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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220260003801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-012-2026-00038-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema Corrección de historia laboral, pago de aportes y mora patronal en cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual: por una parte, se declaró la improcedencia de la acción respecto de la presunta vulneración del derecho al mínimo vital; y por otra, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al debido proceso administrativo; y, finalmente, se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Auristela Herrera Herazo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, así como la protección de su derecho a la dignidad humana, en aplicación de los principios de favorabilidad y de especial protección a las personas de la tercera edad.

Para tales efectos solicitó2: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 7-8, Archivo digital, “01DEMANDA(9).” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 «PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso, dignidad humana y protección especial a la persona adulta mayor.

SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES que previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, proceda al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo correspondiente, sin trasladar a la accionante las consecuencias de la mora patronal. TERCERA (SUBSIDIARIA): En caso de no acceder al reconocimiento directo, ordenar que dentro de las 48 horas siguientes se resuelva de fondo el recurso de apelación aplicando el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional sobre mora patronal, de la siguiente manera: • Compute y tenga en cuenta los periodos laborados entre 1998 y 2003 con el Municipio de Cartagena de Indias. • No traslade a la accionante las consecuencias de la mora patronal. • Aplique el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional sobre mora en el pago de aportes.

CUARTA: ORDENAR la corrección inmediata de la historia laboral de la accionante, incorporando los tiempos efectivamente laborados. QUINTA: Adoptar las medidas necesarias para garantizar una decisión material, eficaz y definitiva que no prolongue la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante» 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.

(1) Manifestó tener 68 años y padecer múltiples patologías—hipertensión arterial, insomnio crónico, trastorno mixto de ansiedad y depresión, esquizofrenia paranoide y venas varicosas con úlcera e inflamación—, lo que la sitúa en condición de especial vulnerabilidad en salud, agravada por la falta de ingresos para garantizar sus tratamientos, medicamentos y controles médicos. 5.

(2) Indicó estar afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, ante la cual solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, acreditando edad, tiempos laborados y semanas cotizadas, incluyendo el periodo 1998–2003, durante el cual trabajó para el Distrito de Cartagena de Indias. 3 Folios 1-2, Archivo digital “01DEMANDA(9).”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 6.

(3) Señaló que, mediante Resolución SUB-327414 de 10 de octubre de 2025, Colpensiones negó la prestación por insuficiencia de semanas. Contra dicha decisión interpuso, en término, recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la corrección de su historia laboral y que no se le trasladara la mora del empleador. 7. (4) Posteriormente, mediante Resolución SUB-379418 de 27 de noviembre de 2025, la entidad resolvió desfavorablemente la reposición y concedió la apelación, la cual, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no había sido resuelto. 8.

(5) Finalmente, afirmó que Colpensiones se niega a computar las semanas de 1998–2003 por pago extemporáneo del empleador, pese a reconocer el vínculo laboral y los aportes efectuados, desconociendo la jurisprudencia constitucional que prohíbe trasladar la mora patronal al trabajador, máxime tratándose de una persona sujeto de especial protección constitucional. 3.2.

Posición de la parte accionada 9. Colpensiones4 rindió informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad ya dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. En ese sentido, indicó que esta solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas. 10.

Precisó que dicha decisión fue debidamente notificada y recurrida en tiempo mediante recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera confirmatoria. Añadió que la decisión de segunda instancia fue remitida para su notificación; no obstante, inicialmente no se contaba con constancia de entrega efectiva, razón por la cual se adelantaron gestiones orientadas a garantizar su notificación. 11.

Por otra parte, sostuvo que el hecho de dar respuesta a una solicitud no implica necesariamente acceder a lo pretendido, y señaló que, en caso de presentarse inconsistencias en la historia laboral, corresponde al afiliado solicitar 4 Archivo digital, “06ContestacionColpensiones.” “07ContestacionColpensionesSAMAI.” “08ContestaColpeNsionesSAMAI.” “16ContestaColpensiones.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 su corrección a través de los formularios dispuestos por la entidad, con el fin de adelantar las verificaciones pertinentes y, de ser procedente, actualizar la información. Asimismo, indicó que los datos utilizados provienen del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado, por lo que no corresponden a información errónea ni obtenida de manera irregular. 12.

Finalmente, precisó que el empleador no canceló los intereses moratorios correspondientes al periodo reclamado, lo cual impide la acreditación completa de dichas semanas. En consecuencia, afirmó que no se trata de una inconsistencia susceptible de corrección, sino de una obligación pendiente a cargo del empleador, motivo por el cual se le requirió para que proceda a la aclaración y/o pago de los ciclos adeudados. 3.3.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 20265, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del derecho al mínimo vital invocado por la señora Auristela Herrera Herazo, en lo concerniente a la pretensión orientada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y al debido proceso administrativo, en relación con la pretensión dirigida a obtener respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB-327414 del 10 de octubre de 2025, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, invocado por la señora Auristela Herrera Herazo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta determinación. 5 Archivo «06Sentencia». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir la historia laboral de la señora Auristela Herrera Herazo, incluyendo los aportes cancelados tanto en oportunidad como de manera extemporánea que hayan sido reconocidos por los empleadores de la trabajadora, conforme a lo que en derecho corresponda.» 14.

La anterior decisión, la sustento en las siguientes razones: 15. (1) Precisó que, si bien la accionante es una persona adulta mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, en el caso concreto no se acreditaron los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela orientada al reconocimiento y pago de una pensión. En consecuencia, consideró que la interesada debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la prestación económica reclamada. 16.

(2) Observó que, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud y recibe atención médica de manera continua, por lo que concluyó que no se configura una situación de vulnerabilidad que habilite el amparo del derecho fundamental al mínimo vital. 17. (3) Asimismo, señaló que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad accionada resolvió los recursos interpuestos, satisfaciendo así la pretensión de obtener respuesta de fondo y desapareciendo, por ende, la presunta vulneración alegada. 18.

(4) Finalmente, en lo relativo a la corrección de la historia laboral, indicó que se aparta de la posición asumida por Colpensiones, al considerar que dicha entidad no puede trasladar a la accionante las cargas derivadas de eventuales inconsistencias de carácter operativo en el registro de la historia laboral, dado que la afiliada no tiene acceso ni control sobre el manejo de dicha información. 19.

Por el contrario, resaltó que corresponde a la administradora pensional verificar que el historial sea confiable y refleje fielmente la trayectoria laboral del trabajador; en consecuencia, las inconsistencias que se presenten deben ser asumidas y corregidas por la entidad, máxime cuando esta reconoció la existencia de inconsistencias en el caso concreto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 20. El 17 de marzo de 20266, Colpensiones impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 21. (1) Sostuvo que no se configuró la vulneración de los derechos invocados, en la medida en que la entidad se limitó a reportar la información suministrada en su momento por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy liquidado, por lo cual los datos registrados no son erróneos ni han sido obtenidos de manera ilegal. 22.

(2) Afirmó que los periodos reclamados por la accionante no se reflejan como en mora dentro de su historia laboral, debido a que el empleador no efectuó su afiliación al sistema, razón por la cual la administradora no tuvo conocimiento de la existencia de dicha relación laboral. 23. (3) Finalmente, alegó la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones del sistema de seguridad social deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral. 24.

A través de auto de 9 de abril de 20267, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto8 efectuado el 14 de abril de 2026, se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 25. Revisado el expediente, no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. 6 Archivo digital «11SolicitaImpugnacion» 7 Archivo digital «17ConcedeImpugnacion» 8 Archivo digital «18ActaReparto» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 26. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110). 5.2. Problema jurídico de instancia 27. Corresponde a esta sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales adeudados por el empleador y, en consecuencia, negar el cómputo de dichos periodos y la corrección de la historia laboral, trasladando los efectos de la mora patronal; o si, por el contrario, actuó de manera diligente, siendo necesario vincular al Distrito de Cartagena de Indias como responsable del pago de los aportes y de la información requerida para la actualización del historial laboral. 5.3.

Tesis de la Sala 19. La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, por cuanto resulta innecesaria la vinculación del Distrito en el presente trámite, al tratarse de una situación de carácter eminentemente administrativo y de gestión interna que corresponde asumir a Colpensiones. En efecto, no es jurídicamente admisible trasladar a la accionante las consecuencias derivadas de la mora en el pago de aportes por parte de sus empleadores. 20.

En consecuencia, corresponde a Colpensiones asumir las labores de fiscalización y recaudo de los aportes adeudados por el Distrito, sin imponer cargas o barreras administrativas que dilaten la actualización efectiva de la historia laboral de la afiliada y, de ser el caso, el reconocimiento de su pensión de vejez. 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 Subsidiariedad de la acción de tutela y procedencia excepcional para garantizar el derecho a la seguridad social 22. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, constituye un mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los casos establecidos por la ley.

No obstante, su procedencia está sujeta a criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales delimitan su carácter excepcional dentro del ordenamiento jurídico. 23. En cuanto al principio de subsidiariedad, este implica que la tutela solo será procedente en ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección del derecho vulnerado, o cuando, existiendo dichos mecanismos, estos resulten ineficaces en el caso concreto para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que se exija al accionante el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial, siempre que estos sean adecuados y eficaces. 24. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 25.

La Corte Constitucional ha reiterado estos criterios en múltiples oportunidades. En la Sentencia T-1089 de 2004, la Corte manifestó que: «No es propio de la acción de tutela ser un medio o procedimiento llamado a sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni puede fungir como instrumento que altere la distribución de competencias entre las jurisdicciones, ni como una instancia adicional a las ya existentes.

Su finalidad, según el artículo 86 de la Carta, es la de brindar protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales». 26. De igual forma, en la Sentencia T-451 de 2010, acogida por la sala plena, se reiteró que la tutela no puede ser utilizada como sustituto de los mecanismos judiciales establecidos por la ley, ni como remedio frente a la negligencia procesal de las partes.

En palabras del Alto Tribunal: «La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.

( ) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional». 27.

Estas consideraciones jurisprudenciales han sido recogidas y desarrolladas por la Corte en otras decisiones11, en las cuales se ha reiterado que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como mecanismo para corregir fallos judiciales adversos, salvo en los eventos en que estos incurran en vías de hecho o violaciones manifiestas del debido proceso. 28.

Conviene insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. La tutela no tiene por objeto la protección de derechos de tipo económico, pues, para el efecto, el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial. 11 Sentencias T-760 de 2008, SU-961 de 1999 y SU-961 de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 29.

Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-470 de 1998, explicó: «Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios». 30. Y, en la sentencia T-606 del 2000, la Corte Constitucional expuso: «Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ) cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos». 31.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en atención a su carácter subsidiario y residual. En consecuencia, este tipo de controversias deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa o la ordinaria laboral, según corresponda. 32.

Lo anterior nos permite concluir que la acción de tutela es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.5.2.

Sobre la mora o el no pago de los aportes a pensión 33. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria. 34. En concordancia con ello, el artículo 17 ibídem, reza: “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

Agrega la norma que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”. 35. Por lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que “la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales” 12.

En efecto, y en relación con los empleadores, dispone el artículo 22 de la ley en mención, que serán responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontarán del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias autorizada, y trasladarán estas sumas a la entidad elegida por el trabajador. 36.

Con el propósito de garantizar la efectividad de los aportes, el artículo 24 ibidem, consagró en las administradoras de pensiones, la facultad-deber de “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo”. 37.

En virtud de esa facultad-deber, las entidades deben constatar si el empleador pagó los aportes oportunamente y de ser negativo ello lo requerirán por escrito, creándose en el empleador la obligación de responder el requerimiento en 15 días. Si hay un silencio, la administradora realizará la liquidación respectiva de lo adeudado y esta prestará mérito ejecutivo13. 12 SU-068-22 13 Ver artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 38.

En este panorama, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 068 de 2022, diferenció 2 escenarios de responsabilidad: (i) uno aplicable para el empleador y (ii) otro para las administradoras de pensiones. 39. A propósito, resaltó el alto tribunal que el incumplimiento del empleador a su obligación de afiliar al trabajador le genera responsabilidad.

Y que la responsabilidad de las administradoras pensionales se configura cuando omiten su deber de adelantan las acciones de cobro de los aportes que no ha realizado el empleador o cuando los acepta en forma extemporánea. 40. Al respecto, dijo la corporación: «… el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas.

En ese sentido, la Sentencia SU- 226 de 2019 advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente.

De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.

Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

Ver artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones: “ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periocidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías J interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”.

Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal.

Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador. Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes.

De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador. En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago.

En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado»14. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 14 Ver los considerandos 68 a 72 de la SU-068-22 y véase también la SU-226 de 2019.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 41.

Legitimación en la causa. 42. La acción fue presentada por Auristela Herrera Herazo, contra Colpensiones, ante quienes se presentó la solicitud del reconocimiento de pensión de vejez. Ambas ostentan legitimación por activa15 y por pasiva16. 43. Inmediatez. La sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador, por lo que se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. 44.

Respecto del requisito de subsidiariedad17, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su protección en tiempo útil. 45.

En relación con lo anterior, tratándose de solicitudes orientadas al reconocimiento de la pensión de vejez mediante acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera excepcional, esta resulta procedente en los siguientes eventos: (i) siempre que no exista otro medio de defensa judicial; (ii) que, existiendo, no sea idóneo ni eficaz para el caso concreto; o (iii) que sea imperiosa la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable18. 46.

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones19. 15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 18 Artículo 86 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 47.

Aun así, la Corte ha determinado que el reconocimiento pensional por el mecanismo de tutela se viabiliza, de conformidad con las siguientes reglas20: (i) como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, es posible que ocurra un perjuicio irremediable según la situación particular del accionante; o (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias concretas del accionante21. 48.

En ese sentido, este presupuesto debe analizarse, en relación con el derecho reclamado, a partir de la existencia y eficacia de los mecanismos judiciales y administrativos previstos para obtener el reconocimiento pensional. 49. En cuanto a la omisión continuada de depuración y actualización de la historia laboral, lo cual compromete directamente los derechos fundamentales a la seguridad social.

En estos eventos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para ordenar la corrección, actualización o reconstrucción de registros, sin desplazar al juez natural del reconocimiento prestacional, en tanto el amparo garantiza la protección inmediata de la veracidad, integridad y actualidad del dato personal y la emisión de una respuesta de fondo oportuna. 50.

Aplicado al caso concreto, los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para hacer cesar la afectación actual derivada de la falta de respuesta y de la ausencia de depuración de las bases de datos, pues su trámite no asegura la corrección inmediata del dato ni una respuesta clara, congruente y completa. En consecuencia, la tutela procede para ordenar a la entidad accionada las gestiones documentales y técnicas necesarias, sin pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, asunto reservado a la jurisdicción ordinaria. 5.6.2.

Pruebas recaudadas y hechos probados 51. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los siguientes hechos: 20 Corte Constitucional, ibidem sentencia T-009 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 52.

(1) Copia de la Resolución SUB-327414 del 10 de octubre de 2025, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (pensión de vejez – ordinaria), negando el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Auristela Herrera Herazo22. 53.

(2) Copia del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, radicado el 27 de octubre de 2025.23 54. (3) Copia de la Resolución SUB-379418 del 27 de noviembre de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición dentro del mismo trámite (vejez) y se concedió el recurso de apelación24. 55. (4) Copia de la Resolución DPE 20500, con radicado No. 2025_22815444_2, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite de pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida25. 56.

(5) Historia laboral expedida por Colpensiones, en la que constan los periodos cotizados y los periodos no computados (1998–2003) de la señora Auristela Herrera Herazo26. 57. (6) Resumen de semanas cotizadas por empleador y reporte de semanas cotizadas en pensiones, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 y marzo de 202627. 58.

(7) Certificaciones laborales y/o constancias de vinculación con la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias correspondientes a los años 1998 a 200328. 59. (8) Copia del documento de identidad de la accionante, Auristela Herrera Herazo29. 60. (9) Copia de historias clínicas de la señora Auristela Herrera Herazo30. 22 Folios 12-17, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 23 Folios 18-20, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 24 Folios 21-25, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 25 Folios 15-21, Archivo digital, “08ContestaColpeNsionesSAMAI” En carpeta 01PrimetaInstancia. 26 Folios 26-51, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 27 Folios 13-18, Archivo digital, “15RespuestaColpensiones” En carpeta 01PrimetaInstancia. 28 Folios 58-63, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 29 Folio 74, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. 30 Folios 64-73, Archivo digital, “01DEMANDA (9)” En carpeta 01PrimetaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 61. En el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, así como de su derecho a la dignidad humana, bajo la aplicación de los principios de favorabilidad y de especial protección a las personas de la tercera edad.

Lo anterior, en razón a la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, atribuida a la mora en el pago de aportes por parte del ente territorial, lo cual ha derivado en inconsistencias en su historia laboral. 62. Frente a lo decidido en primera instancia, se tiene que el juez resolvió: (i) declarar la improcedencia de la acción respecto del derecho al mínimo vital;

(ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos al debido proceso y al debido proceso administrativo; y (iii) conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, al evidenciar la omisión de Colpensiones en adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los aportes adeudados y actualización de historia laboral. 63.

A partir de lo anterior, la sala advierte que, en el caso concreto, no es jurídicamente admisible que Colpensiones traslade a la accionante las cargas derivadas de inconsistencias en su historia laboral. En efecto, la afiliada no tiene acceso ni control sobre dicha información; por el contrario, corresponde a la administradora pensional garantizar que el historial laboral sea veraz, completo y refleje fielmente la trayectoria laboral del trabajador.

En consecuencia, cualquier inconsistencia debe ser asumida y corregida por la entidad. 64. Esta obligación se refuerza al considerar que Colpensiones reconoció inconsistencias en la historia laboral de la señora Auristela Herrera Herazo, derivadas de la falta de pago de intereses moratorios por parte del empleador, el Distrito de Cartagena, lo que impidió la acreditación completa de los periodos laborados.

En tal contexto, la entidad debía adelantar las gestiones necesarias para la corrección del historial, máxime tratándose de una persona de 68 años con múltiples patologías, en condición de debilidad manifiesta. 65. En la misma línea, esta sala acoge el criterio del a quo, según el cual la mora del empleador activaba el deber de Colpensiones de adelantar las acciones de cobro correspondientes para obtener el pago efectivo de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 aportes, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-068 de 2022 y SU-226 de 2019. 66.

Sin embargo, la entidad no demostró haber adelantado gestiones efectivas de cobro, pese a contar con facultades legales para ello, como el procedimiento de cobro coactivo previsto en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1833 de 2016. Esta omisión resulta reprochable, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la falta de diligencia en el cobro implica que la administradora se allana a la mora del empleador y, en consecuencia, debe asumir sus efectos, incluido el reconocimiento de las prestaciones correspondientes. 67.

Por otra parte, en relación con la solicitud de Colpensiones de vincular al Distrito, bajo el argumento de que la definición de la situación pensional depende de la información que este suministre, la sala considera que no es procedente acceder a dicha petición. Ello, por cuanto se trata de un asunto que puede resolverse en el ámbito interadministrativo, mediante los mecanismos de fiscalización y recaudo interno, sin trasladar cargas adicionales a la accionante ni generar dilaciones innecesarias en el trámite constitucional. 5.7.

Conclusión 68. En conclusión, la sala advierte que, si bien la acción de tutela es, en principio, improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, en el caso concreto se configura una situación excepcional que justifica su intervención, en razón de la condición de especial protección de la accionante y de las inconsistencias en su historia laboral atribuibles a la inactividad de Colpensiones. 69.

En ese sentido, resulta claro que la entidad no puede trasladar a la afiliada las consecuencias derivadas de la mora del empleador ni de fallas operativas en el registro de la información, máxime cuando no acreditó haber desplegado las acciones de cobro a su cargo. Por el contrario, le corresponde asumir dichas cargas, adelantar las gestiones necesarias para la corrección de la historia laboral y garantizar, en condiciones de eficacia, el acceso al derecho a la seguridad social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Auristela Herrera Herazo Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 70.

Así las cosas, la sala concluye que debe confirmarse el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, en los términos definidos por el juez de primera instancia, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que deban adelantarse de manera coordinada con el Distrito de Cartagena de Indias para la adecuada reconstrucción de la historia laboral y la eventual definición de la situación pensional de la accionante.

VI.– DECISIÓN 71. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado (E )31 31 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.