JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-014-2021-00222-01

Ponente: Oscar Eliécer Wilches Donado

Fecha: 2024-05-24

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-014-2021-00222-01-W Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Fabio Andrés De La Rosa Mendoza.

Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado Ponente Oscar Wilches Donado I. ASUNTO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

II. PETITUM. En síntesis, las pretensiones de la demanda están dirigidas a la inaplicabilidad por inconstitucional el artículo 17 del Acuerdo No. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Presidencia, en cuanto a denominación del "grado 23" asignada al cargo de Abogado Asesor creado por el mismo.

Así mismo, se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial De Barranquilla: Oficio No. DESAJBAO19-3277, de 31 octubre de 2019 por medio del cual se resuelve el derecho de petición presentado el día 4 de octubre del 2019; la resolución No. DESAJBAR19-1853 del 10 de diciembre de 2019 con el cual se resolvió el recurso de reposición y concede en subsidio el de apelación; y, el acto ficto y presunto que tiene lugar a partir de la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no contestar el recurso de apelación, en el cual, se solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario base que la Ley estipuló para el cargo de Abogado Asesor.

Consecuencialmente se solicita, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: Página No. 2 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. i. Reconocer y pagar el sueldo básico o remuneración mensual que corresponde al cargo de Abogado Asesor de Tribunal, consagrado por el artículo 4º del Decreto No. 0874 del 2012, Decreto 1024 de 2013, Decreto 194 de 2014, en el cual se contiene la denominación de Abogado Asesor en el Numeral 2 del Artículo 4, este último prorrogado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 997 del 2019, reconocimiento y pago que deberá realizarse desde la fecha que ingresó a tal cargo y en lo sucesivo mientras se desempeña en el mismo. ii.

Que se reconozcan y paguen las diferencias de sueldo que existen entre la asignación mensual que corresponde al cargo de Abogado Asesor de Tribunal, según el Decreto No. 874 del 2012, Decreto 1024 de 2013, Decreto 194 de 2014, en el cual se contiene la denominación de Abogado Asesor en el Numeral 2 del Artículo 4, este último prorrogado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 997 del 2019, y la que le ha pagado la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla desde la fecha de ingreso al servicio activo hasta la fecha en que efectivamente se realice la nivelación salarial. iii.

Se reliquiden todas las prestaciones sociales que ha devengado, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por ley corresponde al cargo de Abogado Asesor de Tribunal. iv. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final de la ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que efectivamente serán reconocidos por la demandada.

III. CAUSA PETENDI 3.1.- Fundamentos de hecho. El Tribunal se permite extractar los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, así: Señala la parte actora que se desempeña como en el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme los siguientes nombramientos: i) Mediante Resolución No. 1105 del 1° de diciembre de 2015, tomando posesión ese mismo día y ejerciéndolo hasta el 27 de agosto de 2018, y ii) Mediante Resolución 1349 del 11 de enero de 2019, ejerciéndolo en la actualidad, cumpliendo las funciones establecidas en la Ley.

Que los Decretos Nos. 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y 337 de 2018, "Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores Página No. 3 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones" establecieron todos en sus artículos 4º, la escala de remuneración de los empleos de la rama judicial a partir del 19 de enero de cada año. Respecto del cargo de Grado 23, en comparación con el de Abogado Asesor, existe una diferencia en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, por tal razón, el salario mensual que la demandada debe reconocer, liquidar y pagar al demandante, se encuentra establecido en el numeral 2° del artículo 4° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y 337 de 2018. por ende, no es aplicable la escala consagrada en el artículo 6° de los Decretos antes mencionados Grado 23.

Señala que el 4 de octubre de 2019 presentó reclamación administrativa a la Dirección seccional de la ciudad de Barranquilla, solicitando la nivelación salarial y prestacional como Abogado Asesor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, petición resuelta de forma negativa por la Dirección Seccional de la ciudad de Barranquilla contestó mediante Acto Administrativo No. DESAJBAO19-3277, de 31 octubre de 2019.

En oportunidad legal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución, el cual fue resuelto por medio de la resolución No. DESAJBAR19-1853 del 10 de diciembre de 2019, en la cual se niega lo pretendido y se concede el recurso de apelación interpuesto. Al no ser contestado el recurso de apelación por parte de la Nación-Rama Judicial, se entiende configurado el silencio administrativo negativo y en consecuencia se crea la ficción jurídica del acto ficto o presunto. 3.2.- Fundamentos de derecho.

La demanda plantea como normas violadas, las siguientes: ✓ Constitución política: artículos 2, 6, 25, 53 y 122. ✓ Ley 270 de 1996: articulo 152 numeral 7. ✓ Decretos Nos. 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 997 de 2019, expedidos por el Gobierno Nacional. ✓ Ley 4° de 1992. IV. SENTENCIA RECURRIDA E IMPUGNACIÓN. 4.1.- La Sentencia Recurrida. - La sentencia de primera instancia concedió las suplicas de la demanda, en los siguientes términos1: “(…) - PROBLEMA JURIDICO 1 Archivo 13.

Sentencia.pdf del expediente digital. Página No. 4 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Corresponde al Juzgado decidir sobre la pertinencia de la inaplicabilidad de los acuerdos de creación de las medidas de descongestión expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura en lo referente a la denominación del cargo descrito como Abogado Asesor Grado 23 y sobre la legalidad de la actuación administrativa contenida en el Oficio No. DESAJBAO19-3277 del 31 de octubre de 2019;

Resolución No. DESAJBAR19-1853 del 10 de diciembre de ese mismo y el acto ficto por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre los cargos abogado asesor y el abogado asesor grado 23. - TESIS DE LAS PARTES - DEMANDANTE: Apunta que debe declararse la nulidad del acto acusado puesto que no le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura fijar salarios porque se extralimita de sus funciones, tal como lo realizó en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, donde creó el cargo y le asignó un rango salarial Grado 23 al Abogado Asesor. - DEMANDADA: Sostiene que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia. - TESIS DEL JUZGADO El despacho sostendrá la tesis de que a la parte demandante le asiste el derecho al reajuste y pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta que el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado por el Gobierno Nacional, por lo tanto el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- carecía de la facultad para determinar grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 4° de 1992, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- al señalar grados para el cargo de Abogado Asesor y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, ello resulta en una actuación inconstitucional.

(…) - Hechos Probados Acreditado está que i) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, en sus artículos 16 y 17 adoptó la planta de personal para los Tribunales Superiores del país, creando entre otros cargos y despachos el de Abogado Asesor Grado 23; ii) que mediante la Resolución No. 1105 del 1° de diciembre de 2015 se nombró al demandante en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y lo ejerció hasta el 27 de agosto de 2018.

Posteriormente, mediante Resolución 1349 del 11 de enero de 2019 fue nuevamente nombrado en ese mismo cargo; iii) que el demandante el día 4 de octubre de 2019 elevó Derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando se le reliquide sus salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en el que ha estado laborando como Abogado Asesor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.; iv) que por Oficio DESAJBAO19-3277 del 31 de octubre, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, negó Página No. 5 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. el reconocimiento de la diferencia salarial solicitado; v) ante la negativa, el demandante el 20 de noviembre de 2019 4, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo decidido por la Dirección Seccional, habiendo sido resuelto el primero de ellos de manera desfavorable mediante la demandada Resolución No. DESAJBAR19-1853 10 de diciembre de 2019. - Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Dentro del asunto de la referencia se solicita inaplicar los Acuerdos de creación de las medidas de descongestión, en lo que se refiere a la calificación del cargo de Abogado Asesor en el grado 23, tal y como lo dispuso el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, así como los distintos acuerdos que prorrogaron la descongestión judicial.

Adicionalmente, se depreca la nulidad del Oficio No. DESAJBAO19-3277 del 31 de octubre de 2019, y de la Resolución No. DESAJBAR19-1853 del 10 de diciembre de ese mismo año, y el acto ficto presunto con efectos negativos, configurado ante la falta de respuesta expresa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al recurso de apelación interpuesto por el solicitante.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el cargo de Abogado Asesor establecido por el Decreto 57 de 1993 y demás decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, y el cargo de Abogado Asesor grado 23, creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante el tiempo de servicio.

Ahora bien, a la luz de las disposiciones normativas enunciadas en el marco jurídico de la presente providencia, resulta claro para este Despacho, que es al Gobierno Nacional a quien le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos de manera anual, competencia en la cual se ha venido estableciendo un sueldo diferencial de conformidad con las diferentes jerarquías, sin contemplar su clasificación en grados, para los cargos taxativamente enlistados, excepto lo previsto para la remuneración mensual residual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no queda allí establecida.

Tal y como quedó arriba reseñado, a partir del Decreto 57 de 1993, así como con la expedición del Decreto 1039 de 2011, año en que se creó el cargo de Abogado Asesor como una medida de descongestión, y hasta el Decreto 194 de 2014, el Gobierno Nacional fijó la escala de remuneración mensual para los empleados de la Rama Judicial, incluida la asignación salarial para el cargo de Abogado Asesor de los Tribunales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no debió recurrir a la remuneración residual del cargo “grado 23”, toda vez que el abogado asesor fue un cargo nominado en los términos del ejecutivo.

La incidencia de la denominación del cargo indicando, que corresponde al grado 23, en el Acuerdo de creación del Abogado Asesor en los Tribunales Superiores, entraña una disposición sobre la remuneración, toda vez que dicha denominación lo separa del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, enmarcado en el artículo 4 de los aludidos Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, lo cual conlleva a reiterar que no había lugar a la norma residual, que fue la aplicada al caso objeto de análisis.

Adicional a lo anterior, cabe precisar, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, equiparó el régimen salarial de todos los cargos de descongestión con los cargos permanentes de la Rama Judicial, excepto por el cargo del Abogado Asesor, al cual le asignó la escala salarial residual del Grado 23, extralimitando sus funciones constitucionales y legales, toda vez que, bajo los postulados de los artículos 150 de la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, la entidad que quedó expresamente facultada para ello fue el Gobierno Nacional, el cual mediante Decreto, tiene el deber de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia que ejerció, para la época de emisión del Página No. 6 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Acuerdo en mención, a través del Decreto 1039 de 2011 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, Decreto que resultó transgredido con la actuación administrativa enunciada, en cuanto estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor.

Según lo expuesto, resulta claro que no había lugar a la aplicación de la norma residual de remuneración al cargo del abogado asesor, el cual quedaba claramente denominado por el Decreto 57 de 1993 y los siguientes, lo cual resultó en una remuneración inferior para el caso de la demandante, cuando solo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación. En consecuencia, si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura es competente para crear, trasladar o suprimir despachos judiciales, así como para determinar su estructura y planta de personal, crear los cargos que la componen, y señalar las funciones y requisitos para su desempeño en aquellos casos que la ley directamente no lo determine, también lo es que esa misma corporación no está facultada para regular y/o modificar las asignaciones salariales de los empleados judiciales cuando el Gobierno Nacional lo ha hecho directamente.

De esta manera, se verifica que es procedente inaplicar por inconstitucionales los acuerdos por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura fija el salario de los cargos en contravía de lo dispuesto por el Presidente de la República, pues es claro que las potestades de dicha Corporación no son absolutas, en la medida que no le está permitido modificar la denominación de los cargos, la remuneración o imponer grados a aquellos cuya asignación salarial y nomenclatura ha sido definida directamente por el Gobierno Nacional en los decretos que expide año a año, resultando entonces aplicable al caso concreto los antecedentes jurisprudenciales que se citan en esta providencia. Conforme a los argumentos que han quedado expresados en la presente providencia, el Despacho accederá a las súplicas de la demanda, disponiendo la inaplicación, para el presente asunto, del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, en cuanto a la denominación Grado 23 al cargo de Abogado Asesor, y se declarará la nulidad del Oficio No. DESAJBAO19-3277 del 31 de octubre de 2019, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Barranquilla, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial, de la Resolución No. DESAJBAR19-1853 del 10 de diciembre de ese mismo año por el cual se resolvió el recurso de reposición, así como del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo negativo de la entidad, por el cual se entiende resuelto un recurso de apelación, en el sentido de confirmar el aludido acto administrativo.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la ciudad de Barranquilla reconocer, liquidar y pagar al demandante señor Fabio Andrés De La Rosa Mendoza, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo Abogado Asesor grado 23, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del año 2015, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992.

(…)” 4.2.- El recurso de apelación. La parte accionada, a través de su apoderado judicial, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta, las siguientes consideraciones2: 2 Carpeta 15. Apelación Sentencia del expediente digital. Página No. 7 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. “(…) El Consejo Superior de la Judicatura, es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia como: la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia, en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.

En fallo del 15 abril de 2004, la Sección Segunda-Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso No. 565-99, consideró: "De otra parte, existe en nuestra Carta un ámbito de regulación que el mismo constituyente determinó que debía ser desarrollado por la vía reglamentaria, el cual fue atribuido a distintos entes constitucionales, entre los cuales se puede citar el Consejo Superior de la Judicatura también tiene facultades reglamentarias como se verá más adelante.".

En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada de reglamentar lo concerniente a la Carrera Judicial, (artículo 256-1 de la Constitución Política), definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional, ello conforme lo reglado en el artículo 257- 3 de la Constitución Política que prevé: "Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador", al igual que dispuesto en los numerales 17 y 22 del Artículo 85.

Con relación a la potestad reglamentaria y la facultad de regulación, la Corte Constitucional, en una de sus jurisprudencias anotó: La potestad reglamentaria es " la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real".1 Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley".

LOS ACUERDOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO A LAS FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La ley estatutaria de administración de justicia – ley 270 de 1996 - otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, la revisión de metas.

(…) En virtud a lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “abogado asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

Página No. 8 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Frente a lo resuelto desde años atrás y que inició como un plan de descongestión, pretende ahora el demandante que se suprima la Palabra “Grado 23” y se deje el cargo como Abogado Asesor por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar que, tipo de cargos crea, lo cual se extrae que la ley estatutaria que como se evidenció otorga plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura.

Las anteriores funciones administrativas se materializaron con los diferentes Acuerdos que se demandan dentro de la presente acción contenciosa, la cual se fundamenta en un premisa basada en generar una confusión en la denominación de cargos para un beneficio personal y no hace mención a la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se regula por una ley estatutaria, sino se busca la aplicación de un régimen salarial de una ley ordinaria pasando por alto disposiciones de otra jerarquía. (…) LOS CARGOS DE ABOGADO ASESOR GRADO 23 FUERON CREADOS DENTRO DEL MARCO DE AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y CONFORME A LAS NECESIDADES DE LA ESPECIALIDAD.

El Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “abogado asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

Es preciso indicar que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia. (…)” V. ACTUACIÓN PROCESAL.

Sometido a reparto el proceso del epígrafe en segunda instancia el 8 de noviembre de 2023, le correspondió por reparto en el Tribunal Administrativo del Atlántico al magistrado que figura como ponente, quien procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto de 10 de mayo de 2024. Al no solicitar pruebas las partes, y al no considerarse necesario decretarlas de oficio, no se corrió traslado para alegar, en virtud de lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Página No. 9 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 29 de septiembre de 2023, por cuanto es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos en primera instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.

Problema jurídico. La competencia funcional restrictiva del juez de segunda instancia, se encuentra limitada por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación3, relacionadas con la situación creada por el fallo de primera instancia, lo cual encuentra soporte en el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del C.G.P. En estas circunstancias, atendiendo las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia está orientado a determinar si los artículos 16 y 17 del Acuerdo No. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, se encuentra enteramente ajustado al ordenamiento jurídico vigente o si, por el contrario, se debe inaplicar por extralimitación de las funciones de la demandada al señalar que al cargo de abogado asesor le correspondía el grado 23, pues dicha decisión entrañó una modificación a la remuneración correspondiente a ese cargo. 6.3.- Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

El artículo 257 de La Constitución Política, dispone “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: “(…) 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

(…)” (Subraya y destaca la Sala) A su vez, la Ley 270 de 1996 consagra entre las funciones administrativas del Consejo 3 La Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, reiteró esta posición en providencia de 5 de abril de 2018, dentro del proceso identificado con Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00282-01(0724-15).

Actor: AUSBERTO ANDRADE TORRES. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Página No. 10 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Superior de la Judicatura, la contenida en el artículo 85 numeral 9, así: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

(…)” Especialmente, la Ley 1285 de 20094 modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, citado, disponiendo así: “ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.

En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.

Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y 4 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Página No. 11 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.” Con fundamento en la competencia conferida en la disposición trascrita, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 artículos 16 y 17, al adoptar la planta para el modelo de gestión de los tribunales, decidió crear el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para la planta de personal del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otros, hecho que no se discute, pues es clara la facultad para crear cargos que tiene ese cuerpo colegiado.

Establecido lo anterior, tenemos que los empleados públicos, tienen derecho a exigir del Estado desempeñar sus funciones en condiciones dignas y justas en los términos del artículo 25 de la Constitución Política5. De conformidad con el artículo 53 de la Norma Superior, los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y prescribe que los beneficios mínimos consagrados por las normas laborales, dentro de los que se encuentran el salario y las prestaciones sociales, son irrenunciables.

Señala el artículo 122 constitucional que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, motivo por el cual es deber del Estado – empleador, ceñirse a los salarios y prestaciones que la ley establece para la remuneración de cada uno de los cargos que tienen las distintas entidades públicas.

En desarrollo de tal normativa, el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 establece que es un derecho de los servidores de la Rama Judicial “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”, así el Estatuto de Administración de Justicia, consagra expresamente que la Rama Judicial no puede disminuir de manera alguna la remuneración a que tienen derecho sus empleados, la cual, conforme al artículo 122 de la Constitución, se encuentra prevista por la ley.

En virtud del mandato constitucional establecido en el numeral 19 literales e) y f) del artículo 150, corresponde al Congreso, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Con fundamento en esa disposición, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esa misma ley dispuso que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de 5 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Página No. 12 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. la Rama Judicial, entre otros.

En aras de materializar los postulados contenidos en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno se apoya en el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que con base en los parámetros legales, proyecta las escalas salariales de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y tomando como soporte esa proyección, el Gobierno profiere para cada año los decretos por medio de los cuales se dictan las disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

Estos decretos corresponden para el año 2011 al 1039, para el año 2012 al 874, para el año 2013 al 1024, para el año 2014 al 194, para el año 2015 al 1257, para el año 2016 al 245, para el año 2017 al 1013, para el año 2018 al 337 y para el 2019 al 997. 6.4. Solución del Asunto. En el presente asunto, la parte actora solicita que se inaplique por inconstitucional el artículo 17 del Acuerdo No. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Presidencia, en cuanto a denominación del "grado 23" asignada al cargo de Abogado Asesor creado por el mismo; y en tal virtud, se declare la nulidad del Oficio No. DESAJBAO19-3277 de 31 octubre de 2019, y de la resolución No. DESAJBAR19-1853 del 10 de diciembre de 2019 con el cual se resolvió el recurso de reposición y concede en subsidio el de apelación contra lo decidido en el oficio demandado; y, el acto ficto y presunto que tiene lugar a partir de la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no contestar el recurso de apelación, en el cual, se solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario base que la Ley estipuló para el cargo de Abogado Asesor.

El Juez de primera instancia consideró que la demandada al atribuirse una facultad de la que carecía, en punto a imponer grado a un cargo que no lo tiene, excedió las funciones que legal y constitucionalmente le fueron asignadas, pues dicha decisión entrañó una modificación a la remuneración correspondiente a ese cargo y la asunción de funciones propias del Gobierno Nacional, por lo que concedió las pretensiones de la demanda.

La recurrente se opuso a tales argumentos, señalando, en síntesis, que: i) los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) los cargos de abogado asesor grado 23 fueron creados dentro del marco de la autonomía administrativa y conforme a las necesidades de la especialidad. 6.4.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el presente Página No. 13 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. caso, la prueba documental arrimada al expediente da cuenta a la Sala que: i) mediante los artículos 16 y 17 del Acuerdo No. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al adoptarse la planta para el modelo de gestión de los tribunales, se decidió crear el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para la planta de personal del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otros; y ii) el señor Fabio Andrés De La Rosa Mendoza, desempeña el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme los siguientes nombramientos: i) Mediante Resolución No. 1105 del 1° de diciembre de 2015, tomando posesión ese mismo día y ejerciéndolo hasta el 27 de agosto de 2018, y ii) Mediante Resolución 1349 del 11 de enero de 2019, ejerciéndolo en la actualidad.

Tal como quedó definido en el marco normativo y jurisprudencial, corresponde al Gobierno expedir para cada año los decretos por medio de los cuales se dictan las disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Los referidos Decretos son: 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 1013 de 2017, 337 de 2018, 997 de 2019, los cuales en su articulado, consagran una escala salarial para los empleados de los Tribunales Judiciales, incluyendo el cargo de Abogado Asesor con una remuneración específica; en algunos se detalla una tabla de valores salariales por grado, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y a los de la Justicia Penal Militar, cuya denominación del cargo, no esté señalada en los artículos anteriores, hallándose entre dicho listado el cargo genérico con GRADO 23, que tiene un régimen salarial inferior al del cargo ABOGADO ASESOR, en los últimos decretos se hace un aumento general porcentual que viene a afectar la base salarial con la que se creó el cargo en el año 2015, mediante el Acuerdo No. PSAA 15-10402.

Es así, como en toda planta de personal de empleos públicos, incluyendo a la Rama Judicial del poder público, los cargos se encuentran clasificados por niveles (directivo, asesor, profesional, técnico, asistencial) y determinados por una denominación o nombre, un código y/o un grado, siendo obligatoria la existencia del nombre y/o denominación, pero prescindible el código y/o grado.

En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía facultad para asignarle grado al cargo de Abogado Asesor porque su denominación se encuentra dentro de los empleos existentes en la estructura de la entidad, siempre y cuando se respeten las normas salariales proferidas por el Gobierno Nacional para tal efecto. En este punto, itera la Sala que es la Ley 4ª de 19926, la que faculta al Gobierno Nacional 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Página No. 14 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal y como se lee en los artículos 1º y 3º, así: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

(…)” “Artículo 3º.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” Así mismo, es válido afirmar que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para crear cargos, debe atender criterios básicos como los que establece la Ley 4ª de 1992, y que están incluidos en los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno. Ahora bien, conforme a la regulación anual que se hace frente a los decretos de asignación salarial, para el año 2011 se expidió el Decreto 10397, aplicable a los acogidos y a quienes se vincularon con posterioridad a la expedición de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, es decir, el régimen de acogidos.

El artículo 4 ibídem, previó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a partir del 1º de enero de 2011; para los empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en relación con el cargo de Abogado Asesor, estableció en especial: “Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 1. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 7 Por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

Página No. 15 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Denominación del cargo Remuneración mensual (…) (…) Abogado Asesor $5.140.170 (…)” Asimismo, el artículo 6º de la norma en comento prescribió que: “Artículo 6º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL 1 616.000 12 2.241.566 23 4.299.956 2 686.437 13 3.390.304 24 4.462.279 3 817.940 14 2.535.385 25 4.616.316 4 967.068 15 2.703.351 26 4.775.027 5 1.112.212 16 2.866.115 27 4.846.079 6 1.293.811 17 3.000.883 28 5.001.055 7 1.414.640 18 3.165.316 29 5.154.584 8 1.563.396 19 3.490.960 30 5.306.057 9 1.740.797 20 3.823.367 31 5.463.236 10 1.898.706 21 3.984.768 32 5.615.301 11 2.072.263 22 4.141.718 33 5.772.957 Así las cosas, se observa que la autoridad competente para ello fijó los salarios de los empleados de la Rama Judicial enlistados en cada uno de los Decretos anuales, en los que dispuso la asignación que correspondería para cada año para el cargo de abogado asesor y como se indicó, dispuso una remuneración subsidiaria aplicable solo para aquellos cargos que no estuvieran contemplados en el referido artículo Posteriormente, se expidió el Decreto 874 de 2012, en cuyo artículo 4º dispuso: “ARTÍCULO 4°.

A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Abogado Asesor $5.397.179 Y, en el artículo 6º de la precitada norma, se dispuso: Página No. 16 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. “ARTÍCULO 6°.

La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL 1 569.829 12 2.105.129 23 4.038.231 Así, en los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 dispusieron en su artículo 1º, el reajuste porcentual anual de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados no solo de la Rama Judicial, sino de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

De tal modo que en tratándose de los cargos de la Rama Judicial expresamente contenidos en el artículo 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, entre estos, el de Abogado Asesor de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el empleo se encontraba expresamente nominado, y como queda visto las remuneraciones de los cargos existentes fueron reajustadas porcentualmente, ninguna norma se invoca para concluir que este cargo nominado desapareció. En este punto es preciso traer a colación la sentencia SU -539 de 2012, a través de la cual la Corte Constitucional indicó: “(…) la interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones “de acuerdo con la ley” y “con sujeción a la ley”.

Así, se entiende que la Sala Administrativa lleva a cabo simplemente “actos operativos o de ejecución” justamente de naturaleza administrativa, a fin de acatar los mandatos superiores y la ley. De esta manera, es posible distinguir las funciones de esa Sala con “las funciones de alta política que en el campo judicial cumple [la Sala Plena] [d]el Consejo Superior de la Judicatura y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial (…)”, “(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad (…) no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial” (Resaltado fuera de texto).

De acuerdo con el análisis jurisprudencial traído en referencia, advierte la Sala que la Constitución Política delegó en la ley la ordenación de las competencias que le son propias a esa entidad, comprendidas y ejercidas de conformidad con su función esencial Página No. 17 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. que es de tipo administrativo consistente en ordenar, disponer y organizar la Rama Judicial.

Por lo tanto, resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura de manera alguna puede sobre pasar los límites de la Ley, fijando asignaciones salariales, las cuales son propias del legislador. Frente a este aspecto el Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 20098, arribó a la conclusión de que el Consejo Superior de la Judicatura incurría en una transgresión a normas superiores cuando de suyo fijaba una remuneración a un cargo cuya denominación se encuentra expresamente establecida en los Decretos Nacionales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así lo señaló: “Sostiene la parte actora que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, de señalar grados para el cargo de Oficial Mayor con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo y, como consecuencia de ello, variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, resulta ilegal e inconstitucional.

La Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de estudiar el mismo cargo frente a otros empleos de la rama jurisdiccional, dentro de los procesos instaurados contra el Consejo Superior de Judicatura, en los cuales igualmente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993. En aquellas oportunidades la Sala ha llegado a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura no puede variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.

Y como en esta ocasión no encuentra ninguna argumentación adicional contundente, por parte de la entidad demanda, para desvirtuar lo decidido en los precedentes que se citan, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. (…) Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 (…)”.

(subrayado fuera de texto) En ese orden, descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que al demandante le fueron menguados los ingresos mensuales, sobre los que debió haber percibido, como quiera que el cargo ocupado, al cual se le dio la denominación de “Abogado Asesor Grado 23”, creado inicialmente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011 y creado con carácter permanente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, no recibía la misma asignación de los mismos cargos, bajo la misma denominación sin que se le hubiera asignado ningún grado, lo anterior conforme a la motivación de cada uno de los Decretos expedidos anualmente en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

Veamos: DECRETO ABOGADO ASESOR DE ABOGADO ASESOR GRADO 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 16 de abril de 2009, Radicación número: 11001-03- 25-000-2006-00055-00(1130-06) CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Página No. 18 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. TRIBUNAL JUDICIAL 23 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6.014.797 $4.500.333 245 de 2016 (7.77%) $6.482.146 $4.850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6.919.690 $5.177.383 337 de 2018 (5.09%) $7.271.902 $5.440.912 991 de 2019 (4.5%) $7.599.137 $5.685.753 Lo anterior, no deja duda en que, al crearse el cargo de abogado asesor, asignándosele el grado 23, para el Tribunal Superior de Barranquilla, efectivamente demuestra la extralimitación de las funciones del empleador, pues conforme a las facultades entregadas al Consejo Superior de la Judicatura, no existe dentro de estas la de poder efectuar asignaciones diferentes a las contempladas por el Gobierno Nacional.

En concordancia con lo anterior, dirá la Sala que a la luz de las disposiciones normativas que han quedado examinadas, al Gobierno Nacional le compete fijar la escala salarial de todos los servidores públicos y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial.

Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la jerarquización de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, referida en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, mediante los cuales se fija por el Gobierno Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, están comprendidos los Tribunales Superiores, luego la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos el Tribunal Superior de Barranquilla, sí está prevista en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y, por lo mismo, no hay que acudir a la norma supletoria de los artículos 6 de los mismos, en lo atinente a la remuneración del cargo del “grado 23” y en su orden para los sucesivos.

Así, el señalamiento de “grado 23” contenido en el artículo 16º del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al cargo creado de “Abogado Asesor” en la adopción de planta para el modelo de gestión de los Tribunales Superiores del país, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación “Abogado Asesor Grado 23” no estaría enmarcado en el cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla Sala Civil Familia, pese a que la misma fue Página No. 19 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. contemplada sólo en forma residual o supletoria en los artículos 6 de los mentados decretos, para los cargos no señalados en la escala de remuneración. Por último, es menester señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al analizar un caso en donde le correspondió determinar la remuneración salarial que corresponde al cargo de abogado asesor grado 23 de los tribunales administrativos en el país.9 En la sentencia, la alta corte manifestó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, indicó que no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas previstas en los decretos presidenciales 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

Por lo tanto, la Sala aclaró que la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Resaltó que frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el Legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.

Así las cosas, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de tribunales administrativos se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4º de los decretos 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014.

Lo anterior, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3º, numeral 2º del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández).

Sentencia 2018-00529/3071-2019 de dos (02) de noviembre de 2023, Rad.: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando José Jiménez Cerra. Demandado: Nación —Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Temas: Sentencia de unificación. Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial- reconocimiento y pago de diferencias salariales.

Página No. 20 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

“abogado asesor” afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarles a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los tribunales administrativos es la fijada para el abogado asesor en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia.

En cuanto a los efectos de la providencia, la Sala advirtió que las consideraciones expuestas en la providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Sin embargo, precisó que los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables. Así las cosas, le asiste razón a la parte accionante en que su remuneración se vio afectada al asignársele el grado 23 al cargo de Abogado Asesor, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que: i) inaplicó por inconstitucional para este caso concreto, la expresión “grado 23” contenida en los artículos 16 y 17 del Acuerdo Nº PSAA 15-10402 de octubre 29 de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; ii) declarando por consiguiente la nulidad del Oficio DESAJBAO19-3277 del 31 de octubre de 2019, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Barranquilla, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial al señor Fabio Andrés de la Rosa Mendoza, de la Resolución No. DESAJBAR19-1853 del 10 de diciembre de 2019 por el cual se resolvió el recurso de reposición de reposición y concede el de apelación, así como del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el cual se entiende resuelto un recurso de apelación, en el sentido de confirmar el aludido acto administrativo. iii) Ordenando a título de restablecimiento el reconocimiento al actor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el CARGO DE ABOGADO Página No. 21 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL Y EL CARGO GRADO 23, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del año 2013, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, con su respectiva indexación, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, ordenó realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. 6.5.

Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al señalarse que en todos los procesos se dispondrá acerca de si se condena o no en costas a la parte vencida en el juicio.

En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, en razón de que no encuentra elementos que justifiquen razonablemente la imposición de una condena en tal sentido. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. – CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – SIN COSTAS en esta instancia. Tercero. – Notifíquese la presente providencia al procurador judicial delegado para ante este Tribunal.

Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Página No. 22 Radicado: 08-001-33-33-014-2021-00222-01 W Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Fabio Andrés De La Rosa Mendoza. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Decisión: CONFIRMESE la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la presente sentencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.