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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-012-2022-00062-01

Ponente: Luis Eduardo Cerra Jiménez

Fecha: 2024-05-03

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” Barranquilla, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-012-2022-00062-01 Medio de Control Reparación Directa Demandante Alfonso Modesto Rojas Hernández, Yolanda Ester De La Cruz Mendoza, Ingrid Isabel Rojas De La Cruz, Liliana del Carmen Rojas De La Cruz, Isabel María Rojas De La Cruz, Marcela Rojas De La Cruz, Kilmar Alfonso Rojas De La Cruz, Yanser David Estrada Rojas, Jefrit Alfonso Pérez Rojas, Yuleidys Estrada Rojas, Juan David Rojas De La Cruz, Jhon Robert Coll Rojas, Miguel Ángel Pérez Rojas, Keillys Daniela Rojas De La Hoz y Karoli Milagro Rojas De La Hoz Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida en el trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Sentencia de primera instancia El Juez de primera instancia declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable administrativamente por los perjuicios causados al señor Alfonso Modesto Rojas Hernández, en calidad de victima directa, y a los demás demandantes, con ocasión a las lesiones causadas al señor Rojas Hernández por proyectil de arma de fuego disparado en medio de un procedimiento policial adelantado el día 8 de febrero de 2020 en el sector de la calle 7 A N° 13 –04 del barrio la Chinita de la ciudad de Barranquilla.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad accionada a pagar perjuicios morales a los accionantes y al daño a la salud a la víctima directa, con los siguientes argumentos: «Es dable colegir que durante los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2020, en inmediaciones de la calle 7 A N° 13 –04 del barrio la Chinita de la ciudad de Barranquilla, los miembros de la entidad demandada que acudieron a disipar las aglomeraciones y manifestaciones contrarias al orden público y convivencia reportados, hicieron uso de sus armas de dotación, aunque no se encuentre probado que los proyectiles provenientes de las mismas hayan hecho blanco en la humanidad del señor ALFONSO MODESTO ROJAS HERNANDEZ, lo cual, contrario a lo señalado por el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión, no se requiere de Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 cara a establecer la responsabilidad del Estado en casos como el materia de esta audiencia, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado. En suma, concurren los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de la demandada en desarrollo del principio de equidad, por haberse acreditado que, en desarrollo de una actividad legítima del Estado, esto es, un procedimiento policivo que buscaba dispersar una aglomeración de personas que se encontraban presuntamente incursos en conductas contrarias a las normas de convivencia, el señor ALFONSO MODESTO ROJAS HERNANDEZ, ajeno a los hechos, resultó lesionado con proyectil de arma de fuego, sufriendo una carga superior, anormal y excesiva respecto a la que debe soportar el resto de la ciudadanía. […] En síntesis, el Despacho encuentra a la demandada bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, responsable administrativamente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones causadas por proyectil de arma de fuego disparado en medio de un procedimiento policial adelantado el día 8 de febrero de 2020 en el sector de la calle 7 A N° 13 –04 del barrio La Chinita de la ciudad de Barranquilla y consecuentemente, se impone condenarla a pagar la indemnización correspondiente a los perjuicios morales a la víctima directa y a su familiares demandantes, en cuantía determinada según su nivel de cercanía con la victima directa.

Así mismo, es procedente la condena por perjuicios causados a la salud del señor ROJAS HERNANDEZ con ocasión del daño que su salud sufrió, en tanto que, se denegarán las demás pretensiones relativas a reconocimiento de perjuicios del orden material. No habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que las mismas se hayan causado, acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.» 2.2.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto, se disminuya cuando menos en el 50% el valor de esta última, al considerar que: «La sentencia objeto de éste memorial, señala que le asiste responsabilidad extra contractual a la Policía Nacional en razón de no haberse probado el uso de armas de fuego por el actor o sus acompañantes, tampoco se probó la intervención de un tercero, mientras que por el contrario, se probó que la entidad condenada fue quien acudió al sitio de los hechos en virtud de la riña que se presentó en la muchachada que se realizaba en el barrio Rebolo, y quien empleó las armas de fuego entregadas para su servicio, mientras que no se probó que miembros de la comunidad hubiesen empleado éste tipo de elementos.

En ese orden de ideas, bien podría considerarse que ante la no utilización de elementos que implicara riesgos para los gendarmes que acudieron al llamado en procura de restablecer el orden público alterado por la reyerta señalada, no era justificable la utilización de armas por parte de los representantes del orden, por lo cual podría considerarse la posibilidad de acudir al régimen de la falla en el servicio, régimen en el que corresponde acreditar que en efecto un miembro de la entidad fue el causante del infortunio ocasionado al afectado ALFONSO MODESTO ROJAS.

Y como quiera que dentro de la actuación procesal no se acreditó que en efecto el proyectil que ocasionó la lesión (Daño) a los afectados, provino precisamente de alguna de las armas de fuego que portaban para el servicio los miembros de la Policía Nacional, muy a pesar que en la historia clínica del demandante ALFONSO MODESTO ROJAS, no se aprecia la existencia de orificio de salida, lo que nos conduce a la Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 inequívoca conclusión que el proyectil fue extraído de su humanidad, por lo tanto era susceptible de ser objeto de cotejo balístico a fin de determinar el arma desde la cual se disparó, defecto que debió superarse a fin de establecer la realidad fáctica. No obstante, ante semejante omisión, se concluye que no hay lugar a irrogarle responsabilidad extra contractual a la demandada.

Finalmente, y en el evento de no compartir los argumentos aquí esbozados, y teniendo en cuenta que aun cuando no desconocemos que la causación de una herida ocasionada por proyectil de arma de fuego, genera las consecuencias naturales en la propia persona, tales como molestias, angustia entre otras, las cuales igualmente afecta a sus familiares.

No podemos perder de vista que no se probó que la lesión le haya generado pérdida en la capacidad laboral al actor dado que este nunca fue sometido al estudio correspondiente ante el ministerio del trabajo y la seguridad social, situación que resulta sumamente curioso dado que su representante judicial lo es una persona jurídica con suficiente bagaje en el tema y que continuamente formula este tipo de litigio en contra de la entidad11, lo cual se podría interpretar en que sencillamente no hubo secuelas de importancia en la salud del ciudadano ALFONSO MODESTO ROJAS.» 2.3.

Actuación procesal de la instancia El recurso de apelación fue repartido por la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla el 16 de abril de 2024, correspondiéndole en reparto al magistrado que funge como ponente de esta providencia. En auto fechado 18 de abril de 2024, (notificado por estado el día 19 de este mismo mes y año), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional), de conformidad con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, y se dispuso notificar personalmente al Agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación judicial y por estado a las partes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El tribunal circunscribirá su estudio a los cargos expuestos en el recurso de alzada, pues, el superior, de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

En este sentido, le corresponde a esta corporación judicial entrar a examinar, si le asiste o no responsabilidad a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los perjuicios que se le habrían ocasionado a los demandantes, en razón de las presuntas lesiones físicas causadas al señor Alfonso Modesto Rojas en el desarrollo de una actividad legítima del Estado, esto es, un procedimiento policivo que buscaba dispersar una aglomeración de personas que se encontraban desarrollando conductas contrarias a las normas de convivencia, en la calle 7A N° 13 –04 del barrio la Chinita de la ciudad de Barranquilla.

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 La responsabilidad patrimonial del Estado, fue contemplada en el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor preceptúa: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» Tanto la jurisprudencia como la doctrina indican que, para la configuración de la responsabilidad estatal, se requieren los siguientes elementos: - Que la actuación atribuible al Estado se pueda calificar de irregular, vale decir, que sea por culpa, falta, o falla en el servicio; o lo que es igual, que el servicio público funcionó mal, se ejecutó de manera tardía o no funcionó. - Que sea un daño cierto o futuro real, pues se excluyen aquellos futuros eventuales, daño que también debe ser particular, anormal y además debe referirse a una situación jurídicamente protegida.

El daño, en su sentido natural, es un hecho consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. Para que haya lugar a la reparación, el daño debe ser antijurídico, según lo prevé el artículo 90 Constitucional, calificación que se obtiene al constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo como carga pública. - Por último, que haya nexo causal entre el primer y segundo elemento, en punto a determinar la imputabilidad del daño antijurídico al Estado, causalidad que debe ser apta, idónea y determinante del mismo.

Estos tres elementos deben probarse, pues de faltar uno de ellos, no cabría la responsabilidad patrimonial estatal, razón por la cual debemos establecer qué fue demostrado. Por tanto, corresponde en primer lugar establecer si en el presente asunto se ha configurado o no un daño antijurídico y unos consecuenciales perjuicios a los demandantes y si ellos son atribuibles a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

La Sala observa que fueron allegados al proceso los siguientes medios de prueba: • Historia Clínica de Atención de Urgencias de la E.S.E. Camino Luz Chinita1, del paciente Alfonso Modesto Rojas. Edad 74 años. Fecha y hora de atención: 8 de febrero de 2020, 10:36p.m. Datos de ingreso: “PACIENTE QUE INGRESA EN MAL ESTADO GENERAL CON HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON 1 Visible a partir del folio 95 del documento 01, expediente digital.

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 OFICIO DE SALIDA EN HEMITÓRAX IZQUIERDO, PACIENTE CON HERIDA SOPLANTE, CON SANGRADO, PACIENTE DISNEICO, PACIENTE CON POSIBLE HEMONEUMOTORAX, NO CUENTO CON TUBO DE TÓRAX AL MOMENTO DE (sic)

ORDENA REMISIÓN URGENTE PRIORITARIA AL SERVICIO DE CX GENERAL PARA MANEJO DE MÉDICO”. • Historia Clínica de Evolución de la E.S.E. Hospital de Barranquilla, firmada por el profesional en Cirugía General Tomas de Jesús Caballero Mercado, en la que se describe procedimiento quirúrgico2. • Fotocopia de Formato Único de Noticia Criminal3.

Rad: 080016001067202000740. Tipo de Noticia: Querella. Delito denunciado: lesiones personales. Datos del denunciante o querellante: Ingrid Isabel Rojas De La Cruz. Relato de los hechos: • Queja contra Agentes de la Policía Nacional4 de 10 de febrero de 2020, formulada por la señora Ingrid Isabel Rojas De La Cruz, ante la Procuraduria Provisional de Barranquilla Atlántico: • Informe contenido en oficio N° S2020-0552/DISOR-ESSBO-29-57 del 27 de marzo de 2020, suscrito por el comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar, visible a folio 154 del archivo 34 del expediente digital. • Informe Pericial de Clínica Forense No. UBBAQ-DSATL-06458-2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal5.

Fecha 1 de octubre de 2020. Autoridad destinataria: Francisco Javier Pineda Albarracin, Juzgado 173 de Instrucción 2 Visible a partir del folio 98 ibid. 3 Visible a partir del folio 106 al 110 ibíd. 4 Visible a folio 111 ibid. 5 Visible a partir del folio 209 al 217 del expediente digital. Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Penal Militar.

Nombre del examinado: Alfonso Modesto Hernández. Edad 74 años. Asunto: lesiones. Descripción de Hallazgos: «[…] Examen mental: reporte: entra por sus propios medios en compañía de su hija…Actitud: es cordial amable y colaborador. Estado de conciencia: consiente. alerta responde ante los estímulos externos. Estado psicomotor: sus movimientos son ordenados.

Orientación: orientado en personas, lugar y tiempo. Al momento del examen no se apreciaron signos clínicos que permitieran considerar una discapacidad o enfermedad mental significativa. Neurológico: Sin déficit motor y se sensitivo. Cara, cabeza, cuello: Sin huellas externas de lesiones al momento del examen. Tórax: 1- Dos cicatrices quirúrgicas anguladas, planas hipercrómicas de 13 y 3 CM ubicadas en sentido oblicuo en hemitórax anterior izquierdo.

Visibles y ostensibles al momento del examen. 2- Dos máculas hipocrómicas lineales de 2 CM cada una ubicadas en hemitórax anterior izquierdo. Visibles y ostensibles al momento del examen. 3-tres cicatrices ovoides y lineales planas, hipocrómicas con halo hipocrómico de 2 CM cada una ubicada en la cara lateral izquierda del tórax. Línea axilar media.

Visible y ostensibles al momento del examen. 4- Se evidencia disnea en reposo y disnea de pequeños esfuerzos. Abdomen: Sin huellas externas de lesiones al momento del examen. Espalda: 1-Dos cicatrices ovoides hipercrómicas, una plana, otra hipertrófica de 2 x 3 CM y 2 x 2 CM ubicada en región infraescapular izquierda. Visibles y ostensibles al momento de la cirugía. Miembros Superiores: Sin huellas externas de lesiones al momento del examen.

Miembros Inferiores: Sin huellas externas de lesiones al momento del examen. Osteomuscular: Lo descrito anteriormente. Piel y Faneras: Lo descrito anteriormente. No presenta huellas externas de lesiones en el resto de su superficie corporal, al examen médico legal actual.” ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIÓN Se trata de masculino adulto mayor de 76 años de edad quien refiere fue víctima de lesiones personales dentro del contexto de violencia interpersonal en hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2020 lo cual generó trauma de tejidos blandos, óseos y lesión pulmonar, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente: “TORACOTOMIA + BRONCOSCOPIA FIBRIOOTICA CON LAVADO BRONQUIAL. + DECORTICACIÒN Y PLEURECTOMIA DERECHA POR VIDEOTORASCOPIA +DECORTACIÒN Y PELURECTOMIA IZQUIERDAPOR VIDEOTOROSOCOPIA” con base en la historia clínica portada y el examen médico legal se conceptúa: -Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.

Dado en relación médico legal elaborada el día 12 de febrero de 2020 con numero de caso interno UBBAQ-DSATL-01816-C-2020” - Se amplía incapacidad médico legal: Provisional cuarenta (40) días dada en relación médico legal elaborada el día 12 de febrero de 2020 con numero de caso interno UBBAQ-DSATL-01816-C-2020” a Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS justificada en la historia clínica aportada con membrete institucional “Clínica Centro S.A» • Audiencia de declaración de jurada en primera instancia rendida por: • Jainer Leonardo Pabón Borja, quien dijo ser Técnico en Servicios Profesionales de Policía, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales ocurrieron las lesiones causadas al señor Alfonso Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Modesto Rojas Hernández, manifestó que el día 8 de febrero de 2020, mientras se encontraba realizando el Cuarto-Primer turno en compañía del patrullero Hernando Grecco Villafañe, como integrantes del cuadrante 3-5- 19, recibieron por los medios de comunicación dispuestos por la institución para el reporte de novedades e incidencias del servicio, el llamado de un cuadrante pidiendo apoyo en el barrio La Chinita.

Que se dirigieron al lugar a prestar el apoyo solicitando la presencia del cuadrante titular y de los demás cuadrantes del sector por la magnitud de la situación. Indicó que lo sucedido en el sector de la calle 7A N° 13 –04 del barrio la Chinita, se supeditó a una riña entre personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, quienes mostraron su descontento cuando los policías que hacían parte del cuadrante, apagaron los equipos que reproducían la música con la cual amenizaban la celebración que se llevaba a cabo en ese momento y comenzaron a lanzar contra los uniformados objetos contundentes como botellas y piedras. • Hernando Grecco Villafañe, quien dijo ser Técnico en Servicios Profesionales de Policía, señaló que, para la fecha en que ocurrieron los hechos (8 de febrero de 2020), se encontraba en la estación de Policía del Barrio Simón Bolívar en compañía del patrullero Pabón Borja prestando el Cuarto-Primer turno, cuando por el radio de comunicación de la Policía Nacional, un compañero pide apoyo en la diagonal 5ª con carrera 13, porque había una pelea entre pandillas.

Refiere que al arribar al lugar, observó que se presentaba el enfrentamiento entre personas, lanzándose piedras y botellas, y como el sector no hacía parte de la jurisdicción asignada según el Plan de Vigilancia por Cuadrantes, procedieron a llamar a la patrulla correspondiente, para que asumiera la atención del caso, quienes al arribar y dada la magnitud del altercado, solicitaron la concurrencia de las demás patrullas disponibles en el sector, alrededor de 5 ó 6, las cuales, luego de controlar la situación, procedieron a salir del sector.

Indica que, pasados aproximadamente 20 minutos desde su salida de la calle 7A con carrera 13, por la central de radio les informan que al PASO LUZ-CHINITA, ubicado en la carrera 17B, había llegado una persona lesionada, proveniente del sector donde fue atendido el llamado. Que todo lo ocurrido fue plasmado en un informe dirigido a sus superiores, que en ningún momento hizo uso de su arma de dotación y que no observó a ninguno de los asistentes al evento o a miembros de la comunidad, portando armas de fuego. • Gustavo Adolfo Bedolla Yones, quien indicó que el día 8 de febrero de 2020, se presentó una novedad en inmediaciones del sector del barrio la Chinita conocido como la “calle ancha”, consistente en que el señor Alfonso Modesto Rojas Hernández, recibió un impacto de bala en la parte dorsal, lo que lo mantuvo hospitalizado en malas condiciones.

Refirió que el hecho tuvo lugar mientras se llevaba a cabo un evento al cual denominó como “nochada” concurrido en su mayoría por menores edad, cuyas edades oscilaban entre los 13 y 14 años, cuando se disponía a realizar una compra cerca al lugar de los hechos, escuchó una detonación y posteriormente, un compañero residente en el sector, le informó que en la casa del señor ROJAS HERNANDEZ había un herido por lo que acudió al lugar, donde fue Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 informado de la lesión sufrida por el señor ALFONSO MODESTO ROJAS HERNANDEZ, quien ya había sido trasladado a un centro asistencial. Indicó también que unos amigos le mostraron un video, donde se veía a un miembro de la Policía Nacional haciendo uso de un arma de fuego, por lo cual, apoyado en sus conocimientos de criminalística, pudo encontrar dos vainillas de color amarillo y una ojiva o proyectil, el primero en inmediaciones de la “calle ancha” y el segundo dentro de la casa de la víctima; vainillas de las cuales hizo entrega al personal de policía judicial, que avocó conocimiento de los hechos.

Sostuvo también, que los policiales que se encontraban en la escena al momento del acaecimiento de los hechos, dejaron el lugar dirigiéndose hacia la esquina, (sin especificar a qué dirección), omitiendo auxiliar al señor Alfonso Modesto Rojas Hernández. El testigo dio cuenta también de los problemas de salud, especialmente respiratorios, que ha presentado el señor ROJAS HERNANDEZ, por la lesión que sufrió y sobre la imposibilidad que tiene para ejercer el oficio de intermediario entre conductores y empresas de transporte. • Yuri Paola Vanegas De Ángel, señaló que, el 8 de febrero de 2020 en horas de la noche, se encontraba en su residencia pendiente de su hijo que estaba haciendo un mandado en un establecimiento cercano. Que su hijo fue agredido físicamente por uno de los policiales que hacían parte del procedimiento donde se estaba realizando un evento denominado “miniteca”, en la que asistían menores de 14 años.

Que a ese evento hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, por un altercado presentado entre los asistentes a causa de una gorra. Señaló la testigo que miembros de la Policía hicieron uso de sus armas, realizando disparos. Concluye diciendo que si bien observó policías con sus armas en las manos, no vio a ninguno de estos disparando, pero eran los únicos que estaban armados en el lugar.

Según se desprende del texto de la demanda y del recurso de alzada, corresponde establecer si es procedente o no declarar o no patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los perjuicios morales irrogados al señor Alfonso Modesto Rojas Hernández, y a su familia, con ocasión de las lesiones causadas por proyectil de arma de fuego disparado en medio de un procedimiento policial adelantado el día 8 de febrero de 2020 en la calle 7 A N° 13 –04 del barrio La Chinita de la ciudad de Barranquilla, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no ha existido falla en el servicio, ni podría responsabilizarse a la Policía Nacional bajo el régimen de la responsabilidad objetiva (Riesgo Excepcional), toda vez que, si bien existe un daño, este no es imputable a la demandada por rompimiento del nexo causal.

De lo probado en el expediente y previamente analizado, es claro que las lesiones sufridas por Alfonso Modesto Rojas Hernández se encuentran debidamente acreditadas y que con ellas el daño resulta antijurídico, ya que la integridad física es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la afectación de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ninguna persona.

Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada. Con respecto a la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado, indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, «[…] al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia6.» A juicio de la Sala, las pruebas que obran en el expediente sí permiten concluir, que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por Agentes de la Policía, toda vez que se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso.

Es de señalar que el Consejo de Estado al referirse al título de imputación objetiva como daño especial, ha dicho: «En este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.

De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta —activa u omisiva— de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial.

Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto: “En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para 6 Sentencia del Consejo de Estado del 23 de noviembre 2016.

C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01. Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.»7 (negrillas fuera de texto). Acorde con el criterio jurisprudencial transcrito, en el caso que nos ocupa como quiera que se encuentra acreditado que las lesiones causadas al señor al señor Alfonso Modesto Rojas Hernández fueron ocasionadas en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros de la Policía y jóvenes que se encontraban en el evento denominado “miniteca”, llevado en el barrio la Chinita de la ciudad de Barranquilla el día el 8 de febrero de 2020, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria, en estos precisos eventos, solo exige, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado «[…] que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.»8 En estas circunstancias, comoquiera que está plenamente probado que el señor Alfonso Modesto Rojas Hernández sufrió unas lesiones que no tenía la obligación de soportar, en cuanto se le impuso una carga claramente desigual si se considera que padeció unas lesiones en su integridad física dentro del marco de los enfrentamientos generados por autoridades policivas y particulares, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial.

Así las cosas, con fundamento en las precedentes consideraciones, se confirmará la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP, estima la Sala que no se amerita condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. F A L L A:

PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de 14 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 7 Sentencia del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2016. C.P.: Dra. Martha Nubia Velásquez Rico 8 Ibídem Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Alfonso Modesto Rojas Hernández y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Radicado: 08-001-33-33-012-2022-00062-01.

Providencia: Confirma la sentencia apelada. Sin costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral en la sesión de la fecha). Los Magistrados9, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Con firma electrónica) ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) L.R. 9 CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.