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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-006-2017-00015-02

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-07-08

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300620170001502 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlántico Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado, contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES 2.1. La demanda: Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el día 23 de enero de 2017, el señor Pedro Pastor Cabrera Berdejo, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Atlántico, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que he sustentado, solicito al despacho que proceda a declarar la nulidad de los siguientes: 1- Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No.1487 de fecha 20/06/2016.

Que consecuencia de la nulidad declarada, se ordene el restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: 2- Reconocer y pagar a favor de mi representado las diferencias salariales retroactivas por reliquidación de la nivelación salarial, para los periodos comprendidos entre 1997 hasta 2009. 3.- Reconocer y pagar a favor de mi representado las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales con base en las diferencias salariales retroactivas por nivelación salarial, para los periodos comprendidos entre 1997 hasta 2009, que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales siguientes: Vacaciones b) Prima de vacaciones Bonificación Tiempo de servicio Prima de navidad Subsidio familiar y/o Subsidio de alimentación Auxilio de cesantías Intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual) Dotación de calzado y vestido de labor.

Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Prima Técnica Horas extras K) Demás emolumentos legales dejados de cancelar I) Prima de Servicio m) Bonificación por recreación n) Prima de antigüedad 4- Reconocer y pagar a favor de mí representado la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación completa y oportuna de sus cesantías de los años 1997 al 2009, hasta la fecha real del pago al fondo de cesantías. 5- Reconocer y pagar a favor de mi representado la sanción moratoria a que tiene derecho por el no pago completo y oportuno de los intereses sobre cesantías a mi apoderado, de los años 1997 al 2009, hasta la fecha real del pago. 6- Se ordene liquidar, reconocer y pagar la sanción, liquidando cada año de forma individual por la mora de la vigencia hasta la fecha del pago, a razón de un día de salario por cada día de mora desde el 15 de febrero de los años 1998 al 2010, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago completo de las cesantías y de los intereses sobre cesantías. 7- Que se reconozca y pague los intereses por mora del total de los derechos a pagar a mi apoderada, desde la fecha de causación de la obligación de pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales de este acápite, hasta la fecha real de cancelación de estos derechos. 8- Que aplique y reconozca la sanción establecida LEY 50 DE 1990, como sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales CESANTIAS, al fondo de cesantías en fecha 14 Febrero de cada año, que corresponden como derechos laborales a mi apoderada, desde 1997 a 2009, consistente en un día de salario por cada día de mora, hasta la fecha de pago material total de la obligación. 9- Que se aplique la indexación conforme el IPC para cada año homologado y nivelado sobre la totalidad de los derechos laborales, salariales y prestaciones sociales que corresponden a mi apoderada, en liquidación independiente. 10- Que se aplique el principio de transparencia, publicidad, debido proceso a la nueva resolución, incorporando en el cuerpo del acto todas y cada una de las tablas y liquidaciones de cada uno de los conceptos salariales y de prestaciones sociales periódicas, indicando valores totales, porcentajes, formulas y demás detalles que hacen parte de la liquidación solicitada en esta demanda. 12- Que en el acto administrativo y/o la sentencia que reconoce y ordena pago de los derechos salariales y prestacionales, se informe y detalle de manera específica los valores y conceptos correspondientes a cada uno de los periodos, indexación, porcentajes y formulas aplicadas, intereses por mora, entre otros que hacen son necesarios y deben hacer parte de la liquidación; detallando por separado cada concepto con sus periodos y valores discriminados y totalizados, de forma clara y específica, que le permita conocer al empleado el fundamento de la cuantía de su derecho. 11.

Que se reconozcan y paguen los honorarios de abogado, y las costas procesales (…) 2.2. Fundamentos de hecho: Fueron narrados de la siguiente manera: (…) 1-Mi apoderado se encuentra vinculado al Departamento del Atlantico en sector de educación por media de la Secretaria de Educación Departamental del Atlantico, en el cargo ADMINISTRATIVO.

Anexo certificación laboral. 2-Por medio de la descentralización administrativa ordenada por la ley 60 de 1993 y la 715 de 2001, los entes debieron realizar una Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 homologación y nivelación de cargos de la planta del personal de la educación recibida de la nación y los departamentos con relación a la planta de cargos que presentaba el ente territorial, para este caso el Departamento del Atlantico, en el sector de la educación. 3-Una vez asignado la estructura administrativa departamental de forma inmediata en el año 1997 debía la entidad proceder a efectuar la nivelación salarial conforme los salarios de la planta de personal educación de departamentales, constituyéndose en omisión grave de la entidad respecto este deber legal, afectando ilícitamente los derechos salariales y prestacionales del empleado.

(prevaricato por omisión) 4-Transcurridos 13 años desde el ingreso al Departamento, solo hasta finales del año 2009, se cumple con el deber legal de la administración, efectuando la nivelación salarial con los salarios de la planta de personal del Departamento, habiéndose generado, 13 años de derechos salariales y prestacionales retroactivos, que se encuentran vigentes por estar el empelado publico vinculado en el mismo cargo con la administración, y por tratarse de prestaciones sociales periódicas.

(…) 2.3. Concepto de violación El demandante señaló como normas constitucionales violadas donde se establecen como derechos fundamentales el derecho al trabajo, debido proceso, al preámbulo. De orden legal el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989. En su concepto de violación acusa el acto administrativo demandando de desviación de poder, ser expedido en forma irregular con violación al debido proceso, y falsa motivación 2.4.

La sentencia de primera instancia: El Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: (…) En el plenario se encuentran establecido que, con las Resoluciones 000478 de 2011 y No, 00182 de 2014 el Departamento del Atlántico — Secretaría de Educación Departamental, reconoció los valores y pago de retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al señor Pedro Pastor Cabrera Berdejo, los cuales fueron debidamente notificados.

Ante la solicitud, realizada por la parte actora, de reliquidación de las diferencias salariales como consecuencia de la nivelación salarial en el período comprendido entre los años 1997 hasta 2009 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación completa por dicho periodo, el ente territorial demandado dio respuesta negativa, mediante el acto administrativo aquí acusado.

Es menester recordar que, con el auto de 14 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlantico, en el presente proceso, resolvió confirmar la declaratoria de caducidad efectuada por esta agencia frente al medio de control respecto de la reliquidación del retroactivo de la nivelación, en razón a que, contra las resoluciones que reconocieron y ordenaron el pago de retroactivo por la nivelación salarial no hubo reproche alguno en el término legal, ordenando conocer solo de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 por el pago tardío de las cesantías con ocasión al mencionado reajuste, toda vez que, frente a este, en el acto acusado indico: “al culminarse el proceso de pagos de todos los valores reconocidos en los actos administrativos, no es posible que se cause el valor alguno por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y de cesantías dentro del mismo, ni la sanción moratoria pretendida, pues no existe una prestación principal de la cual se derive el pago o consignación de valores por dichos conceptos a favor de su mandante” En esa medida, se tiene que, con las Resoluciones 000478 de 2011 y No. 00182 de 2014 expedidas por el Departamento del Atlantico- Secretaria de Educación Departamental se reconocieron el pago de retroactivos en virtud de la nivelación salarial-homologación realizada por el ente territorial, incluyendo los conceptos de pagos patronales entre los cuales se relacionó las cesantías, es decir que, con dichos autos administrativos se hizo un reconocimiento de la diferencias generadas en el pago de ésta, en razón al proceso de homologación y del reajuste prestacional.

Por lo anterior, es claro que, la sanción moratoria pretendida, en la presente demanda, es la que a juicio del actor tiene derecho por la tardanza en el pago de las diferencias de cesantías generadas con ocasión al reajuste salarial y prestacional realizado para los años 2011 y 2014, es decir, que lo que se reclama en el presente proceso tiene su fuente en el reajuste a las cesantías del período comprendido entre 1997 a 2009 originado en el pago de la homologación y no en el pago de las cesantías propiamente dicha, circunstancia que no encaja dentro del supuesto de hecho descrito por la normatividad que regula la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, Ley 50 de 1990, y por lo tanto, impide su aplicación en el subjudice.

