JurídicoESEN

Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00361-00

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2024-05-30

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I. treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2018-00361-00 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante José Carlos Ahumada Sulbarán Demandado Nación – Mineducación y Otros Magistrada Ponente ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ II.

ASUNTO El Despacho precede a resolver el incidente de nulidad propuesto por el demandante por indebida notificación de la sentencia. Para tal efecto, argumentó que al consultar el estado del proceso en la plataforma Samai advirtió que este Tribunal profirió sentencia de primera el 14 de octubre de 2021, decisión notificada en la misma fecha.

No obstante, involuntariamente la susodicha providencia se notificó al correo hdominguez@hotmail.com cuando el correcto es hdominguezc@hotmail.com, es decir, se omitió incluir la letra “c”. Seguidamente, por auto del 9 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad. El Municipio de Sabanalarga al descorrer el traslado señaló que resulta improcedente decretar la nulidad deprecada ya que la sentencia se encuentra ejecutoriada, además, hizo tránsito a cosa juzgada.

Por su parte, el Departamento del Atlántico adujo que no hay lugar a decretar la nulidad planteada, teniendo en cuenta, que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de notificación de la sentencia y la de proposición del incidente en cuestión. Además, manifestó que la susodicha providencia se encuentra ejecutoriada. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán Demandado: Nación – Mineducación y Otros Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00361-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Magistrada sustanciadora es competente para proferir la presente decisión según lo dispuesto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. PROBLEMA JURÍDICO El Despacho deberá determinar si incurrió o no en irregularidad al momento de notificar al demandante la sentencia de primera instancia. TESIS El Despacho se anticipa en señalar que incurrió involuntariamente en irregularidad en el procedimiento de notificación de la sentencia de primera instancia al actor, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia ordenará notificar en debida forma al demandante la sentencia del 14 de octubre de 2021.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL NOTIFICACIÓN – FINALIDAD La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.

De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán Demandado: Nación – Mineducación y Otros Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00361-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales1. DEL DEBIDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y, LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES POR VÍA ELECTRÓNICA La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse.

En efecto, uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, con el propósito de asegurar entra otras garantías, las siguiente: i) notificación oportuna y de conformidad con la ley, ii) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, iii) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, iv) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, v) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

Se constata pues, el carácter inescindible de la notificación como acto que brinda al afectado el conocimiento de las actuaciones que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar las formas de defenderse. NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA - CPACA El artículo 196 del CPACA establece que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en esta norma.

A su vez, el artículo 203 prevé que “las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 25 de noviembre de 2014, Rad.: 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1º de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán Demandado: Nación – Mineducación y Otros Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00361-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Por último, el numeral 1º del artículo 205 consagra que la providencia a notificar deberá ser remitida al canal digital registrado. En este orden, es pertinente concluir que la notificación electrónica es procedente en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no se pierda de vista, que su finalidad no es otra que permitirles a los interesados su conocimiento con miras al ejercicio del derecho de defensa.

CASO CONCRETO En el caso de marras, se tiene que esta Corporación profirió sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2021, notificada personalmente en la misma fecha en los siguientes correos electrónicos: procjudadm118@procuraduria.gov.co hdominguez@hotmail.com otificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co notificaciones17@silviarugelesabogados.com alcaldia@sabanalarga-atlantico.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co srugeles@silviarugelesabogados.com jspirko@procuraduria.gov.co En ese orden, el Despacho revisado el plenario advierte que en efecto de manera involuntaria notificó al accionante la sentencia primera instancia a un correo electrónico diferente al autorizado para tal efecto.

Por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, es necesario reordenar dicho procedimiento, para lo cual, se ordenará notificar al demandante la sentencia del 14 de octubre de 2021, a los correos electrónicos suministrados para ello, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° numeral 8° del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa normativa del artículo 306 del CPACA.

De otro lado, es dable señalar que no existe límite alguno en el tiempo para alegar este tipo de irregularidades, pues, a todas luces la providencia que puso fin a la presente litis aún no le es oponible al suplicante para ejercer su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Carlos Ahumada Sulbarán Demandado: Nación – Mineducación y Otros Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00361-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2

RESUELVE

PRIMERO: NOTIFICAR personalmente al demandante la sentencia proferida por este Tribunal el 14 de octubre de 2021, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico indicado en la demanda, esto es, hdominguezc@hotmail.com, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia las partes que integran la presente litis.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ Magistrada Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico