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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-014-2018-00244-01

Ponente: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Fecha: 2024-06-11

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Demandantes Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandados Municipio de Malambo Tema Falla del servicio.

Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 8 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. El señor Manuel de Jesús San José Martínez, presentó demanda contra el Municipio de Malambo - Atlántico. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “Declarar administrativamente responsable al municipio de Malambo - Atlántico de haberle causado perjuicios materiales clasificados en DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE al demandante MANUEL DE JESUS SANJOSE MANJARREZ por no haber tomado las acciones legales al no evitar la urbanización del lote de terreno MIRAMUERTO, inmueble de su propiedad el cual adquirió en la Sucesión Intestada de su finado padre en cuantía de 2.278.878,50 acciones de dominio de los 27.347.543 acciones de dominio en que se partió o dividió el inmueble a que se hace referencia que para la época le asignaron un valor de un peso (1.00) m/l a cada acción de dominio.

( ) Declarar administrativamente responsable al municipio de Malambo - Atlántico de haber causado PERJUICIOS MORALES al demandante MANUEL DE JESUS SANJOSE MANJARREZ, por el comportamiento negligente y omisivo de los servidores públicos municipales en la salvaguarda de sus funciones, invaluables pecuniariamente, el demandante no está obligado a soportarlos, al no encontrar eco al ejercer las acciones legales ante la administración municipal, estos perjuicios son invaluables monetariamente por lo que se estiman en salarios mínimo legales vigentes y que para tal efecto se consideran en la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( ).” 4.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2: 1 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf 2 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 2 5. (1) El demandante adquirió una cuota parte del lote de terreno ubicado en la carrera 10 # 14-36 del Municipio de Malambo, conocido como Miramuerto, en el proceso de Sucesión intestada de su señor padre Auxilio San José llevado a cabo en el Juzgado Quinto (5º) de Familia de Barranquilla. 6.

(2) El lote de terreno en referencia fue loteado y dado en venta a particulares por parte del señor Auxilio Sanjose Manjarrez, sin los requisitos de las normas urbanísticas exigidas y sin el consentimiento de mi mandante, convirtiéndose el lugar en una urbanización ilegal, con el consentimiento de la administración municipal de Malambo. 7.

(3) Desde el 5 de agosto de 2016 el demandante solicitó mediante peticiones a la administración municipal de Malambo, concretamente a la Secretaría de Gobierno Municipal si tales construcciones cuentan con los permisos y licencias exigidos por la ley, el área de construcción del lote, las medidas reglamentarias, calles y carrera, zonas peatonales y verde, inspección ocular, paralización de las construcciones. 8.

(4) Mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2016 la referida petición fue remitida a la Inspección Central de Policía de Malambo, la cual a su vez el 29 de agosto de 2016 negó lo solicitado manifestado que la paralización de obras es de competencia de la Oficina de Planeación de Malambo. 9. (5) El 14 de septiembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Malambo Atlántico, le manifestó al demandante que, no encontraban copia alguna de la construcción mencionada. 10.

(6) El comportamiento omiso, negligente y complaciente por parte de la Administración Municipal de Malambo, (Atlántico) a través de su Secretario de Planeación, el Inspector de la Policía y la Oficina Jurídica, al no atender las peticiones realizadas por el demandante con el fin de que no se urbanizara el predio ubicado en la carrera 10 # 14-36 del Municipio de Malambo, conocido como Miramuerto, le han causado perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizados. 11.

(7) El 17 de abril de 2018, el Inspector Central de Policía de Malambo, practicó una inspección ocular en el inmueble objeto del presente proceso donde se constató que existían una serie de viviendas recién construidas por compra que le hicieron al señor Auxilio César Sanjose Manjarrez. 12. (8) El lote de terreno se encuentra en zona de expansión para la ampliación del cementerio municipal o para construcción de zona recreativa dentro del nuevo plan de ordenamiento territorial, y al ser urbanizado ilegalmente se demuestra aún más los daños causados al demandante por parte del municipio de Malambo. 3.2.

Posición de la parte demandada. 13. En el memorial de contestación, la parte demandada, Municipio de Malambo3, propuso las excepciones de “culpa de la víctima o actor en la presente acción; “abuso del derecho por parte del actor demandante”; “responsabilidad civil extracontractual del demandante”, y la que denomina “vulneración del principio de la buena fe por parte del actor” se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos de la demanda argumentó que, (1) Presuntamente el demandante ha participado en la urbanización irregular con la venta de predios, de lo que da cuenta el contrato de compraventa suscrito por él con la señora Victoria Villalobos Borja.

(2) El demandante presuntamente ha actuado de mala fe con el Municipio, debido a que la administración no puede entrar a regular negocios privados que se salen de la órbita administrativa, pero surge la inquietud de por qué no se ha acudido a la Fiscalía General de la Nación para presentar denuncia respecto a estos hechos o por 3 04.

Contestación + anexos + renuncia de poder del ddo.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 3 qué no se ha acudido a un proceso divisorio para que el predio sea dividido.

(3) Con la diligencia de Inspección Ocular realizada por el Inspector Ocular del Municipio de Malambo, se advierte la existencia de un problema familiar entre hermanos y/o comuneros de un predio que ha sido vendido sin licencia de construcción, y por ende se ha incurrido en una estafa a los compradores de buena fe, situación en la que el demandante tenía conocimiento de los hechos, por lo narrado por las personas que intervinieron en la diligencia. 3.3.

Sentencia de primera instancia. 14. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 20224, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) En el caso sub examine, se tiene que el hecho que se alega como generador del daño, es decir, la construcción de unas viviendas sin licencia de construcción, en el inmueble en donde se acredita el demandante es propietario de una cuota parte, no resulta ser un daño antijurídico debidamente acreditado, en virtud a que, quienes ocupan el área de terreno que se aduce, la administración municipal de Malambo por omisión permitió se construyeran viviendas sin licencia sobre la propiedad del demandante, suscribieron una serie de promesas de compraventa, entre ellas la suscrita entre el Señor Manuel De Jesús San José Manjarrez, con la señora Regina Victoria Villalobos de Borja (2) El demandante no acredita si las construcciones realizadas por los presuntos infractores de las normas urbanísticas, fueron realizadas dentro de la porción de terreno que le fuese adjudicada en proceso de sucesión o que estas fueron en efecto construidas por alguna conducta concreta y probada por la administración municipal demandada.

(3) Si bien podría decirse que, se ha producido una eventual violación a las normas de urbanismo de acuerdo a lo señalado por el Inspector de Policía en uno de sus oficios dentro de la actuación policiva surtida ante su despacho, todas esas manifestaciones tienen su alcance dentro de un juicio de policía, actos que no son objeto de control por parte de esta jurisdicción, y que deben o debieron ser debatidos ante el Juez Competente por solicitud expresa del hoy demandante, por lo que ante su posibilidad de control y esa ausencia manifiesta, es óbice para esta judicatura apreciar tal evento material y jurídicamente, como un daño cierto.

(4) En gracia de discusión de considerar la existencia cierta de un daño antijurídico, en éste caso, a la propiedad privada del señor Manuel de Jesús San José Manjarrez, con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, se analizó lo de la imputación y al respecto se verificó que, el demandante intervino durante la actuación policiva producto de su querella contra quienes constan poseen la misma calidad sobre el bien producto de una adjudicación en sucesión y otras personas, de tal intervención se destaca que, el objeto de esa querella surge de un conflicto de carácter subjetivo y entre particulares, y en la que nada se cuestiona un posible inacción de la autoridad competente dentro del proceso que cursa en las dependencias de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Malambo, Atlántico, por las obras adelantadas sin licencia. (5) Resulta de cierta manera suficiente concluir que, no existen pruebas que permitan arribar a una apreciación distinta a que, la construcción de las viviendas sin licencia dentro del predio que se reitera es en una porción propiedad del demandante, hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades de manera oportuna, por lo que, resulta dable concluir que la parte actora tenía pleno conocimiento de tales obras, y solo llegó a ser puesta en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Malambo, Atlántico, al desatarse un conflicto jurídico aparente entre copropietarios del bien inmueble puesto en promesa de venta a una serie de individuos que de cierto modo infringieron normas urbanísticas, tal como reconocen en las declaraciones de quienes intervinieron en el trámite policivo que se surtió por el Inspector Central de Policía del Municipio de Malambo.

(6) No existe causa imputable al Municipio de Malambo, Atlántico, ya que, el demandante de una u otra forma, auspició esas conductas y yerra en pretender que esa omisión propia y 4

12. SENTENCIA NIEGA RD.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 4 consciente de la misma, hoy lo beneficie y espere sea resarcido ante tal circunstancia. Además, la parte actora no acreditó - siendo de su carga- que la construcción sin licencia haya sido promovida de una u otra forma, - por acción u omisión-, por las autoridades del Municipio de Malambo, Atlántico o como afirma, por alguno de sus servidores. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 15. El apoderado de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso5 contra la decisión del Juzgado Catorce (14º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, solicitando sea revocada y que se concedan las suplicas, argumentando que, (1) Sobre el inmueble al que se ha venido haciendo referencia, el Municipio de Malambo permitió la construcción de viviendas sin el lleno de los requisitos legales, no obstante de existir una oficina administrativa como lo es la oficina de Planeación Municipal encargada del manejo y uso del suelo, consagradas en la Ley 388 de 1997, reglamentaria de las licencias y sanciones urbanísticas, el Decreto 2181 de 2006, el Decreto 019 de 2021, y la Ley 1796 de 2019, a pesar que el demandante alertó a la administración municipal sobre tal situaciones, ni el Alcalde ni su Secretario de Planeación Municipal, ni los demás órganos municipales, tomaron las medidas del caso.

El demandante no encontró eco en la administración municipal para la salvaguarda de su patrimonio, a pesar de haber ejercido sus derechos oportunamente ante la oficina de planeación Municipal, que decidió remitir la documentación a la Inspección de Policía por considerarlo un problema policivo y no urbanístico. (2) El Inspector de Policía no era el competente para definir si las construcciones eran legales o no, como tampoco considerar que las acciones ejercidas por el demandante habían prescrito; contrario a lo que se consideró en la sentencia apelada, si hay responsabilidad del Municipio de Malambo, por los daños causados al demandante.

(3) Lo que se discute es el quebrantamiento de normas urbanísticas por la administración municipal al comisionar a un servidor de policía que carece del conocimiento de los medios de planificación para determinar si hubo o no desconocimiento de dichas normas, y no solamente tener como soporte una copia de un contrato de compraventa en el que figura el demandante, lo cual no es plena prueba. 16.

Por auto debidamente ejecutoriado esta Corporación admitió el recurso de apelación6 interpuesto por la parte demandante. Los sujetos procesales guardaron silencio en el presente asunto. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso de apelación presentado.

V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia. 5

14. RECURSO DE APELACION Hr.9.10 6 04AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 5 19.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar ¿ Se configuró daño antijurídico imputable al demandado (bajo el título de imputación falla en el servicio), a causa de la presunta omisión al permitir la construcción de una urbanización en el lote de terreno Miramuerto ubicado en la carrera 10 # 13 – 36 del Municipio de Malambo? 5.3.

Tesis de la Sala. 20. La Sala sostendrá la tesis que, no se acreditó la configuración del primer elemento de la falla en el servicio, cual es el daño, porque el reclamo judicial contenido en la demanda se edificó sobre la falta de intervención del ente territorial en la venta de predios que se hiciera respecto del terreno Miramuerto, y que terminó con la construcción de una urbanización de licencia para ello, no obstante se verificó que el demandante, participó en la venta y solo advirtió a la autoridad de la situación irregular que acaecía en el predio, cuando percibió que dejaría de recibir lo que se había pactado como valor, incluso estando acreditado que este, esperaba recibir un dinero para autorizar la venta.

De tales razonamientos no es posible que se dé por existente un daño que, además si lo hubiera tampoco tendría la calidad de antijurídico, por la participación probada del actor en los hechos, lo que releva el estudio de una imputación jurídica del mismo al demandado. 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 5.5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 22. A la luz del artículo 328 del C.G.P., este Tribunal como fallador de segunda instancia procederá a analizar la decisión del A quo, conforme a los argumentos de la parte apelante, “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…” 23.

La cláusula general como fuente primigenia de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de la intervención de sus agentes en general, deriva del artículo 90 constitucional, que en lo pertinente y a la letra dispone: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 24. De lo anterior se desprende que, el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. 5.5.2.

De la falla del servicio. 25. Es preciso señalar que, la jurisprudencia la ha delineado, como el título jurídico más frecuente por erigirse directamente del incumplimiento de las obligaciones propias del Estado en sus diferentes actividades, pudiendo ser la prestación ineficaz, negligente, retardada y/o irregular, lo que da al sujeto pasivo de ese tipo de accionar la potestad Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 6 resarcitoria por parte de la administración. El órgano de cierre de esta jurisdicción, al respecto ha dicho: “(…) La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley.

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.”7 26.

En lo que tiene que ver con el daño como primer elemento del título de imputación falla del servicio, se precisa lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho al respecto: “(…) El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que el daño 7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia 26 de febrero de 2021. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00537-01(41305) Actor: Rubiela Hernández Hernández y Otros Demandado: Municipio de Pereira y Otros. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 7 antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. La imputación [es] la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella […], por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.”8 “(…) la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.”9 “(…) …los elementos constitutivos del daño se relacionan con: (i) que sea cierto, concreto y personal, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, además, que lo haya sufrido quien lo alega;

(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y (iii) que sea antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ‘con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos’.

En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable, personal e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético (…)”10 27. Se resolverá el caso concreto, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita dado que el órgano de cierre ha sido puntual en tanto como debe acreditarse la conducta presuntamente dañosa en casos de fallas del servicio. 5.6.

Caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas. 28. Se aportaron al proceso los siguientes documentos, así: 29. (1) Escritura Pública No. 041 de 15 de febrero de 1979, de la Notaría Única de Santo Tomas11 30. (2) Certificado de Tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 041676512, visible de la siguiente manera: 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233100020120026701 Interno: 53584 Demandante: David Armando Camacho Villarreal y otros 9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020160021301 (68658) Demandante: JOSÉ JAEL LEAL AROCA Y otros 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARIA ADRIANA MARIN Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020150042102 (69730) Demandante: ALEXANDRA VALLEJO MEJIA, GLORIA INES MEJIA HOYOS.

Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION 11 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fls. 15 -19) 12 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fls. 21 -23) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 8 31. (3) Liquidación del Impuesto Predial Unificado.13 32. (4) Extracto documento promesa de compraventa14 signada por el hermano del demandante Auxilio Cesar San Jose Manjarrez, en el que se advierte el objeto del negocio jurídico y la fecha en la que se hiciera: 13 01.

Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fl. 25) 14 07. Expediente administrativo.pdf (fl. 97 - 99) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 9 33.

(5) Contrato de compraventa No CA. 10774309 de 10 de mayo de 2016, suscrito entre el demandante como vendedor, y la señora Regina Victoria Villalobos de Borja, cuyo objeto es: “(…) EL VENDEDOR se obliga a vender al COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comprar la posesión del siguiente bien inmueble, un Lote de Terreno, con todas las anexidades presentes, ubicado en el Barrio La Magdalena, jurisdicción del Municipio de Malambo Atlántico …”15 34.

(6) Memorial de 5 de agosto de 2016, presentado por el demandante dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal de Malambo16, en el que se peticiona: “(…) 1. Me certifique si la construcciones (sic) que se vienen haciendo en el lote ubicado en la carrera 10 con calle 14 que lindan con el cementerio cuentan con los permisos y licencias exigidos por la ley. 2.

Me certifique cuál es el área de construcción total del lote, cuáles son las medidas reglamentarias, calles y carreras y zonas peatonales y zonas verdes. 3. Inspección ocular 4. En mi calidad de heredero solicito a ustedes (sic) la paralización de las construcciones en virtud a que se han invadido los terrenos que heredé.” 35. (7) Oficio sin numero de 16 de agosto de 2016, proferido por la Jefe Oficina Jurídica de la Alcaldía Malambo – Atlántico17, con ocasión de la petición del demandante, con el que: “… se remite querella de amparo policivo, con el fin de que se haga su respectivo seguimiento, por ser asunto de competencia de los Inspectores de Policía en primera 15 07.

Expediente administrativo.pdf (fl. 27 -28) 16 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fl. 27) 17 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fl. 29) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 10 instancia, observando los preceptos que establecen la competencia funcional contenidos en el decreto 1355 de 1970 en sus artículos 72, 74, 78 y demás normas pertinentes.” 36.

(8) Oficio emanado de la Inspección Central de la Policía, el 29 de agosto de 2016,18 dirigido al actor, en el que atiende el memorial recibido por parte de la Oficina Asesora Jurídica de Malambo, en el que se manifiesta: “(…) Que este Despacho NO PUEDE ACCEDER a lo solicitado por usted en su calidad de heredero del bien inmueble descrito en el derecho de petición debido a que mi Despacho incurriría en una nulidad procesal por cuanto se le estaría dando un trámite diferente al derecho de petición. El trámite correspondiente para conceder un AMPARO POLICIVO es mediante un PROCESO POLICIVO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN, debiendo Usted iniciarlo a través de una querella POLICIVA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN con el lleno de los requisitos legales.

Para que el Despacho pueda conceder el amparo policivo solicitado en el derecho de petición se deberá practicar una inspección ocular con el fin de verificar los actos perturbadores por lo tanto se hace necesario que Usted interponga la querella policiva contra los presuntos perturbadores o personas indeterminadas debiendo acreditar la calidad de heredero con su registro civil de nacimiento el certificado de defunción del causante, y demás documentos tales como escrituras, pruebas sumarias de posesión. En cuanto a la solicitud de paralización de la construcción me permito manifestarle que es competencia de la Oficina de Planeación Municipal de Malambo por ser la dependencia encargada de expedir las licencias de construcción, así como la de atender las quejas, reclamos y solicitudes de la comunidad sobre paralizaciones de la construcción de obras en nuestra jurisdicción.” 37.

