Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Radicado 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Demandante Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema Derecho sancionador.
Sanción urbanística Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. El señor Alberto Enrique Llanos Ahumada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En la que se formularon las siguientes pretensiones2: “1.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 0005 del 18 de enero de 2017, por el cual se declara infractor y se sanciona al señor Alberto Llanos Ahumada, identificado con C.C. No. 7.466.107, con el pago de una multa equivalente a la suma de veintidós millones novecientos ochenta y dos mil pesos ($22.982.000) a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 0245 del 05 de octubre de 2017, por el cual se confirma integralmente la anterior, emitida por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del D.E.I.P de Barranquilla. 3.- Suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, hasta tanto no haya una sentencia definitiva. 4.- condenar en costas a la entidad demandada, por haber observado una conducta temeraria en sede administrativa, desconociendo caprichosamente y sin fundamento alguno derechos del actor que están claramente establecidos en normas legales y declaradas en abundante jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. …” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 01DemandayAnexos.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2 3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Mediante informe técnico E.P. No. 0015-16 emitido por Luis Javier Montaño Orta, Profesional Universitario, de fecha 20 de enero de 2016, se realizó visita a la calle 19 No. 3ª – 03 (Estadero Donde Alberto), con el fin de atender querella colocada por un ciudadano, donde manifiesta que en este sitio se presenta una ocupación del espacio público los días domingos.
Según informe se observó intervención del espacio público con un cerramiento en vidrio y metal, además de marquesina que cubre toda la zona de antejardín. El área de intervención del espacio público es de 40.00 M2. 5. (2) A través de Auto No. 0351 de 2016, se ordenó apertura de investigación preliminar de que trata el artículo 47 del CPACA, en contra de Alberto Enrique Llanos Ahumada, por supuestas infracciones urbanísticas relacionadas con intervenir u ocupar con cualquier tipo de amoblamiento, instalación o construcciones. 6.
(3) El día 25 de mayo de 2016, el señor Alberto Llanos Ahumada, le comunicó mediante escrito a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, el desmonte total del encerramiento en vidrio y metal de un área de infracción de 40.0M2. 7. (4) Teniendo en cuenta lo anterior, el día 08 de junio de 2016, mediante Auto No. 0492 la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, ordenó nueva visita al predio, con el fin de verificar si aún existían elementos con los que se estén interviniendo y ocupando el Espacio Público en dicho inmueble. 8.
(5) Se realizó visita el día 28 de junio de 2016, al establecimiento comercial en mención, mediante Inspección Ocular EP No. 0577-16, motivada por el radicado Quilla-16- 072844, bajo acta de visita No. 0713-16. 9. (6) El día 29 de julio de 2016 el despacho distrital mediante pliego de cargos resolvió formular cargos por presunta infracción urbanística relacionada con intervenir u ocupar áreas que hacen parte del espacio público (antejardín), en contra del señor Alberto Llanos Ahumada, en calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 19 No. 3ª – 03 (Estadero Donde Alberto). 10.
(7) El día 18 de enero de 2017, se notificó por parte de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, la Resolución No. 0005 de 2017, en la cual se declaró infractor de las normas urbanísticas al señor Alberto Llanos Ahumada, en calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 19 No. 3ª – 03 (Estadero Donde Alberto), por intervenir u ocupar el espacio público en un área de 40.00 mt2, y sancionarlo con una multa equivalente a la suma de $22.982.000 a favor del Distrito de Barranquilla.
El día 13 de marzo de 2017, mediante apoderado judicial el señor Alberto Llanos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 005 del 19 de enero de 2017. 11. (8) El día 17 de julio de 2017, la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano resolvió el recurso de reposición. Mediante Resolución No. 0245 de 2017, se confirmó la decisión. 3.2.
Posición de la demandada. 12. El Distrito de Barranquilla a través de apoderado contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo que, la infracción urbanística está basada en un comportamiento contrario a la integridad urbanística conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, dado que se constató en informe técnico No 0015 de 2016 CU de enero 20 de 2016, en la cual a pesar 3 01DemandayAnexos.pdf 4 13ContestacionDemanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 de que, el investigado afirma que se había adecuado a la norma se observó que persistía la intervención del espacio público, y teniendo en cuenta que, en ningún momento se aportó la licencia o permiso respectivo, ni tampoco se adecúo a lo establecido en el plan de ordenamiento territorial. 3.3.
Fallo de primera instancia. 13. Mediante sentencia de 9 de marzo de 20215, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) si bien el demandante informó a la entidad sancionadora, el desmonte del cerramiento que producía la invasión del espacio público, este Despacho observa que esta no era la única causal que estaba produciendo la violación de la infracción del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el articulo 2 numeral 2 de la Ley 810 de 2003, ya que además de eso, se encontraba instalada una marquesina que cubre toda la zona de antejardín, la cual, según el registro fotográfico obtenido después de la Inspección Ocular EP No. 0577-16 del 28 de junio de 2016, nunca fue retirada.
Por lo anterior, no es de recibo para este Despacho, el argumento de que las pruebas no fueron valoradas por parte de la entidad sancionadora, ya que precisamente fueron estas las que motivaron la resolución objeto de estudio de esta demanda. (2) La intervención u ocupación del espacio público realizada por el señor Ahumada Llanos, se hizo sin la debida licencia requerida.
Esta Licencia de intervención y ocupación del espacio público, es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente (3) El demandante no logró desvirtuar las pruebas que dieron origen a los cargos formulados por la infracción del espacio público, ya que, en la segunda visita realizada en el inmueble, por la autoridad distrital se verificó que, continuaba la intervención en el espacio público por el hecho de no haber retirado la marquesina color amarillo que se encontraba instalada.
Todas las pruebas utilizadas como soporte para sancionar al señor Alberto Ahumada, fueron comunicadas oportunamente a fin de que pudieran ser controvertidas, y de esa manera se garantizó el derecho de defensa y debido proceso. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 14. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) En reiteradas ocasiones el demandante solicitó mediante oficio a la Alcaldía Distrital, la visita de sus funcionarios con el fin de que, realizaran lo pertinente para el pago de impuesto que correspondía por la instalación de la marquesina en el local comercial; situación que no fue atendida.
En el oficio con código de registro EXT-QUILLA-17-005374 fue radicado por el demandante, el 16 de enero de 2017, no se tuvo en cuenta esta prueba que, sin duda alguna demuestra que el demandante realizó todo lo pertinente con el fin de legalizar y remediar la posible invasión del espacio público con relación a la marquesina que se encontraba instalada en el local comercial.
(2) Para la fecha de la segunda visita técnica realizada el día 28 de junio de 2016, por los funcionarios de la Secretaría de Espacio Público, el cerramiento a que se refiere dichos funcionarios de 1.00 metros es el que se encuentra ubicado sobre la calle 19 y no como lo expresa la sentencia que, el primer informe se refiere es a metros cuadrados, y el segundo informe se refiere al metro lineal manifestado y eso corresponde a la altura del cerramiento en vidrio y metal que se encontraba instalada y que, posteriormente fue desmontada por el actor.
(3) Al momento de la segunda visita se había desmontado el cerramiento que los funcionarios habían recomendado; lo que significa que, no se puede relacionar los metros cuadrados del primer informe con la altura del cerramiento en vidrio y metal del segundo informe toda vez que, los funcionarios que 5 37Sentencia.pdf 6 39RecursoDeApelación.zip Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4 realizaron la segunda visita no tuvieron la oportunidad de medir y mucho menos observar el cerramiento porque ya había sido desmontado el 25 de mayo de 2016, incurriéndose en defecto factico por la no valoración del acervo probatorio.
(4) El actor el 17 de mayo de 2019, con memorial radicado EXT-QUILLA-19-092597, nuevamente solicitó al Distrito de Barranquilla, la visita del inmueble, con el único fin de poner al día y legalizar la marquesina que al parecer estaba ocupando el espacio público sin respuesta alguna por el Distrito. 15. Se admitió el recurso de apelación7 interpuesto por la parte demandante, donde se indicó que las partes y el Ministerio Público podían realizar las actuaciones procesales propias de la modificación introducida en la Ley 2080 de 2022 a la Ley 1437 de 2011.
Los sujetos procesales, guardaron silencio. 16. El Agente delegado del Ministerio Público, emitió concepto8 en el presente asunto, sugiriendo se confirme la sentencia de primera instancia, afirmando que, (1) no hubo una violación al debido proceso conforme a las pruebas aportadas al proceso, puesto que, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público en uso de sus facultades legales conforme a los Decretos Distritales N°0868 y 0890 del 2008, llevó a cabo visita técnica que quedó registrada en el informe técnico No.0015 de fecha 20 de enero de 2016, en el cual se encontró que el inmueble ubicado en la calle 19 N 3ª- 03, intervenía y ocupaba el espacio público con un cerramiento en vidrio y metal, una marquesina que cubría la zona de antejardín, por lo que se ordenó la apertura de la investigación. El día 25 de mayo de 2016, el señor Alberto Llanos Ahumada, le comunicó mediante memorial a la Secretaría de Control Urbano el desmonte total del encerramiento del vidrio y metal de un área de infracción de 40.00 mt2; conforme a esto, la Secretaría realizó una inspección ocular el día 28 de junio de 2016, en el que se observó que seguía habiendo una intervención del espacio público con un cerramiento en vidrio y metal de altura 1.00 mts 2, también se observó que existía una marquesina color amarillo con soporte que iba de la línea de construcción a la línea de cerramiento.
(2) Todas las actuaciones administrativas que realizó la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, le fueron notificadas en debida forma a la parte accionante, la cual pudo ejercer su derecho a la defensa en debida forma, pedir y contradecir pruebas, presentar alegatos, e interponer recursos a las respectivas Resoluciones donde se le impuso la sanción y donde se le confirmó dicha sanción. (3) Ahora bien, conforme a la graduación de la sanción impuesta, está totalmente legal y en debida forma, pues en la última inspección ocular realizada por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, se confirmó que todavía se seguía interviniendo y ocupando el espacio público, además con una marquesina color amarillo, por parte del señor Alberto Llanos Ahumada, sin la respectiva licencia de autorización, lo cual da lugar a una infracción urbanística que conlleva una sanción conforme al artículo 104 de la Ley 338 de 1997 modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 en el numeral 2 mediante el cual, manifiesta que por metro cuadrado de intervención u ocupación con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, la multa oscilará entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes, sin que en ningún caso dicha multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 7 05AutoAdmiterecurso.pdf 8 07ConceptoProcurador1Mar24.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 5 V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe según los términos de la alzada, en determinar si ¿Incurrió la demandante Alberto Enrique Llanos Ahumada en infracción urbanística por contrariar el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Barranquilla, por la instalación un cerramiento de vidrio y aluminio y de una marquesina en el establecimiento comercial “Don Alberto” ubicado en la Carrera 3ª No. 19 – 29? 5.3.
Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, el demandante persistió con la afectación del espacio público, pues si bien realizó el desmonte del cerramiento de aluminio y vidrio que rodeaba el establecimiento comercial de su propiedad, no hizo lo propio con la marquesina instalada, respecto de la cual pretendía su legalización pese a que no se acreditó haber sido erigida con la respectiva licencia. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1.
Normatividad aplicable. 5.5.1.1. Del procedimiento administrativo sancionatorio. 22. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló y organizó por primera vez un procedimiento administrativo sancionatorio en seis artículos que conforman el Capítulo III los cuales sirven de eje básico para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa.
Los artículos 47 y 48 de la norma ibídem, consagran: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”. Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”. 23. Una vez concluyan los trámites de procedimiento descritos en los artículos 47 y 48 antes citados, la autoridad que adelanta la actuación debe adoptar la decisión definitiva que puede ser de exoneración de responsabilidad, caso en el cual se archivará el expediente, o se expedirá la decisión sancionatoria.
Para uno y otra situación el plazo de la administración es de 30 días siguientes a la presentación de los alegatos. Ahora bien, por tratarse de un acto administrativo definitivo contra este proceden los recursos de que trata el artículo 76 de este mismo código. 24. Para adoptar la decisión definitiva la administración deberá mantener las mismas garantías formales establecidas para el pliego de cargos acto con el cual deberá guardar coherencia como una manifestación del acatamiento de la administración al principio de congruencia y del respeto del debido proceso.
El Código también contempla una serie de criterios que debe tener en cuenta la administración al definir la gravedad de la falta y el rigor de la sanción que deba imponer, el listado incluye supuestos que agravan o atenúan la conducta, según sea el caso. 25. Las normas de contenido urbanístico tienen como finalidad establecer una serie de limitantes en el ejercicio del derecho de propiedad de un particular, con el objeto de propender por el interés general, salvaguardando el goce efectivo del derecho a un ambiente sano, protección del patrimonio cultural y respeto por el espacio público.
Estas normas que regulan el régimen urbanístico establecen políticas públicas de planeación territorial, mediante las cuales se precisa las actividades que se pueden desarrollar en cada predio del territorio nacional, a través de la reglamentación del régimen de obras, licencias de construcción y sanciones urbanísticas. 26. Así se expidió la Ley 154 de 1994, Ley Orgánica de los Planes de Desarrollo, con la cual se determina las competencias de la Nación y de las entidades territoriales en temas de la planeación territorial a nivel nacional, el Plan de Desarrollo territorial está comprendido en la Ley 388 de 1997, en el cual se estableció el rol del Estado en la promoción del uso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
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Por su parte, la Ley 388 de 1997, modificada por la ley 810 de 2003, estableció que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones sobre cualquier predio ya se para vivienda, o uso comercial, industrial o institucional, requiere de un permiso que debe ser tramitado ante la respectiva autoridad administrativa, constituyéndose como un acto administrativo de carácter particular y concreto, denominado como Licencia Urbanística, reglamentado mediante el Decreto Nacional 1469 de 2010 a través del cual se estableció el procedimiento para el otorgamiento del referido permiso. 28.
Aunado a ello, el artículo 103 de la citada ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003 estableció que cualquier actuación que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, darán lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables. Sanción que se encuentra regulada por el artículo 104 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, mediante el cual se determinó el monto de la misma. 5.5.1.2.
De las licencias urbanísticas y su trámite de expedición. 29. De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, y el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, corresponde a las entidades territoriales, la definición y regulación de los usos del suelo en cada municipio o distrito dentro de cada plan de ordenamiento territorial, y en los demás instrumentos y normas urbanísticas que los complementen. 30.
El Decreto 1077 de 20159 reglamenta el sector de vivienda, ciudad y territorio, específicamente en el artículo 2.2.6.1.1.110, establece que las licencias urbanísticas son las autorizaciones previas requeridas para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios.
Así, las licencias urbanísticas son el elemento que permite verificar el cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones específicas sobre uso y aprovechamiento del suelo establecidas en los respectivos planes de ordenamiento territorial, y en las normas locales y nacionales que regulan la construcción. 31. Las autoridades competentes dentro del término legal expedirán el acto administrativo motivado mediante el cual se apruebe o niegue la licencia. Contra los actos administrativos que resuelven la solicitud de licencia, proceden los recursos de reposición y apelación. Una licencia es susceptible de ser revocada por la misma autoridad que la expidió, o ante el alcalde Municipal o Distrital o de su delegado, en los términos previstos en el título V de la parte 1 de lo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 32.
Los titulares de licencias urbanísticas, urbanizadores y constructores deben desarrollar o intervenir su predio conforme lo autorice la licencia urbanística. Se considera que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación sin licencia o que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de infractores.
Igualmente se considera infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 10 modificado por los artículos 2º del Decreto 2218 de 2015 y 2º del Decreto 1203 de 2017.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 8 encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio.
Así como la no existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella. 33. La infracción urbanística dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, según la gravedad y la magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta. 34. 5.5.1.3.
De las pruebas. 35. El artículo 167 del Código General del Proceso contenido en el título Pruebas, capítulo I Disposiciones Generales, prescribe que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. El Consejo de Estado sobre el particular, ha definido que: “…de conformidad con el artículo 167 de esa normativa, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que a falta de prueba la decisión es inevitablemente desfavorable.
Lo anterior significa que debe imponerse la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable.”11 36. Definido el marco normativo y jurisprudencial que deberá analizarse para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se estudiará el caso concreto. 5.6.
Caso concreto. 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso los siguientes documentos: 37. (1) Informe Técnico E.P. No. 0015-16 de enero 20 de 2016, de la visita realizada en el establecimiento comercial Estadero “Donde Alberto”, de propiedad del señor Alberto Llanos Ahumada, ubicado en la Carrera 3ª No. 19 – 29, en que se señala como presunta infracción “usar o destinar un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.”12 38.
(2) Acta de visita No. 0014 – 16 de 20 de enero de 2016,13 39. (3) Formato Panorama urbano SIG – POT Distrito de Barranquilla, Secretaría Distrital de Planeación, en el que se dijo respecto del establecimiento comercial Estadero “Donde Alberto”, de propiedad del señor Alberto Llanos Ahumada, ubicado en la Carrera 3ª No. 19 – 2914: “…teniendo en cuenta la localización del predio …y según lo señalado por el Decreto No. 0212 del 28 de febrero de 2014…, se aplica el siguiente USO DE SUELO posterior a la licencia urbanística correspondiente: (…) AL EXAMINAR LA ACTIVIDAD DESARROLLADA SE DEBERÁN VERIFICAR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: - Que se cuenten con los estacionamientos requeridos para el tipo de actividad.
Está PROHIBIDO disponer de zonas de estacionamiento en zonas de antejardín, jardín, anden y/o calzada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 24 de mayo de 2018, radicado 68001233300020130078501 (20092014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter). 12 01DemandayAnexos.pdf (fls. 20 – 21) 13 01DemandayAnexos.pdf (fls. 22) 14 01DemandayAnexos.pdf (fls. 23) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 9 - Que disponga del área máxima permitida correspondiente a la escala del polígono normativo al interior del predio, de lo contrario la actividad está PROHIBIDA. - Que cumpla con las normas específicas, complementarias y/o reglamentarias Nacionales, Regionales o Locales según sea el caso. - Que no genere impactos ambientales, Urbanos o Sociales, ni altere el orden público. - Que el (los) predio (s) no corresponda (n) a zona (s) verde (s), plaza (s) o bien (es) de uso público o tenga restricciones y/o prohibiciones para su desarrollo. - Que el (los) predio (s) no se encuentren en zona de alto riesgo. - Que la actividad económica desarrollada no ocupe el antejardín, jardín, andén y/o calzada con mobiliario, estanterías, reparaciones o instalaciones.” 40.
(4) Auto de averiguación preliminar No. 0351 de 201615, con relación al establecimiento comercial Estadero “Donde Alberto”, de propiedad del señor Alberto Llanos Ahumada, ubicado en la Carrera 3ª No. 19 – 29; por haberse incurrido en la presunta infracción consistente en: “Intervenir u ocupar con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2º de la ley 810 de 2003 y demás normas concordantes.” 41.
(5) Auto No. 0492 de 2016, expediente No. 0061 de 2016, “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENAN UNAS PRUEBAS”16, a través del cual la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público ordenó una visita al establecimiento de comercio “Donde Alberto”. 42. (6) Oficio QUILLA-16-080601 de junio 30 de 2016, dirigido a la Asesora de Despacho de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, signado por la Jefa de Oficina de la misma cartera, en el que se dijo entre otros que, “…sigue habiendo intervención del espacio público con un cerramiento en vidrio y metal de altura 1.00mts, el cual se encuentra ubicado en la línea de los cerramientos de los demás predios colindantes, también se observó una marquesina color amarillo con soporte que va de la línea de construcción a la línea de cerramiento existente, en el retiro de la línea de construcción a la línea del bordillo por la carrera 3ª de este local…”17 43.
(7) Pliego de cargos proferido dentro del expediente No. 00061-2016, en el que se formuló un cargo único, denominado, “…Intervenir u ocupar áreas que hagan parte del espacio público sin que tengan el carácter de bien de uso público (Antejardín) sin licencia en un área de 40 metros cuadrados de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el articulo 2 numeral 2 de la Ley 810 de 2003.”.18 44.
(8) Memorial de alegatos de conclusión presentados por el demandante, el día 8 de noviembre de 2016, según radicado EXT-QUILLA-16-133345, en el que se afirma que, “Lo que debió hacer la secretaria de control urbano antes de iniciar el proceso sancionatorio, era otorgar el término de un año de que trata el artículo 516 del plan de ordenamiento territorial, para tener tiempo de obtener el dinero para contratar a un maestro de obra y acondicionara el predio en los términos que dispusiera tanto control urbano como la secretaria de planeación, pues se trata de una inversión en dinero que se tiene que hacer para poder adecuarse a los preceptos del P.O.T. La secretaría de control urbano, todavía está a tiempo de otorgarnos los términos de que trata el artículo 516 del P.O.T….”19 45.
(9) Memorial radicado con el No. EXT-QUILLA-17-005374 de enero 16 de 201720, en el que el demandante solicita al señor Secretario de Control Urbano y Espacio Público, 15 01DemandayAnexos.pdf (fls. 25 - 28) 16 01DemandayAnexos.pdf (fls. 40) 17 01DemandayAnexos.pdf (fl. 43) 18 01DemandayAnexos.pdf (fls. 49 – 53) 19 01DemandayAnexos.pdf (fls. 54 – 58) 20 01DemandayAnexos.pdf (fls. 59) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 10 que realice una visita en el Establecimiento de Comercio “Don Alberto”, “…para establecer el costo del impuesto de la marquesina a pagar por su uso”. 46.
(10) Resolución No. 0005 de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCION URBANISTICA” al actor Alberto Llanos Ahumada, imponiéndose como sanción, el pago de una multa equivalente a la suma de $22.982.000, a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.21 47. (11) El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución que impuso la sanción, y fue confirmada con la Resolución No. 0660 de 17 de julio de 2017 y la Resolución No. 0245 de 5 de octubre de 2017. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 48. Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, son dos los aspectos a analizar, así: i) No se realizó una adecuada valoración de los documentos probatorios obrantes en el expediente porque, desde el momento en que el señor Alberto Ahumada Llanos comunicó el desmonte del cerramiento de vidrio y metal, la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano, expidió auto 0492 de 2016, ordenando la práctica de una visita al predio ubicado en la calle 19 No. 3 A-03, con el fin de verificar si aún existían elementos con los que se estaban interviniendo el espacio público en dicho inmueble y pese al desmonte se impuso sanción, y, ii) el demandante solicitó mediante oficio a la Alcaldía Distrital, la visita de sus funcionarios con el fin de que, realizaran lo pertinente para el pago del impuesto que correspondía por la instalación de la marquesina en el local comercial; situación que no fue atendida. 49.
Definidos los extremos respecto de los cuales habrá de pronunciarse esta sentencia, se tiene que el primero plantea una presunta indebida valoración probatoria, porque en la sentencia de primera instancia se desconoció que, que el señor Alberto Ahumada Llanos comunicó el desmonte del cerramiento de vidrio y metal, que dio lugar en su criterio al proceso sancionatorio.
Al respecto se advierte que, tal como lo dijo el A quo el demandante efectivamente informó a la entidad sancionadora, el desmonte del cerramiento que producía la invasión del espacio público, empero este cerramiento no era el único que constituía una violación de la infracción del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 (modificado por el articulo 2 numeral 2 de la Ley 810 de 2003), puesto que, se encontraba instalada una marquesina que cubre toda la zona de antejardín, la cual, según el registro fotográfico obtenido después de la Inspección Ocular EP No. 0577-16 del 28 de junio de 2016, nunca fue retirada. 50.
Se advierte que, el presunto desmonte “total” del cerramiento con el cual pretende beneficiarse el actor, fue comunicado al trámite administrativo adelantado por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público Distrital, el día 25 de mayo de 2016, tal como se advierte del memorial visible en el expediente digital22. Empero, en el documento contentivo de la Inspección Ocular EP No. 0577-16 del 28 de junio de 2016, se dejó constancia que: “… se pudo constatar que el predio en mención es un inmueble de uso mixto de dos plantas, …se observó que, en uno de los locales de esta edificación, se encuentra funcionando un estadero denominado ‘estadero Donde Alberto’, en el retiro que va de la línea de construcción a la línea de bordillo de este local por la calle 19 se observó que sigue habiendo intervención del espacio público con un cerramiento en vidrio y metal de altura 1.00mts, el cual se encuentra ubicado en la línea de los cerramientos de los demás predios colindantes, también se observó que existe una marquesina de color amarillo con soporte que va de la línea de construcción a la línea de cerramiento existente…”23 (resaltado de la Sala) 51.
Deviene entonces que, para la fecha de la inspección ocular, realizada con ocasión del decreto de pruebas proferido dentro del Expediente 00061-2016 adelantado por la 21 01DemandayAnexos.pdf (fls. 61-66) 22 01DemandayAnexos.pdf (fl. 29) 23 01DemandayAnexos.pdf (fls. 44-45) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 11 Secretaría de Control Urbano y Espacio Público Distrital, persistía la ocupación del espacio público, y de ello da cuenta el memorial de alegatos de 8 de noviembre de 2016, presentado en ese trámite por el demandante, el cual en ninguno de sus apartes controvierte lo afirmado por los funcionarios que realizaron la visita, y solo en esa etapa pretende que se le otorgue el plazo de un (1) año para ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial, y que vencido ese plazo, “Se practique una nueva visita …para demostrar que hemos cumplido con la orden impartida.”24 52.
De conformidad, no es de recibo para la Sala el argumento de que, las pruebas no fueron valoradas por parte de la entidad sancionadora, ya que precisamente fueron estas las que motivaron la resolución objeto de estudio de esta demanda, decisión que se acompasa con lo probado en el trámite y que encuentra soporte en lo afirmado por el actor en sede administrativa, donde no controvierte que se continúe en la ocupación del espacio público, tal como lo dijo la administración distrital en los actos de trámite proferidos y lo reafirmó en los actos administrativos demandados en este proceso.
De lo que se infiere que, el primer aspecto que plantea la alzada no tiene vocación de prosperidad. 53. Además, el segundo argumento de censura frente a la sentencia de primera instancia, consiste en que, el demandante solicitó visita para legalizar la instalación de la marquesina en el local comercial ubicado en la calle 19 No. 3ª -03, y ella no fue realizada por parte de la autoridad distrital, de esta reafirmación se puede colegir que, el señor Llanos Ahumada insistía en la afectación del espacio público, como quiera que, reconoce que la mencionada marquesina aún estaba instalada, tanto así que en memorial radicado con el No. EXT-QUILLA-17-005374 de enero 16 de 201725, dirigido al señor Secretario de Control Urbano y Espacio Público, solicitaba que se realizara una visita en el Establecimiento de Comercio “Donde Alberto”, “…para establecer el costo del impuesto de la marquesina a pagar por su uso…”, siendo claro que era conocedor que persistía la afectación del espacio público, y por ende no había cesado el hecho que dio lugar a la sanción. 54.
Se destaca que el memorial si bien fue dirigido al Secretario de Control Urbano y Espacio Público, no fue remitido al Expediente 00061-2016 que originó la sanción, por lo que, con el mismo se generó una actuación diferente a la que ya cursaba en su contra por ocupación del espacio público, y no podía tenerse como parte de lo pedido o tramitado en el referido expediente. 55.
Aunado a lo anterior, no se acreditó en sede administrativa, ni en la primera instancia que, que los trabajos de ocupación del espacio público realizados por el señor Ahumada Llanos, contaran con la debida licencia, y de ello da cuenta su accionar una vez fue requerido por la autoridad de espacio público y control urbano distrital, porque si bien retiró parte del cerramiento hecho en vidrio y aluminio, instó a la autoridad para que le generara un cobro para dejar instalada la marquesina amarilla, que también estaba afectando el espacio público y que, de manera deliberada permaneció instalada por el arbitrio del actor. 56.
Bajo el anterior contexto, debe concluirse que, no está sujeto a la voluntad del actor legalizar posteriormente las intervenciones o instalaciones que se hicieron por fuera del Plan de Ordenamiento Territorial, porque surge evidente la afectación del espacio público y de contera que, la actuación adelantada en su contra por parte de la demandada, estuvo ajustada a derecho, dadas las circunstancias del caso.
No se trataba de simplemente de decirle a la autoridad distrital que, instaló una marquesina desatendiendo las normas urbanísticas y que, se le imponga un impuesto por ello, se trata de que el Distrito de Barranquilla en uso de sus facultades sancionatorias, advirtió la existencia de trabajos que no se ajustaban a lo que, establecía el POT y que, además no contaban con autorización para ello, por lo que, el desmonte y la sanción, contenidos en los actos demandados, eran procedentes y ajustados a la normativa vigente. 24 01DemandayAnexos.pdf (fls. 54 -58) 25 01DemandayAnexos.pdf (fls. 59) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-014-2018-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Enrique Llanos Ahumada Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 12 57. El argumento de que hubo una incongruencia en el metraje del cerramiento de vidrio y aluminio, resulta inocuo en este escenario dado que el mismo fue parcialmente desmontado por el actor, y ello no tuvo mayor incidencia, como quiera que, se reitera ese cerramiento del establecimiento comercial “Donde Alberto”, no era la única afectación del espacio público que en ese lugar se estaba generando. 58.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala está limitada a pronunciarse sobre los argumentos del recurso, atendidos estos y resultando imprósperos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia apelada, en tanto negó las pretensiones de la demanda, como a bien tuvo hacerlo en la decisión sometida a alzada. 5.7.
Costas. 59. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI.– DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de marzo de 2021, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Notifíquese personalmente del presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8bd2cf8edfff0071a084e9393825fa16f5585cb72de80c3027faf72bd302c3c Documento generado en 04/07/2024 06:53:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica