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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920250028801

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionadas Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Fundación Granitos de Paz Tema VEEDURÍAS CIUDADANAS – Ejercicio del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Accionante debe acreditar la calidad de particular o de veedor ciudadano / Consecuencias de no acreditar la calidad de veedor ciudadano Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición a favor del accionante. III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte accionante 2. Jairo David Tribiño Pérez, afirmando actuar en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública Finanzas Públicas, presentó acción de tutela contra la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la fundación Granitos de Paz, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y de participación y control social. 3.

Para tales efectos, solicitó1: 1. Que se tutele de manera inmediata el derecho fundamental de petición y acceso a la información pública de la Veeduría accionante. 2. Que el despacho judicial tutele de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de petición (artículo 23 C.P.) y de acceso a la información pública (artículo 74 C.P.), vulnerados por la entidad accionada al condicionar la entrega de información pública al pago de copias digitales o físicas. 1 Folio 1.

Archivo «01Demanda202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

Que se ordene a la entidad accionada abstenerse en lo sucesivo de imponer cobros o condicionamientos económicos por la entrega de información pública en formato digital, y que adopte medidas administrativas y tecnológicas para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y acceso electrónico gratuito. 4. Que el despacho judicial declare que el cobro de copias digitales constituye una barrera injustificada al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, vulnerando los principios de gratuidad, máxima divulgación y transparencia activa previstos en: Artículos 3, 4, 6 y 24 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia).Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición).Artículos 8, 10 y 13 del Decreto 103 de 2015, que ordena el acceso gratuito y electrónico a la información pública". 5.

Que se ordene a los accionados entregar en formato digital, dentro de las 48 horas siguientes, toda la información contractual solicitada, sin aplicar reservas genéricas ni dilaciones injustificadas. 6. Que se advierte a la entidad sobre su obligación de transparencia y publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014. 7. Que se VINCULE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), para que, en el marco de la política de Gobierno Digital y Transparencia, realice seguimiento al cumplimiento del principio de gratuidad en el acceso a información pública digital por parte de todas las entidades del Estado. 8.

Que se VINCULE a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General para seguimiento y control preventivo. 9. Que el señor JUEZ DE TUTELA nos notifique de forma oportuna, para la respectiva IMPUGNACION DEL FALLO, en caso de ser contrario a nuestros derechos fundamentales de acceso a la información, gratuidad y control social. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 4 de octubre de 2025, radicó ante el ICBF Regional Bolívar una petición en la que solicitó copias digitales de los documentos contractuales asociados al Contrato de Aporte n.º 13002602024, suscrito con la Fundación Granitos de Paz para la atención a la primera infancia. 6.

(2) La solicitud comprendía, entre otros, el contrato, las actas e informes de supervisión, los informes financieros, los soportes de pagos y los listados de beneficiarios, por considerar que se trata de información vinculada a la gestión y ejecución de recursos públicos y, por ello, sujeta a los principios de transparencia y máxima divulgación. 2 Folio 4.

Ibíd. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.

(3) La entidad accionada no emitió una respuesta material de fondo y negó la entrega de la información, bajo afirmaciones genéricas de «reserva» o de presencia de «datos protegidos», sin precisar qué documentos estaban amparados por reserva legal ni ofrecer alternativas de entrega parcial. 8. (4) Adicionalmente, la entidad condicionó la entrega a un pago previo por copias físicas o certificaciones, pese a que la petición se formuló expresamente para suministro en formato digital. 3.2.

Posición de la parte accionada 9. El ICBF3 rindió el informe solicitado de forma extemporánea. En este pidió que se pondere el derecho de petición del accionante y el deber de la entidad de cumplir sus fines misionales, en atención al interés superior de los niños. Solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Además, pidió compulsar copias a la Personería de Cartagena para que haga seguimiento a la veeduría accionante por el uso del derecho de petición. 10. Para sustentar su solicitud, expuso, en lo esencial, las siguientes razones: 11. (1) La entidad no conoció el correo inicial porque el sistema de seguridad lo envió a “cuarentena”.

Según indicó, la causa fue el envío masivo de correos (725 peticiones), que el sistema clasificó como sospechoso (posible virus o ataque). 12. (2) El accionante radicó 725 derechos de petición en tres días (4, 5 y 6 de octubre), cada uno con cerca de 330 ítems. Sostuvo que responder ese volumen en los términos legales es materialmente imposible sin afectar sus funciones principales, y lo calificó como un uso irracional y desproporcionado del derecho de petición. 13.

(3) Tras la notificación de la tutela, la entidad detectó los correos bloqueados y emitió una respuesta de fondo el 12 de diciembre de 2025, enviada al correo del accionante. Con ello, afirmó que se configuró un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto. 3 Archivo «11InformeICBF». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 14.

(4) La información contractual solicitada, según el ICBF, no está sujeta a reserva y ya es pública en SECOP II. Por eso, sostuvo que el accionante podía consultarla allí, sin exigir copias de miles de documentos. 15. (5) El ICBF alegó falta de legitimación en la causa por activa. Indicó que el señor Jairo David Tribiño Pérez no acreditó documentalmente ser representante legal vigente de la veeduría al presentar la acción. 16.

(6) Sobre listados de beneficiarios e información nutricional, la entidad afirmó que se trata de datos sensibles de niños, niñas y adolescentes. Indicó que están protegidos por la Ley 1581 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, y que no pueden entregarse sin orden judicial o autorización de representantes legales 17. En su contestación, la Fundación Granitos de Paz4 solicitó negar la acción de tutela.

Afirmó que no recibió válidamente el derecho de petición y, por eso, negó haber vulnerado el derecho invocado. 18. Sustentó su oposición en las siguientes razones: 19. (1) El derecho de petición no fue radicado ante la entidad, porque el correo usado por el accionante (elenamogollon@granitosdepaz.org.co) no es el canal oficial para recibir notificaciones o peticiones. 20.

(2) Según el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente expedido por la Cámara de Comercio, la única dirección electrónica válida y oponible a terceros para notificaciones es contacto@granitosdepaz.org.co. 21. (3) Al no haber recibido válidamente la petición, no vulneró el derecho de petición ni negó el acceso a la información y, en consecuencia, no efectuó cobros indebidos por copias, y calificó de falso lo afirmado por el demandante. 22.

(4) Existe temeridad y mala fe del accionante. 23. (5) Aportó certificación del Coordinador del CDI, Franklin Elles Carbonell, sobre la no recepción de correos del señor Jairo David Tribiño Pérez entre el 4 y el 15 de octubre de 2025. 4 Archivo «007InformeGranitosDePaz». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 24.

(6) La evidencia aportada mostraría un envío en tiempo inhábil (sábado 4 de octubre, 5:51 p. m.) y, sumado a la dirección incorrecta, ello confirmaría la falta de recibo. 3.3. Sentencia de primera instancia 25. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 20255, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Sustentó su decisión en las razones: 26. (1) Dejó constancia de que el ICBF no rindió el informe dentro del término del auto admisorio y, por ello, aplicó la regla del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, sin relevarse del deber de verificación; aunque en el apartado de caso concreto la sentencia usa la expresión “partes accionadas” al referirse al informe. 27.

(2) Verificó las pruebas aportadas por el accionante y tuvo por acreditado el envío del derecho de petición del 4 de octubre de 2025, 6:01 p. m., a los correos fanny.murillo@icbf.gov.co; betty.pallares@icbf.gov.co; y elenamogollon@granitosdepaz.org.co. 28. (3) La petición carecía de respuesta dentro de los términos previstos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1755 de 2015, y que no se evidenciaba una prórroga razonada; 29.

(4) Consideró que esa omisión afectó el núcleo esencial del derecho de petición, porque constituyó un obstáculo injustificado para acceder a la información y ejercer el control social. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 30. El 18 de diciembre 20256, el ICBF impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 31.

(1) No vulneró el derecho de petición, porque no tuvo conocimiento oportuno del correo inicial. Según explicó, el sistema de seguridad del correo institucional clasificó los mensajes del accionante como sospechosos y los envió automáticamente a una carpeta de «cuarentena», lo que impidió su trámite regular. 5 Archivo «06SentenciaTutela202500263».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «08Impugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 32.

(2) El accionante presentó 725 derechos de petición entre el 4 y el 6 de octubre de 2025, cada uno con numerosos ítems, y sostuvo que atender ese volumen en los términos legales resultaba materialmente imposible sin afectar sus funciones misionales. 33. (3) Parte de la información contractual solicitada ya se encuentra disponible en la plataforma SECOP II, por lo que no era necesario generar copias masivas ni remitir respaldos adicionales. 34.

