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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301020260000501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-03-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – Datacredito – Cifin Tema Derecho fundamental de habeas data Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3.

Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo, instauró en nombre propio acción de tutela contra la Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX), Datacredito y Cifin con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre y petición. Para tales efectos, solicitó1: « 1.

AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data financiero, buen nombre y petición. 2. ORDENAR a ICETEX que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: o Retire y elimine el reporte negativo realizado a mi nombre en DATACRÉDITO y CIFIN, por falta de autorización y notificación previa legal. 3.

ORDENA R a DATACRÉDITO–EXPERIAN y CIFIN–TRANSUNIÓN que eliminen de inmediato el dato negativo, una vez reciban la orden de la fuente o del juzgado. 1 Folio 7, Archivo digital, “01DemandayAnexos” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

ORDENA R a ICETEX que me entregue respuesta completa y de fondo al derecho de petición, anexando: autorización válida si existiera, prueba técnica verificable de notificación previa, constancia de canal autorizado. Si no existen, debe certificarlo». 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Presentó un derecho de petición al ICETEX solicitando toda la información relacionada con el reporte negativo que aparece en su historial crediticio.

En dicha solicitud pidió copia verificable de los reportes realizados ante las centrales de riesgo, prueba de la autorización expresa para el tratamiento de sus datos, y evidencia de la notificación previa con 20 días de antelación, exigida por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021. 5. (2) El ICETEX respondió el derecho de petición, pero —según la accionante— lo hizo de manera incompleta y sin anexar pruebas necesarias, afirmando haber enviado notificaciones previas por correo electrónico y mensajes de texto, sin demostrar que estas hubieran sido recibidas, ni que ella hubiera autorizado dichos canales como medio válido de notificación. Tampoco aportó certificación técnica del envío, acuses de recibido, trazabilidad, ni evidencia de que la accionante hubiera otorgado autorización previa para el reporte. 6.

(3) Como consecuencia de esa falta de información verificable, sostuvo que la entidad no cumplió con el procedimiento legal para reportar información negativa, especialmente el requisito de notificación previa, y que por tanto el reporte realizado ante Datacrédito y CIFIN es ilegal. A pesar de ello, el reporte continúa vigente, lo que le genera afectaciones financieras reales, incluida la imposibilidad de acceder a créditos, entre ellos uno de vivienda, perjudicando su buen nombre y su proyecto de vida. 7.

(4) Reitera que nunca autorizó el reporte o tratamiento de sus datos en las centrales de riesgo, ni recibió la notificación previa al reporte negativo. Indica que la respuesta dada por el ICETEX no resolvió de fondo su solicitud ni aportó la documentación necesaria, vulnerando además su derecho fundamental de petición. En consecuencia, afirma que persiste un daño actual y continuo, dado que el reporte negativo sigue afectando su historial crediticio y reputación. 2 Folio 1, Archivo digital “01DemandayAnexos” En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte accionada 8. El ICETEX rindió informe3, afirmando que sí respondió de fondo el derecho de petición de la accionante y que, por tanto, existe hecho superado, solicitando negar la tutela. Sostiene que la señora Griselda Del Carmen De La Rosa Espejo es deudora solidaria de un crédito educativo vigente y con períodos de mora, lo cual justifica el reporte negativo en las centrales de riesgo. 9.

La entidad aseguró contar con autorización previa y expresa para reportar datos, contenida en la cláusula quinta del pagaré, y afirma haber enviado la notificación previa al reporte a la dirección registrada, cumpliendo la Ley 1266 de 2008. Indica que no procede eliminar el reporte, ya que la obligación no cumple los requisitos de caducidad ni de eliminación anticipada. 10.

Finalmente, sostuvo que no vulneró derechos al debido proceso, hábeas data ni buen nombre, pues el reporte refleja el incumplimiento real de la obligación, y enfatiza que la acción de tutela es improcedente para resolver asuntos contractuales o económicos. 11. En cuanto a Cifin4, afirmó que no vulneró ningún derecho de la accionante porque nunca recibió una petición directa de ella.

Señaló que el derecho de petición fue dirigido al ICETEX, por lo que existe falta de legitimación por pasiva, pues no tuvo participación en los hechos alegados. 12. Explicó que su función es solo la de operador de información, lo que implica que no puede verificar, corregir, modificar ni eliminar datos reportados por el ICETEX. La responsabilidad por la veracidad, actualización y calidad del dato recae exclusivamente en la fuente, es decir, el ICETEX. 13.

Precisó que la obligación del ICETEX ya figura extinguida al 31/12/2025, pero que el dato negativo debe permanecer hasta 21/12/2027 según la Ley 1266 y 2157, y que CIFIN no tiene facultad para alterar este periodo. 14. También aclara que no es la entidad encargada de enviar la comunicación previa al reporte negativo ni de contar con la autorización de tratamiento de datos, pues estas obligaciones pertenecen a la fuente del dato, no al operador. 3 Archivo digital “06InformeIcetex” 4 Archivo digital “05InformeCifin” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 15.

Finalmente, sostuvo que la tutela es improcedente, porque existen otros medios legales para cuestionar el dato (petición y reclamación ante el ICETEX o Superintendencia), y pide negar el amparo y desvincularla del proceso. 3.3. Fallo de primera instancia 16. Mediante sentencia de 26 de enero de 20265, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, negó la vulneración a los derechos con fundamento en los siguientes argumentos: 17.

(1) Con base en las pruebas aportadas por ICETEX, concluye que sí hubo respuesta de fondo, emitida durante el trámite de la tutela, mediante oficio del 22 de enero de 2026, enviado el día 23 al correo autorizado por la accionante. Dado que la respuesta resolvió integralmente los 21 puntos solicitados, el juzgado declara hecho superado, pues ya no existe vulneración actual del derecho. 18.

(2) Respecto al hábeas data y al buen nombre, la sentencia determina que no hay vulneración, resaltó que el ICETEX demostró que la obligación reportada no está pagada ni extinguida, razón por la cual el reporte negativo es válido y se mantiene vigente según la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021. En consecuencia, no procede la caducidad del dato ni su eliminación, pues esta exige que hayan transcurrido los términos legales o que la obligación esté al día, lo cual no ocurre en este caso. 19.

(3) También analizó la autorización para administrar y reportar datos, concluyendo que la accionante sí otorgó consentimiento expreso mediante la cláusula quinta del pagaré que firmó como deudora solidaria. Ese documento autoriza expresamente al ICETEX a consultar y reportar información crediticia ante las centrales de riesgo. Por tanto, no se configuró la supuesta ausencia de autorización alegada por la tutelante. 20.

(4) Sobre la notificación previa al reporte, confirmó que ICETEX cumplió con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Se aportaron los soportes de envío de las comunicaciones pre–reporte a la última dirección registrada por la accionante, con certificaciones de la empresa de correos 4-72. Para el a-quo, esto acreditó que la entidad sí informó oportunamente a la deudora sobre la mora y el futuro reporte, cumpliendo la exigencia legal que condiciona la validez del dato negativo. 5 Archivo digital, “06Sentencia”, En carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 21.

(5) Finalmente, la sentencia deniega todas las pretensiones, declara el hecho superado respecto del derecho de petición y rechaza las solicitudes de eliminación del reporte negativo, al no encontrar fundamento constitucional para intervenir en la administración de datos crediticios que fueron manejados conforme a la ley. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 22.

La parte accionante6, mediante escrito de impugnación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Con fundamento en las siguientes razones: 23. (1) Consideró que el juez cometió errores al negar el amparo. Sostiene que no hubo hecho superado, ya que la respuesta del ICETEX no fue completa ni congruente: no entregó autorización expresa para el tratamiento de datos, ni prueba técnica de la notificación previa, ni evidencia de que ella hubiera autorizado el uso de correo electrónico para notificaciones.

Afirma que el juez solo verificó el envío del correo, pero no la suficiencia de la respuesta. 24. (2) Señaló también que el juzgado avaló erróneamente la autorización contenida en un pagaré, cuando la ley exige una autorización previa, expresa e informada independiente, que no puede deducirse de un documento contractual. Por lo tanto, no existe autorización válida para el reporte. 25.

(3) La impugnación sostiene además que no se probó la notificación previa, pues el ICETEX no aportó trazabilidad, logs, constancias técnicas ni prueba del canal autorizado, requisitos exigidos por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021. Sin notificación válida, el reporte es ilegal y debe retirarse. 26. (4) Alegó igualmente que hubo violación al debido proceso administrativo por falta de veracidad, exactitud, actualización y autorización del dato; y que el daño persiste porque el reporte sigue afectando su buen nombre y acceso al crédito.

Finalmente, afirma que los operadores Datacrédito y Cifin también vulneraron derechos al no incluir la leyenda de “información en discusión”. 6 Archivo digital, “08MemorialdeImpugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 27.

A través de auto de 4 de febrero de 20267, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de la misma fecha8 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 28. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 29. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110). 5.2.

Problema jurídico de instancia 30. En los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, debido proceso y petición, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor en relación con autorizaciones para el reporte negativo en las centrales de riesgo, entre otras; o si, por el contrario, la entidad respondió de fondo la petición y no existe vulneración alguna. 5.3.

Tesis de la Sala 31. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque no se configura vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, debido proceso ni petición debido a que el ICETEX respondió de fondo la solicitud interpuesta por el accionante. 7 Archivo digital, “09AutoConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.4.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 32. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa.

De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data y petición; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumple, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.

Metodología y estructura de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.

Derecho al Habeas Data 34. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, «el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales»11. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 35.

En sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional indicó que el concepto «dato persona» presenta las siguientes cualidades: (i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos;

(iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y (iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación- está sometido a determinados principios. 36. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza.

Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos12. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales13. 37.

Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de «conocer, actualizar y rectificar». A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de «autorizar, incluir, suprimir y certificar»14. 5.7.

Análisis del caso concreto. 5.7.1. Pruebas recaudadas. A partir de los medios probatorios aportados, se acreditó lo siguiente: 38. (1) Petición15, presentada ante el ICETEX con el propósito de solicitar: copia de la autorización de las centrales de riesgo, información del crédito, copia de la notificación realizada por la mora presuntamente generada. 12Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002.

En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 15 Folios 3 a 7, Archivo digital “01DemandayAnexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 39.

(2) Oficio de 8 de enero de 2026, por medio del cual el ICETEX da respuesta a la petición de la actora, informando la moratoria de la deuda de crédito educativo, previo a reporte negativo en centrales de riesgo16. 40. (3) Oficio de 22 de enero de 2026, por medio del cual el ICETEX le da respuesta a la petición realizada por la actora, advirtiéndose entre otras, la mora ocasionada, los reportes previos emitidos, la lista de pagos, la amortización de estos17, con su respectiva notificación18.

La respuesta anexó el expediente administrativo de la señora Rosa Espejo, en relación con el crédito que fue deudora, el cual contiene los oficios previos de notificación de la mora entre junio de 2023 y septiembre de 2024; asimismo, se encuentra la carta de instrucciones y contrato firmado19. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 41.

La Sala advierte que, aunque la actora invoca la vulneración de varios derechos fundamentales (debido proceso, hábeas data, buen nombre e intimidad), en primer término, resulta indispensable esclarecer si el derecho fundamental de petición fue satisfecho. 42. Ello exige verificar, a partir de las piezas procesales, si las respuestas que el ICETEX emitió el 8 de enero de 2026 y el 22 de enero de 2026 fueron oportunas, claras, congruentes y de fondo, y si, además, estuvieron acompañadas de los soportes documentales idóneos que la peticionaria solicitó. Solo una vez despejado este punto, es posible abordar el estudio sobre hábeas data y actualización de la información en las centrales de riesgo. 43.

Sobre el derecho de petición, obra en el expediente que la interesada dirigió un requerimiento amplio a ICETEX solicitando, entre otros aspectos, la explicación del reporte negativo, copia del pagaré y de la carta de instrucciones, prueba de la autorización previa y expresa para el reporte de datos, evidencia técnica de las comunicaciones previas a la constitución en mora y al reporte, así como el listado de pagos con su amortización, estado de cuenta, políticas de tratamiento de datos y, en lo posible, la eliminación o rectificación del dato negativo por caducidad o por falta de notificación previa válida. 16 Folios 9 a 20, Archivo digital “01DemandayAnexos” 17 Folios 20 a 27, Archivo digital “06InformeIcetex” 18 Folio 28, Archivo digital “06InformeIcetex” 19 Folios 29 a 62, Archivo digital “06InformeIcetex” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 44.

A partir de dicha solicitud, el ICETEX respondió el 8 de enero de 2026, en el que identificó la obligación, precisó los periodos de mora que dieron lugar a reportes negativos (octubre de 2022; julio de 2023 a junio de 2024; y septiembre de 2024 a noviembre de 2025), y expuso que tales reportes se realizaron conforme a la Ley 1266 de 2008. 45.

En el mismo acto adjuntó el pagaré y la carta de instrucciones, invocando la cláusula quinta como fuente de autorización para consulta y reporte a las centrales de riesgo, y aportó soportes de comunicaciones previas remitidas a la última dirección registrada (14/10/2022, 15/06/2023 y 14/09/2024). 46. De igual modo, incorporó el estado de cuenta con saldo total a la fecha, y relacionó el historial de giros y pagos tanto en etapa de estudios como en amortización, junto con el enlace a la política de tratamiento de datos. 47.

Con posterioridad, el 22 de enero de 2026, dentro del trámite de tutela, la entidad complementó la información: reiteró la condición de la actora como deudora solidaria, explicó la actualización mensual de la historia de crédito, insistió en la improcedencia de la eliminación del reporte antes de los términos legales de permanencia y allegó certificaciones operativas, incluidas constancias de envío físico y/o guías. 48.

Para esta Sala este acervo muestra que, además de contestar, la entidad entregó los documentos solicitados o su justificación normativa, satisfaciendo el núcleo esencial del derecho de petición en sus dimensiones de oportunidad, respuesta de fondo, claridad, congruencia y puesta en conocimiento. 49. En lo relativo al hábeas data y a la actualización ante las centrales de riesgo, la Sala observa que el informe remitido por CIFIN (TransUnion) confirma que la obligación reportada por el ICETEX fue pagada/extinguida el 31 de diciembre de 2025 y que, conforme al régimen de permanencia aplicable, la información negativa queda sujeta a la regla del doble del tiempo de mora con un límite máximo de cuatro (4) años, lo que, en este caso, proyecta la permanencia hasta el 21 de diciembre de 2027. 50.

CIFIN, en su calidad de operador de información, precisa asimismo que no le es dable modificar, corregir o eliminar datos sin instrucción de la fuente (ICETEX), y que su función se limita a administrar y actualizar la información que las fuentes reportan. Ello concuerda con lo expuesto por el ICETEX en sus TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 respuestas, en cuanto a que los reportes reflejaron periodos reales de mora y que su remoción anticipada no procede fuera de los supuestos legales. 51.

Así, con base en los elementos probatorios, no es dable ordenar una “actualización” correctiva que equivalga a eliminar o neutralizar trazas de incumplimiento ya reportadas y aún dentro del término de permanencia legal. 52. Respecto del debido proceso alegado por la actora a propósito de la notificación de la mora, de las piezas procesales se desprenden comunicaciones previas de fechas 14/10/2022, 15/06/2023 y 14/09/2024, allegadas con soportes de envío a la última dirección registrada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 53.

El ICETEX explicó, y así se verifica en sus anexos, que el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 exige el envío de la comunicación previa como requisito para el reporte negativo, sin imponer la obligación de acreditar acuse de recibido; la carga legal, entonces, se satisface con la constancia de remisión a la dirección que reposa en los archivos de la fuente.

En este marco, la Sala no advierte quebrantamiento del debido proceso que habilite, por sí, la remoción del dato o la adopción de una medida de corrección frente a las centrales de riesgo. 54. En suma, la Sala concluye, primero, que el derecho de petición fue satisfecho: el ICETEX respondió en tiempo, de manera clara, congruente y de fondo, y acompañó documentos pertinentes (pagaré, carta de instrucciones, comunicaciones previas con soportes, relación de pagos, estado de cuenta y políticas de datos), atendiendo los ejes centrales del requerimiento de la actora, resultando necesario declarar el hecho superado, tal como primera instancia. 55.

Segundo, que en materia de hábeas data y actualización no procede ordenar la eliminación o supresión de los registros negativos por cuanto la mora se presentó durante 2023 y periodos subsiguientes, y la permanencia de esos datos se encuentra dentro del término legal acreditado por el operador y la fuente. 56. Tercero, que no se configura vulneración del debido proceso en la notificación previa, pues existen pruebas de envío a la última dirección registrada, conforme a la exigencia legal aplicable.

Con base en lo anterior, no se acreditan las violaciones constitucionales invocadas y, por ende, no es procedente imponer al ICETEX la actualización correctiva o la depuración del historial crediticio pretendida por la accionante. 57. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. VI.– DECISIÓN 58. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33--010-2026-00005-01 Accionante Gricelda del Carmen de la Rosa Espejo Accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 26 de septiembre de 2026, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.