Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 08-001-33-33-012-2019-00055-01-W MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ARACELLY MARIA VILORIA CARABALLO Y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ MAGISTRADO PONENTE OSCAR WILCHES DONADO I. ASUNTO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
II. PETITUM. Las pretensiones de la demanda se expusieron de la siguiente manera: “Que se declare la responsabilidad por la falla presunta medica por el daño debido a la perdida de oportunidad que generó la deficiente prestación del servicio de la E.S.E HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ, HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL (COBERNACIÓN DE ATLÁNTICO), por no suministrar el tratamiento requerido, con oportunidad ni suficiencia en las dosis y frecuencias requeridas, conforme al LEX ARTIS, lo que conllevó al deceso de señor JHAISER HENRIQUE YAYA URUETA. 2.
Como consecuencia de lo anterior se condene a E.S.E HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA, HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE, - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL (COBERNACIÓN DE ATLÁNTICO), a pagar una indemnización como reparación del daño por los perjuicios objetivados, lucro cesante consolidados y futuros ocasionados (…)” III.
CAUSA PETENDI 2 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 3.1.- Fundamentos de hecho.
El Tribunal se permite transcribir los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, así: “1. El señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, laboraba para la empresa usuaria INVERSIOES ZAMBRANO BROCHERO & CIA.S. EN C., mediante la empresa SU ALIADO TEMPORAL S.A., desde el 30 de noviembre de 2016, hasta el 24 de marzo de 2017, en el cargo de auxiliar de mantenimiento, en la finca los MAMEYALES, ubicada en el municipio de PIOJÓ-Atlántico.
(…) 3. El día 22 de marzo de 2017, (…) En el momento que realizaba esa labor, siendo aproximadamente las 3:45 P.M. del día 22 de marzo de 2017, sufrió la mordedura de una serpiente Bothrops Atrox, más comúnmente conocida como Mapaná Rabo seco. (…) 6. El señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, fue llevado por quienes lo auxiliaron, (…) hasta el hospital ESE Hospital VERA JUDITH IMITOLA del municipio de Piojó. 7.
El señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, llegó al ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA de PIOJÓ el día 22 de marzo de 2017 a las 4:25 P.M., llegando al centro asistencial aproximadamente 40 minutos posterior al accidente ofídico y de inmediato fue valorado por el personal médico de esa entidad. (…) 10. La ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA del Municipio de Piojó preparó al paciente a efectos de ser remitido por no contar con suero antiofídico 11.
La ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA no tenía precisión del Centro asistencial a remitir, por lo que a las 4:46 pm del 22 de Marzo de 2017, su gerente Sonia Villanueva llamó vía celular al Hospital Niño Jesús y el Hospital de Baranoa donde no aceptaron la remisión pues tampoco tenían disponibilidad de suero antiofídico. 12.
Seguidamente llamaron al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE quienes respondieron que devolverían la llamada en 10 minutos, lo cual no sucedió. 13. Por lo anterior, el médico de turno de La ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA del Municipio de Piojó decidió llevar al paciente en ambulancia al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE como urgencia vital, a pesar de no recibir devolución de llamada. 3 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 14.
Salieron remitidos del Hospital de Piojó, el día 22 de marzo de 2017, a las 4:50 pm en ambulancia, el paciente en compañía de familiar, médico, auxiliar de enfermería y conductor, encontrándose el paciente consciente. 15. Durante el recorrido en ambulancia el paciente se encontraba con signos vitales estables, quejumbroso, con sibilancias ocasionales (silbidos bronquiales) en ambos campos pulmonares lo que denotaba inicio del estrechamiento de la luz los bronquios, con dolor y edema en brazo izquierdo 16.
Durante el traslado el paciente JHAISER YAYA URUETA había realizado dos episodios de hematemesis (Vómitos con sangre). 17. Mientras se trasladaban en la ambulancia, camino hacia Barranquilla, recibieron una llamada por celular de una funcionaria de ARL, SURA -la Aseguradora en donde estaba afiliado el señor JHAISER YAYA - quien les dijo que se dirigieran por la vía al mar a la Clínica Porto Azul. 18.
El médico en la ambulancia solicitó que confirmaran si había disponibilidad de suero antiofídico en Clínica Porto Azul, pero nunca se les confirmó, por lo que siguieron camino al CARI. 19. Llegando al CARI, una persona no identificada llamó a la ambulancia y les comunicó que en esta Institución los estaban esperando, pero cuando estaban en el sitio de ingreso de los pacientes del mencionado Centro asistencial, recibieron llamada de la gerente del hospital de Piojó quien les dijo que en el CARI no había suero antiofídico y que se dirigieran al Hospital del Niño Jesús. 20.
Ante esa llamada, empezaron camino hacia el Hospital del Niño Jesús y habiéndose alejado tres cuadras del CARI, los llamaron nuevamente e insisten que en el CARI los estaban esperando y que se devolvieran, como en efecto hicieron 21. Finalmente reciben al paciente JHAISER YAYA URUETA en el CARI el día 22 de marzo de 2017, a las 6:30 PM., en el sexto piso (servicio de QUIRURGICA) por parte de la Dra, Dayana Torres Solano (Ver folio 83 y 86 al 87). 22.
El señor JHAISER YAYA URUETA ingresó con presión arterial baja, dificultad respiratoria, dolor en el pecho, dolor y edema de muñeca izquierda, para ese momento, había ya realizado 5 episodios de hematemesis (vómitos con sangre). 23. La médico de turno en el CARI interconsultó telefónicamente al Toxicólogo quien ordenó suero antiofídico 6 ampollas diluidas en suero fisiológico para pasar 4 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. endovenoso en 2 horas, además de antibiótico tipo clindamicina, gastroprotección, analgésico, corticoides, toxoide tetánica, oxígeno y líquidos endovenosos en bolo.
Se inició la infusión de suero antiofídico polivalente el día 22 de marzo de 2017, a las 6:55 pm (3 horas 10 minutos posterior a la mordedura), pero ante la severidad del estado clínico y el rápido deterioro en el estado de salud del señor JHAISER YAYA, lo ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 8:39 PM del día 22 de marzo de 2017, encontrándolo consciente, taquicárdico (aumento de la frecuencia cardiaca), con frecuencia respiratoria acelerada, aquejando dolor, ansioso, con edema y cianosis (coloración violácea por falta de oxigenación) en la muñeca y mano izquierda con llenado capilar enlentecido y pulsos débiles (que se traduce en disminución de la circulación en la zona). 25.
En cuanto al puntaje en la escala de SOFA (Sequential Organ Failure Assessment que es una escala que mide el grado de disfunción de 6 órganos básicos de la economía corporal) era de 3 (tres) que equivale a una probabilidad de mortalidad de un 8% y un puntaje en la escala de APACHE II (Acute Physiology and Chronic Health Evaluation II que valora el pronóstico de mortalidad) de 10, que se traduce en un 14% de probabilidad de fallecimiento. 26.
A la 1:08 A.M., del 23 de Marzo de 2017, lo valora la especialidad de cirugía general por presencia de síndrome Compartimental* en el miembro superior izquierdo (*estado en que por el gran edema, se aumenta la presión en el compartimento muscular y se empiezan a comprimir y dañar las estructuras vasculares, nerviosas y musculares), por lo que se considera que debe ser valorado por cirugía plástica para el manejo quirúrgico del cuadro. 27.
A las 11:06 AM., del 23 de marzo de 2017, es valorado por la especialidad de Toxicología quien describe cuadro de gingivorragia (sangrado por las encías), edema en mano, brazo y antebrazo izquierdo, con disminución de pulsos por compromiso vascular considerando un accidente ofídico grado III o severo1, asociado a Síndrome Compartimental y Coagulopatía Intravascular Diseminada (Entidad en el que hay consumo de los factores de coagulación y de las plaquetas lo que ocasiona hemorragias en diferentes partes del cuerpo, además de formación de pequeños trombos que obstruyen los vasos de la microcirculación ocasionando necrosis – muerte- de tejidos).
El toxicólogo considera continuar con el mismo esquema de tratamiento instaurado. 28. A las 11:13 AM del 23 de marzo de 2017, la especialidad de cirugía plástica valora al paciente JHAISER YAYA encontrando edema, calor, rubor, cianosis y signos claros de sufrimiento de los tejidos blandos de mano y antebrazo izquierdo por lo que decide traslado a cirugía de urgencia. 5 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 29.
A la 1:05 P.M., del 23 de marzo de 2017, le colocan catéter venoso central vía femoral y a las 2:29 PM del 23 de marzo de 2017, en quirófano le realizan la Fasciotomía (procedimiento en el que se hacen incisiones en el tejido conectivo que recubre a los músculos denominado fascia para aliviar la presión que existe por dentro de ella) en brazo, antebrazo y mano izquierda y lavado quirúrgico.
Se evidenció intraoperatoriamente fetidez y necrosis de tejidos. 30. El Paciente JHAISER YAYA evolucionó tórpidamente con inestabilidad hemodinámica, hipotenso por lo que ameritó doble soporte vasopresor con dopamina y norepinefrina, insuficiencia respiratoria requiriendo soporte ventilatorio mecánico, disminución de diuresis, prolongación de los tiempos de coagulación, aumento de fosforo y lactato, sangrado activo en miembro superior izquierdo por lo transfundieron 3 unidades de Glóbulos rojos empacados (GRE), plasma 1 unidad cada 8 horas y 6 unidades de crioprecipitados, además que se inició esquema antibiótico de amplio espectro (Meropenem y Clindamicina). 31.
Ante la pobre respuesta al tratamiento instaurado, el sangrado masivo en capas por el Miembro superior izquierdo, descenso importante de niveles de Hemoglobina, injuria renal y persistencia del estado de shock, el 23 de marzo de 2017 a las 10:27 PM deciden iniciar proceso de remisión del señor JHAISER YAYA URUETA a otra institución para ser valorado por Cirugía Vascular para considerar posibilidad de desarticular el miembro superior izquierdo como medida heroica. 32.
El 24 de marzo a las 10:54 AM se evidencia datos clínicos de luxación de hombro izquierdo la cual se intentó reducir manualmente por parte del intensivista y del ortopedista de turno sin éxito, ordenaron Radiografía de hombro que fue reportada normal. 33. El 24 de marzo de 2017, a las 11:24 AM lo revalora toxicología quien ordena nueva dosis de 6 ampollas diluidas de suero antiofídico polivalente, no evidenciando soporte de la administración del antiveneno en las notas de enfermería, ni en la hoja neurológica RES-SCA-001, ni en la hoja de control de líquidos. 34.
El CARI realizó la gestión administrativa para la remisión del paciente con la aseguradora SURA ARL la cual direccionó dicha remisión a la Clínica Porto Azul, lugar a donde fue trasladado en ambulancia medicalizada, salió del CARI el día 24 DE MARZO DE 2017, a las 11:34 A.M. 35. Llegó el señor JHAISER YAYA URUETA a Clínica Porto Azul el día 24 de marzo 2017, a la 1:00 P.M., en malas condiciones generales, en estado de shock, con 6 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. ventilación mecánica, palidez generalizada, sangrado activo por miembro superior izquierdo, se inicia transfusiones de Glóbulos rojos empacados, plasma, plaquetas y crioprecipitados, es llevado a cirugía el día 24 de marzo de 2017, a las 6 P.M., por cirugía vascular, el cual amplia algunos sitios de fasciotomia y realiza hemostasia de vaso arterial sangrante muscular, una vez en UCI, el paciente realiza paro cardiaco, le realizaron maniobras de reanimación avanzadas por 45 min, sin respuesta por lo que declaran su fallecimiento EL DÍA 24 DE MARZO DE 2017, a las 9:45 P.M. (…)” IV.
SENTENCIA RECURRIDA E IMPUGNACIÓN. 4.1.- La Sentencia Recurrida. - La sentencia de primera instancia concedió las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “(…) En este contexto, dado el alto riesgo de accidente ofídico, sobre todo en zonas rurales como lo son las inmediaciones del municipio de Piojó, los servicios asistenciales llamados a brindar la atención primaria a los pacientes de la zona, por su cercanía, deben cumplir estrictamente con los Protocolos y Guías que al respecto ha diseñado el Ministerio de Salud, y contar con el suero antiofídico que les permita que estas urgencias vitales puedan ser atendidas oportunamente, sobre todo si, como el municipio de Piojó, se encuentran distantes del centro urbano más cercano, donde se ubican los centros de salud de mayor complejidad del Departamento.(1hora 20 minutos entre Piojó y Barranquilla).
Sin embargo, no reposa en el expediente registro alguno de que la ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJO haya solicitado, bien sea a la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico o directamente al Ministerio de Salud y Protección Social o al Instituto Nacional de Salud, la provisión de dosis de suero antiofídico para enfrentar emergencias como la presentada en este caso, o en su defecto, que tuviera un protocolo o esquema de reacción inmediata para abordar estos accidentes que imponen la necesidad de aplicar el antídoto de forma inmediata para contrarrestar su efecto nocivo, empero, no hay evidencia en el plenario de que se haya solicitado la provisión del suero.
(…) El aparte del Protocolo citado en precedencia, desvirtúa de plano el argumento aducido por la ESE de Piojó para justificar la no disponibilidad del suero, pues, el antiveneno es un medicamento esencial que hace parte del antes llamado Plan Obligatorio de Salud y no requiere de aplicación por médico Toxicólogo; previendo solo el Protocolo que, “en lo posible” se suministre por médicos.
Y adicionalmente, el Inserto Suero Antiofidico Polivalente (2017) expedido por el Instituto Nacional de Salud, prevé que la administración del suero se haga “bajo 7 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. supervisión médica”, descartándose de igual manera la necesidad de aplicación por parte de médico toxicólogo.
Lo expuesto, encuentra sustento en la imperiosidad de aplicación del suero inmediatamente a la ocurrencia de la mordedura; razón que además conlleva a que, la dosificación, preparación y forma de administración del medicamento esté incluida en las Guías y Protocolos del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud. Bajo esos presupuestos, siendo el HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJO de primer nivel de atención y dada su ubicación geográfica, (inmediaciones de reservas naturales y área rural donde se desarrollan actividades agrícolas), la ocurrencia de este tipo de accidentes no era un riesgo imprevisible y en tal medida, debía contar con el fármaco a efectos de garantizar una correcta prestación del servicio a cargo y conjurar de la mejor manera posible eventuales complicaciones del paciente.
Efectivamente, el tiempo que transcurrió para trasladar al paciente a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI y hasta que le fue suministrado el antídoto (más de tres horas), es atribuible a la ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA de Piojó, pues, de haber contado con la disponibilidad del suero antiofídico no habría tenido que remitir al paciente; conllevando esta demora a que los efectos nocivos del veneno le afectaran distintos órganos y tejidos, al punto de ingresar a la ESE CARI en condición de salud crítica.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que, existió una falla en la atención del paciente por parte de la ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA de Piojó, pues, fue el centro asistencial, al que por su cercanía, arribó el señor YAYA 40 minutos después de haber sido atacado por la serpiente, empero, dicho ente no disponía del antiveneno para atender la urgencia vital, pese a estar catalogado como medicamento esencial en la Resolución N° 06408 expedida por el Ministerio de Salud el 26 de diciembre de 201629, y encontrarse en una zona rural de alto riesgo para la ocurrencia de estos accidentes, resultando así desconocido el derecho del paciente a recibir un tratamiento oportuno. En efecto, la ESE de Piojó, a más de no contar con el suero antiofídico para atender la urgencia vital, tampoco tenía claridad sobre el protocolo a seguir, esto es, el ente al que en su defecto podía acudir en procura del suero, por lo que, en improvisada actuación, sometió al paciente a un tortuoso, errático e incierto desplazamiento en búsqueda de una institución con disponibilidad del antiveneno; acudiendo de manera fallida a distintos entes de salud de Barranquilla y el Atlántico, hasta que la ESE CARI aceptó la remisión y 8 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. suministró el antiveneno al paciente; sin embargo, _como lo señaló el médico Toxicólogo tratante_ para entonces, ya habían pasado más de 3 horas desde la ocurrencia del accidente y la salud del paciente se había deteriorado irreversiblemente, configurándose así, una falla en la prestación del servicio de salud.
(…) FALLA: 1. DECLARASE probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARI y no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO. 2. DECLÁRASE a la E.S.E HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJO, administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la E.S.E HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJO a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: 3.1. Lucro cesante consolidado: $111´031.767, correspondiéndole la mitad a la compañera permanente, y el 50% restante a las hijas menores, solo hasta la fecha en que cumplan 25 años de edad 3.2.
Lucro cesante futuro: $210´656.117.oo, correspondiéndole la mitad a la compañera permanente, y el 50% restante a las hijas menores, solo hasta la fecha en que cumplan 25 años de edad. 4. CONDÉNASE a la E.S.E HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJO a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: 9 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 5.
La ESE VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJÓ deberá dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 6. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 4.2. El recurso de apelación. 4.2.1. E.S.E. Hospital Vera Judith Imitola Manifestó la parte accionada como sustento de su disenso, lo siguiente: (…) La E.S.E Hospital Vera Judith Imitola Villanueva se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia emitida por el despacho doce administrativo oral de Barranquilla, esto debido a que la atención medica brindada al señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA por la E.S.E HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA se llevó a cabo de manera diligente, eficiente y oportuna aplicando durante cuarenta (40) los cuidados paliativos para su recuperación y remitido en este mismo lapso a centro hospitalario de mayor complejidad donde se retardo la aceptación de la remisión, pese a la urgencia manifestada por nuestra entidad hospitalaria la cual fue omitida por los citados hospitales, como obra en el expediente del proceso.
Si bien es cierto, para atención del señor JHAISER la E.S.E podía no contar con el suero antiofídico polivalente indicado para el tratamiento contra indicatorio por picadura de serpientes esto no obedece a negligencia por parte de la entidad, pues existen diferentes motivos ajenos a la voluntad que impiden el poder tener a disposición estos antivenenos, nótese como al momento de solicitar la remisión en la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI, E.S.E HOSPITAL NIÑO JESUS, E.S.E. HOSPITAL DE BARANOA de la misma manera no contaban con suero antiofídico alguno. Pese a esto, las actuaciones desplegadas por los profesionales de la entidad estuvieron siempre encaminadas a preservar la vida del paciente, de manera casi que inmediata se dio la salida de las instalaciones desde la entidad hacia la ciudad de Barranquilla en busca de una atención en un establecimiento de salud público o privado de mayor complejidad que efectivamente contaran con suero antiofídico, esto se puede evidenciar en la historia clínica emitida por nuestro cuerpo médico de la época en la cual quedó plasmado que la atención medica inició a las 16:30 y que a las 16:50 iban camino hacia la ciudad de Barranquilla.
Es importante resaltar lo manifestado por el personal particular que se encargó de trasladar al señor Jhaiser Enrique Yaya Urueta hacia las instalaciones de la E.S.E Hospital Vera Judith Imitola Villanueva, “que el paciente había sido atendido por un curandero”, pues, nuestro personal de atención medica notó que el paciente venía con un torniquete y una incisión en la misma parte de la mordedura de la culebra, 10 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. situación que el AQUO no le dio importancia siendo esta demasiado relevante al momento de definir los grados de culpabilidad, puesto no existe una certeza del tiempo exacto en que el paciente fue picado por la serpiente y el tiempo en que este fue llevado a las instalaciones de la E.S.E como primera atención, ante este aspecto el demandante no logra demostrar que el paciente fue trasladado de manera inmediata, tiempo que es crucial para la atención de estos casos en particulares.
De otro lado, si llegó a existir tiempo perdido en el momento que el personal de la E.S.E. se encontraba en la ciudad de Barranquilla no es culpa de la entidad que hoy en día defiendo sus intereses, puesto que por parte del equipo se realizó todos los intentos posibles por concretar la remisión con la E.S.E Hospital Universitario Cari, E.S.E Hospital Niño Jesus, E.S.E. Hospital de Baranoa, clínica privada porto azul, recordemos que la E.S.E Cari no dio una respuesta positiva para la remisión por no contar con suero antiofídico, transcurridos 40 minutos desde la comunicación con esta entidad es que manifiestan que se remitiera el paciente hacia sus instalaciones, es decir, nuestro personal de salud que ejecutaba la remisión se encontraba a la merced de estas entidades.
Ahora bien, no es posible que el a quo trate de justificar la actuación desplegada por la E.S.E. CARI de la ciudad de Barranquilla para exonerarlo de cualquier grado de culpabilidad en cuanto a la atención medica desplegada al paciente, si bien es cierto, los signos vitales del señor Jhaiser disminuyeron cuando el personal de la E.S.E. CARI iniciaron la atención medica respecto cuando se inició la atención medica en la E.S.E de Piojo, estos fallaron en el control y seguimiento realizado en la evolución del pacientes una vez le fue colocado las dosis del suero antiofídico.
(…) Del material probatorio obrante en el expediente procesal en la historia clínica emitida por la E.S.E. CARI quedo plasmado que los signos vitales y la coagulación de la sangre (IRN) del señor Jhaiser seguían agravándose aun cuando ya se le había aplicado las dosis recomendadas por el Instituto Nacional de Salud del antiveneno, sin embargo, en los resultados de exámenes de control y seguimiento se determinó que pese a esto el estado de salud seguía deteriorándose, esto sin determinar acción alguna trascendental que tomar la cual debió ser el aumento de la dosis del antiveneno para asi contrarrestar el daño efectuado por el veneno de la serpiente.
(…) La atención medica prestada al señor Jaider Enrique Yaya Urueta por parte de la E.S.E Hospital Vera Judith Imitola Villanueva de Piojo se prestó de manera eficiente, diligente y oportuna, pese a no contar con el suero antiofídica procedimos con el traslado del paciente de manera inmediata hacia una institución de salud que contara con las condiciones técnicas para su atención acorde a la necesidad del servicio requerido, debe tenerse en cuenta que esta entidad presta un servicio público de 11 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. salud de primer nivel de complejidad, nuestra única finalidad era la preservar la vida del paciente a toda costa.” V. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió el recurso de apelación mediante auto de 16 de mayo de 2024. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ contra la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por cuanto es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos en primera instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.
Planteamiento de la Litis. Solicita la señora ARACELLY MARÍA VILORIA CARABALLO y OTROS, que se declare administrativamente responsable a la parte demandada, de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte del señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, ocurrida el día 24 de marzo de 2017, por la presunta falta de atención médica que requería con urgencia. El juez de primer grado concedió las súplicas de la demanda, por considerar acreditados los elementos de la responsabilidad, especialmente el nexo causal; decisión contra la cual la parte accionada manifestó su disenso al considerar que la conclusión del juzgado se dio por falta de un análisis profundo y adecuado del material probatorio arrimado al proceso; solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se denieguen las súplicas de la demanda.
Corresponde entonces al tribunal determinar si la decisión del juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, son de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente. 6.3. Pruebas. 12 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Fueron arrimados al proceso, como medios de prueba, los siguientes documentos: ✓ Certificado expedido por Su Aliado Temporal S.A., en el cual se hace constar el contrato laboral sostenido por el señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA. ✓ Oficio No. CE201711008397 de 19 de abril de 2017, expedido por ALR SURA. ✓ Registro Civil de Defunción del señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA. ✓ Registro Civil de Nacimiento del señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA. ✓ Declaración extrajuicio rendida por la señora Aracelly María Viloria Caraballo, ante la Notaria Única de Baranoa. ✓ Registros Civiles de Nacimiento de los señores Aileth María Yaya Viloria, Saray Noemy Yaya Viloria, Mariluz Yaya Urueta, Yosmi Yaya Urueta. ✓ Partida de matrimonio de los señores José Yaya Pérez y Noemí Urueta Hernández. ✓ Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Jhaiser Enrique Yaya Urueta, Aracelly María Viloria Caraballo, Jose Antonio Yaya Pérez, Nohemy Esther Urueta Hernández, Mariluz Yaya Urueta, Yosmi Yaya Urueta, Albeiro Corrales Castillo, Carlos Molina Oliveros, Shirley Carranza Valencia. ✓ Historia Clínica del señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, proferida por el Hospital Vera Judith Imitola Villanueva. ✓ Historia Clínica del señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, proferida por el Hospital Universitario CARI E.S.E. ✓ Concepto médico de atención al señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, rendido por la doctora Claudia Gutiérrez Mesino. ✓ Protocolo de Vigilancia de Accidente Ofídico, expedido por el Instituto Nacional de Salud -Vigilancia y control en salud pública. ✓ Literatura médica sobre Accidentes por Animales Venenosos y Plantas Tóxicas – Accidente Ofídico Bothrópico. 6.4.
Régimen de responsabilidad aplicable. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las 13 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. actividades médicas, el H. Consejo de Estado1 ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; el máximo tribunal contencioso administrativo ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”2. 1 Consejo de Estado, sentencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001- 23-31-000-2010-00241-01(45205), C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. 2 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 14 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada3, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación, cuando consideró que: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.” Se concluye, entonces, que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. 6.5.
Caso concreto. En el presente asunto logró acreditarse que el señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, al momento de su muerte contaba con 33 años de edad4, y que se encontraba afiliado al Régimen Subsidiado de Salud. Examinadas las pruebas arrimadas al expediente, se observa que el día 22-03-17 acudió a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA, y el motivo de la consulta “Me mordió una culebra Mapaná”, respecto al cuadro clínico de evolución, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Nació el día 26 de marzo de 1983. 15 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. se informó: “(…) Refiere cuadro clínico de 40 minutos de evolución consistente en brazo izquierdo secundario a mordedura de serpiente (…)” En las notas de enfermería de la Institución se indicó que el paciente ingresó a las 15:25, “Orientado, caminando por sus propios medios, en compañía de familiar el cual manifiesta “me mordió una culebra Mapaná” Seguidamente en la descripción del diagnóstico la historia clínica señala lo siguiente: “1- DX Accidente Ofídico; 2-DX Mordedura de serpiente (…)” y en relación al tratamiento médico se consigna “1.
Observación SSN 0.9%, PMVC o lavar herida. 2. Tramadol x 100 mg subcutáneo… O2 a 3 trs x mto. 3. Se inicia proceso de remisión (…)”. Según las notas de enfermería el proceso de remisión se inició a las 16:42. También en las notas de enfermería, se indicó “(…) 16:46 Remisión es negada en Hospital del Niño Jesús por falta del suero ofídico de igual forma y por la misma razón fue negado en el Hospital de Baranoa.
Se comenta (sic) a la ESE CARI donde dan como respuesta volver a llamar dentro de 10 minutos. En espera de tanta demora nos fuimos como un 2.45 a la ESE CARI. 16:48 Baranoha (sic) se comenta a la ESE CARI donde dan como respuesta volver a llamar dentro de 10 minutos (…). 16:50 Se traslada paciente al servicio de ambulancia con vía periférica, consciente, orientado, vivo, con dolor en miembro superior izquierdo en compañía de familiar, conductor, médico y auxiliar de turno (…) 18:30 a la ESE CARI aceptado por la doctora Dayana Torres Solano a las 18:30 donde nos dicen que familiar se queda haciendo el ingreso y trasladamos al paciente hasta el piso 6 (…)” Así mismo, se manifestó en nota de evolución médica de las 16:50 horas, suscrita por el médico general de turno, Dr. Armando Carbonell A., lo siguiente: “(…) Pte masculino de 33 años de edad en regular estado general, quejumbroso, con hematemesis en #2, con dolor, consciente, orientado, quien se comentó para ser remitido al Hospital Niño Jesús a través de la doctora Sonia Villanueva telefónicamente vía celular y no fue aceptado, manifestando quien recibió la llamada no tener suero antiofídico; también la doctora Sonia Villanueva se comunicó vía celular al Hospital de Baranoa donde manifestaron no tener tampoco suero antiofídico, después se comunicó a la ESE CARI vía celular donde manifestaron devolver la llamada en 10 minutos; en vista que no lo hicieron decidí llevarlo en calidad de urgencia vital (245); estando camino a la ESE CARI recibo una llamada vía 16 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. celular de una persona quien manifestó ser de Sura (la aseguradora) diciéndome que lo trasladara a la clínica Porto Azul; le dije que llamara y verificara si en esa clínica tenían suero antiofídico, al no tener respuesta positiva ni negativa continuamos el traslado hacía la ESE CARI (…) estando en la urgencia o más bien por donde ingresan los pacientes recibo una llamada vía celular de la doctora Sonia Villanueva quien me manifiesta que lo lleve o lo traslade al Hospital Niño Jesús, cuando ivamos (sic) +- 3 cuadras de la ESE CARI hacía el Niño Jesús recibo nuevamente otra llamada de la persona que hacía unos minutos se había comunicado conmigo y me había manifestado que lo estaban esperando en el ESE CARI, me preguntó de porqué me fui de la ESE CARI estando en la puerta le manifesté que había recibido la llamada de la doctora Sonia Villanueva y me había manifestado que lo llevara al Niño Jesús porque en la ESE CARI no había suero antiofídico; el que me llamó me dijo que me devolviera que lo metiera en la ESE CARI que lo estaban esperando, por lo que nos devolvimos nuevamente a la ESE CARI y efectivamente si lo estaban esperando y fue aceptado por la doctora Dayana Torres Solano a las 18+30 después de hacerle el respectivo ingreso por parte del familiar(…)” A las 18:21 horas se registró, según historia clínica, la atención del señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA por parte de la ESE CARI, indicando como motivo de consulta “ME MORDIÓ UNA CULEBRA MAPANÁ – Enfermedad actual: PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD CON CUARO CLINICO DE MÁS O MENOS 3 HORA DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR ACCIDENTE OFIDICO POR SERPEINTE TIPO BOTHROPS (MAPANA) MOTIVO POR EL CUAL INGRESA COMO URGENCIA VITAL”.
Como signos vitales se informaron los siguientes: “Frecuencia cardiaca 60 min; Frecuencia Respiratoria 16 min; Presión Sistólica 80 mmHg; Presión Diastólica: 60 mmHg (…)” Se indicó como tratamiento, lo siguiente: “Paciente quien ingresa como urgencia vital el cual no es aceptado en la unidad de cuidados intensivos, hemodinámicamente inestable, hipotenso, con dificultad respiratoria, dolor precordial, posterior a cuadro clínico de más o menos 1 hora de evolución caracterizado por mordedura de serpiente tipo bothrops (Mapaná) consistente en hematemesis #5, dolor en muñeca de mano izquierda, a quien se le solicita valoración por toxicología quien se interconsulta telefónicamente e indica manejo para accidente ofídico con suero antiofídico, hidrocortisona 200 mg iv ahora y 200 mg más en 6 horas, clindamicina 600 mg cada 6 horas, toxoide tetánica, se solicitan paraclínicos de ingresos … EKG, RX DE TORAX. 1.
Hospitalizar…7.” En documento de Epicrisis generado por la ESE CARI se indicó respecto del señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, lo siguiente: “Análisis: PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD QUEN INGRESA AL HOSPITAL CARI ESE DE ALTA COMPLEJIDAD EL 22/03/17 ALAS 6 20PM REMTIDO DE PIOJÓ CON CUADRO CLINICO 17 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
DE 3 HORAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR LA MORDEDURA DE SERPIENTE MAPANA RABO SECO (BOTHROPS) EN TERCIO PROXIMAL, CARA ANTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, INGRESA A PISO DE HOSPITALIZACION CON EXTREMIDAD EDEMATIZADA SIN SIGNOS DE HIPOPERFUSION TISULAR, REFIERE FAMILIAR HABER EVIDENCIADO 5 EPISODIOS DE HEMATENESIS, SE ENCONTRABA ADEMAS HIPOTENSO, TAQUIFNEICO Y TAQUICARDICO REQUIRIENDO ASI MONITOREO HEMODINAVICO ESTRICTO POR LO QUE ES TRASLADADO A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS PREVIA ADMINISTRACION DE 6 UNIDADES DE SUERO ANTIOFIDICO POLIVALENTE ORDENADO POR TOXICOLOGO, TOXIDE TETANICO E HIDROCORTISONA (200 MG).
A SU INGRESO EN UCI SE EVIDENCIA PROGRESION DEL EDEMA EN > 2 SEGMENTOS DE LA EXTREMDAD, APARICION DE EQUIMOSIS Y FLICTENAS ALREDEDOR DE ANTEBRAZO, AL SER VALORADO POR INTENSIVISTA CONSIDERA PRESENCIA DE SINDROME COMPARTIVENTAL COMO COMPLICACION DEL EFECTO TOXICO DEL VENENO Y LA PROCRESION DEL EDEMA, REQUIERIENDO ASI MANEJO POR CX PLASTICA PARA REALIZACION DE FASCIOTOMA URGENTE, LA CUAL SE LLEVA ACABO EL DIA DE AYER ALAS 16:18 SE REALIZA DEBRIDAMENTO DE TEJIDOS PROFUNDOS, CON FASCIOTOMA EN MANO DORSAL Y PALMAR, 12345, DEDOS PALMAR Y DORSAL, MUNECA CARAS ANTERIOR, POSTERIOR Y LATERAL, ANTEBRAZO CARAS ANTERIOR, POSTERIOR Y LATERAL, CODO Y FLEXION DE ANTEBRAZO, BRAZO CARAS ANTERIOR, POSTERIOR Y LATERAL DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO HASTA QUE SE OBSERVA SALIDA DE SANGRADO TORNANDOSE HIPOTENSO, PCTE INGRESA A LA UNIDAD BAJO DOBLE SOPORTE VASOPRESOR CON DOPAMINA + NOREPINEFRINA, BAJO VENTILACION MECANICA INVASMA E INESTABILIDAD HEMODINAVICA A PESAR DE DICHAS MEDIDAS.
HEMOGLOBINA DE 6 POR LO QUE SE INICIA ESQUEMA TRANSFUSIONAL. A PESAR DE LO ANTERIOR CONTINUABA CON INESTABILIDAD HEMODINAVICA POR SHOCK VASOPLEJICO POR LO QUE SE INICIA INFUSION CON ADRENALINA SIN EMBARGO, CONTINUABA MANEJANDO PRESION ARTERIAL MEDIA DE 47 MHG EN RONDA MEDICA DE HOY, SE PROCEDE A DESCUBRIR MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, EVIDENCIANDO DE FORMA CLINICA LUXACION DE HOMBRO 12Q, (SIGNO DE LA CHARRETERA POSITIVO) POR LO QUE INTENSIVISTA REALIZA MANIOBRA DE CORRECCION DE LA LUXACON SIN EXITO EN PRIMER INTENTO POR, LO QUE SE SOLICITA VALORACION POR ORTOPEDISTA QUIEN TAMBIEN FALLA AL REALIZAR CORRECCION, SOLICITANDO ASI RXDE HOMBRO IZQ SE ORDENA ADEMAS PASAR BOLO DE COLOIDE 1500CC ( GELOFUSINE) PARA RESTAURACION DE VOLEMA SE LE HAN TRANSFUNDIDO 5 UNIDADES DE CLOBUL OS ROJO, 6 UNIDADES DE PLASMA, PERSISTE EN SHOCK VASOPLEJICO CON GASTO URINARIO DE 0,4 CC/KG / DIA,CON MAL CONTROL METABOLICO ( GLUCOMETRIAS 391- 242-191 MG/ DL ) CON ANTIBIOTICO TERAPIA DE AMPLIO ESPECTRO (MEROPENEM - CLINDAMCINA D2) EN PARACLINICOS ACTUALIZADOS (24/03/17 - 11.01 AMI SE EMDENCIA LEUCOCITOSIS A EXPENSAS DE NEUTROFILOS, ANEMAMCROCITICA HIPOCROMICA (HB 6.5) CON PROLONGACION DE TIEMPOS DE COAGULACION CONSUMO 18 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
TOTAL DE FIBRINOGENO, SE SUSPENDER CORTICOIDES PACIENTE CON PRONOSTICO RESERVADO (…)” En Historia Clínica de ingreso a UCI del E.S.E. CARI, de 22/03/2017, se indicó como Enfermedad Actual: “(…) INGRESA AL SERVICIO DE QUIRÚRGICA 6º PISO PROCEDENTE DEL HOSPITAL LOCAL DE PIOJÓ DONDE LLEGÓ A LAS 16:30 PM PROCEDENTE SU LUGAR DE TRABAJO EN LA FINCA LOS MAMELLALES DONDE SUFRIÓ MORDEDURA DE SERPIENTE VENENOSA TIPO BOTHROPS (MAPANÁ) A NIVEL DE LA MANO IZQUIERDA MIENTRAS DESMONTABA UN TERRENO. FUE TRASLADADO DE INMEDIATO A ESTE CENTRO DONDE LLEGÓ AL O PISO, SE LE INICIO INFUSION DE SUERO ANTIOFIDICO POLIVALENTE DE ACUERDO A INDICACIONES DEL TOXICOLOGO, PERO SE LE TRASLADA AL SERVICIO POR PRESENTAR HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS”.
También se dejó constancia en la historia clínica que el actor recibió Fasciotomía en antebrazo, con liberación en codo y muñeca, el día 23 de marzo de 2017 -11:50, cirugía de la cual el paciente regresó “inestable hemodinámicamente” y se consignó el siguiente Plan: “(…) ANTE LA PERSISTENCIA DEL SANGRADO, MULTITRANSFUSIÓN DE DERIVADOS SANGUINEOS, VASOPRESORES, SE SOLICITA VAROLACIÓN POR CIRUJANO VASCULAR PERIFERICO ANTE LA REAL POSIBILIDAD DE TENER QUE DESARTICULAR EL MIEMBRO SUP IZQ.
COMO MEDIDA HEROICA SALVADORA ANTE FASCITIS SEVERA Y PROGRESIVA CON SANGRADO ACTIVO QUE PRESENTA. ES UN PASCIENTE DE PRONOSTICO MUY RESERVADO.” A las 11:20 PM, el paciente hizo un sangrado severo al cual se le dio tratamiento con trasfusiones; se consignó en la historia clínica “PACIENTE EN MALAS CONDICIONES EN FALLA MULTISISTEMICA, DE ALTA MORBIMORTALIDAD (…)”.
Se ordena remisión a la clínica Porto Azul para cirugía vascular. Remitido a la CLINICA PORTO AZUL el 24 de marzo de 2017, la epicrisis, da cuenta de: “(…) paciente evoluciona súbitamente a actividad eléctrica sin pulso, realizándose de manera inmediata medidas de reanimación cardio cerebro-pulmonar avanzadas por espacio de 45 minutos sin obtención de ritmo efectivo por lo cual se declara fallecido a las 21:45 hr (…)” Como se observa del análisis del devenir médico asistencial plasmado en las historias clínicas allegadas al proceso, se tiene que el señor JHAISER HENRIQUE YAYA URUETA, llegó a la E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ al haber 19 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. sido mordido por una serpiente venenosa; que en la institución de salud no contaban con el suero antiofídico requerido para el tratamiento del paciente, y después de varios intentos por ubicar un centro asistencial en Baranoa y Barranquilla que contara con el antídoto (ESE NIÑO JESÚS, CLÍNICA PORTOAZUL), motivo por el cual fue trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E., en donde recibió tratamiento pasadas tres horas del evento adverso, sin que lograra la recuperación a su estado de salud, y produciéndose su posterior fallecimiento.
Ahora, reposa en el expediente dictamen pericial suscrito por la doctora CLAUDIA GUTIERREZ MESINO, en el cual la profesional concluyó que “se evidencia en el proceso de atención, incumplimiento en algunas características de la calidad de la atención en salud definidas por el Decreto 1011 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social tales como la Accesibilidad en el entendido de que es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el paciente Jhaiser Yaya no tuvo en el sitio de atención primaria acceso a los medicamentos cubiertos por el POS (Plan Obligatorio de Salud), como lo fue en suero antiofídico polivalente (…)” En declaración rendida en audiencia de pruebas, la perito manifestó: “(…) cuando se analiza esta secuencia de eventos que están descritos en la historia clínica, … evidencié algunas fallas en el proceso de atención que lesionaron la calidad de la atención del señor YAYA.
La primera es la no disponibilidad del suero antiofídico en las diferentes IPS a las que acudió o en un inicio, en la atención primaria, o a las que se intentó por cercanía de Piojó remitir al paciente. (…) Ahora bien, cuando llega el paciente al CARI efectivamente a las 6:50 y si el accidente ofídico fue a las 3:45 de la tarde, estamos hablando que pasaron 3 horas y 5 minutos, cuando recibe la primera dosis de suero antiofídico, son 6 ampollas que le aplican diluido en solución salina.
(…) Considero que hubo fallas en el proceso (…) fallas en el acceso, que son las características de calidad, la accesibilidad, hubo fallas en el acceso al medicamento que tenía que aplicarle como era el suero antiofídico que debían aplicarle en una forma oportuna; además, por la remisión errática hubo perdida en la oportunidad, no solamente de la aplicación del suero antiofídico, como que llevarlo a un nivel de complejidad superior para continuar el manejo; hubo fallas en la seguridad del paciente, porque al no existir la única medida salvadora en una forma oportuna se estaba vulnerando la seguridad del paciente; en la pertinencia, en el sentido y en el entendido que la pertinencia es el mejor uso de los recursos de acuerdo a la evidencia científica y al no tener y no haber dado aplicación oportuna de ese suero antiofídico, no estaban haciendo uso del mejor recurso para la evidencia científica, no hubo continuidad en la atención, por lo tanto se vulneraron, ante toda esta evidencia de elementos, se vulneraron todos estos atributos de la calidad en la atención de salud.
(…) como también una falla en los procesos de la función de vigilancia y control de los entes 20 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. territoriales que son los encargados de evaluar, inspeccionar y vigilar que se cumplan los requisitos de calidad en los procesos de atención de la red de prestadores, y lo otro, también es que el suero antiofídico es un medicamento esencial que está incluido en el Plan de Beneficios de Salud… y desde la Circular 870 de 2010, había la obligatoriedad de las instituciones de salud, más en áreas rurales, donde es más frecuente las mordeduras de serpientes, la disponibilidad y el acceso a los pacientes de este insumo” De otra parte, la declaración rendida por el médico toxicólogo Agustín Guerrero Salcedo, quien atendió al paciente en la ESE CARI, permitió obtener, la siguiente información: “(…) desde el ingreso del paciente Jhaiser Enrique Yaya Urueta el día 22 de marzo de 2017, cuando fui llamado me enteré de su estado general y su estado hemodinámico, tuve la información del tipo de serpiente y su tamaño, era una serpiente del grupo de Bothrops o Mapaná de metro 20 cm aproximadamente y también del sitio anatómico donde fue mordido, prácticamente el antebrazo izquierdo; del tiempo en que llevaba desde la mordedura hasta donde fue trasmitido, como también las manifestaciones clínicas que estaba presentando, con un gran edema que comprometía todo el miembro superior, con una lesión equimotica con el antecedente de que había hecho episodios de sangrado gastrointestinal, con 5 vómitos antes del ingreso, con un poco hipotenso, álgido, mucho dolor, (…), desde ese punto de vista toxicológico se le ordenaron los exámenes médicos de rigor concernientes a este tipo de accidentes graves y se direccionó a la Unidad de Cuidados Intensivos para manejar una serie de complicaciones que ya traía como las alteraciones hemorrágicas y también una inminencia, como lo llamamos nosotros los médicos, de síndrome compartimental.
A ese paciente pasó luego a ser asistido, se le ordenaron (…) los exámenes de rigor y también la aplicación de la dosificación del antiveneno y se pasó a la UCI donde la evolución fue muy rápida desde el punto de vista que el edema progresó hasta un síndrome ya completo compartimental y las alteraciones hemorrágicas que presentaba. (…) este tipo de veneno se caracteriza por que tiene una acción muy inmediata, es diferente a muchos otros venenos, el veneno de la mapaná se caracteriza porque tiene unos rápidos efectos y severos fenómenos inflamatorios y muy progresivos, como también a nivel sintético alteraciones de la coagulación sanguínea y digamos, si uno no coge a este paciente antes del promedio casi siempre antes de dos horas, sobre todo ante esa magnitud de esa serpiente y cuando ya se presentan estas complicaciones, pues, el pronóstico es realmente muy malo.
(…) Ya el hecho de que el paciente llegó con incoagulabilidad como éste, si el paciente ya llegó con altas complicaciones, se le hace difícil al médico interpretar, porque el paciente va seguir siempre con los tiempos prolongados, aún más, sigue con los tiempos prolongados a las 12, 24 y más tiempos, entonces lo único que nos sirve es si esa prolongación con relación al inicio que se toma antes del antiveneno en realidad va descendiendo como ocurrió en YAYA (…)” 21 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Ahora bien, según el Ministerio de Salud, el accidente ofídico es causado por la mordedura de serpientes que poseen e inoculan sustancias tóxicas, las cuales lesionan los tejidos y provocan alteraciones fisiopatológicas en la víctima; su frecuencia y gravedad hacen que tengan importancia para la salud pública. Las serpientes pertenecen a la clase Reptilia, y se encuentran prácticamente en cualquier lugar.
Algunas de ellas pueden ser muy peligrosas5. El suero antiofídico es un medicamento esencial que se utiliza específicamente para tratar los envenenamientos por serpientes. Este, es el único tratamiento recomendado por la Organización Mundial para la Salud (OMS) para estos accidentes. Los venenos de las serpientes son diferentes, por ello el Instituto Nacional de Salud para contrarrestar los venenos de las víboras produce el Suero Antiofídico Polivalente (SAP).
Fue arrimado al expediente el Protocolo de Vigilancia de Accidente Ofídico expedido por el Instituto Nacional de Salud6, en el cual se indica que el accidente ofídico es un evento de interés en la salud pública, y que su tratamiento debe ser realizado por un médico e idealmente en condiciones hospitalarias, de forma específica administrando suero antiofídico para neutralizar el veneno circulante y el que se está liberando en el sitio de inoculación, de forma temprana para evitar o morigerar las complicaciones de salud en el paciente.
A voces del Instituto Nacional de Salud, el valor del accidente ofídico en salud pública en Colombia está dado por ser un país tropical con ambientes apropiados de hábitat de diversidad de ofidios venenosos, localizados en las diferentes regiones, con condiciones no solo geográficas y climáticas sino también socioculturales y demográficas que aumentan la susceptibilidad de sufrir un accidente por mordedura de serpiente, estas características favorecen el incremento de la morbilidad, las complicaciones, y la muerte de personas y animales.7 En el presente asunto, se pudo constatar que la ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJÓ, institución que brindó atención primaria al paciente JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA, luego de sufrir el accidente, no contaba con suero antiofídico para su administración al paciente, motivo por el cual, debió ordenar la remisión del paciente a una institución diferente, luego de realizar varios intentos en conseguir el referido suero.
No se pierde de vista que de conformidad con el Acuerdo No. 06 de 28 de mayo de 2004, “POR MEDIO DEL CUAL SE TRANSFORMA EL HOSPITAL I.P.S. CENTRO SALUD DE PIOJO, 5 https://www.minsalud.gov.co/salud/PServicios/Paginas/accidente-ofidico.aspx 6 El mismo fue igualmente consultado en la pagina web del Instituto Nacional de Salud https://www.ins.gov.co/buscador-eventos/Lineamientos/Pro_Accidente%20Of%C3%ADdico.pdf 7 https://www.ins.gov.co/buscador-eventos/Lineamientos/Pro_Accidente%20Of%C3%ADdico.pdf 22 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
EN UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL”8 la ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA DE PIOJÓ, presta servicios de primer nivel de atención, entendido como un servicio público esencial a cargo del Estado, y en desarrollo de dicho objeto debe adelantar acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. El Protocolo de Vigilancia en Salud Publica Accidente Ofídico, establece que: “(…) El único tratamiento específico es el uso de suero antiofídico en personas que sufren agresiones por serpientes venenosas; este medicamento es esencial y está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
(…) Tener en cuenta que la aplicación del anti veneno es la única medida que salva la vida o disminuye las complicaciones. Este tratamiento, en lo posible debe ser suministrado por un médico, por lo tanto, debe concentrar el esfuerzo en el traslado inmediato del paciente una vez se produjo el accidente (…)” En esos términos, se entiende que el tratamiento para el accidente ofídico debe ser conocido por los servicios médicos asistenciales de conformidad con protocolos del Ministerio de Salud y Protección Social, de carácter vinculante; el hecho accidental era previsible para el centro de salud por tratarse de una zona rural de clima tropical, de manera que era obligatorio tener suero disponible, por ser la entidad de primer nivel llamada a atender la fase inicial del suceso.
No obstante, la entidad accionada no administró en la atención primaria el necesitado antídoto, situación que generó la aplicación tardía del mismo luego de que el paciente fuera trasladado a otro centro de salud ubicado en la ciudad de Barranquilla en el cual si pudo recibir la tención requerida; lo cual a la postre conllevó a las complicaciones del paciente, cercenándose así toda oportunidad de recuperación y conduciéndolo a la muerte.
Todo lo anterior permite concluir que, fueron acertadas las consideraciones del juez de primer grado, en cuanto halló acreditada la falla en la atención del paciente por parte de la ESE HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA de Piojó, pues, fue a dicho centro asistencial, al que se dirigió el señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA 40 minutos después de haber sido picado por la culebra Mapaná; sin embargo, no halló el tratamiento requerido para atender la urgencia vital, esto es, el suero antiofídico, pese a considerarse por la autoridad en salud como medicamento esencial, resultando así desconocido el derecho del paciente a recibir un tratamiento oportuno. No son de recibo los argumentos del recurso de apelación relativos a que la falta del suero se dio por las limitaciones administrativas y presupuestales, y no por falta de diligencia en la atención. Tampoco tienen asidero los argumentos relativos a la incertidumbre del tiempo transcurrido entre el accidente y el arribo a la E.S.E como primera atención, ya 8 Archivo 20.RESPUESTA REQUERIMIENTO de Concejo Municipal.pdf 23 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. que en la demanda y en la historia clínica se evidencia que sus familiares narraron un tiempo de 40 minutos lo cual no fue desvirtuado por la recurrente; en gracia de discusión, los signos vitales del paciente al momento del arribo a la E.S.E de Piojó contrastan con los indicados en la historia clínica expedida por la ESE CARI, de la cual se sabe solo atendió al paciente 3 horas después, cuando ya existían complicaciones generales en la salud de la víctima, ello aunado al conocimiento científico puesto de presente por el medico toxicólogo Agustín Guerrero Salcedo, referente a que el veneno de la culebra Mapaná es de rápido efecto, y produce severos fenómenos inflamatorios progresivos.
Las pruebas vertidas en el proceso, dan cuenta de la atención recibida por el señor JHAISER ENRIQUE YAYA URUETA en la ESE CARI la cual se ajustó al protocolo médico a partir de las condiciones generales en que arribó el paciente a sus instalaciones; no se acreditó falta de diligencia o tardanza en el tratamiento requerido, ni omisión alguna en las obligaciones en la prestación del servicio de salud, que permitan adjudicarle responsabilidad en la muerte del paciente; máxime, teniendo en cuenta que, tal como fue sustentado por el a quo, lo plasmado en la historia clínica se encuentra ajustado en dosis y procedimiento a lo dispuesto en el protocolo de accidente ofídico, respecto de la dosificación de antiofídico polivalente, requerido en el presente caso.
Por último, observa la Sala que el reconocimiento de indemnización a favor de los demandantes, quienes acreditaron la calidad de padres, hijos, compañera permanente y hermanas de la víctima, se hizo atendiendo las directrices expuestas por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20149, motivo por el cual será confirmada.
Por las anteriores consideraciones, fuerza es, confirmar la sentencia 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 24 RADICADO: 08-001-33-33-012-2019-00055-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARACELLY MARIA VILORIA ARABALLO Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI – E.S.E. HOSPITAL VERA JUDITH IMITOLA VILLANUEVA DE PIOJÓ DECISIÓN: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON PARCIALMENTE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que la presente sentencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO IMPEDIDO CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.