(4) El volumen y la simultaneidad de las solicitudes ameritan examinar el ejercicio razonable del derecho de petición y la buena fe del accionante. 35. (5) Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse la representación vigente de la veeduría, y afirmó que cierta información requerida —como listados de beneficiarios e información asociada— corresponde a datos sensibles de niños, niñas y adolescentes, protegidos por el régimen de habeas data. 36.

A través de auto de 16 de enero de 20267, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante reparto8 efectuado el 15 de enero de 2016, se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 37. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 38. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.2.

Problema jurídico de instancia 39. La Sala deberá establecer si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o negar el amparo, al considerar los argumentos de la entidad impugnante relacionados con: (i) la respuesta de fondo emitida tras la notificación de la tutela;

(ii) la presunta falta de legitimación en la causa por activa del accionante; y (iii) el carácter reservado de parte de la información solicitada por contener datos sensibles de niños, niñas y adolescentes (NNA), cuyo interés superior prevalece? 5.3. Tesis de la Sala 40. La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia únicamente en cuanto a la orden de emitir respuesta, por haberse acreditado que las accionadas respondieron durante el trámite, lo que torna inocua una orden de “responder” a lo ya respondido. 41.

Con todo, la Sala confirmará la declaratoria de vulneración del derecho de petición, en tanto la respuesta fue extemporánea, y reiterará que la falta de acreditación de veeduría no extingue el derecho, aunque sí impacta el análisis de razonabilidad y el alcance cuando se solicitan datos sujetos a reserva, en especial los relativos a los niños niñas y adolescentes. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 42. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 Ejercicio del derecho de petición por veedurías ciudadanas y sus límites 43. En el Estado social y democrático de derecho, el control ciudadano de la gestión pública no opera como una concesión administrativa. Es una consecuencia institucional de la democracia participativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 44.

El derecho fundamental de petición11, el principio de publicidad de la función administrativa12 y el derecho de acceso a documentos públicos13 componen el trípode que hace exigible una Administración explicable, verificable y sujeta a escrutinio. 45. En ese marco, a las veedurías ciudadanas como mecanismo democrático de representación regulado por la Ley 850 de 2003, se les reconoce una especie de legitimación funcional: la petición se entiende como instrumento de control social organizado, conectado con el mandato constitucional de participación y vigilancia de la gestión pública14. 46.

Por ello, la Ley 850 de 2003 reconoce a las veedurías instrumentos de acción para cumplir sus fines. Entre ellos, la facultad de elevar peticiones ante las autoridades competentes15. Además, consagra como derecho específico el de obtener de supervisores, interventores, contratistas y entidades contratantes la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa16.

La regla normativa es inequívoca: «[lL] información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta». 47. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 850 de 2003 consagra como un derecho de las veedurías «obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa».

De manera categórica, la norma sentencia que «[l]a información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta». 48. La Corte Constitucional ha interpretado este diseño como un reforzamiento práctico del acceso a información para fines de control social. En la Sentencia T-690 de 2007 reconoció que, por el rol de las veedurías en un sistema participativo, su derecho de petición puede facilitar el acceso a informaciones y documentos que, en determinadas circunstancias, «un ciudadano individual no alcanzaría con la misma amplitud».

De manera textual, la Corte señaló: 11 Constitución Política, artículo 23 12 Constitución Política, artículo 209. 13 Constitución Política, artículo 74. 14 Constitución Política, artículo 270. 15 Artículo 16. 16 Artículo 17, literal c. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 «[ ] en razón a su importante rol como mecanismo de control social dentro de un sistema democrático participativo, las veedurías ciudadanas son titulares del derecho de petición, el cual les permite incluso obtener informaciones y documentos que los simples ciudadanos, aunque titulares de este mismo derecho, no estarían en capacidad de alcanzar». 49.

No obstante, el ejercicio de dicha prerrogativa está sometido, por lo menos, a tres (3) límites: 50. (i) Límites del régimen general del derecho de petición. La Ley 1755 de 2015 reguló modalidades, requisitos mínimos y términos para resolver. Como regla general, toda petición debe resolverse dentro de quince (15) días hábiles. Las solicitudes de documentos e información deben resolverse dentro de diez (10) días hábiles.

Las consultas deben resolverse dentro de treinta (30) días hábiles, salvo término especial. Si no es posible responder dentro del plazo, la autoridad debe informar antes de su vencimiento los motivos de la demora y señalar el plazo razonable para responder, sin exceder el doble del término inicial. 51. (ii) Límites del acceso a la información pública y sus excepciones.

La Ley 1712 de 2014 impone el principio de máxima publicidad. La información en poder de sujetos obligados se presume pública y solo puede reservarse o limitarse por disposición constitucional o legal, de manera excepcional, limitada y proporcional. En esa medida, la entidad debe facilitar el acceso y excluir únicamente lo estrictamente amparado por una excepción. Cuando sea viable, debe optar por entregas parciales, versiones públicas o anonimización, en lugar de una negativa total. 52.

(iii) Límites por protección de datos personales, intimidad, secretos y demás reservas. La condición de veeduría no habilita, por sí sola, el acceso irrestricto a datos personales o a información cobijada por reserva. Si la solicitud involucra derechos a la privacidad e intimidad, hojas de vida, historias laborales, historias clínicas, información financiera o comercial, secretos comerciales o industriales, o materias sometidas a reserva legal, la entidad debe aplicar el régimen de reserva17 y las reglas de protección de datos18. 53.

En tal evento, la respuesta debe ser motivada: la entidad debe explicar qué entrega, qué restringe, por qué lo restringe y cuáles son los mecanismos legales disponibles frente a la reserva. 17 Ley 1755 de 2015, artículos 24 y ss. 18 v. gr., Ley 1581 de 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 54.

A estos límites materiales se suman límites funcionales propios del control social. La Ley 850 de 2003 impone deberes a las veedurías19. También les prohíbe, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia20. 55. En esa misma lógica, la Corte, al revisar la constitucionalidad del estatuto de veedurías, enfatizó que la vigilancia ciudadana debe ejercerse con responsabilidad y sin interferencia indebida de la gestión vigilada21. 5.5.2.

Constitución e inscripción como requisito para actuar como veeduría 56. La prerrogativa reconocida en cuanto al ejercicio del derecho de petición por una veeduría presupone una existencia verificable. La Ley 850 de 2003 fija un procedimiento mínimo de constitución y publicidad22: (i) elección democrática de los veedores; (ii) elaboración de un documento o acta de constitución en el que consten, al menos, nombres e identificación de los integrantes, objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia; y (iii) inscripción de ese documento ante la personería municipal o distrital o ante la cámara de comercio correspondiente, con obligación de llevar registro público. 57.

Ese registro no es una mera formalidad, permite comprobar que el colectivo existe, que tiene un objeto definido y verificable, que cuenta con vocería identificable y que su actuación se enmarca en una temporalidad. Por ello, la Corte Constitucional ha exigido acreditar existencia y representación mediante el respectivo certificado, como condición para reclamar el tratamiento reforzado asociado a su calidad23. 58.

La consecuencia jurídica de no aportar esa acreditación al momento de formular la solicitud es sustancial. La petición no se invalida, pero pierde el «carácter» reforzado propio del control social organizado. 59. En la Sentencia T-690 de 2007, al no acreditarse debidamente la existencia y representación de la veeduría invocada, el análisis de la eventual vulneración del derecho de petición se construyó con base en las solicitudes del ciudadano actuante. 19 Artículo 18. 20 Artículo 20. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-292/03. 22 Artículo 3. 23 Corte Constitucional, Auto A-194 de 2008).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 60.

Ese desplazamiento incide en el juicio de razonabilidad: una solicitud masiva o altamente técnica puede ser razonable para una veeduría constituida e inscrita, pero desproporcionada si quien la formula no demuestra legitimación distinta a la personal. 61. Puntualmente, la Corte consideró: La Corte resalta que en el presente caso, y pese a que el ciudadano Márquez Angulo también hubiere suscrito a título personal los derechos de petición que se presentaron a la Cámara de Comercio de Barranquilla, es evidente, tanto por la papelería utilizada, como por el contenido de sus peticiones tanto antes como durante todo el trámite de esta acción de tutela, que el propósito de sus solicitudes era el de adelantar las labores propias de una veeduría ciudadana.

Ello se constata nuevamente, incluso con el memorial y la información que el peticionario hiciera llegar directamente a la Corte Constitucional, y que fuera recibida en el despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2007. Por ello, es necesario indicar también que el hecho de que el solicitante no hubiera acreditado en la forma debida la constitución y funcionamiento de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro, tiene consecuencias sobre la viabilidad de sus pretensiones.

En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del análisis de razonabilidad de lo pedido en un caso como el presente, es el tema de si el peticionario actúa en su nombre, como particular, o por ejemplo es promotor o representante de una veeduría ciudadana, ya que como se ha dicho, ésta puede eventualmente obtener información que a los simples particulares les sería negada, por prevalecer el derecho a la privacidad de la entidad a la que la petición se dirige.

En consecuencia, y dado que no se acreditó debidamente la existencia y representación de la aludida veeduría ciudadana, es necesario tomar como punto de referencia de la eventual vulneración del derecho de petición, las solicitudes formuladas en su momento por el ciudadano Manuel María Márquez Angulo. En este punto es pertinente anotar que el peticionario tampoco ha invocado tener la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio, ni siquiera la de comerciante, circunstancias que le darían otro tipo de interés y de habilitación para solicitar información a esta entidad.

De la confrontación de estas circunstancias con las consideraciones hechas en el punto anterior, estima la Corte que se hace aún más notoria la falta de razonabilidad de lo pedido por el accionante, ya que no resulta proporcionado que un ciudadano individualmente considerado exija de una entidad como una cámara de comercio la entrega incondicional de tal volumen de información y con tal grado de exhaustividad, como en este caso pretende el accionante Márquez Angulo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 En este punto reitera la Corte su criterio en el sentido de que, eventualmente, una veeduría ciudadana tendría al menos mejor título para realizar solicitudes de este tipo, y podría sin duda, tener derecho a conseguir una mayor cantidad de información, siempre con mesura, proporción y justificación, que lo que en este caso es razonable reconocer a quien, sin demostrar más legitimación que la personal, presentó estas solicitudes y la posterior y consiguiente acción de tutela. 62.

En sede administrativa, esta regla se traduce en una exigencia práctica de verificación. Cuando se actúe como veeduría, el solicitante debe adjuntar certificado de inscripción vigente o, al menos, suministrar datos verificables del registro. Con ello, la entidad puede constatar existencia, vigencia y vocería, y delimitar el objeto de vigilancia. Si no se aporta, la entidad debe tramitar y responder la petición como la de un ciudadano particular. 63.

En todo caso, debe responder de fondo y dentro de los términos legales, aplicando el estándar ordinario de proporcionalidad y gestión de la información. 5.5.3. Carencia actual de objeto — Reiteración de jurisprudencia24 64. La Corte Constitucional ha reiterado que hay carencia actual de objeto cuando la causa que motivaba el amparo se extingue o cesa, de modo que la decisión sobre las pretensiones se vuelve innecesaria o «caería en el vacío».

La Corte identificó tres hipótesis: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente. 65. El Hecho superado ocurre cuando la pretensión de la tutela se satisface por completo mediante un acto voluntario del responsable. 66. El Daño consumado, se presenta cuando ya se perfeccionó la afectación que la tutela buscaba evitar y no es factible ordenar la reversión de la situación. 67.

Por su parte, la Situación sobreviniente se configura cuando aparece una circunstancia que vuelve inocuas las pretensiones, sin originarse en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite. La Corte Constitucional la describe como una categoría residual y ejemplifica supuestos como: (i) que el accionante asuma una carga que no le correspondía para superar la afectación, (ii) que un tercero satisfaga lo 24 Consideraciones extraídas de las Sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 fundamental de la pretensión, o (iii) que cese la amenaza en cumplimiento de órdenes judiciales. 68.

La configuración de carencia actual de objeto antes o durante el proceso no impide, por sí sola, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. La Corte indicó que puede haber razones que exceden el caso concreto y justifican un pronunciamiento adicional. 69. En casos de daño consumado, la Corte señaló que el juez tiene el deber de examinar si existió o no la vulneración que originó la tutela.

En hecho superado o situación sobreviniente, el pronunciamiento de fondo no es perentorio, pero el juez puede hacerlo para: llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional, prevenir repeticiones, corregir decisiones de instancia o avanzar en la comprensión del derecho fundamental comprometido. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1.

Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 70. Legitimación en la causa. 71. La acción fue presentada por Jairo David Tribiño Pérez, titular del derecho de petición, contra la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Fundación Granitos de Paz, ante quienes se presentó la petición que originó el presente trámite constitucional.

Ambas ostentan legitimación por activa25 y por pasiva26. 72. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador. 25 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 26 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 73.

En efecto, la accionante radicó la petición el 4 de octubre de 2025, y la acción de tutela fue presentada y repartida el 4 de diciembre de 2025, como consta en el acta individual de reparto; este lapso resulta próximo y razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional27. 74.

Respecto del requisito de subsidiariedad28, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta de fondo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su materialización en tiempo útil.

En ese sentido, este presupuesto se analiza, en relación con dicho derecho, a partir de la existencia de una omisión actual, una respuesta tardía o una respuesta meramente aparente 5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados 75. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los siguientes hechos: 76. (1) El señor Jairo David Tribiño Pérez (en algunos documentos aparece como «Triviño») presentó una acción de tutela en la que se identificó como «Director Ejecutivo» de la «Veeduría … Finanzas Públicas» y señaló como correo de notificación veedurianacionalcontrolsocialf@gmail.com. 77.

(2) Se adjuntó una constancia de envío por correo electrónico en la que, el sábado 4 de octubre de 2025, a las 5:51 p. m., se remitió un mensaje con asunto «Derecho de Petición Información sobre el contrato de aporte n.º 13002602024» a las direcciones fanny.murillo@icbf.gov.co, Betty.Palleres@icbf.gov.co, y elenamogollon@granitosdepaz.org.co. 78.

(3) Obra prueba de que, durante los días siguientes, el sistema institucional del ICBF reportó mensajes «en cuarentena» en el buzón de la funcionaria destinataria, con retenciones masivas. 79. En efecto, se relaciona en el informe rendido por el ICBF 407 mensajes retenidos con referencia a correos del remitente veedurianacionalcontrolsocialf@gmail.com. 27 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 28 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 80.

(4) Se aportó junto con el memorial de impugnación un correo de 12 de diciembre de 2025, 11:19 a. m., con asunto «RESPUESTA A DERECHOS DE PETICIONES», en el que se indicó expresamente: «se remite oficio de respuesta a los 725 derechos de petición», con archivos adjuntos. 81. (5) Consta en el escrito de impugnación una verificación efectuada a partir de la «Base de Datos de Veedurías» de la Personería Distrital de Cartagena, según la cual la «Veeduría … Finanzas Públicas» tenía un término de seis (6) años, comprendido entre el 7 de noviembre de 2018 y el 7 de noviembre de 2024, y se afirmó que el actor no acreditó la vigencia actual de la inscripción ni su representación para el trámite. 82.

(6) Con la demanda se aportó copia de la Resolución 343 de 26 de noviembre de 2025, «por medio de la cual se inscribe una veeduría ciudadana en el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias». En su parte resolutiva, el acto administrativo señaló: 83. (7) Mediante correo dirigido al Juzgado de primera instancia, del martes 13 de enero de 2026, 7:49 a. m., la Fundación Granitos de Paz manifestó remitir adjunto «el documento donde se comparte la información solicitada» por el accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 84.

(8) En la documentación aportada por el ICBF se observa que parte de la respuesta institucional distinguió entre (i) información contractual disponible en SECOP II y (ii) ítems que no se entregarían por involucrar datos de terceros y, particularmente, información asociada a niños, niñas y adolescentes, invocando normas de protección de datos y la exigencia de orden judicial para ciertos contenidos. 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 85. La Sala advierte, como punto de partida, que en decisiones anteriores se consideró que, cuando el solicitante afirmó actuar como veedor sin acreditar esa condición, bastaba resolver el asunto por falta de legitimación —en sede administrativa y en sede judicial—, bajo el supuesto de que la petición no provenía de un sujeto habilitado para ejercer control ciudadano en representación de una veeduría. 86.

En esta providencia se rectifica dicha postura. El derecho de petición no es un privilegio ni una concesión: es una garantía constitucional de titularidad universal. Por consiguiente, la falta de acreditación de la calidad invocada no invalida la petición ni priva al solicitante de su capacidad para ejercer el derecho. Lo que sí hace es reubicar el examen donde corresponde: (i) precisar en qué calidad actúa el peticionario, para fijar el estándar aplicable, y (ii) valorar la razonabilidad y proporcionalidad de lo pedido, así como las cargas institucionales correlativas. 87.

La rectificación se alinea con la pauta fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-690 de 2007, según la cual la no acreditación de la veeduría incide en el juicio de razonabilidad. En efecto, para ponderar el alcance de lo solicitado importa determinar si el peticionario actúa en su propio nombre, como particular, o como veedor, pues una veeduría debidamente acreditada podría ostentar un mejor título para requerimientos más amplios, siempre que se formulen con mesura, proporción y justificación. 88.

En consecuencia, y dado que este aspecto constituye uno de los fundamentos de la impugnación, la Sala debe establecer si, para la época de las peticiones, el accionante actuó como ciudadano particular o invocó —sin acreditarla— la representación de una veeduría ciudadana. Esta precisión es decisiva para fijar el estándar del análisis de razonabilidad y, además, para determinar si lo pedido involucra información sujeta a reserva legal o constitucional, en especial cuando compromete datos personales o derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 89.

Consta en el expediente que el accionante remitió setecientas veinticinco (725) comunicaciones los días 4, 5 y 6 de octubre de 2025 al ICBF Regional Bolívar, en ejercicio del derecho de petición. De manera concordante, obran registros de mensajes asociados a esas fechas, cuya recepción aparece obstaculizada por reportes institucionales de filtrado («cuarentena»). 90.

En el informe remitido y en el escrito de impugnación, el ICBF sostuvo que el accionante no acreditó ostentar la condición de representante legal de la veeduría denominada «Veeduría Ciudadana de Control Social a la Gestión Pública – Finanzas Públicas». 91. Para sustentar ese reparo, citó el Acta 001 del 7 de noviembre de 2018, de la cual se desprende que la veeduría se constituyó por un término de seis (6) años, contado desde el 7 de noviembre de 2018.

En ese orden, su vigencia se extendía, prima facie, hasta el 7 de noviembre de 2024. 92. A su vez, con la solicitud de amparo el accionante aportó copia de la Resolución 343 del 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso inscribir en el Registro de Veedurías de la Personería Distrital de Cartagena de Indias la referida veeduría. En ese acto administrativo se reconoce como integrante y presidente al señor Jairo David Tribiño Pérez.

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La simple confrontación de fechas impone una conclusión: para octubre de 2025, cuando se formularon las peticiones, no se acreditaba un título vigente de veeduría en los términos que exige el control social institucionalizado. Por tanto, para efectos del juicio de razonabilidad y proporcionalidad, el asunto debe analizarse como una petición formulada por un ciudadano particular, sin perjuicio de que la administración conserve el deber de tramitarla y responderla de fondo. 94.

Como se indicó, lo anterior no releva a la entidad del deber de tramitar y responder. No obstante, sí incide en el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de lo solicitado, especialmente si lo pedido compromete datos personales o información sometida a reserva. En tal evento, la entidad debe motivar de manera concreta cualquier restricción y, de ser procedente, entregar información parcial, agregada o anonimizada. 95.

En efecto, por regla general —y en desarrollo de la Ley 1712 de 2014—, la información que el ICBF posee, controla o custodia es pública. Sin embargo, ese principio de máxima publicidad cede cuando la divulgación compromete derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes o involucra datos personales cuyo acceso y circulación se encuentran restringidos por la Constitución y la ley. 96.

En todo caso, el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes exige un estándar reforzado de protección, de modo que queda proscrito su tratamiento, salvo los datos de naturaleza pública y las excepciones legalmente admisibles, siempre bajo la prevalencia de sus derechos. 97. Esa precisión importa porque, como señaló la Corte Constitucional, la falta de acreditación de la veeduría tiene consecuencias sobre la viabilidad y el alcance de las pretensiones.

En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del análisis de razonabilidad, en un caso como el presente, es si el peticionario actúa en su nombre, como particular, o como veedor. 98. Lo anterior no se entiende como carencia de legitimación para pedir. Se trata, más bien, de reconocer que el estándar de acceso puede variar según la calidad invocada y acreditada, en particular cuando lo solicitado toca la esfera de intimidad o involucra información sensible. 99.

Por ello, la existencia o no de reserva, y la posibilidad de entregar determinados documentos, debe analizarse a partir de una ponderación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 concreta de los derechos en tensión y de la razonabilidad de cada solicitud; y, de otro lado, la carga de justificar la reserva o la restricción recae en la entidad, que debe preferir —cuando sea posible— formas de entrega compatibles con la protección de los titulares (por ejemplo, información parcial o anonimizada). 100.

Ahora bien, en el presente caso se acreditó que las accionadas dieron respuesta a lo pedido, a pesar de la discusión sobre la calidad invocada. En efecto, con la impugnación se allegó soporte de respuesta remitida por el ICBF al accionante (según se afirma) el 12 de diciembre. Asimismo, obra constancia de respuesta por parte de la Fundación Granitos de Paz a la petición formulada por el accionante. 101.

Lo anterior releva a la Sala de efectuar, en esta instancia, un ejercicio exhaustivo de ponderación sobre reservas específicas y alcance de entrega documental, en la medida en que el debate no versa ya sobre la ausencia de respuesta. Sin embargo, la rectificación y las precisiones efectuadas en esta providencia resultan necesarias, porque constituyen el derrotero para estudiar casos futuros en los que la entidad omita responder o restrinja información bajo circunstancias similares. 102.

Retomando el problema jurídico planteado, habiéndose drdo respuesta a la petición que dio origen al presente trámite constitucional —y dado que dicha respuesta se produjo en el curso de la acción de tutela—, corresponde establecer si procedía, en primera o en esta instancia, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 103.

Para ello, la Sala distingue dos planos, con el fin de evitar un error metodológico: (i) el juicio de vulneración y (ii) las órdenes de amparo. En el primero, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la ausencia de respuesta acreditada justificaba el amparo: el juez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 de tutela decide con base en el acervo disponible y no puede exigírsele declarar un hecho superado no demostrado entonces. 104.

En el segundo plano, en sede de impugnación sí obra soporte de respuesta remitida. En consecuencia, una orden de «emitir respuesta» a lo ya respondido se torna inocua, por carecer de eficacia restitutiva. 105. Lo anterior impone modificar la decisión de primera instancia para confirmar que, en efecto, existió vulneración del derecho fundamental de petición del ciudadano Jairo David Tribiño Pérez, en la medida en que la respuesta se produjo de manera tardía. 106.

Sin embargo, se revocará el ordinal segundo que impartió como medida de amparo la orden a las accionadas de «emitir respuesta de fondo, congruente y completa» a la petición del 4 de octubre de 2025, por haberse acreditado su satisfacción durante el trámite y por resultar, en tal escenario, una orden redundante. 107. En esas condiciones, sin desconocer la vulneración ya constatada, la decisión debe preservar un criterio de eficacia: el juez constitucional protege derechos, pero no reproduce mandatos vacíos.

De ahí que el amparo se mantenga en la declaración, mas se ajuste en sus efectos. 108. Para finalizar, la Sala exhortará al accionante a que, cuando invoque el ejercicio de control social, lo haga con sujeción estricta a los deberes y límites que gobiernan las veedurías y, en todo caso, al carácter respetuoso del derecho de petición (art. 23 C.P.). 109.

En esa misma línea, el ejercicio de los derechos implica responsabilidades y proscribe el abuso (art. 95 C.P.). De ahí que el control ciudadano —aun cuando es valioso— no puede convertirse en obstáculo o interferencia injustificada para el cumplimiento de las funciones públicas ni, menos aún, en factor de riesgo para los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes. 5.7.

Conclusión 110. En suma, la rectificación del criterio de la Sala no es retórica: es condición para decidir correctamente. El actor tenía derecho a pedir; la falta de acreditación de veeduría al momento relevante no extingue ese derecho, pero obliga a efectuar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad frente a lo solicitado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 111.

En el caso concreto, las accionadas respondieron la petición, a pesar de la alegada «falta de legitimación en la causa». Con todo, la respuesta fue extemporánea, lo que configura vulneración del derecho fundamental de petición. 112. Sin embargo, aun constatada la afectación del derecho, no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En cambio, la Sala revocará las órdenes restitutivas redundantes, por haber perdido finalidad práctica. VI.– DECISIÓN 113. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 18 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 18 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al señor Jairo David Tribiño Pérez para que, en lo sucesivo, cuando invoque el ejercicio de control social en calidad de veeduría ciudadana, (i) acredite de manera previa y suficiente la vigencia de dicha condición y la representación que aduce; (ii) formule sus solicitudes en términos respetuosos y cordiales, y delimitados en objeto y alcance;

(iii) observe los deberes, límites y prohibiciones que gobiernan la actividad de las veedurías, evitando prácticas que entorpezcan injustificadamente el normal funcionamiento de las entidades vigiladas; y (iv) respete, en todo caso, el régimen constitucional y legal de reserva aplicable a documentos e información confidencial o privilegiada, particularmente cuando pueda comprometerse información protegida de niños, niñas y adolescentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00288-01 Accionante Jairo David Tribiño Pérez Accionada Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

QUINTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.