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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-014-2019-00305-03

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-07-10

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A” Barranquilla D.E.I.P, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES.

Radicado 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Medio de control Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario Daisy Esther Domínguez Garrido Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema Sustitución asignación de retiro a compañera permanente. Decreto 4433 de 2004.

Magistrada ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte demandante – Mariluz Esther de Alba Mancipe, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla adiada 04 de diciembre de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda1 La señora Mariluz Esther de Alba Mancipe por conducto de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 14770 de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – CASUR por medio de la cual se suspende el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que en porcentaje pueda corresponder a la aquí actora como compañera permanente y a la señora Daysi Domínguez Garrido como esposa, respecto a la asignación mensual de retiro reconocida al señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D).

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la demandada a reconocer y pagarle a la señora de Alba Mancipe en calidad de compañera permanente del señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) y se realice la sustitución pensional del 100% entre las beneficiarias y todos los derechos prestacionales dejados de percibir desde el 29 de agosto de 2019 – fecha de fallecimiento del causante.

Solicitó que la condena se efectúe en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho. 1 Archivo “01DemandayAnexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 También solicitó que se condene por los perjuicios causados por la demora en el pago de la asignación de retiro pretendida. 3.2 Hechos Se relató en el líbelo introductorio, que la Policía Nacional a través de su Caja de Sueldos de Retiro reconoció una asignación mensual de retiro de jubilación a partir del 21 de junio de 2001 en grado de agente al señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), quien falleció el 29 de agosto de 2019.

Se indicó que el señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) y la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe, convivieron en unión marital de hecho por más de 07 de años, desde el 30 de enero de 2012 hasta el día de su fallecimiento, y que inicialmente vivían en el barrio Costa Hermosa del Municipio de Soledad de cuya convivencia no nacieron hijos. Que la señora de Alba Mancipe se encontraba con el señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) el día en que este falleció, y que motocicleta en la que se accidentó era de propiedad de aquella y la cual le fue entregada por parte de la Fiscalía 5 de Soledad.

Sostuvo que mediante escrito con radicado No. 492213 de 23 de septiembre de 2019, la aquí demandante en su calidad de compañera permanente del señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en cuantía o porcentaje proporcional que establece la ley cuando existen en forma simultánea otra relación. Que CASUR mediante la Resolución No. 14770 de 14 de noviembre de 2019, resolvió suspender el trámite de la sustitución de asignación de retiro que pueda corresponder a la señora Daysi Esther Domínguez Garrido, esposa del finado, y la señora de Alba Mancipe en calidad de compañera permanente de la asignación mensual de retiro del ex pensionado de la Policía Roberto Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) 3.3 Contestación 3.3.1 Daysi Esther Domínguez Garrido2.

El juzgado de primera instancia mediante auto de 03 de julio de 2020 ordenó vincular como litisconsorte necesario a la señora Daysi Esther Domínguez Garrido, entre otras ordenaciones. La litisconsorte necesaria en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Policía, a través de su apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la Resolución demandada no se encontraba en firme por cuanto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación resuelto mediante la Resolución No. 345 de 10 de febrero de 2020, aduciendo que a la demandante no le asiste el derecho que pretende y por lo tanto no hay lugar a conceder el restablecimiento del derecho.

Informó que la señora Mariluz de Alba Mancipe y su apoderada, fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación por la señora Domínguez Garrido por la presunta comisión del delito de fraude procesal, ya que aquella pretende obtener el reconocimiento de una 2 Archivo “10ContestacionDemanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 prestación que por ley le corresponde a la señora Domínguez Garrido, puesto que la demandante nunca vivió, compartió ni convivió con el fallecido Angarita Ibáñez. Adujo que la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe, no cumple los requisitos de 5 años de convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 Agregó, que a quien le asiste el derecho de ser beneficiaria de la asignación de retiro del finado es la señora Daysi Domínguez Garrido, quien posee el material probatorio para demostrar que convivió de manera ininterrumpida y permanente hasta el día de su muerte. 3.3.2 CASUR: no contestó la demanda. 3.4 Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de calenda 04 de diciembre de 2023 resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 14770 del 14 de noviembre de 2019, de la Resolución No. 345 del 10 de febrero de 2019 y de la Resolución No. 1073 de 03/03/2020, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de las cuales, en su orden, se suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro; resolvió un recurso de reposición, y reconoció transitoriamente sustitución de asignación de retiro a la señora Daysi Esther Domínguez Garrido en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengada el fallecido AG ® ROBERTO ENRIQUE ANGARITA IBÁÑEZ.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR – a reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el extinto ROBERTO ENRIQUE ANGARITA IBAÑEZ (Q.E.P.D) a la señora DAYSI ESTHER DOMÍNGUEZ GARRIDO identificada con C.C. No.32.648.847, en su condición de cónyuge supérstite del causante, en un 100% y desde el 29 de agosto de 2019, junto las mesadas dejadas de percibir, que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda planteadas por la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]” El togado se pronunció en primera medida, respecto a la convivencia de la señora Daisy Esther Domínguez Garrido como cónyuge supérstite del causante, afirmando que solicitó el reconocimiento del derecho pensional.

Al respecto, conforme a las documentales aportadas y testimonios recaudados concluyó, que en su condición de esposos se acreditó el vínculo matrimonial hasta el momento de la muerte del señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), encontrando probada la convivencia estable, permanente y continúa basada en respecto, colaboración y auxilio mutuo, y como consecuencia de ello, los requisitos previstos en la Ley 923 de 2004 para reconocer a su favor la prestación pensional. 3 Archivo “35Sentencia sustitución asignación de retiro_CASUR_” ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Al abordar la convivencia del causante con la señora Mariluz de Alba Mancipe en calidad de compañera permanente, se respaldó en las documentales aportadas, las pruebas testimoniales recaudadas y el interrogatorio de parte rendido por la demandante para concluir, que no se tiene certeza del período en que ocurrió la convivencia entre ella y el causante ni las circunstancias de modo y lugar en la que se desarrolló, afirmando que el único período que aparece acreditado es del año 2012 a 2014 cuando arrendaron un inmueble, sin que sea suficiente para acreditar el requisito establecido en la norma.

Dispuso que de las fotografías allegadas, no se desprende la convivencia efectiva entre la señora de Alba Mancipe y el señor Angarita Ibáñez puesto que no permiten establecer las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fueron tomadas, ya que en varias de ellas se acompañan aparentemente de compañeros de trabajo. Adoptó el criterio dispuesto por el Consejo de Estado para concluir, que en los casos en los que hay discusión entre la esposa y la compañera permanente como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, debe primar la convivencia plena y permanente, y que tal aspecto no fue probado por la aquí demandante y si lo fue por parte de Daysi Domínguez. 3.5 Recurso de apelación4 La señora Mariluz de Alba Mancipe a través de apoderada judicial, interpuso y sustentó dentro del término recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando que la misma sea revocada.

Insistió que el Agente Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), convivió en unión marital de hecho de manera ininterrumpida con la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe por más de 7 años desde el 20 de enero de 2012 hasta el día de su fallecimiento el día 29 de agosto de 2019 y quienes tuvieron como último domicilio común la cra 12 No. 38 – 62 del barrio Manuela Beltrán en el Municipio de Soledad, alegando que en ese hogar conformaron una verdadera unión marital brindándose socorro y ayuda mutua.

Objetó la tesis del despacho que consistió en que no se demostró la convivencia ininterrumpida y simultánea entre los compañeros permanentes. Trajo a colación las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Andrés García Cortina (Q.E.P.D) y Lyanis Mercado de Hernández, quienes coinciden en que la pareja antes mencionada conformó una unión marital de hecho hasta el fallecimiento del señor Angarita Ibáñez.

Al respecto consideró, que con tales pruebas se acredita la calidad de compañera permanente de la aquí demandante del causante y del cumplimiento del requisito de convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Sostuvo que el Despacho no valoró conjunta e integralmente el material probatorio alegando la inexistencia de la tarifa legal.

IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 4 Archivo “37RecursoApelación” ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Efectuado el reparto en rigor el asunto le correspondió a este Despacho el cual mediante auto de 05 de febrero de 2024 procedió admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 4.1 Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos en esta instancia V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice.

VI.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal dentro del presente asunto, y encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

VII.- CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primer grado y definir si se le asiste derecho a la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe en su alegada calidad de compañera permanente, a que sea reconocida como beneficiaria de la asignación de retiro señor Roberto Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) junto con la cónyuge supérstite. 7.2 TESIS La Sala se adelanta en señalar que confirmará la decisión primigenia, por cuanto la parte demandante no acreditó los presupuestos previstos en la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004 como compañera permanente, para que sea reconocida como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del AG ® Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) 7.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.3.1 Sustitución pensional en el régimen de las Fuerzas Militares Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 El vinculado a la Fuerza Pública goza de un régimen especial en cuanto a la regulación de su sistema salarial, prestacional y de seguridad social en salud y pensiones, que en todo caso se encuentra en armonía con los principios que orientan el sistema general integral5. Conforme a ello, y atendiendo al criterio de que la fecha de fallecimiento del causante es la que determina la normativa aplicable, para el caso que nos ocupa el régimen pensional vigente a la fecha en que falleció el señor Roberto Angarita Ibañez, es el previsto en la Ley 923 de 20046 y 4433 de 20047.

Debe precisarse, que si bien la sustitución pensional cubre la misma contingencia que la pensión de sobrevivientes, aquella es la que tiene lugar cuando al momento del fallecimiento el causante se encontraba disfrutando de una pensión, asignación de retiro como es del caso, y que deberán decidirse los nuevos titulares o beneficiarios de la prestación conforme al régimen normativo respectivo, por lo que no hay discusión que para la época en la que surgió el derecho se discutió la titularidad de la sustitución pensional.

El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, en punto de las sustituciones de las prestaciones propias de este régimen en su tenor reza: “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad: 25000-23-42- 000-2016-06186-01 (3013-2020), C.P: César Palomino Cortés, 13 de julio de 2022. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 7 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2 del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]” De lo citado se colige, que cuando se trata de determinar al beneficiario de forma vitalicia de la sustitución de la asignación de retiro de un miembro de la fuerza pública entre la cónyuge y compañera permanente se pueden presentar los siguientes supuestos, que para mejor entendimiento esta Sala ha clasificado así: Beneficiario (a) Carácter Presupuestos Reconocimiento de la prestación El cónyuge o compañera permanente Se excluyen entre si Una u otra deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte A quien acredite estos presupuestos El cónyuge y la compañera permanente Concurrentes Cuando respecto de un titular de asignación de retiro hubiese compañero permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y con derecho a percibir parte de la pensión que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2 del Se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido La cónyuge Exclusivamente Cuando hubiese convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento con la cónyuge y la compañera permanente Se reconoce a la esposa La compañera permanente Concurrente Cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho Podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el numeral 3.7.1 en un tiempo proporcional al convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge cuando exista sociedad conyugal vigente.

Así las cosas, al resultar tan determinante la convivencia como requisito para acceder a la sustitución pensional, el Consejo de Estado ha dicho que tal requisito se previó como un mecanismo de protección para salvaguardar a los beneficiarios quienes dependían económicamente del causante, y cita lo dispuesto en la sentencia C-1176 de 2001 en la que se dijo8: “[…] El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia.

En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad: 250002342000201505110 01 (0324-2018), C.P: César Palomino Cortés, 22 de septiembre de 2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretende derivar un beneficio económico de la transmisión personal. […] Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.

En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.” (Negrilla de la Sala) También se ha hecho referencia a la postura morigerada de la Corporación, en la que se ha establecido que para acceder al derecho a la sustitución pensional, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, y que tales aspectos legitiman al derecho reclamado.

Al respecto se citó lo resuelto en el expediente con número interno 4369-2002 y C.P: Tarcisio Cáceres Toro en el que se dispuso9: “[…] En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.” Ahora bien, la sustitución de la asignación de retiro se encuentra definida en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 así: “Artículo 40.

Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel ejecutivo, Agente o Alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” Y de la remisión aquí ordenada, el parágrafo 2º del artículo 11 ibidem contiene las reglas a aplicarse para efectos de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez cuando exista cónyuge y compañera o compañero permanente reproduciendo literalmente lo previsto en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004.

Consiguientemente el artículo 12 ejusdem consagra que los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario son: “Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 9 Ibid.

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Colombia 9 SC5780-4-2 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.” 7.4 CASO CONCRETO Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.4.1 Hechos probados Dentro del plenario se encuentra acreditado:.- Que según registro de matrimonio No. 434319 el 17 de septiembre de 1983, el señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez y la señora Daysi Esther Domínguez Garrido contrajeron matrimonio civil y católico10..- Que según registro de nacimiento No. 9898050 el 28 de junio de 1984 nació Maybelline Nataly Angarita Domínguez de padres Daysi Esther Domínguez Garrido y Roberto Enrique Angarita Ibáñez11..- Que según el registro civil de nacimiento No. 11310791 el 16 de diciembre de 1986 nació Roberto Carlos Angarita Domínguez de padres Daysi Esther Domínguez Garrido y Roberto Enrique Angarita Ibáñez12..- Que mediante Resolución No. 2254 de 15 de marzo de 2001 proferida por CASUR, se reconoció asignación de retiro al señor AG ® Angarita Ibáñez Roberto Enrique, en cuantía equivalente al 54% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 21 de junio de 200613..- Que según registro civil de defunción de indicativo serial No. 09725, el señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez falleció el 29 de agosto de 2019 en el Municipio de Soledad, Atlántico14..- Que en Oficio No. OAJ 5239.13 de 24 de junio de 2013 expedido por CASUR y dirigido al señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez, se consignó como dirección de este último la Carrera 9B # 42 – 86 barrio la Victoria en Barranquilla, Atlántico15..- Que mediante memorial de calenda 23 de septiembre de 2019 y con radicado No. 492219, la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe por conducto de apoderada judicial solicitó a 10 Fl. 18 del archivo “ANEXO CONTESTACIÓN DEMANDA DAYSI” de la carpeta “10ContestaciónDemanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Fl. 3 ibid. 12 Fl. 2 ibid. 13 Archivo “Resolución 22554” en la carpeta “19RespuestaCASUR” de la primera instancia del expediente digital. 14 Fl. 40 del archivo “01DemandayAnexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo “ANEXO CONTESTACIÓN DAYSI”.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 CASUR el reconocimiento y pago de porcentaje sobre la sustitución pensional16..- Que CASUR mediante la Resolución No. 14770 de 14 de noviembre de 2019, ordenó suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la señora Daisy Esther Domínguez Garrido y Mari Luz Esther de Alba Mancipe en sus calidades de cónyuge y compañera permanente respectivamente del extinto AG ® Angarita Ibáñez Roberto Enrique, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida la controversia17..- Que en declaración jurada para fines extraprocesales de fecha 16 de septiembre de 2019 el señor Manuel Andrés Cortina García en la Notaria 1ª de Soledad, declaró18:  Que conoció de vista, trato y comunicación al señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez.  Que sabe y le consta que el mencionado tuvo una relación conyugal en el vínculo de unión marital de hecho y mismo techo con la señora Mariluz de Alba Mancipe.  Que la convivencia entre ellos duró 7 años de manera pública desde el 20 de enero de 2012 – fecha en la que empezó la convivencia, hasta el 29 de agosto de 2019, fecha en la que falleció el señor Angarita Ibáñez.  Que jamás se separaron hasta el día de la muerte del señor.  Que es de su conocimiento que la señora de Alba Mancipe dependía económicamente y para todas las necesidades del finado porque no recibía salario ni pensión de ninguna entidad..- Que en declaración jurada para fines extraprocesales de fecha 14 de septiembre de 2019 la señora Lianys del Socorro Mercado de Hernández ante la Notaría 1ª de Soledad declaró19:  Que conoció de vista, trato y comunicación durante 7 años al señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D).  Que es de su conocimiento y le consta que el mencionado señor mantuvo una relación conyugal en el vínculo de unión marital y mismo techo con la señora Mariluz de Alba Mancipe.  Que la convivencia fue durante 7 años de manera pública desde el 20 de enero de 2012 – fecha en la que empezó la convivencia hasta el 29 de agosto de 2019 – fecha en la que falleció el señor Angarita Ibáñez.  Que jamás se separaron hasta el día de su muerte.  Que es de su conocimiento que la señora de Alba Mancipe siempre dependió económicamente y para todas sus necesidades de él dado que no recibe salario ni pensión por ninguna entidad..- Que en formato de solicitud de audiencia preliminar dentro del CUI 087586001106210901447, se consignó como víctima a la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe20..- Que en constancia de proceso penal con CUI 080016001257201805372 la Fiscal 5 Seccional de Soledad ordenó a Grúas y Patios de Colombia de hacer entrega del vehículo inmovilizado el día 28 de agosto de 2019 a la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe.21.- Que en Resolución No. 345 de 10 de febrero de 2020 proferida por CASUR, se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 14770 de 14/11/2019, confirmando en todas 16 Fls.

Fls. 28 a 32 ibid. 17 Fls. 26 a 27 ibid. 18 Fl. 43 ibid. 19 Fl. 45 ibid. 20 Fl. 52 ibid. 21 Fl. 53 ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 sus partes el acto administrativo recurrido22..- Que el anterior acto administrativo se comunicó a la señora Daysi Esther Domínguez Garrido a la dirección carrera 9B # 42 – 86 barrio la victoria en Barranquilla el 14 de febrero de 202023..- Que mediante fallo de tutela proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 06 de marzo de 2020, accionante la señora DAYSI ESTHER DOMÍNGUEZ GARRIDO y accionado CASUR, se resolvió24: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y salud en favor de la accionante DAISY ESTHER DOMÍNGUEZ GARRIDO.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si aún no lo ha hecho, a notificar a la accionante de la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 14770 de 14 de noviembre de 2019.

TERCERO: DAR continuidad a la orden impartida mediante auto del 27 de febrero de 2020 en lo referente a que la CAJA D ESUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR y la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL deben garantizar la vinculación y efectiva prestación de los servicios de salud a la señora DAYSI ESTHER DOMÍNGUEZ GARRIDO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.648.847 mientras se resuelve el proceso radicado No. 08001333301420190030500; aclarando que ello no implica el reconocimiento de ninguna prestación de tipo económico. […]”.- Que mediante Resolución No. 1073 de 03/03/2020 proferida por CASUR en cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela antes referida, se ordenó reconocer sustitución de asignación mensual de retiro de manera transitoria a partir del 26-02-2020 hasta el 26-02- 2021 a la señora Daysi Esther Domínguez Garrido en calidad de cónyuge supérstite en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el extinto policía25..- Que en el certificado médico de aptitud psicofísica 103-61-68T1 del organismo certificador ISENT S.A con el objetivo de revalidar salvoconducto del solicitante Roberto Enrique Angarita Ibáñez, consignó como dirección de residencia la cra 9B # 42-8626..- Testimonio rendido por la señora Lianys del Socorro Mercado Hernández recaudado ante el juez de primer grado en la audiencia de pruebas de calenda el 17 de febrero de 2022..- Interrogatorio de parte rendido por la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe ante el juez de primer grado en la audiencia de pruebas de calenda el 17 de febrero de 2022. 7.4.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Entiende la Sala que para el apelante único, se debe revocar la decisión primigenia por considerar que en el expediente se encuentra demostrada la convivencia efectiva y real entre la señora Mariluz de Alba Mancipe y el señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) durante 7 años hasta el 29 de agosto de 2019 como compañeros permanente, fecha en la que falleció este último y conforme a ello le asiste derecho a que sea reconocida como 22 Archivo “RESOLUCIÓN 345” en la carpeta “19RespuestaCASUR” de la primera instancia del expediente digital. 23 Fl. 1 del archivo “345 001” en la carpeta “10ContestaciónDemanda” de primera instancia del expediente digital. 24 Fls. 28 a 33 del archivo “ANEXO CONTESTACIÓN DAYSI" ibid. 25 Archivo “10ContestaciónDemanda” ibid. 26 Fl. 4 ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 beneficiaria de la asignación de retiro del causante en concurrencia con la cónyuge supérstite. El a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditados los presupuestos previstos en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 de 2004 para que a la aquí demandante sea reconocida como compañera permanente del causante por no acreditar la convivencia en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, y en su lugar le concedió tal derecho a la cónyuge supérstite Daysi Domínguez Garrido al concluir que mantuvo el vínculo conyugal con el fallecido Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) hasta la fecha de su fallecimiento.

Pues bien, para dirimir la presente controversia habrá de determinarse si le asiste derecho a la señora Mariluz Esther de Alba Mancipe a que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro del AG ® Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) en proporción por su calidad de compañera permanente. En el plenario se encuentra acreditado que el señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) y la señora Daysi Domínguez Garrido, contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1983 y de cuya unión nacieron 2 hijos: Maybelline Nataly Angarita Domínguez y Roberto Carlos Angarita Domínguez, encontrándose probado que el vínculo matrimonial se extendió hasta la fecha de fallecimiento del finado, es decir, que se probó que no hubo divorcio ni separación de cuerpos.

Que conforme a lo narrado por la demandante y ratificado en el interrogatorio de parte, el testimonio recaudado, y las declaraciones extraprocesales aportadas al expediente, la señora Mariluz de Alba Mancipe y el señor Angarita Ibáñez iniciaron vida marital el 20 de enero de 2012, relación que se desarrolló mientras laboraban juntos en la misma empresa – centro comercial la zona en Barranquilla.

Asimismo, no hay discusión de que el señor Roberto Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) falleció el 29 de agosto de 2019 a causa de un accidente de tránsito en el municipio de Soledad. De igual manera, obra declaración con fines extraprocesales rendida por el señor Manuel Andrés Cortina García, quien dijo constarle el vínculo de unión marital de hecho con la señora Mariluz de Alba Mancipe desde el 20 de enero de 2012 y que ella dependía económicamente de él. En el mismo sentido la señora Lianys Mercado de Hernández en declaración extraprocesal, sostuvo que le constaba la relación en el vínculo de unión marital entre la señora Mariluz de Alba y el señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) desde el 20 de enero de 2012 y conforme a lo testificado en la audiencia de pruebas, relató que el trato que tuvo con la pareja surgió a raíz del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la declarante y aquellos en un inmueble de su propiedad y por ser vecinos, sin embargo, precisó que dicho contrato terminó en el año 2014 cuando se mudaron a otro barrio, pero que los continuó viendo en ciertas fechas especiales cuando visitaban a la madre de la aquí demandante, quien vivía cerca de la testigo.

A partir de lo analizado, la Sala encuentra que para el momento en que ocurrió el deceso del señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), conforme a lo que se extrae del acervo probatorio, la señora Mariluz de Alba Mancipe no acreditó los presupuestos establecidos en la Ley 923 y Decreto 4433 de 2004 en su alegada calidad de compañera permanente, por no existir probanza alguna que demuestre la vida marital hasta el fallecimiento del señor Angarita Ibáñez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 (Q.E.P.D) y la convivencia real y efectiva dentro de los últimos 5 años anteriores a su muerte; contrario sensu lo que si se acreditó es el vínculo conyugal entre el fallecido y su esposa Daysi Domínguez Garrido, del que si se probó su vigencia hasta el fallecimiento del causante. Valga aclarar, como bien lo afirmó el juez de primer grado, que sin perjuicio de que para esta Sala de manera indiciaria pudo haber existido una relación entre la señora Mariluz de Alba Mancipe y el señor Roberto Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), las pruebas en el presente asunto no dan cuenta de una convivencia real y efectiva en los que se demuestre el apoyo mutuo y la ayuda moral y emocional entre ellos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro pretendida por parte de quien aduce tener la calidad de compañera permanente, por cuanto si es cierto que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar las circunstancias de modales y temporales en las que se desarrolló la supuesta unión marital de hecho y el período por el que se extendió, como bien lo afirmó el a quo.

La Sala encuentra coherencia entre las documentales y la testimonial y la declaración de parte de las que es posible advertir que la relación inició el 20 de enero de 2012, fecha que coincide con el inicio del contrato de arrendamiento al que hizo referencia la testigo Lianys Mercado. Sin embargo, no hay certeza del tiempo que transcurrió y en el que se desarrolló la relación por cuanto, solo se puede advertir que hasta el 2014 convivieron en el inmueble arrendado de propiedad de la testigo, sin que se hayan aportado o respaldado que la misma se haya extendido verdaderamente hasta el fallecimiento del causante, contando únicamente con las declaración de parte del aquí demandante, de lo que no se pudo comprobar de hecho lo declarado, y el testimonio recaudado, a quien solo le consta la permanencia de la relación hasta el 2014, de manera que tampoco cuenta con el respaldo probatorio la declaración extraprocesal rendida por el señor Manuel Andrés Cortina García ya que ello no encontró ningún otro respaldo dentro del expediente con el que la Sala haya podido corroborar lo declarado.

Asimismo, de las fotografías aportadas con la demanda y sobre las cuales la apelante objeta lo argumentado por el a quo, sin mayor elucubración la Sala concluye que en ellas solo se logra ver momentos de ocio que pudieron haber compartido la aquí demandante y el causante, sin que se logre acreditar si quiera sumariamente un vínculo marital que de cuenta del apoyo mutuo, auxilio, comprensión y vida común entre quien alega sostuvo una unión de tal naturaleza con el señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D).

De manera que no le asiste derecho al apelante cuando afirma, que el togado de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio, cuando de la sentencia primigenia se observa que a detalle se analizó la testimonial rendida por la señora Lianys Mercado, de la cual si es posible colegir que de la relación de compañeros permanentes aquí alegada, solo parece constarle con certeza lo ocurrido durante el período en que los señores de Alba Mancipe y Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) celebraron con aquella un contrato de arrendamiento que transcurrió del año 2012 al 2014, no dando lugar a que con ello se acredite la permanencia y convivencia hasta el 2019 – fecha en que falleció el señor Angarita Ibáñez, por cuanto se comprobó que la señora Lianys Mercado vivió en el barrio costa hermosa en Soledad, y que al vencimiento del contrato de arrendamiento en el año 2014, la pareja aparentemente se mudó al barrio Manuela Beltrán en el mismo municipio, por lo que lo declarado en período posterior no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar la convivencia en los términos en que el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo han delimitado.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 Asimismo, el juez de instancia valoró el interrogatorio de parte que rindió la señora Mariluz de Alba Mancipe en la audiencia de pruebas, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llegó el a quo, en la medida que de su declaración no se tiene certeza sobre los hechos allí narrados, ni se aportaron otros elementos de juicio que permitan determinar la existencia de una relación con vocación de permanencia, en la que primaran la unidad, apoyo y ayuda mutua con el señor Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), ya que, aún cuando hace referencia aparentemente a detalles de la vida privada de este último y que la motocicleta que conducía el causante cuando falleció se encontraba registrada a nombre de la señora Mariluz de Alba, si es cierto que tales precisiones no dan cuenta de la convivencia ni mucho menos de una relación sentimental entre estas dos personas.

El a quo tuvo en cuenta también, que de la misma declaración de parte se pudo colegir que la señora Mariluz de Alba Mancipe, reconoció que el señor Angarita Ibáñez no permanecía ni pernoctaba en el mismo techo con la aquí demandante, con la frecuencia o permanencia requerida para probar la convivencia, sino que también pasaba noches en casa de su cónyuge, con sus hijos y su mascota, y que además era el señor Angarita Ibáñez quien se encargaba de los servicios y de los arreglos que necesitara el inmueble donde vivía su cónyuge, con lo que bajo tales apreciaciones puede la Sala descartar la permanencia requerida para la convivencia en los términos en que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado respecto a lo previsto en la Ley 924 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.

Asimismo, en el expediente se probó que el lugar de habitación reportado por el señor Angarita Ibáñez en CASUR era el domicilio conyugar en el que convivía con la señora Daysi Domínguez Garrido, esto es, el ubicado en la carrera 9B # 42-86 barrio la Victoria en Barranquilla y respecto al cual hizo referencia la señora Mariluz de Alba Mancipe a lo largo de su declaración de parte cuando manifestó que el señor Angarita Ibáñez se dirigía a “su casa” en “la victoria”.

Conforme a lo expuesto, las objeciones formuladas por la parte apelante no tienen vocación de prosperar en razón a que le asistió razón al a quo cuando concluyó que a la señora Mariluz de Alba Mancipe no demostró la convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Roberto Enrique Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), quien arribó a tal conclusión luego de analizar y valorar en debida forma los elementos de convicción que militan en el expediente, los cuales si dan cuenta de la condición de beneficiaria de la señora Daysi Domínguez Garrido como cónyuge supérstite del causante en razón al vínculo conyugal vigente a la fecha de fallecimiento de aquel, la convivencia acreditada y la dependencia económica y del sistema de seguridad social respecto a su fallecido esposo, por lo que no se acredita que la valoración probatoria haya sido escaza o sesgada por parte del fallador de primer grado o haya omitido la integración conjunta de las mismas.

Se insiste que, conforme a lo dispuesto en el marco normativa y jurisprudencial ut supra en punto del orden de beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro, previsto en el numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley 924 de 2004 da lugar a concluir que la compañera permanente concurre como beneficiaria de la prestación con la cónyuge supérstite en los siguientes eventos: i) en proporción, cuando la compañera permanente acredita la vida marital hasta el fallecimiento del causante y la convivencia con el fallecido dentro de los últimos 5 años antes de su muerte y existe sociedad anterior conyugal; ii) cuando existe convivencia simultánea en los últimos 5 años a la muerte del causante se reconocerá únicamente a la Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariluz Esther de Alba Mancipe Litisconsorte necesario: Daysi Esther Domínguez Garrido Demandado: CASUR Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00305-03 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 esposa, y iii) cuando sin existir convivencia simultánea entre la cónyuge y compañera permanente pero se encuentra vigente la unión conyugal con separación de hecho, la compañera permanente tiene derecho a una cuota parte en tiempo proporcional al convivido con el causante siempre que sea superior a 5 años antes del fallecimiento del causante, y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge.

Sin embargo, la parte demandante (apelante) no acreditó ninguno de los supuestos previstos en la norma para ser reconocida como beneficiaria de la asignación de retiro, puesto que para todos los casos se requiere la comprobación de la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y al existir vínculo conyugal vigente sin separación de hecho al 29 de agosto de 2019 (fecha en la que falleció el AG ® Roberto Angarita Ibáñez (Q.E.P.D), mucho menos probó que la convivencia alegada haya sido superior a 5 años antes del fallecimiento del causante, para ser beneficiaria de una cuota parte en proporción al tiempo de convivencia. Colofón, la Sala confirmará la decisión primigenia en tanto negó las pretensiones elevadas por la señora Mariluz de Alba Mancipe quien no logró demostrar los presupuestos previstos en la Ley 924 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 en calidad de compañera permanente para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Roberto Angarita Ibáñez (Q.E.P.D) 7.5.

Costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, VIII.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla 04 de diciembre de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla a efectos de proveer sobre lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada sustanciadora LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e078a9a0975952512c96f91aab99f92ccf4b063437837e77ebf581d6768389c Documento generado en 08/07/2024 10:01:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica