Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-006-2018-00355-01.
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I. PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. De la demanda. La Empresa Electrificadora del Caribe S.A, en adelante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, formulando las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD - 20168200053045 del 2 de mayo de 2016. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD – 20168200230895 del 20 de octubre de 2016, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD - 20168200053045 del 2 de mayo de 2016. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores. 2.2. Resumen de Hechos. Sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 1.
Que el 13 de agosto de 2014, la usuaria Isabel Martínez Cantillo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta contenida en el consecutivo No. 2389505 del 4 de agosto de 2013, ante reclamación presentada. 2. Que Electricaribe S. A. E.S.P. resolvió el recurso el 3 de septiembre de 2014, mediante consecutivo No 2437734. 3.
Que el mismo 3 de septiembre de 2013, mediante consecutivo 2437733, envió citación para la notificación personal, siendo insertada en el correo el 9 de septiembre de 2014, la cual fue devuelta indicando que la dirección se encuentra errada. 4. Que, ante la no comparecencia de la usuaria ante la citación de notificación personal, la empresa dirigió notificación por aviso el 15 de septiembre de 2014, siendo imposible su entrega, indicándose nuevamente que la dirección es errada. 5.
Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó sancionar a ELECTRICARIBE S. A. ESP, mediante Resolución SSPD - 20168200053045 del 2 de mayo de 2016, siendo confirmada a través de la Resolución SSPD – 20168200230895 del 20 de octubre de 2016. 2.3. De la providencia apelada. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el fallo de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda; luego de realizar el estudio de los cargos propuestos, determinó que se probó en la actuación administrativa adelantada por la empresa demandante, que no realizó de forma correcta el proceso de notificación de las actuaciones a través de las cuales debía poner en conocimiento al usuario de la respuesta a la solicitud.
En razón a lo expuesto, estableció que se produjo un silencio administrativo positivo, así entonces no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues ante la devolución tanto de la citación para notificación personal, como de la notificación por aviso, la empresa debió acreditar la efectiva publicación del aviso con copia del acto administrativo en la página web y en un lugar de acceso al público, situación que no tuvo lugar, siendo que el documento mediante el cual pretende acreditar la publicación no cumple con las exigencias necesarias, de tal suerte, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Del Recurso de Apelación. La parte demandante por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) que negó las pretensiones, solicitando se revoque la misma, y para ese efecto argumentó lo siguiente: Inicia su oposición indicando que no es aplicable el procedimiento de notificación previsto en la ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de la respuesta a un recurso contra una actuación administrativa.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 En sentido similar, argumenta, que la remisión al CPACA prevista en el decreto ley 019 del 2012, solo es aplicable para el procedimiento de notificación electrónica, y no para la notificación por aviso, en ese sentido. Finaliza argumentando que la superintendencia violó el debido proceso, al no conceder el recurso de apelación en contra de los actos administrativos que le impusieron la sanción. III.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a las ritualidades de reparto y le correspondió el 20 de enero de 2021 al Despacho 04 de este Tribunal, admitiendo el recurso de apelación el 9 de marzo de 2021, posteriormente, la Magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz mediante actuación del 1° de agosto de 2023, resolvió declararse impedida para conocer del presente asunto, pasando el expediente al despacho 05 quien ahora actúa como ponente una vez fue declarado fundado el impedimento por auto del 3 de octubre de 2023.
Debe precisarse, que la Magistrada Dra. Judith Romero Ibarra, como ponente en asuntos similares al que nos convoca, ha sido de la postura de declararse impedida para conocer de los procesos donde es parte Electricaribe, en razón a que actualmente, y como es del conocimiento de la Sala, es demandante ante esta jurisdicción contra la referida empresa de servicios públicos.
Sin embargo, es clara la posición de los miembros de la Sala en declarar infundado el impedimento en cuanto hace a los argumentos específicamente planteados. En consecuencia, como quiera que existe un abundante volumen de decisiones en las que las demás Magistradas de la Sala de Decisión Oral “A” no aceptan a manifestación de impedimento, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, se procede a resolver con el acompañamiento de la Magistrada Romero Ibarra. 3.1.
ALEGACIONES 3.1.1. Parte demandante. No alegó de conclusión. 3.1.2. Parte demandada. No alegó de conclusión.
3.1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
V. CONSIDERACIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 Procede la Sala a estudiar el asunto de fondo para determinar si la decisión denegar las pretensiones de la demanda de la referencia tomada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de este Distrito Judicial, se ajusta a la ley. 5.1. Problema Jurídico. La controversia radica en determinar la legalidad de los actos acusados, Resoluciones SSPD - 20168200053045 del 2 de mayo de 2016 y SSPD – 20168200230895 del 20 de octubre de 2016, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se impuso a la empresa demandante sanción en la modalidad de multa, por valor de $6.443.500.
Para tal fin, y conforme el marco fijado en el párrafo anterior, el estudio de la Sala se circunscribe a determinar la legalidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe S.A E.S.P., como consecuencia de la declaratoria del silencio administrativo positivo, generado a raíz del presunto incumplimiento de esa empresa para notificar la decisión adoptada, a raíz del recurso elevado por un usuario del servicio público de energía eléctrica. 5.2.
Tesis de la Sala. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, puesto que dentro de la actuación administrativa adelantada por la sociedad actora dentro de trámite iniciado por el usuario del servicio público domiciliario energía eléctrica, no se verificó a adecuada notificación supletoria por aviso en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.3.1 En cuanto al trámite de notificación de las actuaciones administrativas. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han definido la notificación en el trámite administrativo como el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad y contradicción, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa.
La Corte Constitucional, por su parte indica que: “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.” En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1437 de 2011, la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, principio que a su vez sustenta el derecho a la defensa y a presentar los Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 recursos establecidos por la ley, siendo este requisito de publicidad un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante empieza a producir efectos a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Las diferentes formas de notificación consagradas en el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, propio de las actuaciones del Estado o particulares ejerciendo funciones públicas, se encuentran las denominadas legalmente personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72).
Todas ellas buscan, que el administrado conozca las manifestaciones de la voluntad de la administración que le afectan, para que si llegase a considerarlo pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y distintos medios de control contemplados en el ordenamiento jurídico.
La diligencia de notificación personal, consagrada en el artículo 67 del ibídem, está prevista para las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La Administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” Su trámite, en el evento de no existir otro medio más eficaz de poner en conocimiento al interesado, de conformidad con el artículo 68 de la misma norma, se surte enviando una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 que puedan obtenerse del registro mercantil, con el fin de que comparezca a la diligencia de notificación físicamente; dicho envío deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto.
A su vez, el artículo 69 dispone, que, si se imposibilita la práctica de la notificación personal, se hará por medio de aviso, para lo cual se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil acompañado de la copia íntegra del acto administrativo.
El mencionado aviso debe indicar la fecha del día de emisión del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Asimismo, advierte que cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la entidad y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Vale la pena destacar que la notificación por correo electrónico está prevista en el artículo 56, el cual dispone que: “Las Autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación”.
Es así como la notificación personal constituye el orden primigenio de los principios de defensa, publicidad y celeridad, no obstante, la ley determina mecanismos supletorios para que de una u otra manera la decisión llegue a quien necesita y tiene derecho a conocerla y su importancia radica en que las partes e intervinientes pueden conocer las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso de las herramientas procesales respectivas.
“La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”, ha definido la Corte. Ahora bien, el silencio administrativo es un fenómeno jurídico, en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de una decisión exteriorizada de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los particulares, se le da un efecto o respuesta supletoria automática que puede ser negativa o positiva.
Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la misma unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida causando un agravio mayor al interesado.
En materia de servicios públicos domiciliarios, el silencio administrativo se entiende como positivo; tal connotación fue dada por la Ley 142 de 1994, la cual estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios. Este régimen especial, establece en el canon 158 de la Ley 142 de 1994 el deber jurídico de responder los recursos, quejas y peticiones dentro Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, y a la letra reza:
ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Una vez se ha producido el silencio positivo, la respectiva entidad pierde competencia para decidir la petición o recurso que se le ha dispuesto decidir.
Ahora bien, para que se configure el fenómeno del silencio administrativo positivo se deben cumplir tres requisitos a saber: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio administrativo negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. La figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para los recursos que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las peticiones y quejas presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Además, se amplió la regulación con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos de esta figura, al instituir la posibilidad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, como lo indica el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que a la letra reza: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” 5.4. Caso concreto. En el presente caso, la controversia gira en torno a establecer si la empresa demandante dentro del trámite administrativo que se surtió a raíz de la reclamación presentada por la usuaria Isabel Martínez Cantillo, observó las ritualidades y términos, y formas de notificación de las decisiones que en dicho trámite se adoptaron, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y si además, cumplió el trámite de notificación dispuesto en la Ley 1437 de 2011 al momento de proferir el acto que resolvió el asunto de la mencionada usuaria.
En ese orden, según los actos demandados, se encuentra probado que, ante la entidad de servicios públicos demandante, se presentó recurso por parte de la usuaria Isabel Martínez Cantillo, el 13 de agosto de 2014, el cual fue absuelto mediante decisión empresarial con consecutivo No 2437734 del 3 de septiembre de 2014, emitiéndose citación para notificación personal en la misma fecha e insertada en el correo el día 9 de septiembre de 2014, siendo devuelta la citación por parte de la empresa de mensajería, indicándose que la dirección suministrada se encontraba errada.
Por tal razón, la empresa elaboró el aviso para surtir la notificación de manera subsidiaria el día 15 de septiembre de 2014 y remitido el 17 de septiembre de 2014, habiéndose de igual manera devuelto por la empresa de mensajería ante la imposibilidad de ubicar la dirección. Como consecuencia de lo anterior, la empresa señaló que publicó el aviso en mención, imponiéndole el número de consecutivo PA2389505, del 17 de octubre de 2014 al 23 de octubre de 2014.
El anterior proceder se encontraba a cargo de ELECTRICARIBE, en cumplimiento de lo señalado en inciso 2º del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, pues debía suplirse el proceso de notificación. Sin embargo, no demostró la demandante ni dentro del trámite administrativo ni en sede judicial, que se hiciera la mentada publicación en la página web o en el lugar visible de la sede de la empresa, lo cual motivo la actuación administrativa sancionatoria que hoy nos ocupa, advirtiéndose que no se aportó el link web para su consulta que pudiera dar constancia de tal publicación, o por lo menos una captura de pantalla que ilustrase con indicación de la fecha en que se hizo su subida a la página de la compañía comercial, que permitiera a esta corporación tener por demostrada el cumplimiento la imposición normativa de publicar en la página web de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Por efecto de lo anterior, encuentra la Sala que no se logró emitir la respuesta conforme a las requisitorias de la publicitación de la decisión que resolvió la petición, por considerar que se infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que consagra expresamente la ocurrencia del silencio positivo en favor de los usuarios, al disponer que la empresa debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pasado este término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora o que se requirió la práctica de la pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 Es de resaltar que la Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a este derecho, la Corte Constitucional ha reconocido que, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)”1. Así las cosas, la administración está obligada a dar respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas a los ciudadanos, con perjuicio de generarse situaciones jurídicas donde se consagre una ficción sobre la negativa o la aceptación de las peticiones, por lo que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar el debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, se observa que la empresa ELECTRICARIBE si bien manifestó responder de fondo dentro de los 15 días que la norma contempla, incurrió en irregularidades en la práctica de la notificación personal, pues la empresa ELECTRICARIBE no cumplió con el deber establecido en el artículo 69 ibídem, esto es, la publicación por aviso de la decisión en la página web suya, al tiempo de publicarlo en sus instalaciones; situación que se vislumbra clara para esta corporación pues no se demostró lo contrario, ni en el trámite administrativo, y mucho menos en el jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, huelga a concluir que la usuaria desconoció que se había producido ante tal circunstancia un silencio administrativo positivo, y que en virtud del principio de legalidad se había configurado un acto positivo presunto considerado resuelto a su favor. En punto al último cargo de la apelación, que trata de la procedencia del recurso de apelación en sede administrativa, sostiene el recurrente que era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y que la negativa a la apelación fue una violación al debido proceso, dado que la Ley 489 de 1998 no derogó el mentado artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
Al respecto, precisa la Sala que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como recursos procedentes contra los actos definitivos: El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
El de queja, cuando se rechace el de apelación. Podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. Adicionalmente, el artículo en referencia señala que no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. 1 Sentencia T-012 de 1992 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 Ahora bien, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, delegó, en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales, mediante Resolución SSPD 021 de 2005, las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, previsión ante la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998: “Artículo 12º.- Régimen de los actos del delegatario.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.” Deviene de lo anterior, que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indica el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, y se reitera al haber delegado según Resolución SSPD 021 de 2005, entre otras funciones las de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación, no siendo prospero entonces este cargo contenido en el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, resulta diáfano para la Sala que las resoluciones proferidas gozan por tanto de total legalidad, siendo consecuente la sanción impuesta a la empresa demandante, al haberse configurado el silencio administrativo positivo, por lo que mantienen su vigencia no habiéndose probado el cargo propuesto de infracción de las normas en que debió fundarse, por lo tanto, no existen causales de nulidad que reconocer.
Por lo expresado en precedencia, se procederá a confirmar la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos previstos en el Código General del Proceso.
En ese orden, se tiene que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, se advierte que en este proceso no se encuentran probadas ni causadas y del comportamiento asumido por la parte demandante tampoco se deduce la procedencia de las mismas. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00355-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 FALLA Primero: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se negaron a las súplicas de la demanda.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: DEVUÉLVASE al juzgado de origen ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ (Impedida) Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05d78f59f5dee2796c29afa134320e17af6b5ba14897077b2b7476762c2739ed Documento generado en 19/06/2024 01:11:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica