TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionada Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Tema Acción de tutela — Derecho de petición — Carencia actual de objeto por hecho superado — Improcedencia por subsidiariedad frente a proceso disciplinario en curso — Poder preferente y supervigilancia administrativa — Control contencioso y medidas cautelares.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia del 4 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición y en lo demás, se declaró improcedente el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2. Alfredo Salazar Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Bolívar y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3.
Para tales efectos, solicitó1: 1. Que se ordene a Procuradur[í]a Regional de Instrucción de Bolivar asumir el proceso disciplinario se me adelanta por Ecopetrol Oficina de Control Disciplinario Interno en Bogot[á] proceso disciplinario según radicado PD-7459-24 por presuntas irregularidades asociadas al hecho de aportar información falsa a Ecopetrol SA para recib[í] el beneficio del plan educacional, de su c[ó]nyuge e hijos, becas de estudio y becas de estudio, induciendo a la compañía en pagos de lo no debido y como consecuencia de ello aumentando su patrimonio a expensas de Ecopetrol SA. 1 Folio 3.
Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.
En caso de no asumir la competencia proferente se ordene a Procuradur[í]a realizar una vigilancia especial o acompañamiento al proceso teniendo en cuenta la necesidad de garantías dentro del mismo. 4. La parte accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Entre 2017 y 2023, Ecopetrol formuló señalamientos relacionados con la obtención de beneficios del «Plan Educacional» y becas, y con fundamento en ellos inició actuaciones internas en su contra. 6.
(2) El 28 de agosto de 2023 se adelantó una diligencia de descargos, durante la cual sufrió una descompensación médica y recibió una incapacidad por tres (3) días, lo que afectó el desarrollo de la diligencia y el ejercicio de su defensa. 7. (3) El 10 de enero de 2024 la empresa terminó su contrato de trabajo por justa causa, pese a que para esa fecha se encontraba con incapacidad médica vigente.
Además, para la fecha ostentaba la condición de directivo sindical en SINTRAPECOL y se desvinculó sin que se hubiera solicitado previamente el levantamiento del fuero ante el juez laboral. 8. (4) El 14 de marzo de 2024 fue víctima de un atentado en su residencia en Cartagena, hecho que dio lugar a su desplazamiento forzado hacia Barrancabermeja y agravó su situación de vulnerabilidad para ejercer su defensa. 9.
(5) El 9 de diciembre de 2024 la Jefatura de Instrucción Disciplinaria de Ecopetrol abrió una investigación disciplinaria en su contra (radicado PD- 7459-24), pese a que el vínculo laboral había finalizado en enero de 2024. 10. (6) En 2025 fue citado para rendir declaración dentro de ese trámite disciplinario y solicitó a la Procuraduría el ejercicio del poder preferente o la designación de un veedor.
Dicha solicitud se archivó en octubre de 2025 y la empresa anunció que continuaría el trámite sin esperar intervención del ente de control. 2 Folios 1 a 3. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.
Posición de la parte accionada 11. En su informe, Ecopetrol3 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: 12. (1) La acción de tutela es improcedente porque el proceso disciplinario interno identificado con el radicado PD-7459-24 se encuentra en curso y cuenta con recursos y vías de control idóneas para que el investigado ejerza su defensa, controvierta las decisiones y solicite la práctica de pruebas, sin que el juez constitucional deba sustituir los mecanismos ordinarios previstos para ese trámite. 13.
(2) El accionante no acreditó un daño inminente, grave e impostergable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela para suspender actuaciones dentro del procedimiento disciplinario. 14. (3) La actuación disciplinaria ha garantizado la contradicción y la defensa, con notificación de las decisiones y participación del apoderado del investigado —quien, según la entidad, actúa desde el 30 de diciembre de 2024—. 15.
(4) Conserva competencia disciplinaria aun respecto de servidores retirados, con apoyo en el artículo 25 del Código General Disciplinario, en cuanto establece que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria incluso cuando se encuentran retirados del servicio. 16. (5) La terminación del contrato del 10 de enero de 2024, obedeció a justa causa (relacionada con presunto fraude educativo) y agregó que, en el trámite judicial de fuero sindical, existió una decisión de primera instancia favorable a la empresa, en la que se habría considerado la existencia de abuso del derecho por parte del trabajador. 17.
(6) Frente al planteamiento de una doble persecución, sostuvo que no se configura vulneración del principio non bis in ídem, dado que las acciones penal y disciplinaria son independientes, persiguen finalidades distintas y protegen bienes jurídicos diferentes, por lo cual pueden coexistir sin subordinación recíproca. 3 Archivo «06ContestaciónEcopetrol».
En carpeta «01PrimeraInstancia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 18.
En su contestación, la Procuraduría General de la Nación4 solicitó que no se le endilgue responsabilidad en los hechos alegados y puso de presente que la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar conceptuó improcedente el ejercicio del poder preferente y la supervigilancia administrativa sobre el proceso disciplinario que adelanta Ecopetrol.
Para sustentar lo pedido, expuso las siguientes razones: 19. (1) Conforme al artículo 277 de la Constitución y a la Resolución 456 de 2017, el control disciplinario corresponde de manera primaria a las oficinas de control interno disciplinario (autocontrol), mientras que la intervención de la Procuraduría opera de manera residual o excepcional (heterocontrol), cuando se verifiquen criterios objetivos y razonables que justifiquen desplazar a la autoridad competente. 20.
(2) Inspeccionó el expediente disciplinario y concluyó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol ha observado garantías mínimas, en particular: (i) notificaciones y comunicaciones a los sujetos procesales; (ii) práctica de pruebas para constatar los hechos; (iii) motivación de las decisiones; y (iv) garantía del derecho de contradicción y defensa. 21.
(3) Ecopetrol cuenta con organización suficiente para asegurar la doble instancia en el trámite disciplinario, en los términos exigidos por la ley. 3.3. Sentencia de primera instancia 22. Mediante Sentencia de 4 de diciembre de 20255, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición y, en lo demás, declaró improcedente el amparo solicitado.
Sustentó su decisión en las siguientes razones: 23. (1) Frente a la solicitud orientada a que la Procuraduría respondiera la petición de ejercer el poder preferente, estimó configurado el hecho superado, pues durante el trámite de la tutela (21 de noviembre de 2025) la entidad emitió respuesta de fondo, en la que declaró improcedente asumir el caso o ejercer vigilancia especial, y dicha respuesta fue notificada al 4 Archivo «09InformeProcuraduría».
En carpeta «01PrimeraInstancia» 5 Archivo «14Sentencia». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 actor.
En esas condiciones, consideró que la omisión inicial habría desaparecido y que una eventual orden judicial resultaría inocua. 24. (2) El proceso disciplinario PD-7459-24 se encuentra en curso y constituye el escenario natural para que el accionante ejerza su defensa, en tanto dispone de herramientas como rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas, controvertir evidencias, proponer nulidades e interponer recursos; 25.
(3) No se acreditó un riesgo inminente o grave que justificara desplazar el trámite ordinario mediante la acción de tutela; 26. (4) La decisión de ejercer el poder preferente corresponde a una facultad técnica y discrecional de la Procuraduría, en los términos de la Resolución 456 de 2017, de modo que el juez constitucional no puede sustituir el criterio de la entidad de control salvo que se acredite una vulneración evidente de derechos fundamentales.
La Procuraduría motivó su negativa tras inspeccionar el expediente y verificar, prima facie, el respeto de garantías procesales en el trámite adelantado por Ecopetrol. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 27. El 9 de diciembre de 20256, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que se ordenara la Procuraduría asumir la investigación. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 28.
(1) El juez de primera instancia no tuvo en cuenta la evidencia de parcialidad y las irregularidades cometidas por Ecopetrol, actuando la empresa como «juez y parte». Sostiene que Ecopetrol carece de transparencia para juzgarlo, dado que existen denuncias activas contra directivos de la empresa por su despido irregular. 29. (2) El juez ignoró que su despido fue ilegal y que esto demuestra la animadversión de la empresa. 30.
(3) fue despedido siendo dirigente sindical (suplente de SINTRAPECOL) sin la autorización judicial previa, y critica que Ecopetrol se arrogue la competencia de decidir sobre la legalidad de su nombramiento sindical. 6 Archivo «16Impugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 31.
(4) Fue despedido estando incapacitado por una fractura, violando la ley 361 de 1997, y denuncia que la empresa realizó una «auditoría médica» irregular para levantarle la incapacidad y proceder con el despido. 32. (5) Dada su condición de dirigente sindical y las denuncias que él ha formulado contra los funcionarios que ahora lo investigan (por el despido y el manejo médico), es indispensable que la Procuraduría asuma el caso para garantizar un proceso justo, imparcial y el derecho a la contradicción, garantías que, según él, no existen si el proceso se mantiene en Ecopetrol. 33.
A través de auto de 3 de diciembre de 20257, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante acta de reparto8 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 34. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia 35. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202111, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Archivo «11ConcedeImpugnacionFallo2025243».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «13ActaRepartoSegundaInstancia2025243». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 9 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.2.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el señor Alfredo Salazar Díaz contra la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar y la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol es procedente para: (i) obtener de la Procuraduría el ejercicio del poder preferente o, subsidiariamente, la vigilancia/acompañamiento sobre el proceso disciplinario PD-7459-24 adelantado por la oficina de control interno de Ecopetrol; y (ii) amparar los derechos fundamentales invocados. 37.
Asimismo, debe definirse si persiste la controversia por derecho de petición o si se configuró carencia actual de objeto como lo declaró el juez de primera instancia. 5.3. Tesis de la Sala 38. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que la acción de tutela no es procedente para ordenar el ejercicio del poder preferente ni la imposición de vigilancia administrativa sobre un proceso disciplinario en curso, cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, tanto al interior del procedimiento disciplinario como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 39.
Asimismo, la Sala sostendrá que, en materia de derecho de petición, si durante el trámite de la acción constitucional la autoridad requerida emite y comunica una respuesta de fondo, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión de obtener respuesta resulta plenamente satisfecha, sin que la inconformidad del peticionario con el sentido desfavorable de la decisión reactive, por sí sola, la procedencia del amparo. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 40. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables. Debido proceso en las actuaciones administrativas y en el proceso disciplinario 5.5.1. Marco general: alcance y finalidad del debido proceso administrativo 41. El debido proceso constituye un derecho fundamental de aplicación transversal en el ordenamiento jurídico colombiano. Su vigencia no se circunscribe a las actuaciones judiciales: la Constitución dispone expresamente su aplicación a las actuaciones administrativas12, de manera que toda decisión o actuación de la administración debe sujetarse a la competencia previamente atribuida y a las formas procedimentales establecidas, con observancia efectiva de las garantías de defensa y contradicción13. 42.
En ese marco, la extensión del debido proceso a la actividad administrativa se armoniza con los principios que orientan la función pública. En efecto, el artículo 209 superior impone a la administración el deber de actuar conforme a criterios como la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros14. 43. Sin embargo, tales principios no operan como habilitación para prescindir de las garantías procesales; por el contrario, orientan la gestión pública dentro de un cauce reglado que excluye la arbitrariedad y asegura decisiones motivadas, transparentes y revisables15. 12 Constitución Política, Artículo 29. «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 13 Corte Constitucional, Consultar, entre otras, Sentencias C-089 de 2011 y C-083 de 2015. 14 Constitución Política, Artículo 209. «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 564 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 44.
La Ley 1437 de 2011, desarrolla el mandato constitucional al consagrar el debido proceso como principio rector de la actuación administrativa. En particular, el artículo 3 establece que las actuaciones deben adelantarse conforme a las normas de procedimiento y competencia previstas en la Constitución y la ley, garantizando los derechos de representación, defensa y contradicción. 45.
De ahí se sigue que la administración está obligada, según la naturaleza del trámite, a asegurar: (i) el conocimiento oportuno de la actuación por parte del interesado; (ii) una oportunidad real para intervenir y formular argumentos; (iii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (iv) una decisión debidamente motivada y notificada. 46.
La jurisprudencia ha precisado que el debido proceso administrativo cumple una función de contención del poder público y de protección de la seguridad jurídica. En esa línea, se ha entendido como un marco de regulación previa que vincula a la autoridad y excluye decisiones dependientes del arbitrio, al imponer sujeción a reglas de competencia y procedimiento, con garantía efectiva de los derechos de quienes intervienen en la actuación16. 47.
Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa lo ha caracterizado como un conjunto de garantías orientadas a la protección del individuo en actuaciones judiciales o administrativas17. 48. Finalmente, la doctrina constitucional ha distinguido entre garantías mínimas previas —exigibles durante la formación y trámite de la decisión— y garantías mínimas posteriores, referidas a la posibilidad de controvertirla mediante los recursos procedentes y, en su caso, ante la jurisdicción. 49.
Esta distinción confirma que el debido proceso no se agota en la decisión misma: comprende, también, la disponibilidad de mecanismos idóneos para su revisión. 5.5.2. El debido proceso en el ámbito específico del derecho disciplinario 50. En materia disciplinaria, el debido proceso se configura como un límite estricto al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debido a 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 564 de 2019 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2022, rad. 08001233100020070027501.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 la intensidad con la que esta puede incidir en los derechos y en la situación jurídica de servidores públicos y de particulares que ejercen funciones públicas. 51.
Por ello, el legislador ha previsto un régimen reforzado de garantías, actualmente contenido en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), orientado a asegurar investigaciones y decisiones adoptadas por autoridades competentes, independientes e imparciales, con observancia formal y material de la ritualidad del proceso y prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal. 52.
En ese marco, el artículo 12 del citado estatuto consagra como garantía estructural del debido proceso disciplinario la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento, al disponer que el disciplinable debe ser investigado y juzgado por funcionarios distintos, autónomos e imparciales. 53. Esta diferenciación funcional no constituye una mera formalidad, sino una exigencia dirigida a preservar la imparcialidad objetiva del juzgador, evitando que quien adopta la decisión definitiva haya intervenido previamente en la recolección y valoración inicial del material probatorio, con el consiguiente riesgo de formación anticipada de criterio. 54.
Esta comprensión ha sido reiterada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señalar que la escisión entre instrucción y juzgamiento es una garantía esencial del debido proceso disciplinario, en tanto asegura que la decisión sancionatoria sea proferida por una autoridad libre de prejuicios derivados de la fase investigativa18. 55.
De manera complementaria, el legislador ha reconocido el derecho del disciplinable a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, mediante el trámite del recurso de apelación y, en los eventos expresamente previstos por la ley, a la garantía de la doble conformidad. 56. Esta previsión refuerza el control sobre el ejercicio del poder disciplinario y se erige como un componente esencial del derecho de defensa, en cuanto permite la revisión integral de la decisión por un funcionario distinto de aquel que la profirió. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 21 de septiembre de 2022, Rad. 25000110200020190120201.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 57.
Adicionalmente, el legislador previó el control judicial de las decisiones sancionatorias proferidas por las Oficinas de Control Interno Disciplinario y por las personerías, al establecer que estas «serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo»19. 58. Junto a estas garantías estructurales, el Código General Disciplinario incorpora principios sustantivos que gobiernan la determinación de la responsabilidad.
Entre ellos, el principio de legalidad y favorabilidad, conforme al cual solo son sancionables las conductas previamente descritas como faltas en una ley vigente al momento de su realización, y la norma posterior más favorable debe aplicarse de preferencia, incluso si el disciplinado se encuentra cumpliendo sanción. 59. Asimismo, rige la presunción de inocencia, que impone tratar al investigado como tal mientras no exista fallo ejecutoriado que declare su responsabilidad, resolviendo toda duda razonable a su favor. 60.
El derecho de defensa y contradicción se proyecta a lo largo de todo el trámite disciplinario y comprende, entre otras facultades, el acceso permanente a la actuación, la posibilidad de designar apoderado, ser oído en versión libre, solicitar, aportar y controvertir pruebas, rendir descargos, presentar alegatos y controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad competente. 61.
A su vez, el ordenamiento excluye de manera expresa toda forma de responsabilidad objetiva, al exigir la acreditación de dolo o culpa como presupuesto indispensable para la imposición de sanciones disciplinarias. 62. Finalmente, el principio non bis in idem impide que una persona sea nuevamente investigada o juzgada por los mismos hechos cuando estos han sido decididos mediante fallo disciplinario ejecutoriado, sin perjuicio de la independencia funcional entre las acciones disciplinaria y penal, en los estrictos términos definidos por la ley. 19 Par. 2, art. 93, Ley 1952 de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.5.3.
Carencia actual de objeto — Reiteración de jurisprudencia20 63. La Corte Constitucional ha reiterado que hay carencia actual de objeto cuando la causa que motivaba el amparo se extingue o cesa, de modo que la decisión sobre las pretensiones se vuelve innecesaria o «caería en el vacío». La Corte identificó tres hipótesis: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente. 64.
El Hecho superado ocurre cuando la pretensión de la tutela se satisface por completo mediante un acto voluntario del responsable. 65. El Daño consumado, se presenta cuando ya se perfeccionó la afectación que la tutela buscaba evitar y no es factible ordenar la reversión de la situación. 66. Por su parte, la Situación sobreviniente se configura cuando aparece una circunstancia que vuelve inocuas las pretensiones, sin originarse en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite. 67.
La Corte Constitucional la describe como una categoría residual y ejemplifica supuestos como: (i) que el accionante asuma una carga que no le correspondía para superar la afectación, (ii) que un tercero satisfaga lo fundamental de la pretensión, o (iii) que cese la amenaza en cumplimiento de órdenes judiciales. 68. La configuración de carencia actual de objeto antes o durante el proceso no impide, por sí sola, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo.
La Corte indicó que puede haber razones que exceden el caso concreto y justifican un pronunciamiento adicional. 69. En casos de daño consumado, la Corte señaló que el juez tiene el deber de examinar si existió o no la vulneración que originó la tutela. En hecho superado o situación sobreviniente, el pronunciamiento de fondo no es perentorio, pero el juez puede hacerlo para: llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional, prevenir repeticiones, corregir decisiones de instancia o avanzar en la comprensión del derecho fundamental comprometido. 20 Consideraciones extraídas de las Sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 5.6.
Análisis del Caso concreto 5.6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela 70. En cuanto a la legitimación por activa21, se encuentra acreditada, pues el actor promueve el amparo respecto de situaciones que le conciernen directamente: por una parte, elevó la solicitud de intervención ante la Procuraduría; y por otra, ostenta la condición de investigado dentro del proceso disciplinario PD-7459-24, de manera que tiene interés directo en las garantías de defensa y contradicción que allí se despliegan. 71.
Respecto de la legitimación por pasiva22, concurre frente a ambas accionadas: la Procuraduría, como autoridad competente para valorar, en los términos normativos y reglamentarios aplicables, el eventual ejercicio del poder preferente o la supervigilancia, así como receptora de la petición formulada; y Ecopetrol, en cuanto adelanta el trámite disciplinario interno cuestionado por el actor, dentro del cual se afirman afectaciones al debido proceso. 72.
En relación con la inmediatez23, la Sala constató que el accionante acudió a la tutela dentro de un marco temporal que, en principio, no resulta irrazonable frente a los hechos que denuncia y a la naturaleza de las pretensiones, en particular porque las solicitudes de intervención ante la Procuraduría y el trámite disciplinario interno se proyectan como situaciones actuales y de ejecución continuada al momento de la interposición de la acción. 21 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 22 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 23 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada;
(ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 73.
Respecto del requisito de subsidiariedad24, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta de fondo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su materialización en tiempo útil.
En ese sentido, este presupuesto se analiza, en relación con dicho derecho, a partir de la existencia de una omisión actual, una respuesta tardía o una respuesta meramente aparente. 74. Precisado lo anterior, resulta indispensable efectuar un análisis diferenciado del requisito de subsidiariedad respecto de (i) la pretensión asociada al derecho de petición dirigida a la Procuraduría y (ii) los reproches orientados a incidir en el trámite disciplinario en curso y a obtener el ejercicio del poder preferente o la vigilancia administrativa. 5.6.1.1.
De la subsidiariedad en el caso concreto 75. Como se desarrolló en el estudio correspondiente, las pretensiones dirigidas a intervenir o reorientar el proceso disciplinario PD-7459-24 se enfrentan a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces, tanto al interior del procedimiento disciplinario como a través de los medios judiciales de control previstos por el ordenamiento, lo que excluye, por regla general, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o alternativo. 76.
En consecuencia, mientras el análisis general de procedibilidad permite continuar el examen respecto del derecho de petición, el estudio específico de subsidiariedad —abordado en sede de segunda instancia— conduce a confirmar la improcedencia del amparo frente a las pretensiones orientadas a incidir en el proceso disciplinario en curso, al no acreditarse la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 77.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el examen de subsidiariedad exige verificar, en cada caso, si el accionante dispone de medios ordinarios idóneos y eficaces para obtener la protección pretendida y, de existir, si estos permiten conjurar la eventual vulneración alegada. Solo de manera excepcional, aun en presencia de tales medios, procede el 24 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 amparo transitorio cuando se acredita un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 78.
Aplicadas estas reglas al caso, se observa que el accionante pretende que el juez constitucional intervenga en el proceso disciplinario PD-7459-24, ya sea desplazando la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol mediante el ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, o imponiendo una forma de vigilancia especial sobre la actuación. 79.
Tales pretensiones inciden directamente en un trámite disciplinario en curso, respecto del cual el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios para ejercer la defensa, solicitar y controvertir pruebas, promover nulidades, e impugnar decisiones. 80. A lo anterior se suma que, tratándose de decisiones administrativas sancionatorias —como las que eventualmente podrían adoptarse al culminar un trámite disciplinario—, el ordenamiento jurídico prevé un medio de control judicial principal para controvertir su legalidad. 81.
En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, art. 138) ha sido reconocido como el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos particulares, incluidas sanciones disciplinarias, por vicios como infracción de normas superiores, expedición irregular o falsa motivación, entre otros. 82. En la misma línea, la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye el escenario natural para debatir la legalidad de los actos expedidos en ejercicio de la potestad sancionadora y, de ser el caso, obtener el consecuente restablecimiento del derecho.
Asimismo, el Código General Disciplinario reconoce expresamente que las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de la Procuraduría son susceptibles de control por parte de dicha jurisdicción. 83. Este control judicial se robustece con el régimen de medidas cautelares del CPACA, que faculta al juez para adoptar medidas oportunas y eficaces —no limitadas a la suspensión provisional—, incluidas órdenes de hacer o no hacer y restablecimientos provisionales, dentro de un sistema que admite medidas innominadas y contempla incluso medidas de urgencia cuando la protección no admite espera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 84.
Por ello, la existencia de un medio de control contencioso principal, acompañado de un régimen cautelar con capacidad de brindar protección oportuna, refuerza el carácter subsidiario y residual de la tutela frente a controversias sobre la legalidad de actos administrativos sancionatorios. 85. Con todo, la idoneidad y eficacia del medio ordinario se evalúan en concreto, de modo que la tutela solo procedería de forma excepcional si se demuestra su ineficacia en el caso particular o si se acredita un perjuicio irremediable. 5.6.1.2.
Hechos probados 86. Obra en el expediente el Informe TT-2025-00249, rendido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, del cual se desprende que la solicitud presentada por el accionante fue tramitada, analizada y decidida de fondo. 87. En dicho informe se acreditó que la Procuraduría practicó visita especial al expediente disciplinario, examinó las actuaciones surtidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol y concluyó que no se configuraban los presupuestos legales para el ejercicio del poder preferente ni para la supervigilancia administrativa, al advertir que el proceso disciplinario se adelantaba con observancia de las garantías mínimas del debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia. 88.
En consecuencia, mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se conceptuó improcedente la solicitud y se ordenó su archivo, decisión que se comunicó al peticionario. 5.6.1.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 89. En este punto, corresponde a la Sala determinar el efecto que dicha respuesta tiene sobre el amparo solicitado por vulneración del derecho de petición y, de manera separada, examinar la procedibilidad de las pretensiones orientadas a incidir en el trámite disciplinario en curso. 90.
(i) Derecho de petición: carencia actual de objeto por hecho superado 91. En lo atinente al derecho de petición, la Sala advierte que la pretensión constitucional del accionante se orientaba, en lo esencial, a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 obtener una respuesta de fondo por parte de la Procuraduría frente a su solicitud de ejercicio del poder preferente o, subsidiariamente, de vigilancia especial o acompañamiento sobre el proceso disciplinario PD-7459-24. 92.
Conforme al marco jurisprudencial reseñado en el acápite 5.5.3, existe carencia actual de objeto cuando la causa que motivó el amparo se extingue o cesa, de modo que la decisión se torna innecesaria o “caería en el vacío”; y, en particular, se configura hecho superado cuando la pretensión se satisface por completo mediante un acto voluntario del responsable. 93.
En el presente asunto, la actuación de la Procuraduría —consistente en tramitar la solicitud, revisar el expediente disciplinario y proferir el auto del 21 de noviembre de 2025, comunicado al accionante— implicó la satisfacción material de lo pretendido en sede de petición (respuesta de fondo), aun cuando el sentido de la decisión le resultara desfavorable. 94.
En esa medida, una orden de tutela encaminada exclusivamente a «responder» carecería de eficacia práctica y caería en el vacío, por lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 95. Si bien la carencia actual de objeto no impide, por sí sola, que el juez constitucional emita consideraciones adicionales, en este caso la controversia remanente del actor se dirige contra el sentido desfavorable de la decisión administrativa y contra la negativa a asumir el poder preferente o a disponer supervigilancia, materias que no se reconducen a un amparo por derecho de petición, sino al examen de procedibilidad y, en particular, al requisito de subsidiariedad frente a las restantes pretensiones. 96.
En consecuencia, se confirmará la conclusión de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones relacionadas al derecho de petición, en los términos ya expuestos. 97. (ii) Pretensiones de intervención en el trámite disciplinario: improcedencia por subsidiariedad 98. En lo que concierne a las pretensiones orientadas a que la Procuraduría asuma el proceso disciplinario PD-7459-24 o, subsidiariamente, ejerza vigilancia especial o acompañamiento, la Sala recuerda que la acción de tutela no se concibió para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni para convertir al juez constitucional en una instancia paralela de control sobre actuaciones administrativas sancionatorias en curso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 99.
En este tipo de controversias, el ordenamiento dispone, en principio, de escenarios ordinarios idóneos y eficaces para la protección de las garantías del investigado. 100. En el caso concreto, el trámite disciplinario se encuentra en desarrollo y el accionante cuenta con herramientas propias del procedimiento para ejercer su defensa: participación, solicitud y contradicción de pruebas, proposición de nulidades, interposición de recursos y demás facultades previstas por el régimen disciplinario. 101.
A ello se adiciona que, si llegare a expedirse una decisión sancionatoria, esta se encuentra sometida al control pleno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares aptas para brindar protección oportuna mientras se decide de fondo. Este doble nivel de garantías —intraprocedimental y jurisdiccional— refuerza el carácter subsidiario de la tutela. 102.
Ahora bien, la procedencia excepcional del amparo exigiría acreditar que esos medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia en el caso concreto, o que se configura un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional. 103. Sin embargo, aunque el accionante invoca circunstancias personales relacionadas con su estado de salud, su situación de seguridad y su desvinculación laboral, tales hechos no evidencian, por sí mismos, un daño actual, inminente y grave derivado del trámite disciplinario que no pueda conjurarse por las vías ordinarias disponibles. 104.
Tampoco se demuestra que dichas circunstancias le impidan ejercer efectivamente su defensa dentro del procedimiento. 105. En consecuencia, al existir medios ordinarios idóneos y eficaces, y al no acreditarse un perjuicio irremediable ni la ineficacia concreta de esos mecanismos, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones dirigidas a intervenir el proceso disciplinario (asunción por poder preferente o supervigilancia). 106.
Finalmente, la Sala advierte que los argumentos de impugnación, centrados en que la actuación disciplinaria interna habría vulnerado derechos al debido proceso, defensa técnica, contradicción y libertad sindical, y pretende que la tutela ordene el ejercicio del poder preferente o la supervigilancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 107.
Sin embargo, la sola discrepancia con el desarrollo del trámite disciplinario o con el sentido de las decisiones adoptadas no habilita, por sí misma, la intervención del juez constitucional, cuando existen mecanismos ordinarios de defensa y control, y no se acredita un perjuicio irremediable. 5.7. Conclusión 108. En síntesis, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a legitimación por activa y por pasiva, así como el requisito de inmediatez. 109.
En lo relativo al derecho fundamental de petición, se constató que la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar tramitó la solicitud del actor, inspeccionó el expediente disciplinario y profirió una decisión de fondo mediante auto del 21 de noviembre de 2025, comunicado al peticionario; por ello, una orden encaminada exclusivamente a «responder» carecería de eficacia práctica y caería en el vacío, razón por la cual se configura carencia actual de objeto por hecho superado y se confirmará lo resuelto en primera instancia sobre este extremo. 110.
De otra parte, respecto de las pretensiones dirigidas a que el juez constitucional incida o reoriente el trámite disciplinario PD-7459-24 —ya sea ordenando el ejercicio del poder preferente o imponiendo supervigilancia o acompañamiento—, la Sala concluye que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad. 111. En efecto, el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces dentro del procedimiento disciplinario para ejercer su defensa y controvertir las decisiones, y, además, de presentarse una decisión sancionatoria, esta se encuentra sometida al control pleno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con las prerrogativas del régimen de medidas cautelares del CPACA. 112.
Al no acreditarse la ineficacia concreta de tales medios ni la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará la improcedencia del amparo en lo demás. 113. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y, en lo demás, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN no.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-016-2025-00249-01 Accionante Alfredo Salazar Díaz Accionado Procuraduría Regional de Bolívar y Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 VI.– DECISIÓN 114.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado