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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420250017202

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bolívar Tema Revocar sanción – Cumplimiento de Sentencia de Tutela Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve en grado de consulta la providencia de 19 de febrero de 2026. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta. 3.1. De la solicitud de desacato 2. El señor Humberto Mario Rodríguez López, manifestó que la parte accionada no habría dado cumplimiento al fallo de 1 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física, seguridad social y debido proceso administrativo2. 3.

El accionante expuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bolívar no ha dado cumplimiento de sentencia, en cuanto a la prestación de los servicios para tender su diagnóstico. 4. En sede de consulta3, el actor solicitó la suspensión provisional de la sanción, allegando acta de compromiso suscrita el 23 de febrero de 2026 con la Unidad Prestadora de Salud Bolívar.

En dicho documento, se dejó constancia de la programación de la cirugía de reemplazo de cadera para el 11 de marzo de 2026 en la Clínica Gestión Salud. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo «01Desacato». 3 Archivo «10SolicitudSuspensiónDesacato» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 2 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

Asimismo, se precisó que la emisión de conceptos médicos y la posterior Junta Médico Laboral se encuentran supeditadas al éxito y resultado de dicha intervención quirúrgica, por ser esta indispensable para la valoración integral de la capacidad psicofísica del accionante. 5.2. Respuesta del funcionario incidentado 6. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bolívar4, en su informe solicitó la abstención de tramitar incidente.

Argumentó que no tiene contrato vigente con el Hospital Universitario del Caribe (HUC). Por tal motivo, en aras de garantizar el servicio, redireccionó la atención médica del accionante hacia su red contratada Clínica Gestión Salud, programando citas en las especialidades de artroscopia y medicina ocupacional para los días 11 y 13 de febrero de 2026, diligencias que calificó como presupuestos indispensables para la posterior emisión de conceptos y el trámite ante la Junta de Calificación Laboral. 7.

El 16 de febrero de 20265, allegó un nuevo informe reportando la realización de la valoración médico laboral el 13 de febrero de 2026, donde se emitieron órdenes para los procedimientos amparados. Informó, además, la autorización y notificación vía correo electrónico de una radiografía de tórax para el 16 de febrero y un electrocardiograma para el 18 de febrero.

Finalmente, sostuvo que adelanta las gestiones administrativas para asignar la valoración por anestesiología, requisito previo para fijar la fecha de la intervención quirúrgica ordenada. 8. En sede de consulta, mediante informe del 25 de febrero de 20266, la entidad solicitó la inaplicación de la sanción de desacato. Al respecto, reportó la realización de una valoración por ortopedia el 23 de febrero de 2026, donde el especialista emitió el cierre del concepto médico.

No obstante, el especialista consideró como imperativa la realización del procedimiento quirúrgico de reemplazo total de cadera antes de avanzar en el proceso de calificación. 9. Por lo anterior, se realizó las gestiones pertinentes, notificándole a la accionante valoración por anestesiología para el 26 de febrero de 2026, así como la programación de intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera con reconstrucción de componente acetabular para el próximo 11 de marzo de 2026. 4 Archivo «04InformeUPRES». 5 Archivo «07InformeUPRES» 6 Carpeta «02SegundaInstancia».

Subcarpeta «07SolicitudAccionado». Archivo «GS-2026-016960-DEBOL» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 3 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.

Finalmente, resaltó la suscripción del Acta de Compromiso No. AE-2026-003490-DEBOL de 23 de febrero de 2026, mediante la cual las partes acordaron que la emisión de los conceptos de fisiatría y salud ocupacional y la Junta Médico Laboral, quedan supeditadas a la realización de la cirugía, considerando que de su resultado depende la valoración técnica y definitiva de la capacidad psicofísica del accionante.

IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA 11. En sentencia de primera instancia de 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado y mediante sentencia de 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión. V.– ACTUACIÓN PROCESAL 12.

El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 3 de febrero 20267; (2) el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 12 de febrero de 20268, abrió el incidente de desacato y otorgó término de un (1) día para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (3) el 19 de febrero de 20269, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 1 SMLMV, a la doctora Sandra Mireya Vergas Vargas en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora e Salud de Bolívar. 13.

El 24 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia10 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al despacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta11. 14. En el trámite de consulta de incidente de desacato, la Unidad Prestadora de Salud Bolívar solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.

Como sustento de su petición, alegó que el cumplimiento integral del fallo se encuentra supeditado a factores médicos externos que condicionan la celeridad del cumplimiento, específicamente la realización de la intervención quirúrgica programada. 7 Archivo digital «01Desacato». 8 Archivo digital «05AbreIncidenteDesacato 2025-00172- desacato 3» 9 Archivo digital «08Declara desacato y sanciona 2025-00172 (desacato 3)» 10 Archivo digital «11ActaReparto» 11 Carpeta «02SegundaInstancia».

Archivo «02InformeSecreatrial» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 4 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 15.

Adicionalmente, aportó el Acta de Compromiso No. AE-2026-003490- DEBOL, suscrita por las partes, con la cual pretende acreditar la gestión diligente y el compromiso de garantizar la prestación de los servicios de salud en los términos ordenados por el juez de tutela. VI.– CONSIDERACIONES Contenido: 6.1. Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3.

Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto. 6.1. Competencia 16. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional.

Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.2. Problema jurídico 17. La Sala revisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte de la doctora Sandra Mireya Vargas Vergas en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Sanidad de la Policía Nacional, al no haber materializado aún la totalidad de los conceptos médico-laborales y la Junta de Calificación del accionante; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la sentencia de tutela. 6.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta el 19 de febrero de 2026. Lo anterior, por cuanto se acreditó que la demora en el cumplimiento integral no obedece a una negligencia de la doctora Sandra Mireya Vargas Vergas en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Sanidad de la Policía Nacional, sino a un impedimento sobreviniente y avalado por el especialista tratante. 19.

Al existir una programación de cirugía para el 11 de marzo de 2026 y un acta de compromiso aceptada por el accionante, desaparece el dolo, necesario para sancionar por desacato, toda vez que la entidad ha demostrado una voluntad de cumplimiento condicionada exclusivamente por la necesidad de garantizar una valoración integral y real de la salud del paciente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 5 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 6.4.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.) 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 6.5.1.

Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia 21. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato. 22.

Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 23.

En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 6 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.

Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela12.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 24. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj.

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 7 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996). 25.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. 26.

Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. 27.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011, Radicación No. 25000231500020100341802, precisó: Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito.

Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.

En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 8 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 28.

Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo, en Sentencia T-399 de 201313, señaló: La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua.

Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.

Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. 13 Cf. Fj.

2.4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 9 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil.

El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará. 29. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato. 30.

En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados. 31.

Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. 32.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. 14 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 10 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 33.

En efecto, se ha precisado que «.en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor» 15. 6.6.

Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela 34. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte la doctora Sandra Mireya Vargas Vergas en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Sanidad de la Policía Nacional. 35. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos:mireya.vargas@correo.policia.gov.co; debol.upre@olicia.gov.co; juridica.epccartagena@inpec.gov.co; debol.ntificacion@policia.gov.co16 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente. 36.

En sentencia de primera instancia de 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado y mediante sentencia de 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de la siguiente manera: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física, seguridad social y debido proceso administrativo del señor Humberto Mario Rodríguez López, por las razones expuestas.

Segundo: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud de Bolívar que dentro del término máximo de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas a fin de que se emitan los conceptos de ortopedia, fisiatría y salud ocupacional requeridos para la realización de la Junta Médico Laboral al señor Humberto Mario Rodríguez López y, una vez emitidos estos, señale fecha para la realización 15 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 16 Archivos «03NotificaAutoRequierePrevio», «06NotificaAutoAbreDesacato» y «09NotificaAutoDeclaraEnDesacatoSanciona» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 11 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 de dicha Junta en un término que no puede exceder los 15 días hábiles siguientes a la culminación del término otorgado para la emisión de los conceptos médicos.

Tercero: NEGAR el amparo del derecho al mínimo vital invocado en la demanda y las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado:admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Quinto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación. 37.

Al respecto, en el incidente de desacato la parte accionante hace referencia a la falta de emisión de conceptos médicos-laborales y programación para la Junta Médico Laboral. 38. La entidad accionada en su informe, manifestó encontrarse adelantando las actuaciones administrativas para dar cumplimiento al fallo de tutela. No obstante, se observa que la entidad no aportó prueba sumaria que acredite el cumplimiento efectivo de la emisión de los conceptos de ortopedia, fisiatría y salud ocupacional requeridos para la realización de la Junta Médico Laboral, así como tampoco se demostró que esta última se haya llevado a cabo. 6.6.2.

Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela 39. En cuanto al análisis del elemento subjetivo, es pertinente reiterar que la responsabilidad en el incidente de desacato no es objetiva; por tanto, no basta con el simple incumplimiento de la orden, sino que se requiere acreditar la existencia de dolo o culpa por parte del obligado. 40.

Al respecto, la parte accionada informó que la ejecución de las órdenes judiciales —relativas a la emisión de conceptos médicos y la gestión ante la Junta Médico Laboral— se encuentra supeditada a la realización de un procedimiento quirúrgico de reemplazo total de cadera, programado para el 11 de marzo de 2026. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 12 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 41.

Asimismo, fundamentó su postura en la suscripción del Acta de Compromiso No. AE-2026-003490-DEBOL, argumentando que la valoración integral de la capacidad psicofísica del accionante depende técnica y necesariamente de los resultados postoperatorios de la intervención mencionada. 42. Al respecto, se observa en el expediente se observa lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 13 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 43.

En el presente caso, se advierte que la Unidad Prestadora de Salud Bolívar ha desplegado una actividad administrativa dirigida a la satisfacción de los derechos del accionante, la cual se vio condicionada por un factor médico externo: el concepto especializado del Dr. José Guadalupe Durazo Rentería. 44. El profesional tratante determinó que la emisión de los conceptos médico-laborales y la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentran supeditadas a la realización de la cirugía de reemplazo total de cadera, toda vez que solo tras la intervención se podrá valorar la recuperación y el estado real de la capacidad psicofísica del paciente. 45.

Esta situación, sobreviniente en sede de consulta, denota que la imposibilidad de dar cumplimiento inmediato al fallo no deviene de una actitud negligente de la entidad o del incidentado doctora Sandra Mireya Vargas Vergas en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de Sanidad de la Policía Nacional, sino de la observancia de los protocolos médicos y del criterio científico del especialista. 46.

Refuerza lo anterior la suscripción del Acta de Compromiso No. AE-2026- 003490-DEBOL, mediante la cual ambas partes —incluido el accionante— consintieron en que la ruta lógica para el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela requiere, como presupuesto indispensable, la cirugía programada para el próximo 11 de marzo de 2026. Así las cosas, se evidencia que la entidad ha actuado conforme a las necesidades clínicas del usuario, lo que desvirtúa la existencia de una voluntad de desacatar el mandato judicial. 47.

Así las cosas, la Sala revocará la sanción impuesta mediante providencia de 19 de febrero de 2026, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-014-2025-00172-02 Accionante Humberto Mario Rodríguez López Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Bolívar Decisión Revoca sanción Página de la providencia 14 de 14 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 VII.

DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, a través de auto de 19 de febrero de 2026, en el sentido que declaró incurso en desacato la doctora Sandra Mireya Vargas Vergas en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Sanidad de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente.

TERCERO: En firme esta sentencia, dar aviso de retorno digital del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.