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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2018-01092-00

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2024-04-19

0 Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” Barranquilla, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-23-33-000-2018-01092-00 Medio de Control Reparación Directa Demandante Carmen Ojeda de Arguello y otros Demandado Distrito de Barranquilla;

Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron Carmen Ojeda de Argüello y otros contra el Distrito de Barranquilla, la Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 187 del CPACA, en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Carmen Ojeda de Arguello, Nohora Arguello Ojeda, Elvia Arguello de Arguello, Carmen Arguello Ojeda y Gladys Arguello Ojeda, en su calidad de socias de la Sociedad Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos LTDA1 y propietarias de los inmuebles ubicados en la carrera 54 No. 47 - 23 y 59 de la ciudad de Barranquilla, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito de Barranquilla y la empresa Triple A S.A. E.S.P., con la cual pretenden se reparen los perjuicios materiales e inmateriales que se les habría ocasionado por las demandadas como consecuencia de las obras públicas que adelantaron. 2.2.

Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: Que los demandantes son socios de la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos LTDA., empresa que se fundó el 22 de noviembre de 1957 y que realizó su actividad comercial hasta octubre de 2015. 1 Acuden como demandantes, también, Jaime Arguello Puyana, Olga Arguello Puyana, Juan Mauricio Arguello Santander, Lucila Santander de Arguello y Nury Puyana de Arguello.

Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Que el Distrito de Barranquilla planificó obras para adelantar la canalización del arroyo La María, las cuales se ejecutaron por la Unión Temporal Carrera 54 – La María. Que mientras se adelantaron las obras de canalización del arroyo La María, se presentaron movimientos de tierra por las retroexcavadoras que eran utilizadas en la ejecución del contrato, así como el tráfico de volquetas, comprensores eléctricos, golpes de mona y perforadoras de pavimento en concreto.

Que las obras y el material utilizado ocupaban gran parte de la cuadra entre las calles 47 y 48 de la carrera 54 de Barranquilla, donde está el inmueble en el cual funcionaba la fábrica. Que las obras impidieron el acceso de los clientes a la fábrica, lo cual implicó, a su vez, que las actividades de la empresa cesaran, afectando, inclusive, la tranquilidad de los demandantes quienes también tenían su vivienda en ese sector.

Que las afectaciones a los inmuebles también se habrían causado por el actuar de las empresas de servicios públicos que debían adecuar la infraestructura en los lugares aledaños a las obras públicas para canalizar el arroyo La María, pues ni el contratista ni el interventor de la obra habrían atendido las especificaciones técnicas de construcción. Que lo anterior habría ocasionado, según se anotó en la demanda, el derrumbe de la fachada del inmueble donde funcionaba la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos LTDA., situación que aconteció los días 10 y 11 de marzo de 2016.

Según los demandantes, se habría destruido el 70 % de la pared frontal y el 50 % de la edificación, lo que afectó el mobiliario de las oficinas y los materiales utilizados en la planta donde adelantaban su actividad comercial. Que la alcaldía de Barranquilla dio como medida de protección a los ahora demandantes el traslado temporal al Hotel Oxford, porque las afectaciones de los inmuebles donde habitaban y funcionaba la fábrica se podían extender en el tiempo.

Que todo lo descrito habría afectado significativamente a los demandantes, debido a la destrucción de la mayor parte de la edificación donde funcionaba la fábrica que fundaron, el cierre de la empresa, despidos de los trabajadores y acciones laborales en contra por las situaciones descritas. 2.3. Fundamentos de derecho La parte demandante fundamentó sus pretensiones con base en las siguientes disposiciones que consideró violadas: Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00.

Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 2.4. Contestación de la demanda El Distrito de Barranquilla contestó la demanda oponiéndose a la mayoría de los hechos descritos y a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Advirtió que el arroyo La María era uno de los más peligrosos de la ciudad. Que las obras públicas adelantadas no afectaron a los inmuebles o las empresas ubicadas en ese sector.

Que en todo momento se garantizó la accesibilidad de los mismos a sus propietarios. Que, en todo caso, si el inmueble bajo dominio de los demandantes tuvo alguna afectación, éste habría sido mínimo, tal como consta en actas de arreglos que suscribieron en el desarrollo de la obra, según el cual se afectó solo el 5% del total del área del edificio bajo dominio de los demandantes.

Señaló que el muro de la fachada de la fábrica cedió mientras se instalaba una tubería de polietileno; sin embargo, de forma inmediata se ejecutaron medidas de seguridad para proteger la obra y mitigar cualquier afectación posterior, motivo por el cual, con apoyo de la oficina de desastres, se trasladó a los habitantes de esas viviendas y se les alojó en el Hotel Oxford, hasta que se pudiera determinar que no había ningún riesgo de afectación a los inmuebles.

Que la demanda carece de pruebas suficientes para acreditar que los daños sufridos por los demandantes y que aquéllos fueran atribuibles a esa entidad territorial. Triple A S.A. E.S.P.2 contestó la demanda con la cual se opuso a la mayoría de los hechos descritos y a las pretensiones de la demanda. Indicó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue quien contrató o prestó servicio para la ejecución de la obra cuya finalidad era la canalización del arroyo La María. Alegó que el daño que sufrieron los demandantes se habría ocasionado por culpa de un tercero y que habría caducidad del medio de control. 2 Visibles a partir del folio 450 del consecutivo del expediente físico.

Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 La Unión Temporal Carrera 54 – La María3 contestó la demanda oponiéndose a la mayoría de los hechos descritos y a las pretensiones formuladas por los demandantes, argumentando que habría caducidad del medio de control. Agregó que no causó daños que deban ser objeto de reparación. Que el actuar de la unión temporal se limitó a cumplir con el objeto contractual que acordó con el Distrito de Barranquilla y bajo la supervisión del interventor del contrato.

Compañía Mundial de Seguros S.A.4 – Llamada en garantía por la Unión Temporal Carrera 54 – La María5, se opuso a las pretensiones de la demanda, puntualizando que la parte actora no acreditó los elementos que estableció el constituyente para atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado. Adicionalmente, señaló que habría prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 2.5.

Actuación procesal La demanda del proceso de la referencia le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente, la cual admitió para su trámite mediante de auto de 3 de julio de 2019. Mediante providencia de 26 de mayo de 2021 se admitió el llamamiento en garantía que formuló la Unión Temporal demandada. Una vez surtido el traslado de la demanda, se celebró el día 25 de mayo de 2022 la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Los días 2, 9, 14, 16, 21 y 23 de junio de 2022 se realizaron las audiencias de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. El día 17 de noviembre de 2022 se realizó inspección judicial6 al inmueble donde funcionaba la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos LTDA. 2.6. Alegatos de conclusión DEMANDANTE: Reiteró los hechos y las pretensiones señaladas en la demanda.

Seguidamente, luego de hacer un análisis de las pruebas que fueron practicadas, afirmó el apoderado judicial de los demandantes que se debe condenar a los demandados a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales que ocasionaron, en especial, el derrumbe en la edificación donde funcionaba la fábrica de la cual eran propietarios, pues las afectaciones alegadas se lograron acreditar y todo ello se constituyó en un daño especial como fundamento para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

LLAMADA EN GARANTÍA: Advirtió que el daño alegado por los demandantes no se logró acreditar. Que, en gracia de discusión, la póliza que fue suscrita excluyó los daños 3 Visible a partir del folio 532. Ibid. 4 Visible a partir del folio 595. Ibid. 5 Póliza de seguro visible a partir del folio 573. Ibid. 6 Visible el acta a partir del folio 466 del expediente físico.

Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 o perjuicios que el contratista causara frente a inmuebles en la ejecución de la obra pública que se contrató, motivo por el cual considera que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad. TRIPLE A S.A. E.S.P: Advirtió que existía frente a ella falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, afirmó que no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual de esa empresa, pues las obras públicas que habrían afectado a los demandantes se ejecutaron por el Distrito de Barranquilla y una unión temporal.

DISTRITO DE BARRANQUILLA: Consideró que se deben negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Lo anterior al advertir, en síntesis, que los actores no cumplieron con la carga de la prueba, pues no se acreditó ni el daño ni la falla del servicio por parte de la entidad territorial. UNIÓN TEMPORAL LA MARÍA: Afirmó que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, no se acreditó el daño ni el actuar culposo de la demandada.

Así mismo, señaló que fueron diferentes obras las que se contrataron y ejecutaron por el sector donde los demandantes tenían su fábrica, y que la primera de esas obras finalizó su ejecución desde el 14 de diciembre de 2015. Que, según los demandantes, desde entonces, ya conocían los daños cuyo resarcimiento de perjuicios pretenden, y pese a ello, presentaron la solicitud de conciliación el 13 de marzo de 2018, fecha para lo cual ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con los fundamentos tanto de la demanda y las contestaciones que fueron presentadas, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: «[…] Si se cumplen o no los presupuestos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a: El Distrito de Barranquilla, la Triple S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Calle 54 La María, por los perjuicios materiales e inmateriales que se les habría ocasionado a los demandantes como consecuencia de las obras públicas de ampliación de la carrera 54 y la canalización del Arroyo la María […]. […] Así mismo, de haber mérito para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas, determinar si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada en la demanda por concepto de perjuicios materiales e inmateriales […]». 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial Según el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el Estado responderá por los daños antijurídicos que ocasione y que sean causados por la acción u omisión de sus autoridades. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros.

Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 El daño antijurídico, entendido también como el primer elemento para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, es definido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado como la afectación de un derecho o interés jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser cierto, personal y directo, y porque quien lo sufre no está en la obligación de soportarlo7.

Además, el concepto «imputación» es entendido como la atribución fáctica y jurídica del daño que se pretende sea resarcido. Es del caso tener en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 20148, unificó jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles dentro de los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de acreditar la legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que resulta suficiente aportar el folio de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta lo siguiente: «[…] Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 19709), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ello- lo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título […]». 7 Sobre el concepto de daño antijurídico, tener en cuenta, entre otras providencias, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “C”. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia de 28 de octubre de 2019. Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00559-01(43652). 8 Expediente 23128. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 La Ley 1579 reguló la expedición de los certificados de la siguiente forma: «Artículo 67. Contenido y formalidades.

Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.

La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula.» Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00.

Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Teniendo en cuenta lo anterior, la propiedad se definió como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne10. Bajo dicha perspectiva, el daño al derecho de propiedad se materializa con la restricción de alguna de dichas facultades.

Es decir, para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. La Sección Tercera del Consejo de Estado lo explicó de la siguiente forma11: • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación12.

Así las cosas, el propietario del predio, en principio, debe tener la posibilidad de usarlo, hacerlo producir y disponer de él, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una ocupación, debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la ejecución de la obra, por parte de la administración13.

En estos escenarios, el daño antijurídico puede causarse por actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad; pero que pueden romper con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. Al respecto: «[…] para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga 10 Arévalo Guerrero, Ismael Hernando, Bienes constitucionalización del derecho civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012.

Referido en la sentencia de 11 de diciembre de 2019. Consejero Ponente: Jaime Rodríguez Navas. Radicación número: 52001-23-31-000-2000-03316-01(46986). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia de 11 de diciembre de 2019. Consejero Ponente: Jaime Rodríguez Navas. Radicación número: 52001-23-31-000-2000-03316- 01(46986). 12 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006.

Referido en la sentencia de 11 de diciembre de 2019. Consejero Ponente: Jaime Rodríguez Navas. Radicación número: 52001-23-31-000-2000-03316- 01(46986). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. sentencia de 11 de diciembre de 2019. Consejero Ponente: Jaime Rodríguez Navas. Radicación número: 52001-23-31-000-2000-03316- 01(46986).

Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 beneficios que le representan un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios […]»14. Frente al daño producido por la realización de una obra pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado reflexionó de la siguiente manera: «[…] En ese orden de ideas, el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del Daño Especial, pues, la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad (…).

En efecto, el daño tuvo como consecuencia directa una actuación legítima de la administración amparada por normas superiores. Pero, a pesar de la legitimidad de la misma se observa que las demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad frente a las cargas públicas. Sin duda, la lesión de los bienes jurídicamente tutelados es imputable a la administración, pero no porque la responsabilidad de la administración tenga origen en la ilegalidad de algún acto administrativo, o porque se trate de uno de los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio, sino porque en casos como este de responsabilidad objetiva excluye el elemento subjetivo”15.

En conclusión, “Por la ejecución de trabajos públicos se produjo un daño material imputable a la administración existiendo relación de causalidad entre ambos; en este caso es indiferente si el hecho dañoso se debió o no a una falla del servicio. El demandante no está en la obligación de soportar la carga excesiva fruto de la obra pública realizada, pues un razonamiento contrario quebrantaría el principio de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, derivado del principio constitucional de la igualdad de los ciudadanos ante la ley [ ]»16.

La Sala de Decisión advierte que la realización de un proyecto u obra pública por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que todas estas obedecen a la necesidad de satisfacer el interés general, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas mediante los cuales se busque exonerarse de responsabilidad.

Esto consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado: «[…] Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisión- de un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 25 de septiembre de 1997; Exp. 10392. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001; Rad. 12212. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre de 1992; Rad. 7036. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros.

Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 funcionó, funcionó mal. En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico […]»17. 3.2.

Análisis de las pruebas frente al marco jurídico De los documentos y demás medios de prueba incorporados al expediente, se destaca por la Sala de Decisión los siguientes: • Certificado de existencia y representación legal de la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos LTDA18. • Certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro e instrumentos públicos de Barranquilla de 19 de agosto de 201519, en el cual se da cuenta sobre la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-132184, 040-19827 y 040- 85178 - Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos LTDA. • Fotografías relacionadas con las obras que habría adelantado la Unión Temporal La María y que habrían afectado los cimientos del edificio donde funcionaba la Fábrica de Muebles Barranquilla LTDA20. • Informe técnico de fecha 7 de abril de 2016 (sin firma)21, en el cual se relacionan las afectaciones al inmueble donde funcionaba la Fábrica de Muebles Barranquilla LTDA, y se indicó que existía un área afectada de 72.3 metros cuadrados que corresponde a un 5% del área de edificación. • Copia simple del contrato de obra No. 0112-2014 00010022, suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la Unión Temporal Carrera 54 La María, el cual tuvo como objeto la canalización del arroyo la María, rehabilitación y ampliación de la carrera 54 entre la calle 48 y el canal de las compañías.

Junto con sus especificaciones técnicas23. • Fallo de tutela proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 201624, en el cual se resolvió una solicitud de amparo entre las mismas partes de este proceso, negándose las pretensiones de la accionante. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007.

Exp. 21322. Referido en la Sentencia de 14 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03066- 01(45029). 18 Visible a partir del folio 122 de la demanda. 19 Visible a partir del folio 126 de la demanda. 20 Visibles a partir del folio 25 y siguientes de la demanda. 21 Visible a partir del folio 91. Ibid. 22 Visible a partir del folio 142.

Ibid. 23 Visible a partir del folio 158. Ibid. 24 Visible a partir del folio 208. Ibid. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 • Acta de 16 de marzo de 201625, por medio de la cual la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla informó que las condiciones de riesgo frente al inmueble donde funcionaba la Fábrica de Muebles Barranquilla LTDA. habían cesado. • Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con radicación 13 de marzo de 201826, la cual se declaró fallida el día 24 de mayo de 2018. • Dictamen pericial elaborado por la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios relativo a los daños causados por la Fábrica de Muebles Barranquilla LTDA. 3.3.

Análisis y resolución del caso concreto Entra la Sala de Decisión a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por los demandantes, no sin antes referirse a uno de los presupuestos procesales para emitir decisión de mérito, esto es, la oportunidad para el ejercicio del medio de control. Vale indicar que la caducidad es el límite o plazo que estableció el legislador para que quienes aleguen haberse visto afectados por una decisión o por la acción u omisión de una autoridad, acudan ante la administración de justicia para que su situación se resuelva de forma oportuna27.

En tratándose del medio de control de reparación directa, el legislador estableció en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el siguiente plazo: «[…] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».

Sobre el alcance del texto normativo referenciado, señaló la jurisprudencia de lo contencioso administrativo28 lo siguiente: «[…] Ocurre, sin embargo, que en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de vigencia de la acción corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. Para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, la jurisprudencia ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que en 25 Visible a partir del folio 177.

Ibid. 26 Visible a partir del folio 220. Ibid. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de noviembre de 2023. Radicado número: 05001-23-31-000-2009-01091-01 (59597). Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00.

Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño […]». En este caso, los demandantes reclaman el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las obras públicas que se adelantaron por el Distrito de Barranquilla para la canalización del Arroyo La María. Al respecto, se tiene que dicha obra inició su ejecución el 16 de agosto de 2013 y se extendió hasta el 30 de noviembre de 2016, y, en su desarrollo, los demandantes advirtieron múltiples afectaciones, las cuales tienen sustento en las pruebas que fueron relacionadas.

En octubre de 2015 manifestaron que les costó seguir realizando sus actividades comerciales; el 11 de marzo de 2016 se cayó la fachada de la fábrica, por lo que los demandantes fueron trasladados del inmueble a un hotel por seguridad; y en Informe técnico del 7 de abril de 2016 se advirtió que las afectaciones al inmueble donde funcionaba la Fábrica de Muebles Barranquilla LTDA eran en 72.3 metros cuadrados (5 % del área de la edificación).

Inclusive, se tiene que para el día 28 de abril de 2016, según se afirmó en la demanda, los actores presentaron acción de tutela con base en los mismos hechos de esta demanda en contra del Distrito de Barranquilla y la Triple A S.A. E.S.P., razón por la cual se puede inferir que, para esa última fecha, los actores tenían certeza sobre las afectaciones que habrían ocasionado las obras públicas adelantadas por los demandados.

Por tanto, se tendrá esa calenda como punto de partida de la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora reconoció en la demanda que para la fecha de entrega definitiva de la obra pública de canalización del arroyo La María (30 de noviembre de 2016) «[…] ya el perjuicio estaba consolidado […]» (afirmación contenida en el hecho No. 19 de la demanda).

En el expediente deviene acreditado que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 13 de marzo de 2018, fecha en la cual se suspendió el término de caducidad (faltaba 1 mes y 16 días para completar 2 años), y al haberse expedido la constancia de no acuerdo (que declaró fallida la conciliación) el 24 de mayo de 2018, se entiende que los demandantes tenían hasta el 10 de julio de 2018 para haber radicado de forma oportuna demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, dado que se presentó la demanda el 29 de noviembre de 2018 (más de 4 meses de diferencia desde la expedición de la constancia de no acuerdo) fluye evidente que su ejerció se efectuó por fuera de la oportunidad que previó el legislador, motivo por el cual la excepción formulada por la Unión Temporal y la empresa Triple A S.A. se declarará probada, como se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2018-01092-00.

Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Carmen Ojeda Argüello y Otros. Demandado: Distrito de Barranquilla, Unión Temporal La María y Triple A S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Declara probada la caducidad del medio de control. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 3.4. Condena en costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, estima la Sala que no se amerita condenar en costas porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

F A L L A:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral en la sesión de la fecha). Los Magistrados29, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Con firma electrónica) ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) FETF. 29 CONSTANCIA: Esta providencia fue suscrita electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.