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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00562-00

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-06-27

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001233300020160056200 Medio de control Reparación Directa Demandante Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Tema Daño especial. Modificación uso del suelo. Magistrada Ponente Carmen Rosa Lorduy González I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2 - Fidubogotá S.A. contra el Distrito de Barranquilla, de conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 del año 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda. La Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A -, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el Art. 140 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener de esta jurisdicción la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Distrito de Barranquilla, por los presuntos daños que manifiesta haber padecido como consecuencia de la expedición del Decreto Distrital No. 212 de 28 de febrero de 2014, “por acarrear una ocupación jurídica” de los predios de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-55451, 040-9531 y 040-55473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, conformantes del proyecto “Riomar”, al restringir la posibilidad de explotación económica de los mismos, afectando la viabilidad del proyecto constructivo licenciado a través de la Resolución No. 16 de 2013, “implicando la pérdida del potencial de desarrollo urbanístico conforme a los lineamientos previstos en dicho acto.” 2.2.

Fundamentos de Hecho. Fueron narrados de la siguiente manera: 2.2.1. Que la Alcaldía de Barranquilla expidió el Decreto No. 154 de 6 de diciembre de 2000, por medio del cual expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla. 2 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 2.2.2. Que el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 3 de 29 de marzo de 2007, mediante el cual se adoptó la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla. 2.2.3.

Que los contenidos normativos tanto del Plan de Ordenamiento Territorial previsto en el Decreto Distrital No. 154 de 2000, como su revisión contenida en el Acuerdo Distrital No. 02 de 2007, fueron compilados en un solo articulado por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla. 2.2.4. Que tal marco normativo determinó las condiciones básicas de desarrollo para los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 040-55451, 040-9531 y 040- 55473, de propiedad de la parte actora, conformantes del proyecto (Riomar), así: Suelo Urbano Tratamiento Mejoramiento Integral Usos permitidos Residencial Índice de Edificabilidad Resultante de dividir el Área del lote sobre el Área total construida.

Altura 15 pisos 2.2.5. Que el anterior esquema fue derogado integralmente a través del Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2012-2032” expedido por parte del Alcalde Distrital de Barranquilla. 2.2.6.

Que dicho acto varió la naturaleza jurídica de los predios citados, ya que “…declaró su afectación al servicio público incluyéndolos dentro de la proyección de espacio público de la denominada ‘Plaza de la Paz’, circunstancia que se encuentra corroborada en el plano G6 “Riomar” como espacio público propuesto”. 2.2.7. Que respecto de los citados predios se había expedido por la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, licencia urbanística de construcción en la modalidad de demolición total y obra nueva, según Rad. 08001-1-12-0537, tal como afirma se corrobora con la Resolución de fecha No. 16 de 2013. 2.2.8.

Que dicha resolución confirió la potestad de adelantamiento de obras constructivas de una edificación conforme a las condiciones determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla, regido por el acuerdo compilatorio de 2008. 2.2.9. Que el 19 de enero de 2015, solicitó prorroga de la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 16 del año 2013, confiriéndose a través de la Resolución No. 065 de fecha 27 de enero de 2015 por el término de un año. 2.2.10.

Que mediante el Decreto No. 400 de 5 de abril de 2013, el Distrito de Barranquilla declaró condiciones de urgencia por utilidad pública para proceder con la adquisición de los predios para el desarrollo de la ampliación de la Plaza de la Paz, Puerto Seco y Barlovento y se facultó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe EDUBAR S.A. para promover los trámites de adquisición predial. 2.2.11.

Que a través de escrito radicado el día 7 de junio de 2013, la Sociedad Hayuelos Colombia S.A.S. como fideicomitente presentó ante la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla los documentos necesarios para la iniciación del trámite de enajenación de los predios objeto de la declaratoria de utilidad pública. 3 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 2.2.12. Que conforme todo lo anterior, y aun cuando existía licencia urbanística vigente con antelación al referido acto de declaratoria de utilidad pública, las autoridades administrativas iniciaron acercamientos tendientes a la negociación de los predios conformantes del citado proyecto “Riomar”. 2.2.13.

Que se llevaron a cabo diversas reuniones en las instalaciones de la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla los días 29 de abril, 9 de julio y 9 de septiembre de 2014, en las cuales se analizaron diversas posibilidades de compensación de los derechos constructivos afectados para efectos de surtir enajenación de los predios. 2.2.14.

Que el 14 de octubre de 2014, la Coordinadora de Revisión POT de la Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla remitió correo electrónico a la Sociedad Hayuelos Colombia S.A.S. en el cual conceptúa sobre la propuesta de compensación de derechos constructivos emanados del Proyecto Riomar, como forma de pago por la enajenación de los predios conformantes del referido proyecto. 2.2.15.

Que el 24 de abril de 2015, ante la Alcaldía de Barranquilla, la Sociedad Hayuelos Colombia S.A.S. puso de presente a la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla la gestión adelantada por el Distrito de cara a la negociación y la presentación de avalúo, con el propósito de definir la ejecución de la licencia urbanística concedida. 2.2.16.

Que en vista de la categorización como espacio público impuesta sobre los predios conformantes del proyecto “Riomar” en el Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, el día 30 de junio de 2015 presentaron ante la Alcaldía de Barranquilla escrito por el cual solicitaba la iniciación de los trámites tendientes a la adquisición de tales inmuebles. 2.2.17.

Que en respuesta a la solicitud, el Distrito a través de la Comunicación con Rad. No. C21050812-90711 del 12 de agosto de 2015 se limitó a señalar que el tema estaba siendo objeto de análisis, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere resuelto de fondo la petición planteada. 2.3. Fundamentos de derecho. Considera la parte actora que en este caso se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad extracontractual al Distrito de Barranquilla, en razón a que, según manifiesta, mediante el Decreto Distrital No. 212 de 2014 designó como componente del Espacio Público los predios de su propiedad; además, porque omitió iniciar las gestiones tendientes a la adquisición de aquellos inmuebles e indemnización de sus propietarios, causándole un menoscabo patrimonial.

Que el título de imputación en este caso es el daño especial, pues indica que se le restringió las posibilidades de desarrollo inmobiliario y actividades de explotación económica que se impuso sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040- 55451, 040-9531, 040-55473, lo cual, indica, corresponde a un injusto que afectó el interés legítimo de la demandante, “AL IMPLICAR EL ROMPIMIENTO DE LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS.” Que la designación de los predios citados como componente del espacio público y la consecuencial limitación de las prerrogativas inherentes al derecho de dominio comporta 4 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 una ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de los demandantes que debe ser indemnizada.

Que el distrito también debe responder por la falla en el servicio en que presuntamente incurrió ante el despliegue de operaciones administrativas encaminadas a la adquisición de los predios conformantes del Proyecto Riomar que generaron la decisión del desarrollador del referido proyecto de no ejecutar la licencia de construcción concedida.

Que, en suma, el perjuicio patrimonial deprecado fue causado por motivo de la expedición del acto administrativo contenido en el Decreto Distrital No. 212 del 28 de febrero de 2014, mediante el cual se incluyó los predios del demandante dentro de los componentes del espacio público y la estructura ecológica principal, así como por la omisión de la entidad a iniciar los trámites tendientes a la adquisición de los mismos previo reconocimiento de la indemnización patrimonial a su propietario.

Que, bajo ese marco conceptual, indica que el hecho que generó la causación del daño que acaeció a través de la expedición del Decreto Distrital No. 212 de 2014 expedido por la entidad demandada, mediante el cual se expidió el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla. 2.4. De la contestación de la demanda.

El Distrito de Barranquilla, por conducto de su apoderado especial, contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones, con base en lo siguiente: 2.4.1. Que en el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos para que se configure la responsabilidad objetiva extracontractual del Distrito de Barranquilla, “…como quiera que la actuación de la misma no generó la falla del servicio que aducen los actores rompiéndose el nexo causal entre la acción y el daño padecido” 2.4.2.

Que no existe medio de prueba que permita establecer “…que la causa que originó la NO explotación inmobiliaria o afectar la parte económica de los actores fue producto de una omisión del Distrito de Barranquilla”. Que, en todo caso, quien debe desvirtuar lo dicho en la demanda es la Curaduría Urbana que otorgó el permiso. 2.4.3. Que están llamadas a prosperar en este caso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la de inexistencia de la falla en el servicio alegada.

III. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada y repartida entre los Magistrados de este Tribunal Administrativo el 24 de mayo de 2016, correspondiéndole al despacho 05, que a cargo del magistrado ponente en ese entonces, impartió el trámite propio del proceso ordinario, así: i) por auto de 10 de agosto de 2016 se admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor; ii) a través de auto de 22 de mayo de 2017 se fijó el día 18 de julio de 2017 para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se adelantó hasta la etapa de pruebas., iii) por auto de 26 de julio de 2019 se declaró cerrada la etapa probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir su concepto, iv) por auto de 23 de marzo de 2020 estando el expediente para dictar sentencia de mérito, se aceptó por el tribunal el desistimiento parcial de la pretensión tercera de la demanda, y, en consecuencia, se declaró terminado el 5 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 proceso parcialmente frente a esa pretensión. Acto seguido, el proceso ingresó nuevamente para emitir la correspondiente sentencia de mérito.

IV. ALEGATOS En esta etapa solo la parte actora presentó por escrito sus alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en la demanda. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Publico no emitió concepto. VI. CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia: El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer del presente asunto, por así disponerlo el numeral 6 del Art. 152 de la Ley 1437 e 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda, que atribuye la competencia para conocer de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual se evidencia en el asunto sub examine. 7.2.

Problema Jurídico: En los términos establecidos en la audiencia inicial, etapa de fijación del litigio, el problema jurídico se contrae a determinar si el Distrito E.I. y P. de Barranquilla, es patrimonialmente responsable de los daños presuntamente causados a la parte actora, como consecuencia de la reclasificación del área sobre la cual se encuentran los predios de su propiedad, que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 040-55451, 040-9531 y 040-55473 lo cual limitó las expectativas de explotación económica de los mismos y las prerrogativas inherentes a su derecho de dominio. 7.3 Tesis de la Sala.

La Sala desestimará las pretensiones de la demanda, en razón a que del análisis de los elementos de prueba allegados al proceso no se probó la antijuridicidad del daño alegado en la demanda, producto de la reclasificación y/o cambio del área de terreno sobre la cual se encontraban los predios de propiedad de la parte demandante.

7.4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 7.4.1. De la Responsabilidad Patrimonial del Estado Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 de la Ley 1437 del año 2011, que desarrolla el medio de control de 6 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Reparación Directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño cuando sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra fuente.

De la definición podemos extraer los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: i) El daño; y ii) La imputación. El primero de ellos, puede definirse como la lesión de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacifico, y que es susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos.

Este daño debe ser personal y cierto. El carácter personal del daño supone que el perjuicio, lesión de un derecho, situación legalmente protegida o en todo caso no irregular, sea sufrido por la persona que pide reparación, o por sus causahabientes, pues el derecho sólo puede proteger al derecho y no a situaciones ilegales o irregulares.

Desde el punto de vista probatorio, se debe demostrar que se lesionó un interés y que ese interés está protegido por el derecho. En tanto, el carácter cierto del daño, implica que éste no sea genérico ni hipotético, sino que sea específico, que se establezca, que se pruebe y que se pueda ocasionar; y pueden significar, entre otras, una pérdida en el patrimonio de una persona.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la efectiva configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto1, actual2, real3, determinado o determinable4, anormal y protegido jurídicamente5. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

La imputación, por su parte, es entendida como la atribución jurídica del daño a una persona, natural o jurídica, y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos elementos sustanciales, i) la imputación fáctica, en donde se analiza la causalidad, sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o deban tenerse en consideración, y ii) la imputación jurídica, que compete propiamente la atribución jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la persona a la que se le imputa deba repararlo.

Es de precisar que, en materia de responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, entre otras. Así, la responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como: falla probada del servicio, daño especial o teoría del riesgo excepcional, entre otras, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.

María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Ahora, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6 señaló que así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar, a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar, en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes, dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación por parte del Juez, “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”7 Así las cosas, se procede a estudiar los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se encuentran acreditados, en aras de verificar, la participación de la demandada Distrito E.I. y P. de Barranquilla en la causación de los hechos que se demandan. 7.4.2.2 El daño: Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y solo ante su acreditación, se puede explorar, la posibilidad de su imputación. En el caso concreto, el daño alegado por la parte demandante se sustenta en la expedición del Decreto Distrital No. 212 de 2014, mediante el cual se designó como componente del Espacio Público los predios de su propiedad, que se identifican con los folios de matrícula inmobiliarias 040-55451, 040-9531 y 040-55473 lo cual, asegura, limitó las expectativas de explotación económica de los mismos y las prerrogativas inherentes a su derecho a la propiedad y/o de dominio.

Además, indica que el Distrito E.I. y P. de Barranquilla no avanzó en la expropiación de los referidos inmuebles. Al respecto y con el fin de verificar la existencia del daño y su antijuridicidad, la Sala tiene por probado con los certificados de tradición y libertad expedidos el 24 de febrero de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que, desde el día 7 de febrero de 2011 la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2-Fidubogotá S.A., es propietaria de los bienes inmuebles descritos con Matriculas Inmobiliarias Nos 040-55451, 040-9531 y 040-55473, ubicados en las Calles 48 No. 45 – 28, 48 No. 45 – 48 y 47 No. 46 – 69, respectivamente.

De igual forma, está establecido conforme el marco normativo establecido en el Pan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla regido por el Decreto Distrital No. 0154 de 2000 y compilado por la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla en el año 20088, que los predios de la actora se ubicaban en suelo de clasificación urbana, asignado a tratamiento 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 21515, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Ibidem 8 Anexo 129 pdf.

(COMPILACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA DECRETO No. 0154 DE 2000 Y ACUERDO 003 DE 2007) 8 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 urbanístico de manejo integral, de uso residencial, con índices de edificabilidad resultante de la división del área bruta de los lotes y el área total construible.

Además, quedó acreditado que mediante el Decreto No. 0400 de 5 de abril de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EXISTENCIA DE CONDICIONES DE URGENCIA POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL”, el Distrito de Barranquilla declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social en el proceso de adquisición de los predios, mejoras e inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos denominados: AMPLIACIÓN DE LA PLAZA DE LA PAZ, PUERTO SECO Y BARLOVENTO y que corresponden a la finalidad descrita en el Articulo 63 de la Ley 388 de 1997, al tenor de lo consagrado en el Capítulo VII de la Ley 383 de 1997, indicándose en el artículo segundo, lo siguiente: “(…)

ARTICULO SEGUNDO: Dicha declaratoria de utilidad pública e interés social recae sobre los predios, mejoras e inmuebles requeridos para adelantar los proyectos: AMPLIACIÓN DE LA PLAZA DE LA PAZ, PUERTO SECO y BARLOVENTO y que sin perjuicio de los ajustes que surjan y de cualquier actualización realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o ampliación del proyecto, corresponden a las siguientes manzanas y sectores: Asimismo, se acreditó que a través del Decreto Distrital No. 212 de 20149 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 2012-2032”, el Distrito de Barranquilla cambió el tratamiento urbanístico de los bienes inmuebles de propiedad del demandante, que se ubican en las Calles 48 No. 45 – 28, 48 No. 45 – 48 y 47 No. 46 – 69 en el Distrito, a “Parques propuestos”, “Espacios Públicos Propuestos”, así: 9 https://www.barranquilla.gov.co/transparencia/normatividad/normativa-de-la-entidad/politicas-lineamientos-y- manuales/plan-de-ordenamiento-territorial 9 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 10 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Bajo el contexto anterior, para la Sala no hay duda que con la expedición del Decreto Distrital No. 212 de 2014 el Distrito de Barranquilla cambió el tratamiento urbanístico de los bienes inmuebles de propiedad del demandante, ya identificados, de uso residencial con índices de edificabilidad a “Parques propuestos”, “Espacios Públicos Propuestos”; no obstante, tal situación, que apunta a la satisfacción del interés general, no conlleva per se, a tener por establecida la antijuridicidad del daño, pues tal situación no excede los límites del artículo 58 de la Constitución Política.

En el efecto, la citada disposición constitucional dispone: “(…)

ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. (…)” Subrayas del Tribunal. Conforme la anterior disposición, considera la Sala que las afectaciones que manifiesta haber padecido la actora por el cambio del uso del suelo en virtud del Pan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Distrito de Barranquilla en el año 2014, obedecen a una carga pública que estaba llamada a soportar, ante la satisfacción del interés general, en tanto que con él se busca orientar y promover la concreción de una visión de futuro sobre la ciudad y el conjunto de su territorio (urbano y rural), a través del propósito colectivo de construir para beneficio de todos sus ciudadanos. Lo anterior encuentra sintonía con el Decreto No. 0400 de 5 de abril de 2013, pues este da cuenta que antes de la expedición del citado plan se había optado por parte del Distrito de Barranquilla en declarar la urgencia por razones de utilidad pública e interés 11 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 social para la ejecución del proyecto denominado AMPLIACIÓN DE LA PLAZA DE LA PAZ, esto es, en la zona en que se encontraban los bienes de la demandante, por los motivos y finalidades que se encuentran establecidas en los Arts. 58 y 63 de la Ley 388 del año 1997.

Lo anterior, con el propósito de satisfacer el interés general. Y en virtud de esa declaratoria de urgencia por razones de utilidad pública e interés general, Edubar S.A. procedió con la expropiación administrativa de uno de los predios de la parte actora, denominado “Riomar C”, con matrícula inmobiliario No. 040-9531 y cedula catastral No. 01-01-0038-0005-000, ubicado en la Calle 47 No. 45 – 69, indemnizando a satisfacción los perjuicios económicos sufridos por la parte actora, tal como esta última lo reconoce en su solicitud de desistimiento respecto de esa pretensión, la cual le fue aceptada mediante auto de 23 de marzo de 2020.

En ese orden de ideas, no es posible inferir que la parte actora fue receptora de un daño antijuridico por el cambio de regulación del uso del suelo en la zona en que se encontraban sus inmuebles, pues es evidente el propósito perseguido con las regulaciones legales que buscaron la satisfacción del interés general, destacando que no hubo ruptura del principio de la igualdad por imposición de una carga publica mayor al que cualquier ciudadano debe soportar, pues el citado cambio de uso del suelo no solo afectó sus bienes inmuebles, sino que también cobijó a diferentes sectores de la ciudad.

En este punto, la Sala destaca que los derechos no son ilimitados o absolutos y que en esa medida la administración, en procura de la satisfacción del interés general, puede imponer cargas a los ciudadanos, que deben soportar por el hecho de vivir en comunidad y, sobre todo, para la consecución de sus fines. Al respecto, indicó en forma reciente el H. Consejo de Estado10: “(…) 33.

Por decisión constituyente, para la consecución de sus fines, el Estado se encuentra habilitado para alterar, modificar o impactar el alcance del derecho de propiedad, por manera que la delimitación que se derive de su accionar no causa, por regla general, un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben estar dispuestos los ciudadanos a soportar en razón de la especial naturaleza del derecho referido y los fines del Estado.

Así cuando se adoptan definiciones sobre los usos del suelo, se cambian los índices de edificabilidad, se clasifica un bien como de interés cultural, o se establecen cesiones obligatorias gratuitas, tales hipótesis -entre otras- no se proyectan como una afectación antijurídica, de ahí que no comprometen la responsabilidad del Estado. 34.

Sin embargo, lo anterior no implica que la afectación al derecho de propiedad quede excluido del ámbito de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que en el evento de que se demuestre no solo la generación de un daño sino también su antijuridicidad, que en este caso se expresa en una afectación superior a la que por regla general deben soportar quienes viven en comunidad o que colocados en condiciones jurídicas iguales merecen un trato de igual geometría, surge el deber de indemnizar el detrimento causado por la limitación al derecho de propiedad. 35.

En este orden de ideas, la afectación de un bien al interés general no excede los límites fijados por el artículo 58 de la Constitución Política, en la medida en que dichas afectaciones obedecen a una carga que el ciudadano está en el deber de soportar en virtud de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2024, Rad.

No. 15001-23-33-000-2014-00369-02 (65.625) 12 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 función social y ecológica de la propiedad, puesto que no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada, es decir, se mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien, lo cual no implica, sin embargo, que se debe garantizar el uso que el propietario quiera arbitrariamente darle a su propiedad puesto que resulta legítimo que el Estado limite el ejercicio del derecho de propiedad en la medida en que mantenga intangible un reducto suficiente para que dicho derecho pueda ser identificado en cabeza de quien aparece como propietario del bien22. 36.

Ahora, si se encuentra que la afectación del bien no altera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, igualmente resulta necesario precisar el alcance de los perjuicios materiales generados por la decisión de la Administración y verificar si estos no son compensados por el mismo ordenamiento, verbigracia lo contemplado en el artículo 48 de la Ley 388 de 199723. 37.

Concordante con lo anterior y en el espectro de las limitaciones “tolerables”, cabe recordar que el artículo 82 de la Constitución Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular, por lo que las entidades públicas además de participar en la plusvalía que genere su acción urbanística, deben regular la utilización del suelo en defensa del interés común. A su turno, la Ley 388 de 1997 en su artículo 8, consagra que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Dichas normas fundamentan la función de intervenir los usos del suelo, como expresión propia de la acción urbanística, acorde a la actividad de interés público que puede tener efectos en el ejercicio del derecho de la propiedad privada, el cual, no puede comprender el uso del suelo, pues, este último, es una potestad propiamente del Estado, que no hace parte del ámbito del derecho en cabeza del particular, debiéndose anotar que este tipo de definiciones hacen parte de una garantía institucional que se otorga a las entidades territoriales para definir los usos del suelo y con ello, imponer sus limitaciones, asuntos que son anteriores al mismo derecho de propiedad por lo que quien adquiere un bien o se hace parte de un derecho real sobre el mismo, conoce y acepta que esas limitaciones son inmanentes al derecho referido.

(…)” Luego, al tenor de la jurisprudencia citada no hay duda que la administración, en beneficio del interés general, está habilitada para alterar, modificar o impactar el alcance del derecho de la propiedad, de manera que la delimitación que se derive de su accionar no causa, por regla general, un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben estar dispuestos los ciudadanos a soportar en razón de la especial naturaleza del derecho de propiedad.

Además de lo anterior, la Sala considera que en el caso particular de la parte demandante esta sigue con la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien conforme a los usos permitidos en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de 2014. Es decir, el cambio de uso del suelo a espacio público propuesto no restringe esa posibilidad, pues no se allegó al expediente prueba de la cual así se deduzca.

En la decisión del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citada en aparte anterior, precisó lo siguiente, la Corporación: “(…) 47. Bajo los supuestos de la demanda, no es posible inferir que los demandantes fueron receptores de un daño antijurídico por el cambio 13 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 de regulación del uso del suelo en la zona en la que se encontraba su inmueble, por cuanto en el artículo 106 de la Resolución 428 del 27 de marzo de 2012, el Ministerio de Cultura estableció que dependiendo el sector normativo en el que se encontrara el predio afectado, se podían realizar diferentes actividades de índole económico, esto es, de tipo comercial, residencial, institucional, de servicios y /o de vivienda, autorizaciones que hacen parte del núcleo esencial del derecho de propiedad y de la competencia conferida constitucionalmente al ente territorial, de manera que sus titulares siguen contando con la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien conforme a los usos permitidos en el plano No. PRO-06 del PEMP. 48.

Sobre el uso que de manera precedente estaba autorizado para el bien referido, no se avizora un derecho adquirido, de manera que el hecho de que su inmueble hubiese sido catalogado como espacio público no significó que los accionantes no pudieran tener la posibilidad de ejercer otras actividades económicas diferentes a la de parqueadero público. 49.

Esta conclusión no varía por el hecho de que en el curso del proceso se hubiese expedido la Resolución 1680 de 2015 que clasificó el nivel del predio -3-, en tanto que esas limitaciones, al igual que las contenidas en el acto administrativo 0428 de 2012 no pueden considerarse como una afectación que impidiera a los demandantes explotar económicamente su inmueble, ello, debido a que el Ministerio de Cultura en la Resolución 1680 estableció el tipo de intervención que se podía realizar en los terrenos catalogados como espacio público propuesto, tales como restauración, reparación locativa, primeros auxilios, rehabilitación, modificaciones internas, reforzamiento estructural, liberación y adecuación funcional sin ampliación del área construida, aspectos que, contrario a afectar a los propietarios, los beneficia al permitirles algunas mejoras de los terrenos ubicados en el centro histórico de Tunja y su zona de influencia, situación que, en todo caso, no suprime el desarrollo económico del predio.

(…)” Esto, sin dejar de lado que frente al uso que de manera previa estaba autorizado para los citados bienes, no se avizora un derecho adquirido y aunque a la demandante le había sido otorgada una licencia urbanística a través de la Resolución No. 016 de 8 de enero de 2013 expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla bajo la modalidad de “Demolición total y Obra Nueva”, tal situación no fue más que una mera expectativa que se vio frustrada por la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona donde se encuentran los inmuebles de su propiedad para la ejecución del proyecto denominado AMPLIACIÓN DE LA PLAZA DE LA PAZ, que data del año 2013, momento a partir del cual los demandantes, tal como lo reconocen, empezaron a tener acercamientos con el Distrito de Barranquilla, para lograr la expropiación por vía administrativa de los bienes.

En efecto, manifiestan en el hecho 8 de la demanda reformada que a través de escrito de 7 de junio de 2013, la Sociedad Hayuelos Colombia S.A.S. como fideicomitente, presentó ante la Secretaría de Planeación Distrital de Barranquilla “los documentos necesarios para la iniciación del trámite de enajenación de los predios objeto de la declaratoria de utilidad pública”, lo cual es un indicativo para la Sala de que la falta de materialización de la obra con motivo de la licencia urbanística que le había sido otorgada a la parte actora no es como consecuencia del cambio del uso del suelo que llevó a cabo el Distrito través del Plan de Ordenamiento Territorial de 2014.

Así, no mediando para la Sala una afectación que impusiera sobre el derecho de la actora una carga mayor a la permitida o que hubiere implicado una limitante definitiva 14 Radicado: 08001233300020160056200 Medio de control: Reparación Directa DemandanteFiduciaria Bogotá – Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Hayuelos Colombia 2- Fidubogotá S.A. Demandado: Distrito I. E. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 a su derecho a la propiedad, más allá del bien inmueble que le fue expropiado y frente al cual recibió la correspondiente compensación económica al tenor del Art. 48 de la Ley 388 de 1997, el estudio del perjuicio se torna inocuo.

A lo anterior se agrega que tampoco se arribó a la actuación prueba alguna, que permita determinar que el predio sufrió una desvalorización con motivo del cambio del suelo, aún cuando es un hecho reconocido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que “la sola disminución en el valor de un bien como consecuencia de la adopción de una medida legitima del Estado y mediante la cual se limite o fijen restricciones para el uso del suelo en el que se halla, no constituye un supuesto que por sí solo permita evidenciar la existencia de un daño antijuridico en cabeza de su propietario”.11 En tal virtud, al no estar demostrada la antijuridicidad del daño irrogado por la parte actora, se impone negar las pretensiones de la demanda. 7.5.

Costas: A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP se estima que no se amerita condenar en costas a la parte vencida porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. VIII.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral, “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2024, Rad.

No. 15001-23-33-000-2014-00369-02 (65.625) Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8a5af9b68242cd86128f090e3d28003fddcc1fbca32b55905540cd2e51eafc4 Documento generado en 23/06/2024 10:46:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica