Auxiliadora Siado Albor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: ““1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo N°S 2019_041540/SECSA- JEFAT-29 de fecha de 27 de Junio de 2019, por medio del cual se le da respuesta a petición formulada por la señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR. 2. Que se declare la Nulidad del acto administrativo N°S-2019-051011/SECSA- JEFAT-29 de fecha 11 de agosto de 2019, por medio la cual se resuelve el recurso de apelación presentado. 3.

Que como consecuencia de dejar sin efecto los Actos Administrativos antes acusados se ordene pagarle a mi procurada el pago de las cesantías al cual tiene derecho desde el 1 de enero de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2018 por un valor de $25.776.895 o el valor que establezca el Despacho con su debida indexación. 4. Que como consecuencia de dejar sin efecto los actos administrativos antes acusados se ordene pagar a mi procurada el pago de las primas de servicio dejadas de cancelar en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 18 de diciembre de 2018, por valor de $25.776.895 con su debida indexación. 5.

Que como consecuencia de dejar sin efecto los actos administrativos antes acusados se ordene pagar a mí procurada el pago de las vacaciones al cual tiene derecho, por valor de $12.888.492. con su debida indexación. 1 Folios 1 –2, Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 6. Que se ordene pagar a mi procurada los interese de las cesantías dejadas de cancelar. 7. Que se condene al pago de las demás prestaciones sociales a que tenga derecho mí procurada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. 8.

Que se condene al pago de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por el no pago de prestaciones sociales. 9. Que se condene al pago de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de cesantías. 10. Que se condene al pago de indemnización por despido injusto. 11. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 de la ley 1437 de 2011. 12.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Demandada en el evento en que se oponga a la presente demanda.”(…)” 4. El actor narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: “1. La señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR prestó sus servicios a la POLICIA NACIONAL-SECCIONAL SANIDAD ATLANTICO en la CLÍNICA DE LA POLICIA REGIONAL CARIBE, durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 18 de Diciembre de 2018. 2.

Los servicios prestados fueron de manera personal, permanente e ininterrumpida como ENFERMERA PROFESIONAL entre los años 2005 y 2018. 3. La vinculación de mi poderdante con la POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANIDAD ATLANTICO se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios para esconder la verdadera naturaleza de la relación laboral. 4.

Los contratos fueron suscribiéndose uno a otro de manera continua e ininterrumpida de la siguiente manera: 5. A pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo. 6. La señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR prestó sus servicios como ENFERMERA PROFESIONAL dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por el supervisor del contrato; de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes de servicios tuvieron como finalidad esconder una relación laboral. 7.

Durante toda la relación laboral la señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR no contaba con autonomía e independencia para ejecutar sus funciones en CLINCA DE LA POLICIA REGIONAL CARIBE. 8. Durante el tiempo servido mi poderdante presto sus servicios, bajo la continuada subordinación y dependencia de la supervisora del contrato y demás jefes, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de las demás enfermeras. 9.

A mi procurada se le informaba la asignación de sus horarios de trabajos mediante un agendamiento mes a mes de estos. 10. En el desempeño de su cargo de enfermera profesional la señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias de la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE. 11. La Labor ejecutada por mi poderdante, no podía desarrollarse de forma autónoma e independiente, al requerir control permanente de los médicos del hospital. 12.

El último salario devengado por mi procurada en el año 2018 fue la suma de $ 1.982.845. 13. El día 5 de junio de 2019 la señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR presento reclamación ante la entidad demandada solicitando el pago de las 2 Folios 2 – 4, Archivo digital “01Expediente Digital” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 prestaciones sociales e indemnización a que tenía derecho por existir entre las partes un contrato laboral. 14.

Mediante oficio N° S-2019-041540/secsa-jefat-29 de fecha 27 de junio de 2019 la demandada niega todas las pretensiones propuestas por la señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR. 15. Como consecuencia del hecho anterior mi procurada presenta recurso de apelación en contra de la decisión emitida. El cual fue presentado el día 16 de julio de 2019- 16.

El día 11 de agosto por medio de oficio N° S-2019-051011/SECSA-JEFTA-29 la demandada confirma su decisión de negar todas las peticiones solicitadas. 17. Agotados todos los recursos de la vía administrativa la señora MARIA AUXILIADORA SIADO ALBOR presenta solicitud de conciliación el día 9 de septiembre de 2019, colocándose fecha para audiencia de conciliación el día 20 de Septiembre de 2019. 18.

Durante la diligencia de conciliación el apoderado de la parte convocada manifiesta que el comité de conciliación de la entidad que representa dispuso no conciliar las pretensiones de esta solicitud, razón por la cual se declara fallida la conciliación. 19. La procuraduría 63 judicial I para asuntos administrativos emitió la correspondiente constancia de no conciliación. 20.

Las herramientas, equipos, instrumentos hospitalarios y demás utensilios que mi procurada utilizaba para desempeñar la labor de enfermera, durante toda la relación laboral, eran suministrados por CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE(…)” 3.2. Posición de la demandada 5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que carecen de fundamento factico y jurídico, bajo la premisa que lo que existió entre la demandante y la Policía Nacional fue una relación de naturaleza civil, contractual, relación que se desarrolló acorde con los presupuestos establecidos en la convención, mediando en todo momento la debida y necesaria coordinación que debe existir en la ejecución de este tipo de contratos, pero sin subordinación, finalizó señalando, que en tales condiciones se ejecutaron un total veintitrés(23) contratos de prestación de servicios, en un periodo aproximado de 14 años. 3.3.

Fallo de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Catorce (14°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió a las suplicas de la demanda, como sustento de ello, manifestó que las labores desempeñadas por la demandante, como enfermera son de aquellas que conllevan implícitamente el elemento de la subordinación, el cual daba paso al reconocimiento del contrato realidad, no obstante, declaró la probada parcialmente el fenómeno extintivo de la prescripción. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 7. La parte demandante presentó recurso de apelación3 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque parcialmente la decisión, en tanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre el particular explicó que el juez de primer grado no había aplicado correctamente el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, según la cual, solo existe solución de continuidad en el vínculo en aquellos casos en que, entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, transcurren más de treinta (30) días hábiles.

Indicó que el en presente asunto solo existió rompimiento del vínculo laboral el 1 de julio de 3 Ver Archivo “RecursodeApelación” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 2007, que a partir del 1 de julio de 2007 existió una sola relación laboral hasta el 28 de febrero de 2019. 8.

La parte demandada presentó recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda, como fundamento expuso que no se encontraban los elementos probatorios suficientes para declarar probada la existencia de la relación laboral, en concreto, la subordinación. 9.

Por auto de 27 de julio de 2023, esta Corporación admitió las apelaciones interpuestas por las partes. Las partes no presentaron escrito de alegatos. El Agente del Ministerio Publico Delegado ante este Despacho, Procurador 117 Judicial no emitió concepto de fondo. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1.

Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 12.

De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si entre la demandante y la accionada existió una verdadera relación laboral que da origen al contrato realidad por verificarse la existencia de los requisitos que lo configuran, prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones establecidas por la entidad contratante.

En caso positivo, se establecerá si tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos de planta vinculados a la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 1/01/2005 y 28/02/2019. 13. Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, se realizará un estudio de validez de los actos administrativos generados a la petición presentada por la demandante el día 5 de junio de 2019, por el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria, María Auxiliadora SIado Albor y la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el cargo de nulidad de haber sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse. 4 Ver Archivo “RecursodeApelación” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 5.3. Tesis de la Sala 14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Yoira Esther Arrieta Negrete y la E.S.E. Hospital Materno Infantil del Municipio de Soledad, al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotaron dependencia a un superior; y en el entendido que los servicios que suministraba como auxiliar de enfermería, necesariamente implican ser desarrollados bajo órdenes de superiores, dándose por sentado el elemento de la subordinación, asimismo, las actividades ejecutadas, resultaban indispensable frente a la actividad misional de la entidad demandada 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 16.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 17. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado5. 18. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 19. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)…En ningún caso estos contratos generan 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.6 20.

En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.7 21.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial al analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”8. 22.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 23.

En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 24.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado9 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 25. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 26.

Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.10 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 27. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.1. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 28.

En reciente sentencia11, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 29.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta reciente oportunidad precisó: 9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 10 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 11 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 30.

Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 31. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202112 se aclaró lo relativo a eventuales modificaciones a estudios previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que, en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, que el objeto de los contratos, las necesidades a satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan una verdadera relación laboral encubierta. 5.5.2.

Elemento de subordinación en la ejecución de actividades como enfermera. 32. En diferentes oportunidades el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha pronunciado sobre el elemento de la subordinación en litigios de similares características fácticas, en el que las actividades ejecutadas en virtud del contrato Estatal corresponden a las de auxiliar de enfermería, así en pronunciamiento de fecha de 3 de junio de 201013, el Consejo de Estado precisó: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como y lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación 12 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

RESUELVE

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas.” 33.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 21 de abril de 2016, radicado bajo el No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), señaló: ““La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”.

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” 34. En esa misma línea, en pronunciamiento de más reciente data, de fecha 26 de junio de 2020, la Sección Segunda, Subsección B14, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó: Así, se tiene que el objeto se determinó en los señalados como: “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden.” 30.

Aunado lo anterior, figuran las siguientes “obligaciones de la contratista” que dentro del particular se consignan: “(…) DEL CONTRATISTA. a) Cumplir a cabalidad con el objeto de la OPS. b) Presentar oportunamente la cuenta de cobro para su pago. c) Evolucionar diariamente a los pacientes registrando este hecho en la historia clínica con firma y sello. d) Diligenciar en su totalidad y debidamente los RIPS y procedimientos realizados correspondientes a consulta Externa, 14 Rad. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 Hospitalización, Urgencias y Cirugía - con el fin de evitar glosas en la facturación sopena de proceder a descontar del monto a pagar las objeciones que presenten las instituciones a quienes se les preste el servicio cuando la misma tenga que ser aceptada por la institución. e) Responder por el mal uso a los equipos médicos y elementos de trabajo que estén puestos a disposición del contratista para el desarrollo del objeto contratado. f) Cumplir estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS. g) No abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado, al momento para el cual podrá ausentarse de la institución sopena de imponer las multas del caso. h) Anexar a la presente OPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud y pensiones.

PARÁGRAFO PRIMERO: El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar al descuento del valor correspondiente a la glosa que se genere o del valor de lo no facturado, procedimiento este que se efectuará al momento del respectivo pago al contratista. CLÁUSULA DÉCIMA. SUPERVISIÓN. La supervisión de la presente OPS estará a cargo de la Coordinadora de la Unidad Funcional de Hospitalización. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.

MULTAS. En caso de mora o incumplimiento parcial o total de las obligaciones.” (…) 35. De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá ausentarse de la institución sopena de imponer las multas del caso”, entre otros. 36.

Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia. 35.

De lo anterior se concluye que en la ejecución de las labores que conciernen a la profesión de enfermería, se presume la subordinación, situación que admite prueba en contrario que debe ser desvirtuada por la entidad demandada, pues tal actividad no puede desempeñarse de forma autónoma, ni puede suspenderse sin justificación, dado que implica la puesta en riesgo la prestación del servicio de salud. 36.

Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones, sin embargo, es del resorte de la entidad accionada desacreditar la presunción de subordinación que existe respeto de ese empleo en particular. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 37.

(1) Escritos de reclamación presentados ante la Policía Nacional-Seccional Sanidad. 38. (2) Actos administrativos N° S-2019041540/SECSA-JEFAT-29 de fecha 27 de junio de 2019 Y N° S-2019-051011/SECSA-JEFAT-29 de fecha 11 de agosto de 2019. 39. (3) Certificación emitida por la Policía Nacional –Seccional Atlántico, en la cual hace constar todos los contratos de servicio que celebró la entidad demandada con la señora Maria Auxiliadora Siado Albor. 40.

(4) Copia de contratos firmados entre la demandante María Auxiliadora Siado y la clínica de la policía Regional Caribe entre los años 2005 y 2018. 41. (5) Historia de semanas cotizadas por la demandante María Auxiliadora Siado Albor a Colpensiones, las cuales fueron canceladas por la demandante. 42. (6) Agendamiento de turnos de la señora Maria Auxiliadora Siado Albor entre los meses de enero y agosto de 2018. 43.

(7) Consolidado macroagenda y reporte de productividad de Maria Auxiliadora Siado Albor de los años 2015, 2016 y 2017 emitidos por la Policía Nacional-Dirección De Sanidad. 44. (8) Copia de relaciones de turnos ofertados por los contratistas de servicio. 45. (9) Certificación de los contratos celebrados con la demandante. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 46. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 47. De las pruebas aportadas se infiere que, la señora Maria Auxiliadora Siado Albor, estuvo vinculada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en el período comprendido entre el 01/01/2005 y el 28/02/2019, de forma ininterrumpida, ejerciendo funciones de auxiliar de enfermería, así: Números Inicio Fin Interrupciones superiores a 30 días. 67-7-20039- 2005 01/01/2005 31/03/2005 ----- 67-7-20144- 2005 1/04/2005 30/11/2005 No 67-7-20327- 2005 1/12/2005 11/02/2006 No 67-7-20022- 2006 11/02/2006 31/03/2007 No 67-7-20219- 2007 1/07/2007 31/03/2008 SI Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 67-7-20036- 2008 1/04/2008 31/03/2009 No 67-7-20110- 2009 1/04/2009 30/11/2009 No 67-7-20367- 2009 1/12/2009 31/03/2010 No 67-7-20116- 2010 16/04/2010 31/10/2010 No 67-7-20334- 2010 1/11/2010 31/03/2011 No 67-7-20104- 2011 16/04/2011 15/11/2011 No 67-7-20313- 2011 16/11/2011 31/03/2012 No 67-7-20129- 2012 1/04/2012 31/10/2012 No 67-7-20372- 2012 1/11/2012 15/02/2013 No 67-7-20026- 2013 16/02/2013 15/06/2013 No 67-7-20186- 2013 16/06/2013 16/06/2014 No 67-7-20162- 2014 01/07/2014 31/03/2015 No 67-7-20123- 2015 01/04/2015 30/11/2015 No 67-7-20410- 2015 01/12/2015 30/08/2016 No 67-7-20249- 2016 01/09/2016 30/04/2017 No 67-7-20079- 2017 01/05/2017 30/11/2017 No 67-7-20429- 2017 16/12/2017 31/03/2018 No 67-7-20050- 2018 01/04/2018 28/02/2019 No 48.

Con lo anterior se acredita que, la actora celebró contratos de prestación de servicio con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Dirección de Sanidad, constituyendo el objeto principal de estos, prestar sus servicios como enfermera, de manera interrumpida. 49. Así las cosas, se tiene por acreditada que, la contratación celebrada fue realizada por parte del demandante como prestación personal del servicio.

(2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 50. La actora percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Dirección de Sanidad., de manera mensual, tal como se plasmó en los respectivos contratos. (3) De la subordinación o dependencia 51.

En cuanto a la subordinación, (entendida como la facultad legal que, se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en relación con el modo, tiempo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo), la actora argumenta que este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad (en la sede física: Clínica de la policía) de manera continua e ininterrumpida y que para el cumplimiento de las funciones se encontraba subordinada y en dependencia, imponiéndosele horario, obligaciones, actividades y servicios, que, en general, ocultaron un vínculo laboral. 52.

Para demostrar su dicho, la parte demandante aportó todos los contratos suscritos desde el año 2005 a 2019 y además, certificación en relación al cumplimiento de cada uno de estos, a efectos de recibir una remuneración por su labor. Sobre el contenido de tales documentos, se pasa a verificar si es posible determinar los elementos propios de una relación laboral. 53.

El objeto plasmado en cada contrato tiene como aspecto de identidad general, lo referente a la prestación del servicio como enfermera profesional, esto es, realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías, en servicios asistenciales, hospitalización, a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 3.

El objeto plasmado en cada contrato tiene como aspecto de identidad general lo referente al apoyo en actividades que fueron desempeñados por la accionante como enfermera profesional. 54. En este sentido, de la literalidad de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se consignó como obligaciones del contratista, las de cumplir con el objeto contractual en las horas estipuladas, y que, en ese sentido, el pago de los honorarios profesionales solo tendría lugar, en el evento que el contratista acreditase el desempeño de la labor por un tiempo no inferior a 8 horas diarias o 190 horas al mes. 55.

En el curso del proceso se recibió la declaración de la señora Ludys Cuentas Bolivar, así como del señor Jesus Enrique Freay Bilbao prueba solicitada por la parte demandante, quienes respecto a las condiciones de modo tiempo y lugar en las que la demandante prestó sus servicios en ejecución de los contratos de prestación de servicios antes referenciados, señalaron lo siguiente. 56.

Ludys Cuentas Bolivar, en lo pertinente, señaló: ¿ “Me consta que la señora María Siado Albor laboró en la clínica de la policía como enfermera, de hospitalización, urgencia, pediatría, trabajó varios años largos en la institución con contratos de prestación de servicio, adaptándose a los horarios que imponía la institución, con un cuadro de horario de turno que debía cumplir.

Realizando las actividades de enfermería en atención a los pacientes hospitalizados tanto activos como beneficiaros de la clínica regional Caribe. PREGUNTADO: porque le consta.: CONTESTO: fui trabajadora de la instrucción, duré 8 años, y cuando entré ya estaba la jefe María Siado como jefe de pediatría. PREGUNTADO: cuánto tiempo trabajó para la clínica.

CONTESTÓ: trabajé desde el 2008 hasta el 2016. PREGUNTADO: puede comentar cuál era el horario que cumplía la señora María, y como la clínica a través de los jefes lo controlaban. CONTESTADO: Tenía su jefe inmediato que era la coordinadora de enfermería de la clínica, mensualmente realizaban un horario de turno, y se cumplía, se hacían turnos de 12 horas, y turnos de 192 horas.

Apoderado de la parte demandante: PREGUNTADO: se requería la presencia de la señora María en la clínica o podría hacerlo desde su casa. CONTESTO: debía hacerse desde casa. PREGUNTADO: la vinculación de la señora demandante tuvo alguna interrupción. CONTESTO: eran continuos, sus contratos eran prorrogados constantemente. PREGUNTADO: en la clínica había personal de planta que hacía la misma función.CONTESTO: si, había Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 personal de planta. PREGUNTADO: Las coordinadoras de enfermería daban algún tipo de orden a la señora María Siado.

CONTESTO: si, órdenes de tipo asistencial a los pacientes y se hacían reuniones, constantes, porque las enfermeras eran responsables de control epidemiológicos, insumos, por lo que eran periódicos las reuniones. PREGUNTADO: los turnos de doce horas podían ser modificados. CONTESTÓ: No, los primeros días de cada mes salían los horarios, y el cambio se podía pasar pero debía esperar que la jefe lo autorizaba.

PREGUNTADO: los implementos utilizados por la señora María eran suministrados por la clínica o adquiridos por ella. CONTESTÓ: los insumos biomédicos eran suministrados por la clínica. PREGUNTADO: cuál era el procedimiento para la entrega de estos suministros. CONTESTO: se debía contar cuántos pacientes habían en su servicio, y que insumos biomédicos necesitaba, radicar un pedido a farmacia y almacén y radicar el pedido.

PREGUNTADO: la señora María Siado podía ausentarse de su turno de trabajo o requería de algún tipo de permiso. CONTESTO: para ausentarse tenía que haber un jefe recibiendo turno, o pedir un permiso si se le presentaba alguna situación. PREGUNTADO: fue testigo de alguna directriz dada la señora María Siado. CONTESTO: mensualmente las coordinadoras hacían las reuniones, y cualquier novedad que sepresentara en los turnos, todo era puesto por parte de estas, y hacían los llamados de atención. Retoma el despacho.

PREGUNTADO: cuál era el horario cumplido. CONTESTÓ: por lo general siempre empezaba un horario fijo, corrido noche descanso libre. Ese horario debía cumplirse con 196 horas al mes, podía variar dependiendo de las horas cumplidas en el mes, y las necesidades de cada servicio. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora María Siado cumplía su función en otra clínica.

CONTESTO: no, no le conocí otro trabajo, no creo que tuviera disponibilidad para otra clínica. Ministerio Público: PREGUNTADO; tiene conocimiento si en la planta de personal de la clínica de la policía para el período comprendido entre los años 2005 y 2018 existían enfermeros profesionales de planta. CONTESTO: si, si existían enfermeras profesionales de planta.

PREGUNTADO: conforme lo anterior, el desempeño de la señora María auxiliadora se daba en las mismas condiciones que las enfermeras profesionales. CONTESTÓ: No, los enfermeros cumplían horarios de administrativos, no cumplían turnos de noche, de 8 a 12 de 2 a 4. Respecto a las demás funciones los enfermeros ellos cumplían horarios de 7 a 3 pm, era administrativos mas no asistencial.

Apoderado Policía Nacional: PREGUNTADO: las enfermeras jefes existentes eran oficiales o particulares contratadas. CONTESTO: habían enfermeras oficiales y también de planta que no eran oficiales.PREGUNTADO: las enfermeras que las coordinaban eran jefes coordinadoras o enfermeras jefe. CONTESTÓ: Eran coordinadoras del gremio de enfermería, enfermeras jefes, pero actuaban como enfermeras.

Jefe inmediato de las enfermeras.PREGUNTADO: Esas coordinadoras le daban ordenes o simplemente que cumplieran sus funciones ligadas a la salud. CONTESTO: no, funciones como salud quecorrespondían como enfermera. 57. Jesus Enrique Freay Bilbao, en su declaración, expuso. ¿ “Tuve la oportunidad de trabajar con la jefe por 8 años, en los servicios de urgencia y hospitalización y laboró largo de tiempo conmigo, con prestación de servicios estuvo en urgencias donde yo manejaba la ambulancia. Bajo órdenes de oficiales y suboficiales de la clínica, también estábamos bajo órdenes de ella para órdenes de pacientes y remisiones.

Ella laboró en turnos de 12 horas, podía ser de 7 am a 7pm o 7pm a 7am, relevada por otra jefe de prestación de servicios, y monitoreada por el oficial de servicios que era el oficial de seguridad de la clínica. Apoderado demandante. PREGUNTADO: Qué funciones desempeñaba la señora María. CONTESTO: ella nos entregaba los pacientes de remisiones, o entregar y Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 trasladar pacientes, y entregar los suministros para la ambulancia PREGUNTADO: la señora María Siado prestó sus servicios en la clínica de la policía o en otra institución CONTESTO: yo la conocí en la clínica de la policía, no tengo conocimiento si ella prestaba sus funcione en otra clínica.

PREGUNTADO: la actividad desempeñaba se hacía en forma continua o había interrupción. CONTESTÓ: al recibir su turno era corrido desde las 7am hasta las 7pm, dependiendo de lo que pasaba un infartado, podía salir a las 8 u 8: 30. PREGUNTADO: en la clínica del caribe existían personal de planta que desempeñara la misma función que la señora María Siado.

CONTESTO: Teníamos unos jefes inmediatos una era civil que era la jefe Ana Sofía que trabajaba como coordinadora, pero turnos administrativos, y en otra parte habían dos jefes, pero si eran suboficiales, pero solo lo hacían con horario de oficina. PREGUNTADO;: Estas coordinadoras le daban algún tipo de instrucción a la señora María Siado o era simplemente una función de coordinación. CONTESTÓ: Ellas manejaban su parte administrativa y ordenes respectivas.

PREGUNTADO: qué tipo de órdenes le daban a la señora María. CONTESTÓ: Que tipo de órdenes no sé, porque eso se mandaba con ellas allá. PREGUNTADO: quien señalaba los turnos a la señora María Siado. CONTESTÓ: Eso lo hacían las jefes coordinadoras. PREGUNTADO: A la señora María podía ausentarse antes de terminar el servicio. CONTESTO: Estando en servicio no, no podía ausentarse.

En caso de necesitar un cambio de horario, debía hacer una solicitud por escrito que debía autorizarse por su jefe inmediato. PREGUNTADO: los insumos utilizados eran otorgados por la clínica. CONTESTO: todos los elementos biomédicos siempre fueron entregados por la clínica. PREGUNTADO: la señora María dentro del turno había intervalos que podía disponer de este.

CONTESTO: no, el turno era de 12 horas y debía estar hasta que le llegara su relevo, estaba obligada a cumplir el horario. PREGUNTADO: quien debía verificar el cumplimiento del turno de la señora María. CONTESTÓ: debía verificarlo la coordinadora uniformada, y en caso de que no llegara la jefe, se pasaba un informe directamente a la coordinadora o al director de la clínica.

PREGUNTADO: como era el turno de la seora María en las festividades, carnavales, navidad, fin de año.CONTESTO: En Carnavales pude constatar una vez finalizado el turno, el personal quedaba disponible, pero si había alguna necesidad podían ser llamados. Apoderado Policía Nacional. PREGUNTADO:.los turnos podían ser coordinados con las jefes.

CONTESTÓ: Esa parte no la puedo manejar, yo me limitaba a manejar la ambulancia.” 58. De las declaraciones rendidas se desprende que, la señora Luz Cuentas Bolívar, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando en la misma sede que la demandante, es decir, en la Clínica de la Policía Regional Caribe, iniciando su vinculación en el 2008 y culminando en el año 2016; por su parte, el señor Jesús Enrique Freay Bilbao, en semejantes condiciones, prestó sus servicios como conductor de ambulancia, coincidiendo en la sede en la que la actora prestó sus servicios. 59.

En relación al caso concreto, las declarantes, concuerdan en señalar, a partir de sus vivencias laborales, dada su similitud en cuanto a vinculación, funciones que les correspondía desarrollar y coincidencia temporal en la ejecución de las mismas, que: se encontraban sujetas al cumplimiento de un horario, consistente en el sistema de turnos, establecido de manera mensual, el cual era elaborado e impuesto por parte de la líder o coordinadora del área y que debían contar con el visto bueno del coordinador médico.

En cuanto al cumplimiento y acatamiento de órdenes, fueron coincidentes en advertir que, se concretaban en el estricto cumplimiento de los horarios que comprendía hasta 12 horas diarias, de manera que, ante llegadas tardes y/o incumplimientos recibían reconvenciones por parte de sus superiores. 60. En lo que respecta a las condiciones en que correspondía desarrollar las labores, los declarantes manifestaron que, las labores de enfermería comprendían dos dos variantes, la asistencial y la administrativa, aclarando que la asistencial atiende al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 desempeño en las áreas de laboratorio, hospitalización, hematología, banco de sangre, química sanguínea, área de insumos, manejo de equipos y dispositivos biomédicos.

Asimismo, aseveraron que existían dos personas de planta que desempeñan las labores como enfermera profesional en la institución, no obstante, estas no resultaban suficientes ante la demanda de servicios, la cantidad de personas que correspondía atender, por ende, no existía diferencia entre las ejecutadas por el personal de planta y las vinculadas mediante contrato. 61.

Sobre ese mismo aspecto, los declarantes precisaron que existía una necesidad insuperable de desempeñar las labores al interior de la institución de sanidad, debido a que, las mismas implicaban la utilización de equipos, además que se debía atender a los pacientes que llegasen a la institución de sanidad, actividades que requerían de una dedicación exclusiva, a tal grado que no brindaba margen de laboral de manera alternativa en otras entidades de salud, indicando la testigo Ludys Cuentas Bolivar, frente a pregunta que, en tal sentido le hiciera el juez de primer grado, lo siguiente: “no, no le conocí otro trabajo, no creo que tuviera disponibilidad para otra clínica” 62.

En el aspecto temporal, advierte el Tribunal que, señora Cuentas Bolivar, no coincidió completamente con la demandante, pues la actora se vinculó en el año 2005, y la declarante solo lo hizo hasta el año 2008, no obstante, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en apreciación a que la actividad desarrollada por la demansante siempre fue la misma, enfermera profesional, es posible extraer de dicha declaración, un contexto general sobre la manera en que la demandante ejecutaba sus funciones en la institución de sanidad de la Policía Nacional. 63.

En lo atinente a la prueba testimonial vertida en el proceso, para la Sala resulta muy diciente lo expuesto por el señor DR. Luis Padilla Barros, prueba solicitada por la parte demandada, quien manifestó fungir como coordinador médico de la Clínica de la Policía Regional del Caribe, inclusive para la fecha de los acontecimientos, surtiendo vinculación con la demandada durante más de 24 años, así: La señora María presto sus servicios como enfermera jefe bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante varios años al servicio de la policía en los diferentes servicios de sanidad.

Tuvo contratos por espacios de altos períodos de tiempo, lo que me acuerdo 10 a 12 años, como desde el 2008 o 2009, hasta hace dos años. Apoderado de la Policía Nacional. PREGUNTADO: indique al despacho si sabe si la señora María Siado se le conocían horarios o eran coordinados. CONTESTÓ: la señora María como enfermera jefe su función fue desempeñado en servicios asistenciales, hospitalización especificadamente,en esas áreas se cumplen funciones 24 horas al día durante todo el año. En ese orden de ideas, la vinculación que tienen las enfermeras en de 8 horas días o 190 horas al mes,. se distribuyen la mayoría de las veces 12 horas diurno o nocturno, y al igual que suscompañeras restaba su horario este tiempo.

PREGUNTADO: este horario ella lo podía modificar, o no asistir. CONTESTO: Los horarios son determinados m primero garantizando el servicio las 24 horas, por lo tanto, este personal los tiempos son distribuidos teniendo en cuenta el trabajo, debiendo cumplir los 190 horas al mes, 24 hora al día. Ella podía informar antes para coordinar el cambio a menos que fuera algo de fuerza mayor.

PREGUNTADO: informe al despacho si la señora Siado recibía órdenes o toda era relacionado con los servicios de salud. CONTESTO: las órdenes son instrucciones de acuerdo a las funciones de sanidad que se restan normas de enfermería básica, cuidado y atención de paciente, administración de medicamentos, nunca fuera de su objeto contractual.

PREGUNTADO: los elementos para la prestación del servicio eran suministrados por la institución. CONTESTO: los insumos eran entregados por la institución por ser servicio de salud. Apoderado de la demandante. PREGUNTADO: en la clínica del caribe existen enfermeras nombradas de planta. CONTESTADO: si, hay dos. PREGUNTADO: De estas dos enfermeras hay alguna que tenga las mismas Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 funciones desempeñadas por la señora María. CONTESTO: si, una de ellas asistencial como coordinadoras de un servicio, la otra enfermera jefa si desempeña sus funciones, pero más administrativa, de referencia. PREGUNTADO: conforme a respuesta anterior, en instrucciones de servicios de sanidad, quien se lo daba a la señora María Siado.

CONTESTÓ: hay una líder de enfermería, podía ser otra colega de ellas, u otra uniformada que servía como enfermera jefa, socialización, instructivos, políticas de seguridad del paciente, que recibía de su jefe inmediato. Tales como, Sargento Ana Coava, líder de servicio y está, enfermera uniformada, Katherine Padilla, enfermera Nery Jimeno. Ministerio Púbico.

PREGUNTADO;. Dentro de la planta existían enfermeras profesionales que cumplieran las mismas funciones de la señora demandante. CONTESTÓ: si, existen dos nombradas y tienen la misma idoneidad para prestar servicio que hacía la compañera María.(…)” 64. Resulta evidente, que estas específicas funciones están intrínsecamente ligadas al objeto misional de la Clínica Regional Caribe, la cual, principalmente consiste en prestar los servicios en salud al personal adscrito a la Policía Nacional.

Es decir, funciones como las desempeñadas por la accionante a lo largo de su relación “contractual” resultaban de aquellas que deben realizarse diariamente sin que de ellas se pueda prescindir temporalmente. En ese orden, claramente hay una necesidad del servicio en donde está implícito el concepto de turnos y horarios, pudiendo inferirse una subordinación continuada, que imponía la ejecución de labores para el cumplimiento misional de la entidad, por lo tanto, también podría inferirse sin mayor ambages, que tales funciones muy seguramente, también eran ejecutadas por personal de planta en la institución de sanidad. 65.

En este sentido, de la literalidad de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se consignó como obligaciones de la contratista, las de cumplir con el objeto contractual en las horas estipuladas, y que, en ese sentido, el pago de los honorarios profesionales solo tendrían lugar, en el evento que el contratista acreditase el desempeño de la labor por un tiempo no inferior a 190 horas mensuales, lo cual sin duda, da cuenta, que su cumplimiento para la señora Siado Albor, implicaba una disponibilidad en el desempeño de la labor, inclusive equiparable a la exigible en el mismo periodo de tiempo (1 mes), para quienes prestan sus servicios en virtud de una relación laboral (contrato de trabajo). 66.

Por otra parte, de la declaración rendida por el Doctor Luis Padilla Barros, de quien se acreditó en el proceso fungió como coordinador médico de la institución de sanidad para la fecha de acontecimiento de los hechos, cargo que desempeñaba a la fecha de su testimonio en este proceso, la imperiosa necesidad de la prestación del servicio, lo que implicaba la fijación turnos de “12 horas”, dado que la prestación del servicio es de 24 horas. 67.

Así las cosas, en tanto que, a la señora Siado Albor le era exigible el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, como la imposición de reglamentos durante todo el tiempo de vinculación, se desdibuja entonces, la naturaleza de la convención civil mediante el cual se formalizó su vínculo con la Policía Nacional- Dirección de Sanidad.

Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir que estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con criterios de continuidad y permanencia establecidos por la jurisprudencia (incluso en la postura recientemente unificada del Consejo de Estado aquí aludida), por cuanto la actora demostró, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designó, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en el marco del objeto misional de la entidad, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto acusado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 68.

Finalmente debe señalarse que, la forma en que figuran y se certifican las múltiples contrataciones celebradas entre la Policía Nacional y la actora, durante aproximadamente 14 años, denotan una necesidad permanente del servicio que era ineludible y completamente afín al objeto misional de la entidad, pues llama la atención la forma como se celebran año a año los contratos, y sin interrupciones, supuesto que también se corrobora de la declaración rendida por el doctor Luis Padilla Barros, como fue ampliamente expuesto con antelación. 69.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, a juicio de la Sala, es suficiente para demostrar los elementos que dan cuenta de una verdadera relación laboral – prestación del servicio, remuneración y subordinación, pues la demandante estaba sometida a turnos, prestaba sus servicios en la sede de sanidad, bajo la dirección continua y permanente del coordinador médico, prestando sus servicios como cualquier otro profesional de planta, con los implementos de la entidad por así requerirlo la labor de enfermera que desarrollaba.

Por lo tanto, existe lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por infringir las normas jurídicas en que debía sustentarse, tal como lo hizo el juez a quo. 70. Asimismo, resulta relevante señalar, que la jurisprudencia contenciosa administrativa reseñada en el marco normativo y jurisprudencial ha determinado que las vinculaciones de quienes desempeñen tareas como de enfermería, implican en gran medida el elemento de la subordinación, y partiendo de dicha presunción, corresponde, es deber de las entidades demandadas, desvirtuarla. 71.

Por lo tanto, la labor desempeñada por la demandante no fue ajena a la entidad, ni estuvo revestida con un carácter ocasional o transitorio, además se desarrolló bajo la subordinación de la Policía Naciona; lo que implica que en el presente caso se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado en la medida que la administración utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada, circunstancia que impone declarar la existencia del vínculo laboral, dada la naturaleza en esencia técnica de la función desempeñada. 72.

Así las cosas, la demandada, desconoció que, los contratos de prestación de servicios profesionales sólo pueden celebrarse con personas naturales por un «término estrictamente indispensable» y para la realización de «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta (numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), que los contratistas estatales son colaboradores episódicos y ocasionales de la administración, que tienen como función brindar apoyo o acompañamiento a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación una vocación de permanencia. 73.

De las obligaciones contractuales asumidas por la contratista hoy demandante surge que la entidad demandada no tuvo en cuenta su deber de conservar durante todo el término de la relación contractual un alto grado de autonomía para el desarrollo del objeto contractual y el cumplimiento de las actividades emanadas del mismo. 74. Definido lo anterior, siguiendo el orden metodológico trazado en esta providencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la parte demandada, relacionada con la excepción de prescripción, la cual, el juez de primer grado encontró parcialmente probado. 75.

Sobre este tópico, ha de señalarse que, acorde con los lineamientos fijados en la sentencia de Unificación, el terminó prescriptivo en los eventos en que se pretende la declaratoria de una relación laboral encubierta es de tres (3) años, el cual empieza a contabilizarse una vez se da el rompimiento del vínculo contractual, y/o existe solución de continuidad, solución de continuidad que, se tendrá por acreditada en aquellos eventos en Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 que entre la terminación de un contrato y la suscrición del sucedáneo transcurran más de treinta (30) días hábiles, lo cual solo constituye un criterio de determinación, pues el juzgador deberá analizar casa caso en particular según las reglas de la sana crítica, para determinar si existió o no solución de continuidad. 76.

En esa línea, quien se encuentre interesado en que se declare la existencia de una relación laborar encubierta en un vínculo de naturaleza civil, debe presentar la respectiva reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se cortó la relación contractual. 77. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, el 31 de marzo de 2007 existió el rompimiento del vínculo contractual, pues la convención subsiguiente empezó a ejecutarse el 1 de julio de 2007, es decir, habiendo trascurrido más de treinta (30) días hábiles entre uno y otro, sin embargo, luego del inicio del contrato No 67-7-20219-2007, el 1 de julio de 2007, el vínculo se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 28 de febrero de 2019, cuando de manera definitiva finiquitó la relación contractual.

Ahora bien, la reclamación administrativa fue radicada el día 31 de marzo de 2019, quiere decir esto, que solo prescribieron los derechos causados con antelación al 31 de marzo de 2007, motivo por el cual, la sentencia de primer grado habrá de ser modificada, toda vez que, para definir el medio exceptivo, el a quo no realizó una correcta aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado. 78.

Así las cosas, abordados todos los motivos de disenso expuestos por el demandando contra la sentencia de primera instancia, la sentencia de primer grado habrá de ser modificada. 5.7. Costas 79. Se aplicará el artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido en el proceso para que le sean impuestas. 80.

En ese sentido, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 81. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la demandante, causadas entre: el 01/01/2005 a 31/03/2005, 01/04/2005 a 31/11/2005, 01/12/2005 a 11/02/2006, 10/02//2006 a 31/03/2007. No obstante, lo anterior, la demandante tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional - realice las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Condénase a la Nación- Ministerio Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-014-2019-00306-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Auxiliadora Siado Albor Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 de Defensa - Policía Nacional - a reconocer y pagar a la demandante Maria Auxiliadora Siado Albor, las prestaciones sociales comunes a las cuales tiene derecho, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, causadas durante los periodos contractuales comprendidos entre el 01 de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2019, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos.

CUARTO: En lo restante, Confírmase la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Por secretaría, Notifíquese personalmente esta sentencia a las partes, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, Procurador 117 Judicial II.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Carmen Rosa Lorduy González Judith Romero Ibarra Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 018920f1c7026ea0b87c0f11a588a9d33cef0223b8a9cc9fc57971f33b777bcb Documento generado en 09/07/2024 02:48:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica