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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-012-2019-00139-01

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-07-08

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333301220190013900 Medio de control Reparación Directa Demandante Sandra Chinchia Trocha Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Tema: Lesiones en operativo policial. I.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada, por conducto de sus respectivos apoderados, en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el día 21 de junio de 2019, la señora Sandra Milena Chinchia Trocha, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 del año 2011, instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener de esta jurisdicción la declaratoria de responsabilidad de esa entidad, a título de falla en la prestación del servicio, por los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2017 en la Carrera 6 F No. 101 – 58, Barrio Villa San Pedro III de la ciudad de Barranquilla, Atl., donde resultó herida como consecuencia de un disparo recibido en su pierna derecha por parte de un miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial. 2.2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Se pueden resumir de la siguiente manera: 2.2.1. Que el día 12 de julio de 2017, en la Carrera 6 F No. 101 – 58, Barrio Villa San Pedro III de la ciudad de Barranquilla, Atl., un grupo de agentes de la policía motorizados iniciaron una persecución en contra de personas desconocidas y/o presuntos delincuentes, momento en el cual los primeros accionaron sus armas de fuego de dotación oficial, impactando uno de los proyectiles en una pierna a la demandante, quien “se encontraba cocinando al interior de su vivienda”. 2.2.2.

Que a consecuencia de lo anterior, fue hospitalizada en la Clínica San Ignacio lugar donde le prestaron los primeros auxilios, siendo posteriormente remitida al Hospital General de Barranquilla, centro asistencial del cual fue enviada al CAMINO SUROCCIDENTE, lugar donde fue intervenida quirúrgicamente, siendo diagnosticada con “FRACTURA DE EPISIS Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 SUPERIOR DE LA TIBIA, DOLOR EN LA RODILLA PARA CAMINAR, DIFICULTAD PARA CORRER Y PARA AGACHARSE” 2.2.3.

Que el arma de fuego fue accionada de forma imprudente por los patrulleros Carlos Alfredo Orozco Marrugo y Anderson Huertas Álvarez, adscritos al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Que debido a dicho actuar de los agentes del Estado “no ha podido seguir laborando y presenta dificultad para caminar, agacharse y realizar actividades deportivas como era jugar futbol.”

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de fecha 15 de julio de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones, a saber: 2.3.1. Que una vez valorada las pruebas documentales obrantes en el expediente, así como el dicho de los testigos citados, concluyó que no era claro qué personas accionaron sus armas de fuego de manera inicial, toda vez que según el relato de los hechos, la situación de confrontación se debió a bloqueos de vía en la Avenida Circunvalar con 6F, por motivos de falta de fluido eléctrico, lo que a su vez derivó en enfrentamiento entre “pandilleros” y agentes de la Policía Nacional. 2.3.2.

Que no obstante lo anterior, si bien no es posible encuadrar la responsabilidad de la demandada bajo el régimen de falla en el servicio, “…ello no obsta para que esta agencia judicial analice el presente caso bajo el concepto de daño especial”, régimen bajo el cual encontró acreditado el daño sufrido por la señora Chinchia Trocha, el cual, asegura, generó una ruptura de las cargas públicas que no estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que era ajena a los hechos. 2.3.3.

Que en ese sentido, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño, para imputar responsabilidad al Estado, en atención que su declaratoria solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el cual estén involucradas las fuerzas estatales, deviniendo la existencia de responsabilidad de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la afectada en aplicación del principio a la igualdad. 2.3.4.

Que en razón de lo anterior, en este caso, concurren los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de daño especial, puesto que está acreditado que hubo una actividad legítima de la administración, esto es, el procedimiento policivo en el cual se buscaba despejar vías bloqueadas, lo que conllevó a un enfrentamiento con la comunidad, que fue determinante para que la señora Chinchia Trocha, ajena a la situación, saliera lesionada. 2.3.5.

Que así, era menester reconocer los perjuicios solicitados, tanto por daño emergente como por lucro cesante, así como daños morales, este último en el equivalente a veinte (20) SMLMV, equiparándola a una pérdida de capacidad laboral entre el 10 y 20 por ciento, sirviéndole de parámetro los topes indemnizatorios indicados en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de septiembre de 2018, Exp.

Rad. 41517. Los demás perjuicios que se solicitaron con la demanda fueron negados., Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema: Lesiones en operativo policial.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. Parte demandada: Solicita revocar la sentencia de instancia y negar las pretensiones de la demanda, en razón a que tuvo ocurrencia la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien genero el riesgo que causó el perjuicio. Al respecto, indicó: 2.4.1.1. Que de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 21 de enero de 2020, y especialmente del dicho de la afectada señora Sandra Milena Chinchia Trocha, como el de su esposo Edgar Uriana, se puede extractar que para la fecha de ocurrencia de los hechos en el sector del Barrio Villa San Pablo no había fluido eléctrico, es decir, que había oscuridad total, afirmando que fue en medio de estas circunstancias en que se desarrollaron los hechos. 2.4.1.2.

Que este último [esposo de la demandante] afirma que al escuchar que en la calle habían realizado disparos, su esposa se levantó y cerró la puerta de su residencia, y cuando venía de regresó, cayó; que el proyectil venía de la circunvalar, no entró recto, es decir, desde el sitio donde estaban los muchachos, por lo cual concluye que fue disparado desde el sitio donde había personal de la Policía. 2.4.1.3.

Que los miembros de la institución policial Anderson Huertas Álvarez, Juan Daniel Pacheco y Carlos Alfredo Orozco Marrugo, afirmaron que en el sitio de los hechos no se realizaron disparos; que el sitio se encontraba oscuro debido a la falta de fluido eléctrico, y que tampoco escucharon que se realizara disparos con armas de fuego. Que sus armas de fuego fueron inspeccionadas y se verificó que no tenían novedad. 2.4.1.4.

Que en el proceso, conforme los testimonios, “no se pudo determinar que la autoría del proyectil que ocasionó la lesión en la ciudadana demandante, fuese de la Policía Nacional, por el contrario, nos encontramos frente a un panorama donde el sector se encuentra en total oscuridad por la ausencia de fluido eléctrico que precisamente motiva el descontento social y el consecuente desorden del orden público…” 2.4.1.5.

Que no existen pruebas que demuestren la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional frente a la causación del daño cuya indemnización se pretende en este proceso, y que ante tal ausencia probatoria no están llamadas a prosperar las pretensiones incoadas por la actora, debiéndose absolver al demandado. 2.4.1.6. Que de otra parte, de acuerdo con la historia clínica, el proyectil que la lesionó fue extraído durante el procedimiento quirúrgico practicado en el PASO DEL PUEBLITO, lo cual permitía establecer su origen, o cuando menos si fue o no disparado por los miembros de la institución armada que acudieron al teatro de los hechos, pero que como eso no se hizo, insiste en negar las pretensiones, por ausencia probatoria. 2.4.2.

Parte demandante: Solicita modificar la sentencia de primera instancia, en punto a que sea revocada la decisión que se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada; de igual forma, pide aumentar el quantum punitivo de la condena. Adicionalmente, solicita al tribunal practicar una prueba en segunda instancia, que en su decir dejó de practicarse en la primera, tendiente a requerir a la Fiscalía General de la Nación para que allegue al proceso “el expediente del proceso Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 penal donde aparece como víctima la señora SANDRA CHINCHIA TROCHA, por lesiones personales modalidad dolosa y/o culposa por lesiones personales con arma de fuego”, con lo cual pueda demostrarse que el proyectil que impactó a la demandante provino de un arma de dotación oficial accionada por los miembros de la Policía Nacional.

2.5. ACTUACION PROCESAL DE LA INSTANCIA. El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 8 de febrero de 2022, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, decisión en la cual se indicó que una vez alcanzara ejecutoria debía ingresar el expediente para la elaboración de la sentencia de segunda instancia.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada, a través de sus respectivos apoderados, en contra de la sentencia proferida el día 15 de julio de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 4.2. Aspecto preliminar. 4.2.1. Sobre la improcedencia de la prueba pretendida por la demandante. Solicita la parte actora en esta instancia la práctica de una prueba en la segunda instancia, que asegura fue decretada en la primera, tendiente a requerir a la Fiscalía General para que llegue al proceso “el expediente del proceso penal donde aparece como víctima la señora SANDRA CHINCHIA TROCHA, por lesiones personales modalidad dolosa y/o culposa por lesiones personales con arma de fuego”, para demostrar que el proyectil que impactó a la citada joven provino de un arma de dotación oficial accionada por los miembros de la Policía Nacional.

Al respecto, una vez analizado el expediente, se observa que el precitado medio de prueba fue decretado y recaudado en la primera instancia, tal como se advierte en los documentos 07, 08 y 09 del expediente digital, los que fueron tenidos en cuenta por la juez de primer grado para adoptar la decisión de fondo, de modo tal que no hay lugar a acceder a lo solicitado y en esa medida se pasa a resolver el fondo de asunto, acorde con los recursos formados por las partes demandante y demandada.

Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 4.2. Problema Jurídico. La Sala debe determinar, en atención a los recursos de apelación formulados, si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo el título de imputación de aplicación excepcional como lo es el daño especial, por la lesión causada en la integridad física de la señora Sandra Milena Chinchia Trocha, en los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2017 en la Cra. 6 F No. 101 – 58, Barrio Villa San Pedro III de la ciudad de Barranquilla, Atl., y la condenó parcialmente al pago de los perjuicios del orden material y moral solicitados en la demanda. 4.3.

Tesis. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, en razón a que el daño antijurídico, consistente en la lesión que sufrió la señora Sandra Chinchia Trocha, es imputable a la demandada bajo el título de imputación de daño especial, por haber sido causado en medio de un enfrentamiento entre agentes de esa institución con otras personas, en aras de retomar el orden público, lo que se enmarca en un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas que la citada señora, ajena a los hechos, no estaba en el deber de soportar.

Finalmente, no hay lugar a aumentar el quantum de los perjuicios en los términos solicitados por la parte demandante, ni condenar en costas a la demandada, pues la tasación que la juez de primera instancia realizó se muestra conforme con los medios de prueba obrantes en el expediente y se ajustó los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado en lo relacionado con la reparación del daño por lesiones.

4.4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. De la Responsabilidad Patrimonial del Estado Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que contiene el medio de control de Reparación Directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño cuando sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra fuente.

De la definición podemos extraer los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: i) El daño; y ii) La imputación. El primero de ellos, puede definirse como la lesión de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacifico, y que es susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos.

Este daño debe ser personal y cierto. Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la efectiva configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto1, actual2, real3, determinado o determinable4, anormal y protegido jurídicamente5. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

La imputación, por su parte, es entendida como la atribución jurídica del daño a una persona, natural o jurídica, y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos elementos sustanciales, i) la imputación fáctica, en donde se analiza la causalidad, sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o deban tenerse en consideración, y ii) la imputación jurídica, que compete propiamente la atribución jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la persona a la que se le imputa deba repararlo.

Es de precisar que, en materia de responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, entre otras. Así, la responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como: falla probada del servicio, daño especial o teoría del riesgo excepcional, entre otras, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Ahora, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6 señaló que así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar, a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar, en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes, dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación por parte del Juez, “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”7 En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.

María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 21515, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Ibídem Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria8.

Así las cosas, se procede a estudiar los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se encuentran acreditados, en aras de verificar la participación de la entidad demandada en la causación de los hechos por los cuales se solicita indemnización y establecer el régimen de imputación. 4.4.2 El daño: Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y solo ante su acreditación, se puede explorar, la posibilidad de su imputación. En el caso concreto, el daño alegado por la parte actora, que se sustenta en la lesión sufrida por la señora Sandra Milena Chinchia Trocha en los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2017 en la Carrera 6 F No. 101 – 58, Barrio Villa San Pedro III de la ciudad de Barranquilla, Atl., con motivo de la confrontación entre miembros de la Policía Nacional y la comunidad residente en el sector, se encuentra probado.

En efecto, al expediente se allegó el Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF- DRNT-10895-2017 de fecha 4 de agosto de 2017 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se describe que la citada joven fue víctima “de una lesión accidental por proyectil de arma de fuego la cual le generó lesiones de tejidos blandos y fractura de tibia derecha, lo cual requirió intervención quirúrgica.

Con base en la Historia Clinica del Hospital General de Barranquilla y camino Sur Occidente y el examen médico legal actual se conceptúa mecanismo traumático de lesión: proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal provisional 76 días” Asimismo, reposa en la actuación la historia clínica elaborada por la institución CAMINO SUROCCIDENTE, a la cual ingresó la demandante por sus propios medios el 14 de julio del año 2017, luego de solicitar su retiro voluntario de la Clinica San Ignacio de Barranquilla, lugar en el cual le fueron prestados los primeros auxilios el día de los hechos que originaron su lesión, estableciéndose como motivo de consulta “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL DE PIERNA DERECHA”.

De lo probado en el proceso y analizado en precedencia resulta que la lesión sufrida por la joven se encuentra debidamente acreditada, puesto que la integridad física de la persona en mención resultó afectada, de acuerdo con el material probatorio al que se hizo referencia con antelación. Además, la acreditación de este fue establecida por el juez de primera instancia, sin que por la vía del recurso de apelación se hiciera por las partes reparo frente a esa determinación. 4.4.3 Imputación Plena.

Procede ahora la Sala de Decisión, conforme los argumentos expuestos por la demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a esa entidad, o si 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Al verificar las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra demostrado que el día 12 de julio del año 2017, en la vía Circunvalar con Carrera 6F de Barranquilla, se presentó un bloqueo por parte de la comunidad de ese sector, ante la falta de fluido eléctrico, por lo cual fue necesario la presencia del personal de la Policía Nacional, quienes al notar la comisión de actos delictivos, como hurto a vehículo, procedió a normalizar la situación, generándose una confrontación, producto de la cual resultó lesionada la demandante, ajena a los hechos, por un proyectil de arma de fuego que impactó su pierna derecha.

A esta conclusión llegó de igual forma la juez de primera instancia, con acopio a los medios de prueba obrantes en la actuación, como las declaraciones de los uniformados y demás terceros rindieron su testimonio, entre otras pruebas documentales, sin que las partes por la vía del recurso de apelación expresaran reparos frente a esas premisas debidamente acreditadas en la actuación. En ese sentido, no hay duda para la Sala de la confrontación que se generó entre miembros de la Policía Nacional y la comunidad del sector, detonada por la falta de fluido eléctrico en el sector, por lo que la policía, en un actuar legítimo, actuó evitando la materialización de condutas delictivas.

Se encuentra igualmente acreditado, acorde con la historia clínica, el dictamen de medicina legal a los cuáles se hizo alusión previamente, así como de las denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación, que producto de esa confrontación resultó lesionada la demandante Sandra Chinchia Trocha con un proyectil de arma de fuego, lo cual le generó una incapacidad médico legal provisional de 76 días.

Ahora bien, en el expediente no se acreditó quien portaba y accionó el arma de fuego con la cual se hirió a la demandante, como tampoco que la lesión recibida por esta hubiese sido consecuencia del uso arbitrario de la fuerza por los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos. Tampoco quedó establecido que la joven se hubiera expuesto de manera imprudente en el lugar de los hechos, o que hubiese intervenido activamente de la confrontación que se presentó ese día, y mucho menos que esta hubiese arremetido contra los policiales o hecho caso omiso a alguna solicitud hecha por estos, o que, finalmente, su actuar hubiese traído como consecuencia la reacción de los agentes en su contra.

Por tanto, ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, o que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, la Sala estima que la responsabilidad de la demandada, tal como lo adujo la juez de primera instancia, debe declararse desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial.

Es de recordar, que bajo ese régimen de responsabilidad, la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. De allí que sea irrelevante, tal como lo pretende la demandada, exonerarla de toda responsabilidad frente a su actuar legitimo y desprovisto de culpa.

Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Al respecto, el H. Consejo de Estado9, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, no se requiere individualizar al causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuesto: “(…) Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.

(…)” Subrayas y negrillas del tribunal. En ese orden, acorde con los hechos expuestos, no hay duda de que la Policía Nacional debe responder por el daño irrogado, pues aun cuando actuó en cumplimiento de un deber legal y sin falla, lo cierto es que de esa confrontación que mantuvo con los miembros de la comunidad se causaron las lesiones a la joven, sin que el hecho de no haberse identificado el causante directo de esta permita exonerarla de toda responsabilidad, pues fue por esa causa que se produjo el hecho, siendo la actora Chinchia Trocha ajena a estos, por lo que debe ser indemnizada en su calidad de víctima, en aplicación de los principios de justicia y equidad, pues ese daño le entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar.

De otra parte, en cuanto a los puntos de inconformidad plasmados por la parte demandante en su recurso, el Tribunal desestimará cada uno de ellos, ya que respecto de aumento del quantum de la indemnización, no se expusieron razones que conlleven a determinar como equivocada la estimación que realizó el a quo, más aun cuando ésta estuvo guiada por el precedente vertical del Honorable Consejo de Estado, que determinó unos parámetros para su cuantificación en tratándose de daños por lesiones corporales; y respecto de la condena en costas, tampoco resultaron probadas, ni en la primera, ni en esta instancia, al tenor del numeral 810 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del CPACA., en tanto no se acreditó los presuntos gastos en que incurrió. En ese orden, la sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre del 2016, expediente 38.309. 10 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Radicado: 08001333301220190013900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Chinchia Trocha Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Tema: Lesiones en operativo policial. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 V. COSTAS La Sala, tal como lo indicó de manera precedente, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, habida cuenta, que no aparecen de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso-administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA 1.- PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el día 15 junio del año 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. 44.- Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e70b700cff99fa3b33c778f70735c979992b733cdb067130ea911b86dce87c90 Documento generado en 05/07/2024 08:24:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica