Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Aduanas) Radicado 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Demandante Payless Shoesource PSS de Colombia SAS Demandado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema Devolución de tributos pagados en exceso.
Magistrada ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral ‘A’ del Tribunal Administrativo del Atlántico1, dicta sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia. III.- CUESTION PREVIA 2. Se advierte que, en el presente asunto hubo una oferta de revocatoria directa, respecto de la cual se le dio traslado a la parte actora, quien en principio manifestó aceptarla.
Sin que se hubiere pronunciado el despacho sustanciador respecto de la misma, posteriormente la parte demandante presentó memorial en el que se retractó de su aceptación, esbozando personalísimas razones que tienen que ver con la demora en el reconocimiento de lo que debe ser pagado con ocasión de la devolución de aranceles pagados, en exceso. 3.
La parte demandante está en su legítimo derecho de retracto, teniendo en cuenta que no se había dado aceptación por parte del Tribunal, por lo que, advertido que la sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS, notificó a la U.A.E. Dian de su voluntad de retracto, se procede a proferir sentencia de instancia, en aras de los principios de economía y celeridad procesal.
IV.– ANTECEDENTES 4.1. Posición de la parte demandante. 4. La sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia SAS, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 5. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01658 del 28 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 08001233300420180083500_T1.pdf (fls. 1- 117) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 2 tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de noviembre de 2014 a febrero de 2015 (teniendo en cuenta la fecha de aceptación), por valor de $5.718.490.000,00 relacionadas en el Anexo del referido acto,administrativo (páginas 1 a 7 del anexo), que corresponden al mayor valor pagado de arancel por $4.923.632.000,00 y el mayor valor pagado de IVA por $794.858.000,00. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00504 del 23 de mayo de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 29 de mayo de 2018, con sello de ejecutoria del 31 de mayo del 2018. 3.
Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 del 28 de enero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer: - Un arancel de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del arancel de Aduanas, cuando el valor FOB es inferior o igual a USD10.
Así como un arancel ad valorem del 10%, mas un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% mas un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, cuando el valor FOBG es igual o inferior a USD7. - Un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 3 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del arancel de Aduanas, cuando el valor FOB sea superior a USD10, así como un arancel ad valorem del 10%, mas un arancel especifico de 1.75 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuando su valor sea superior a USD7, excepto la partida 64.06, aunque la subpartida 6406.10.00.00(‘capellada’), a la cual se le aplicará el arancel mixto correspondiente por kilo bruto. 4.
Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de noviembre del año 2014 a febrero del año 2015, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las norma contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal del Decreto 456 de 2014, que se pide en los numerales 3) de las pretensiones, o en aplicación de las normas que lleven al pago de un menor valor. 5.
Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $4.923.632.000,00 de arancel que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas a folios 1 a 7 del Anexo de la Resolución 01658 del 28 de diciembre de 2017 y en el archivo en Excel anexo a la solicitud.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 3 6.
Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas – IVA- en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido en la pretensión cuarta. 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 01658 del 28 de diciembre de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir, desde el 29 de diciembre de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Asimismo intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva. 8.
Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.” 6. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 7. (1) Mediante la Ley 170 de 1994, publicada en el Diario Oficial 41.637 del 16 de diciembre de 1994, que entró a regir a partir del 30 de abril de 1996, Colombia aprobó el Acuerdo suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos, con lo cual se obligó a cumplir con los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda de Uruguay y los Acuerdos Multilaterales y Anexos; por lo tanto, se obligó a cumplir los mandatos establecidos en el Acuerdo General de Aranceles y de Comercio "GATT" de 1947 y de 1994. 8.
(2) Colombia presentó a la OMC en 1995 su Lista Consolidada de Aranceles y el 10 de marzo de 1998, se expidió la Certificación de las Modificaciones y Rectificaciones de la Lista LXXVI-Colombia, Lista Consolidada de Aranceles, Anexa al Protocolo de Marrakech (WT/let/267), que hasta la fecha no ha sido modificada para los capítulos 61, 62, 63 y 64. 9.
(3) De acuerdo con la citada lista de Aranceles Consolidados que actualmente obliga a Colombia, está sujeto a unos topes máximos de aranceles del 40% ad valorem para efectos de gravar las importaciones de productos que correspondan a los capítulos 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado Internacional y del 35% ad valorem para los productos que clasifican en el capítulo 64 del Sistema Armonizado Internacional, salvo para la partida 64.06 que tiene el tope del 40% ad valorem. 10.
(4) Los topes máximos de aranceles ad valorem no pueden ser modificados de manera unilateral, vía decreto o ley interna, sin que esto constituya una violación de los compromisos internacionales. Lo que sí está permitido es bajar los topes; pero para su modificación hacia arriba se debe previamente negociar con los países afectados, concediendo para efectos de compensar el aumento, rebajas arancelarias en otros productos, previo el agotamiento de un procedimiento de notificación en la OMC; pero nunca pueden ser aumentados de manera unilateral sin incurrir en incumplimiento del Acuerdo General de Aranceles y Comercio GATT 1994, que integra el GATT 1947. 11.
(5) No obstante que Colombia adhirió a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigente desde el 17 de enero de 1985, que impone el principio del derecho Internacional Pacta Sunt Servanda, según el cual las estipulaciones contenidas en los tratados celebrados deben cumplirse, con observancia de la buena fe, el Gobierno Nacional expidió el Decreto NO 074 de 23 de enero de 2013, mediante el cual modificó el Arancel de Aduanas contenido en el Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, vigente 3 08001233300420180083500_T1.pdf (fls. 1- 117) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 4 desde el 10 de enero de 2012, en Io atinente a los capítulos 61, 62, 63 y 64, excediendo con ello los topes establecidos en la Lista Consolidada de Aranceles LXXVI-Colombia, Anexa al Protocolo de Marrakech (WT/let/267). 12.
(6) El Decreto 074 de 2013, al modificar el Decreto Arancel para los capítulos antes señalados, que era del 15% ad valorem, estableció una tarifa ad valorem del 10% sobre el valor CIF (que incluye el peso de la mercancía, empaque, embalaje, etc.), adicionada con un derecho específico de US$5 por kilogramo bruto para las confecciones (capítulos 61, 62 y 63), y el mismo tratamiento para calzado (capítulo 64, excepto para la partida 64.06), pero aplicable para ser importado, al calzado. 13.
(7) El Decreto 074 de 2013 únicamente exceptuó de su aplicación a los productos importados de países con los cuales Colombia había suscrito acuerdos comerciales, lo cual, contrario sensu, significa que el arancel mixto establecido por dicho decreto debe ser aplicado a todas las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial de Comercio - OMC que no hubieren suscrito acuerdos comerciales con Colombia, lo que evidentemente supone el desconocimiento del carácter vinculante del Acuerdo General de Aranceles y de Comercio "GATT" de 1947 y de 1994, que prohíbe a los países miembros adoptar unilateralmente normas que establezcan tributos que sobrepasen los topes establecidos en la correspondiente Lista Consolidada de Aranceles. 14.
(8) Mediante el Decreto 456 de 2014, que derogó el Decreto 074 de 2013, se mantuvieron, en su esencia, los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 074 de 2013 aplicables a la base gravable; pero condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a US$IO por kilogramo bruto para confecciones, y a US$7 por par de zapatos.
Si la mercancía excede estos valores, el derecho específico pasó a ser de US$5 a US$3 para confecciones, y de US$5 a US$I.75 por par de zapatos. 15. (9) La Sociedad Payless Shoesource Pss de Colombia SAS presentó durante los meses de noviembre del año 2014 y febrero de 2015, esto es, en vigencia del Decreto 074 de 2013, las declaraciones de importación que se relacionan en el Anexo de la Resolución No. 01658 del 28 de diciembre de 2017, y pagó los correspondientes aranceles, los cuales fueron liquidados de conformidad con lo dispuesto en el referido decreto, abiertamente inconstitucional e ilegal. 16.
(10) Mediante Decreto 456 de 2014 se establecieron unos precios a partir de los cuales se redujo el arancel mixto de US5 a US3 para confecciones cuyo valor fuere superior a USIO por kilo, y de US5 a USI.75 para calzado cuyo par tuviere un valor superior a US7. Esto con el fin de "no afectar a quienes importan legalmente a precios de mercado" (Acta de la sesión 269 del 23 de enero de 2013 Comité Triple A).
Sin embargo, no se tuvo en cuenta para fijar dichos precios, la similaridad del producto importado versus el que se tuvo en cuenta para determinar ese valor, ni el nivel comercial (cantidades compradas) y condiciones de venta, como ampliamente lo explicaron la Decisión proferida por el Grupo Especial de la OMC 15 de agosto de 2015, y publicada el 27 de noviembre de 2015 dentro del proceso DS-461 y el fallo de apelación del órgano de solución de diferencias, proferido el 7 de junio de 2016, confirmando en lo pertinente las decisiones del Grupo Especial. 17.
(11) La sociedad demandante, formuló, con fecha 31 de octubre de 2017, radicado 000E2017039371, ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, para efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, en virtud de las declaraciones de importación presentadas por aquélla durante los meses de noviembre del año 2014 y febrero del año 2015 (según fecha de aceptación), por valor de $5.718.419.000,00, relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo (folios 1 a 7 del anexo), que corresponden al mayor valor pagado de arancel por $4.923.632.000,00 y el mayor valor pagado de IVA por $794.858.000,00, con fundamento en las violaciones al ordenamiento jurídico en que incurrió el Gobierno Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 5 Nacional al expedir el Decreto 456 de 2014, las cuales determinaron que la sociedad demandante tuviera que pagar un mayor valor por concepto de tributos aduaneros. 18.
(12) Mediante Resolución No. 01658 del 28 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, ignorando las graves vicios que afectaban la validez del Decreto 456 de 2014 y que imponían su inaplicación por inconstitucional e ilegal, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección formulada por la sociedad demandante, por considerar, en síntesis, que el citado decreto y su modificatorio el Decreto 456 de 2014, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que la decisión del Grupo Especial de la OMC, que ordena a Colombia poner la medida impugnada en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994. 19.
(13) Contra la resolución antes citada, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 00504 del 23 de mayo de 2018, notificada el 29 de mayo de 2018, que confirmó en todas sus partes decisión recurrida. 4.2. Posición de la parte demandada. 20. La UAE Dirección y de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones.
En su defensa argumentó lo siguiente: 21. (1) El Decreto 0074 de 2013 perdió su vigencia, al ser expresamente derogado por el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014 en su artículo séptimo, por lo que la solicitud de inaplicabilidad del mismo no es jurídicamente procedente al haber sido extraído de la vida jurídica, no se debe olvidar que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
(2) El Presidente de la República cuenta con la competencia constitucional para modificar los aranceles, tal como lo hizo mediante los actos impugnados. Es evidente entonces que la demandante impugna sin fundamento de hecho o de derecho los Decreto (sic) 074 de 2013 y 456 de 2014, al pretender que se declare una supuesta extralimitación del Presidente en sus potestades reguladoras, porque el Presidente está actuando en ejercicio de sus competencias constitucionales en este caso.
(3) En vista de lo anterior, es posible afirmar que el acto acusado y durante su vigencia era válido, pues no se ha probado la supuesta falta competencia del Presidente al momento de su expedición, ni en su espectro territorial, ni temporal. Lo anterior desestima los cargos de la demandante frente a la nulidad por carencia de competencia del Presidente de la República frente a la expedición del Decreto los decretos 074 de 2013 y 456 de 2014.
(4) Por otro lado, frente a los cargos por violaciones constitucionales, es necesario mencionar que el Acuerdo de la OMC y sus anexos no pueden ser catalogados como una norma superior. Recordemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia es abundante y varios trabajos académicos han explicado ampliamente que no todo tratado internacional se puede considerar norma de carácter superior en el sentido que pretende la demandante. 4 08001233300420180083500_T5.pdf (fls. 16 – 47) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 6 22. En el memorial de contestación siguió afirmando que, (5) Se podría plantear de manera muy general que la Corte ha otorgado un valor diferente a dos tipos de tratados: i) aquellos tratados sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario y limítrofes que hacen parte del bloque constitucional y que en efecto son de un orden o jerarquía superior y ii) aquellos tratados que no están comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad.
(6) Sin perjuicio de lo dicho, la demandante no justifica jurídicamente la violación o contradicción del acto administrativo demandado frente a las disposiciones citadas, tal es así, que no se encuentra en el escrito de la demanda alusión alguna a la incompatibilidad del acto respecto de las disposiciones constitucionales o legales, bajo el estándar previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Colombiano. (7) Los tratados donde se crea una comunidad de derecho supranacional a la cual los estados les transfieren competencias soberanas que serán desarrolladas por las instituciones de soberanía compartida, son tratados que gozan del principio de aplicación directa, esto es que los tratados en sí mismos y/o el derecho creado por las organizaciones creadas en virtud de dichos tratados, se aplican directamente en derecho nacional, sustituyendo en los temas objeto de transferencia de competencias a las autoridades nacionales.
Se debe aclarar que el único grupo de tratados de esta naturaleza que ha ratificado Colombia son los tratados por los cuales se conforma la Comunidad Andina. (8) En conclusión, el artículo XVI, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech no es aplicable a la discusión objeto de la demanda de nulidad en el entendido que los Acuerdos de la OMC no tienen una aplicación directa, como si la puede tener el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
(9) Para demostrar el incumplimiento de cualquier miembro de las obligaciones de los Acuerdos Cubiertos, no se le exige a la parte reclamante demostrar que la medida adoptada por el otro miembro está causando una supresión o menoscabo de las ventajas. En virtud del artículo 3.8 del Entendimiento, al demostrar que la medida adoptada por un miembro es inconsistente con las obligaciones de los acuerdos, se presume que dicha medida está causando un menoscabo o supresión de las ventajas conferidas por los acuerdos.
(10) De esta forma, una vez establecida la inconsistencia de una medida de Miembro con las disposiciones de los Acuerdos cubiertos, le corresponde al Órgano de Soluciones de Diferencias recomendar a dicho miembro que suprima de su ordenamiento la medida inconsistente. Lo anterior excluye la jurisdicción en sede nacional de conformidad con los estándares previstos por el Entendimiento de Solución de Diferencias de la OMC y lo avoca a la comprobación de las causales de nulidad previstas en el CPACA.
(11) En consecuencia, no es dable al Consejo de Estado sobreponer su autoridad frene a la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, en el entendido que la acción de nulidad tiene propósito revisar la legalidad del acto frente a las causales previstas por la ley y no la de evaluar la consistencia de las medidas adoptadas por un Estado frente a los compromisos adquiridos en el Derecho Internacional.
(12) Expresa en su demanda la supuesta nulidad de los actos, en virtud de la falta de aplicación de algunos instrumentos internaciones que encuentran regulados por los decretos arriba citados, dado que los consideró como idóneos, no obstante, es improcedente realizar un análisis de nulidad sobre un acto administrativo, teniendo en cuenta el universo de posibilidad que han podido ser aplicados.
Esta explicación simplemente no se encuadra en los requerimientos propios del artículo 137 y por tanto debe ser desvirtuada. (13) La demandante omite la derogatoria expresa que del artículo 29 de la Ley 7 de 1991 hizo el Decreto 1159 de 1999, en su artículo 62, son necesarias algunas aclaraciones: Primero, el Gobierno actuó en el marco de su competencia constitucional y legal, como ya se ha demostrado.
Segundo, el Gobierno puede imponer aranceles mixtos, dado que no existe prohibición constitucional o legal de hacerlo. Tercero, no se ha probado por la reclamante que se hayan cobrado aranceles no debidos. (14) En el escrito de demanda con respecto a este concepto de violación, resulta a todas luces infundado y falto de veracidad, con las mismas pruebas que aporta con la demanda, se puede establecer que previo a la expedición del Decreto 0074 de 2013, se surtieron los trámites previos, necesarios y pertinentes para que los administrados y en especial el sector al cual está dirigido el cumplimiento de la medida la conociera, sin embargo como se ha venido diciendo resulta inocuo controvertir aspectos atinentes a trámites previos de un Decreto que no obstante haber sido emitido con plena legalidad, ya ha sido derogado y salido de la vida Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 7 jurídica. (15) Los razonamientos propuestos por la actora en su libelo de impugnación están dirigidos a atacar el contenido del Decreto 0074 de 2013 y su forma de creación; situación por la que debemos insistir al Honorable Magistrado, que para impugnar la presunta ilegalidad de la norma en cita, el medio jurídico más viable no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se está invocando en el presente proceso, sino por el contrario la acción procedente a instaurar es la Nulidad que regula el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.
Trámite del proceso. 23. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, el Despacho asignado como ponente de esta Corporación admitió la demanda5; y se realizó audiencia inicial el 15 de agosto de 20196, en la que se corrió traslado para alegar. 4.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 24. Dentro de la oportunidad concedida, las partes demandante7 y demandada8 presentaron sus alegatos de conclusión. 25.
El memorial presentado por la parte actora, insistió en la excepción de ilegalidad respecto del Decreto 456 de 2014, pues éste era el Decreto vigente entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, fecha en la que fueron aceptadas las importaciones. Se reitera que se acceda a la nulidad pretendida y se haga la liquidación correcta de los aranceles y el Iva, y se devuelva el mayor valor pagado por ese concepto.
Afirma que surge la ilegalidad del cobro de aranceles mixtos que fueron exigidos al momento de la presentación de las importaciones que se solicita corregir, pues la Dian las justifica en la presunción de legalidad del Decreto 456 de 2014. 26. Por su parte la demandada en su memorial final sostiene que, la demandante no realizó un estudio juicioso de los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, se limita a copiar y pegar algunos extractos del caso DS56 Argentina – Textiles y prendas de vestir, el cual es inoportuno e inconducente para demostrar la nulidad de un acto administrativo en sede nacional.
También argumenta que, de la simple lectura de los argumentos que fundamentan el cargo de falsa motivación y desviación de poder, se puede establecer lo infundados que están, y la incongruencia entre los fundamentos de violación y las figuras jurídicas por medio de las cuales se pretende impugnar en nulidad el Decreto 074 de 2013 que ya se encuentra derogado por el Decreto 456 de 2014.
V.– CONTROL DE LEGALIDAD 27. Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a proferir sentencia de primera instancia. VI.– CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. 28. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 5 08001233300420180083500_T5.pdf (fls. 7 - 8) 6 08001233300420180083500_T1.pdf (fls. 181- 185) 7 08001233300420180083500_T5.pdf (fls. 69 – 122) 8 08001233300420180083500_T5.pdf (fls. 123 – 144) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 8 6.2. Problemas jurídicos. 29. Establecer si los actos administrativos acusados de nulidad, se ajustan a derecho o incurre en alguna de las causales de anulación que contempla la Ley.
De conformidad, corresponde a la Sala decidir, si procede o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No 01658 del 28 diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla que negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de Tributos aduaneros pagados en exceso, y la Resolución No. 00504 de mayo 23 de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. También se solicita se inaplique por inconstitucional e ilegal el Decreto 456 de 2014, y se hagan los respectivos restablecimientos del derecho, deviene de ello el siguiente problema jurídico con el que se entiende subsumida la fijación del litigio: ¿La sociedad demandante tiene derecho a la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso en las declaraciones de importación realizadas por Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. desde noviembre de año 2014 hasta noviembre del año 2015? 6.3.
Tesis de la Sala. 30. La Sala concederá las pretensiones de la demanda, sosteniendo la tesis que, el Decreto que se le aplicó a las importaciones de la sociedad demandante, imponía un arancel excesivo y además gravaba con un Iva, diferente a aquel que fue pactado en tratados internacionales; argumento este que tiene soporte jurisprudencial y respecto del cual este Tribunal maneja una posición pacífica. 6.4.
Metodología y estructura de la decisión. 31. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 32.
La discusión que plantea el presente asunto gravita en la legalidad del Decreto 456 de 2014, que sirvió de soporte de los actos administrativos demandados que, declararon improcedente la solicitud de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros y respecto del cual la parte actora pide su inaplicación, por ilegal e inconstitucional, por lo que, resulta de vital importancia traer a colación la decisión emitida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, a través del cual estudió la legalidad del referido decreto, en sentencia de 1° de agosto de 2019, dentro del Exp. con Rad.
Int. 21139, analizó una demanda en contra del citado Decreto 456 del año 2014, declarando su legalidad condicionada, en lo ateniente a las situaciones que vulneran el Anexo número 1° relativo a la lista consolidada LXXVI-Colombia del Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio, suscrito en Marrakech el 15 de abril del año 1994 y aprobado por la Ley 170 de 1994. 33.
Lo anterior, al considerar el Consejo de Estado que, el Decreto 456 de 2014 sobre el cual se sustentan las resoluciones demandadas en el presente asunto, debía estar sujeto al orden legislativo interno, en estricto sentido, y al marco de las obligaciones adquiridas por Colombia en virtud de tratados o convenios internacionales que han sido adoptados por el Estado y que se integran al ordenamiento jurídico interno. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 9 34. En esta misma senda argumentativa indicó que, se presentaban situaciones en la cuales el arancel compuesto establecido en el Decreto 456 del año 2014 conllevaba a que se superen los topes del 40% para confecciones ad valorem y del 35% ad valorem para calzado, dado que inclusive los derechos arancelarios ad valorem pueden llegar a superar el 500% del valor de los productos.
Sin embargo, afirma igualmente que en ese decreto también hay situaciones en las cuales los topes máximos no son superados y fue tal aspecto la que llevó a esa alta corporación a declarar su legalidad condicionada. 35. La referida sentencia, puntualizó: “( ) De esta forma, como bien se puede apreciar del análisis hecho por la Sala, tanto para el caso de los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones), que tienen un tope máximo de derechos arancelarios del 40% ad valorem en la lista consolidada LXXVI-Colombia, como para el Capítulo 64 (zapatos) que tiene un tope máximo de un 35% ad valorem en la lista consolidada LXXVI, se presentan situaciones en la cuales el arancel compuesto establecido en el Decreto 456 de 2014 conlleva que se superen los precitados topes máximos, dado que inclusive los derechos arancelarios ad valorem pueden llegar a superar el 500% del valor de los productos.
Sin embargo, en el Decreto 456 de 2014 también hay situaciones en las cuales los topes máximos no son superados, como se expuso previamente. De igual forma, en la Decisión adoptada por el Grupo Especial de la OMC para el caso WT/DS461/R18, relacionada con los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, este Grupo especial concluyó “que el arancel compuesto en lo que se refiere a los párrafos 7.164 y 7.180, necesariamente excede los niveles consolidados en la Lista de Concesiones de Colombia de 35% y 40% ad valorem (dependiendo de la subpartida) y, por lo tanto, es incompatible con el artículo II:1 (b), primera oración, del GATT de 1994”.
En los párrafos 7.164, 7.165 y 7.180, el Grupo Especial de la OMC para el caso WT/DS461/R20, determinó: “7.164. En función de lo anterior, los siguientes supuestos del arancel compuesto aplicables a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61, 62, 63 y la línea arancelaria 6406.10.00.00 exceden el nivel consolidado en la Lista de Concesiones de Colombia. a. El arancel que consta de un componente ad valorem del 10% más un componente específico de USD 5/kg, cuando el precio de importación f.o.b. sea igual o inferior a USD 10/KG; b. El arancel que consta de un componente ad valorem de 10% más un componente específico de USD 5/kg, cuando se importen productos de una misma subpartida algunos con precios de importación f.o.b. superiores y otros inferiores al umbral de USD 10/kg; c. Respecto de la subpartida 6305.32, el arancel que consta de un componente ad valorem de 10% más un componente específico de USD 3/kg, cuando el precio de importación f.o.b. sea superior a USD 10/kg pero inferior a USD 12 kg. 7.165.
Por el contrario, el arancel compuesto que consta de un componente ad valorem del 10% más un componente específico de USD 3/kg, aplicable a mercancías a precios de importación f.o.b. superiores a USD 10/kg, no excede el nivel consolidado en la Lista de Concesiones de Colombia (Salvo, como se ha analizado anteriormente, respecto de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 10 importaciones bajo la subpartida 6305.32 que ocurran a precios de importación superiores a USD 10/kg pero inferiores a USD 12/kg).
(…) 7.180. Por lo tanto, los siguientes supuestos del arancel compuestos aplicable a las importaciones de productos clasificados en las diversas partidas arancelarias del capítulo 64 sujetas a la medida en litigio, exceden el nivel consolidado en la Lista de Concesiones de Colombia: a. El arancel que consta de un componente ad valorem del 10% más un componente específico de USD 5/par, cuando el precio de importación f.o.b. sea igual o inferior a USD 7/par; y b. El arancel que consta de un componente ad valorem de 10% más un componente específico de USD 5/par, cuando se importen productos de una misma subpartida algunos con precios de importación f.o.b. superiores y otros inferiores al umbral de USD 7/par. 7.181.
Por el contrario, el arancel compuesto que consta de un componente ad valorem de 10% más un componente específico de USD 1,75/par, aplicable a mercancías comprendidas en el capítulo 64 a precios de importación f.o.b. superiores a USD 7/par, no excede el nivel consolidado en la Lista de Concesiones de Colombia.” Adicionalmente, en relación con la obligación de acatar las listas consolidadas, el Grupo Especial de la OMC para el caso WT/DS461/R21, señaló: “(…) el artículo II:1 (a) se refiere a la obligación para cada Miembro de no conceder al ´comercio` de los demás Miembros un trato menos favorable que aquél fijado en la lista de concesiones del miembro importador.
Por su parte, el artículo II:1 (b), primera oración, contiene la obligación de no sujetar a productos de otros Miembros “al ser importados [,]… a derechos de aduana propiamente dichos” que exceden aquellos previstos en la lista de concesiones. Ello significa entonces que los compromisos fijados en la lista de un Miembro deben ser respetados en relación con el comercio de un producto sobre el cual se han fijado concesiones (…)” De igual modo, el Grupo Especial de la OMC para el caso WT/DS461/R22 indicó que Colombia, en su defensa, manifestó que con el Decreto 456 de 2014 se estableció un techo que no permite superar los niveles consolidados del 40% de derechos arancelarios para confecciones y del 35% para calzado: “(…) Según Colombia, el equivalente ad valorem máximo del arancel compuesto de 10% ad valorem más USD 3/kg para importaciones de mercancías bajo los capítulos 61, 62 y 63 y la línea arancelaria 6404.10.00.00 a precios superiores a USD 10/kg, es de 40%, es decir, el mismo que el nivel consolidado en su Lista de Concesiones.
Igualmente Colombia señala que el equivalente ad valorem máximo del arancel compuesto de 10% ad valorem más USD 1,75/par aplicable a importaciones de mercancías bajo el capítulo 64 a precios superiores a USD 7/par, es de 35%, es decir, el mismo que el nivel consolidado”. Las Decisiones, esto es, las Conclusiones y Recomendaciones que adopta el Órgano de Solución de Diferencias y el Órgano de Apelación de la OMC, tal como lo prevé el Anexo No 2 del GATT, deben ser acatadas por los miembros que hicieron parte de la controversia, en el sentido de adecuar su normativa interna a las disposiciones del Acuerdo de la OMC.
En caso de que el miembro vencido no adopte las medidas necesarias para cumplir con las Conclusiones y Recomendaciones del Órgano de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 11 Solución de Diferencias y del Órgano de Apelación, puede verse abocado a realizar una compensación o a que se le suspendan las concesiones u obligaciones previstas en el Acuerdo de la OMC, las cuales devienen en medidas temporales; ello por cuanto la única medida que reviste un cumplimiento permanente se genera con el efectivo acatamiento de la Conclusión o Recomendación realizada por la OMC.
Por ende, en términos de lo expuesto, la Sala declarará la legalidad del Decreto 456 de 2014, frente a las situaciones previamente reseñadas que no vulneren el límite máximo del 35% para zapatos y 40% para confecciones. Si bien según el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la República detenta la potestad para modificar el régimen arancelario, dichas modificaciones debe hacerlas el Ejecutivo sin desconocimiento del ordenamiento jurídico interno, del cual, como se ha señalado, hacen parte los tratados o convenios adoptados por Colombia, como lo es el Acuerdo de Marrakech y sus anexos, que fueron incorporados a nuestra legislación mediante la Ley 170 de 1994.
Adicionalmente, la Sala observa que en los términos del artículo XX del GATT, el Gobierno Nacional pudo haber justificado el incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo de la OMC, a fin de adoptar, entre otras, medidas tendientes a proteger la moral pública, la salud, la vida de las personas y de los animales o para preservar vegetales, protección de recursos naturales agotables, tesoros nacionales y la exportación e importación de oro y plata.
Sin embargo, en el presente asunto, la entidad demandada no justificó el incumplimiento de las obligaciones del GATT con fundamento en alguna de las precitadas medidas. En consecuencia, la Sala declarará la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 en lo atinente a las situaciones previamente referenciadas que vulneran el Anexo 1 relativo a la lista consolidada LXXVI-Colombia del Acuerdo que estableció la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Ley 170 de 1994, por cuanto dichas situaciones no se ajustan al ordenamiento jurídico interno, del cual hace parte el Acuerdo de Marrakech adoptado por Colombia desde 1994.
Para una mayor precisión, los escenarios objeto de declaratoria de legalidad condicionada son los siguientes: Productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas Productos clasificados en el Capítulo 64 (zapatos) del Arancel de Aduanas Con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de US $ 5 por kilo bruto, cuando el arancel sea mayor al 40% del valor FOB del producto.
Con un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de US $5 por cada par de zapatos, cuando el arancel sea mayor al 35% del valor FOB del producto. Cabe añadir que, en la medida en que se declara la legalidad condicionada del arancel establecido en el Decreto 456 de 2014 en los casos previstos, los supuestos de aplicación del arancel contemplados en el mismo decreto, que combinan el arancel cuya legalidad se condiciona y otro plenamente legal (como es el caso del inciso segundo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 12 del parágrafo del artículo 1°, y del inciso segundo del parágrafo del artículo 2°) resultan inaplicables. Por tanto, en caso de que el declarante incluya dentro de la misma subpartida productos descritos en el inciso 1 de los artículos 1° y 2°, sujetos al arancel condicionalmente legal, y productos descritos en el inciso 2 de los artículos 1° y 2 sujetos a un arancel conforme a derecho, el arancel aplicable será el correspondiente a cada tipo de producto por kilo bruto.
(…)” FALLA 1. Declarar que el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 456 de 2014, “por el cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas”, es legal de manera condicionada a que el arancel exigible con fundamento en dicha norma se limite al 40% del valor FOB de los productos objeto de importación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar que el inciso 1° del artículo 2° del Decreto 456 de 2014, “por el cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas”, es legal de manera condicionada a que el arancel exigible con fundamento en dicha norma se limite al 35% del valor FOB de los productos objeto de importación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Negar las demás pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (…)” Negrillas y subrayadas por fuera del texto original. 36. De conformidad con lo anterior, frente a los efectos jurídicos de las sentencias de nulidad de un acto administrativo general en materia aduanera y/o tributaria, se encuentra vigente la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual dicha declaratoria tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, pero no afecta las situaciones ya consolidadas9, así: “La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.
Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula.” 37. Entonces, para establecer y/o determinar situaciones jurídicas consolidadas y las que no lo están, también el máximo órgano de esta jurisdicción10 ha dicho que, debe determinarse si las declaraciones presentadas se encontraban en firme, entendiéndose que no lo están mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido.
En otras palabras, una situación jurídica se encuentra consolidada cuando no puede modificarse, porque se encuentra en firme la respectiva declaración tributaria, por lo que no puede corregirse por el contribuyente o por la administración. 9 Sentencia de 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia 10 Sentencia de 6 de agosto de 2009.
Exp. 17403. C.P. William Giraldo Giraldo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 13 38.
Así las cosas, la devolución solo es procedente, tratándose de pago en exceso, cuando se realiza la corrección de las declaraciones antes de que se configure su firmeza. Si no se realizó la corrección en el término de firmeza, que en este caso es de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar (Art. 714 del E.T.), no procede la solicitud de devolución y se tendría como efecto una situación jurídica consolidada.
Sí con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 112 y 213 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo. 39.
Asimismo, el órgano de cierre11, al resolver una apelación interpuesta por la parte demandada, en un asunto con similares supuestos fácticos conocido en primera instancia en este Tribunal, sostuvo: “(…) … frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».
Se resalta. En ese sentido, la sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017, citada por la demandada en el recurso de apelación, es clara al afirmar que «los efectos hacia el futuro o ex nunc, de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en su validez».
En esas condiciones, para determinar la aplicabilidad de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de simple nulidad, resulta relevante determinar si las situaciones jurídicas bajo estudio son consolidadas o no, esto es, si sobre estas se agotó cualquier discusión o la posibilidad de iniciarla, o aún son pasibles de debate ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción. Así, las situaciones jurídicas consolidadas no se ven afectadas por las sentencias de nulidad, en tanto sobre aquellas cuya discusión se encuentra en curso o existe la posibilidad legal de ser cuestionadas, operan las previsiones establecidas en las sentencias de nulidad. 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302]26302 Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 14 En el caso concreto, en el proceso están demostrados los siguientes hechos: La sociedad presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, con miras a que se establecieran los mayores valores pagados por concepto de tributos aduaneros y obtener la devolución de estos, respecto de 1109 declaraciones de importación presentadas entre julio y octubre de 2015, mediante las cuales importó mercancía correspondiente a subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas, menos de la partida 64.06, de la cual no importó ninguna mercancía. El sustento de esa petición fue la ilegalidad del Decreto 456 de 2014.
Mediante Resolución 000941 del 29 de agosto de 2018 y su confirmatoria, la Resolución 00047 del 25 de enero de 2019, la DIAN negó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas por la actora, por considerar que el Decreto 456 de 2014, que fijaba aranceles mixtos para la mercancía importada, estaba amparado bajo la presunción de legalidad, que no había sido desvirtuada judicialmente.
En sentencia del 1.° de agosto de 2019, exp. 21139, C.P. Milton Chaves García, la Sala condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, a que no se superara el tope máximo de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI del GATT 1994; es decir, que en el evento en que se superara, la tarifa sería ilegal.
Para ello, señaló: «La Sala declarará la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 en lo atinente a las situaciones previamente referenciadas que vulneran el Anexo 1 relativo a la lista consolidada LXXVI-Colombia del Acuerdo que estableció la «Organización Mundial de Comercio (OMC)», suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Ley 170 de 1994, por cuanto dichas situaciones no se ajustan al ordenamiento jurídico interno, del cual hace parte el Acuerdo de Marrakech adoptado por Colombia desde 1994.
Para una mayor precisión, los escenarios objeto de declaratoria de legalidad condicionada son los siguientes: Productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas Productos clasificados en el Capítulo 64 (zapatos) del Arancel de Aduanas Con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de US $ 5 por kilo bruto, cuando el arancel sea mayor al 40% del valor FOB del producto.
Con un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de US $5 por cada par de zapatos, cuando el arancel sea mayor al 35% del valor FOB del producto. Cabe añadir que, en la medida en que se declara la legalidad condicionada del arancel establecido en el Decreto 456 de 2014 en los casos previstos, los supuestos de aplicación del arancel contemplados en el mismo decreto, que combinan el arancel cuya legalidad se condiciona y otro plenamente legal Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 15 (como es el caso del inciso segundo del parágrafo del artículo 1°, y del inciso segundo del parágrafo del artículo 2°) resultan inaplicables.
Por tanto, en caso de que el declarante incluya dentro de la misma subpartida productos descritos en el inciso 1 de los artículos 1° y 2°, sujetos al arancel condicionalmente legal, y productos descritos en el inciso 2 de los artículos 1° y 2 sujetos a un arancel conforme a derecho, el arancel aplicable será el correspondiente a cada tipo de producto por kilo bruto».
En ese mismo sentido, la Sección, en sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25367, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, reiteró que «el Decreto 456 ibidem era legal en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no superara el tope del 40 % y, el liquidado para la mercancía de calzado de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06,) no sobrepasara el 35 % sobre el valor en aduanas».
Los actos que negaron la corrección a las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente en entre julio y octubre de 2015, fueron demandados ante la jurisdicción administrativa y son objeto del presente debate. A partir de los hechos señalados, la Sala considera que la sentencia del 1.° de agosto de 2019, exp. 21139, C.P. Milton Chaves García, que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, era aplicable y surtía efectos jurídicos sobre las declaraciones de corrección que se debaten, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, en tanto los actos que negaron la solicitud de corrección a las mismas fueron demandados ante la jurisdicción, a través del medio de control que se decide.
No prospera el cargo de apelación De otra parte, la Sección ha dicho que «correspondía a cada caso particular establecer si la aplicación del arancel mixto sobrepasaba los límites señalados, en cuyo caso, se precisa que lo procedente es adelantar el trámite de liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida y, con ello, el importador podrá adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que haya pagado en exceso».
No obstante, se reitera que la demandada no apeló la aplicación hecha por el Tribunal de la sentencia que «condicionó el pago del arancel de a los productos clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) y capítulo 64 (zapatos) siempre y cuando no se superaran los topes máximos del 40 % y 35 %, respectivamente, del valor FOB del producto», a las declaraciones de importación, para establecer que en 390 de estas la contribuyente pagó en exceso $3.235.274.000 de arancel y $517.651.000 de IVA, superando los porcentajes señalados y, que por ello, como restablecimiento del derecho, se debían devolver tales sumas, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del ET.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 16 Bajo las anteriores circunstancias, la Sala confirmará la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.” 40.
Definido el marco normativo y jurisprudencial que deberá analizarse para resolver el asunto, se procede al estudio del caso concreto. 6.6. Caso concreto. 6.6.1. Pruebas recaudadas. De las pruebas aportadas al sub examine, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 41. (1) Solicitud de Liquidación Oficial de Corrección y Devolución de sumas pagadas en exceso, presentada por la sociedad demandante, con numero radicado No. 000E2017039371 de 31 de octubre de 2017.12 42.
(2) Resolución No. 01658 de 28 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación, con las constancias de notificación, con la cual, negó la solicitud de corrección de las declaraciones de importación solicitadas por la demandante.13 43. (3) Recurso de reconsideración presentado en contra la Resolución 01658 de 28 de diciembre de 2017, radicado No. 000E2018001413 de 18 de enero de 2018.14 44.
(4) Resolución No 00504 de 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.15 6.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 45. La sociedad actora presentó durante los meses de noviembre de 2014 y febrero de 2015, a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, las Declaraciones de Importación, respecto de las cuales afirmó haber incurrido en un pago en exceso por concepto de “Arancel e IVA” por valor de cinco mil setecientos dieciocho millones cuatrocientos noventa mil pesos ($5.718.490.000), de los cuales: cuatro mil novecientos veintitrés millones seiscientos treinta y dos mil pesos, ($4.923.632.000) corresponden al mayor valor por concepto de arancel y por concepto de IVA, setecientos noventa y cuatro millones ochocientos cincuenta y ocho mil pesos ($794.858.000). 46.
Mediante apoderada la demandante, solicitó Liquidación Oficial de Corrección para devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, por valor de cinco mil setecientos dieciocho millones cuatrocientos noventa mil pesos ($5.718.490.000), en lo atinente a las Declaraciones de Importación ya relacionadas. Argumentó que, el Decreto 456 de 2014 “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”, emitido por el Gobierno Nacional desconoció el “Acuerdo de Marruecos, Acuerdo General de Aranceles de Comercio GATT 1947 y 1994, Decisión 571 de 2004 y Resolución 846 de 2005 de la CAN), Ley 1609 de 2013, Ley 7 de 1991, y otras normas de carácter mercantil”.
Asimismo, sostuvo que, la tarifa arancelaria que se debió emplear en relación con la nacionalización de la mercancía relativa a las Declaraciones de Importación citadas, es el Decreto 4927 de 2011. 12 08001233300420180083500_T6.pdf (fls. 5 – 80) 13 08001233300420180083500_T2.pdf (fls. 184 – 195 Anexo 196 - 202) 14 08001233300420180083500_T3.pdf (fls. 13 – 83) 15 08001233300420180083500_T3.pdf (fls. 7 – 12 y 84 - 95) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 17 47. Sea lo primero precisar que, el Consejo de Estado, condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, a que no se superara el tope máximo de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI del GATT 1994; es decir, que en el evento en que se superara, la tarifa sería ilegal, en la citada sentencia, se estableció que, “…en caso de que el declarante incluya dentro de la misma subpartida productos descritos en el inciso 1 de los artículos 1° y 2°, sujetos al arancel condicionalmente legal, y productos descritos en el inciso 2 de los artículos 1° y 2 sujetos a un arancel conforme a derecho, el arancel aplicable será el correspondiente a cada tipo de producto por kilo bruto…” 48.
Ante lo expuesto se tiene que, los actos que negaron la corrección a las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, fueron demandados ante la jurisdicción administrativa y están sometidos a este análisis. De conformidad, una vez advertido ello, resulta evidente que, la sentencia del 1° de agosto de 2019, exp. 21139, C.P. Milton Chaves García, que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, es aplicable y surtía efectos jurídicos sobre las declaraciones de corrección que se debaten, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, en tanto los actos que negaron la solicitud de corrección a las mismas fueron demandados ante la jurisdicción, a través del medio de control que se decide.
En tal orden, el cargo de inaplicación por vía de excepción del Decreto 456 de 2014 propuesto por la demandante, carece de vocación de prosperidad pues se declaró la legalidad condicionada del mismo mediante sentencia ya referenciada, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 49. Observa la Sala que la Sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. presentó durante los meses de noviembre de 2014 a febrero de 2015, esto es, en vigencia del Decreto 456 de 201416, las declaraciones de importación que se relacionan en el anexo17 de la Resolución No. 001658 de 28 de diciembre de 2017 y pagó los correspondientes aranceles, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto.
Se encuentra igualmente establecido que el 31 de octubre de 201718, dicha sociedad formuló ante la Dian solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, para efecto de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, en virtud de las declaraciones de importación presentadas por aquella durante los meses de febrero de 2014 a noviembre de 2015, por valor de cinco mil setecientos dieciocho millones cuatrocientos noventa mil pesos ($5.718.490.000), de los cuales: cuatro mil novecientos veintitrés millones seiscientos treinta y dos mil pesos, ($4.923.632.000) corresponden al mayor valor por concepto de arancel y por concepto de IVA, setecientos noventa y cuatro millones ochocientos cincuenta y ocho mil pesos ($794.858.000). 50.
Lo anterior quiere decir que, la solicitud de corrección para devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso formulada por el contribuyente Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. se presentó dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo, lo que sucedió en el 2015. 51.
En ese orden de ideas, la sentencia de 1° de agosto de 2019, expedida por el Consejo de Estado dentro del Exp. con Rad. Int. 21139, a través de la cual declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, tiene efectos inmediatos frente a situación jurídica de la actora Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S., por no encontrarse consolidada. 16 Decreto vigente a partir del 1° de abril de 2014 (Art. 7 del mismo). 17 08001233300420180083500_T2.pdf (fls.
Anexo 196 - 202). 18 08001233300420180083500_T6.pdf (fls. 5 – 80) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 18 52.
Ahora bien, la referida sentencia emitida por el Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 del año 2014 en lo atinente a las situaciones previamente referenciadas que vulneran el Anexo 1 relativo a la lista consolidada LXXVI- Colombia del Acuerdo suscrito que estableció la Organización Mundial de Comercio, suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Ley 170 del año 1994, por cuanto “…dichas situaciones no se ajustan al ordenamiento jurídico interno, del cual hace parte el Acuerdo de Marrakech adoptado por Colombia desde 1994.” 53.
Para una mayor precisión, esa alta Corporación indicó los escenarios objeto de declaratoria de legalidad condicionada, así: Productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas Productos clasificados en el Capítulo 64 (zapatos) del Arancel de Aduanas Con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de US $ 5 por kilo bruto, cuando el arancel sea mayor al 40% del valor FOB del producto.
Con un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de US $5 por cada par de zapatos, cuando el arancel sea mayor al 35% del valor FOB del producto. 54. En esa sentencia se añadió que en la medida en que se declara la legalidad condicionada del arancel establecido en el Decreto 456 de 2014 en los casos previstos, los supuestos de aplicación del arancel contemplados en el mismo decreto, que combinan el arancel cuya legalidad se condiciona y otro plenamente legal (como es el caso del inciso segundo del parágrafo del artículo 1°, y del inciso segundo del parágrafo del artículo 2°) resultan inaplicables. 55.
Acorde a ello indicó la sentencia que, en caso de que el declarante incluya dentro de la misma subpartida productos descritos en el inciso 1 de los artículos 1° y 2°, sujetos al arancel condicionalmente legal, y productos descritos en el inciso 2 de los artículos 1° y 2 sujetos a un arancel conforme a derecho, el arancel aplicable será el correspondiente a cada tipo de producto por kilo bruto. 56.
Pues bien, en la solicitud de liquidación oficial de corrección y devolución de aranceles pagados en exceso, presentada por la sociedad demandante, que corresponde a las 756 declaraciones de importación relacionadas en el anexo de la resolución demandada, se observa que varios de los productos clasificados en el capítulo 61, 62, 63 y 64 del arancel de aduanas superan el 40% para confecciones y el 35% para calzado del valor del FOB del producto.
Otros no superaron ese límite. 57. En las declaraciones de importación respecto de las cuales se solicitó la devolución por pago de tributos en exceso, se advierte que la tarifa liquidada supera los topes fijados en la lista de concesiones del Acuerdo del GATT de 1994, y en consecuencia respecto de las mismas la aplicación de los Decretos 0074 de 2013 y 456 de 2014, excede el límite al que se comprometió Colombia en los tratados internacionales.
Así que, conforme lo decidido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, es procedente la Liquidación oficial de corrección con efectos de devolución, respecto del monto excedido del límite del arancel pagado, equivalente a 35% para calzado y 40% para confecciones del valor FOB de los productos objeto de importación según sea el caso. 58.
Verificadas las declaraciones presentadas por la demandante, resultó una depuración que asciende a 259 declaraciones de importación en las que se aplicó el Decreto 456 de 2014, y que deben ser corregidas. Declaraciones de importación Numero de aceptación Fecha de aceptación Numero Autoadhesivo Arancel Mixto Dec. 456 de 2014 35% Calzado 40% Confección Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 19 1 872014000272484-9 872014000272484 1/11/2014 7777300057600 97,21% 35% 2 872014000272488-8 872014000272488 1/11/2014 7777300057592 92,09% 35% 3 872014000285417-1 872014000285417 13/11/2014 7777260109025 132,16% 35% 4 872014000285466-2 872014000285466 13/11/2014 7777260109018 98,52% 35% 5 872014000285415-7 872014000285415 13/11/2014 7777260109000 97,32% 35% 6 872014000285552-8 872014000285552 13/11/2014 7777260109096 104,43% 35% 7 872014000285548-8 872014000285548 13/11/2014 7777260109089 103,51% 35% 8 872014000293753-5 872014000293753 21/11/2014 7777260110792 100,53% 35% 9 872014000293733-8 872014000293733 21/11/2014 7777260110785 103,21% 35% 10 872014000293752-8 872014000293752 21/11/2014 7777260110778 94,52% 35% 11 872014000293784-3 872014000293784 21/11/2014 7777260110714 105,53% 35% 12 872014000293780-4 872014000293780 21/11/2014 7777260110721 102,67% 35% 13 872014000293779-6 872014000293779 21/11/2014 7777260110707 95,23% 35% 14 872014000293778-9 872014000293778 21/11/2014 7777260110699 68,48% 40% 15 872014000293805-1 872014000293805 21/11/2014 7777270116763 107,34% 35% 16 872014000293797-9 872014000293797 21/11/2014 7777270116756 101,67% 35% 17 872014000293796-1 872014000293796 21/11/2014 7777270116749 98,19% 35% 18 872014000272511-1 872014000272511 1/11/2014 7777300057481 101,12% 35% 19 872014000272513-4 872014000272513 1/11/2014 7777300057474 94,72% 35% 20 872014000282345-6 872014000282345 11/11/2014 7777260108675 103,30% 35% 21 872014000282344-9 872014000282344 11/11/2014 7777260108668 96,51% 35% 22 872014000285745-2 872014000285745 14/11/2014 7777260109247 104,48% 35% 23 872014000285773-9 872014000285773 14/11/2014 7777260109231 105,38% 35% 24 872014000285744-5 872014000285744 14/11/2014 7777260109222 102,38% 35% 25 872014000285757-0 872014000285757 14/11/2014 7777260109215 91,57% 35% 26 872014000286361-2 872014000286361 14/11/2014 7777260109523 103,04% 35% 27 872014000286469-9 872014000286469 14/11/2014 7777260109516 103,50% 35% 28 872014000286445-2 872014000286445 14/11/2014 7777260109509 97,29% 35% 29 872014000286356-5 872014000286356 14/11/2014 7777260109490 93,60% 40% 30 872014000286354-0 872014000286354 14/11/2014 7777260109483 97,37% 40% 31 872014000272424-7 872014000272424 1/11/2014 7777260108439 98,26% 35% 32 872014000272434-0 872014000272434 1/11/2014 7777260108421 91,43% 35% 33 872014000272423-1 872014000272423 1/11/2014 7777260108414 106,86% 40% 34 872014000272432-6 872014000272432 1/11/2014 7777260108407 105,39% 40% 35 872014000272042-7 872014000272042 1/11/2014 7777260108145 94,26% 35% 36 872014000272041-1 872014000272041 1/11/2014 7777260108138 97,19% 35% 37 872014000272040-2 872014000272040 1/11/2014 7777260108120 95,65% 40% 38 872014000272504-8 872014000272504 1/11/2014 7777260108525 102,75% 35% 39 872014000272503-0 872014000272503 1/11/2014 7777260108518 97,98% 35% 40 872014000272500-9 872014000272500 1/11/2014 7777260108532 104,30% 35% 41 872014000284818-7 872014000284818 13/11/2014 7777260108912 113,62% 35% 42 872014000284929-6 872014000284929 13/11/2014 7777260108905 103,72% 35% 43 872014000284815-5 872014000284815 13/11/2014 7777260108897 102,21% 35% 44 872014000284928-9 872014000284928 13/11/2014 7777260108881 95,16% 35% 45 872014000302006-1 872014000302006 28/11/2014 7773260125797 97,78% 35% 46 872014000301994-9 872014000301994 28/11/2014 7773260125781 102,23% 35% 47 872014000302004-7 872014000302004 28/11/2014 7773260125772 95,45% 35% 48 872014000293701-2 872014000293701 21/11/2014 7777260111049 132,13% 35% Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 20 49 872014000293707-6 872014000293707 21/11/2014 7777260111031 106,40% 35% 50 872014000293706-9 872014000293706 21/11/2014 7777260111024 100,27% 35% 51 872014000293700-5 872014000293700 21/11/2014 7777260111017 88,62% 40% 52 872014000301388-5 872014000301388 28/11/2014 51284060040322 108,58% 35% 53 872014000301374-2 872014000301374 28/11/2014 51284060040315 91,89% 35% 54 872014000301283-0 872014000301283 28/11/2014 7773260125930 104,68% 35% 55 872014000301282-3 872014000301282 28/11/2014 7773260125923 101,74% 35% 56 872014000301312-6 872014000301312 28/11/2014 7773260125916 96,38% 35% 57 872014000301610-6 872014000301610 28/11/2014 7773260126050 96,69% 35% 58 872014000301607-3 872014000301607 28/11/2014 7773260126043 94,51% 35% 59 872014000301674-7 872014000301674 28/11/2014 7777260111640 99,61% 35% 60 872014000301704-1 872014000301704 28/11/2014 7777260111633 92,61% 35% 61 872014000301866-4 872014000301866 28/11/2014 7777260111508 103,52% 35% 62 872014000301865-7 872014000301865 28/11/2014 7777260111491 98,58% 35% 63 872014000301864-1 872014000301864 28/11/2014 7777260111482 100,69% 35% 64 872014000301863-2 872014000301863 28/11/2014 7777260111475 67,68% 40% 65 872014000301828-4 872014000301828 28/11/2014 7777260111246 101,88% 35% 66 872014000301883-1 872014000301883 28/11/2014 7777260111239 98,70% 35% 67 872014000314104-7 872014000314104 11/12/2014 7777260113013 105,61% 35% 68 872014000314094-1 872014000314094 11/12/2014 7777260113006 101,90% 35% 69 872014000314102-2 872014000314102 11/12/2014 7777260112996 96,96% 35% 70 872014000313368-1 872014000313368 11/12/2014 7773260126842 103,40% 35% 71 872014000313254-9 872014000313254 11/12/2014 7773260126835 99,76% 35% 72 872014000313253-1 872014000313253 11/12/2014 7773260126828 99,20% 35% 73 872014000313058-1 872014000313058 11/12/2014 51284060040576 103,84% 35% 74 872014000313064-6 872014000313064 11/12/2014 51284060040569 103,84% 35% 75 872014000313061-4 872014000313061 11/12/2014 51284060040551 96,41% 35% 76 872014000319898-9 872014000319898 17/12/2014 7777310028988 133,72% 35% 77 872014000319897-1 872014000319897 17/12/2014 7777310028970 100,92% 35% 78 872014000319896-4 872014000319896 17/12/2014 7777310028963 101,95% 35% 79 872014000319895-7 872014000319895 17/12/2014 7777310028956 98,20% 35% 80 872014000319894-1 872014000319894 17/12/2014 7777310028949 97,32% 40% 81 872014000305084-1 872014000305084 3/12/2014 7777260112520 103,48% 35% 82 872014000305121-4 872014000305121 3/12/2014 7777260112538 97,11% 35% 83 872014000305083-2 872014000305083 3/12/2014 7777260112513 96,00% 35% 84 872014000305941-7 872014000305941 3/12/2014 7777260112799 101,91% 35% 85 872014000305937-7 872014000305937 3/12/2014 7777260112774 96,33% 35% 86 872014000305549-2 872014000305549 3/12/2014 7777260112767 62,05% 40% 87 872014000305551-8 872014000305551 3/12/2014 7777260112807 103,77% 35% 88 872014000305550-0 872014000305550 3/12/2014 7777260112781 99,86% 35% 89 872014000306123-3 872014000306123 3/12/2014 51284060040465 104,21% 35% 90 872014000306122-6 872014000306122 3/12/2014 51284060040440 96,37% 35% 91 872014000306132-1 872014000306132 3/12/2014 51284060040458 95,41% 35% 92 872014000310917-1 872014000310917 9/12/2014 7777260113267 100,16% 35% 93 872014000312192-6 872014000312192 10/12/2014 7777260113251 101,89% 35% 94 872014000311409-4 872014000311409 10/12/2014 7777260113242 96,89% 35% 95 872014000310916-2 872014000310916 9/12/2014 7777260113235 66,84% 40% 96 872014000311966-5 872014000311966 10/12/2014 7777260113228 81,72% 40% Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 21 97 872014000310915-5 872014000310915 9/12/2014 7777260113210 78,27% 40% 98 872014000314012-8 872014000314012 11/12/2014 7773260126731 106,53% 35% 99 872014000313759-6 872014000313759 11/12/2014 7773260126724 101,80% 35% 100 872014000314008-8 872014000314008 11/12/2014 7773260126717 96,85% 35% 101 872014000313757-1 872014000313757 11/12/2014 7773260126701 66,67% 40% 102 872014000313922-0 872014000313922 11/12/2014 7773260126691 73,36% 40% 103 872014000328040-5 872014000328040 24/12/2014 7777260113812 105,68% 35% 104 872014000327885-7 872014000327885 24/12/2014 7777260113821 102,34% 35% 105 872014000328041-2 872014000328041 24/12/2014 7777260113837 105,01% 35% 106 872014000327886-4 872014000327886 24/12/2014 7777260113844 132,15% 35% 107 872014000332300-0 872014000332300 30/12/2014 7773260127557 132,25% 35% 108 872014000332305-7 872014000332305 30/12/2014 7773260127541 100,10% 35% 109 872014000332299-0 872014000332299 30/12/2014 7773260127532 94,80% 35% 110 872014000332304-1 872014000332304 30/12/2014 7773260127525 97,56% 35% 111 872014000332283-3 872014000332283 30/12/2014 7777260114043 130,18% 35% 112 872014000332291-2 872014000332291 30/12/2014 7777260114036 99,78% 35% 113 872014000332290-5 872014000332290 30/12/2014 7777260114011 103,20% 35% 114 872014000332282-6 872014000332282 30/12/2014 7777260114029 102,03% 35% 115 872014000327058-2 872014000327058 23/12/2014 7777260113591 94,82% 40% 116 872014000327177-0 872014000327177 23/12/2014 7777260113608 100,06% 35% 117 872014000327180-3 872014000327180 23/12/2014 7777260113615 99,82% 35% 118 872014000327061-5 872014000327061 23/12/2014 7777260113622 132,31% 35% 119 872014000332395-1 872014000332395 30/12/2014 7777260114201 95,96% 35% 120 872014000332391-0 872014000332391 30/12/2014 7777260114193 92,70% 35% 121 872014000332249-2 872014000332249 30/12/2014 7777260127819 97,27% 40% 122 872014000332260-4 872014000332260 30/12/2014 7773260127826 97,27% 35% 123 872014000332250-0 872014000332250 30/12/2014 7773260127833 101,50% 35% 124 872014000332251-8 872014000332251 30/12/2014 7773260127840 94,89% 35% 125 872014000332332-6 872014000332332 30/12/2014 7777260114423 122,20% 40% 126 872014000332355-5 872014000332355 30/12/2014 7777260114430 96,25% 35% 127 872014000332333-3 872014000332333 30/12/2014 7777260114448 100,49% 35% 128 872014000332334-0 872014000332334 30/12/2014 7777260114455 99,76% 35% 129 872014000332335-8 872014000332335 30/12/2014 7777260114462 104,61% 35% 130 872015000003673-2 872015000003673 8/01/2015 7777260114914 97,62% 35% 131 872015000003647-0 872015000003647 8/01/2015 7777260114907 94,86% 35% 132 872015000003671-8 872015000003671 8/01/2015 7777260114899 100,21% 35% 133 872015000003646-3 872015000003646 8/01/2015 7777260114881 276,19% 40% 134 872015000004321-1 872015000004321 8/01/2015 7777310029653 133,47% 35% 135 872015000004319-4 872015000004319 8/01/2015 7777310029646 97,29% 35% 136 872015000004328-0 872015000004328 8/01/2015 7777310029639 102,42% 35% 137 872015000004337-7 872015000004337 8/01/2015 7777310029621 97,87% 35% 138 872015000010209-7 872015000010209 16/01/2015 7777260115604 101,79% 35% 139 872015000010208-1 872015000010208 16/01/2015 7777260115596 94,82% 35% 140 872015000010207-2 872015000010207 16/01/2015 7777260115589 74,06% 40% 141 872015000010204-0 872015000010204 16/01/2015 7777260115571 81,35% 40% 142 872015000009606-6 872015000009606 16/01/2015 7773260128974 101,85% 35% 143 872015000009661-1 872015000009661 16/01/2015 7773260128981 96,03% 35% 144 872015000009605-9 872015000009605 16/01/2015 7773260128967 97,80% 35% Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 22 145 872015000009685-8 872015000009685 16/01/2015 7773260128951 126,29% 40% 146 872015000009783-1 872015000009783 16/01/2015 7777260115342 95,49% 35% 147 872015000009785-6 872015000009785 16/01/2015 7777260115351 100,79% 35% 148 872015000009782-4 872015000009782 16/01/2015 7777260115335 103,22% 35% 149 872015000009781-7 872015000009781 16/01/2015 7777260115328 97,45% 40% 150 872015000009780-1 872015000009780 16/01/2015 7777260115310 100,38% 40% 151 872015000009961-6 872015000009961 16/01/2015 7773260128720 97,78% 35% 152 872015000009959-0 872015000009959 16/01/2015 7773260128713 99,39% 35% 153 872015000009946-5 872015000009946 16/01/2015 7773260128706 71,59% 40% 154 872015000010055-1 872015000010055 16/01/2015 7777260115722 97,47% 35% 155 872015000010065-3 872015000010065 16/01/2015 7777260115731 95,62% 35% 156 872015000014451-1 872015000014451 22/01/2015 7773260129134 100,11% 35% 157 872015000014450-4 872015000014450 22/01/2015 7773260129127 94,67% 35% 158 872015000014367-0 872015000014367 22/01/2015 7777260116104 100,08% 35% 159 872015000014447-1 872015000014447 22/01/2015 7777260116096 96,43% 35% 160 872015000014448-9 872015000014448 22/01/2015 7777260116111 102,37% 35% 161 872015000014369-5 872015000014369 22/01/2015 7777260116129 132,20% 35% 162 872015000014342-7 872015000014342 22/01/2015 7773260129435 103,61% 35% 163 872015000014456-8 872015000014456 22/01/2015 7773260129395 100,38% 40% 164 872015000014339-4 872015000014339 22/01/2015 7773260129403 92,72% 35% 165 872015000014340-2 872015000014340 22/01/2015 7773260129410 94,37% 35% 166 872015000014454-3 872015000014454 22/01/2015 7773260129428 99,68% 35% 167 872015000014434-6 872015000014434 22/01/2015 7777260115905 105,30% 35% 168 872015000014432-1 872015000014432 22/01/2015 7777260115897 97,71% 35% 169 872015000014427-4 872015000014427 22/01/2015 7777260115912 104,02% 35% 170 872015000021557-2 872015000021557 3/02/2015 7777320029055 101,88% 35% 171 872015000021607-2 872015000021607 3/02/2015 7777320029048 108,24% 35% 172 872015000021558-1 872015000021558 3/02/2015 7777320029062 95,14% 35% 173 872015000021556-5 872015000021556 3/02/2015 7777320029030 106,59% 40% 174 872015000022290-6 872015000022290 3/02/2015 7777320028777 101,68% 35% 175 872015000022287-3 872015000022287 3/02/2015 7777320028752 107,25% 35% 176 872015000022288-0 872015000022288 3/02/2015 7777320028761 99,65% 35% 177 872015000022308-1 872015000022308 3/02/2015 7777320028784 98,88% 35% 178 872015000022292-0 872015000022292 3/02/2015 7777320028791 131,83% 35% 179 872015000022603-8 872015000022603 4/02/2015 7777320029618 72,54% 40% 180 872015000022604-5 872015000022604 4/02/2015 7777320029625 108,35% 35% 181 872015000023036-6 872015000023036 4/02/2015 7777320029632 96,73% 35% 182 872015000022605-2 872015000022605 4/02/2015 7777320029641 101,57% 35% 183 872015000022978-4 872015000022978 4/02/2015 7777320029261 139,85% 40% 184 872015000022994-2 872015000022994 4/02/2015 7777320029277 101,13% 35% 185 872015000022980-1 872015000022980 4/02/2015 7777320029284 102,27% 35% 186 872015000022982-4 872015000022982 4/02/2015 7777320029291 97,80% 35% 187 872015000027403-4 872015000027403 10/02/2015 7777330038481 106,54% 35% 188 872015000027404-1 872015000027404 10/02/2015 7777330038499 95,29% 35% 189 872015000027743-3 872015000027743 10/02/2015 7777330038507 104,28% 35% 190 872015000027030-0 872015000027030 9/02/2015 51284060042051 98,22% 35% 191 872015000027111-9 872015000027111 10/02/2015 51284060042067 98,08% 35% 192 872015000027769-4 872015000027769 10/02/2015 7777330038711 64,59% 40% Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 23 193 872015000027770-2 872015000027770 10/02/2015 7777330038729 93,83% 35% 194 872015000027771-1 872015000027771 10/02/2015 7777330038736 92,59% 35% 195 872015000027908-1 872015000027908 11/02/2015 7773260130024 107,90% 35% 196 872015000027919-2 872015000027919 11/02/2015 7773260130031 95,32% 35% 197 872015000027921-8 872015000027921 11/02/2015 7773260130049 99,08% 35% 198 872015000028572-5 872015000028572 11/02/2015 7777330038965 90,27% 40% 199 872015000028573-2 872015000028573 11/02/2015 7777330038972 96,92% 35% 200 872015000028574-1 872015000028574 11/02/2015 7777330038981 102,84% 35% 201 872015000028576-4 872015000028576 11/02/2015 7777330038997 98,85% 35% 202 872015000029528-5 872015000029528 12/02/2015 51284060042185 98,90% 35% 203 872015000029529-2 872015000029529 12/02/2015 51284060042192 96,02% 35% 204 872015000021525-7 872015000021525 3/02/2015 7777320028587 102,24% 35% 205 872015000021534-3 872015000021534 3/02/2015 7777320028594 92,18% 35% 206 872015000021512-1 872015000021512 3/02/2015 7777320028571 100,65% 35% 207 872015000021498-6 872015000021498 3/02/2015 7777320028490 132,26% 35% 208 872015000021522-5 872015000021522 3/02/2015 7777320028483 96,05% 35% 209 872015000021497-9 872015000021497 3/02/2015 7777320028476 101,84% 35% 210 872015000021521-8 872015000021521 3/02/2015 7777320028469 95,55% 35% 211 872015000022749-4 872015000022749 4/02/2015 7777320029435 132,10% 35% 212 872015000022746-2 872015000022746 4/02/2015 7777320029428 108,25% 35% 213 872015000022744-8 872015000022744 4/02/2015 7777320029410 101,82% 35% 214 872015000022743-0 872015000022743 4/02/2015 7777320029403 95,20% 35% 215 872015000022742-3 872015000022742 4/02/2015 7777320029395 108,49% 35% 216 872015000027779-8 872015000027779 10/02/2015 7773260129981 104,49% 35% 217 872015000027778-0 872015000027778 10/02/2015 7773260129972 96,18% 35% 218 872015000027670-4 872015000027670 10/02/2015 7773260129965 73,25% 40% 219 872015000028633-6 872015000028633 11/02/2015 7773260129791 100,83% 35% 220 872015000028667-6 872015000028667 11/02/2015 7773260129775 229,33% 40% 221 872015000028674-8 872015000028674 11/02/2015 7773260129782 97,85% 35% 222 872015000028698-4 872015000028698 11/02/2015 7777330038356 96,79% 35% 223 872015000028697-7 872015000028697 11/02/2015 7777330038349 97,54% 35% 224 872015000028690-6 872015000028690 11/02/2015 7777330038331 105,99% 35% 225 872015000028689-8 872015000028689 11/02/2015 7777330038324 63,61% 40% 226 872015000027001-7 872015000027001 9/02/2015 51284060041868 97,61% 35% 227 872015000026948-1 872015000026948 9/02/2015 51284060041850 105,99% 35% 228 872015000027004-9 872015000027004 9/02/2015 51284060041882 96,75% 35% 229 872015000026949-9 872015000026949 9/02/2015 51284060041875 101,94% 35% 230 872015000036656-9 872015000036656 26/02/2015 7773320061641 63,76% 40% 231 872015000036688-4 872015000036688 26/02/2015 7773320061659 96,35% 35% 232 872015000037477-1 872015000037477 27/02/2015 7773320061666 100,97% 35% 233 872015000036690-1 872015000036690 26/02/2015 7773320061673 103,25% 35% 234 872015000037185-6 872015000037185 26/02/2015 7777260116817 80,02% 40% 235 872015000037187-0 872015000037187 26/02/2015 7777260116824 93,17% 35% 236 872015000037226-1 872015000037226 26/02/2015 7777260116831 101,29% 35% 237 872015000037316-4 872015000037316 26/02/2015 7777260117102 101,52% 35% 238 872015000037314-1 872015000037314 26/02/2015 7777260117087 102,51% 40% 239 872015000037315-7 872015000037315 26/02/2015 7777260117094 98,52% 35% 240 872015000037321-1 872015000037321 26/02/2015 7777260117111 101,02% 35% Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 24 241 872015000036788-2 872015000036788 26/02/2015 7773260130579 103,55% 35% 242 872015000036773-2 872015000036773 26/02/2015 7773260130561 101,42% 35% 243 872015000036786-8 872015000036786 26/02/2015 7773260130554 100,07% 35% 244 872015000037064-3 872015000037064 26/02/2015 7777260117349 98,49% 35% 245 872015000037063-6 872015000037063 26/02/2015 7777260117331 101,60% 35% 246 872015000037088-1 872015000037088 26/02/2015 7777260117324 97,89% 35% 247 872015000037062-9 872015000037062 26/02/2015 7777260117317 105,75% 35% 248 872015000037365-5 872015000037365 26/02/2015 51284060042486 104,03% 35% 249 872015000037533-6 872015000037533 27/02/2015 51284060042479 100,94% 35% 250 872015000037364-8 872015000037364 26/02/2015 51284060042461 94,88% 35% 251 872015000014440-0 872015000014440 22/01/2015 7777260116381 107,90% 35% 252 872015000014441-8 872015000014441 22/01/2015 7777260116397 95,43% 35% 253 872015000014438-5 872015000014438 22/01/2015 7777260116372 97,18% 40% 254 872014000293106-1 872014000293106 21/11/2014 7777260110491 131,50% 35% 255 872014000293101-3 872014000293101 21/11/2014 7777260110477 102,24% 35% 256 872014000293103-8 872014000293103 21/11/2014 7777260110484 103,03% 35% 257 872014000293148-9 872014000293148 21/11/2014 7777260110461 99,48% 35% 258 872014000293098-9 872014000293098 21/11/2014 7777260110452 85,60% 40% 259 872014000293097-1 872014000293097 21/11/2014 7777260110445 99,37% 40% 59.
En ese orden, resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 01658 de 28 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación, y de la que dispuso su confirmación, mediante la cual la Dian negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de Tributos Aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. durante el período que va de noviembre de 2014 a febrero de 2015, por haber incurrido en la causal de nulidad denominada infracción de las normas en las que debía fundarse. 60.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Dian que practique la referida liquidación, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentada por la sociedad contribuyente durante los meses de noviembre de 2014 a febrero de 2015 relacionadas en el anexo acto administrativo que se anula y discriminadas en el cuadro inserto en esta providencia, con estricta sujeción a la sentencia emitida el 1° de agosto de 2019 por el H. Consejo de Estado, dentro del Exp. con Rad.
Int. 21139, a través de la cual declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014. 61. En ese sentido, la Dian deberá devolver el valor que corresponda a los aranceles aduaneros pagados en exceso, con los respectivos intereses al tenor del Art. 863 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección y que están relacionadas en el cuadro anterior. 62.
El Consejo de Estado, en el estudio de legalidad del Decreto 456 de 2014, “(…) condicionó el pago del arancel de a los productos clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) y capítulo 64 (zapatos) siempre y cuando no se superaran los topes máximos del 40 % y 35 %, respectivamente, del valor FOB del producto…”, surge entonces ilegal el pago realizado que supere los topes porcentuales del 40% tratándose de confecciones y 35% si se trata de calzado. 63.
Finalmente, se advierte que la entidad deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 25 64.
Por otra parte, habrá de aceptarse la renuncia de poder que presenta el apoderado de la U.A.E. Dian, por encontrarse acreditados los requisitos contenidos en el artículo 76 del Código General de Proceso. 6.7. De la condena en costas. 65. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, en tanto prescribe, que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
No obstante, se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso19, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VII.– DECISIÓN 66. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, frente a las pretensiones formuladas por la parte demandante en lo concerniente a la solicitud de inaplicar por vía de excepción el Decreto 456 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 01658 de 28 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación y No 00504 de 23 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección que formuló la Sociedad Payless S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN que practique la referida liquidación especialmente respecto de las 259 declaraciones de importación relacionadas, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentada por la sociedad contribuyente durante los meses de marzo a junio de 2015, con estricta sujeción a la sentencia emitida el 1° de agosto de 2019 por el H. Consejo de Estado, dentro del Exp. con Rad.
Int. 21139, a través de la cual declaró la legalidad condicionada de los incisos primeros de los artículos 1° y 2° del Decreto 456 de 2014. Además, se advierte que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario para el pago de intereses corrientes y moratorios, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin costas. 19 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00835-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN 26 Sexto: Aceptar la renuncia del poder a él conferido por la demandada U.A.E. Dian, presentada por el Dr. Carlos Alberto Rincón Choles, por ajustarse a derecho.
Séptimo: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 a las partes, y al Procurador Judicial delegado del Ministerio Público, ante este Tribunal. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68d39b4ba36abba37ae16c904a4943e0fa16f37cee1f47ded24653b08c0a82bc Documento generado en 04/07/2024 06:54:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica