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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520250028302

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Décima Novena Brigada y/o Batallón de Selva No. 4 Tema Confirma Sanción/ incumplimiento de la sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve en grado de consulta la providencia de 21 de enero de 2026. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta. 3.1. De la solicitud de desacato 2. El señor Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló su derecho fundamental de petición2. 3.

El accionante expuso que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional no ha iniciado el proceso de reconstrucción del acta de reunión del 3 de abril de 2023 ordenado en la sentencia de primera instancia. 3.2. Respuesta del funcionario incidentado 4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional 3, rindió informe, señalando que no encontró el acta en sus archivos y alegó imposibilidad material de cumplimiento.

No acreditó acciones concretas de reconstrucción no decretó pruebas, no recibió declaraciones juramentadas, no aplicó el Art. 126 CGP, ni activó el plan archivístico exigido; tampoco demostró avance dentro del término máximo de dos meses fijado por las sentencias. IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA 5. En sentencia de primera instancia de 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01Incidente”. 3 Archivo digital “17InformeDecimoNovena”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 2 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 PRIMERO: DECLARAR que la presente acción es improcedente frente a la Policía Nacional, por no superar el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández, conforme con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –Décima Novena Brigada del Ejército Nacional y/o Batallón Selva 48 de Santa Rosa del Sur que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el proceso de reconstrucción de información relativa al acta de reunión del 3 de abril de 2023, en la que presuntamente se discutieron temas se seguridad del accionante.

Para la reconstrucción se deberán atender las siguientes reglas: 1. En lo pertinente, se deberá aplicar por analogía lo previsto en el artículo 126 del CGP. Con este propósito, se podrán decretar las pruebas que se estimen pertinentes y celebrar una audiencia en la cual se le tome una declaración juramentada al accionante, en relación con lo desarrollado y concertado en la reunión del 3 de abril de 2023 2.

Asimismo, se le deberá tomar declaración juramentada de los desarrollado y concertado en la reunión llevada a cabo el 3 de abril de 2023, al Mayor Paulo Roberto Perdomo Galvis; al Capitán Harold Sánchez Cabarcas; ambos adscritos a la Policía Nacional, y el teniente coronel Oscar Leonardo Beltrán Villalobos; adscrito al Ejército Nacional. 3.

La reconstrucción deberá efectuarse ágilmente para satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. En consecuencia, el proceso de reconstrucción deberá concluir en un término máximo de dos meses. 4. Deberá aplicar normas de archivística, como las previstas en el Acuerdo 007 de 2014, expedido por el Archivo General de la Nación. Igualmente, deberá soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificación, las tablas de retención documental, las tablas de valoración documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales. 5.

Deberá incluir la información en poder del accionante. Así mismo, deberá tener en cuenta la información brindada por el Mayor Paulo Roberto Perdomo Galvis; el Capitán Harold Sánchez Cabarcas; ambos adscritos a la Policía Nacional, y el teniente coronel Oscar Leonardo Beltrán Villalobos; adscrito al Ejército Nacional. Así como todos los soportes que se alleguen. 6.

Al finalizar el proceso de reconstrucción, se deberá expedir una copia del acta reconstruida y comunicar la misma al actor, por el medio más expedito, dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión de este trámite. Parágrafo: Cumplida la orden anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Décima Novena Brigada del Ejército Nacional y/o Batallón Selva 48 de Santa Rosa del Sur deberá remitir copia de la respuesta a esa petición y la constancia de envío a la actora, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 3 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 V.– ACTUACIÓN PROCESAL 6.

El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 11 de noviembre de 20254; (2) el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto 11 de noviembre de 2025, requirió el cumplimiento de la sentencia; (3) mediante providencia de 16 de diciembre de 2025, abrió el incidente de desacato y otorgó el término de 2 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (4) el 21 de enero de 20265, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 5 SMLMV al señor Wilmar Condiza Martínez en su calidad de Jefe del Área de Gestión Documental y Archivo del Batallón de Selva No. 48. 7.

El 27 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia6 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al despacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta7. VI.– CONSIDERACIONES Contenido: 6.1. Competencia; 6.2.

Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto. 6.1. Competencia 8. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional.

Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.2. Problema jurídico 9. La Sala revisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte del señor Wilmar Condiza Martínez en su calidad de Jefe del Área de Gestión Documental y Archivo del Batallón de Selva No. 48 del Ejercito Nacional; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la providencia de 4 de noviembre de 2025, proferida por la Juez Décimo Quinto Administrativo de Cartagena. 6.3.

Tesis de la Sala 10. La Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que señor Wilmar Condiza Martínez en su calidad de Jefe del Área de Gestión Documental y Archivo del Batallón de Selva No. 48 del Ejercito Nacional, no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental. 4 Archivo digital “01Solicitud” carpeta de “01SegundaInstancia”. 5 Archivo digital “17AutoSanciona” carpeta de “01SegundaInstancia”, subcarpeta “IncidenteDesacatoNo1”. 6 Archivo digital “01ActadeReparto”, carpeta de “02SegundaInstancia”. 7 Archivo digital “02InformeSecreatrial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 4 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 6.4.

Metodología y estructura de la decisión 11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.) 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 6.5.1.

Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia 12. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato. 13.

Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 14.

En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 5 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 efectividad de la orden de tutela.

Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela8”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 15. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996). 16. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. 17.

Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011, Radicación No. 25000231500020100341802, precisó: “Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito.

Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.

En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj.

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 6 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 19.

Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo, en Sentencia T-399 de 20139, señaló: “La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua.

Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO- Diferencias Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.

Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil.

El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.”. 20. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato. 21.

En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en 9 Cf.

Fj.

2.4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 7 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados. 22.

Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. 23.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”11. 6.6.

Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela 24. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte del señor Wilmar Condiza Martínez en su calidad de Jefe del Área de Gestión Documental y Archivo del Batallón de Selva No. 48 del Ejercito Nacional. 25.

En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –Décima Novena Brigada del Ejército Nacional y/o Batallón Selva 48 de Santa Rosa del Sur y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, basro@ejercito.mil.co, inteligenciabasro48@gmail.com, ceoju@ejercito.mil.co12 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente. 26.

En la sentencia de 4 de noviembre de 2025, se observa que la orden fue:

PRIMERO: DECLARAR que la presente acción es improcedente frente a la Policía Nacional, por no superar el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 12 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 8 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández, conforme con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –Décima Novena Brigada del Ejército Nacional y/o Batallón Selva 48 de Santa Rosa del Sur que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el proceso de reconstrucción de información relativa al acta de reunión del 3 de abril de 2023, en la que presuntamente se discutieron temas se seguridad del accionante.

Para la reconstrucción se deberán atender las siguientes reglas: 1. En lo pertinente, se deberá aplicar por analogía lo previsto en el artículo 126 del CGP. Con este propósito, se podrán decretar las pruebas que se estimen pertinentes y celebrar una audiencia en la cual se le tome una declaración juramentada al accionante, en relación con lo desarrollado y concertado en la reunión del 3 de abril de 2023 2.

Asimismo, se le deberá tomar declaración juramentada de los desarrollado y concertado en la reunión llevada a cabo el 3 de abril de 2023, al Mayor Paulo Roberto Perdomo Galvis; al Capitán Harold Sánchez Cabarcas; ambos adscritos a la Policía Nacional, y el teniente coronel Oscar Leonardo Beltrán Villalobos; adscrito al Ejército Nacional. 3.

La reconstrucción deberá efectuarse ágilmente para satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. En consecuencia, el proceso de reconstrucción deberá concluir en un término máximo de dos meses. 4. Deberá aplicar normas de archivística, como las previstas en el Acuerdo 007 de 2014, expedido por el Archivo General de la Nación. Igualmente, deberá soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificación, las tablas de retención documental, las tablas de valoración documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales. 5.

Deberá incluir la información en poder del accionante. Así mismo, deberá tener en cuenta la información brindada por el Mayor Paulo Roberto Perdomo Galvis; el Capitán Harold Sánchez Cabarcas; ambos adscritos a la Policía Nacional, y el teniente coronel Oscar Leonardo Beltrán Villalobos; adscrito al Ejército Nacional. Así como todos los soportes que se alleguen. 6.

Al finalizar el proceso de reconstrucción, se deberá expedir una copia del acta reconstruida y comunicar la misma al actor, por el medio más expedito, dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión de este trámite. Parágrafo: Cumplida la orden anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Décima Novena Brigada del Ejército Nacional y/o Batallón Selva 48 de Santa Rosa del Sur deberá remitir copia de la respuesta a esa petición y la constancia de envío a la actora, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. 27.

Al respecto, en el incidente de desacato la parte actora hace referencia a la falta de reconstrucción del expediente para dar entrega del acta de reunión realizada el pasado 3 de abril de 2023. 28. La entidad accionada en su informe señaló que se encontraba en las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Además, mediante solicitud de levantamiento de la sanción destacó que iniciaría la toma de declaraciones para proceder con la reconstrucción del acta; sin embargo, no aporto prueba que acredite dicha gestión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-015-2025-00283-02 Accionante Ahisamac Alfonso Rodríguez Hernández Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Decisión Confirmar sanción Página de la providencia 9 de 9 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 29.

De lo anterior, la Sala concluye que no se verifica el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2025, toda vez que no se ha realizado la reconstrucción del expediente para efectos de la entrega del acta de reunión del 3 de abril de 2023. Si bien el accionado afirmó que iniciaría la recepción de declaraciones, no allegó prueba que demostrara el desarrollo de tales diligencias.

En todo caso, pese a las precisiones efectuadas por esta colegiatura en decisiones anteriores, la entidad accionada no ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado ni ha aportado elementos probatorios que acrediten las gestiones que dice haber adelantado. 30. En consecuencia, la Sala considera que, ante el incumplimiento verificado en el marco de la consulta del incidente de desacato respecto de la sentencia del 4 de noviembre de 2025 —y teniendo en cuenta que, a pesar de las precisiones efectuadas por esta corporación, la parte accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado ni ha acreditado con pruebas las gestiones realizadas— procede confirmar la sanción impuesta en primera instancia, decisión que se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VII.

DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, a través de auto de 21 de enero de 2026, en el sentido que declaró incurso en desacato al señor Wilmar Condiza Martínez en su calidad de Jefe del Área de Gestión Documental y Archivo del Batallón de Selva No. 48 del Ejercito Nacional.

SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente.

TERCERO: En firme esta sentencia, dar aviso de retorno digital del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.