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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2021-00538-00

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEMANDA PRINCIPAL -. DEMANDANTE GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO gladyshelenapadilla@hotmail.com notificaciones@gomezcelisabogados.com DEMANDADO PRINCIPAL NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co;

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co melizabrila@hotmail.com; j.cardenas@bucaramanga.gov.co ivargas@bucaramanga.gov.co carlosalfaroabg7@gmail.com MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO vjuradobueno@outlook.es; flastonygelvezserrano@gmail.com VIRGINIA JURADO BUENO vjuradobueno@outlook.es; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 ASUNTO RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/ REQUISITO DE CONVIVENCIA / CÓNYUGE SUPERTITE.

MINISTERIO PUBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEMANDA RECONVENCIÓN -. DEMANDANTE MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO flastonygelvezserrano@gmail.com DEMANDADO PRINCIPAL NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co;

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA notificaciones@bucaramanga.gov.co melizabrila@hotmail.com; j.cardenas@bucaramanga.gov.co ivargas@bucaramanga.gov.co carlosalfaroabg7@gmail.com Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 2 GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO gladyshelenapadilla@hotmail.com notificaciones@gomezcelisabogados.com VIRGINIA JURADO BUENO vjuradobueno@outlook.es;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 ASUNTO RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/ REQUISITO DE CONVIVENCIA / COMPAÑERA PERMANENTE/ CONVIVENCIA ÚLTIMO 5 AÑOS MINISTERIO PUBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA PRINCIPAL 1. PRETENSIONES1. PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2611 del 02 de agosto de 2018 y Resolución No. 0586 del 08 de febrero de 2018, mediante las cuales la Secretaría de Educación de Bucaramanga, niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Gladys Helena Padilla de Camacho, como consecuencia de una presunta simultaneidad en la convivencia del causante Antonio María Camacho Martínez (Q.E.P.D.).

SEGUNDA. Que se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO, en calidad de cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional por la muerte del señor Antonio María Camacho Martínez (Q.E.P.D.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

TERCERA. Que se condene al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a la señora Gladys Helena Padilla de Camacho por ser la cónyuge supérstite del señor Amonio María Camacho Martínez (Q.E.P.D.).

CUARTO. Que se condene al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a favor de la señora Gladys Helena Padilla de Camacho el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 12 de septiembre de 2017 hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional.

QUINTO. Que se condene al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación a indexar las sumas de dinero reconocidas o a pagar los intereses moratorios sobre 1 Expediente SAMAI – índice No. 003 de SAMAI – OneDrive – archivo No. 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 3 las mesadas pensionales adeudadas a la señora Gladys Helena Padilla de Camacho.

SEXTO. Que la Secretaría de Educación de Bucaramanga, debe pagar las costas del presente proceso y las agencias en derecho. 2. HECHOS2. Se citan en la demanda textualmente los siguientes: Primero: El señor Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.) identificado con cédula No. 5.696.781 expedida en Onzaga (Santander), falleció el 12 de septiembre de 2017.

Segundo: Previo del fallecimiento, el Sr. Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.), la Secretaría de Educación de Bucaramanga, mediante Resolución No. 075 del 10 de febrero de 2010, reconoció y liquidó la pensión vitalicia de jubilación en calidad de docente, por la suma de un millón seiscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y seis pesos ($ 1.665.966) efectiva a partir del 11 de septiembre de 2009.

Tercero: El Sr. Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.) contrajo matrimonio católico con la Sra. Gladys Helena Padilla de Camacho, el día 27 de diciembre de 1976 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, matrimonio debidamente registrado ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. Cuarto: Producto de dicha unión marital entre el Sr. Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.) y la señora Gladys Helena Padilla de Camacho subsistió hasta la muerte del pensionado, pues los esposos hicieron vida conyugal y mantuvieron la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el momento de su muerte.

Quinto: El vínculo matrimonial que unió a los esposos Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.) y la señora Gladys Helena Padilla de Camacho, se procrearon tres (3) hijos, Nidia Yaneth Camacho de Molina, Edgard Antonio Camacho Padilla, y Yesid Leonardo Camacho Padilla, hoy mayores de edad. Sexto: La Sra. Gladys Helena Padilla de Camacho hizo vida conyugal por algo más de cuarenta (40) años con su esposo Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.), en los que compartieron lecho, mesa y lecho como la pareja que fueron.

Séptimo: La señora Gladys Helena Padilla de Camacho el día 18 de octubre de 2017, se presentó ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga – Municipio de Bucaramanga, como única interesada a reclamar la sustitución pensional del fallecido, en su condición de cónyuge supérstite, radicando la 2 Expediente SAMAI – índice No. 003 de SAMAI – OneDrive – archivo No. 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 4 documentación respectiva para dar inicio al trámite y reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Octavo: La Secretaría de Educación de Bucaramanga, el día 08 de febrero de 2018 notificó a la señora Gladys Helena Padilla de Camacho la resolución No. 0536 del 08 de febrero de 2018 por medio de la cual resolvió negar la solicitud de pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, determinando que existe conflicto de intereses pretendiendo el mismo e igual derecho de sustitución pensional del Sr. Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.).

Noveno: El día 21 de marzo de 2018, por medio de apoderado judicial, la señora Gladys Helena Padilla de Camacho, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 0536 del 08 de febrero de 2018. Décimo: La Secretaría de Educación de Bucaramanga, mediante la Resolución No. RDP 008924 del 09 de marzo de 2018, resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en todos sus aspectos la Resolución No. 2611 del 02 de agosto de 2018.

Décimo primero: Fue de público conocimiento que la señora Gladys Helena Padilla de Camacho fue su esposa y compañera permanente hasta el momento de su muerte e hizo vida conyugal por más de 40 años, razón por la cual es la única beneficiaria de la sustitución pensional de quien era su esposo, el señor Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.).

Décimo Segundo: Los señores Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.), fue quien lo socorrió en su lecho de enfermo hasta el momento de su fallecimiento. Décimo Tercero: El señor Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.), fue quien lo socorrió en su lecho se enfermó hasta el momento de su fallecimiento. Décimo Cuarto: Al momento del fallecimiento del señor Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.), fue la señora Gladys Helena Padilla de Camacho quien conjuntamente con su hija, Nidia Yaneth Camacho de Molina se encargaron de adelantar las gestiones propias de las exequias.

Décimo Quinto: La Secretaría de Educación de Bucaramanga determinó que no tiene la competencia para definir o determinar quién es la beneficiaria de la Sustitución pensional o pensión de sobreviviente, cuando hay varios reclamantes soportando su decisión en la Ley 1204 de 2008. Décimo Sexto: La pareja Camacho Padilla, compartieron mesa, techo y lecho durante toda su convivencia desde el 27 de diciembre de 1976 hasta el 13 de septiembre de 2017 en la carrera 15 No. 1-12 Manzana E Casa 137, Habitares de la Macarena del Municipio de Piedecuesta (Santander), y temporalmente en la Carrera 34 No. 46-27 de la ciudad de Bucaramanga.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 5 Décimo Séptimo: El H. Tribunal Superior de Santander sala civil - familia con ponencia del H. Magistrado DR. Antonio Bohórquez Orduz, en sentencia del 20 de noviembre de 2019 declaró la inexistencia de la Unión Marital de hecho y sociedad patrimonial entre la señora Martha Elizabeth Abril Agudelo y el señor Antonio María Camacho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Legales: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 209 Ley 100 de 1993 artículo 47 Ley 797 de 2003. Como concepto de violación, señala que el Municipio de Bucaramanga incurrió en un yerro jurídico al interpretar y aplicar de forma equivocada los postulados del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, causando graves perjuicios a la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO al dejar en suspenso el derecho y el porcentaje de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a su favor.

Manifiesta que debe tenerse en cuenta la existencia del vínculo matrimonial que da origen a la sociedad conyugal que existió entre la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO y el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ, la cual se mantuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante, generándose así el derecho a la sustitución pensional reclamado en la presente oportunidad, ello al cumplirse con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene la parte demandante que la señora Gladys Helena Padilla de Camacho era la esposa y mantuvieron la sociedad conyugal desde el 27 de diciembre de 1976 y por más de 40 años con el señor MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), hasta el momento de su muerte, tal y como se demuestra con las pruebas documentales incorporadas en el proceso, las cuales dan cuenta que existía una vida en común de pareja, la cual se prolongó hasta la muerte del causante.

Resalta que no puede existir una tercera persona interesada en el derecho pensional reclamado, ello por cuanto: i) no puede atribuirse una vida en común con el fallecido, por lo menos con anterioridad al 13 de septiembre de 2017, es decir que la comunidad de vida que se requiere en los compañeros permanentes no trasciende al mundo jurídico mientras existan lazos matrimoniales sin solucionar por las respectivas parejas; 2) la sola existencia de una relación no es prueba inequívoca de la convivencia que se espera de quien se atribuye la condición de compañera permanente del señor Antonio María Camacho Martinez (q.e.p.d.), requisito que debe comprobarse para por los menos, durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 6 1. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG3-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que los actos administrativos acusados se sujetaron a lo dispuesto en la norma aplicable, precisando que para el presente caso en donde el fallecimiento del causante se concretó en mayo de 2016, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en donde se prevé que la aquí demandante no cumplía con el requisito de convivencia allí previsto.

Sostiene que, de las pruebas practicadas dentro del proceso administrativo, se pudo establecer que, al momento de muerte del causante, la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO no se encontraba conviviendo con este, motivo por el que resulta necesario que la jurisdicción ordinaria sea la que dirima dicha situación, esclareciendo a quién o quiénes corresponde la prestación reclamada, resaltando que la carga de la prueba recae en cabeza de la aquí demandante.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) improcedencia de la indexación de las condenas; iii) prescripción; iv) compensación; v) sostenibilidad financiera y la vi) génerica.

2. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA4. Se opone a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones No. 2611 del 02 de agosto de 2018 y No. 0536 del 08 de febrero de 2018, en consideración a que los mismos se encuentra debidamente motivados y ajustados a derecho, advirtiendo, pues se expuso con claridad los motivos por los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la aquí demandante, en la medida que de los elementos de prueba aportados y existentes dentro de la actuación administrativa no se acreditó algún hecho diferente que conllevará a la administración adoptar decisiones contrarias a las contenidas en las resoluciones demandadas.

De otro lado, considera que no se encuentra llamada a integrar la presente litis por cuanto no es la titular de la cuenta o fondo a cargo del reconocimiento pensional solicitado, precisando además que dicha obligación se encuentra a cargo de la FIDUPREVISORA, entidad está última que advierte, es la encargada de atender las reclamaciones sobre las prestaciones sociales de los docentes, según estableció el legislador en el artículo 3, numeral 3 de la Ley 2831 de 2005.

Propuso las excepciones que denominó como: i) legalidad de los actos demandados; ii) buena fe de la entidad demandada; iii) prescripción y la iv) genérica.

3. MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO5, concurrió a través de apoderado judicial y señaló que, el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ inicio una convivencia real, afectiva y de ayuda mutua la señora ABRIL AGUDELO desde el 16 de enero de 2003 y hasta la fecha de su deceso, circunstancia que asegura la afirmación realizada en la demanda y sobre la convivencia por más de 40 años con 3 Expediente SAMAI – índice No. 003 CONTESTACIÓN DEMANDA 4 Expediente SAMAI – índice No. 003 CONTESTACIÓN DEMANDA 5 Expediente SAMAI – índice No. 010 CONTESTACIÓN DEMANDA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 7 la aquí demandante.

Manifiesta además que, la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO si conocía sobre la reclamación que también hiciera ante el FOMAG a fin de obtener el reconocimiento pensional a su favor, ello contrario a lo señalado en la demanda, en donde se dijo que ella era la única beneficiaria posible. Manifiesta que en la demanda no se acreditó que la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO efectivamente haya convivido con el señor CAMACHO MARTÍNEZ durante los últimos años de su vida, tampoco que haya compartido lecho, techo y mesa con el mencionado señor, señalando que en ningún momento le brindó algún tipo de sustento durante su enfermedad, tampoco acompañamiento físico, psicológico o espiritual.

Advierte que la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO no se encuentra legitimada para presentar el presente medio de control, toda vez que no convivió con el señor CAMACHO MARTÍNEZ durante los últimos 5 años de su vida, no siendo posible habilitar su condición de beneficiaria sólo porque tenía vigente un matrimonio con el causante, toda vez que la norma es clara cuando señala que se debe acreditar también la convivencia. Resalta su oposición a la Escritura Pública No. 1390 del 14 de agosto de 2017, que asegura muy probablemente presentó la vinculada VIRGINIA JURADO BUENO para sustentar sus afirmaciones.

4. VIRGINIA JURADO BUENO guardó silencio en la presente oportunidad procesal. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. PRETENSIONES6 Se extractan textualmente las siguientes: Primero: Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, estos son las Resoluciones No. 2611 el 02 de agosto de 2018 y 0536 del 08 de febrero de 2018 emitidos por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – secretaria de Educación de Bucaramanga porque se consideran fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Se considera que la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO es quien tiene mejor derecho de que se le reconozca la sustitución pensional del señor Antonio María Camacho Martínez y no como se dijo en esas resoluciones que existe “conflicto de intereses” o una presunta simultaneidad en la convivencia hecho que desde ya nos oponemos. Demandante quien demuestra en esta demanda que si existió convivencia efectiva, real y material con el causante Antonio María Camacho Martínez en un tiempo superior a los cinco años antes de su muerte. 6 Expediente SAMAI – índice No. 008 DEMANDA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 8 Segunda: Que se Declare a título de restablecimiento del derecho que le asiste razón a la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO por ser quien convivió de manera ininterrumpida con el causante Antonio María Camacho Martínez.

Se solicita al Despacho que a título de restablecimiento del derecho se reconozca a la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO como la única compañera permanente y por esa razón tiene el derecho de ser la insuperable beneficiaria de la sustitución de pensión del señor Antonio María Camacho Martínez de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tercera: SE solicita respetuosamente se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación de Bucaramanga, reconocer y pagar a la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO la sustitución de la pensión del señor Antonio María Camacho Martínez por ser ella su compañera permanente por más de catorce (14) años.

Cuarta: Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación de Bucaramanga a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de recibir a partir del 12 de septiembre de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la sustitución de la pensión. Quinta: SE solicita que se condene a la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de educación de Bucaramanga, al pago del reajuste por concepto de la Ley 100 de 1993 artículo 14 o actualizado, conforme al IPC tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA a favor de la demandante ABRIL AGUDELO, así como que se le cancelen los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA por las mesadas dejadas de percibir por que se considera que tienen el derecho a que se le reconozca dicha prestación- Sexta: Por lo anterior es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de educación de Bucaramanga, responsable de pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. 2.

HECHOS. - Se relacionan los siguientes:

PRIMERO: El 16 de enero del año 2003 entre mi poderdante MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO, y el señor ANTONIO MARIA CAMACHO MARTINEZ deciden dar inicio a una comunidad de vida permanente, ininterrumpida – pública y singular -, la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a los cinco (5) años, hasta el día 12 de septiembre de 2017 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 9 día en que fallece Antonio María, tiempo durante el cual la convivencia fue efectiva, real y material entre la pareja, logrando mantener vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisfacen cuando se comparten los recursos que se tienen.

La pareja hizo vida en común, sin ser casados entre sí, conviviendo bajo el mismo techo, juntos, en una unión singular de ayuda mutua, continua colaboración, entre un hombre y una mujer.

SEGUNDO: Los lugares donde convivieron la señora Martha Elizabeth y Antonio María por más de catorce (14) años fueron los siguientes en cuatro momentos: 1.) Desde el día 16 de enero del año 2003 hasta mediados del año 2005 en la calle 9 No. 14 – 54 Barrio San Antonio del Municipio de Piedecuesta casa de la señora Leonor Agudelo de Abril madre de la señora Martha Elizabeth. 2.) Del año 2005 hasta el año 2008 convivieron en arriendo en la Urbanización Bucarica Sector 7 Bloque 13-01 del Municipio de Floridablanca, apartamento de propiedad de señor Marco Tulio Riaño Padilla quien fue el arrendatario y la pareja canceló para esa fecha $260.000 mil pesos de arriendo. 3.) Del año 2008 hasta el mes de junio de 2010 convivieron en el Municipio de Floridablanca, Urbanización Piedra del Sol en la Carrera 28 A No. 194 – 119, en la casa de propiedad de los hijos de la señora Martha Elizabeth de nombres Hamilton Gustavo Calderón Abril y Nina Mabel Calderón Abril. 4.) A partir del 4 de junio de 2010 hasta septiembre del año 2017, fecha del fallecimiento del señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ, convivieron en el Municipio de Floridablanca Casco Antiguo Calle 7 No. 7 – 50 Conjunto ARANZOQUE REAL Torre 1 Apto. 502, apartamento que se encuentra con medida cautelar por proceso ejecutivo radicado 68001- 4003012-2017-00744-00 J12CMB.

TERCERO: Con fundamento en los hechos anteriores, mi poderdante presentó solicitud de sustitución de pensión del causante ANTONIO MARIA CAMACHO MARTINEZ ante Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Educación de Bucaramanga radicado SAC-2017PQR24018 fecha 07-12- 2017, solicitud que fue negada conforme a la resolución 0536 del 08 de Febrero de 2018 en donde se resolvió que existe la posibilidad de convivencia de simultaneidad y que se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para que dirima el conflicto.

CUARTO: Por acuerdo entre la señora Martha y el causante quienes deciden que por motivos de salud y dignidad humana era recomendable que el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ, se ubicara en otro lugar para lograr mejorar su estado de salud, quien decide convivir con su hija NIDIA JANETH CAMACHO PADILLA, toda vez que esta vivía en un primer piso a diferencia del quinto piso del apartamento ubicado en el municipio de Floridablanca Casco Antiguo Calle 7 No. 7 – 50 Conjunto ARANZOQUE Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 10 REAL Torre 1 Apto. 5023 residencia de la pareja Camacho Abril, edificio en el cual no existe ascensor y hacía imposible su vivencia permanente en el mismo sin que esto fuera motivo para desdibujar la convivencia por la ausencia física de alguno de los compañeros por razones plenamente justificables como la salud del señor Antonio María. Convivencia que mantenía con la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO, a su vez la demandante en calidad de su compañera lo acompaño a procedimientos médicos y demás, manteniéndose la convivencia pública y permanente hasta el fallecimiento del señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ.

QUINTO: Es cierto que el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ, no se divorció de su cónyuge señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO, también es cierto que la convivencia con esta última se interrumpió a partir del año 2003 sin que en ningún momento esa relación volviera a empezar, y es para ese momento que nace la convivencia efectiva, real y material y vida en común con mi poderdante señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO.

SEXTO: La señora Virginia Jurado Bueno tiene una escritura pública de reconocimiento de unión marital de hecho con el causante desde el 15 de marzo de 2009 a lo que consideramos con las pruebas aportadas con esta demanda de reconvención que no le asiste la razón y que desde ya se manifiesta su contenido no corresponde a la realidad. Porque es mi poderdante quien convivió de manera ininterrumpida con el señor Antonio María Camacho desde enero de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento septiembre de 2017.

SEPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación de Bucaramanga profirió las Resoluciones No. 2611 del 02 de agosto de 2018 y 0536 del 08 de febrero de 2018 que son las que se solicita al Despacho se declare la nulidad y restablezca el derecho a la señora Martha Elizabeth y se ordene reconocer la sustitución de la pensión del causante Antonio María Camacho Martínez.

OCTAVO: El día 6 de marzo de 2005 la pareja Camacho Martínez y Abril Agudelo fueron los padrinos de bautizo de la niña Nayara Jazberlly Regueros Álvarez en la Parroquia San Juan Nepomuceno, lo que demuestra el acompañamiento espiritual permanente entre la pareja.

NOVENO: La señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO a partir del año 2005 fue la codeudora del causante en “COOPROFESORES” lo que demuestra ese auxilio mutuo y apoyo económico y con vida en común que se satisfacen cuando se comparten los recursos que se tienen, DÉCIMO: La dirección de correspondencia que aportaba el causante Antonio María Camacho Martínez en los documentos públicos y privados era la Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca a partir del año 2010.

Apartamento que compro la pareja Camacho Abril conforme compraventa de fecha 19 de febrero de 2010 en donde convivieron efectiva y realmente de forma ininterrumpida bajo el mismo techo, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 11 compartiendo mesa y lecho demostrándose ese auxilio mutuo hasta la fecha de muerte del causante.

DÉCIMO PRIMERO: El día 30 de agosto de 2011 la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO firmó contrato de afiliación a exequias fúnebres en donde incluye al causante Antonio María como su esposo. Con ello se demuestra el acompañamiento espiritual y permanente que tenía la pareja Camacho Abril.

DÉCIMO SEGUNDO: Otro hecho que demuestra el domicilio, residencia del causante que es la misma de la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO con lo que se prueba la convivencia real y material de la pareja es cuando el causante se notificó del proceso disciplinario seguido en su contra, el oficio citatorio le llegó a la casa de los hijos de la señora Martha carrera 28 A No. 194-119 Villa Piedra del Sol de Floridablanca de fecha 17 de septiembre de 2013 y el causante al notificarse personalmente corrige esa dirección, su estado civil y dice que es soltero y da la dirección de Floridablanca, esto es, la calle 7 No. 7-50 casco antiguo.

Lo mismo sucede en las declaraciones juramentadas de bienes y rentas.

DÉCIMO TERCERO: Situación similar ocurrió cuando el causante contrataba sus servicios médicos con Emermédica (fecha de contrato 02/10/2013) en donde señaló la dirección de residencia como la misma de habitación de la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO con lo que se prueba la convivencia real y material de la pareja esto es en la Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca cumpliéndose con ello el requisito objeto de estudio de 5 años de convivencia ininterrumpida.

DÉCIMO CUARTO: Igualmente el señor Antonio María Camacho Martínez al momento de contratar los servicios de telefonía “movistar” señaló su domicilio en la Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca que como se ha venido diciendo es la vivienda que compartía la pareja Camacho Abril desde junio del año 2010 hasta el fallecimiento del causante lo que supera el tiempo objeto de estudio 5 años de convivencia.

DÉCIMO QUINTO: El día 26 de mayo de 2014 el causante Antonio María Camacho Martínez presentó una queja por un mal procedimiento médico y señaló su dirección la residencia ubicada en la calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca y las respuestas a esas quejas le llegaron a esa misma dirección. Lo que demuestra que para esa fecha su domicilio era ahí.

DÉCIMO SEXTO: Para el año 2016 cuando contrata el causante Antonio María Camacho Martínez los servicios de telebucaramanga y continúa residiendo en la misma dirección junto a la señora Martha Elizabeth señala como su domicilio la Calle 7 No. 7-50 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca.

DÉCIMO SEPTIMO: Las empresas en donde tuvo los carros afiliados también le enviaban la correspondencia a esa misma dirección lo que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 12 demuestra que al momento de sus negocios señalaba su domiclio en la Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca.

DÉCIMO OCTAVO: Con los Bancos Davivienda y AV Villas igualmente el causante tenía la misma dirección para el año 2017 a la fecha lo que demuestra que, al momento de sus negocios y obligaciones, créditos y demás se encontraba registrada la dirección Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca.

DÉCIMO NOVENO: A las personas que el causante loes quedo debiendo dinero como conocían su domicilio en la Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca y que la codeudora era su compañera permanente la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO quien también convivía con el causante en la misma dirección no duraron en demandarla ejecutivamente e imponer medida cautelar sobre su inmueble lo que ha implicado para ella una pérdida económica y un cambio drástico en su vida personal.

VIGESIMO: En la empresa de transporte y en las pólizas de seguro en donde tenía afiliado a su vehículo el causante Antonio María Camacho Martínez por lógica razón como vivía en Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca, colocaba esa dirección.

VIGESIMO PRIMERO: En la historia clínica No. 05696781-00 de la Clínica Foscal de fecha 06/10/06 hasta el 05/05/17 del señor Antonio María Camacho Martínez la que se aporta con esta demanda se puede demostrar dos cosas la primera es la dirección, esto es, la Calle 7 No. 7-50 Torre 1 Apto 502 Conjunto Aranzoque Real PH en Floridablanca y la segunda es que como contacto figura el número de celular de la señora Martha Elizabeth, desde hace más de 15 años.

VIGESIMO SEGUNDO: Para el 30 de mayo de 2013 el señor Antonio María Camacho Martínez debido a su grave enfermedad le toco hacerle una cirugía de colon y su compañera permanente que era la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO debió firmar como testigo aceptando el riesgo del procedimiento, lo que demuestra la ayuda mutua y convivencia efectiva, real y material entre la pareja desde antes de esa fecha y hasta su fallecimiento.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Legales: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 209 Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 Ley 797 de 2003 artículo 13. Como concepto de violación, señala que se demuestra en la demanda de reconvención que la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO, con la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 13 prueba aportada, es quién realimente convivía con el señor Antonio María Camacho Martínez al momento de su fallecimiento y durante los últimos 5 años previos a su deceso, demostrándose igualmente que compartió lecho, techo y mesa y que fue su apoyo, quién le prestó solidaridad mientras estuvo enfermo, así como acompañamiento espiritual y comprensión mutua, dependiendo económicamente del causante, quién señala era el proveedor del hogar, circunstancia esta última que ha significado una afectación muy grave, pues ha dejado de percibir las mesadas que le corresponden conforme señala el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.

Manifiesta que, aunque reposa copia del registro civil de matrimonio celebrado entre el señor Antonio María Camacho Martínez y la señora Gladys Helena Padilla de Camacho, tal prueba por sí sola no configura el derecho reclamado, pues además se requiere el cumplimiento del requisito de convivencia durante los últimos 5 años previos al deceso del causante, circunstancia esta última que aduce, sucedió con la señora Martha Elizabeth y no con su cónyuge.

Sostiene igualmente que, si bien, es cierto se aportó copia de la Escritura Pública que da cuenta de la convivencia entre los señores Virginia Jurado Bueno y el señor Antonio María Camacho Martínez, no lo es menos que, dentro del plenario no se acreditó la convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA7-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas a través del presente medio de control, señalando que las resoluciones No. 2611 del 02 de agosto de 2018 y 0536 del 08 de febrero de 2018 emitidas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación de Bucaramanga, fueron expedidas conforme a la constitución y la Ley, pronunciamientos en los cuales además se exponen los motivos por los cuales se les negó el reconocimiento de la sustitución pensional a las tres solicitantes, atendiendo que el proyecto de resolución fue negado por la FIDUPREVISORA, ello según hoja de revisión No. 2017-PEN-495281.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) legalidad de los actos administrativos demandados; iii) buena fe de la entidad demandada; iv) prescripción y la vi) la genérica.

2. GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO8 concurrió a través de apoderado judicial y señaló que no es cierto que entre el señor Antonio María Camacho Martínez y la señora Martha Elizabeth Abril Agudelo, existiera una comunidad de vida permanente superior a cinco (5) años, tal y como aduce se encuentra demostrado con el acervo probatorio arrimado con la demanda principal, en donde se dejó en evidencia que dicha relación fue ocasional y sin convivencia permanente, pues era de pleno conocimiento para todas las personas allegadas al 7 Expediente SAMAI – índice No. 039 CONTESTACIÓN DEMANDA 8 Expediente SAMAI – índice No. 041 CONTESTACIÓN DEMANDA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 14 señor Antonio María, incluida la aquí demandante, que la esposa del causante era ella.

Conforme a lo anterior, se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda de reconvención, señalando que la aquí demandante no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la Ley para que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación de Bucaramanga, la reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.) pues insiste que, en los hechos narrados no se prueba circunstancia alguna que conlleve a pensar que haya convivido con el causante.

Asegura que, contrario a lo manifestado en la demanda de reconvención, la señora Gladys Helena si se encuentra legitimada para reclamar el derecho prestacional de sustitución habida cuenta su condición de cónyuge supérstite del causante, motivo por el que asegura, es la única beneficiaria posible para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que se debate en esta oportunidad.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) incumplimiento de requisitos de ley por parte de la señora Martha Elizabeth Abril Agudelo para acceder al derecho de la Sustitución Pensional y; ii) la señora Martha Elizabeth Abril Agudelo no probó estatus de compañera permanente del señor Antonio María Camacho Martínez (q.e.p.d.), para acceder al derecho de la Sustitución Pensional.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la señora Virginia Jurado Bueno no concurrieron en esta oportunidad procesal. V. TRÁMITE PROCESAL DEMANDA PRINCIPAL Mediante auto del 30 de agosto de 20219 se admitió la demanda de la referencia, oportunidad en la que se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Bucaramanga.

Posteriormente se profirió auto de vinculación del 11 de febrero de 202210, a través del cual se ordenó la notificación de las señoras Virginia Jurado Bueno y Martha Elizabeth Abril Agudelo como demandadas, una vez notificadas las partes y mediante auto del 24 de septiembre de 202411, este despacho dispuso fijar fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas contenida en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que además se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

En audiencia pública de pruebas adelantada el 21 de noviembre de 202412 se recaudaron la totalidad de las decretas y en su lugar, se dispuso el traslado para alegar de conclusión. DEMANDA RECONVENCIÓN 9AUTO ADMISORIO 10 AUTO VINCULACIÓN 11 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA 12 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 15 Mediante auto del 14 de febrero de 2024 se admitió la demanda de reconvención13, una vez notificadas las partes y mediante auto del 24 de septiembre de 202414, este despacho dispuso fijar fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas contenida en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que además se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

En audiencia pública de pruebas adelantada el 21 de noviembre de 202415 se recaudaron la totalidad de las decretas y en su lugar, se dispuso el traslado para alegar de conclusión. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. DEMANDA PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO16, cita diversos pronunciamientos jurisprudenciales en donde la H. Corte Constitucional ha previsto que la Ley acoge un criterio material – convivencia efectiva al momento de la muerte – y no simplemente formal – vínculo matrimonial – en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido.

En consecuencia, aduce que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

Insiste en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva para definir la situación pensional de las demandantes (expediente principal y reconvención), precisando que conforme a lo previsto por la Ley 91 de 1989 art. 2 numeral 5, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de las demandantes, es FONPREMAG, quién por carecer de personaría jurídica se encuentra representada por el Ministerio de Educación, entidad esta última que sólo puede atender las solicitudes elevadas por los docentes y sus beneficiarios, siempre y cuando el causante haya sido afiliado a dicho fondo.

Finalmente, solicita que el despacho se abstenga de ordenar el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho, ello teniendo en cuenta la buena fe de la entidad. La señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO17 compareció dentro de la presente oportunidad procesal y resaltó que, del interrogatorio de parte rendido por la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO en audiencia del 21 de noviembre de 2024, se vislumbraron algunas respuestas contradictorias y que no correspondían con la realidad, ya que por ejemplo indicó que nunca supo que el señor Antonio María Camacho Martínez vivió en Floridablanca, circunstancia que 13 AUTO ADMISORIO DDA RECONVENCIÓN 14 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA 15 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS 16 Expediente Digital – Índice No. 68 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 17 Expediente Digital – Índice No. 69 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 16 asegura se encuentra completamente desvirtuada con las pruebas documentales que dan cuenta sobre su convivencia real y efectiva con el causante de la prestación, con quién aduce convivió por un tiempo aproximado de 14 años.

Realiza un recuento probatorio de todos y cada uno de los elementos arrimados al plenario, destacando de ellos el testimonio del señor HUGO NELSON REGUEROS, respecto del cual se puede concluir, a su parecer que, entre ella y el señor Antonio María si existió una relación de convivencia cuyo lugar de habitación fue el Municipio de Floridablanca, ello según aduce se puede constatar también con los anexos aportados junto con la demanda de reconvención que presentada, destacando el acta de entrega del apartamento 502 torre 1 Aranzoque Real.

Asegura que lo declarado por el testigo GERARDO ALEXIS (esposo de la hija de la señora Gladys) es carente de toda verdad, en la medida que la primera etapa del cáncer padecido por el señor ANTONIO MARÍA fue en el año 2013, tal y como está demostrado en la historia clínica y no como aseguró el mencionado señor, quién menciono que dicho suceso ocurrió en los años 2003 a 2005, circunstancias todas estas que considera deben restar credibilidad a las declaraciones rendidas.

En el mismo sentido, aduce que la declaración de la señora NIDIA JANETH es contraria lo depuesto por su esposo el señor Gerardo y por lo declarado por la señora Gladys quién aseguró haberlo recogido en la clínica y sin embargo afirmó no conocer el lugar de habitación del causante previo a su ingreso al centro de atención. Manifiesta que con la demanda se aportó paz y salvo suscrito por el abogado Orlando Quintero Jerez, quién adelantó un proceso ejecutivo en contra de la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO por el cobro del título valor en donde ella fungía como codeudora del señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ, quién señala canceló el 50% de esa obligación, demostrándose así su ayuda y auxilio mutuo, así como el apoyo económico que se brindaban como pareja.

Advierte igualmente que, la prueba documental demuestra algunos de los negocios comerciales que realizó en vida el señor Antonio María Camacho Martínez mientras convivió con la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO, lo cual demuestra la convivencia efectiva, real y material entre ellos. El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA18, acude en esta etapa y reitera los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos en la contestación a la demanda principal y reconvención, señalando que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO, bajo el entendido que fueron expedidos al amparo de la Constitución y la Ley.

Conforme a lo anterior, reitera que la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, solo tiene la obligación de medio, en cuanto al trámite para el reconocimiento o negación de las prestaciones, por disposición expresa del legislador, sin que ello le otorgue la titularidad de la obligación sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el proyecto del acto administrativo acusado fue estudiado 18 Expediente Digital – Índice No. 71 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 17 por la entidad quien no la aprobó, tal como se consignó en la Resolución No. 0536 del 8 de febrero de 2018.

Conforme a lo anterior, solicita que las pretensiones invocadas por las demandantes sean despachadas desfavorablemente. La señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO concurrió igualmente en esta oportunidad procesal y reiteró que hizo vida conyugal con el señor CAMACHO MARTÍNEZ durante 40 años hasta el momento de su muerte, unión que asegura nunca se disolvió y de la cual se procrearon tres hijos.

Precisa que la señora PADILLA siempre hizo vida conyugal de manera permanente e ininterrumpida con su esposo, brindándole asistencia y apoyo emocional, económico y físico en todas las circunstancias de su vida hasta el momento de su fallecimiento. Asegura que, en el desarrollo probatorio adelantado en el plenario, quedó debidamente probado que la señora GLADYS HELENA PADILLA es la única beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, ello al haberse desvirtuado la supuesta relación de convivencia entre la señora Martha Elizabeth y el señor Antonio María, no existiendo de ninguna manera una convivencia simultánea con otra persona en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Resalta las declaraciones rendidas en el asunto de la referencia, exactamente lo manifestado por el señor HUGO NELSON REGUEROS en su testimonio, quién asegura aclaró que la señora Virginia Jurado era sólo la cuidadora y amiga de tragos del causante y que la señora Martha Elizabeth debió ser una relación pasajero, toda vez que nadie de la familia la conoció. Conforme a las anteriores circunstancias, considera que las demandadas Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Bucaramanga incurrieron en un yerro jurídico al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora PADILLA, toda vez que se acreditaron todos los supuestos normativos contenidos en la Ley 100 de 1993.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad y tampoco la vinculada Virginia Jurado. VII. CONSIDERACIONES

1. ASPECTO PREVIO Advierte la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA en la demanda principal y de reconvención, por cuanto la misma ya fue objeto de análisis y decisión por parte del ponente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, providencia que fue notificada debidamente y se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la cual no se interpusieron los recursos pertinentes.

2. PROBLEMA JURIDICO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 18 DEMANDA PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones No. 2611 del 02 de agosto de 2018 y 0536 del 08 de febrero de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Gladys Helena Padilla de Camacho.

En caso afirmativo, se deberá determinar a quién corresponde el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del señor Antonio María Camacho Martínez, pues concurren en el reclamo de este derecho las señoras Gladys Helena Padilla de Camacho en calidad de cónyuge supérstite, Martha Elizabeth Abril Agudelo y Virginia Jurado Bueno en calidad de compañeras permanentes.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 1. El derecho a la sustitución pensional. El derecho a la sustitución pensional surge como un mecanismo de protección respecto de algunos de los familiares del trabajador pensionado, ante la contingencia que surge por la pérdida del amparo y de la protección en que puedan quedar producto de la muerte del causante, pues al ser sus beneficiarios dependen económicamente de su mesada pensional para su subsistencia. Conforme a la anterior definición, la sustitución pensional constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho, que se justifica a partir de principios de justicia retributiva y equidad que tienen como fin mitigar el riesgo de orfandad.

En esta medida, el derecho a la sustitución pensional se causa cuando los beneficiarios demuestran el cumplimiento de los requisitos legales señalados en cada caso para acceder a dicha prestación, no siendo viable añadir más condicionamientos de los que el legislador ha previsto. La sustitución pensional, fue creada por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 como una prestación que se concedía a la cónyuge y a los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, ante la muerte del causante, es decir, del pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, siendo que dicha norma limitaba el derecho a percibir las mesadas producto de la sustitución a los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado; posteriormente, mediante la Ley 33 de 1973, se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas, de la siguiente manera: “(…) Artículo 1º.

Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 19 PARAGRAFO 1º.

Los hijos menores del causante incapacitados, para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.

Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarlos acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital(…)” Posteriormente, la Ley 12 de 1975 en su artículo 1°, incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido, señalando que: “(…) Artículo 1°.

El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas(…)” Luego, la Ley 44 de 1980, estableció un procedimiento de traspaso y pago de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado indicar quienes serían los beneficiarios de dicha prestación, lo cual se haría a través de memorial dirigido a la entidad pagadora.

Señala dicha norma en su artículo 1°: (…)ARTÍCULO 1. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento, si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen médico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.

La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitario con la constancia de su presentación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 20 PARAGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de este la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa(…)” Por su parte, Ley 12 de 1975 fue adicionada por la Ley 113 de 1985, en donde se señaló que por cónyuge supérstite se debe entender la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial, así mismo se reconoció el derecho a la sustitución pensional para los casos en que el empleado fallecido aún no se hubiera pensionado pero que ya cumpliera con los requisitos para ello.

De igual manera, en dicha norma se reafirmó el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente. El régimen de seguridad social está regulado por la Ley 100 de 1993, el cual cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, consagrando pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los afiliados y sus beneficiarios encaminados a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarresten las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se ven sometidos. 2.

Del régimen general para el reconocimiento de la sustitución pensional / pensión de sobreviviente. En desarrollo del Art. 48 superior se expide la Ley 100 de 1993 <<Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones>>, la cual derogó tácitamente5 la Ley 12 de 1975. En dicha normatividad, modificada por la Ley 797 de 20036 se determinó en el Artículo 47, quienes deben considerarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ello: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 21 pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo7.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008) (…) De la anterior norma, el Consejo de Estado resume o destaca las siguientes disposiciones jurídicas a saber: • Si a la fecha del fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no han procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: esto es, se concede por 20 años y se descontarán las cotizaciones para su propia pensión. • En caso de muerte del pensionado se requiere además que, el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 22 • En el evento que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. • Si no hay cónyuge, pero si compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. • Ante el caso de comprobarse una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, ambos serán beneficiarios de la pensión de forma proporcional.

La convivencia que debe demostrar el cónyuge no es más que la de acreditar cinco años en cualquier tiempo, mientras que, el compañero permanente deberá acreditar la convivencia mínimo, durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante Entonces, en aquellos casos en donde se presentan a reclamar el derecho pensional, la cónyuge y la compañera permanente, se entiende, existen dos posibilidades o situaciones: 2.1 Se presentó convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

De acuerdo con la primera parte del inciso 3ro del literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la beneficiaria de la pensión de sobreviviente sería la esposa; no obstante, el aparte subrayado en la referida norma fue declarado condicionalmente exequible por la Corte en Sentencia C-1035 del 12 de octubre de 2008, providencia en la que se estableció que, la compañera permanente también sería beneficiaria y que la mesada pensional en cuestión se dividiría en proporción al tiempo de convivencia con el causante. 2.2 El causante se separó de hecho de su cónyuge sin liquidar la sociedad conyugal y conformó una unión marital de hecho, vigente durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

En este caso no se presenta una convivencia simultánea, sino una sucesiva, conforme a la cual, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido siempre que haya sido superior a los últimos cinco años de la vida del causante; por otro lado, la cónyuge supérstite separada, pero sin liquidación sociedad conyugal tiene derecho a la otra cuota parte.

El criterio de los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante que se le exigen a la compañera permanente ha sido sostenido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado de forma reiterada8, por ejemplo, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2015, dilucidó: (…) Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación dl artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 23 la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus.” Entonces, el supuesto aquí estudiado implica que se acredite como condición necesaria para la coexistencia del derecho entre cónyuge y compañera permanente, de la primera, la sociedad conyugal no disuelta y de la segunda la convivencia, mínimo en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante.

IX. CASO EN CONCRETO Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: • Mediante Resolución No. 2611 del 02 de agosto de 201819, la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución No. 0536 del 08 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar en todas su partes lo decidido inicialmente por la administración, esto es, negar la sustitución de pensión de jubilación de Antonio María Camacho Martínez presentada por GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO, VIRGINIA JURADO BUENO y MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO. • Mediante Resolución No. 0536 del 08 de febrero de 201820, la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga negó las solicitudes radicadas de pensión de sustitución, por las interesadas del docente ANTONIO MARIA CAMACHO MARTINEZ, bajo el argumento que se requiere de un pronunciamiento judicial en donde se defina en cabeza de quien o quienes recae el derecho prestacional reclamado. • Mediante Resolución No. 075 del 10 de febrero de 201021, el Secretario de Educación del Municipio de Bucaramanga reconoció y pagó a favor del señor ANTONIO MARIA CAMACHO MARTINEZ una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $1.665.966, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2009, ello en su calidad de docente nacionalizado. • Se constató que la fecha de muerte del señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ (causante) ocurrió el 12 de septiembre de 2017, ello según se vislumbra en el registro civil de defunción No. 0714232722. • Que, los señores ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ y la señora GLADYS HELENA PADILLA PINTO estaban casados según registro civil de matrimonio No. 173074 del 27 de agosto de 198223, unión que se celebró el 27 de diciembre de 1976 en la parroquia San José del Municipio de Bucaramanga. 19 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 12 – 16 – índice No. 003 de SAMAI 20 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 23 – 25 – índice No. 003 de SAMAI 21 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 28 – 29 – índice No. 003 de SAMAI 22 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 30 – índice No. 003 de SAMAI 23 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 31 – índice No. 003 de SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 24 • Obra dentro del plenario declaración juramentada del señor JUAN CARLOS CAMACHO QUINTERO24, quién señaló: • Se aportó declaración juramentada de la señora ESPERANZA ANGARITA PEREZ25, quién señaló: 24 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 33 – 34 – índice No. 003 de SAMAI 25 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 35 – 36 – índice No. 003 de SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 25 • Se aportó declaración juramentada de la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO26, quién señaló: • Se aportó declaración juramentada de la señora VIRGINIA JURADO BUENO quién señaló27: 26 Expediente OneDrive (archivo Demanda) – Fol. 37 – 38 – índice No. 003 de SAMAI 27 Expediente OneDrive (archivo expediente prestacional No. 036) – Fol. 153 – 154 – índice No. 003 de SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 26 • Se aportó declaración juramentada de la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO quién señaló28: • Se allegó constancia expedida por el administrador del Conjunto Residencial Aranzoque Real P.H29. en donde certifica que los señores ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ y MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO son 28 Expediente OneDrive (archivo expediente prestacional No. 036) – Fol. 191 – 192 – índice No. 003 de SAMAI 29 Expediente OneDrive (archivo expediente prestacional No. 036) – Fol. 197 – índice No. 003 de SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 27 residentes de esa copropiedad y habitaban el apartamento 502 de la Torre No. 1 desde el mes de enero de 2012. • Se aportó copia del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con el código catastral No. 010100580005000 ubicado en la calle 7 No. 7 – 50 apto 502 de la torre 1 Urbanización Aranzoque, documento en donde consta que los compradores son los señores MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO y ANTONIO MARIA CAMACHO MARTINEZ30. • Copia del contrato No. 107001 celebrado entre la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO y la funeraria San Pedro, documento expedido el 7 de diciembre de 2017 en donde consta como beneficiario el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO en calidad de cónyuge de la tomadora31. • Copia de la respuesta emitida en el mes de mayo de 2014 por EMERMÉDICA al señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ, documento en donde se lee como lugar de residencia el domicilio ocupado en la calle 7 No. 7 – 50 Torre 1 Apto 502 Edificio Aranzoque Real32. • Copia de extractos bancarios emitidos por el Banco Davivienda y dirigidos al señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ al domicilio ubicado en la calle 7 No. 7 – 50 Torre 1 Apto 502 Edificio Aranzoque Real33. • Copia de extractos bancarios emitidos por el Banco AV VILLAS y dirigidos al señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ al domicilio ubicado en la calle 7 No. 7 – 50 Torre 1 Apto 502 Edificio Aranzoque Real34. • Certificación expedida por el Gerente de Transportes Especializados de los Andes “TRANSANDES LA TEA S.A.”, documento en donde consta que el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ cuenta con un cupo de servicio en dicha empresa, afiliado que se dijo es residente en la Calle 7 No. 7 – 50 Torre 1 Apto 502 Edificio Aranzoque Real35. • Copia de la Póliza de Seguro de automóviles suscrita entre el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO MARTINEZ y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, documento en donde se vislumbra como domicilio del tomador la dirección ubicada Calle 7 No. 7 – 50 Torre 1 Apto 502 Edificio Aranzoque Real36. • Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-328021 ubicado en la calle 7 No. 7-50 conjunto residencial “ARANZOQUE REAL” PH.

TORRE 1 APARTAMENTO 502 30 Expediente OneDrive (archivo expediente prestacional No. 036) – Fol. 201 – 203 – índice No. 003 de SAMAI 31 Expediente SAMAI – índice No. 008 – fol. 48 archivo zip 32 Expediente SAMAI – índice No. 008 – fol. 60 archivo zip 33 Expediente SAMAI – índice No. 008 – fol. 82 - 97 archivo zip 34 Expediente SAMAI – índice No. 008 – fol. 98 - 104 archivo zip 35 Expediente SAMAI – índice No. 008 – fol. 126 archivo zip 36 Expediente SAMAI – índice No. 008 – fol. 129 archivo zip Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 28 (DUPLEX) de propiedad de los señores MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO y ANTONIO MARIA CAMACHO MARTINEZ37. • Interrogatorio de parte rendido por la señora GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO, quien en resumen señaló que su convivencia con el causante de la obligación duró aproximadamente 40 años, esto es, hasta el fallecimiento del señor CAMACHO MARTINEZ.

Adujo que para el año 2003 habitaba con su esposo en su domicilio en el conjunto Macaregua. Sin embargo, aclaró que, debido a su segundo trabajo que era el transporte el señor ANTONIO MARÍA se ausentaba por periodos de ocho días, resaltando más adelante que durante algunos periodos si estuvo separado de su esposo y desconocía si convivió con la señora Martha Elizabeth Abril Agudelo.

No obstante, si le consta que la convivió con la señora Virginia Jurado, persona esta última que fue contratada para que ayudara al causante debido a su enfermedad. Manifestó que en los últimos años de vida del demandante no conocía con exactitud el domicilio residía donde residía el causante, señalando que, si le consta que pasó el último año en la casa de su hija, esto es, en el año 2016.

Manifestó que si sabía de la salud del señor CAMACHO MARTINEZ y estaba pendiente de su salud pero que sin embargo delegó el cuidado de su esposo a la señora Virginia Jurado, aspecto que dice fue un descuido de su parte. • Interrogatorio de la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO quién en resumen indicó que inició su relación con el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO en el año 2002 y empezaron la convivencia en el año 2003.

Manifestó que su convivencia se extendió hasta el momento de su fallecimiento y que si bien, es cierto, se mudo con su hija, ello correspondió a que quería estar sus últimos días con su nieta y sus hijos, también porque en su lugar de domicilio se hizo imposible el traslado del causante, quién debido a su enfermedad no podía subir los cinco pisos para llegar a su apartamento.

Precisa que compró un apartamento con el señor ANTONIO MARÍA circunstancia que puede corroborarse con el certificado de libertad y tradición del mismo. Indicó que el señor ANTONIO MARÍA acostumbraba a visitar a su familia en el conjunto Macarena. • Testimonio del señor GERARDO ALEXIS MOLINA GONZÁLEZ, quien precisó que es el esposo de la señora NIDIA YANETH CAMACHO (hija del causante) y que nunca conoció a la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL, precisando que conoció al causante desde el año 2000 cuando se conoció con la que ahora es su esposa.

Advierte que nunca vivió con sus suegros y que no le consta si en algún momento estuvo separado de la señora GLADYS HELENA PADILLA. Mencionó que en la segunda etapa de la enfermedad del causante se decidió que debería irse a vivir a la casa de su hija NIDIA, toda vez que la vivienda del señor CAMACHO se encontraba en construcción. Aseguró que la señora Virginia era sólo la cuidadora y que nunca observó una relación romántica entre ella y el señor CAMACHO. • Testimonio de la señora NIDIA YANETH CAMACHO en su calidad de hija del causante manifestó que sus padres, esto es, el señor ANTONIO MARIA 37 Expediente SAMAI – índice No. 015 – fol. 12 archivo zip Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 29 CAMACHO y la señora GLADYS HELENA PADILLA nunca estuvieron separados y que los periodos de ausentismo eran por trabajo.

Aclaró que su padre se fue a vivir a su casa en la última etapa de su enfermedad, esto es, en el año 2017 y antes de eso vivía en un apartamento que tenía en arriendo con la señora Virginia Jurado. Aclaró que su mamá no cuidó la enfermedad de su esposo debido a su edad. • Testimonio del señor TITO CÁCERES CHINCHILLA, señaló que era el administrador del Edificio Aranzoque Real en Floridablanca en donde le consta que vivió el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO, ello según narra debido a un inconveniente por el cobro de la administración. Indicó que varias veces lo vio con la profesora MARTHA ELIZABETH ABRIL de quién se decía era el esposo de la señora. • Testimonio del señor HUGO NELSON REGUEROS MORENO quién señaló era amigo del señor ANTONIO MARÍA CAMACHO (compadre), precisando que lo conoció en la empresa Villa de San Carlos desde el año 2000.

Narró que el causante de la obligación mantenía una relación paralela con su esposa la señora Gladys y con la señora Martha Elizabeth Abril, hechos que le consta porque salía con el señor Antonio y las dos señoras. Indicó que el señor ANTONIO MARÍA dejaba a la señora Gladys en su trabajo y luego de ello pasaba a recoger a la señora Martha.

Manifestó que no le consta si en algún momento terminó alguna de sus dos relaciones maritales, pero que si recuerda que cuando empezó su enfermedad se encontraba viviendo con la señora Martha. Asegura que se encontró al señor CAMACHO en dos oportunidades en el parqueadero Nápoles y luego de ello se enteró de su muerte. Recuerda igualmente que, para el año 2016 aún estaba viviendo con la señora Martha Elizabeth.

Conforme a los anteriores hechos debidamente acreditados dentro del plenario, se harán las siguientes consideraciones frente a la relación y convivencia del causante respecto de cada una de las demandantes: • Frente a la relación y convivencia entre el causante y la señora GLADYS HELENA PADILLA. Se encuentra acreditado dentro del plenario que los señores GLADYS HELENA PADILLA y ANTONIO MARÍA CAMACHO contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1976, sin que se haya aportado documento alguno en donde conste que dicha sociedad conyugal se disolvió en algún momento, encontrándose entonces vigente para la fecha de fallecimiento del causante.

Contrario a lo anterior, no logró acreditarse que la demandante haya convivido durante los últimos meses de vida del causante, pues, contrario a lo señalado en la demanda, el señor ANTONIO MARÍA residía en un apartamento arrendado en compañía de su cuidadora VIRGINIA JURADO, persona esta última que se encargó de los cuidados de la enfermedad del docente fallecido. • Frente a la relación y convivencia entre el causante y la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 30 Se encuentra acreditado que el señor ANTONIO MARÍA (causante) sostuvo una relación sentimental con la señora MARTHA ELIZABETH, con quién además adquirió un inmueble ubicado en la calle 7 No. 7-50 conjunto residencial “ARANZOQUE REAL” PH.

TORRE 1 APARTAMENTO 502 (DUPLEX), inmueble en donde los testigos TITO CÁCERES CHINCHILLA y HUGO NELSON REGUEROS MORENO aseguraron haber visto convivir al causante y a la señora ABRIL. De igual manera, observa la Sala que se aportaron sendos documentos que dan cuenta que el domicilio del señor ANTONIO MARÍÁ si se encontraba ubicado en la mencionada dirección, esto es, en la Calle 7 No. 7 – 50 Torre 1 Apto 502 Edificio Aranzoque Real del Municipio de Floridablanca, pues obran diversos extractos bancarios y demás documentos personales dirigidos al extinto docente quién en vida era ubicado y notificado en dicho domicilio.

No obstante lo anterior, no se acreditó que durante los últimos meses de vida del causante, haya existido una relación efectiva y real de convivencia con la señora ABRIL, pues tal y como señalaron varios de los testigos interrogados e incluso afirmó la misma demandante, el señor CAMACHO decidió pasar sus últimos días al lado de su familia (hija y nieta), encontrándose a cargo de sus cuidados la señora VIRGINIA JURADO, persona está última que se desconoce si mantuvo alguna relación sentimental con el causante de la prestación. Pese a lo anterior, se observa que para el año 2016, el domicilio del demandante aún seguía siendo al lado de la señora ABRIL, ello según señaló el testigo REGUEROS MORENO, quien señaló que fue en esa fecha en la que decidió invitarlo a los 15 años de su hija, momento en el que acudió a su apartamento en Floridablanca para dejar la invitación. En ese orden de ideas, considera esta Sala que, el causante de la obligación, esto es, el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO, en efecto, mantuvo una relación sucesiva de convivencia con las señoras GLADYS HELENA PADILLA (cónyuge supérstite) y la señora MARTHA ELIZABETH ABRIL (compañera permanente), esta última demandante con quién se logró demostrar convivencia y cohabitacion en los periodos comprendidos y previos a su muerte, y con la primera de ellas se acreditó el vínculo matrimonial vigente o sociedad conyugal sin disolver, circunstancias que en efecto, conforme a los parámetros expuestos por el órgano de cierre de esta jurisdicción, las convierte en beneficiarias de la pensión de sustitución. Así las cosas, ante la evidente alternancia en las relaciones que sostuvo el señor ANTONIO MARÍA CAMACHO con las hoy demandantes, frente a las cuales se demostró la existencia de una sociedad conyugal vigente y de otra parte una convivencia durante los últimos cinco años previos a su muerte, según se constata con los documentos aportados y que dan cuenta que el domicilio de habitación del causante era el inmueble adquirido junto con la señora MARTHA ELIZABETH, resulta adecuado ordenar la nulidad de los actos administrativos acusados para en su lugar ordenar el reconocimiento pensional a favor de las aquí demandadas (principal y reconvención) en proporciones iguales.

Finalmente, aclara la Sala en esta oportunidad que no resulta claro si la relación que sostuvo con la señora VIRGINIA JURADO se limitó al campo profesional dada su calidad de cuidadora o si dicho contacto traspasó al campo sentimental, hecho que no se logró esclarecer debido al silencio procesal de la mencionada vinculada, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 31 quién a pesar de estar debidamente notificada, prefirió allanarse a los hechos señalados en la demanda principal y de reconvención. • Del Restablecimiento del derecho En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 2611 del 02 de agosto de 2018 y Resolución No. 0586 del 08 de febrero de 2018 y en su lugar se ordenará a la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Bucaramanga - Secretaría de Educación que, conforme a sus competencias, reconozca la sustitución pensional a favor de las señoras GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO y MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO a partir del 13 de septiembre de 2017 en proporciones iguales, en la medida que no operó el fenómeno de la prescripción porque la petición de reconocimiento de sustitución pensional se presentó por parte de las beneficiarias dentro de los tres años siguientes al fallecimiento del causante y se acudió ante la autoridad judicial igualmente en el término previsto para ello, toda vez que el acto administrativo que puso fin al trámite administrativo se profirió en el mes de agosto de 2018 y la presente demanda se radicó en el mes de abril de 2021, esto es, dentro de los tres años siguientes y previos a la operancía del fenómeno jurídico de prescripción. La pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R H x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la beneficiaria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada correspondiente a la sustitución de pensión que dejó de devengar la demandante desde el 13 de septiembre de 2017 teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. Conforme a lo anterior, habrá de entenderse que la no prosperidad de la excepción de prescripción, según se explicó en precedencia. X. CONDENA EN COSTAS Ahora, frente a la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 32 caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en primera instancia contra ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680012333000 - 2021 - 00538 - 00 Sentencia de primera instancia. 33 FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de la Resolución No. 2611 del 02 de agosto de 2018 y Resolución No. 0586 del 08 de febrero de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, por medio de las cuales, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, NEGÓ el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación a las señoras GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO y MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENASE a NACION MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a sustituir y pagar, la pensión que devengaba el señor ANTONIO MARIA CAMACHO MARTINEZ a las señoras GLADYS HELENA PADILLA DE CAMACHO y MARTHA ELIZABETH ABRIL AGUDELO en proporción del 50% para cada una, a partir del 13 de septiembre de 2017.

TERCERA: Sin CONDENA EN COSTAS de primera instancia.

CUARTO: La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, EXPÍDANSE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 49 de 2025. [Firmado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado con aclaración de voto] [Firmado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada