TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales De La Protección Social – UGPP Tema Derecho fundamental a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por la accionada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), contra el fallo de 25 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declara el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora Enilza Castro de Puello.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Enilza Castro de Puello, instauró acción de tutela contra UGPP, para la protección de los derechos fundamentales de la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana, en consecuencia, solicitó lo siguiente1: «1. Ordenar al Fondo de Gestión para la Pensión y Parafiscales que, en un término de 48 horas, proceda a realizar inclusión en nómina de FOPEP para el pago de la pensión de sobreviviente. 2.
Ordenar el pago de los retroactivos (mesadas adeudadas) y los intereses moratorios correspondientes (Art. 141 Ley 100 de 1993).» 3. La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Señaló que, el 6 de noviembre de 2025, se le fue reconocida pensión de sobreviviente, mediante resolución N°018139, con efectos a partir del 7 de junio de 2025, notificada el 7 de noviembre de 2025 por correo electrónico.
Lo anterior, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge: Arnold Puello Silva 1 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio 3. 2 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio 1-2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.
(2) La mencionada solicitud de reconocimiento pensional, fue presentada el pasado 2 de julio de 2025, el cual fue presentado a través de la página web oficial de la UGPP. 6. (3) Indicó que, para enero de 2026, no se le había incluido en la nómina del fondo de funciones públicas a nivel nacional (en adelante, FOPEP), constituyendo una situación precaria, pues no cuenta con recursos para su sustento, afectando su mínimo vital. 7.
(4) Manifestó que, a la fecha de la presentación de la tutela, la UGPP no realizó la certificación de inclusión en nómina de FOPEP a nombre de la accionante, por lo que no ha recibido pagos de las mesadas pensionales, ni tampoco de los recursos no percibidos, superando los términos legales permitidos. 8. (5) Finalmente, señaló que tiene 75 años, cuenta con dos cirugías de columna, dos cirugías por sinusitis, dos cirugías de la vista, entre otros procedimientos; asimismo, indicó que su salud ha desmejorado debido a las preocupaciones y deudas surgidas. 3.2.
Posición de las partes accionadas 9. La UGPP3, rindió informe en el que solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante y se niegue el amparo invocado por los siguientes motivos: 10. (a) Se han adelantado trámites administrativos necesarios para el estudio minucioso de la documentación y la procedencia de la indemnización sustitutiva, con la finalidad de resolver la solicitud de la inclusión en nómina; asimismo, estableció que se encuentran en la etapa final del proceso, adelantando las acciones correspondientes para la expedición del acto administrativo. 11.
(b) Enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reconocimiento pensional, pago o reliquidación pensional, cuando se usa para evadir un procedimiento o trámite administrativo correspondiente, excepto cuando se use como mecanismo transitorio, por lo que, en su criterio, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se cumple en el presente caso. 3 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «09MemorialImpugnaciónUGPP» / Folio 3-10.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.
(c) Por último, manifestó la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, por tanto, el juez de tutela no es competente para conocer el asunto. 3.3. Fallo de primera instancia 13. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió4: «PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Enilza Castro de Puello.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, realice la inclusión en nómina de pensionados de la accionante y adopte las medidas necesarias para el pago de las mesadas pensionales y de los valores retroactivos a que haya lugar.» 14.
La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos5: 15. (1) Encontró acreditado que la señora Enilza Castro de Puello, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor Arnold Puello Silva; asimismo, acreditó que por medio de la resolución del 6 de noviembre de 2025 la UGPP, expidió el reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite, con carácter vitalicio y con efectos a partir del 7 de junio de 2025. 16.
(2) Afirmó que la controversia no gira en torno al reconocimiento de un derecho pensional, pues está ya fue definida por la entidad mediante acto administrativo, sino sobre la falta de ejecución efectiva de la inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales de manera oportuna, circunstancia que compromete el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del beneficiario. 4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «07Sentencia.pdf» / Folio 8. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «07Sentencia.pdf»/ Folio
7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 17.
(3) Reiteró que la jurisprudencia ha señalado que el pago de las mesadas solo se hace efectivo mediante la inclusión en nómina, la cual constituye un acto de trámite o preparatorio que no es susceptible de control en sede administrativa ni ante la jurisdicción contencioso- administrativa. En tal sentido, consideró que la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial idóneo para exigir la inclusión en nómina y, con ello, la efectividad del derecho reconocido. 18.
(3) Indicó además que la entidad no desvirtuó la situación en la que afirmó la accionante encontrarse; por lo contrario, invocó la existencia de procedimientos internos y carga administrativa como justificación de la falta de materialización del reconocimiento pensional, circunstancias que no pueden ser trasladados al administrado, ni tampoco pueden convertirse en un obstáculo para acceder a un derecho reconocido. 19.
(4) A modo de conclusión, destacó que la UGPP, omitió la gestión de las acciones necesarias para incluir en nómina a la accionante y el reconocimiento de sus pagos pensionales, configurando una vulneración a los derechos fundamentales alegados. 3.4. Impugnación y Trámite de Segunda Instancia 20. La parte accionada impugnó6, la sentencia de primera instancia, solicitando lo siguiente: 21.
(1) Revocar el fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2026, en consecuencia, se desestimen las pretensiones del accionante y se niegue el amparo invocado; 22. (2) Declarar un término prudencial para responder de fondo la solicitud de la accionante frente a la inclusión en nómina. 23. Para las anteriores solicitudes, planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 24.
(a) Indicó que ha adelantado los trámites correspondientes, para resolver la petición de inclusión en nómina de la accionante; sin embargo, los documentos allegados al expediente pensional y la indemnización sustitutiva reclamada deben pasar por ciertas etapas del procedimiento administrativo para ser aprobados, estas etapas están estipuladas por las normativas de la entidad, tal como, lo establece el Decreto 575 del 22 de 6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «09MemorialImpugnacionUGPP.pdf» / Folio
10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la UGPP. 25.
(b) Manifestó que se encuentra en la etapa final del proceso de estudio, y se encuentra adelantado todas las gestiones correspondientes para la emisión del acto administrativo. 26. (c) Declaró que la acción de tutela es improcedente como medio definitivo, toda vez que no puede ser utilizada para obviar la vía administrativa o sustituirla; asimismo, mencionó que no es un medio idóneo para procurar reclamaciones pensionales. 27.
(d) Finalmente, señaló que la acción de tutela también es improcedente como mecanismo transitorio, pues la accionante no demostró la posible ocurrencia de un hecho irremediable. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 28. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. V.– CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia 29. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218). 5.2. Problema Jurídico de Instancia 30. Corresponde a la sala determinar si la acción de tutela es procedente respecto a la pretensión de inclusión en nómina y al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, con sus correspondientes intereses moratorios. 31.
En caso afirmativo, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no incluirla en la nómina de pensionados, o, si tal situación ha sido superada en virtud de las gestiones administrativas 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 adelantadas por la UGPP, considerando que el trámite se encuentra en su etapa final y próximo a expedir acto administrativo de respuesta. 5.3.
Tesis de la Sala 32. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: (1) la acción de tutela es procedente respecto a la pretensión de inclusión en nómina, cuando se evidencie una afectación al derecho fundamental del mínimo vital; y, (2) la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no realizar la inclusión en nómina pensional, así como no realizar de manera eficaz y célere las gestiones necesarias para garantizar la manifestación de los efectos del reconocimiento pensional y el goce del derecho adquirido por la accionante. 33.
En relación con el pago de retroactivo, la sala declarará su improcedencia debido a que existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar las sumas pendientes; por tanto, se adicionará a la sentencia de primera instancia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 34. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y su procedencia excepcional para garantizar el derecho a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida y dignidad humana. 35. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares.
En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de las personas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 36.
De igual manera, la Corte Constitucional estipula que la acción de tutela no es procedente frente a las pretensiones en materia pensional: «(…) en las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento (…)»9. 37.
De conformidad con lo indicado, la Corte Constitucional cuando se trata de la definición de asuntos de carácter pensional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela. Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015, estableció: «a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.» 38.
En línea con lo expuesto, por regla general, la procedencia de la acción de tutela es restrictiva cuando existen otros medios o acciones ordinarias que pueden ser ejercida para preservar la integridad de los derechos fundamentales. 39. No obstante, en los casos en que la controversia surge por la falta de inclusión en la nómina de pensionados, la acción de tutela puede resultar procedente, dado que la inclusión en nómina constituye un acto de trámite y su negación u omisiva reflejaría una vulneración a los derechos fundamentales.
En consecuencia, la tutela se convierte en un mecanismo idóneo para procurar los derechos fundamentales comprometidos. 40. Por lo anterior, la Sentencia T-280 de 2015, indicó lo siguiente: 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-469 de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 «La inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral.
El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital (…) que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.» 41.
Por otro lado, la alta corte ha establecido que cuando la controversia recae sobre el reclamo de mesadas pensionales dejadas de percibir, la acción de tutela no es el medio idóneo para pedirlas, debido que es una prestación dineraria; sin embargo, plantea unas excepciones dentro de las cuales el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse y amparar el pago de retroactivos pensionales: «a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.
Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.»10 42. Igualmente, aclara que el fundamento constitucional para dicho amparo radica en la verificación de los presupuestos fácticos y jurídicos se encuentran configurados, pues de esa manera, se entiende que la prestación existe en ámbito del derecho y que al no cumplirse la manifestación de sus efectos se vulneran los derechos fundamentales del pensionado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2018.
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Conforme a lo anterior, establece que: «(…) la labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política.»11 5.5.2. Afectación al mínimo vital por falta de inclusión en nómina de pensionados 44.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley. 45.
Por tanto, ha dicho la Corte Constitucional12: «el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, de tal forma que, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional dicha interrelación es aún más estrecha». 46.
Del mismo modo, ha concebido la Corte que el mínimo vital es “uno de los derechos fundamentales más característicos de un Estado Social de Derecho, el cual se deriva de la dignidad humana en su dimensión de solidaridad y se encuentra en plena concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.”13, por ende, la protección y garantía de este derecho salvaguarda el cubrimiento de sus necesidades básicas para la subsistencia de la persona. 47.
Por otro lado, la alta corte ha supuesto responsabilidad al estado y a las entidades que participan del sistema de seguridad social de garantizar el acceso a la pensión, puesto que, son deberes inexcusables del Estado Social De Derecho. Por consiguiente, estableció en la sentencia T-686 de 2012 que: «la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, debido a que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma». 11 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2012. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-277 de 2021/ Sentecia T-521 de 2024/ Sentencia T-023 de 2016. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentecia T-521 de 2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 48.
Así bien, las salas de revisión de la Corte Constitucional en su jurisprudencia han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.14 49.
Reiterando la Sentencia T-686 de 2012, se resalta lo siguiente: «El deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.» 50.
En consideración a lo expuesto, se puede establecer que, la no inclusión de nómina pensional genera una afectación a los derechos fundamentales de mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Puesto que, garantiza la permanencia de la remuneración y, por ende, la satisfacción de las necesidades básicas del pensionado y de su familia. 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. 51. Al expediente se allegó: 52. (1) Documento de identidad de la accionante, donde consta que nació en el año 1951 y cuenta con 75 años y 8 meses.15 53. (2) Resolución N°018139 de 6 de noviembre de 2025, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio a la señora Enilza Del Carmen Castro De Puello, con ocasión del fallecimiento de Arnold Silva Puello, en calidad de cónyuge, con efectos a partir de 7 de junio de 2025; expedida por la UGPP.16 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-865 de 2009. 15 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio 7. 16 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «DOC-20251111-WA0013.» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 54.
(3) Acto administrativo de notificación de resolución N°010139, con fecha de 7 de noviembre de 2025.17 55. (4) Registro civil de defunción del señor Anold Puello Silva, de 6 de junio de 2025.18 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 56. La señora Enilza del Carmen Castro de Puello, instauró acción de tutela contra la UGPP, por vulnerar su derecho fundamental a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana, debido a que no realizó la inclusión en nómina de pensionados. 57.
Al respecto, el juez de primera instancia declaró el amparo de los derechos fundamentales, porque la entidad demandada al no realizar la inclusión en nomina de la actora, ocasionaba una vulneración a su seguridad social y mínimo vital. 58. Continuamente, la accionada al encontrarse inconforme con la decisión, presentó impugnación con fundamento en que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para la reclamación prestaciones pensionales, además, alegó que realizó todas las gestiones necesarias para resolver la petición de inclusión en nómina pensional, encontrándose al momento de presentar la impugnación, en la última etapa del trámite administrativo. 59.
Por lo anterior, la sala centrará el estudio de su investigación en los siguientes puntos: 60. (1) Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones carácter pensional. 61. La acción de tutela es un mecanismo que salvaguarda la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que no es procedente ante reclamaciones de reconocimiento y pago de carácter pensional, pues es un asunto sujeto al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley y existen otros mecanismos judiciales que permiten dicho reconocimiento. 17 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «DOC-20251111-WA0012.» 18 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda.pdf»/ Folio
8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 62.
Ahora bien, excepcionalmente la acción de tutela es procedente frente a las reclamaciones pensionales cuando se encuentran acreditados los presupuestos que estipula la legislación frente al reconocimiento pensional. 63. Frente al caso concreto, en el acervo probatorio obra la Resolución N° 018139 de 6 de noviembre de 2025, expedida por la UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Enilza Castro de Puello; en consecuencia, resulta claro que, en el caso de objeto, la controversia no recae sobre el reconocimiento pensional en sí mismo, sino sobre la materialización de este, debido que la accionada hasta el momento de la impugnación no incluyó en nómina pensional a la accionante. 64.
Ahora bien, según la jurisdicción constitucional, el reconocimiento pensional sin cumplir con la inclusión del beneficiario en la nómina genera una vulneración a sus derechos fundamentales, tal como, a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida y dignidad humana. 65. Al respecto, en el caso bajo estudio, la señora Enilza Castro de Puello, tiene 75 años, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia, para esta sala, resulta procedente el estudio constitucional frente a la pretensión de la no inclusión en la nómina pensional para la protección de los derechos fundamentales alegados. 66.
Por otro lado, la corte constitucional establece ocasiones excepcionales de la procedencia de la tutela frente al pago retroactivo de las mesadas pensionales, estipulando de manera clara los requisitos que debe acreditar el juez de tutela para poder pronunciarse y amparar el pago de dichas mesadas pensionales, tales como, la certeza en la configuración del derecho pensional y que sea evidente la afectación al mínimo vital. 67.
De acuerdo con lo anterior, si bien, la resolución de 6 de noviembre de 2025 acredita la certeza del reconocimiento pensional, lo cierto es que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha pretensión y adicionándose, a la decisión de primera instancia. 68.
Lo anterior, resulta relevante, comoquiera que la afectación principal de la accionante corresponde a la falta de inclusión en nómina de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 pensionados, lo cual resulta de manera urgente para evitar el agravio de sus derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo vital. 69.
Por tanto, para la sala es evidente que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la beneficiaria y que la no inclusión en nómina vulnera su derecho al mínimo vital. En consecuencia, se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela. 70. (2) Sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuando no se realiza la inclusión en nómina pensional. 71.
La Constitución Política de 1991 establece que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del debido proceso en el ámbito pensional recae exclusivamente en cabeza de las entidades administradoras. 72. Ahora bien, de las razones expuestas en la impugnación presentada por la UGPP, se observa que la entidad sustenta su actuación en el Decreto 575 de 2013, norma que regula los procedimientos para el estudio de las situaciones pensionales y establece las etapas del procedimiento administrativo para que la inclusión en nómina pensional se realice conforme a la normatividad vigente. 73.
Bajo ese entendido, esta Sala advierte que la inclusión en nómina de pensionados constituye, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, un acto de mero trámite, en tanto implica exclusivamente el cumplimiento de una obligación legal derivada de un acto administrativo previo de reconocimiento pensional. En consecuencia, la omisión de dicha inclusión no puede justificarse en la existencia de trámites pendientes, máxime cuando el acto de reconocimiento del derecho se encuentra en firme. 74.
Anudado a lo anterior, resulta pertinente resaltar que, si bien las autoridades administrativas están facultadas para establecer requisitos en el trámite de reconocimiento de derechos pensionales, tales exigencias no pueden convertirse en obstáculos o limitaciones para el beneficiario, pues ello comportaría una vulneración de sus derechos fundamentales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 75.
En consecuencia, el argumento esgrimido por la UGPP consistente en la no inclusión en nómina por el supuesto cumplimiento de determinadas etapas procedimentales se configura como una limitación injustificada al acceso efectivo de los derechos pensionales adquiridos por la señora Enilza Castro de Puello, y, por ende, como una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. 76.
De esta manera, esta Sala considera necesario reiterar que no pueden trasladarse a la actora las consecuencias derivadas de la ineficiencia en los procedimientos internos de la entidad, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades administradoras debe regirse por los principios de eficacia y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política19.
El desconocimiento de dichos principios genera una vulneración directa de los derechos fundamentales de la beneficiaria. 77. Por su parte, respecto de la afirmación realizada por la UGPP en la impugnación, según la cual el trámite administrativo se encuentra en su etapa final y próximo a la expedición de un acto administrativo, esta Sala advierte que dicha circunstancia no se encuentra acreditada dentro del acervo probatorio.
Adicionalmente, la futura e incierta expedición de un acto administrativo no constituye garantía suficiente para el goce efectivo del derecho adquirido por la beneficiaria. 78. Así las cosas, la Sala considera que mientras la decisión administrativa no haya sido debidamente expedida, notificada y quede en firme, no se garantiza el goce efectivo del derecho reconocido.
Por tanto, no puede afirmarse la inexistencia ni el cese de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni mucho menos que la UGPP haya cumplido con su obligación de adelantar las gestiones necesarias para asegurar la inclusión en nómina y la prevalencia de los derechos fundamentales de la accionante. 5.7. Conclusiones 79.
En ese orden de ideas, la sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora Enilza Castro de Puello, conforme a las siguientes razones: 19 «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 80.
(1) La tutela es procedente, toda vez que se la controversia no versa sobre el reconocimiento pensional; por lo contrario, se centra en la falta de inclusión en nómina que vulnera los derechos fundamentales de la señora Enilza Castro, encontrándose acreditado su reconocimiento a la pensión sobreviviente y la afectación a su derecho fundamental de la vida, salud, dignidad humana y mínimo vital, como consecuencia de la falta de inclusión en nómina de pensionados. 81.
(2) La inclusión en nómina pensional, es un de mero trámite, puesto que implica el cumplimiento de una obligación legal derivada de un acto administrativo de reconocimiento previo, por tanto, la UGPP no puede eximirse de responsabilidad alegando procedimientos administrativos pendientes, pues su excesiva tardanza vulnera los derechos fundamentales de la beneficiaria. 82.
Asimismo, se encuentra acreditado que la entidad administradora no cumplió con sus obligaciones administrativas, toda vez que, no realizó las gestiones necesarias para la inclusión en nómina de la accionada, presentando barreras que obstaculizan a la accionante al acceso de sus derechos adquiridos con el reconocimiento pensional. 83.
Finalmente, la sala ADICIONARÀ a la sentencia un ordinal donde se determine que la pretensión del pago de retroactivo, es improcedente debido a que existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar las sumas pendientes; circunstancia que deberá ser declarada en la parte resolutiva de esta providencia. VI.– DECISIÓN 84. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2026-00066-01 Accionante Enilza Castro de Puello Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la pretensión del pago de retroactivos con ocasión al reconocimiento pensional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado (E )20 20 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.