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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720260001401

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-03-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-017-2026-00014-01 Accionante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Accionados Distrito de Cartagena de Indias Departamento Administrativo Distrital de Salud Hospital Universitario del Caribe Centro Intégrate Cartagena Migración Colombia Vinculada Gestión Salud IPS Tema Derecho a la salud de migrantes en situación irregular.

Valvulopatía aórtica doble lesión con estenosis severa e insuficiencia moderada. Enfermedad catastrófica cardiovascular. Cirugía de urgencia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por el DADIS, contra la sentencia de 4 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la agenciada.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2. Glenia Zapata de Martínez Gleida, en calidad de agente oficiosa de Ruth Agrimer Zapata Loaiza, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud (en adelante, Dadis), el Distrito de Cartagena de Indias, el Hospital Universitario del Caribe, el Centro Intégrate Cartagena y Migración Colombia.

Además, al trámite se vinculó a la IPS Gestión Salud, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, a la vida y a la dignidad humana. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

Para tales efectos, solicitó1: Con fundamento factico y jurídico en todas las anteriores consideraciones, así como los documentos que adjunto como prueba solicito al señor juez TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN de mi hermana RUTH AGRIMER ZAPATA LOIZA vulnerados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DADIS;

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, CENTRO INTÉGRATE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS; DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y MIGRACIÓN COLOMBIA. En consecuencia, solicito respetuosamente que ORDENE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL – DADIS Y AL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS o a quien corresponda, que en el término de 48 horas:

PRIMERO. Autorice y realice ORDENE de forma INMEDIATA la realización de la CIRUGÍA CARDIOVASCULAR PARA VALORACIÓN E INTERVENCIÓN DEFINITIVA a mi hermana RUTH AGRIMER ZAPATA ordenada por el equipo médico tratante, sin que se impongan barreras administrativas, económicas o migratorias, dada la amenaza grave e inminente a su vida.

SEGUNDO. SUMINISTRE el tratamiento integral (medicamentos, exámenes de diagnóstico, medico, farmacéutico y terapéutico especializado que se requiera como tratamiento para sus patologías.) y todo lo necesarios para llevar a buen término la mi recuperación, habida consideración que se cumple con unas de las subreglas previstos por la H. corte Constitucional para su concesión, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad catastrófica.

TERCERO: ORDENAR al CENTRO INTEGRATE DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y A MIGRACIÓN COLOMBIA, que de forma mancomunada se sirvan priorizar la solicitud de regularización del estatus migratorio en el estado colombiano, para efectos de poder acceder a los servicios del Sistema de Seguridad Social. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) La señora Ruth Agrimer Zapata Loaiza, ciudadana venezolana, de 56 años, nacida el 8 de junio de 1969, ingresó a Colombia el 9 de diciembre de 2025. El 11 de diciembre de 2025 fue atendida por el servicio 1 Folios 4 a 5. Archivo «01Demanda2025243».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios [Fhechos]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 de urgencias de la Clínica Gestión Salud S.A.S., debido a dificultad respiratoria progresiva, tiraje subcostal, dolor torácico y disminución de su clase funcional. 6.

(2) Entre el 13 y el 18 de diciembre de 2025 permaneció hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Gestión Salud S.A.S. Allí se le diagnosticó valvulopatía aórtica de doble lesión —estenosis valvular severa e insuficiencia moderada—, insuficiencia cardíaca crónica con FEM disminuida al 50 % y enfermedad renal crónica en estadio 3bas 7.

(3) El 9 de enero de 2026, el equipo médico del Hospital Universitario del Caribe emitió concepto de prioridad urgente para cirugía cardiovascular y advirtió que la paciente presentaba alto riesgo de mortalidad a corto plazo en caso de no realizar la intervención. 8. (4) El DADIS informó verbalmente que solo podía asumir los gastos de hospitalización, mas no el costo de la cirugía, debido a la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la situación migratoria irregular de la paciente. 9.

(5) El 20 de diciembre de 2025, la Clínica Gestión Salud S.A.S. dio de alta a la paciente, al considerar que no contaba con documentos de regularización migratoria. Luego, el 27 de diciembre de 2025, la señora Zapata Loaiza presentó una recaída y fue trasladada al Hospital Universitario del Caribe, donde permanecía hospitalizada para la fecha de presentación de la acción de tutela. 3.2.

Posición de la parte accionada 10. El DADIS, el Hospital Universitario del Caribe, el Centro Intégrate y el Distrito de Cartagena no rindieron informe dentro del término concedido por el juez de primera instancia, aunque fueron debidamente notificados el 29 de enero de 2026. En consecuencia, dicha omisión da lugar a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 11.

Migración Colombia rindió informe el 3 de febrero de 2026. En síntesis, señaló lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 12.

(1) No registra historial migratorio, actuaciones de verificación, movimientos, salvoconducto ni Permiso por Protección Temporal (PPT) a nombre de la señora Ruth Agrimer Zapata Loaiza. Por ello, sostuvo que no ha desplegado actuación alguna vulneradora de sus derechos fundamentales. 13. (2) Carece de competencia para prestar servicios de salud.

No obstante, reconoció expresamente que la situación migratoria irregular no puede constituirse en una barrera para la atención de urgencias o para la prestación de servicios requeridos en casos de riesgo vital, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 14. (3) Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y suministró información sobre los trámites disponibles para la regularización de la situación migratoria de la paciente. 3.3.

Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 4 de febrero de 20263, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la agenciada, con fundamento en las siguientes razones: 16. (1) La agente oficiosa acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, esto es, la imposibilidad de la titular de los derechos para promover directamente su defensa y la manifestación expresa de actuar en tal calidad, de conformidad con lo señalado en la Sentencia T-381 de 2022. 17.

(2) Las entidades accionadas del sector salud guardaron silencio dentro del trámite, pese a haber sido debidamente notificadas, lo que da lugar a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3 Folios [SentenciaPrimeraInstancia]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 18.

(3) De acuerdo con la Sentencia T-200 de 2025 de la Corte Constitucional, las personas migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a la atención de urgencias y, en determinados supuestos, al tratamiento integral de enfermedades catastróficas, cuando este ha sido ordenado por el médico tratante con carácter urgente. 19.

(4) En el caso concreto, el diagnóstico de valvulopatía aórtica de doble lesión con estenosis severa, insuficiencia cardíaca crónica y enfermedad renal crónica en estadio 3b, sumado al concepto médico que advirtió un alto riesgo de mortalidad a corto plazo, configura la excepción que permite la prestación del servicio aun sin afiliación al sistema. 3.4.

La impugnación y su trámite 20. El 9 de febrero de 20264, el DADIS impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito respectivo no expuso argumentos de fondo ni aportó pruebas nuevas, sino que se limitó a anunciar que sustentaría su inconformidad ante el juez de segunda instancia. 21. Mediante auto de 11 de febrero de 2026 se concedió la impugnación y, por acta de reparto, el conocimiento de este asunto se asignó a este despacho5.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 23. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución 4 Folios [FRecurso].

Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». 5 Folios [FAutoAdmiteRecurso]. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Política y 32 del Decreto 2591 de 19916, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 de 20218, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto. 25. Establecida su procedencia, la Sala deberá definir si el DADIS, el Hospital Universitario del Caribe, el Centro Intégrate y el Distrito de Cartagena de Indias vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación de la señora Ruth Agrimer Zapata Loaiza, al negarle la cirugía cardiovascular urgente ordenada por el médico tratante, con fundamento en su condición de migrante venezolana en situación migratoria irregular y en la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 26.

En caso de respuesta afirmativa, corresponderá determinar si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse, así como definir las medidas y órdenes necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos amenazados, de acuerdo con las competencias de las entidades involucradas. 6 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.3.

Tesis de la Sala 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales de Ruth Agrimer Zapata Loaiza, pero modificará el alcance de algunas de las órdenes impartidas, con el fin de ajustarlas a lo acreditado en el expediente y a las competencias propias del juez constitucional. 28. Sostendrá, en lo esencial, que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud, con afectación de las condiciones de vida digna de la paciente, al no garantizar de manera oportuna, continua e integral la valoración por cirugía cardiovascular, la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes y la definición del tratamiento correspondiente, sin que fuera constitucionalmente admisible oponer barreras administrativas, económicas o derivadas de su situación migratoria. 29.

No obstante, precisará que la orden de amparo no implica la imposición judicial de una técnica médica específica, sino el deber de asegurar la ruta diagnóstica y terapéutica que el equipo tratante determine. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 30. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Atención en salud de personas migrantes con situación migratoria no regularizada. Reiteración jurisprudencial9 31. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos advirtió el desplazamiento forzado de personas venezolanas hacia otros países del continente en su Resolución 2 de 2018.

En ese instrumento, la CIDH identificó 9 En lo esencial, el presente marco se apoya en las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-443 de 2023, T-284 de 2022, T-415 de 2021 y T-452 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 como causas de ese flujo las graves afectaciones de derechos humanos y la crisis alimentaria y sanitaria en Venezuela. 32.

Además, exhortó a los Estados miembros de la OEA, entre ellos Colombia, a adoptar medidas de ingreso, facilitación migratoria, respuesta coordinada con enfoque de derechos humanos e integración social. 33. En Colombia, el fenómeno ha tenido una magnitud especialmente significativa. Para febrero de 2024 se encontraban en el país 2.845.706 personas venezolanas10.

Frente a esa realidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a esta población como un grupo en condición de vulnerabilidad y ha consolidado reglas específicas para la protección de su derecho fundamental a la salud11. 5.5.2. Deberes constitucionales y legales de las personas extranjeras en Colombia 34. La Constitución parte de una regla general de equiparación entre nacionales y extranjeros12.

El artículo 4 superior impone a unos y otros el deber de acatar la Constitución y la ley, así como de respetar a las autoridades. Por su parte, el artículo 100 dispone que las personas extranjeras gozan, en principio, de los mismos derechos civiles reconocidos a los colombianos, sin perjuicio de las restricciones que el ordenamiento establezca por razones constitucionales o legales. 35.

La Corte ha precisado, sin embargo, que esa igualdad no opera en términos absolutos. Su alcance puede estar condicionado por la regularidad de la permanencia en el territorio y por el cumplimiento de las cargas migratorias exigibles13. 10 Informe de migrantes venezolanos en Colombia. Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias-migracion-colombia/informe-de- migrantes-venezolanos-en-colombia-en-febrero. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-452 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-246 de 2020 y T-436 de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 36.

Entre esas cargas ocupa un lugar central la regularización de la situación migratoria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la permanencia regular no es una exigencia meramente formal, sino una condición que facilita el acceso institucional a derechos y servicios14. Cuando la persona migrante permanece al margen de los canales previstos por el ordenamiento, su riesgo de exclusión aumenta, porque carece de documentos de identificación aptos para desenvolverse formalmente en la vida social e institucional15. 37.

En materia de salud, esa carga se proyecta en el deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece el carácter obligatorio de la afiliación para todas las personas residentes en Colombia. 38. A su vez, el numeral 5 del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 prevé que los extranjeros pueden acreditar la afiliación con cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda.

De ello se sigue que la vinculación ordinaria al sistema exige, en términos prácticos, la regularización de la permanencia en el país16. 5.5.3. Alcance del derecho a la salud cuando no existe afiliación al sistema 39. La falta de afiliación al SGSSS no autoriza al Estado ni a las instituciones prestadoras a desentenderse de la atención en salud.

El propio régimen legal admite que una persona no afiliada sea atendida de inmediato y que la afiliación se gestione con posterioridad17. 14 Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017, T-210 de 2018 y T-445 de 2023. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2020. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2022. 17 Ley 1438 de 2011.

“Artículo

32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. ║ Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: ║ 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. ║ 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente.

La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 40.

En esa dirección, el literal b) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoce a toda persona el derecho a recibir atención de urgencias sin exigencia de pago previo. 41. Por tanto, las personas migrantes que no han regularizado su estatus migratorio conservan, por mandato legal y constitucional, el derecho a la atención de urgencias. 42.

Ese mandato se desarrolló de manera específica para nacionales de países fronterizos mediante el artículo 57 de la Ley 1815 de 201618 y el el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud.

De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. ║ Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación. ║ 32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año”. 18 Artículo 57.

Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). ║ Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliación de la población pobre y vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. ║ También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Decreto 866 de 2017.

Esta reglamentación habilitó un mecanismo de financiación para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en Colombia a esa población, con cargo a recursos excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA —o de quien haga sus veces—, administrados a través de las entidades territoriales. El acceso a esos recursos depende de que concurran varias condiciones: a. Que se trate de una atención inicial de urgencias. b. Que la persona no cuente con subsidio en salud ni con seguro que cubra el servicio. c. Que carezca de capacidad de pago. d. Que sea nacional de un país fronterizo. e. Que la atención se haya brindado en la red pública hospitalaria del respectivo departamento o distrito. 43.

Para determinar el alcance de esa garantía, el marco regulatorio debe leerse de forma armónica con las definiciones del Decreto 780 de 2016. Allí se distingue entre urgencia, atención inicial de urgencias y atención de urgencias. 44. La primera alude a la alteración física o mental que exige respuesta médica inmediata para reducir riesgos de invalidez o muerte.

La segunda comprende las actuaciones dirigidas a estabilizar al paciente, formular un diagnóstico inicial y definir su destino inmediato. La tercera corresponde al conjunto de intervenciones que realiza el equipo de salud para atender la urgencia. 45. Además, el artículo 2.9.2.6.2 del Decreto 866 de 2017 aclara que la atención inicial de urgencias incluye también la atención de urgencias.

Así, para la población migrante proveniente de países fronterizos, la cobertura no se reduce a una valoración mínima o formal: abarca la respuesta asistencial necesaria dentro de ese ámbito. en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional (cursiva fuera del texto original).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.5.4.

Financiación de la atención y obligaciones de las entidades territoriales 46. El artículo 43 de la Ley 715 de 200119 asigna a los departamentos la función de financiar, con recursos propios, del sistema general de participaciones y demás rentas cedidas, la prestación de servicios de salud a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda. 47.

Esa competencia también comprende la ejecución de los recursos nacionales dirigidos a la atención de población migrante y la posibilidad de complementar esa financiación con recursos propios. 48. A partir de esta base normativa, la Corte ha concluido que los departamentos están obligados a garantizar el acceso al servicio de salud de la población migrante pobre no asegurada que se encuentre en su jurisdicción20. 49.

Por ello, el pago de las atenciones de urgencia a migrantes provenientes de países fronterizos debe asumirse, primero, con cargo al sistema general de participaciones y, de manera complementaria, con recursos del orden nacional en los términos del Decreto 866 de 2017. 5.5.5. Reglas jurisprudenciales consolidadas por la Corte Constitucional 50.

La Corte Constitucional ha reiterado que todas las personas extranjeras, incluidas quienes no han definido su estatus migratorio y no están afiliadas al SGSSS, son titulares de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. De allí se desprende su derecho a recibir atención de urgencias en una comprensión amplia21, fundada en los principios de 19 El artículo 43, ibídem, numeral 2.1. prescribe que a los departamentos les corresponde: “Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. 20 Corte Constitucional.

Sentencias SU-677 de 2017, T-415 de 2021, T-120 de 2022 y T-445 de 2023. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-361 de 2022 y T-445 de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 universalidad y solidaridad: el sistema no puede desconocer la situación de quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. 51.

En la sentencia T-452 de 201922, la Corte sintetizó varias subreglas relevantes: a. El derecho a la salud es fundamental y se rige por el principio de universalidad, aunque su ejercicio puede estar sujeto a límites normativos razonables. b. Las personas extranjeras gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales, pero también deben cumplir la Constitución, la ley y las cargas migratorias correspondientes. c. Los extranjeros, estén o no regularizados, tienen derecho a atención básica y de urgencias cuando carecen de recursos económicos; no se les pueden imponer barreras administrativas para negar ese acceso. d. La protección mínima debida a quienes no han regularizado su permanencia no se restringe a la mera conservación de signos vitales: puede abarcar cirugías o tratamientos de enfermedades catastróficas, siempre que se demuestre su urgencia para preservar la vida o la salud. e. La atención integral, por fuera del ámbito de urgencias, exige el cumplimiento de las reglas ordinarias de afiliación al sistema, lo que supone la regularización migratoria. 52.

El ordenamiento colombiano reconoce a las personas migrantes un estatuto dual de derechos y deberes. Por una parte, les garantiza un trato igualitario en el goce de derechos civiles y la titularidad de derechos fundamentales como la salud y la vida digna. 53. Por otra, les exige respetar la Constitución, acatar la ley y regularizar su permanencia en el territorio nacional para acceder plenamente a la protección institucional. 22 Reiteradas en la Sentencia T-445 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 54.

En el ámbito sanitario, esa distinción tiene una consecuencia clara: la afiliación ordinaria al SGSSS y la atención integral exigen regularidad migratoria. Pero, aun en ausencia de ella, subsiste el derecho a la atención básica y de urgencias, entendido de manera material y no meramente formal, con fundamento en los principios de universalidad y solidaridad. 5.6.

Análisis del Caso concreto 5.6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela 55. La acción de tutela promovida por María Enoris Giraldo Marín contra la UARIV cumple los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones: Requisito Razones Legitimación por activa23 Glenia Zapata de Martínez acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa (T-381 de 2022 y SU-388 de 2022): manifestó expresamente actuar como agente; el estado de salud crítico de la titular (hospitalizada, alto riesgo de mortalidad) impide su actuación directa; y la señora Zapata Loaiza remitió autorización formal ratificando la agencia24.

Legitimación por pasiva25 El DADIS, el Hospital Universitario del Caribe, el Centro Intégrate, el Distrito de Cartagena y Migración Colombia son entidades públicas con funciones directamente relacionadas con la prestación del 23 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 24 Archivo « 11AutorizacionAgenteOficioso». En carpeta 25 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 Requisito Razones servicio de salud a la población vulnerable y el control migratorio.

Inmediatez26 La orden de cirugía urgente es del 9 de enero de 2026; la tutela se interpuso el 28 de enero de 2026 (19 días). El plazo es razonable dada la hospitalización crítica de la paciente y el carácter continuo de la vulneración (T-070 de 2014). Subsidiariedad27 El asunto objeto de estudio versa sobre la práctica de unos procedimientos médicos para una persona migrante en situación irregular que no está afiliada a ninguno de los regímenes en salud existentes en Colombia.

La Corte ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos en situación irregular que requieren de servicios de salud28. En este sentido, se ha precisado que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud presupone que quienes acuden a aquel ya estén afiliados al SGSSS29, por lo que en este 26 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada;

(ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 27 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 28 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2023, T-120 de 2022, T-352 de 2021, T-090 de 2021, T-452 de 2019. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-120 de 2022 y T-445 de 2023. En este sentido, en la sentencia T-120 de 2022 se expresó que: “[…] el Legislador no contempló un medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculación al sistema de salud nacional.

Lo anterior, porque los trámites jurisdiccionales que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud o ante los jueces laborales en relación con esta materia, presuponen que quienes acuden a ellos ya se encuentran vinculados al sistema. // En efecto, respecto de los casos de migrantes venezolanos en situación irregular que requieren servicios de salud, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de sus derechos fundamentales.

En esa medida, al constatarse que las aquí demandantes no se encuentran vinculadas al sistema de salud, la Sala concluye que no disponen de ningún medio de defensa judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Requisito Razones escenario la tutela procede como mecanismo judicial definitivo. 56.

Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán en cuenta, los siguientes: 5.6.2. Hechos probados 57. De las historias clínicas allegadas la Sala encuentra acreditado que Ruth Agrimer Zapata Loiza presenta un cuadro clínico grave y progresivo, caracterizado por insuficiencia cardíaca crónica, valvulopatía aórtica severa sintomática, episodios de angina y enfermedad renal crónica estadio IIIB. 58.

Ese cuadro motivó su hospitalización prolongada, la práctica de estudios especializados y la remisión prioritaria y urgente a cirugía cardiovascular. 59. Las anteriores conclusiones se desprenden de la secuencia de atenciones médicas descritas a continuación: 60. (1) Ruth Agrimer Zapata Loiza, de 56 años, recibió atención médica especializada e intrahospitalaria por afecciones cardiorrespiratorias y renales de alta complejidad.

La atención se prestó, inicialmente, en Gestión Salud S. A. S. y, posteriormente, en la E. S. E. Hospital Universitario del Caribe. 61. (2) El 11 de diciembre de 2025, en Gestión Salud S. A. S., la paciente fue valorada por un cuadro de dificultad respiratoria secundaria a insuficiencia cardíaca descompensada tipo Stevenson A, con antecedentes de cardiopatía isquémica e hipertensión arterial. 62.

En esa oportunidad se registró que la paciente evolucionaba favorablemente y se encontraba hemodinámicamente estable, afebril, para obtener la protección de la precitada garantía iusfundamental” (Subrayado fuera del original). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 consciente y sin déficit motor ni sensitivo.

Los signos vitales registrados fueron los siguientes: • Presión arterial: 125/65 mmHg. • Frecuencia cardiaca: 85 lpm. • Frecuencia respiratoria: 16 rpm. • Temperatura: 36,9 °C. • Saturación de oxígeno: 86% inicial, corregida a 97% con oxígeno. 63. Como conducta médica se dispuso hospitalización en sala general, dieta normocalórica, oxígeno por cánula nasal para mantener saturación superior al 90%, ajuste del manejo médico y valoración por medicina interna.

Asimismo, se ordenó tratamiento con Venofurosemida 40 mg, Bisoprolol 5 mg, ácido acetilsalicílico 100 mg, Dapagliflozina 10 mg y Atorvastatina 40 mg. 64. (3) El 18 de diciembre de 2025, en la misma institución, se consignó como diagnóstico principal síndrome de dificultad respiratoria del adulto. En esa atención se ordenaron interconsultas con cirugía cardiovascular, medicina interna, cardiología y odontología general, y se formuló tratamiento con ácido acetilsalicílico 100 mg, Rosuvastatina 40 mg y Amlodipino 5 mg. 65.

(4) El 29 de diciembre de 2025, en la E. S. E. Hospital Universitario del Caribe, la paciente presentaba como diagnóstico principal angina de pecho no especificada, asociada a valvulopatía aórtica de doble lesión e insuficiencia cardíaca crónica. 66. En esa fecha se registró que la paciente se hallaba hemodinámicamente estable, alerta, afebril y sin disnea, aunque refería dolor en la pierna izquierda y dificultad para conciliar el sueño. Los signos vitales registrados fueron los siguientes: • Presión arterial: 110/60 mmHg. • Frecuencia cardiaca: 76 lpm. • Temperatura: 36 °C. • Frecuencia respiratoria: 18 rpm.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 • Saturación de oxígeno: 97%. 67.

Como plan de manejo se dispuso hospitalización en sala general, dieta normal, control de signos vitales, realización pendiente de ecocardiograma TT FS y remisión a cirugía cardiovascular. Además, se prescribieron Furosemida 40 mg, Acetaminofén 1 g, Tramadol 25 mg, Rosuvastatina 40 mg y Enoxaparina 40 mg. 68. (5) El 8 de enero de 2026, en la E. S. E. Hospital Universitario del Caribe, la paciente continuaba hospitalizada con diagnóstico de insuficiencia cardíaca no especificada, estenosis aórtica severa sintomática y enfermedad renal crónica estadio IIIB. 69.

En esa oportunidad se dejó constancia de que permanecía en regulares condiciones generales, con episodios persistentes de dolor torácico anginoso al mínimo esfuerzo, aunque con mejoría del patrón de sueño. Los signos vitales consignados fueron los siguientes: • Presión arterial: 123/70 mmHg. • Frecuencia cardiaca: 80 lpm. • Temperatura: 36,2 °C. • Frecuencia respiratoria: 19 rpm. • Saturación de oxígeno: 98%. 70.

Como conducta médica se ordenó continuar la hospitalización, mantener dieta hiposódica, practicar ecocardiograma transesofágico y obtener valoración por cardiología, con prioridad urgente para cirugía cardiovascular. También se prescribió tratamiento con Acetaminofén 1 g, Tramadol 25 mg, Rosuvastatina 40 mg, Enoxaparina 40 mg y Alprazolam 0,25 mg. 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 71. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al advertirse que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de Ruth Agrimer Zapata Loaiza, con afectación de sus condiciones de vida digna y de su dignidad humana, al no asegurar de manera oportuna, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 continua e integral la valoración por cirugía cardiovascular, la práctica de los exámenes diagnósticos requeridos y la definición del tratamiento correspondiente, pese a la gravedad del cuadro clínico y al alto riesgo de mortalidad a corto plazo advertido en la historia clínica. 72.

Dado que el impugnante se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión de primera instancia sin exponer razones concretas de inconformidad, corresponde a la Sala establecer si, frente a una paciente migrante en situación migratoria no regularizada, hospitalizada, con patologías cardiacas y renales de alta complejidad y con indicación médica urgente de valoración por cirugía cardiovascular, las entidades accionadas podían limitar su actuación a medidas intrahospitalarias de soporte, o si estaban obligadas a garantizar la continuidad de la atención, remover barreras administrativas y asegurar la ruta diagnóstica y terapéutica que el caso exigía. 73.

El expediente permite tener por acreditado que la señora Zapata Loaiza, ciudadana venezolana de 56 años en situación migratoria no regularizada, ingresó el 11 de diciembre de 2025 a Gestión Salud con dificultad respiratoria, hipoxemia y compromiso funcional. Allí recibió manejo intrahospitalario, se ordenaron interconsultas especializadas y se documentó un cuadro compatible con enfermedad cardiovascular de especial gravedad. 74.

También está demostrado que el 20 de diciembre de 2025 fue dada de alta sin que se hubieran materializado las valoraciones de cirugía cardiovascular ni la remisión requerida. Pocos días después, entre el 26 y el 27 de diciembre de 2025, reingresó al Hospital Universitario del Caribe por recaída, ahora con dolor torácico anginoso, donde se confirmó la persistencia del cuadro cardiaco y se reiteró la necesidad de valoración especializada. 75.

En la historia clínica del Hospital Universitario del Caribe obra, además, que el 29 de diciembre de 2025 la remisión a cirugía cardiovascular fue calificada como prioritaria, y que el 8 de enero de 2026 el médico tratante la catalogó como de prioridad urgente, con advertencia expresa de alto riesgo de mortalidad a corto plazo en caso de no realizar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 intervención. Para la fecha de presentación de la tutela, la paciente llevaba más de un mes hospitalizada sin que esa ruta se hubiera concretado. 76.

Desde el punto de vista clínico, la documentación aportada da cuenta de una valvulopatía aórtica de doble lesión, con estenosis aórtica severa sintomática, insuficiencia aórtica severa, insuficiencia cardiaca crónica con fracción de eyección disminuida y enfermedad renal crónica estadio 3b. 77. El ecocardiograma reportó, entre otros hallazgos, fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 43 %, hipoquinesia global, disfunción diastólica tipo III y área valvular compatible con estenosis aórtica moderada a severa. 78.

A ello se suma que en la historia clínica se dejó constancia de la existencia de discordancia entre estudios ecocardiográficos y de la necesidad de practicar un ecocardiograma transesofágico para definir con mayor precisión el estado valvular y la conducta a seguir. Ese examen, sin embargo, permanecía pendiente. 79. Este conjunto de elementos no autoriza a afirmar, por sí solo, cuál era la técnica definitiva que debía emplearse.

Sí permite concluir, en cambio, algo jurídicamente suficiente para resolver el caso: la paciente presentaba una condición grave, progresiva y clínicamente relevante, respecto de la cual los médicos tratantes habían indicado valoración urgente por cirugía cardiovascular y la necesidad de completar el estudio diagnóstico para definir la intervención procedente. 80.

En ese contexto, la atención dispensada no podía reducirse a la hospitalización de soporte ni quedar supeditada a discusiones administrativas sobre cobertura o estatus migratorio. Una vez identificada una condición de salud que exigía respuesta especializada y diligente, las entidades involucradas debían asegurar la continuidad de la atención, la oportunidad de las valoraciones y la integridad de la ruta asistencial. 81.

La primera fractura de esa ruta ocurrió en Gestión Salud. El alta otorgada el 20 de diciembre de 2025, sin que se hubieran realizado las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 interconsultas ordenadas ni concretado la remisión requerida, interrumpió un proceso asistencial ya iniciado.

Esa actuación resulta incompatible con el principio de continuidad, que proscribe la suspensión del servicio por razones ajenas a la necesidad clínica del paciente. 82. La segunda se presentó en el Hospital Universitario del Caribe. Aunque la paciente fue readmitida, se reiteró la urgencia de la valoración por cirugía cardiovascular y se mantuvo la hospitalización, la remisión no se materializó ni se completó el estudio diagnóstico pendiente.

De ese modo, la atención quedó limitada a medidas de sostén, sin avanzar oportunamente hacia la definición terapéutica que el cuadro exigía. 83. La Sala no desconoce que la falta de regularización migratoria impone límites al acceso ordinario al sistema de salud. Sin embargo, esos límites no habilitan a las autoridades para omitir o dilatar la atención requerida cuando el caso presenta la gravedad y urgencia documentadas en el expediente.

Menos aún permiten fragmentar el servicio entre lo que sí se cubre —la hospitalización— y lo que se posterga indefinidamente —la valoración especializada, los exámenes necesarios y el tratamiento que, según criterio médico, corresponda—. 84. Tampoco se garantizó de manera plena el derecho al diagnóstico. Nada indica que el ecocardiograma transesofágico hubiera sido descartado por innecesario o contraindicado.

Por el contrario, fue identificado como útil para precisar el estado valvular y orientar la conducta. 85. En esas condiciones, dejarlo pendiente equivalió a mantener abierta una incertidumbre clínica relevante sin que las entidades accionadas desplegaran de manera efectiva las gestiones necesarias para superarla. 86. En cuanto al DADIS, la Sala advierte dos aspectos relevantes.

Primero, no rindió informe oportuno en primera instancia, por lo que opera la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de la revisión integral del expediente. Segundo, su impugnación no contiene reparos concretos frente a los fundamentos de la decisión recurrida ni controvierte la historia clínica, la urgencia consignada por los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 médicos tratantes o la necesidad de activar una respuesta institucional más eficaz. 87.

A ello se añade que, según la versión de la accionante, no desvirtuada oportunamente, el DADIS manifestó que solo asumiría los gastos de hospitalización, mas no los de la cirugía. En las circunstancias del caso, esa postura operó como una barrera administrativa para la continuidad de la atención, pues disoció artificialmente componentes de una misma necesidad asistencial. 88.

En lo que atañe a Migración Colombia, no se advierte una conducta directa que explique la vulneración acreditada. Su intervención en el proceso, sin embargo, resulta útil para efectos de articulación institucional, en cuanto la regularización migratoria puede incidir en la garantía futura y estable del acceso al sistema de salud. Por ello, su vinculación se justifica desde un deber de colaboración, no desde una imputación principal por la afectación sufrida. 89.

En suma, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud de Ruth Agrimer Zapata Loaiza, en sus facetas de continuidad, oportunidad, integralidad y diagnóstico, con afectación de sus condiciones de vida digna. La atención prestada fue insuficiente no porque se hubiera negado toda asistencia, sino porque se interrumpió, se fragmentó y no avanzó con la diligencia que imponían la gravedad del cuadro y la urgencia definida por el equipo tratante. 90.

Por ello, se confirmará la decisión de amparo, precisando que la orden judicial no implica la imposición de una técnica médica específica, sino el deber de garantizar de manera inmediata y coordinada la valoración por cirugía cardiovascular, la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes y la adopción del tratamiento que el cuerpo médico determine, sin barreras administrativas, económicas o derivadas de la situación migratoria de la paciente. 5.7.

Conclusión y decisiones por adoptar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 91.

En conclusión, la Sala reitera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana de Ruth Agrimer Zapata Loiza, porque, pese a la evidencia clínica de una patología cardiovascular grave y al carácter urgente de la remisión ordenada por los médicos tratantes, no aseguraron de manera efectiva la continuidad ni la integralidad del tratamiento requerido. 92.

Esa omisión impuso a la accionante una carga desproporcionada e incompatible con la protección reforzada que merece una persona hospitalizada, en situación de vulnerabilidad y expuesta a un riesgo elevado de mortalidad. 93. La conclusión anterior conduce a confirmar la decisión de amparo adoptada en primera instancia. Sin embargo, la Sala estima necesario precisar el alcance de las órdenes impartidas, con el fin de armonizarlas con lo acreditado en el expediente y con las competencias propias del juez constitucional. 94.

En efecto, de las historias clínicas y de los conceptos médicos obrantes en el proceso no se desprende que corresponda al juez imponer una técnica quirúrgica específica ni dar por definida, desde ahora, la intervención final procedente. 95. Lo que sí aparece demostrado es la necesidad de garantizar, de manera inmediata, la valoración prioritaria por cirugía cardiovascular, la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes y la adopción oportuna del tratamiento que el equipo médico determine, sin barreras administrativas, económicas o derivadas de la situación migratoria de la paciente. 96.

Del mismo modo, la protección no puede quedar restringida al eventual manejo posterior a una cirugía, pues la vulneración acreditada se configuró desde etapas previas, al interrumpirse y fragmentarse la atención, y al no asegurarse con diligencia la continuidad de la ruta diagnóstica y terapéutica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 97.

Por ello, la orden debe comprender la garantía integral, continua y oportuna de las prestaciones que exija la patología que motivó el amparo. 98. Finalmente, en lo que respecta a la situación migratoria de la accionante, la Sala considera procedente mantener una orden de articulación institucional, pero no en términos de resultado.

En consecuencia, el acompañamiento de las entidades competentes deberá orientarse a brindar información, orientación y apoyo para la eventual regularización migratoria y la posterior vinculación al sistema de salud, sin que ello condicione la atención urgente aquí protegida. VI.– DECISIÓN 99. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2026, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la dignidad humana de Ruth Agrimer Zapata Loaiza.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así: ORDENAR al Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) y al Hospital Universitario del Caribe que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y de manera coordinada, garanticen a Ruth Agrimer Zapata Loaiza la valoración prioritaria por cirugía cardiovascular, la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes que el cuerpo médico tratante estime necesarios para definir la conducta terapéutica y la adopción efectiva del tratamiento que corresponda, incluida la remisión a la institución competente si hubiere lugar, sin imponer barreras administrativas, económicas o derivadas de su situación migratoria.

TERCERO. MODIFICAR el parágrafo del ordinal tercero, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. El DADIS, en el marco de sus competencias, deberá asegurar la continuidad, integralidad y oportunidad de la atención requerida por la paciente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA n.º _______/2026 SALA DE DECISIÓN n.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-017-2026-00014-01 Demandante Ruth Agrimer Zapata Loaiza Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 respecto de la patología que motivó el amparo, y adelantar las gestiones administrativas y financieras necesarias para la prestación efectiva de los servicios, procedimientos, medicamentos, exámenes y valoraciones que ordene el equipo tratante.

CUARTO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: ORDENAR al Centro Intégrate del Distrito de Cartagena, al Distrito de Cartagena de Indias y a Migración Colombia que, en el marco de sus competencias y sin supeditar a ello la atención en salud aquí protegida, brinden orientación, acompañamiento y articulación institucional a la paciente o a su agente oficiosa para adelantar, si a ello hubiere lugar, los trámites de regularización migratoria y eventual vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

SEXTO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.