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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820260006601

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES S.A. Tema Derecho fundamental a la petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por el señor Jorge Eliecer Navarro Guzman, contra el fallo de 8 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la acción de tutela presentada por el accionante. III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte demandante 2. El señor Jorge Eliecer Navarro Guzman, instauró acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), para la protección de los derechos fundamentales de la petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, en consecuencia, solicitó lo siguiente1: «1.

Ordenar a Administradores de Pensiones de Colombia - COLPENSIONES que realice el procedimiento o pronunciamiento respecto de la revocatoria directa. 2. Que se ordene a COLPENSIONES, la revocatoria del acto administrativo No. SUB379586 del 27 de noviembre de 2025. 3. Reconocer las implicaciones de la vulneración en mis derechos conexos y adoptar correctivos para evitar futuras afectaciones.» 1 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202666.pdf»/ Folio

8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

El accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) El 16 de octubre de 2025, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo ante COLPENSIONES. 5. (2) El 27 de noviembre de 2025, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo a razón de no encontrar taxativamente la función de “extinción de incendios” en la certificación aportada por el accionante, razón por la cual, no encontró satisfechos los requisitos para dicho reconocimiento. 6.

(3) En el certificado de controversia, fue expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el cual se estipuló lo siguiente: «el funcionario desarrollaba actividades de alto riesgo por cuanto participaba en la extinción de incendios; por tal razón fueron realizadas cotizaciones de alto riesgo por parte de la alcaldía mayor de Cartagena.» 7.

(4) El 9 de febrero de 2026, elevó una petición ante COLPENSIONES, a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitando la revocatoria de la resolución N° SUB379586 de 27 noviembre de 2025, tramitada bajo radicado N° 2025_22036517, la cual no fue resuelta por la entidad. 3.2. Posición de las partes accionadas 8.

COLPENSIONES3, rindió informe en el que solicitó que se niegue la acción de tutela, por los siguientes motivos: 9. (a) Dentro de sus sistemas de información no encontró solicitudes pendientes respecto a la cedula de ciudadanía del accionante, además, indicó que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio para la recepción de solicitudes, lo cual fue notificado al interesado en respuesta automático al correo recibido. 10.

(b) Indicó la imposibilidad de dar el trámite correspondiente a las solicitudes radicadas en medios que no son idóneos para realizar solicitudes; por tanto, al no estar acreditado que recibió la petición, no se puede afirmar la existencia de la vulneración al derecho de petición. 2 Carpeta«01PrimeraInstancia»/ Archivo «01Demanda202666.pdf»/ Folio 1. 3 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «07InformeTutelaColpensiones202666» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.

(c) Finalmente, estableció que la tutela no puede ser usada como mecanismo sustitutivo frente al procedimiento ordinario, tampoco, para eludir cargas procesales que recaen en el interesado, siendo excepcionalmente procedente cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 3.3. Fallo de primera instancia 12.

Mediante sentencia de 8 de abril de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió4: «PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIECER NAVARRO GUZMAN contra el COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» 13. La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos5: 14.

(1) Señaló que, para afirmar la vulneración del derecho fundamental a la petición debe acreditarse que la solicitud fue recibida por el medio que permita su trámite efectivo, que la entidad omitió radicar la petición o resolverla de manera razonable. 15. (2) Indicó que, el canal utilizado por el interesado no corresponde al canal que dispone la entidad para recibir las solicitudes de prestaciones misionales o pensionales; por lo contrario, fue enviada a un correo que es exclusivo para comunicaciones judiciales. 16.

(3) En el expediente, no se acreditó que la accionada recibiera y radicará la solicitud de revocatoria en el trámite de solicitudes misionales; por su parte, dentro de los registros de COLPENSIONES, no se encuentra registros de solicitudes pendientes a las que se le asocien los hechos referidos por el accionante. 17. (4) Finalmente, indicó que la pretensión de la revocatoria del acto administrativo que negó la pensión supone un debate de legalidad y prestacional que lleva a una valoración probatoria, la cual no es correspondiente a la acción de tutela; asimismo, manifestó que la acción 4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «08FalloNiega202666» / Folio 10. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «08FalloNiega202666» / Folio 8-9.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de tutela no puede sustituir los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos para reclamar prestaciones o controvertir actos administrativos. 3.4.

Impugnación y Trámite de Segunda Instancia 18. El accionante impugnó6, la sentencia de primera instancia, solicitando que se protejan los derechos fundamentales invocados, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 19. (a) Manifestó que el juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea, toda vez que afirmó que la solicitud presentada no puede ser considerada como un derecho de petición al tratarse de una revocatoria; por tanto, dicha interpretación se aparta de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional la cual reconoce la importancia de garantizar el acceso efectivo a los mecanismos de comunicación con las entidades públicas, sin imposición de cargas excesivas o formalismos que lo limiten. 20.

(b) Indicó que la radicación realizada por medio del correo electrónico dispuesto en la página web de COLPENSIONES constituye un medio válido y eficaz para la presentación de solicitudes; por otro lado, afirmó que, en caso de no ser el canal competente para resolver la solicitud, dicha carga no debe recaer sobre el interesado; por lo contrario, es menester de la entidad remitir a la dependencia interna correspondiente para dar respuesta. 21.

(c) Declaró que no se puede desconocer la validez de las solicitudes presentadas o negarse su trámite bajo argumentos formales, pues ello vulneraría el ejercicio efectivo del derecho de petición y desconocería las garantías que la ley y la jurisprudencia han reconocido. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22. Revisado el expediente, la sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. 6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10ImpugnacionFallo202666».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 23. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218). 5.2. Problema Jurídico de Instancia 24. Corresponde a la sala determinar si, (1) la accionada vulneró el derecho fundamental a la petición y al debido proceso del señor Jorge Eliecer Navarro Guzman al eximirse de responsabilidad respecto la solicitud de objeto, a razón de no encontrarse radicada la solicitud a través del medio de comunicación idóneo; y, (2) la procedencia de la tutela frente a las pretensiones referentes a la revocatoria de actos administrativos. 5.3.

Tesis de la Sala 25. La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: (1) la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no realizar el trámite interno oportuno para resolver la petición elevada por el accionante; y, (2) la acción de tutela es improcedente frente a las pretensiones que versan sobre la controversia de actos administrativos, cuando existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales del accionante. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero verificará el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela (5.5.); segundo, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.7.). 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 27. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: 28. (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la petición, igualdad, debido proceso9 y seguridad social; (2) el señor Jorge Eliecer Navarro Guzman es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10.

De igual manera; (3) COLPENSIONES tiene legitimación pasiva en la causa11, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad12, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección de los derechos invocados. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez13 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199114. 29.

Lo anterior, atendiendo a la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, en relación con la solicitud de revocatoria directa se desarrollará en el acápite 5.7.2. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. El derecho fundamental de petición y su expresión en la solicitud de revocatoria directa de actos administrativos.

Reiteración de jurisprudencia 30. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud. 9 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 11 Ídem 12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 14 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.

Al respecto, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, «por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en su artículo 1, 14, 15 y 16 reguló lo referente para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades, así: «Artículo 1°.

Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)» «Artículo 15.

Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. transferencia de datos. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten». 32.

Así mismo, debe precisarse que con sentencia T-377 de 200015, la Corte Constitucional interpretó el alcance del derecho de petición, así: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)». (Subrayado y negrilla fuera de texto original). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero fj 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 33.

Lo anterior menciona que, la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, ii) de resolver de fondo y además iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, y si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho. 34.

Esto equivale a decir que: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición, lo que justifica la intervención del juez constitucional a través de la tutela. 35. Ahora bien, en relación con la revocatoria directa, la jurisprudencia constitucional ha reconocimiento que es una herramienta para que la administración como los administrados, en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren en oposición a la constitución y a la ley; no estén conformes al interés publico social o cuando exista un agravio injustificado a una persona. 36.

Asimismo, ha indicado que “al acudirse a la revocatoria directa «los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo con lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud»16. 73. Por último, la solicitud de revocatoria directa involucra el derecho de petición y de ello deriva una obligación en cabeza de la administración de resolver las peticiones que los particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del potente; motivo por el cual, la Corte Constitucional ha expresado que «el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición»17 16 Corte Constitucional, Sentencias T-478 de 2004 y T-135 de 2005.

Cfr. Sentencias T-304 de 1994, T-021 de 1998 y T-763 de 2001. Asimismo, se reitero en la sentencia T-197 de 2024. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.6.2.

Ejercicio del derecho de petición a través de medios electrónicos (Sentencia T-230 de 2020) 37. De manera concordante, los artículos 15 y 518 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), disponen que el derecho de petición podrá canalizarse a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 ibidem, establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos19. 38. Frente a los medios electrónicos, la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020 los definió como las «herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común». 39. En virtud de lo anterior, se puede concluir que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda tenerse como vía para el ejercicio del derecho de petición20. 40.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de gestionar todas las peticiones que se alleguen por los señalados medios, la Corte concluyó que las autoridades tienen el deber de garantizar «la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos. 18 Ley 1437 de 2011: «ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)». (negrillas fuera de texto). 19 Ley 1437 de 2011: «ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6.

Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)». 20 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 41.

De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes». 42. Sobre el particular, a manera de conclusión la citada providencia señaló que «cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. 43.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio». 5.7.

Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. 44. Al expediente se allegó: 45. (1) Resolución N°SUB379586 de 27 de noviembre de 2025.21 46. (2) Pantallazo de solicitud de revocatoria del acto administrativo de 27 de noviembre de 2025, elevada ante COLPENSIONES a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, presentado el 9 de febrero de 2026.22 47.

(3) Pantallazo de página web de COLPENSIONES, donde se evidencian los canales de atención y/o medios virtuales de la entidad para radicar solicitudes dependiendo de su naturaleza.23 48. (4) Pantallazo de página web de COLPENSIONES, donde se evidencian los correos electrónicos disponibles para solicitudes de naturaleza exclusiva para notificaciones judiciales y radicación de facturas o comunicaciones oficiales externas.24 21 Carpeta«01PrimeraInstancia»/ Archivo «02Anexos202666»/ Folio 4-11. 22 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202666.pdf.»/Folio 9. 23 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «07InformeTutelaColpensiones202666»/ Folio 5. 24 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «07InformeTutelaColpensiones202666»/ Folio

6. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 49. El señor Jorge Eliecer Navarro Guzman, instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, por vulnerar su derecho fundamental a la petición, debido proceso, igualdad y seguridad social. 50. Al respecto, el juez de primera instancia negó la acción de tutela, debido a que la solicitud de revocatoria directa fue remitida por el accionante a un correo institucional destinado exclusivamente a notificaciones judiciales; por tanto, no se podía alegar la vulneración del derecho a la petición, cuando no se acreditó que la entidad recibió la solicitud radicada por un medio que permita el trámite efectivo. 51.

Adicionalmente, frente a la pretensión de revocatoria del acto administrativo de controversia, estableció que la tutela no puede sustituir a los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios previstos para controvertir actos o reclamar prestaciones. 52. Continuamente, el accionante al encontrarse inconforme con la decisión, presentó impugnación con fundamento en que no se puede dirigir la carga de trámites y procedimientos administrativos al interesado, pues son las entidades quienes tienen el deber de internamente dirimir las solicitudes al área correspondiente para efectuar el tramite y resolver la petición. 53.

Por lo anterior, la sala centrará el estudio de su investigación en los siguientes puntos: 54. (1) De la vulneración del derecho a la petición frente a las solicitudes radicadas fuera del medio idóneo que estipula la entidad. 55. El artículo 6 de la Ley 962 de 200525, dentro de su articulo tercero establece que toda persona puede presentar sus peticiones mediante cualquier medio tecnológico o electrónico que las entidades dispongan.

Asimismo, el CPACA ha estipulado que las entidades tienen el deber de tramitar, gestionar y resolver las peticiones que se alleguen por medios electrónicos. 25 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 56.

Ahora bien, dentro del acervo probatorio se encuentra acreditado que el accionante elevó una solicitud de petición el 9 de febrero de 2026, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual se encuentra dentro de la página web oficial de Colpensiones. 57. En consecuencia, dentro del informe presentado por COLPENSIONES, indicó que no encontró dentro de su registro alguno que coincidiera con los hechos de la solicitud planteada, a su vez, manifestó que el correo electrónico a través del cual se envió la petición no tiene como finalidad la recepción de dichas solicitudes; de igual manera, sostuvo que las peticiones referentes a prestaciones económicas, novedades de nómina, entre otros, «deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC»26 58.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que la petición de objeto fue enviada desde la dirección de correo electrónico jorgeenriquect@gmail.com, sin que de ningún otro documento probatorio o de la contestación de COLPENSIONES, se demuestre que le fue indicado al accionante cuales eran los medios idóneos para la radicación de su solicitud. 59.

En la misma línea, cuando dentro de la contestación la accionada afirmó «el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto por esta administradora para la recepción de solicitudes, incluso, esta situación fue indicada a la accionante en la respuesta que de forma automática fue remitida a su correo en la que se le informó a qué tipo de usuarios se dirige dicho canal». 60.

Por lo anterior, se evidencia en principio que la entidad recibió la solicitud; no obstante, no aportó constancia de la respuesta automática emitida al actor, para que el mismo recibiera información del correo electrónico idóneo para la recepción de la solicitud. 61. En ese orden, para esta sala, se encuentra probado que el actor presentó la solicitud en el canal de comunicación que tenia conocimiento para la recepción de la petición de revocatoria directa; por lo tanto, está acreditado que no se contaba con la información que determinara la existencia de otro medio idóneo para el efecto. 26 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «07InformeTutelaColpensiones202666»/ Folio 5-6.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 62.

Así pues, es menester resaltar el manifiesto de la alta corte en la sentencia T-230 de 2020, en el cual establece que: «(…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.» 63.

Por tanto, sin importar que se hubiese enviado la petición por un canal o medio no contemplado por COLPENSIONES para atender peticiones respecto a reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas, era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran trámite y respuesta de fondo. 64.

Anudado a lo anterior, la Resolución 0343 de 2017 por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante Colpensiones, en el parágrafo de su artículo 9 establece que: «(…) Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario.» 65.

Por ende, aunque es imposible desconocer la autonomía que brinda el artículo 15 del CPACA27 y la jurisprudencia constitucional que recae sobre la entidad para fijar sus propios procedimientos internos y la determinación de sus puntos físicos o virtuales para mantener la comunicación con el interesado, lo cierto es que estos deben adaptarse para garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, así como, la posibilidad de acudir a la entidad sin ningún tipo de barrera o limitación. 66.

En el caso de objeto, resulta claro que la petición elevada por el accionante fue presentada a través de un medio electrónico de dominio de COLPENSIONES, reconocido por la propia entidad como canal de atención. En consecuencia, si bien dicho medio no es el indicado para adelantar trámites misionales como el que aquí versa, la entidad tenía la obligación de remitir la solicitud a la dependencia interna competente para que le fuera dado el trámite correspondiente y se resolviera de fondo. 27 «Artículo 15.

Presentación y radicación de peticiones(…)Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados(…)» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 67.

Finalmente, al no encontrarse efectuada una respuesta de fondo en el tiempo estipulado por la ley, frente a la petición elevada, esta sala encuentra que la accionada a vulnerado el derecho de petición y al debido proceso al señor Jorge Eliecer Navarro Guzman. 68. (2) De la improcedencia de la acción de tutela frente a pretensiones de revocatoria de actos administrativos 69.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional establecido en el artículo 8628 de la Constitución Política, para la protección inmediata los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. 70. Sin embargo, respecto a los conflictos derivados la legalidad de las decisiones tomadas con base a las actuaciones administrativas adelantadas ante las entidades públicas, el ordenamiento jurídico prevé medios de control específicos para controvertir los actos administrativos que se consideran lesivos de derechos subjetivos. 71.

Frente al caso concreto, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo ante COLPENSIONES, con sustento en la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena; sin embargo, la entidad consideró que el certificado no contenía los requisitos necesarios para dar paso al reconocimiento de pensión de vejez por alto riesgo, por lo cual expidió la resolución de 27 de noviembre de 2025 en la que negó la petición, decisión que fue recurrida por el interesado, sin obtener respuesta de la entidad. 72.

Ahora bien, el análisis de las posibles falencias del acto administrativo expedido por COLPENSIONES demanda un estudio de fondo que involucra una valoración probatoria y jurídica detallada, propia del juez natural de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando el juez constitucional se ve compelido a adentrarse en un análisis complejo para determinar la legalidad de un acto administrativo, pues ello desbordaría su carácter subsidiario y residual. 28 «ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 73.

Además, el actor se encuentra con un trámite administrativo pendiente determinado en la solicitud de revocatoria, por ello, no puede efectuarse un estudio de legalidad del acto administrativo, cuando no se ha culminado un procedimiento administrativo por parte de la entidad demandada. 74. A su vez, en el estudio del caso en concreto, la sala no encontró acreditado, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, actual o inminente, al que se encontrara expuesto el accionante, pues no realizó precisión alguna al respecto. 75.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional adopte decisiones sobre aspectos que no fueron alegados ni sustentados por el accionante y toda vez que carece de competencia para controversias sobre actos administrativos, se encuentra que la acción de tutela presentada es improcedente frente a la pretensión de la revocatoria de la resolución N°SUB379586 del 27 de noviembre de 2025. 76.

Finalmente, la sala recuerda que cualquier controversia relacionada con lo decidido por la administración puede ser debatida ante el escenario natural de control de legalidad, propio de las vías ordinarias, el cual, además, cuenta con un sistema idóneo de medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite garantizar una protección oportuna de los derechos mientras se resuelve el fondo del asunto. 5.7.

Conclusiones 77. En ese orden de ideas, la sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Navarro Guzman contra el COLPENSIONES, conforme a las siguientes razones: 78. (1) La radicación de solicitudes de petición puede realizarse por cualquier medio que sea dominio de la entidad a la que va dirigida, siempre que pueda funcionar como un canal de comunicación entre ambas partes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 79.

Por tanto, cuando existe un canal que brinda funciones de comunicación entre las partes, aunque la entidad haya estipulado una finalidad distinta a la recepción de solicitudes peticionarias, es deber de la entidad redirigir la petición de manera interna a la dependencia que corresponda para que se le de el trámite y se emita una respuesta de fondo en el tiempo estipulado por la legislación. 80.

(2) COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la petición del accionante, al no encontrarse acreditada la existencia de respuesta alguna frente a la solicitud de revocatoria de la resolución de 27 de noviembre de 2025. 81. (3) Por regla general, la acción de tutela es procedente para aquellos casos en los que no existan medios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, resulta improcedente frente a pretensiones que versan sobre la revocatoria de actos administrativos, pues la legislación a estipulado medios dentro de la jurisdicción ordinaria para la solución de dichas controversias. 82.

Es así como, la tutela no puede ser utilizada para obviar o saltar procedimientos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, pues perdería su carácter subsidiario y residual; salvo en aquellos casos en los que se acredite de manera directa la posible existencia o configuración de un perjuicio irremediable que provenga de las acciones u omisiones de la entidad accionada.

VI.– DECISIÓN 83. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00066-01 Accionante Jorge Eliecer Navarro Guzman Accionado COLPENSIONES Decisión Revoca sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la petición y debido proceso del señor Jorge Eliecer Navarro Guzman, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES S.A., conforme a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES S.A., que en el marco de sus competencias y dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo y clara a la petición realizada por el señor Jorge Eliecer Navarro Guzman, el 9 de febrero de 2026 a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada, frente la pretensión de revocatoria del acto administrativo No. SUB379586 del 27 de noviembre de 2025.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

SEXTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado (E )29 29 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.