Se destaca que, se trata de un asunto excepcional consecuencia de un proceso de homologación y nivelación salarial que generó valores adicionales por concepto de salarios y otras prestaciones sociales, entre las cuales están las cesantías de dicho periodo y los cuales como se dijo anteriormente, fueron liquidados y pagados a la actora. sin que se evidencie inconformidad de su parte o la interposición de recursos contra los actos administrativos que reconocieron dichos valores.

Situación que, no es óbice para tipificar la sanción solicitada por la actora. Por lo anterior, se considera que, el Departamento del Atlántico, no ha incumplido con su obligación de efectuar el pago de recursos por concepto de cesantías, ya que del acervo probatorio recaudado se observa que, la entidad demandada reconoció el pago de los saldos de cesantías por concepto homologación con las Resoluciones 000478 de 2011 y No 00182 de 2014 obrantes en el plenario”.1 La Sección Segunda del Consejo de Estado”2, luego de recordarla Sentencia SU-004/16, que explica la exigibilidad de esta sanción moratoria por el no pago de las cesantías, precisó que la finalidad del legislador al contemplar la sanción fue apremiar al empleador a la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debido a la importancia de esta prerrogativa laboral destinada a cubrir necesidades básicas del trabajador o servidor público relacionadas con educación y vivienda de su núcleo familiar.

En consecuencia, aseguró que, en los eventos en que se reconozca una diferencia respecto del salario base de liquidación del auxilio de cesantías con ocasión de un reajuste salarial ello no implica el reconocimiento de la sanción moratoria. Lo anterior toda vez que, al tratarse de una sanción que se configura por una conducta determinada en la ley en cabeza del empleador que incumpla el plazo señalado para consignar el valor liquidado por la anualidad o fracción correspondiente en el fondo administrador seleccionado por el empleado, no podrá aplicarse a otras situaciones fácticas, en tanto ello desconoce el principio de legalidad y la garantía esencial del debido proceso. 1 Ver documento: Carpeta 2 Ant.

Adm, Homologación M. Luna Angulo paginas 55 al 68 CD folio 109 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN8, RADICADO 25000-23-42-000-2018-02833-01. RADICADO INTERNO 0612-2021 SENTENCIA 10 de febrero de 2022 Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 En consecuencia, tratándose en el presente asunto del reajuste de la asignación salarial y prestacional del actor, en razón al proceso de homologación no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada. En ese contexto, teniendo en cuenta que, la presunción de legalidad, de validez o de legitimidad de los actos administrativos, tiene como consecuencia que quien alegue su nulidad, le corresponde desvirtuarla, de manera que traslada al impugnante la carga de demostraría en juicio, mediante el aporte de los elementos de convicción y pruebas necesarias para el efecto; correlativamente, dispensa a la Administración de estar probando en cada proceso que sus actos cumplen con los requisitos de validez.

Dicho de otro modo, la presunción de legalidad del acto administrativo implica que incumbe a quien pretenda su nulidad demostrar que no cumple con los requisitos de validez. Corolario de lo anterior, el Juzgado estima que la presunción de legalidad que reviste el Oficio No. 1487 de 20 de junio de 2016, no ha sido enervada por lo que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

(…) 2.4. El recurso de apelación: La parte demandante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, que desestimó las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la misma, y para ese efecto argumentó lo siguiente: (…) Solicito respetuosamente al honorable despacho se sirva revocar la sentencia apelada, y proceda a decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia inicial en la cual nunca se han presentado los antecedentes administrativos pertinentes según ley 1437 de 2011 Art.175 No.4 PAR 1°; en su defecto, solicito se proceda a ordenar el reconocimiento y concesión de las pretensiones de la demanda, en el sentido de decretar la nulidad del acto demandado, y el correspondiente restablecimiento del derecho en los términos y condiciones solicitados en la demanda (…) Solicito se sirva valorar como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación de la demanda, las que explícitamente se enuncian como sustentación del presente recurso, pruebas ausentes de las que se advirtieron al despacho en audiencia de pruebas y en los mismos alegatos; y las que se estimen necesarias para que se ordenen de oficio; todas las que se requieran para garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, con el lleno de requisitos probatorios procesales de conducencia, utilidad, pertinencia, pero sobre todo de necesidad, con la prevalencia del derecho sustancial ante lo formal.

(…) 2.5. Actuación procesal en la instancia. El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 18 de marzo de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto. 2.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Hasta este momento procesal no se observa alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por cuanto es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos, al tenor del Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 4.2.

Problema Jurídico. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague sanción moratoria derivada del no pago oportuno y completo de las cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado con ocasión a la nivelación u homologación de los cargos administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico, correspondientes a los años 1997 a 2009. 4.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia apelada, a efectos de precisar que la sanción moratoria solicitada por el demandante en el caso particular, derivada de la reliquidación que se efectuó respecto de las cesantías del actor, como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial de que fue objeto no resulta procedente, toda vez que el legislador no previó esta sanción para la reliquidación de las cesantías. 4.4.

De lo probado en el proceso. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se establece lo siguiente: 1. El señor pedro Pastor Cabrera Berdejo, fue nombrado mediante decreto 1168 de 1997 expedido por el Gobernador del departamento del Atlántico, en el cargo de secretario digitalizador del Colegio Técnico Comercial de Sabanagrande.

Acto administrativo aclarado mediante decreto 01463 de 1997, precisando que el cargo en el que fue designado el demandante es el de Auxiliar Administrativo código 620. Tomó posesión del empleo el 4 de agosto de 1997. 2. Que mediante Resolución 000748 de 2011, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, reconoció al señor Cabrera Berdejo la suma de $46.409.532, correspondiente a valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal educativo financiados con recursos del SGP del departamento del Atlántico. 3.

Con la Resolución 03146 de 2011 se aclaró y se adicionó el acto administrativo anterior, indicándose que la suma total reconocida al funcionario, ascendió a $58.604.297, en la cual se incluye además del valor reconocido como salario, los Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 aportes parafiscales a Cajacopi, ICBF, SENA y aportes patronales, así como cesantías, salud, pensión y ARP, así como retenciones por estampillas y sindicatos. 4.

Con Resolución No 00182 de 2014, la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial y puso fin a la última fase del proceso administrativo de homologación de cargos y salarios. En dicho acto, se ordenó el pago de la suma de $27.565.840 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso hasta junio de 2009.

Resolución notificada el 24 de enero de 2014. 5. El 15 de abril de 2016 el demandante presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales con base en las diferencias salariales retroactivas por la nivelación salarial, para los períodos comprendidos entre 1997 hasta 2009, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación completa y oportuna de sus cesantías en esos años y la diferencia respecto de la obligación contenida en la Resolución 0748 de 3 de marzo de 2011. 6.

Con oficio1487 de fecha 20 de junio de 2016 se dio respuesta a la solicitud en la cual se indica que, el reconocimiento de la retroactividad se realizará sobre los derecho que no se hayan prescritos de conformidad con los artículo 102 y 103 de los Decretos 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral, enlistando las reclamaciones del peticionario así: 3 de mayo,7 de julio de 2000, 26 de diciembre de 2003, 11 de julio, 12 de octubre de y 20 de diciembre de 2005, 24 de enero de y 1 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2008.

Se indicó que, con la Resolución 3853 de junio de 2009 que homologa los cargos toma como última reclamación la de esa data y corresponde el periodo de liquidación de 26 de diciembre de 2000 al 26 de junio de 2009. 7. La AFP Colfondos como administradora de cesantías, certificó el 26 de abril de 2016 las consignaciones realizadas en cada año, por parte del Fondo Educativo regional del departamento. 4.4.1.

Resolución al caso concreto. De la no causación de la sanción moratoria pretendida en razón de la liquidación de cesantías derivada del proceso de homologación y nivelación salarial. Como punto de partida habrá de indicarse que, tal como quedó delimitado en acápite anterior al establecer el problema jurídico a resolver, en su oportunidad este Tribunal en decisión del 14 de julio de 20173, al desatar el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad de medio de control, determinó que el proceso debía continuar pero con respecto a la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías correspondientes a las anualidades 1997 a 2009.

En este sentido, las aseveraciones y repartos que formula el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referidos a las supuesta falta de pago de los valores retroactivos reconocidos en la resolución 0748 de 2011, así 3 Documento No. 10, carpeta digital Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 como los cuestionamientos en torno a los valores reconocidos por efectos del proceso de homologación y nivelación salarial, no puede ser atendidos en esta oportunidad, pues desbordan el eje de la Litis establecida en el curso de la primera instancia y por tanto, lo que puede ser objeto de apelación. Ahora bien, de lo manifestado como sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, contenido en el documento 37 de la carpeta digital del expediente, advierte la Sala que la parte actora insiste en su protección dirigida a obtener el pago de una sanción moratoria derivada de la liquidación efectuada sobre las cesantías percibidas en anualidades anteriores en razón del proceso de homologación y nivelación salarial de que fue objeto, esto es, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías de anualidades anteriores, en razón de la diferencia salarial y prestacional que se derivó por la homologación enunciada.

Sobre este punto, es preciso anotar que el Consejo de Estado ha indicado en variadas oportunidades que la sanción moratoria no se causa respecto de la reliquidación de las cesantías. Los siguientes pronunciamientos citados dan cuenta de la posición reiterada por el Consejo de Estado sobre este tema, así: Sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicación No 73001-23-33-000-2014-00199-01 No interno 0863-15, en la que al referirse a una sanción moratoria por reliquidación de cesantías, se dijo: “…el derecho administrativo sancionatorio como un correctivo al incumplimiento de las obligaciones, deberes y mandatos, no puede ser ajeno a los postulados constitucionales que rigen el debido proceso, por lo que tal como lo ha considerado esta Corporación, las garantías superiores que rigen en materia penal se aplican mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador, de manera que nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas sustanciales preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente.

Igualmente, el debido proceso exige la observancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, lo cual se materializa en los siguientes presupuestos: (i) Que el señalamiento de la infracción y la sanción sea hecho directamente por el legislador (lex scripta); (ii) Que el señalamiento sea previo al momento de la comisión del ilícito y también al acto de imposición de la sanción (lex praevia); y (iii) Que la sanción sea determinada y no determinable (lex certa).

Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho, por lo que deberá confirmarse la decisión del tribunal de instancia que negó el reconocimiento de la penalidad solicitada por la demandante frente a la reliquidación de la prestación social - cesantías, por lo expuesto en precedencia.” (negritas fuera de texto) Por su parte, la misma Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso identificado con el número de radicación 08001-23-33- 000-2013-00204-01 No interno 4008-14, dijo: “En lo atañedero al reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de la reliquidación de cesantías, advierte la Sala que la Ley 224 de 1995, en su artículo 2, prevé para el empleador un plazo para reconocer y «cancelar» las cesantías definitivas o parciales, so pena de verse obligado a otorgar al servidor público, a título de indemnización, «un día de salario por cada día de retardo Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 hasta que se haga efectivo el pago», de manera que la sanción reclamada solo procede en los casos en que la entidad empleadora no sufrague a tiempo la prestación, por lo que reconocerla frente a la diferencia en la liquidación del derecho reclamado, desconoce el principio de legalidad, fundamento del debido proceso que enmarca el derecho administrativo sancionador, porque solo la ley puede describir las conductas constitutivas de infracción, así como su respectiva sanción; y dicha norma es clara al estipular que la obligación se cumple con el desembolso del dinero a favor del trabajador.

En este orden de ideas, como en el sub lite la entidad accionada, a través de la Resolución 313 de 2 de abril de 2004, le reconoció al actor las cesantías definitivas y las pago de manera oportuna, cumplió con la imposición que contempla la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y si bien en este primer acto administrativo no se liquidó en debida forma la prestación, no fue por causa atribuible a la entidad, pues una vez dictada la Resolución 16 de 21 de enero de 2005, que ordenó el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor para los empleados de la contraloría distrital de Barranquilla para el año 2004, procedió a ajustar el valor y pagar el saldo restante de las cesantías como correspondía, de lo que se evidencia que la entidad demandada no trasgredió la norma alegada y, en consecuencia, no es del caso imponer la sanción moratoria reclamada por el demandante.” (negrita fuera de texto) Este pronunciamiento se reitera en la sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente 08001- 23-33-000-2012-00170-01 No interno 1301-14, en el cual la Sección Segunda Subsección A dijo lo siguiente: “La indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado retirado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Esta sanción fue creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Nótese que el espíritu de la comentada norma es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas.

(…) La Ley 244 de 1995 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas. En ese sentido, no le asiste derecho al demandante a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la reliquidación de sus cesantías…” (negritas fuera de texto) Ahora, respecto de la improcedencia de la sanción moratoria en casos específicos de reliquidación de cesantías como producto de nivelación salarial, el Consejo de Estado, subsección A, en sentencia de 26 de abril de 2018, dentro del proceso de radicación 66001- 23-33-000-2013-00203-01 No interno 3923-14, dijo lo siguiente: “La materia litigiosa consiste en determinar, en primer lugar, si la demandante, quien estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, puede beneficiarse de la sanción moratoria de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el evento en que la administración incurra en mora en la consignación anual de esa prestación. La sanción moratoria pretendida; al respecto se debe precisar que tal pretensión no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia de la nivelación salarial ordenada por la administración. Al respecto, se debe precisar que la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. La Sala concluye que, incluso, en el evento de que la demandante hubiera demostrado su vinculación a un fondo privado administrador de cesantías, no procedería la indemnización moratoria que reclamó en la demanda, comoquiera que esta no se deriva del pago inoportuno del auxilio de cesantías propiamente Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 dicho, sino de la tardanza en el pago de la diferencia que surgió como consecuencia de la nivelación salarial, respecto de la cual no se configura el derecho a la indemnización pretendida. Valga precisar que como se trata de una sanción, hace parte del derecho sancionatorio y, por ende, no se puede hacer extensiva a situaciones diferentes a la que expresamente prevé la norma.” Así las cosas, se tiene que los reiterados pronunciamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado permiten concluir que la sanción moratoria pretendida por el demandante en el caso particular, derivada de la reliquidación que se efectuó respecto de las cesantías del actor, como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial de que fue objeto, y que le fueron reconocidas mediante Resoluciones 748 de 2011 y No. 00182 de 2014, no resulta procedente, toda vez que el legislador no previó esta sanción para la reliquidación de las cesantías.

Adicionalmente no pierde de vista la Sala, que ni siquiera resulta procedente la determinación de la existencia de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación, en la medida que en el presente asunto y tal como se dejó sentado en aparte anterior, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control frente a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de diferencias salariales y prestacionales por concepto de homologación y nivelación salarial, continuándose el proceso únicamente en punto de la alegada sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en los montos resultantes del proceso de homologación y nivelación salarial, por lo que incluso se encontraría en la indefinición la situación planteada en relación con la supuesta indebida liquidación de cesantías.

Así entonces, en el caso particular se tiene que no se desvirtuó el principio de legalidad del acto administrativo acusado, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de Barranquilla. 5. COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. Radicado: 08001333300620170001502 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Pedro Pastor Cabrera Berdejo Demandados: Nación-Ministerio de Educación-Departamento del Atlantico. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada (Impedida) Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7178c0076ffa45f1ccfb9c39136c0d3b8de78119c39f9e9ec9b67b7373a8a86d Documento generado en 04/07/2024 11:39:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica