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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2025-00286-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 160 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2025-00286-01 Accionante: Oscar Darío Salazar Castaño Accionada: Fiscalía General de la Nación – Universidad Libre de Colombia – UT Convocatoria FGN2024.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 091 del cinco (5) de septiembre de 2025 Manizales, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de decisión de este Tribunal la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Oscar Darío Salazar Castaño en la acción de tutela de la referencia radicada contra la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Universidad Libre de Colombia y la Unión Temporal Convocatoria FGN2024 (en adelante UT Convocatoria FGN2024).

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 6 de agosto de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.

Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación y la UT Convocatoria FGN2024, se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 26 de agosto de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de agosto de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la parte accionante que la Fiscalía General de la Nación a través de Acuerdo n° 001 del 3 de marzo de 2025 estableció los parámetros para realizar el concurso de méritos con la finalidad de proveer las vacantes definitivas de la planta del personal de la entidad.

Manifestó que realizó el ingreso a la plataforma web SIDCA 3 para iniciar su proceso de inscripción, digitalizando los datos requeridos y realizando el aporte de algunos documentos como soportes de educación y de experiencia laboral. Señaló que pese a los inconvenientes presentados con la plataforma, el 5 de mayo de 2025 se le permitió realizar el pago de la inscripción en el área de gestión y apoyo administrativo en la denominación de profesional experto.

Explicó que no recibió ninguna notificación al correo electrónico respecto del lugar para realizar las pruebas escritas, razón por la cual, por iniciativa propia ingresó a la plataforma SIDCA 3 para verificar la información, sin embargo, recibió un aviso en el cual se manifestaba que “El aspirante NO acredita ninguno de los Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia solicitados por el empleo, por lo Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 3 tanto, NO continua dentro del proceso de selección”.

Consideró que cuando realizó el pago de la inscripción para el concurso de méritos, la plataforma había cargado efectivamente la documentación aportada, por lo que informar posteriormente que el actor no acreditó ninguna educación o experiencia laboral es contrario a toda lógica. Adujo que por motivos externos al actor, los documentos de educación y experiencia laboral no se cargaron en la plataforma en los términos establecidos para tal fin, sin embargo, afirmó que estos pueden ser tenidos en cuenta en cualquier momento del desarrollo del concurso toda vez que las pruebas aun no se han aplicado.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando su derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: “(…) 2.- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación y/o a la entidad responsable del concurso, habilitar un mecanismo para realizar el cargue de los documentos que acreditan mi educación y experiencia laboral para garantizar mi participación en igualdad de condiciones.” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Fiscalía General de la Nación. Indicó que los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación, son competencia de la Comisión de la Carrera Especial, a quien le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos, bajo los cuales se desarrollarán los concursos o los procesos de selección para las vacantes definitivas de la planta de la entidad, motivo por el cual se denota la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 4 Adujo que a través del boletín informativo n° 10 del 25 de junio de 2025 que fue publicado por la plataforma SIDCA 3, se informó que los resultados preliminares de la Verificación de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación - VRMCP - serían publicados el día 2 de junio de 2025 y que los participantes podían interponer las reclamaciones que consideren pertinentes dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la información. Por lo anterior, refirió la accionada que la acción constitucional impetrada por el señor Oscar Darío Salazar Castaño se torna improcedente dado que el accionante pretende revivir una etapa en donde los términos ya precluyeron y acceder a ellos por vía acción de tutela implica violar el reglamento del concurso de méritos.

Señaló que de acuerdo con lo informado por el operador logístico del concurso, no se han vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que la convocatoria FGN2024 se adelantó en el marco de los principios constitucionales de mérito, igualdad, moralidad, buen fe, responsabilidad y publicidad de conformidad con el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, por tal motivo la inadmisión al accionante se debió a cumplimiento de los requisitos estipulados.

Estimó que la acción incoada por el actor debe negarse por cuanto no existe ninguna trasgresión a sus garantías fundamentales, refirió que frente al derecho a la igualdad no existe ninguna discriminación que ponga en situación de desventaja al accionante frente a otras personas. Así mismo afirmó que frente al derecho al debido proceso no existe una vulneración ya que el concurso de méritos se está desarrollando acorde a derecho.

En relación con los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos manifestó que el accionante no tiene un derecho adquirido, sino una mera expectativa, por tal razón no hay cavidad para que se declare la existencia de un quebrantamiento a sus garantías superiores. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la Fiscalía General de la Nación del trámite constitucional.

Además, solicitó negar la acción de tutela por improcedente. Unión Temporal Convocatoria FGN2024 Aclaró que la Universidad Libre no actúa de manera independiente en el concurso de méritos FGN2024, sino que forma parte de la UT Convocatoria FGN2024 y que esta a su vez se encuentra conformada por la Universidad Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 5 Libre y la empresa de Talento Humano y Gestión S.A.S como contratista plural que tiene suscrito con la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el tutelante no presentó reclamación alguna dentro del término legalmente establecido para ello, esto es, durante los dos días hábiles siguientes a la publicación de los resultados preliminares de admisión o inadmisión, plazo que fue debidamente informado en el boletín n° 10 publicado en la plataforma SIDCA 3.

En ese mismo sentido expuso que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se advierte en el presente caso. Indicó que no obra constancia de que el accionante haya completado en debida forma el cargue de los documentos exigidos, conforme a los términos y requisitos establecidos en la convocatoria, lo cual impide verificar el cumplimiento integral del proceso de inscripción indispensable para considerar que la participación fue formalizada de manera valida y completa.

Expuso que la plataforma SIDCA 3 ha tenido una disponibilidad general estable y continua, sin interrupciones significativas del servicio y pese a ello el accionante no realizó el cargue efectivo de los documentos, ignorando que cuenta con puntos de control para evidenciar y garantizar el almacenamiento efectivo de los archivos como es “verficadorepositorio”, razón por la cual, era responsabilidad del aspirante corroborar el adecuado aporte de los documentos exigidos al sistema.

Señaló que las capturas aportadas por el accionante corresponden a interfaces de usuario que hacen parte de la etapa de carga y previsualización de archivos, lo que no implica necesariamente que este haya sido validado ni almacenado de manera definitiva en el repositorio del sistema. Por lo anterior concluyó que la UT Convocatoria FGN2024 tuvo habilitado un mes el aplicativo para el proceso de inscripción y cargue de documentos, periodo en el cual se ofrecieron garantías para que los aspirantes pudieran actuar con debida diligencia y en ese sentido, no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales por la entidad accionada.

En consecuencia, solicitó que se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se declare la improcedencia del amparo constitucional. Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó la solicitud de tutela de la referencia. Destacó del Acuerdo n° 001 del 3 de marzo de 2025 el procedimiento para las inscripciones al concurso de méritos en lo relativo al aporte de documentos el cual, dentro de las reglas fijó la manera expresa como obligación del aspirante cargar adecuadamente los documentos, en el formato y peso exigidos.

Adujo frente al artículo 20 del mencionado acuerdo, en lo relacionado con las reclamaciones, que los aspirantes podrían presentarlas dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados preliminares de verificación de los requisitos mínimos y estos tendrían que presentarse exclusivamente a través de la plataforma SIDCA 3.

Señaló que esta regulación era una garantía mínima del debido proceso administrativo, al permitir que los aspirantes controviertan los resultados preliminares que los excluyen del concurso. Acreditó la juez a quo en primer lugar, que el accionante se inscribió formalmente al concurso, sin embargo, no efectúo de manera correcta el cargue de los documentos exigidos para acreditar su educación y experiencia laboral, pese a que la plataforma permaneció habilitada durante todo el periodo de inscripciones (21 de marzo – 22 de abril y 29 – 30 de abril), sin que se reportaran fallas técnicas que hubieran impedido la realización de dicho procedimiento.

Señaló que el accionante debió consultar los resultados de la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos en la plataforma SIDCA 3, con el fin de revisar su condición de admitido o no admitido, además evidenció el a quo que el actor no presentó, ni demostró haber realizado una reclamación dentro del término legal exigido, lo que implica no haber agotado el mecanismo ordinario de defensa.

Concluyó que la inadmisión del accionante al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en la falta de documentos válidos, no en arbitrariedad, en otras palabras, la exclusión del aspirante no presentó errores imputables a la administración o por interpretaciones restrictivas que vulneren derechos fundamentales.

En ese orden de ideas el fallador de primera instancia no evidenció una transgresión a las garantías fundamentales invocados por el actor, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción de tutela. Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 7 En la parte resolutiva de la decisión estableció lo siguiente:

1. NO TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y la igualdad invocados por el señor ÓSCAR DARÍO SALAZAR CASTAÑO. 2. (…) IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Expuso que de conformidad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la tutela si procede de manera excepcional en materia de concursos cuando se configura un perjuicio irremediable y la ineficacia de la práctica de los mecanismos ordinarios de defensa.

Manifestó que el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 estableció un término de dos (2) días hábiles para presentar reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos, sin embargo, los resultados no fueron notificados de forma personal, sino que únicamente mediante publicación en la plataforma SIDCA 3, lo cual constituye un déficit en la publicación real y desconoce el derecho de defensa.

Sostuvo que la exclusión definitiva del concurso de méritos de la Fiscalía constituye un daño cierto, grave irremediable, en la medida que (i) le impide ejercer el derecho constitucional a acceder al desempeño de funciones públicas, (ii) no es posible restituir la oportunidad de participación una vez culminado el proceso, y (iii) los procesos contenciosos administrativos carecen de eficacia en el corto plazo, ya que su duración supera ampliamente las etapas del concurso.

Señaló finalmente que la perdida de oportunidad de acceder a un cargo público mediante concurso puede constituir un perjuicio irremediable y se resultan trasgredidas sus garantías fundamentales. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de la parte actora en el presente asunto? ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos del accionante por la Fiscalía General de la Nación, UT Convocatorias FGN2024 y la Universidad libre al excluir al señor Oscar Darío Salazar Castaño del concurso de méritos FGN2024? Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) las pruebas aportadas al trámite constitucional; ii) la procedencia de la acción de tutela; iii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y iv) el caso concreto.

Pruebas aportadas al trámite constitucional Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 9 • Copia de la cedula de Ciudadanía del señor Oscar Darío Salazar Castaño. • Certificado de inscripción al concurso del señor Oscar Darío Salazar Castaño. • Copia del Acuerdo n° 001 del 3 de marzo de 2025 expedido por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. • Certificaciones laborales del señor Oscar Darío Salazar Castaño expedidas por Caracol Televisión S.A, Guiomar Jaramillo Comunicaciones E Hijos & CIA S. EN C, La Beautiful Grupo Gastronómico.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 20171 ha referido lo siguiente. “Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, también ha expresado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 20182: “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la 1 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 2 Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 10 Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. 4.3.

La jurisprudencia unánime, pacífica y reiterada de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.

La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.

En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado4. 4.4.

En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados 3 Sentencia T-705 de 2012. 4Cfr., entre otras, sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006 y T-373 de 2015.

Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 11 presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen. En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. 4.7.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

En el marco de concursos de mérito como el que sirve de fundamento a la presente acción, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente respecto de la procedencia de la acción de tutela: “En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 12 periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley5;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles6; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional7; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…) En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.” De acuerdo con lo anterior, la inadmisión al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación del señor Oscar Darío Salazar Castaño no puede considerarse en sí misma como un hecho generador de un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante tenía otros medios defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por la UT CONVOCATORIAS FGN2024 en relación con la Verificación de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación – VRMCP y la exclusión del concurso del accionante.

De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 se estableció un término de dos (2) días hábiles posteriores a la publicación de los resultados de admisión o inadmisión al concurso de méritos para presentar sus reclamaciones e inconformidades a través de la plataforma SIDCA 3, trámite que no fue agotado por el demandante. 5 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.

Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 13 Caso concreto En el caso Sub examine la parte actora solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y/o a la entidad responsable de la aplicación del concurso de méritos FGN2024, habilitar un mecanismo que le permitiera cargar los documentos que acreditan su educación y experiencia laboral con el fin de garantizar su participación en el concurso de méritos en igualdad de condiciones.

Indicó el actor que pese a las dificultades presentadas por la plataforma SIDCA 3, el día 5 de mayo se le habilitó para realizar el pago y a su vez, se le expidió el certificado de inscripción. Sin embargo, en un ingreso posterior a la web, se percató que había sido excluido del concurso por presunta falta de documentos, situación que no le fue debidamente notificada de manera adecuada y que, en su criterio, vulnera sus garantías fundamentales.

En el fallo de primera instancia se concluyó que la exclusión del accionante del concurso de méritos de la fiscalía General de la Nación se fundamentó en la falta de documentos válidos, y no en una actuación arbitraria de la administración. En el escrito de impugnación el accionante agregó que el mecanismo ordinario de reclamación resultaba ineficaz en tanto que, si bien el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 estableció un término de dos (2) días hábiles para manifestar inconformidades en lo relativo a la validación preliminar de admisión o inadmisión, en tanto que los resultados no fueron notificados de forma personal sino a través de publicación en la plataforma SIDCA 3, lo que en su criterio desconoce el derecho de defensa.

Agregó que dicho resultado no le fue notificado al actor de manera personal, ni efectiva, sino únicamente a través de la plataforma SIDCA 3. A su juicio, ello constituye un déficit en la publicación real y desconoce su derecho de defensa. Sostuvo además que la exclusión definitiva del concurso de méritos de la FGN2024 constituye un daño cierto, grave e irreparable en la medida que le impide ejercer su derecho al acceso a cargos públicos, no le es posible restituir la oportunidad de participación una vez culminado el concurso y los procesos contenciosos administrativos carecen de eficacia a corto plazo.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, este Tribunal advierte que el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 mediante el cual se convocó y se Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 14 establecieron las reglas del concurso de méritos FGN2024 para proveer las vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso de la planta del personal de la Fiscalía General de la Nación, dispuso en su artículo 20 que una vez publicados los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación – VRMCP, los aspirantes tendrían un término de dos (2) días hábiles posteriores a la publicación de resultados para realizar las reclamaciones o inconformidades que consideraran pertinentes.

En ese sentido, se evidencia por la Sala que el accionante fue notificado del resultado de la verificación preliminar de requisitos a través la plataforma SIDCA 3, el día 2 de julio, y contaba con los días 3 y 4 de julio para interponer recurso frente a esa decisión. Así mismo, advierte esta Corporación que el señor Oscar Darío Salazar no acreditó en este trámite constitucional haber hecho uso de ese mecanismo.

Así, lo que pretende el demandante es subsanar la omisión citada mediante la presente acción de tutela, sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios obligatorios existentes en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, desconociendo con ello el carácter residual y subsidiario de este trámite constitucional.

Bajo esas consideraciones concluye el Tribunal que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para garantizar la continuidad del accionante en el proceso de selección del concurso de méritos FGN2024. Precisado lo anterior, esta Sala de decisión advierte que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que afecte o ponga efectivamente en peligro sus garantías fundamentales, aun cuando invoque la procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de los concursos de méritos.

Al respeto la jurisprudencia constitucional ha manifestado que: “(…) 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 15 se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

(…)” En esta línea, se tiene en primer lugar que el señor Oscar Darío Salazar Castaño no cumple con los requisitos exigidos para invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no resulta posible desconocer el mecanismo de defensa ordinario con el que contaba el accionante para controvertir la decisión de exclusión del concurso de méritos FGN2024.

Conclusión Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el sentido que es improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Darío Salazar Castaño contra la Fiscalía General de la Nación – Universidad Libre – Unión Temporal Convocatoria FGN2024.

Finalmente, la Sala destaca que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable por lo que la acción de tutela es improcedente para ordenar que se habilite un mecanismo para que el actor pueda cargar en debida forma los documentos requeridos y no ser excluido del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Quinta Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 16 Primero. MODIFÍCASE el numeral 1 de la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el accionante Oscar Darío Salazar Castaño contra la Fiscalía General de la Nación – Universidad Libre – Unión Temporal Convocatoria FGN2024, en el sentido que la presente acción de tutela es improcedente.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás el fallo objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17-001-33-33-002-2025-00286-01 17 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.