(9) Oficio No. 359-2017 de mayo 15 de 2017, suscrito por el Personero Municipal de Malambo en el que, con ocasión de un derecho de petición presentado por el demandante, se solicita información a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Malambo, por “…la invasión de la propiedad y construcción en la misma sin el cumplimiento de los requisitos legales en predio de su propiedad…”19 38.

(10) Memorial de 22 de agosto de 2017, presentado por el actor ante la Secretaría de Planeación Municipal de Malambo20, en el que se peticiona que: “…(…) se sirvan expedirme copia de los documentos solicitados en el asunto de este documento, pues se requieren para adelantar el proceso que adelanto (sic) para salvaguardar el bienestar mío y de mi familia en mi legítima defensa de la propiedad privada al querer resguardarlo lo que por ley corresponde a una herencia paterna de la cual soy beneficiario junto a mis hermanos y que por actos contra la ley, han querido dar manejo y disposición de venta sin mi autorización violentando cualquier decisión mía y sin autorización por lo que se requieren estos soportes para legitimar el accionar delictivo y se solucione el impase de los aquí expuesto soportado en la expedición de estos documentos que servirán como soporte para la deliberación de las acciones a realizarse en pro de esclarecer todos los hechos y repatrimoniar (sic) mi propiedad o la parte que me corresponde por ley.

En virtud de lo aquí expuesto solicito se sirva informar quien o bajo que figura legal se autorizó la venta de estos lotes, expidiendo la firma que autoriza a su vez estas ventas y con qué poder se legaliza tal acción, si los lotes aún están en proceso de sucesión y no hay documentos certeros y claros de estas ventas.” 18 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fl. 31) 19 04.

Contestación + anexos + renuncia de poder del ddo.pdf (fl. 185) 20 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fl. 33 - 35) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 11 39.

(11) Oficio sin numero de 28 de junio de 2017, en el que el profesional universitario Arq. Carlos Ortíz Saavedra le informa al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Malambo respecto del predio con matrícula 040-12242, ubicado al sur del cementerio municipal de propiedad de la familia San Jose, “…se constató un loteo dentro de dicho predio donde se evidenciaron (46) predios, (40) de ellos construidos y seis lotes sin construcción, se constató la venta de dichos lotes en su mayoría por el señor AUXILIO CESAR SAN JOSE MANJARREZ …, también se evidencio la venta por parte del señor MANUEL DE JESUS MANJARREZ, (…) hay una persona encargada residente en Malambo…, este loteo no está legalizado ante la oficina de Planeacion, violando la Ley 388 de 1997 y otras normas concordantes…”21 40.

(12) Oficio sin numero de 14 de septiembre de 2017, en el que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, responde la petición del demandante, de 22 de agosto de 201722, en los siguientes términos: “(…) 1. Con respecto a su solicitud de copia de licencias de construcción de viviendas, construidas en el lote denominado MIRAUERTO (sic) de este municipio, revisado los archivos de este despacho no se encontró, copia alguna de dicha licencia de construcción mencionada. 2.

Con respecto a título de propiedad, estudio de titulación del mencionado lote, consulta de Matricula Inmobiliaria, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos es la facultada para darle esa información de acuerdo a lo observado en el Decreto 1250 de 1970, mediante solicitud directa por usted consultada en esta oficina, ubicada en el municipio de Soledad, Calle 20 No. 21-25 casco viejo.

Si usted tal como lo alega en su escrito, está legitimado para reclamar protección sobre derechos herenciales, como tal debe aportar Escritura Pública y Certificado de Tradición del predio, Registro Civil de defunción del Causante (Fallecido), Registro Civil de nacimiento suyo, para poder ejercer sus derechos herenciales como tal. El pasado 09 de Junio este despacho en respuesta a una solicitud suya del 15-05-2017, le solicitamos estos documentos y usted, insiste en pedir información, sin aportar lo requerido por este despacho.” 41.

(13) Oficio de enero 23 de 2018, signado por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Malambo, en el que resuelve petición presentada por el actor el 10 de noviembre de 2017, en el que le manifiesta que, “…(…) Este despacho remitió a la Inspección Central de Policía Expediente contentivo del conflicto de intereses entre los hermanos San José, el 22 de septiembre de 2017, constante de veintiocho (28) folios, por ser de su competencia, de acuerdo a lo observado por el Nuevo Código de Policía vigente.”23 42.

(14) Oficio sin numero de 25 de enero de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Malambo24, en el que se remiten a la Inspección Central de Policía de Malambo, once (11) juegos de copias de promesa de contrato de compraventa, suscritas por los señores Auxilio Cesar San Jose Manjarrez, en calidad de vendedor, y los señores Hugo Villalobos Benitez, Damaris Esther Villalobos Benitez, Marlene Judith Villalobos Benitez, Sandra Patricia Donado Sayago, Giovanni Alberto Mejía, Cenobia de los Angeles Benitez Escobar, Ingrid Milena Villamizar Gualteros, Alberto Mario Velasquez Robles, Osbeldys Esther Durán Figueroa, Ana María Rodriguez Panisa, Martha 21 04.

Contestación + anexos + renuncia de poder del ddo.pdf (fl. 195) 22 01. Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fl. 37 - 39) 23 04. Contestación + anexos + renuncia de poder del ddo.pdf (fl. 25) 24 04. Contestación + anexos + renuncia de poder del ddo.pdf (fl. 31) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 12 Cecilia Marquez Morales, quienes aparecen como compradores. También se advierte que, Gloria Cristina Herrera Miranda que funge como vendedora, y Luz Estella Gomez Thomas, quien funge como compradora; respecto de quienes se advierte que: “…se encuentran incursos en una INFRACCION URBANISTICA por construir son licencia de división y construcción, observadas en EL DECRETO 1077 DE 2015 y cuya actuación administrativa sancionatoria, se encuentra regulada por el nuevo código de policía, lo cual es su competencia.” 43.

(15) Diligencia de Inspección Ocular realizada el 17 de abril de 2018, por la Inspección Central de Policía del Municipio de Malambo, en el predio con referencia catastral No. 01-0-0132-0007-000, ubicado en la carrera 10B No. 14- 36 Barrio la Magdalena sector Miramuerto, jurisdicción del municipio de Malambo25. En esa diligencia intervino el aquí demandante, y expresó: “…yo estoy reclamando un derecho como heredero donde el señor encargado de vender los lotes LUIS EDUARDO SAN JOSE URQUIJO, …dándome una medición desde el poste hasta las tierras de carlos rami (sic) salían 4 lotes, el señor Luis Eduardo le vendió una de esa parte a la señora MARIA ARAUJO donde yo le hice un reclamo a ella y delante de mi persona le dijo que le devolviera el dinero y ellos procedieron de darme (sic) otro lote de la esquina viendo ROY que podía hacerme eso otra vez cogió a ANTONIO SAN JOSE MANJARRES y vendieron uno de esos lotes al señor jose carranza (sic) donde yo tomo la esta definición de acudir a la inspección viendo esto me tomé la determinación de denunciar estos hechos por infracción urbanística..” Concedido el uso de la palabra al señor Auxilio San Jose Manjarres, hermano del demandante, se tiene que manifestó: “Nosotros teníamos un predio con el señor manuel san jose manjarres (sic) nos sentamos en el puerto sabanagrante (sic) con tal señor rafa a donde llegamos a unos acuerdos de vender predio por medio de lote a donde cada uno de nosotros nos iba a tocar $14.000.000, (…) el me puso a hablar con torne que para legalizar los impuestos teníamos que dar 10 lotes los 10 lotes hubieron 5 que se robaron y 5 que se rescataron no tengo los documentos de estos señores que se robaron los 5 lotes el señor manuel san jose ahora sale diciendo que a el le tocan 4 lotes mientras se llegó a un acuerdo de 14.000.000 por cada heredero…(…) yo no sé porque el señor quejoso está reclamando 4 lotes donde el vendió un lote en $12.000.000…” 44.

(16) Continuación de la Inspección Ocular realizada el 17 de abril de 2018, por la Inspección Central de Policía del Municipio de Malambo, llevada a cabo el 27 de abril de 2018,26 en la que intervino el demandante y afirmó: “Yo le di poder a mi hermano auxilio san jose para arreglar el proceso de posesión solamente para la sucesión no para vender los lotes (…) él no estaba autorizado porque él no tiene los poderes de todos mis hermanos él me prometió por mi firma un dinero que nunca cumplió y siempre le dije déjame mi parte tres veces, primero le dije del dinero con el señor Rafael, donde me quedó a entregar un dinero para la firma para que él pudiera vender los lotes, pero viendo que pasaron los 20 días que pasábamos (sic) y no cumplió el señor Rafael lobuto le vende unos lotes y lo abandona el poder (sic) para la venta de los lotes y me llama a mí para que yo venda lotes (…) me constato (sic) para entregarme 4.000.000 de pesos pero yo no le acepte porque yo necesitaba mi plata completa, viendo que cuando yo me di cuenta que ya los lotes se habían acabado entonces el señor Roy me mide un pedazo de lote,todo iba correcto no había problemas, el señor Roy se atrevió a vender unos lotes a la señora MARIA ARAUJO y le fui allá y le dije a la señora maría (sic) que estos lotes eran míos pero el señor Roy fue tan vivo que me dio un lote el de la esquina con la carrera 15ª todo quedó bien hasta allí, el señor Roy fue a donde mi hermano Antonio sanjose para que vendiera uno de estos lotes que estaba apartado lo propuso a vender al señor carranza…, le forcé un acto administrativo donde el señor de planeación le paralizó la obra, y me enfermé yo vendí uno de los lotes porque yo me hacía que esto era mío, hermano no suyo.” 25 01.

Demanda + constancia de conciliación + acta de reparto.pdf (fl. 41 - 49) 26 07. Expediente administrativo.pdf (fl. 227 -247) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 13 45.

(17) Continuación de la Inspección Ocular realizada el 13 de febrero de 2020, por la Inspección Central de Policía del Municipio de Malambo,27 en la que se precisó que el demandante hizo presencia, pero se retiró de manera voluntaria. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 46. Procede la Sala a emitir un pronunciamiento conforme lo plantea el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en tanto censura la sentencia de primera instancia que consideró que, no se acreditó la existencia del daño. 47.

En la demanda, se planteó como omisión del ente territorial demandado, el no intervenir en la construcción de unas viviendas sin permisos y/o licencia dentro de un predio respecto del cual es parcialmente propietario. En tal orden, ante la sentencia negativa a sus pretensiones, la parte actora presentó recurso de apelación, sosteniendo en síntesis que, el ente territorial permitió la construcción de viviendas sin el lleno de requisitos legales, situación que el demandante le advirtió y pese a ello, la administración municipal no ejerció los correctivos necesarios para frenar la construcción. 48.

De conformidad con los hechos probados en el proceso, se encuentra demostrado que, el actor es propietario de una cuota parte del terreno Miramuerto, ubicado en la carrera 10 No. 14 – 36 del Municipio de Malambo, mediante el proceso de sucesión intestada de su difunto padre, adelantado por el Juzgado Quinto (5º) de Familia de Barranquilla, siendo adjudicado a cada heredero una cuota parte.

Uno de los hermanos del demandante (Auxilio Sanjose Manjarrez), loteó el terreno y procedió a venderlo a particulares, para presuntamente construir una urbanización ilegal. El día 5 de agosto de 2016, el demandante solicitó a través de peticiones a la administración de Malambo, en las que indagaba si las construcciones cuentan con los permisos y licencias exigidas. 49.

Se advierte que, efectivamente las obras se realizaron sin los permisos de ley, no obstante, tal como se advierte de las pruebas documentales que fueron allegadas a este trámite, la situación que le causó un presunto perjuicio al actor, no lo es la presunta omisión del Municipio de Malambo, sino la venta que sin autorización se hicieran de predios que consideraba de su propiedad, por parte de uno de sus hermanos y de terceros.

Tanto así que, se verifica que acude a la autoridad de planeación municipal, para que se proceda a paralizar la obra, pero lo que realmente lo motivó a hacerlo, según se desprende lo afirmado en la continuación de la diligencia de inspección ocular adelantada por la Inspección Central de Policía de Malambo fue haberse percatado de la venta que hiciera el señor “Roy” a la señora María Araujo, de un lote del que predicaba propiedad. 50.

De igual manera se evidencia que, el demandante, hizo una venta de un lote que también forma parte de la misma urbanización que se construyó en el predio y frente a esa venta no se argumentó que había omisión de la autoridad territorial, ni siquiera se hace alusión a ella en los hechos de la demanda, y se conoce en el trámite por las pruebas que fueran aportadas al proceso por parte del Municipio de Malambo. 51.

En tal orden se tiene que, el reclamo por la supuesta responsabilidad por parte del Municipio de Malambo, pasa por la controversia suscitada entre hermanos y terceros, por la venta de lotes de una propiedad que fuera heredada del padre del demandante. se trataba de un predio de mayor extensión que según sucesión intestada pasó a ser de los legítimos herederos del causante Auxilio Sanjose (padre), siendo uno de ellos el demandante Manuel Sanjose Manjarrez.

Se probó que el predio fue loteado, y dichos lotes fueron vendidos según la demanda, a terceros que de buena fe adquirieron partes de terreno en las que construyeron viviendas. 52. El demandante afirmó en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 27 de abirl de 2018 que, su hermano le prometió por su firma “…un dinero que nunca cumplió y siempre le dije déjame mi parte tres veces, primero le dije del dinero con el señor 27 07.

Expediente administrativo.pdf (fl. 365 -373) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 14 Rafael, donde me quedó a entregar un dinero para la firma para que él pudiera vender los lotes, pero viendo que pasaron los 20 días que pasábamos (sic) y no cumplió el señor Rafael lobuto le vende unos lotes y lo abandona el poder (sic) para la venta de los lotes y me llama a mí para que yo venda lotes (…) me constato (sic) para entregarme 4.000.000 de pesos pero yo no le acepté porque yo necesitaba mi plata completa, viendo que cuando yo me di cuenta que ya los lotes se habían acabado entonces el señor Roy me mide un pedazo de lote,todo iba correcto no había problemas, el señor Roy se atrevió a vender unos lotes a la señora MARIA ARAUJO y le fui allá y le dije a la señora maría (sic) que estos lotes eran míos pero el señor Roy fue tan vivo que me dio un lote el de la esquina con la carrera 15ª todo quedó bien hasta allí, el señor Roy fue a donde mi hermano Antonio sanjose para que vendiera uno de estos lotes que estaba apartado lo propuso a vender al señor carranza…, le forcé un acto administrativo donde el señor de planeación le paralizó la obra…” (negrillas de la Sala). 53.

Según lo que se afirmó por el actor libre de todo apremio en la diligencia adelantada por la Inspección Central de Policía del Municipio de Malambo, se puede inferir que si su hermano Auxilio Sanjose Manjarrez hubiera cumplido el acuerdo que tenían en cuanto a los reconocimientos dinerarios, no habría acudido a la administración municipal, y por ende, tampoco pretendería declaratoria de responsabilidad alguna, porque el tema no hubiera trascendido.

Así las cosas, leídos los hechos contenidos en la demanda respecto de los cuales se erigen las pretensiones, se precisa que, si bien el actor se duele de la presunta omisión del Municipio de Malambo en permitir que se realizara una construcción sin permisos en el terreno Miramuerto, ubicado en la carrera 10 No. 14 – 36, su real afectación tal como lee de su propio dicho, deviene de que, se hayan vendido lotes de los que se reputaba dueño sin que, recibiera lo que inicialmente se había pactado con su hermano Auxilio Sanjose Manjarrez, quien realizó la venta. 54.

En este asunto está acreditado, se reitera que, el demandante también vendió un lote de ese predio denominado Miramuerto, aun cuando conocía del uso del suelo determinado por el plan de ordenamiento territorial en el Municipio de Malambo, participando en la conducta que, hoy denuncia como dañosa, por lo que, coincide la Sala con el A quo, que no hay daño antijurídico que deba ser susceptible de indemnización. 55.

Deviene entonces que, el actor tenía conocimiento de la construcción de las viviendas sin licencia dentro del predio que había heredado con sus hermanos, y tal situación no había sido puesta en conocimiento de las autoridades municipales e incluso penales, dada la eventual comisión de hechos punibles en que se pudo incurrir con la venta de las posesiones que están contenidas en las promesas de compraventa aportadas al proceso, y pese a tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo, tales situaciones solo fueron expuestas ante la Alcaldía Municipal de Malambo, Atlántico, al sentirse afectado porque no se le reconocía lo que en su criterio debía percibir por la venta de los lotes que le correspondían, es decir, fue el conflicto privado entre herederos del predio, lo que permitió al ente territorial conocer el asunto. 56.

Colige la Sala que, en los términos en que fue presentada la demanda, y acorde a las pruebas aportadas, no se evidencia si quiera la configuración del primero de los elementos del título de imputación aplicable al asunto, porque se reitera, solo se acudió a la administración municipal, como retaliación a los negocios jurídicos que se estaban llevando a cabo con terceros, con lo que el demandante Manuel de Jesús San José Manjarres se sintió afectado. 57.

En tales condiciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada, dado que el recurso de apelación presentado por la parte demandante, resultó insuficiente en cuanto a razonamientos para su prosperidad. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 15 5.7. De la condena en costas. 58. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 59.

No obstante, se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso28, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. – DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: Primero: Confirmar la sentencia apelada proferida el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo sostenido en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada 28 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00244-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel de Jesús San José Manjarrez Demandado: Municipio de Malambo 16 Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b48b405a5297aeb98d5cab3562b021f0e502948fc7c7f56e078cb7ce9effdb93 Documento generado en 08/07/2024 03:58:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica