Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-006-2018-00415-01.
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tema Configuración silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos – Término para la notificación por aviso. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
I. PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en desarrollo de la audiencia inicial, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. De la demanda. La Empresa Electrificadora del Caribe S.A, en adelante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, formulando las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD – 20178000230925 del 27 de noviembre de 2017. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD – 20188000036725 del 12 de abril de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante resolución SSPD – 20178000230925 del 27 de noviembre de 2017. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligad a pagar el valor de la sanción impuesta. 2.2. Resumen de Hechos. Sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 1. Que el 12 de enero de 2017 el usuario Marlon Grau, presentó derecho de petición ante Electricaribe S.A. E.S.P. radicado con el No. RE1110201701299. 2.
Que Electricaribe S. A. E.S.P. estando dentro de la oportunidad correspondiente, resolvió la petición el 12 de enero de 2017. 3. Que Electricaribe S. A. E.S.P. envió la citación para notificación personal el 27 de enero de 2017, y ante la no comparecencia del usuario, la entidad procedió a surtir la notificación por aviso, enviando el aviso el 7 de febrero de 2017. 4.
Que a pesar de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución SSPD – 20178000230925 del 27 de noviembre de 2017, sancionó a la empresa prestadora de servició público con multa de $14.754.340. 5. Que Electricaribe interpuso recurso de reposición contra la sanción impuesta, siendo confirmada mediante resolución SSPD - 20188000036725 del 12 de abril de 2018. 2.3.
De la providencia apelada. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el fallo dictado en audiencia inicial del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), decidió conceder las pretensiones de la demanda; luego de realizar un análisis respecto de la configuración del silencio administrativo en favor del usuario del servició público, lo cual conllevó a la sanción objeto de pretensión de nulidad en la presente demanda concluyendo que no se configuró tal silencio administrativo, por lo tanto, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Sobre el caso particular, determinó el Juez, que, ante la inasistencia del peticionario a la notificación personal, la entidad procedió a remitir la notificación por aviso al día 2 después de transcurridos los 5 días para del término inicial, por lo tanto, al no estar establecido por la legislación un periodo de tiempo de terminado, se entiende que la actuación debe surtirse dentro de un lapso de tiempo razonable, para lo cual se adopta el previsto para el envío de la citación de notificación personal. 2.4.
Del Recurso de Apelación. Por conducto de apoderado, la Superintendencia de Servicios Públicos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), pretendiendo se revoque en la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisa que la dosimetría de la multa se encuentra ajustada a derecho, para ello, expone que de conformidad con los Decretos 281 de 2017 y 123 de 1993, la sanción impuesta resulta proporcional a la conducta reprochada a la entidad prestadora de servicios públicos, razón por la cual, no existe lugar a atenuar la sanción. Señala igualmente, que esta evidenciada la configuración del silencio administrativo positivo en favor del usuario, ante la indebida notificación de la respuesta emitida, aclarando, que al Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 caso particular, resulta aplicable el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en ese sentido, indica que el yerro cometido, tiene lugar en la falta de requisitos en el envió de la comunicación. En cuanto a la notificación de los actos administrativos a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como lo es la entidad accionante, señala que el envío de la notificación por aviso debe surtirse al día siguiente al vencimiento de los 5 días para la citación de la notificación personal, quiere decir esto, que resulta imposible, adoptar el criterio analógico desarrollado en la decisión de primera instancia. En el mismo sentido, al pronunciarse sobre el caso particular, afirma que la interpretación que realiza la entidad demandante no se ajusta al ordenamiento jurídico, en razón a que la interpretación literal de la norma, lleva a determinar que el aviso de notificación debe ser enviado inmediatamente culminen los 5 días con los que contaba el usuario para notificarse de forma personal.
Por último, argumenta que el recurso de apelación contra la actuación administrativa desarrollada, resulta improcedente, siendo que no existe delegación de funciones en la actividad desarrollada por la Superintendencia de Servicios Públicos. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a las ritualidades de reparto y le correspondió el 3 de febrero de 2021 al Despacho 04 de este Tribunal, posteriormente, la Magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz mediante actuación del 1 de agosto de 2023, se declaró impedida para conocer del presente asunto, pasando el expediente al despacho 05 quien ahora actúa como ponente, una vez fue declarado fundado el impedimento por auto del 3 de octubre de 2023, se procedió a admitir el recurso de apelación mediante actuación del 14 de noviembre de 2023.
Debe precisarse, que la Magistrada Dra. Judith Romero Ibarra, como ponente en asuntos similares al que nos convoca, ha sido de la postura de declararse impedida para conocer de los procesos donde es parte Electricaribe, en razón a que actualmente, y como es del conocimiento de la Sala, es demandante ante esta jurisdicción contra la referida empresa de servicios públicos.
Sin embargo, es clara la posición de los miembros de la Sala en declarar infundado el impedimento en cuanto hace a los argumentos específicamente planteados. En consecuencia, como quiera que existe un abundante volumen de decisiones en las que las demás Magistradas de la Sala de Decisión Oral “A” no aceptan a manifestación de impedimento, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, se procede a resolver con el acompañamiento de la Magistrada Romero Ibarra. 3.1.
ALEGACIONES 3.1.1. Parte demandante. No alegó de conclusión. 3.1.2. Parte demandada. No alegó de conclusión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
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3.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
V. CONSIDERACIONES Procede la Sala a estudiar el asunto de fondo para determinar si la decisión denegar las pretensiones de la demanda de la referencia tomada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de este Distrito Judicial, se ajusta a la ley. 5.1. Problema Jurídico. La controversia radica en determinar la legalidad de los actos acusados, Resoluciones SSPD – 20178000230925 del 27 de noviembre de 2017 y SSPD – 20188000036725 del 12 de abril de 2018, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se impuso a la empresa demandante sanción en la modalidad de multa, por valor de $14.754.340.
Para tal fin, y conforme el marco fijado en el párrafo anterior, el estudio de la Sala se circunscribe a determinar la legalidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe S.A E.S.P., como consecuencia de la declaratoria del silencio administrativo positivo, generado a raíz del presunto incumplimiento de esa empresa para notificar la decisión adoptada, a raíz de la petición elevada por un usuario del servicio público de energía eléctrica. 5.2.
Tesis de la Sala. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en la medida que se constató que la empresa demandante no incurrió en la irregularidad endilgada por la accionada durante el proceso de notificación del usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de manera que no se configuró el silencio administrativo positivo. 5.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.3.1. En cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas. Configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han definido la notificación en el trámite administrativo como el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad y contradicción, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 La Corte Constitucional, por su parte indica que: “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.” En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011, la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, principio que a su vez sustenta el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, siendo este requisito de publicidad un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante empieza a producir efectos a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Las diferentes formas de notificación consagradas en el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, propio de las actuaciones del Estado o particulares ejerciendo funciones públicas, se encuentran las denominadas legalmente personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72).
Todas ellas buscan, que el administrado conozca las manifestaciones de la voluntad de la administración que le afectan, para que si llegase a considerarlo pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y distintos medios de control contemplados en el ordenamiento jurídico.
La diligencia de notificación personal, consagrada en el artículo 67 del ibídem, está prevista para las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 La Administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” Su trámite, en el evento de no existir otro medio más eficaz de poner en conocimiento al interesado, de conformidad con el artículo 68 de la misma norma, se surte enviando una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o que puedan obtenerse del registro mercantil, con el fin de que comparezca a la diligencia de notificación físicamente; dicho envío deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto.
A su vez, el artículo 69 dispone, que, si se imposibilita la práctica de la notificación personal, se hará por medio de aviso, para lo cual se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil acompañado de la copia íntegra del acto administrativo.
El mencionado aviso debe indicar la fecha del día de emisión del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Asimismo, advierte que cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la entidad y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Vale la pena destacar que la notificación por correo electrónico está prevista en el artículo 56, el cual dispone que: “Las Autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación”.
Es así como la notificación personal constituye el orden primigenio de los principios de defensa, publicidad y celeridad, no obstante, la ley determina mecanismos supletorios para que de una u otra manera la decisión llegue a quien necesita y tiene derecho a conocerla y su importancia radica en que las partes e intervinientes pueden conocer las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso de las herramientas procesales respectivas.
“La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”, ha definido la Corte. Ahora bien, el silencio administrativo es un fenómeno jurídico, en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de una decisión exteriorizada de la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 Administración frente a peticiones o recursos elevados por los particulares, se le da un efecto o respuesta supletoria automática que puede ser negativa o positiva.
Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la misma unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida causando un agravio mayor al interesado.
En materia de servicios públicos domiciliarios, el silencio administrativo se entiende como positivo; tal connotación fue dada por la Ley 142 de 1994, la cual estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios. Este régimen especial, establece en el canon 158 de la Ley 142 de 1994 el deber jurídico de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, y a la letra reza: “ARTÍCULO 158.
DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” Una vez se ha producido el silencio positivo, la respectiva entidad pierde competencia para decidir la petición o recurso que se le ha dispuesto decidir.
Ahora bien, para que se configure el fenómeno del silencio administrativo positivo se deben cumplir tres requisitos a saber: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio administrativo negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. La figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para los recursos que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las peticiones y quejas presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Además, se amplió la regulación con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos de esta figura, al instituir la posibilidad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, como lo indica el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que a la letra reza: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” 5.3.2. Pruebas allegadas al proceso Dentro del expediente reposan, además de los actos administrativos cuestionados, estos son, Resoluciones SSPD – 20178000230925 del 27 de noviembre de 2017 SSPD – 20188000036725 del 12 de abril de 2018, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la petición presentada por el usuario de energía eléctrica ante la sociedad actora el 12 de enero de 2017 con radicado No. RE1110201701299 y la respuesta del 26 de enero de 2017 frente a la petición formulada.
De estos documentos se puede extractar, lo siguiente: El Señor Marlon Grau Padilla presentó petición ante Electricaribe el día 12 de enero de 2017. La empresa emitió respuesta a la solicitud el 26 de enero de 2017. En punto a realizar el proceso de notificación el día 27 de enero de 2017, se remitió citación para que asistiera a notificarse personalmente el usuario. En vista de la inasistencia del usuario el día 7 de febrero de 2017, se envió aviso de notificación. Atendiendo entonces, tanto el marco normativo y jurisprudencial y las pruebas obrantes en la actuación, procede la Sala a resolver la litis tal como ha sido planteada. 5.4.
Caso concreto. En el presente caso, la controversia gira en torno a establecer si la empresa demandante dentro del trámite administrativo que se surtió a raíz de la petición instaurada por el usuario Marlon Grau Padilla, observó las ritualidades, términos y formas de notificación de las decisiones que en dicho trámite se adoptaron, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, y si además, cumplió el trámite de notificación dispuesto en la Ley 1437 de 2011 al momento de proferir el acto que resolvió el asunto del mencionado usuario.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 En ese orden, según los actos demandados, se encuentra probado que ante la entidad de servicios públicos demandante, se presentó una petición por parte del usuario Marlon Grau Padilla, el 12 de enero de 2017 radicado con el No RE1110201701299, el cual fue atendido de manera oportuna por parte de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a través del acto empresarial con número de consecutivo 4607304 del 26 de enero de 2017.
Se encuentra probado, que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., remitió citación para notificación personal el día 27 de enero de 2017, y recibido el día 30 de enero de 2017. Está probado que la demandante cumplió con el envío de la citación para notificación personal, prevista en el reiterado artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, y el usuario no concurrió a notificarse personalmente, razón por la cual, elaboró el aviso correspondiente el día 6 de febrero de 2017, insertado en el correo al día siguiente, esto es el 7 de febrero de 2017, siendo entregado efectivamente el 8 del mismo mes y año, tal y como se desprende de la guía que reposa a folio 38 del archivo denominado “01DemandayAnexos” que se encuentra en la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Esta agencia judicial considera, que de la actuación objeto de análisis surge con claridad que la entidad demandante en aplicación de lo señalado en el artículo 69 del C.P.A.C.A., debía a partir del 6 de febrero de 2017 formalizar la notificación por aviso, dado que el señor Marlon Grau no compareció a notificarse personalmente pese a la citación remitida para lo propio, imponiéndose entonces la notificación por aviso.
Para resolver el eje respecto del cual gravita la alzada, estima esta Sala que es necesario acudir al criterio de interpretación analógico, en punto a considerar que si bien el artículo en comento no previó el término dentro del cual se debe enviar el aviso, a fin de llenar ese vacío deviene procedente aplicar el establecido para el envío de la citación tendiente a la notificación personal, esto es, cinco (5) días, lapso que deviene armónico con la regulación jurídica de los términos notificatorios al interior de ese plexo normativo.
Por ello, es razonable que dentro de ese lapso se agoten las diligencias tendientes a elaborar y remitir el aviso al peticionario, pues si el legislador estimó oportuno conceder cinco (5) días para que compareciera a notificarse personalmente, mutatis mutandi, ese mismo plazo resulta posible otorgarlo a la empresa de servicios públicos para la remisión del aviso, entre otras razones, porque el cometido de celeridad que eventualmente podría argüirse en caso de aceptar la interpretación contenida en los actos demandados, afectaría el desarrollo de ese trámite, pues no pocas son las peticiones, quejas o reclamos que a diario resuelven las prestatarias de los servicios públicos domiciliarios.
Descendiendo al caso que ocupa, se tiene que Electricaribe S. A. E.S.P envió la citación para notificación personal del usuario el día 27 de enero de 2017, sin embargo, ante la falta de comparecencia de éste, procedió a remitir el aviso mediante la empresa de mensajería Lecta, el día 7 de febrero de 2017, es decir, al séptimo día hábil siguiente al envío de la citación. En ese orden de ideas, concluye la Sala, en igual sentido al establecido por la A quo, le asiste razón a la sociedad demandante al afirmar que el aviso fue enviado dentro de los cincos días siguientes, al vencimiento de término que tenía el usuario para acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse de manera personal de la respuesta dada por este, frente a la solicitud que presentó el 12 de enero de 2017, pues tal como quedó demostrado se envió al séptimo día, por lo cual, no es de recibo el argumento de la entidad demandada.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00415-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 Por lo anterior, se confirmará la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por parte del Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante cual se concedieron las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos previstos en el Código General del Proceso.
En ese orden, se tiene que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, se advierte que en este proceso no se encuentran probadas ni causadas y del comportamiento asumido por la parte demandante tampoco se deduce la procedencia de las mismas. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMESE la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que concedió las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin costas. Tercero: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d98cb042919a5b6ed9f609b4914da1b118e87abee3038fef75442ab8104e05ba Documento generado en 19/06/2024 01:10:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica