Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-013-2021-00178-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy Gonzalez I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda: El señor Elías Rafael Martínez Mercado, a través de apoderado especial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó ante esta jurisdicción la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020, RDP 002333 del 2 de febrero de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación respectivamente, consecuentemente, y a título de restablecimiento, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva. 2.2.
Hechos: Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.2.1. Que al señor Elías Rafael Martínez Mercado laboró en la Rama Judicial desde el 20 de noviembre de 1962, hasta el 15 de septiembre de 1971, sumando un tiempo total de servicios de 3.176 días. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 2.2.2.
Que la entidad demandada, mediante resolución No RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.374.411. 2.2.3. Que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fue objeto de recurso, siendo posteriormente confirmada mediante resoluciones No. RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020, y RDP 002333 del 2 de febrero de 2021. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando el reconocimiento y pago de la diferencia generada respecto de la indemnización sustitutiva ya reconocida.
Para llegar a la anterior determinación, tuvo en cuenta la normatividad aplicable, en particular el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. Sostuvo, que el requisito de edad pensional fue alcanzado por el demandante el 25 de enero de 1996 y que la fecha de la última cotización fue el 15 de septiembre de 1997, por lo que determinado el salario base de liquidación promedio semanal, una vez aplicada la fórmula prevista en la norma indicada, estableció como valor de la indemnización sustitutiva para el año 1996 el valor de $13.013.283, el cual al ser indexado al año 2020 arrojó un monto total de $61.962.333.81.
Aclaró el A quo, que como quiera que la pretensión formulada fue delimitada a un monto de $50.903.223, y dada la imposibilidad de reconocer derechos extra o ultra petita, precisó el restablecimiento del derecho en el monto solicitado, ordenando el pago de la diferencia al valor ya reconocido en los actos acusados, resaltando la imprescriptibilidad del concepto estudiado. 2.4.
Recurso de apelación. La parte demandada UGPP, por conducto de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocatoria, y en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda, conforme la siguiente motivación: Resalta la entidad recurrente que el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, establece que en los casos como el del demandante, en el que los aportes fueron realizados con anterioridad a la ley 100 de 1993 en un porcentaje del 5% del salario para toda la seguridad social, destinando un 45.45% de ese monto para la contingencia de la pensión de vejez, es sobre este monto que debe realizarse el cálculo de la indemnización sustitutiva.
Indicó, que la sentencia dictada desconoce que los aportes del demandante fueron realizados con anterioridad a la ley 100 de 1993, lo cual quiere decir que el aporte dispuesto para ese entonces abarcaba la cotización tanto de salud como de pensión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Respecto del cálculo realizado, indicó la entidad apelante, que yerra el despacho al liquidar tomando como un valor diario un monto que realmente corresponde a una anualidad, es decir a partir de la vinculación del demandante, esto es el año de 1962, por lo que la sentencia al realizar la actualización al año en que se configuró el derecho la indemnización sustitutiva, asigna al valor diario devengado, el salario del mes completo, motivo por el cual se genera una diferencia tan grande entre el valor reconocido por la entidad y el determinado en la sentencia. III.
ACTUACION PROCESAL El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 12 de febrero de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto. Ejecutoriada dicha providencia, el proceso ingresó al despacho para emitir la sentencia de mérito.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. V. CONTROL DE LEGALIDAD No hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 6.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP, en contra de la sentencia proferida el día 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, por cuanto es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos, al tenor del Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 6.2.
Problema Jurídico Con fundamento en el recurso interpuesto, debe determinarse si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, para lo cual se debe establecer si efectivamente los actos administrativos demandados: resoluciones RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020 y RDP 002333 del 2 de febrero de 2021, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación respectivamente, adolecen de nulidad, o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico.
Con el anterior propósito, se hará alusión inicialmente, sobre el marco normativo y jurisprudencial que regula a la indemnización sustitutiva, particularmente sobre el reconocimiento de esta, respecto de vinculaciones laborales finalizadas antes de la entrada Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 en vigencia de la ley 100 de 1993, con posterioridad, se procederá a estudiar el caso en concreto. 6.3.
Tesis de la Sala. Para la Sala, la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues una vez realizada la liquidación de la indemnización sustitutiva, se evidencia que lo señalado en los actos acusados, se encuentra conforme a derecho. 6.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 6.4.1. De las generalidades de la indemnización sustitutiva De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país. Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, descritas en el artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana.
El artículo 10 de la Ley 100 de 19931, establece como objetivo del subsistema de pensiones, proteger a la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte. Para tal efecto, se prevé el reconocimiento de prestaciones específicas, entre las cuales se encuentran la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos.
Esto significa que, al amparo del principio de integralidad, además de la pensión, existen otras prestaciones que buscan responder a la contingencia de la vejez. Este subsistema se encuentra conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes entre sí, como son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ambos regímenes presentan características comunes que se consagran en el artículo 13 de la aludida Ley 100 de 1993. Para efectos de esta sentencia, es pertinente resaltar dos de dichas características: En primer lugar, la consagrada en el literal f), en la que se dispone que: “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público (…)”; y, en segundo lugar, la establecida en el literal p), modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por virtud de la cual: “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados (…)”. 1 Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 El hecho de que el legislador haya establecido expresamente, que se tendrán en cuenta las semanas laboradas como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permite entender que el reconocimiento de estas prestaciones funciona bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad.
Obsérvese como, de no haberse previsto una fórmula para cubrir lo ocurrido con anterioridad, la mayoría de los trabajadores habrían visto truncado su derecho pensional, pues el cambio normativo habría llevado a la pérdida del tiempo efectivamente trabajado. En cuanto a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, es preciso señalar que se trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la edad para obtener la pensión de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del resto de exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho.
Es decir, el sistema fue diseñado para afrontar la contingencia de la vejez a través de la pensión y, en caso de que la persona no alcance el requisito de las semanas cotizadas o laboradas, mediante la indemnización aludida o la devolución de saldos. Así, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva, que hace parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé su otorgamiento para las personas que “(…) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar [haciéndolo]”.
Por su parte, la devolución de saldos, como prestación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se regula en el artículo 66 de la aludida ley, en los siguientes términos: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior [62 años si es hombre y 57 si es mujer] no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
De manera que, tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos, son prestaciones supletorias del derecho a la pensión, que existen como desarrollo del principio de integralidad. Así, en la Sentencia T-972 de 2006 se dijo que: “la indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar –en sustitución de dicha pensión– una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas” 6.4.2.
Del Reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así la vinculación laboral haya finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 En virtud de los principios de eficiencia y continuidad, y a partir de una lectura armónica y sistemática del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 junto con los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, la Corte Constitucional ha expuesto que, para efectos de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se han de tener en cuenta las semanas laboradas o cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Así las cosas, en el caso de la indemnización sustitutiva, el acceso a este derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como expresamente lo dispone el artículo 37 de la citada ley.
En este sentido, en la Sentencia T-386 de 2009, al invocar el carácter de orden público de las normas de la seguridad social y, por ende, su efecto general e inmediato, se expuso que: “[La] Corte ha reconocido [que] el derecho a la indemnización sustitutiva también tiene aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la normatividad anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.
Para la Corte, (…) las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha ley, ya que, tal como se señaló, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.” En conclusión, independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al sistema de seguridad social después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad a dicha fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
Máxime cuando el citado derecho prestacional tan sólo se consolida en cabeza de una persona, al momento en que se torna efectiva la contingencia objeto de amparo. 6.5. Caso Concreto En el sub lite reclama el demandante, la nulidad parcial de los actos administrativos No RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, y RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020, y en consecuencia la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al considerar, que la UGPP no realizó de forma correcta el cálculo de los factores que conforman la fórmula de liquidación prevista en el artículo 3 del decreto reglamentario 1730 de 2001.
Al resolver sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, la a quo, determinó a través de liquidación realizada, que el valor de la indemnización sustitutiva al año de 1996 correspondía a un monto de $13.013.283,98 la cual, luego de ser indexada, arrojó un valor total de $61.962.333,81. En oposición a la decisión de primera instancia, la UGPP expuso, que si bien se encuentra de acuerdo con la normatividad aplicada al particular y la fórmula de liquidación empleada, yerra el despacho en los valores tomados para los conceptos que conforman la formula.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Sobre el particular, argumentó que la liquidación expuesta en la sentencia, toma como promedio ponderado de cotización un porcentaje del 4.50%, lo cual contraviene lo dispuesto en la normatividad, atendiendo que las cotizaciones anteriores a la vigencia de la ley 100, como es el caso discutido, ascendían al 5% correspondiente a los conceptos de salud y pensión, de cual se calcula el 45.45%, lo que equivale al 2.2725%.
Aunado a ello, señaló que en el punto 3 de la liquidación, la cual detalla la actualización del IBC y cálculo del IBL, en la columna correspondiente al salario actualizado por día, asigna un valor que corresponde a la sumatoria de toda una anualidad, actuación que realiza año a año de la vinculación, lo cual genera como consecuencia determinar que el demandante en un día devengaba más de un mes del salario que realmente percibió, radicando ahí la diferencia abultada entre la liquidación efectuada en el acto acusado y la formulada en la sentencia de primera instancia. Pues bien, planteados los argumentos del recurrente, corresponde a la Sala determinar el valor real de la indemnización sustitutiva del señor Elías Rafael Martínez Mercado; al respecto, la fórmula para calcular el monto de la indemnización sustitutiva conforme al decreto reglamentario 1730 del de 2001 es la siguiente: I = SBC x SC x PPC Siendo: SBC (Salario Base de Liquidación actualizado anualmente con el IPC) SC (suma de Semanas Cotizadas) PPC (Promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se cotizó a pensión) Establecida la fórmula y como quiera que tanto en la decisión cuestionada como en los actos acusados, no se presenta de forma íntegra el cálculo realizado, considera necesario la Sala exponer de forma detallada, la liquidación realizada con apoyo de la contadora adscrita a la secretaría de esta Corporación, de la siguiente forma: ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES SALARIALES DECRETO 1730 DE 2001 IPC 1962 1962 (ACTUALIZADO) 1963 1963 ACTUALIZADO) 1964 1964 ACTUALIZADO) 1965 1965 ACTUALIZADO) 1962 6.30 956.67 1,016.94 1963 33.60 1,016.94 1,358.63 10,440.00 13,947.84 1964 8.80 1,358.63 1,478.19 13,947.84 15,175.25 10,440.00 11,358.72 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 1965 14.44 1,478.19 1,691.64 15,175.25 17,366.56 11,358.72 12,998.92 11,290.00 12,920.28 1966 12.86 1,691.64 1,909.18 17,366.56 19,599.90 12,998.92 14,670.58 12,920.28 14,581.82 1967 7.17 1,909.18 2,046.07 19,599.90 21,005.21 14,670.58 15,722.46 14,581.82 15,627.34 1968 6.51 2,046.07 2,179.27 21,005.21 22,372.65 15,722.46 16,745.99 15,627.34 16,644.68 1969 8.63 2,179.27 2,367.34 22,372.65 24,303.41 16,745.99 18,191.17 16,644.68 18,081.12 1970 6.58 2,367.34 2,523.11 24,303.41 25,902.57 18,191.17 19,388.15 18,081.12 19,270.85 1971 14.03 2,523.11 2,877.10 25,902.57 29,536.70 19,388.15 22,108.31 19,270.85 21,974.55 1972 13.99 2,877.10 3,279.61 29,536.70 33,668.89 22,108.31 25,201.26 21,974.55 25,048.79 1973 24.08 3,279.61 4,069.34 33,668.89 41,776.35 25,201.26 31,269.73 25,048.79 31,080.54 1974 26.35 4,069.34 5,141.61 41,776.35 52,784.42 31,269.73 39,509.30 31,080.54 39,270.27 1975 17.77 5,141.61 6,055.27 52,784.42 62,164.21 39,509.30 46,530.10 39,270.27 46,248.59 1976 25.76 6,055.27 7,615.11 62,164.21 78,177.71 46,530.10 58,516.25 46,248.59 58,162.23 1977 28.71 7,615.11 9,801.41 78,177.71 100,622.54 58,516.25 75,316.27 58,162.23 74,860.61 1978 18.42 9,801.41 11,606.83 100,622.54 119,157.21 75,316.27 89,189.53 74,860.61 88,649.93 1979 28.80 11,606.83 14,949.60 119,157.21 153,474.48 89,189.53 114,876.11 88,649.93 114,181.11 1980 25.85 14,949.60 18,814.07 153,474.48 193,147.64 114,876.11 144,571.59 114,181.11 143,696.93 1981 26.36 18,814.07 23,773.46 193,147.64 244,061.35 144,571.59 182,680.65 143,696.93 181,575.44 1982 24.03 23,773.46 29,486.22 244,061.35 302,709.30 182,680.65 226,578.82 181,575.44 225,208.02 1983 16.64 29,486.22 34,392.73 302,709.30 353,080.13 226,578.82 264,281.53 225,208.02 262,682.63 1984 18.28 34,392.73 40,679.72 353,080.13 417,623.17 264,281.53 312,592.20 262,682.63 310,701.02 1985 22.45 40,679.72 49,812.32 417,623.17 511,379.58 312,592.20 382,769.14 310,701.02 380,453.40 1986 20.95 49,812.32 60,248.00 511,379.58 618,513.60 382,769.14 462,959.28 380,453.40 460,158.39 1987 24.02 60,248.00 74,719.57 618,513.60 767,080.56 462,959.28 574,162.10 460,158.39 570,688.43 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 1988 28.12 74,719.57 95,730.72 767,080.56 982,783.62 574,162.10 735,616.48 570,688.43 731,166.02 1989 26.12 95,730.72 120,735.58 982,783.62 1,239,486.70 735,616.48 927,759.50 731,166.02 922,146.58 1990 32.36 120,735.58 159,805.62 1,239,486.70 1,640,584.59 927,759.50 1,227,982.48 922,146.58 1,220,553.21 1991 26.82 159,805.62 202,665.48 1,640,584.59 2,080,589.38 1,227,982.48 1,557,327.38 1,220,553.21 1,547,905.58 1992 25.13 202,665.48 253,595.32 2,080,589.38 2,603,441.49 1,557,327.38 1,948,683.75 1,547,905.58 1,936,894.26 1993 22.60 253,595.32 310,907.86 2,603,441.49 3,191,819.27 1,948,683.75 2,389,086.28 1,936,894.26 2,374,632.36 1994 22.59 310,907.86 381,141.94 3,191,819.27 3,912,851.24 2,389,086.28 2,928,780.87 2,374,632.36 2,911,061.81 1995 19.46 381,141.94 455,312.17 3,912,851.24 4,674,292.09 2,928,780.87 3,498,721.62 2,911,061.81 3,477,554.44 1996 21.63 455,312.17 553,796.19 4,674,292.09 5,685,341.47 3,498,721.62 4,255,495.11 3,477,554.44 4,229,749.46 1997 17.68 553,796.19 651,707.35 5,685,341.47 6,690,509.84 4,255,495.11 5,007,866.65 4,229,749.46 4,977,569.17 1998 16.70 651,707.35 760,542.48 6,690,509.84 7,807,824.98 5,007,866.65 5,844,180.38 4,977,569.17 5,808,823.22 1999 9.23 760,542.48 830,740.55 7,807,824.98 8,528,487.23 5,844,180.38 6,383,598.23 5,808,823.22 6,344,977.60 2000 8.75 830,740.55 903,430.35 8,528,487.23 9,274,729.86 6,383,598.23 6,942,163.07 6,344,977.60 6,900,163.14 2001 7.65 903,430.35 972,542.77 9,274,729.86 9,984,246.70 6,942,163.07 7,473,238.55 6,900,163.14 7,428,025.62 2002 6.99 972,542.77 1,040,523.51 9,984,246.70 10,682,145.54 7,473,238.55 7,995,617.92 7,428,025.62 7,947,244.61 2003 6.49 1,040,523.51 1,108,053.49 10,682,145.54 11,375,416.79 7,995,617.92 8,514,533.52 7,947,244.61 8,463,020.79 2004 5.50 1,108,053.49 1,168,996.43 11,375,416.79 12,001,064.71 8,514,533.52 8,982,832.87 8,463,020.79 8,928,486.93 2005 4.85 1,168,996.43 1,225,692.76 12,001,064.71 12,583,116.35 8,982,832.87 9,418,500.26 8,928,486.93 9,361,518.55 2006 4.48 1,225,692.76 1,280,603.79 12,583,116.35 13,146,839.96 9,418,500.26 9,840,449.07 9,361,518.55 9,780,914.58 2007 5.69 1,280,603.79 1,353,470.15 13,146,839.96 13,894,895.16 9,840,449.07 10,400,370.63 9,780,914.58 10,337,448.62 2008 7.67 1,353,470.15 1,457,281.31 13,894,895.16 14,960,633.61 10,400,370.63 11,198,079.05 10,337,448.62 11,130,330.93 2009 2.00 1,457,281.31 1,486,426.94 14,960,633.61 15,259,846.29 11,198,079.05 11,422,040.63 11,130,330.93 11,352,937.54 2010 3.17 1,486,426.94 1,533,546.67 15,259,846.29 15,743,583.41 11,422,040.63 11,784,119.32 11,352,937.54 11,712,825.67 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 2011 3.73 1,533,546.67 1,590,747.96 15,743,583.41 16,330,819.07 11,784,119.32 12,223,666.97 11,712,825.67 12,149,714.06 2012 2.44 1,590,747.96 1,629,562.21 16,330,819.07 16,729,291.06 12,223,666.97 12,521,924.45 12,149,714.06 12,446,167.09 2013 1.94 1,629,562.21 1,661,175.72 16,729,291.06 17,053,839.31 12,521,924.45 12,764,849.78 12,446,167.09 12,687,622.73 2014 3.66 1,661,175.72 1,721,974.75 17,053,839.31 17,678,009.83 12,764,849.78 13,232,043.28 12,687,622.73 13,151,989.72 2015 6.77 1,721,974.75 1,838,552.44 17,678,009.83 18,874,811.09 13,232,043.28 14,127,852.61 13,151,989.72 14,042,379.42 2016 5.75 1,838,552.44 1,944,269.21 18,874,811.09 19,960,112.73 14,127,852.61 14,940,204.14 14,042,379.42 14,849,816.24 2017 4.09 1,944,269.21 2,023,789.82 19,960,112.73 20,776,481.34 14,940,204.14 15,551,258.49 14,849,816.24 15,457,173.72 2018 3.18 2,023,789.82 2,088,146.33 20,776,481.34 21,437,173.45 15,551,258.49 16,045,788.51 15,457,173.72 15,948,711.85 2019 3.80 2,088,146.33 2,167,495.89 21,437,173.45 22,251,786.04 16,045,788.51 16,655,528.47 15,948,711.85 16,554,762.90 ACTUALIZADO 2,167,495.89 22,251,786.04 16,655,528.47 16,554,762.90 ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES SALARIALES DECRETO 1730 DE 2001 IPC 1966 1966 (ACTUALIZADO) 1967 1967 (ACTUALIZADO) 1968 1968 (ACTUALIZADO) 1969 1969 (ACTUALIZADO) 1962 6.30 1963 33.60 1964 8.80 1965 14.44 1966 12.86 15,132.00 17,077.98 1967 7.17 17,077.98 18,302.47 15,132.00 16,216.96 1968 6.51 18,302.47 19,493.96 16,216.96 17,272.69 18,252.00 19,440.21 1969 8.63 19,493.96 21,176.29 17,272.69 18,763.32 19,440.21 21,117.89 26,000.00 28,243.80 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 1970 6.58 21,176.29 22,569.68 18,763.32 19,997.95 21,117.89 22,507.45 28,243.80 30,102.24 1971 14.03 22,569.68 25,736.21 19,997.95 22,803.66 22,507.45 25,665.25 30,102.24 34,325.59 1972 13.99 25,736.21 29,336.71 22,803.66 25,993.89 25,665.25 29,255.82 34,325.59 39,127.74 1973 24.08 29,336.71 36,400.99 25,993.89 32,253.22 29,255.82 36,300.62 39,127.74 48,549.70 1974 26.35 36,400.99 45,992.65 32,253.22 40,751.95 36,300.62 45,865.83 48,549.70 61,342.54 1975 17.77 45,992.65 54,165.54 40,751.95 47,993.57 45,865.83 54,016.19 61,342.54 72,243.11 1976 25.76 54,165.54 68,118.58 47,993.57 60,356.71 54,016.19 67,930.76 72,243.11 90,852.93 1977 28.71 68,118.58 87,675.43 60,356.71 77,685.12 67,930.76 87,433.68 90,852.93 116,936.81 1978 18.42 87,675.43 103,825.24 77,685.12 91,994.72 87,433.68 103,538.96 116,936.81 138,476.57 1979 28.80 103,825.24 133,726.91 91,994.72 118,489.20 103,538.96 133,358.18 138,476.57 178,357.82 1980 25.85 133,726.91 168,295.32 118,489.20 149,118.66 133,358.18 167,831.27 178,357.82 224,463.32 1981 26.36 168,295.32 212,657.96 149,118.66 188,426.34 167,831.27 212,071.59 224,463.32 283,631.85 1982 24.03 212,657.96 263,759.67 188,426.34 233,705.18 212,071.59 263,032.40 283,631.85 351,788.59 1983 16.64 263,759.67 307,649.28 233,705.18 272,593.73 263,032.40 306,800.99 351,788.59 410,326.21 1984 18.28 307,649.28 363,887.57 272,593.73 322,423.86 306,800.99 362,884.21 410,326.21 485,333.84 1985 22.45 363,887.57 445,580.33 322,423.86 394,808.02 362,884.21 444,351.71 485,333.84 594,291.29 1986 20.95 445,580.33 538,929.41 394,808.02 477,520.30 444,351.71 537,443.40 594,291.29 718,795.31 1987 24.02 538,929.41 668,380.25 477,520.30 592,220.67 537,443.40 666,537.30 718,795.31 891,449.95 1988 28.12 668,380.25 856,328.78 592,220.67 758,753.13 666,537.30 853,967.59 891,449.95 1,142,125.67 1989 26.12 856,328.78 1,080,001.85 758,753.13 956,939.44 853,967.59 1,077,023.93 1,142,125.67 1,440,448.90 1990 32.36 1,080,001.85 1,429,490.45 956,939.44 1,266,605.05 1,077,023.93 1,425,548.87 1,440,448.90 1,906,578.16 1991 26.82 1,429,490.45 1,812,879.79 1,266,605.05 1,606,308.52 1,425,548.87 1,807,881.08 1,906,578.16 2,417,922.42 1992 25.13 1,812,879.79 2,268,456.49 1,606,308.52 2,009,973.85 1,807,881.08 2,262,201.59 2,417,922.42 3,025,546.33 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 1993 22.60 2,268,456.49 2,781,127.65 2,009,973.85 2,464,227.94 2,262,201.59 2,773,459.15 3,025,546.33 3,709,319.80 1994 22.59 2,781,127.65 3,409,384.39 2,464,227.94 3,020,897.03 2,773,459.15 3,399,983.58 3,709,319.80 4,547,255.14 1995 19.46 3,409,384.39 4,072,850.59 3,020,897.03 3,608,763.59 3,399,983.58 4,061,620.38 4,547,255.14 5,432,150.99 1996 21.63 4,072,850.59 4,953,808.17 3,608,763.59 4,389,339.16 4,061,620.38 4,940,148.87 5,432,150.99 6,607,125.25 1997 17.68 4,953,808.17 5,829,641.46 4,389,339.16 5,165,374.32 4,940,148.87 5,813,567.19 6,607,125.25 7,775,264.99 1998 16.70 5,829,641.46 6,803,191.58 5,165,374.32 6,027,991.83 5,813,567.19 6,784,432.91 7,775,264.99 9,073,734.24 1999 9.23 6,803,191.58 7,431,126.17 6,027,991.83 6,584,375.48 6,784,432.91 7,410,636.07 9,073,734.24 9,911,239.91 2000 8.75 7,431,126.17 8,081,349.71 6,584,375.48 7,160,508.33 7,410,636.07 8,059,066.72 9,911,239.91 10,778,473.41 2001 7.65 8,081,349.71 8,699,572.96 7,160,508.33 7,708,287.22 8,059,066.72 8,675,585.33 10,778,473.41 11,603,026.62 2002 6.99 8,699,572.96 9,307,673.11 7,708,287.22 8,247,096.50 8,675,585.33 9,282,008.74 11,603,026.62 12,414,078.18 2003 6.49 9,307,673.11 9,911,741.09 8,247,096.50 8,782,333.06 9,282,008.74 9,884,411.11 12,414,078.18 13,219,751.86 2004 5.50 9,911,741.09 10,456,886.85 8,782,333.06 9,265,361.38 9,884,411.11 10,428,053.72 13,219,751.86 13,946,838.21 2005 4.85 10,456,886.85 10,964,045.87 9,265,361.38 9,714,731.41 10,428,053.72 10,933,814.32 13,946,838.21 14,623,259.86 2006 4.48 10,964,045.87 11,455,235.12 9,714,731.41 10,149,951.37 10,933,814.32 11,423,649.20 14,623,259.86 15,278,381.90 2007 5.69 11,455,235.12 12,107,038.00 10,149,951.37 10,727,483.61 11,423,649.20 12,073,654.84 15,278,381.90 16,147,721.83 2008 7.67 12,107,038.00 13,035,647.81 10,727,483.61 11,550,281.60 12,073,654.84 12,999,704.17 16,147,721.83 17,386,252.10 2009 2.00 13,035,647.81 13,296,360.77 11,550,281.60 11,781,287.23 12,999,704.17 13,259,698.25 17,386,252.10 17,733,977.14 2010 3.17 13,296,360.77 13,717,855.41 11,781,287.23 12,154,754.04 13,259,698.25 13,680,030.69 17,733,977.14 18,296,144.21 2011 3.73 13,717,855.41 14,229,531.41 12,154,754.04 12,608,126.36 13,680,030.69 14,190,295.83 18,296,144.21 18,978,590.39 2012 2.44 14,229,531.41 14,576,731.98 12,608,126.36 12,915,764.65 14,190,295.83 14,536,539.05 18,978,590.39 19,441,668.00 2013 1.94 14,576,731.98 14,859,520.58 12,915,764.65 13,166,330.48 14,536,539.05 14,818,547.91 19,441,668.00 19,818,836.36 2014 3.66 14,859,520.58 15,403,379.03 13,166,330.48 13,648,218.17 14,818,547.91 15,360,906.76 19,818,836.36 20,544,205.77 2015 6.77 15,403,379.03 16,446,187.79 13,648,218.17 14,572,202.55 15,360,906.76 16,400,840.15 20,544,205.77 21,935,048.50 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES SALARIALES DECRETO 1730 DE 2001 IPC 1970 1970 (ACTUALIZADO) 1971 1971 (ACTUALIZADO) 1962 6.30 1963 33.60 1964 8.80 1965 14.44 1966 12.86 1967 7.17 1968 6.51 1969 8.63 1970 6.58 32,400.00 34,531.92 1971 14.03 34,531.92 39,376.75 27,285.00 31,113.09 1972 13.99 39,376.75 44,885.56 31,113.09 35,465.81 1973 24.08 44,885.56 55,694.00 35,465.81 44,005.97 1974 26.35 55,694.00 70,369.37 44,005.97 55,601.55 1975 17.77 70,369.37 82,874.00 55,601.55 65,481.94 1976 25.76 82,874.00 104,222.34 65,481.94 82,350.09 1977 28.71 104,222.34 134,144.58 82,350.09 105,992.80 1978 18.42 134,144.58 158,854.01 105,992.80 125,516.67 1979 28.80 158,854.01 204,603.97 125,516.67 161,665.47 1980 25.85 204,603.97 257,494.09 161,665.47 203,456.00 1981 26.36 257,494.09 325,369.53 203,456.00 257,087.00 1982 24.03 325,369.53 403,555.83 257,087.00 318,865.01 1983 16.64 403,555.83 470,707.52 318,865.01 371,924.14 1984 18.28 470,707.52 556,752.86 371,924.14 439,911.88 2016 5.75 16,446,187.79 17,391,843.59 14,572,202.55 15,410,104.19 16,400,840.15 17,343,888.46 21,935,048.50 23,196,313.79 2017 4.09 17,391,843.59 18,103,169.99 15,410,104.19 16,040,377.45 17,343,888.46 18,053,253.50 23,196,313.79 24,145,043.02 2018 3.18 18,103,169.99 18,678,850.80 16,040,377.45 16,550,461.46 18,053,253.50 18,627,346.96 24,145,043.02 24,912,855.39 2019 3.80 18,678,850.80 19,388,647.13 16,550,461.46 17,179,378.99 18,627,346.96 19,335,186.14 24,912,855.39 25,859,543.90 ACTUALIZADO 19,388,647.13 17,179,378.99 19,335,186.14 25,859,543.90 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 1985 22.45 556,752.86 681,743.88 439,911.88 538,672.09 1986 20.95 681,743.88 824,569.22 538,672.09 651,523.90 1987 24.02 824,569.22 1,022,630.75 651,523.90 808,019.94 1988 28.12 1,022,630.75 1,310,194.51 808,019.94 1,035,235.15 1989 26.12 1,310,194.51 1,652,417.32 1,035,235.15 1,305,638.57 1990 32.36 1,652,417.32 2,187,139.56 1,305,638.57 1,728,143.21 1991 26.82 2,187,139.56 2,773,730.39 1,728,143.21 2,191,631.21 1992 25.13 2,773,730.39 3,470,768.84 2,191,631.21 2,742,388.14 1993 22.60 3,470,768.84 4,255,162.60 2,742,388.14 3,362,167.86 1994 22.59 4,255,162.60 5,216,403.83 3,362,167.86 4,121,681.58 1995 19.46 5,216,403.83 6,231,516.01 4,121,681.58 4,923,760.81 1996 21.63 6,231,516.01 7,579,392.93 4,923,760.81 5,988,770.27 1997 17.68 7,579,392.93 8,919,429.60 5,988,770.27 7,047,584.86 1998 16.70 8,919,429.60 10,408,974.34 7,047,584.86 8,224,531.53 1999 9.23 10,408,974.34 11,369,722.67 8,224,531.53 8,983,655.79 2000 8.75 11,369,722.67 12,364,573.41 8,983,655.79 9,769,725.67 2001 7.65 12,364,573.41 13,310,463.27 9,769,725.67 10,517,109.69 2002 6.99 13,310,463.27 14,240,864.65 10,517,109.69 11,252,255.65 2003 6.49 14,240,864.65 15,165,096.77 11,252,255.65 11,982,527.05 2004 5.50 15,165,096.77 15,999,177.09 11,982,527.05 12,641,566.03 2005 4.85 15,999,177.09 16,775,137.18 12,641,566.03 13,254,681.99 2006 4.48 16,775,137.18 17,526,663.33 13,254,681.99 13,848,491.74 2007 5.69 17,526,663.33 18,523,930.47 13,848,491.74 14,636,470.92 2008 7.67 18,523,930.47 19,944,715.94 14,636,470.92 15,759,088.24 2009 2.00 19,944,715.94 20,343,610.26 15,759,088.24 16,074,270.00 2010 3.17 20,343,610.26 20,988,502.70 16,074,270.00 16,583,824.36 2011 3.73 20,988,502.70 21,771,373.85 16,583,824.36 17,202,401.01 2012 2.44 21,771,373.85 22,302,595.37 17,202,401.01 17,622,139.60 2013 1.94 22,302,595.37 22,735,265.72 17,622,139.60 17,964,009.10 2014 3.66 22,735,265.72 23,567,376.45 17,964,009.10 18,621,491.84 2015 6.77 23,567,376.45 25,162,887.83 18,621,491.84 19,882,166.83 2016 5.75 25,162,887.83 26,609,753.88 19,882,166.83 21,025,391.43 2017 4.09 26,609,753.88 27,698,092.82 21,025,391.43 21,885,329.94 2018 3.18 27,698,092.82 28,578,892.17 21,885,329.94 22,581,283.43 2019 3.80 28,578,892.17 29,664,890.07 22,581,283.43 23,439,372.20 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 ACTUALIZADO 29,664,890.07 23,439,372.20 AÑO IBC HISTORICO IBC ACTUALIZADO 1962 956,67 455.312,17 1963 10.440,00 4.674.292,09 1964 10.440,00 3.562.276,17 1965 11.290,00 3.477.554,44 1966 15.132,00 4.072.850,59 1967 15.132,00 3.608.763,59 1968 18.252,00 4.061.620,38 1969 26.000,00 5.432.150,99 1970 32.400,00 6.231.516,01 1971 27.285,00 4.923.760,81 TOTAL IBC 40.500.097,24 TOTAL SEMANAS 453,71 TOTAL BASE LIQUIDACIÓN SEMANAL 89.264,28 TOTAL PORCENTAJE DE APORTES SISTEMA 5% TOTAL PORCENTAJE DE APORTE RIESGO DE VEJEZ 2,2725% TOTAL INDEMNIZACIÓN 920.364,71 INDEXACIÓN A 2020 FECHA DE ACTO ADMINISTRATIVO HISTORICO IPC INICIAL IPC FINAL CAPITAL ACTUALIZADO 920.364,71 21,80 103,8 4.382.287,01 De la liquidación expuesta, claramente se desprende que la misma difiere con la formulada en la sentencia de primera instancia, principalmente, en el porcentaje del promedio ponderado de cotización, el cual es establecido por parte de la a quo en 4.50% sin indicar justificación al respecto, cuestión que a juicio de la Sala, dista de lo previsto en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, el cual precisa que, cuando se trata de cotizaciones anteriores a la ley 100 de 1993, en las que no se manejaba de forma separada lo correspondiente a pensión y a salud, como es el caso del demandante según se constata en las certificaciones aportadas al proceso, para el riesgo de pensión, se toma el 45.45% del total de la cotización que efectivamente fuese realizada, por lo tanto, el promedio ponderado de cotización por el concepto de pensión, equivale al 2.2725% de un total del 5%, y no sobre las semanas cotizadas, como se realiza en la sentencia de primera instancia. Asimismo, le asiste razón a la UGPP en el recurso de apelación al señalar que, en el cálculo formulado por parte del juzgado, se asigna el valor de un mes de salario a un día de salario, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 situación que no está prevista en la fórmula dispuesta por el legislador, resultando que la metodología expuesta en la liquidación, no es procedente al tomar el valor actualizado del período de tiempo laborado en el año, y multiplicarlo por el mismo número de días. En efecto, al realizar la liquidación sin la multiplicación del salario actualizado con el IPC del año anterior por el número de días, genera una diferencia ostensible entre los montos, lo que devendría en que el porcentaje de cotización, tuviera un valor en exceso superior al que realmente cotizó el demandante.
Una vez realizada la liquidación por parte del Tribunal, se encuentra que la misma coincide con lo señalado en el acto acusado, lo cual lleva a considerar, que lo resuelto por la UGPP, en las resoluciones aquí controvertidas se encuentra ajustado derecho. Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de alzada tiene vocación de prosperidad, en cuanto evidencia las inconsistencias que fueron verificadas en la liquidación antes expuesta, lográndose constatar, que el valor que realmente corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez del señor Elías Martínez, es el reconocido en las resoluciones RDP 029748 del 22 de diciembre de 2020 y RDP 002333 del 2 de febrero de 2021, estando conforme a la formula prevista en el decreto 1730 de 2001, por lo tanto, se impone revocar la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar, se negaran las mismas.
VII. COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.
REVÓQUESE la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que accedió a lo solicitado, en su lugar NIÉGUESE, las pretensiones de la demanda, conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Ejecutoriada la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00178-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 331b22ba866dc5c92b2355336a88a72a182c2c1ec87557c899b2e5fd44b8ce77 Documento generado en 23/06/2024 10:44:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica