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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-33-33-012-2022-00218-01

Ponente: Judith Inmaculada Romero Ibarra

Fecha: 2024-06-28

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA- SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A Barranquilla, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-012-2022-00218-01-JR Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Augusto Wong Collazos Demandado Distrito, Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra.

I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones: Se contraen a las siguientes: “(…) PRIMERA: DECLARAR la existencia de una negación por parte de un acto ficto, respecto del derecho de petición presentado al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, identificado con radicación EXT-QUILLA-18-218098 de fecha 28 de diciembre de 2018, cuya petición versó en el reconocimiento y pago de aportes en pensión, salud y riesgo laboral, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en la cancelación de las cesantías definitivas causadas y no reconocidas con la expedición de la ley 1617 del 2013.

SEGUNDA: Que por vía administrativa se declare NULO el acto Ficto que negó las peticiones respecto a la petición de reconocimiento y pago de aportes en pensión, salud y riesgo laboral, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en la cancelación de las cesantías definitivas causadas y no reconocidas con la expedición de la ley 1617 del 2013.

Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a título de restablecimiento en el DERECHO VIOLADO: se DECLARE que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, debe de reconocer y pagar a mi poderdante Augusto Wong Collazos, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.152.835 expedida en Barranquilla - Atlántico, los aportes en pensión, salud y riesgo laboral.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a título de restablecimiento en el DERECHO VIOLADO: se DECLARE que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, debe de reconocer y pagar a mi poderdante Augusto Wong Collazos, identificado con cédula de ciudadanía 72.152.835 expedida en Barranquilla – Atlántico, las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías.

QUINTA: Como consecuencia de la declaratoria de anulación y a título de restablecimiento en el DERECHO VIOLADO: se DECLARE que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, debe de reconocer y pagar a mi poderdante MARTHA LUCIA LOPEZ DE LOS RÍOS, identificado con cédula de 72.152.835 expedida en Barranquilla - Atlántico, los aportes en pensión, salud y riesgo laboral, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en la cancelación de las cesantías definitivas causadas y no reconocidas con la expedición de la ley 1617 del 2013, valor que ascienden a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($14.410.000.00), además del reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir un día de salario por cada día de mora en la cancelación de las cesantías definitivas no reconocidas y causadas por la expedición de la ley 1617 del 2013, Lo anterior, es decir la sanción moratoria debe de ser reconocida y pagada de la siguiente manera: Sanción moratoria $183.333,33 por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas de los años 2013 que suman 2.845 días, el año 2014 que suman 2.480 días y el año 2015 que suman 2.115, lo cual a la fecha sería un total de MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS.

MONEDA CORRIENTE ($1.407.229.975,20) SEXTA: Adicionalmente, ruego señor Juez, CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar la sumas resultantes de esta Litis para hacer los ajustes de valor de éstas, conforme al índice del precio al consumidor (IPC), sobre las mesadas dejadas de pagar y las que se causen a futuro que se pague en su totalidad, tal como lo autoriza el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que si en el evento no da cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el inciso 3º del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague los intereses moratorios conforme los establece el artículo 192 ibídem.

(…)” Hechos: Los hechos narrados en el libelo de la demanda se resumen de la siguiente manera: Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Afirma la parte actora que fue electo Edil de la Localidad Suroccidente del Distrito de Barranquilla para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Que, en febrero de 213, entra en vigencia la Ley 1617 “Régimen para los Distritos Especiales”, el cual contiene en el parágrafo del artículo 61, la posibilidad de percibir una remuneración por cada sección que acudan, una igual a la del alcalde local, en adición que, en dicha ley, se estipula 35 secciones por 4 períodos cada año, y la posibilidad de sesionar 35 veces en modalidad extraordinarias por año, siendo que para el actor se cumplieron.

Señala que, se dedujo equivalía el valor de la sección a dividir la remuneración del Alcalde Local entre 20, por lo que la demandante entre los años 2013, 2014, 2015 asistió a 420 sesiones cada año. Y por ello, para el año 2013, el valor de cada sesión era de $502.722, en el año 2014, el valor era de $519.714 por cada sesión y en el año 2015, el valor de cada sesión era de $535.200.

El señor Augusto Wong Collazos, afirma que solicitó a la Alcaldía el pago de prestaciones sociales, sobre el pago de la asistencia de cada año desde la entrada en vigencia de la ley, pero nunca fueron reconocidas, por lo que otorgó poder para su reclamación, en adición a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías. Concepto de Violación: El libelista considera en línea muy generales que, con la promulgación de la Ley 1617 de 2013, “por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, entendido como una ley encaminada a combatir el centralismo político, administrativo y financiero; entiendo que esta norma se encaminó a darle instrumentos a las entidades territoriales.

Hace una alusión a la normativa civil, para indicar que la entidad territorial ha incurrido en mora, lo que generó una serie de perjuicios pasibles de ser cancelados, tomando como égida la posibilidad de acudir a dicha legislación, cuando en virtud de una vinculación contractual, no se regule lo pertinente. Agrega que el Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 trabajo es un derecho y una obligación social, y goza de plena protección en sus distintas modalidades, entiendo que toda persona tiene la prerrogativa de prestarlo en condiciones dignas y justas. Hace alusión a la indemnización de salarios caídos de que trata la legislación laboral ordinaria, y luego menciona la característica de irrenunciabilidad del salario, la obligación de liquidar un contrato, las normas pertinentes sobre las cesantías en el régimen anualizado, las primas de servicio, vacaciones, deducciones legales, y sobre la desviación de poder, y el objetivo del Estado de protección del más débil.

CONTESTACIÓN Por su parte, el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestan la demanda, afirmando oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que es dable afirmar que el régimen salarial de los ediles es completamente diferente al de los servidores públicos, pues al no encontrarse vinculados laboralmente ni por medio de una relación legal o reglamentaria con mi representada, no perciben como retribución a sus funciones un salario sino el pago de honorarios, los cuales se determinan por la asistencia comprobada a las sesiones en la Junta Administradora Local.

Implica lo anterior que la base para la liquidación de los honorarios de los ediles, equivale a las sumas que por concepto de salario percibe el Alcalde Local como retribución por sus servicios personales, incluidas las correspondientes a todos los factores que constituyan su salario, dividida por 20, que de acuerdo a los límites fijados por el gobierno nacional se encuentran constituidos únicamente por asignación básica y gastos de representación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes: “(…)De lo expuesto, preliminarmente se concluye que los ediles tienen derecho a que la Alcaldía de la entidad territorial respectiva, les cancele honorarios, Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 seguridad social en salud y riesgos laborales, así como aportes pensionales, sin que ello implique el reconocimiento de una relación laboral. Establecidas las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al sub judice, en atención a los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda, es pertinente entrar a reseñar los hechos probados dentro del proceso en los siguientes términos: Se encuentra acreditado en el expediente, que el señor AUGUSTO WONG COLLAZOS, ostentó la calidad de edil por la localidad Suroccidente, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, según da cuenta formulario E-28 contentivo de credencial electoral, otorgada al demandante con ocasión a su elección como miembro de la junta administradora de local de la localidad suroccidente (folio 33, archivo 01 del expediente).

Que el Distrito de Barranquilla, a través del Decreto N° 043 de 2014, ordenó la afiliación a seguridad social de los ediles de Barranquilla, en calidad de trabajadores independientes, al régimen contributivo en salud, pensión y ARL, con cargo al ente territorial, de las cotizaciones en salud y ARL, bajo las previsiones del Decreto 3171 de 2004 y la Ley 1617 de 2013, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización mensual, el valor resultante de sumar lo pagado durante el año inmediatamente anterior a cada uno de los ediles, por concepto de honorario por la asistencia a las sesiones de la junta administradora local, dividido entre 12, más el IPC del mismo año. Que, conforme a certificación del 20 de septiembre de 2022, emitida por el operador Aportes en Línea, al demandante, en el período comprendido entre marzo de 2014 y diciembre de 2015, se le efectuaron pagos por concepto de aportes a salud (SALUDCOOP) y riesgos laborales (COLPATRIA ARP), liquidados con un IBC de $5.865.000 para las vigencias reportadas.

(folios 43 al 46, archivo 13 del expediente) Que a través de Decreto N° 0571 de 2016, el Distrito de Barranquilla, resolvió modificar el artículo 2° del Decreto N° 043 de 2014, disponiendo la expedición anual de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los valores que correspondan al Distrito por concepto de salud, pensión y ARL a favor de los integrantes de las juntas administradoras locales, derogando el artículo 3° que disponía que los ediles del Distrito de Barranquilla, asumían los aportes de pensión a que hubiere lugar, con ocasión a la actividad como miembros de las juntas administradoras locales.

(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 y posteriormente por la Ley 2086 de 2021, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1617 de 2013, a los ediles, les asiste el derecho a su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, al Sistema General de Riesgos Laborales, establecido en el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, así como, al sistema de pensiones, en los términos del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, aportes que deben ser asumidos por el municipio o distrito en virtud de las normas en cita, y siendo así, debe analizarse, si conforme a lo probado en el proceso, es procedente acceder a su reconocimiento.

(…) Recapitulando, i) Se negará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante, al ser estas propias de los empleados públicos, esto es, quienes se vinculan al servicio público a través de relación legal y reglamentaria, condición que no ostentan los ediles, que corresponden a la categoría de servidores públicos de elección popular adscritos a una corporación pública, ii) No se accederá al reconocimiento de los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales del período febrero 5 de 2013 Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 a febrero de 2014, dado que si bien le asistía el derecho al demandante, en virtud de lo ordenado en el artículo 60 de la Ley 1617 de 2013, no es procedente el reconocimiento y pago, al haber fenecido su período como edil. iii) Se accederá al reconocimiento de los aportes pensionales a partir del 5 de febrero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, por no haberse demostrado por la demandada la realización de los mismos, y tener estos la naturaleza de imprescriptibles.” RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, dentro del término, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar se reconozca lo estimado, arguyendo entre otras cosas que: “(…) Frente a la relación legal entre las Juntas Administradoras Locales y el Distrito de Barranquilla El artículo 4 de la Ley 1617 de 2013 reconoce como Autoridad de Gobierno y Administración en los Distritos Especiales tanto a los Alcaldes Locales como a las Juntas Administradoras Locales y por ende a sus miembros, los ediles; dado pues se equipara el rango jerárquico entre ambos actores de la función pública.

En este orden de ideas, el legislador manifestando su voluntad dentro de lo reglado en el Régimen de Distritos Especiales determinó en el artículo 61 de la citada Ley que en cada Localidad habrá un Fondo de Desarrollo Local el cual tendrá un patrimonio autónomo, es decir, que se ejecuta con independencia y a discrecionalidad de la Junta Administradora Local; al mismo tiempo, le confirió vida a través de la personería jurídica, es decir, le dio la capacidad legal de representar, ser representado y adquirir derechos y obligaciones frente a su Localidad; y por último, le otorgó la responsabilidad exclusiva al Alcalde Local para que fuere el ordenador del gasto en su localidad.

Sobre la base de lo anterior, es menester precisar que, en dicho régimen de carácter especial, el cual prevalece sobre cualquier disposición de corte ordinario, se estableció de manera clara y concisa, que es función propia de los Fondos de Desarrollo Local financiar las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias.

Y no menos importante, el legislador dejó plasmada su clara voluntad en el parágrafo único del artículo 61 de ley en comento, el cual establece que por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20. (…)  Frente al señalamiento que los ediles no son Empleados Públicos Le asiste razón al Distrito de Barranquilla al manifestar que los miembros de las Juntas Administradoras Locales no son Empleados Públicos, en efecto, son Servidores Públicos elegidos por votación popular para un período constitucional.

Sin embargo, como miembros de dicha Junta su relación legal en materia de pagos en seguridad social y prestacional es con los Fondos De Desarrollo Local, los cuales poseen unas competencias y atribuciones exclusivas otorgadas por el Legislador a través de la Ley 1617 de 2013 en sus artículos 60 y 61, dado pues, debido a la categorización que dio este régimen de carácter especial, le otorgó el derecho a percibir el pago de sus aportes en salud, Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 pensión y riesgos laborales, así como también una remuneración igual a la de los alcaldes locales, es de recordar que el artículo 4 de la citada norma estableció unos rangos de autoridades de gobierno y administración, colocando en un tercer nivel de igualdad a los Alcaldes Locales y las Juntas Administradoras Locales, no podría entonces desnaturalizarse y desconocerse lo plasmado dentro del espíritu de esta ley.  Frente a la obligación legal de pagar las prestaciones sociales El artículo 60 de la ley 1617 de 2013 estableció el derecho a la seguridad social de los ediles para obtener el pago de salud, pensión y riesgos laborales, lo cual ha sido parcialmente cumplido por el Distrito de Barranquilla, en el caso particular de mi mandante, en atención a que las contribuciones probadas por parte del demandado sólo obedecen a los períodos comprendidos entre marzo de 2014 a diciembre de 2015, en lo correspondiente únicamente a aportes en salud y riesgos laborales, sin justificar el no pago de pensión en los períodos señalados.

Y así mismo, no se evidenció aporte de los pagos en seguridad social entre febrero de 2013 a febrero de 2014. No obstante, el Distrito profirió el decreto 043 de 14 de enero de 2014, el cual dispuso en su artículo 3, contrariando lo señalado por la ley, que el pago de los valores correspondientes a la cotización de los aportes a pensión sería asumido por los Ediles.

Sin embargo, a través del decreto 0571 de 18 de julio de 2016, en su artículo 3, derogó el artículo 3 del decreto 043 de 2014. Es oportuno indicar que a la fecha no se encuentra probado por parte del Distrito de Barranquilla la existencia de Certificado de Disponibilidad Presupuestal que comprometa el cumplimiento del pago de los valores adeudados en materia de salud y riesgos laborales del periodo febrero de 2013 a febrero de 2014, así como tampoco se probó el pago de los aportes en materia de pensión entre febrero de 2013 a diciembre de 2015.

Por otra parte, es incuestionable el nivel de igualdad establecido por el legislador, en el parágrafo único del artículo 61 del Régimen de Distritos Especiales, con lo cual esta ley de carácter especial, categorizó el pago por remuneración al igual como se hace como los Alcaldes Locales, por tanto le reconoce el pago integral de prestaciones sociales tales como: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad e intereses a la cesantía. En concordancia a lo anteriormente expuesto, es importante señalar que el Distrito de Barranquilla no acata el Decreto Reglamentario 2388 de 11 de diciembre de 2015, el cual indica en el numeral 2 del artículo 2.6.6.2.7.

(…) Requisitos de procedibilidad especial (…) Desviación De Poder La Alcaldía Distrital abusando de su posición dominante usurpó las competencias que no se encuentran contempladas dentro del Régimen de Distritos Especial, en concreto, las relacionadas con el manejo de los Fondos De Desarrollo Local, estos por mandato legal tienen su administración en cabeza de los Alcaldes Locales tal cual como quedó establecido en el artículo 61 el cual confirió la función exclusiva de ordenadores del gasto, así como también financiar las erogaciones generadas por la asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias.

Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Frente A Desvirtuar La Presunción De Legalidad Del Acto Administrativo Demandado Con la no contestación del Derecho de Petición de radicado EXT-QUILLA-18- 218098 de fecha 28 de diciembre de 2018 se configuró el silencio administrativo negativo dado que no existió manifestación alguna por parte del Distrito de Barranquilla, vulnerando el derecho fundamental a la petición, infringiendo lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 1755 de 2015 por cuanto se cometió una falta disciplinaria.

De tal suerte que no puede presumirse la legalidad del acto presunto puesto que el mismo no goza de juridicidad por cuanto no existió contestación alguna y él mismo nació a la vida jurídica por medio de la infracción a la ley. ( )” ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Barranquilla, dispuso remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, para conocer del recurso presentado1, y una vez sometido a las formalidades del reparto correspondió su conocimiento a este Despacho2.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto3, por lo que acorde con lo normado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en su versión modificada por la Ley 2080 de 2021, se procederá a dictar sentencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio público no emitió concepto alguno, dentro de la oportunidad que trata el numeral 6 del artículo 247 ibídem.

III.- CONTROL DE LEGALIDAD Superada la etapa de admisión, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a proferir sentencia, previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES 1 Ver documento con firma digital que contiene la decisión 3 folios. 2 Ver documento en expediente virtual. 3 Ver folio virtual. Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 La apelación se contrae a dilucidar si la decisión proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo oral del Circuito Barranquilla, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, partiendo de la máxima que establece que, la competencia funcional del fallador de segunda instancia encuentra su limitante en las razones de inconformidad que el apelante exprese en la respectiva sustentación de la alzada.

Problemas Jurídicos: ¿Se debe reconocer y pagar los aportes a seguridad social, el pago de prestaciones sociales incluidas cesantías y sanción moratoria por el no pago de cesantías en los términos del artículo 244 de 1995 y las normas que la modifican a la actora en su condición de edil? ¿Se debe confirmar la decisión de primera instancia? Tesis Considera la Sala que, conforme a la regulación vigente, y revisado el material probatorio debidamente allegado, hay lugar a confirmar la decisión proferida por el a quo, pues no se logra demostrar que se hicieran los aportes a seguridad social en pensiones desde el inicio de la vinculación como edil del actor, además, no es viable el reconocimiento de prestaciones sociales ni la predicada sanción moratoria, como se pasa a exponer. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para circunscribir los fundamentos de la decisión que se propone desarrollar la Sala, se deberá sentar los parámetros normativos aplicables, por lo que, en primer término, debemos acudir al artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que fijó en términos generales la forma como debía ser regulada la función pública en nuestro Estado, estableciendo: Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

(…).” Como quedó visto, en términos generales existen distintas tipologías para fijar los regímenes de remuneración a aquellas personas que prestan sus servicios a órdenes del Estado, contando conforme a la estructuración que haga la Carta política, dentro del tipo de servicio. La figura de los ediles, está contemplada como integrante de las Juntas Administradoras Locales, como miembros de una figura local de administración, dentro del sector descentralizado administrativamente, como enseña el artículo 324 de la C.P. y se estimó como un cargo de elección popular en los términos del artículo 323 ibídem.

Conforme a ello, no puede predicar propiamente que los Ediles, sean empleados públicos, en su sentido general, aplicable al régimen general prestacional de ellos, sino que se trata de una modalidad especial, con regulación y reglamentación específica. En punto ello, fue promulgada la Ley 1617 de 2013. En dicha normativa, en su artículo 60 se expresa abiertamente la prerrogativa con que cuentan los ediles para acceder a su derecho a pensión, salud y riesgos laborales, así: “(…)

ARTÍCULO 60. Los ediles del distrito tendrán derecho a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley. (…)” Dicha normativa fue igualmente reglamentada por el Decreto 2388 de 2015, el cual dispuso: “(…)

ARTÍCULO 2. 6.6.2.7. Presupuesto de los fondos de desarrollo local. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1617 de 2013, el presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las siguientes partes: (…) Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 2. El Presupuesto de gastos. Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotación y equipo que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013.

Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como obligaciones por pagar. (…)” (Negrita de la Sala) En cuanto a la remuneración de dichos miembros se indica igualmente lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 61. NATURALEZA. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias.

PARÁGRAFO. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local. (…)” (Resalta la Sala). Conforme a la normativa en comento, estos integrantes de la administración cuentan con una remuneración, que se contrae exclusivamente a lo que logren devengar conforme a las sesiones que concurran, teniendo como base lo devengado por el alcalde Local dividido entre 20, por sesión sin excederlo, entendido en el mismo mes.

De tiempo atrás, el régimen de remuneración de los ediles conforme sus antecedentes normativos, vale decir, Decreto-Ley 1421 de 1993, ha sido objeto de estudio por parte del superior funcional, quien ha dejado vertido en líneas generales la imposibilidad de incluir emolumentos adicionales a la asignación salarial en la predicada remuneración de los ediles.

La máximo corporación4 vertió dicho pronunciamiento en vigencia de normativas diferentes, pero que transcriben la base 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Bogotá DC, 20 de marzo de 2003, radicado No. 25000-23-25-000-1999-6223-01- (1952-02). Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 de la remuneración actual, por lo que debe entenderse el mismo razonamiento para los efectos prestacionales, así: “(…) El debate se orienta a determinar la normatividad aplicable para el pago de honorarios de los ediles de Juntas Administradoras del Distrito Capital y el alcance que tienen dichas normas.

Por mandato del artículo 58 de la Constitución Nacional una norma no puede cobijar las situaciones jurídicas definidas o consumadas en vigencia de normas anteriores Tratándose del pago de honorarios a los concejales y ediles locales, la situación jurídica que da origen al derecho al pago de honorarios se define o consuma con la asistencia a la sesión respectiva, en consecuencia, el decreto 1187 de 1998, que incluye el valor de la prima técnica en la base de liquidación de los honorarios de concejales y ediles de juntas administradoras, sólo puede aplicarse al pago de Sesiones del concejo o junta administradora local que se efectúen con posterioridad al 24 de Junio de 1998.

Lo anterior es suficiente para definir que la única normatividad aplicable al caso presente es el artículo 72 del decreto- ley 1421 de 1993 que en relación con la remuneración por honorarios de los concejales estipula que será igual a la remuneración del alcalde local, dividida por 20. Con la sentencia de la Sala Plena de septiembre 11 de 2007, Exp.

Al-055 Ponente Dr. ALEJANDRO ORDONEZ MALDONADO en que se resolvió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1421 de 1993, no queda duda respecto de la controversia planteada en el presente asunto, pues los ediles miembros de las Juntas administradoras locales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración Distrital ni mediante contrato de trabajo ni como empleados públicos son servidores públicos miembros de una corporación de elección popular y no tienen derecho al salario ni a las prestaciones sociales que la ley otorga a los funcionarios públicos Por esta razón las normas asignan a los ediles una forma de retribución diferente al salario llamada honorarios por sus servicios.

Debe entenderse entonces, que cuando el Estatuto Orgánico de Bogotá hace referencia a la remuneración del Alcalde como medida de los honorarios de las concejales y ediles, no les está otorgando a estos últimos derechos salariales a prestacionales ni es esté asignando prima técnica porque la norma simplemente está determinando un PARAMETRO de medida que permite tasar los horarios de los mencionados servidores que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no incorpora la prima técnica que devengue el respectivo alcalde local.

Por todo lo anterior, puede concluirse que la prima técnica que recibe el Alcalde Distrital y los Alcaldes locales, a pesar de formar forma parte de su remuneración, no forma parte de la base para liquidar el valor de los honorarios de los ediles del distrito capital que estén regulados por el artículo 72 del decreto 1421 de 1993, razón por la cual deberá revocarse el fallo apelado.

(…)” (Negrita y resaltado del Tribunal) Acorde con la legislación y acotaciones jurisprudenciales, como se indicó tienen igual incidencia en la actualidad, dada la reproducción de la norma anterior, en la vigente, así como la ampliación del derecho, en términos del reconocimiento del pago a la seguridad social en los 3 subsistema, acorde con la legislación vigente.

Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 - Caso concreto La sala resalta como relevantes en el proceso, los siguientes: 1. Reclamación administrativa, radicada por la parte actora con código radicado EXT-QUILLA-18-218898 de fecha 28 de diciembre de 2018, ante una de las dependencias del DEIP de Barranquilla5. 2. Formulario E-28 contentivo de credencial electoral, otorgada al demandante con ocasión a su elección como miembro de la junta administradora de local de la localidad suroccidente, la calidad de edil por la localidad Suroccidente, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 20156 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Pasa a determinarse entonces, la justeza de la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia que cimentó la denegación de las pretensiones de la demanda, por lo que se analizarán los argumentos propuestos en esta alzada.

Para ello, se hace la revisión del material probatorio, que pudiera ilustrar los contornos de los derechos reclamados, dentro del que se referencia de especial forma la presentación de la reclamación administrativa que incluía una serie de derechos de la parte demandante, entre los que se encuentra los aportes a seguridad social en los 3 subsistemas, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y sanción moratoria por su no pago.

Entendido esto, la Sala abordará los contornos específicos de los reparos del recurso, poniéndose de presente encaminado a intentar argumentar la transgresión de derechos constitucionales, como la petición y la condición de que la Alcaldía 5 Visible a folios 30-32 del expediente digitalizado, archivo demanda. 6 Visible a folio 33 del expediente digitalizado, archivo demanda.

Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 abroga funciones que eran propias de los andamiajes administrativos descentralizados locales. Del último de estos argumentos, encuentra la Sala, que en ninguna medida cuenta con la fuerza jurídica para desvirtuar la actuación pues como puede verse en el marco jurídico citado, si bien la administración local tiene la potestad de fijar su presupuesto, quien ulteriormente cuenta con la personería jurídica es el Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y es este en los estrictos términos de la Ley 1716 de 2013, el que transfiere las fuentes de financiación. Ahora bien, en lo tocante a la falta de respuesta por parte de la administración, se recuerda que si bien no existe respuesta y al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y es una obligación necesaria emitir una respuesta la administración, a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, esta respuesta fue obtenida por el particular en el sentido ficto negativo, por lo que, aunque no sería lo ortodoxo, si se cuenta con un pronunciamiento sin perjuicio de las acciones disciplinarias que contempla la Ley.

Aunado a ello, en ninguna medida se puede predicar que esta sea una razón que sirva para anular la decisión, pues esta se conoce y lo aquí discutido es la vocación de las prestaciones reclamadas que mediante el acto la entidad territorial decidió negar de manera presunta con su falta de respuesta. En lo tocante a la desviación de poder, esta “causal de nulidad se da tanto cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino como cuando se procura un fin altruista o benéfico para el Estado o la sociedad, pero que en todo caso es distinto del autorizado o señalado por la norma pertinente”7; lo cual no es palpable en el sub judice, pues no se logra advertir la intención del funcionario con la posición adoptada, no existiendo prueba alguna que haya que estudiar.

Se pasa en este punto a explicar, frente a la reclamación de las prestaciones sociales que, siguiendo el parámetro jurisprudencial sentado por la alta colegiatura en asuntos contenciosos administrativo, no es posible acceder al reconocimiento del pagos correspondientes a prestaciones sociales y mucho menos a la predicada sanción moratoria, que vale decir, su fuente de causación es lo primero; pues como se viene indicando estos miembros de corporación públicas, como lo son ediles, son 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) Bogotá, D. C. siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31- 000-1998-00645-01.

Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 un tipo de servidor no catalogable propiamente como empleado público, sino una modalidad especial que por sus condiciones particulares en diferente circunstancia a la propia del régimen general de empleados públicos. Por tanto, no es posible entrar a equipararse, pues la constitución desde su concepción los tuvo como disímiles, con incidencia en su contraprestación inclusive.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los aportes a seguridad social, en los 3 subsistemas de seguridad social, es del caso señalar que es obligatorio al tenor de lo normado en el precitado artículo 60 de la Ley 1716 de 2013 y artículo 2.6.6.2.7 del Decreto 2388 de 2015, la financiación por parte de la autoridad administrativa de este respecto en los términos de Ley, es decir, en la proporción del caso de salud y pensión, y en su totalidad en riesgos laborales.

Pese a lo anterior, en este punto, se hace la claridad que, en lo concerniente a la seguridad social en salud y aseguramiento laborales, se encuentra frente a riesgos asegurable con incidencia durante su necesaria prestación, es decir, que solo tienen importancia durante el período de vigencia de la vinculación, pese a su vocación de financiación de los sistemas; entonces, habida consideración de que la vinculación con del actor feneció hace ya mucho tiempo, no tendría sentido realizar la cotización en este momento, pues no lo ilustra la parte actora en tanto no requiere el disfrute de una prestación de las otorgadas, que haya lugar a asegurar mediante el pago de la cotización de un riesgo pasado y superado, por lo que se optará por no ordenar el pago de estos subsistemas.

Determinado lo anterior, la respuesta al problema jurídico planteado sería un NO, no debe realizarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y pago de la sanción moratoria a los ediles. Lo que hace que se responda a la segunda pregunta con un SI, si debe confirmarse la decisión de primera instancia. Costas. Teniendo en cuenta que en jurisprudencia del H. Consejo de Estado8, acogió el criterio objetivo para la imposición de las cosas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) sino, que se debe valorar aspectos 8Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2016, dentro del expediente con Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022- 01 Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. La Sala considera que si bien es cierto, la parte demandada resultó vencida en el proceso, como quiera que se acceden parcialmente a las súplicas de la demanda, también lo es que en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso9 para poderlas imponer.

En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, tomando en consideración además lo expresado en la Ley 2080 de 2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en alzada.

TERCERO: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen para su archivo. 9 Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00180-01 JR Demandante: Martha Lucía López De los Ríos Demandado: D.E.I.P. de Barranquilla Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala de Oralidad, en sesión de la fecha. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Ponente LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Magistrada CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada Firmado Por: Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dee010d3f1440ae78033a576559daed29404ce417fc11138e3448fae8576569f Documento generado en 28/06/2024 06:23:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica