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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00351-00

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-06-27

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-23-33-000-2021-00351-00.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Tema Pensión gracia. Tiempos acreditados por la vinculación mediante contrato de prestación de servicios. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I.- PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Dolcey Elías Escorcia Jinete, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto administrativo mediante el cual la UGPP le negó el pago de una pensión gracia. II.- ANTECEDENTES 2.1.

DEMANDA El señor Dolcey Elías Escorcia Jinete, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 del año 2011 concurrió ante esta jurisdicción, en procura de que se declarare la nulidad de la Resolución No. RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia” A título de restablecimiento, solicita que su reconocimiento y pago a partir del 27 de julio de 2012. 2.2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Fueron narrados de la siguiente manera: 2.2.1. Que el señor Dolcey Elías Escorcia Jinete, nació el 28 de febrero de 1947. 2.2.2. Que el demandante celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de Soledad, para prestar servicios como docente en la institución Campesina de Soledad, desde el 1° de febrero de 1979 y durante 10 meses. 2.2.3.

Que posteriormente, el demandante prestó sus servicios como docente desde el 5 de mayo de 1981 hasta el 24 de julio de 2012, a través de vinculación como docente nacional. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”.

Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 2.2.4. Que el 30 de junio de 2020, el actor, al considerar que tiene derecho, presentó reclamación ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.2.5.

Que mediante Resolución No. RDP023837 del 21 de octubre de 2020, la UGPP negó el reconocimiento pago de la pensión gracia solicitada, indicando que no acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y no contar con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal y nacional. 2.3. NORMAS VIOLADAS: Considera la parte demandante que con la expedición de la Resolución No. RDP023837 del 21 de octubre de 2020 se infringieron las siguientes disposiciones:  Art. 1 y 3 de la Ley 114 de 1913.  Art. 3 de la Ley 37 de 1933.  Art. 1 de la ley 91 de 1989.

2.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: 2.4.1. En este acápite señala el demandante, que, la entidad demandada, mediante Resolución No. RDP023837 del 21 de octubre de 2020 desconoce lo dispuesto en la ley 114 de 1913, por cuanto en dicha normatividad, no se realiza discriminación alguna respecto al tipo de vinculación laboral para el computo de tiempo laborado, en ese sentido, señala que el Consejo de Estado, estableció que el derecho a la pensión pretendida, está excluido para los docentes que se vincularan por primera vez en fecha posterior al 31 de diciembre de 1980, esto que quiere decir que sin señalar el tipo de vinculación, los que se encontraran vinculados a ese momento, adquieren el derecho pensional.

2.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.5.1. La UGPP por conducto de apoderado judicial, compareció al oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando además la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa, y de merito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, subsidiaria de buena fe y prescripción de mesadas. 2.5.2.

En cuanto al derecho reclamado, indica la demandada, que el acto administrativo cuestionado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que está acreditado que el periodo laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se desarrolló bajo una vinculación legar y reglamentaria, razón por la cual, en caso de pretender computar dicho periodo debe adelantar un proceso judicial, mediante el cual se determine que los servicios prestados correspondieron a una relación laboral. 2.5.3. igualmente, precisa la demandada, que en cuanto al periodo de tiempo laborado bajo la figura de la relación legal y reglamentaria, fue sufragado con fondos pertenecientes a la nación, razón por la cual, no consigue acreditar el demandante el requisito de los 20 años de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, incumpliendo de esta manera las dos condiciones previstas para adquirir el derecho reclamado. 2.6. ACTUACION PROCESAL. La demanda fue presentada ante esta jurisdicción y repartida inicialmente ante los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien declaró la falta de competencia el 28 de junio de 2021, razón por la cual, fue remitido el proceso a esta corporación, correspondiendo al despacho que ahora preside la ponente, el 6 de julio de 2021, llevándose a cabo las siguientes etapas del proceso: i) por auto del 19 de julio de 2021, se inadmitió la demanda, ii) mediante auto de 20 de octubre de 2021 se admitió la demanda, iii) por auto de 16 de agosto de 2022, fueron resueltas las excepciones previas, iv) por auto de 26 de enero de 2023 se fijó fecha para la audiencia inicial, v) el día 23 de febrero de 2023, fue celebrada audiencia inicial, luego de agotas todas las etapas, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Publico delegado ante este tribunal para emitir emitiera su concepto.

2.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Tanto la parte demandante, como la demandada, presentaron en oportunidad los alegatos de conclusión, reiterando, en síntesis, los fundamentos de hecho y de derecho expresados con la demanda y la contestación, respectivamente.

2.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa por la Sala de Decisión alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: Este tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tenor del núm. 2 del Art. 152 de la Ley 1437 del año 2011 –en su redacción original teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda-, que le asigna el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el asunto sub examine. 4.2.

Problema Jurídico: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 En los términos indicados en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de febrero de 2023, el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución RDP023837 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual se negó el pago de una pensión de jubilación gracia al señor Dolcey Escorcia Jinete. 4.3 Tesis de la Sala.

La Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en la medida en que el acto demandado desconoce el criterio jurisprudencial mediante el cual se establece la posibilidad de computar periodos laborales que se desarrollaron bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios. 4.4. Marco Legal y jurisprudencial. 4.4.1.

De la pensión gracia La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece, entre otros, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas y los requisitos que deben acreditarse.

Al respecto, los artículos 1°, 3° y 4° señalan: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. “Artículo 3°.- Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.” “Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. (Derogado por la Ley 45 de 1931) 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o.

Que observa buena conducta. 5o. (Derogado por la Ley 45 de 1931) 5o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión de gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." De igual modo, la Ley 37 de 19331, en el artículo 3º, hizo extensiva la pensión de gracia “a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

Con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se estableció que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse acreedor de dicha prestación, así: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

(…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…)” Ahora, el Estatuto Docente contenido en los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, en sus Art. 3 y 2, respectivamente, definen el ejercicio de la profesión docente en los siguientes términos: Artículo 3 del Decreto 128 de 1977: Artículo 3o. <Decreto derogado por el artículo 82 del Decreto 2277 de 1979> Para efectos del presente Estatuto, se denomina docencia toda actividad de enseñanza formal y no formal, realizada con sujeción a las normas del sistema educativo nacional.

La docencia puede ser ejercida por profesionales de la docencia o por quienes, sin serlo, reúnan los requisitos que se establecen en el presente Estatuto. “Artículo 2 del Decreto 2277 de 1979: Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, 1“Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” A su turno la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” define el servicio de educación y la educación no formal – hoy educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (art. 1 de la Ley 1064 de 2006)-, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Servicio Educativo.

El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación. Artículo 12º.- Atención del servicio.

El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación no formal y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integridad y complementación. Artículo 43º.- Definición de educación informal. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontánea-mente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.” (negrita fuera de texto) 4.4.2.

Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre los beneficiarios de la pensión gracia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre los beneficiarios de la pensión gracia, al establecer el ámbito de aplicación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, en sentencia del 26 de agosto de 19972, precisó: “El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…) El numeral 3° del artículo 4° ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‘Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…’ Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…). Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 26 de agosto de 1997, Exp.

S-699,CP Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Theran Mogollón. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2° art. 3°) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repetidamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘…otra pensión o recompensa de carácter nacional’.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.” (Subrayado y negrita de la Sala) En lo que refiere a la posibilidad de computar, a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo desempeñado al servicio de la educación no formal, por cuanto el mismo implica el ejercicio de la actividad docente en los términos del Estatuto Docente, Arts. 3 del Decreto 128 de 1977 y 2° Decreto 2277 de 1979, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 al resolver sobre si la vinculación de una como docente alfabetizador resultaba apta para efectos de computar los 20 años de servicio exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de una prestación pensional gracia, señaló: Se precisó, en la sentencia recurrida, que su desempeño como “docente alfabetizadora” en el programa de educación para adultos no implicaba el ejercicio de la actividad docente sino, una típica función administrativa, que en los términos de la Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 no resultaba idónea para el reconocimiento de la referida prestación gracia. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia y lo consignado en el recurso de apelación, estima la Sala, en primer lugar, que la señora Ibeth Consuelo Valencia de Martínez fue designada mediante Resolución 1240 de 1977, suscrita por el Secretario de Educación del Distrito Capital, como docente alfabetizador del 1 de febrero al 1 de diciembre de 1977 en el programa de educación de adultos (fls. 14 a 18, cuaderno No.1) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 27 de mayo de 2015, Exp.

No. 25000-23-25-000-2012-01126-01(2823-13), CP. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Ibeth Consuelo Valencia de Martínez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 La anterior circunstancia, al contrastarse con las disposiciones previstas en los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, Estatutos Docente, le permite afirmar a la Sala que las tareas propias desempeñadas por un “docente alfabetizador, sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que éstas se relacionan con el proceso de instrucción formal sujeto a las normas del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Para mayor ilustración se transcriben los artículos 3 del Decreto 128 de 1977 y 2 del Decreto 2277 de 1979, los cuales en su tenor literal se leen así: Artículo 3 del Decreto 128 de 1977: “ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 82 del Decreto 2277 de 1979> Para efectos del presente Estatuto, se denomina docencia toda actividad de enseñanza formal y no formal, realizada con sujeción a las normas del sistema educativo nacional.

La docencia puede ser ejercida por profesionales de la docencia o por quienes, sin serlo, reúnan los requisitos que se establecen en el presente Estatuto.”. Artículo 2 del Decreto 2277 de 1979: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”.

Al respecto, las normas en cita le permiten a la Sala arribar a la conclusión de que la instrucción en alfabetización, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del país. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a través de un método pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida.

Sobre este mismo particular, resulta relevante destacar que, esta Sección ha sostenido en forma consistente e invariable que la labor docente, a diferencia de lo expresado por el Tribunal, se concibe como la prestación de un servicio púbico subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación4. Así 4Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Sonia Stella Prada Cáceres.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 las cosas, estima la Sala, no le asiste la razón al Tribunal cuando afirma que dicho servicio, tratándose de docentes alfabetizadores, corresponde a una tarea eminentemente administrativa y voluntaria. Lo anterior, toda vez que independientemente de los contenidos que estos transmitan en ejercicio de su catedra, llámese educación formal, no formal o instrucción por alfabetización, su condición no es otra que la de docentes oficiales.” (Subrayado fuera de texto) De manera posteriore, en Sentencia del 07 de marzo de 20135 la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo laborado por un docente al servicio de la educación informal para adultos, dicha Corporación señaló: “De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media. etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente.

Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Personal del Instituto Tecnológico Metropolitano, en dicho ente educativo se imparte educación formal, lo que desvirtúa el argumento expuesto en la resolución que negó el reconocimiento pensional del actor, al sustentar su decisión en que el docente laboró en una institución educativa de educación no formal.

De otra parte, debe señalarse que así el Instituto fuera de educación no formal, los tiempos servidos por los docentes allí debe contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa en los términos del Decreto 3011 de 1997, el cual ya fue transcrito. (Negrita fuera de texto) Ahora bien, para gozar de la pensión es necesario, demostrar por parte del servidor al momento de la solicitud, entre otros, el requisito de la buena conducta en la prestación del servicio docente.

Frente a esta exigencia y para precisar su concepto, esta Sala trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional. En efecto, cuando la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 368 de la ley 600 de 2000 y el numeral 2 del artículo 65 de la ley 599 de 2000, precisó que en el ordenamiento jurídico se pueden establecer conceptos indeterminados para condicionar, entre otros, el reconocimiento de un derecho o beneficio o limitar el acceso a cargos públicos.

Igualmente señaló que estos conceptos si bien son amplios deben ser aplicados en forma objetiva y razonable en consonancia con las demás normas que rigen la situación en concreto. En esencia manifestó6: 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 07 de marzo de 2013, Exp. No. 05001-23-31-000-2008-00794-01(1255-12), CP.

Gerardo Arenas Monsalve. 6C-371 de 2002. Sentencia del 14 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 “ (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto.

Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.” (Negrillas por fuera del texto).

Por su parte, el Consejo de Estado, ha reiterado que la mala conducta que impide acceder el reconocimiento de la pensión gracia se debe observar en el transcurso del ejercicio profesional del docente. Por lo que estableció que los hechos aislados al mismo no constituyen fundamento suficiente para su apreciación, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la valoración de su conducta.

En síntesis dijo se dijo: “Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento.

( ) La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales.

Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras, el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional.”7 Entonces, se puede considerar con base en las sentencias trascritas, que la conducta reprochable u objeto de mala conducta se presenta cuando en forma reiterada se presenta en el tiempo o que habiéndose consumado en una sola ocasión, se afecten gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa que impida el cumplimiento de los deberes y fines estatales. 7 Consejo de Estado.

Sentencia del 7 de septiembre de 2006. M.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-13151-01. Actor: María del Carmen Velásquez S. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”.

Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 Para concluir, de conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, quien además del requisito de la edad, acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. 4.5. Caso Concreto 4.5.1. Hechos Probados Se encuentra probado en el proceso lo siguiente: - Que el señor Dolcey Escorcia, prestó inicialmente sus servicios, como docente, mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1979, y por el tiempo de 10 meses. - Que el señor Dolcey Escorcia, fue nombrado mediante decreto 027 del 27 de enero de 1981 y posesionado el 5 de febrero del mismo año en el cargo de docente con 80 horas de clases en el colegio Bachillerato Masculino de Soledad. - Que mediante acuerdo 049 del 15 de diciembre de 1987, fue convertido a docente tiempo completo a partir del 1 de enero de 1988. - Que el señor Dolcey Escorcia fue traslado mediante Decreto 127 del 13 de junio de 1991 al colegio Nacionalizado Dolores María Ucros del mismo municipio, hasta el 16 de octubre de 2012 según consta en resolución 00238 del 24 de julio de 2012, a través de la cual se dispone el retiro forzoso. - Que el demandante nació el día 28 de febrero de 1947. - Que a través de la Resolución No. 2246 del 6 de diciembre de 2001, ascendió al grado 12 del Escalafón Nacional Docente. - Que a través del acto administrativo acusado, negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque no se acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Pues bien, como primera medida, esta Agencia Judicial con fundamento en la normativa y la jurisprudencia atrás transcrita, resulta evidente que el tiempo laborado por el señor Dolcey Escorcia Jinete, durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1981 y 16 de octubre de 2012, como docente de la planta global del municipio de Soledad, resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y en consecuencia, se procederá analizar si cumple con todos los requisitos para acceder a la referida pensión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Lo anterior, encuentra fundamento en el criterio expuesto en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado8, reiterando en esa oportunidad, que los docentes no pueden ser considerados como nacionales por el simple hecho que el origen de los recursos destinado al pago de sus salarios y prestaciones sociales, tengan origen o provengan de la nación. Ahora bien, el demandante se ha desempeñado como docente por más de veinte años, de conformidad con la certificación expedida en el 24 de junio de 2020, que da cuenta de su vinculación desde el 1 febrero de 1979 hasta alcanzar la edad de retiro forzoso en el año 2012.

Por otro lado, se encuentra que el acto administrativo acusado expone como único argumento para negar el reconocimiento del derecho pensional el incumplimiento al requisito consistente en haber estado vinculado como docente en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, toda vez que, si bien evidencia una vinculación en calidad de docente en la institución campesina del municipio de Soledad, a partir del 1 de febrero de 1979 y durante diez meses, el mismo tuvo lugar bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, la cual afirma que no es computable para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, tal argumento, no resulta acertado para la Sala, resaltando que en distintas oportunidades el Consejo de Estado, reconoce la posibilidad de computar o validar el periodo de tiempo que el docente hubiese laborado a través de contratos por prestación de servicios, atendiendo principalmente la naturaleza de la profesión y función de docente desempeñada, más allá del mecanismo contractual empleado9.

Profundizando mas en el tema y al ser el obstáculo señalado por la demandada en el acto acusado, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia reciente de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que en decisión del 11 de agosto de 202210, expuso: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la actora fue vinculada como docente por contratos de prestación de servicios durante los años 1993 y 1994,98 los cuales también deben computarse para efectos de obtener la pensión gracia. Al respecto, esta corporación ha indicado lo siguiente: Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Radicado 25000-23-42- 000- 2013-04683-01 (3805-2014) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Fecha: 25 de noviembre de 2021, Radicación No.: 76001-23-33-000-2016-01786-01(0986-21) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Fecha: 11 de agosto de 2022, Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado» […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia101.

(…) 116. Es pertinente aclarar que esta tesis es consonante con el mandato constitucional de privilegiar la realidad sobre las formalidades en aras de garantizar el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales. 117. Igualmente, esta decisión se adopta en razón a las particularidades del caso concreto, esto es, por el ejercicio de la función docente, la cual de manera reiterada se ha considerado que por su naturaleza implica subordinación, prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia que denotan la existencia de un verdadero vínculo laboral entre la administración y los educadores, quienes deben someterse a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, a los contenidos curriculares y al calendario escolar.” (negrita y subrayado por la Sala) De lo anterior, con total claridad se evidencia que por vía jurisprudencial, se reconoce la posibilidad de computar el tiempo laborado por los docentes bajo distinta modalidades de contratación para efectos de el reconocimiento de la pensión gracia, bien sea para la sumatoria de los 20 años de servicio, o como en el presente caso ocurre, para validar la vinculación en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980.

Adicional a ello, está acreditado que el demandante nació el día 28 de febrero de 1947, es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad exigido por la Ley 114 de 1913, el 28 de febrero de 1997. En cuanto al periodo laborado, se probó que su vinculación inicial data del 1 de febrero de 1979 la cual tuvo vigencia por 10 meses, a esto se suma el tiempo certificado entre el 5 de febrero de 1981, hasta el 16 de octubre de 2012.

Una vez computado los requisitos de edad y tiempo de servicio, se concluye, que adquirió el status pensional, el 1° de febrero de 1999, fecha en que alcanzó los 20 años de servicio y ya haber cumplido 50 años de edad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”.

Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 Además, de los antecedentes administrativos aportados, se desprende que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

En ese orden, se encuentra que la parte actora logró probar que cumple con los requisitos específicos y concretos que se exigen para acceder a la pensión gracia, y así desvirtuar la presunción legalidad del acto administrativo acusado, como consecuencia de ello, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, mediante el cual se negó al demandante el derecho a la pensión gracia; y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Para Fiscal – “UGPP” reconocer y pagar al señor DOLCEY ELÍAS ESCORCIA JINETE, las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de febrero de 1999, fecha adquirió el estatus pensional al a ver cumplido los 20 años de servicio.

La liquidación se hará teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor, en el año inmediatamente anterior al adquirir el estatus pensional. 4.6. De la prescripción de las mesadas pensionales Las mesadas pensionales, por tratarse una prestación de carácter periódico, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados –art. 164 del C.P.A.C.A-, vale decir, no opera la caducidad de la acción; sin embargo, sí hay lugar a la prescripción del derecho a percibirlas.

En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

En armonía con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada a su pago pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. En el presente caso el actor adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, a partir del día 1° de febrero de 1999; no obstante, se solicitó el reconocimiento pensional, el 30 de junio de 2020, transcurriendo así más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que, se tomará como fecha para contabilizar la prescripción el día 30 de junio de 2020, es decir, que frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2017, ha operado el fenómeno de prescripción. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo acusado, con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de gracia a favor del demandante a partir del día 1 a partir del 1° de febrero de 1999, fecha adquirió el estatus pensional al a ver cumplido los 20 años de servicio, con Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”. Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 prescripción trienal de las mesadas pensionadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2017. Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión gracia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, el cálculo se hará mes a mes, tomando como índice inicial la fecha en que debió realizarse cada uno de los pagos de la mesada pensional. Así, dada la prosperidad de las pretensiones de la demanda, téngase como no probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la entidad demandada. 4.7.

De las Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos previstos en el Código General del Proceso. Al respecto, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, la Sala advierte que este proceso no se encuentran probadas ni causadas las causas y, del comportamiento asumido por la parte demandante tampoco se deduce la procedencia de las mismas. 5.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la resolución No. RDP 023837 del 21 de octubre de 2020, acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social – U.G.P.P., mediante los cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia al señor Dolcey Elías Escorcia Jinete.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Para Fiscal – “UGPP”" a reconocer y pagar en favor del señor Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dolcey Elías Escorcia Jinete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”.

Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00351-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 Dolcey Elías Escorcia Jinete, la pensión gracia a partir del 1° de febrero de 1999, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al adquirir su status pensional; con prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, al 30 de junio de 2017, sumas que serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación.

CUARTO: ORDÉNASE que el valor de la condena se ajuste en los términos dispuestos en la parte emotiva de esta sentencia.

QUINTO: La entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: DECLARANSE prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 30 de junio de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3364ce569f31cbab5ac8502c44b34b6252b0797f00eafb39f0eb522279cb228 Documento generado en 23/06/2024 10:46:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica