TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant de Quiñones Accionado NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM Tema Derechos fundamentales a la salud/ vida digna/ dignidad humana/ seguridad social Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión n. º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por la accionada Caja de Compensación Familiar (en adelante, CAFAM), contra el fallo de 6 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción instaurada.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Heberto Jacinto Quiñones Aislant, actuando como agente oficioso de su madre, la señora Ana Francia Aislant de Quiñones, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS y CAFAM, para la protección a los derechos fundamentales de la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, en consecuencia, solicitó lo siguiente1: «PRIMERO: Solicito, señor juez que se me tutelen, los derechos fundamentales como son la vida digna, la salud, la seguridad social, evidentemente vulnerados.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada autorizar y entregar los medicamentos 3- PAÑAL DESECHABLE TALLA M 1 CADA HORA POR 180 DIAS # 540, LOSARTAN 50MG TABLETAS – VIA ORAL, NIFEDIPINO TABLETA 30 MG VIA ORAL, OXIDO DE ZINC 25 GR/ 100 GR TARRO 500 GR TOPICA, SERTRALINA 50MG TABLETAS – VIA ORAL, MEMANTINA TABLETA 10 MG VIA ORAL. 1 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202151.pdf»/ Folio
2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERO:.- Solicito señor Juez para no tener que volver a presentar acciones judiciales para su cumplimiento y prestársele un tratamiento integral, por lo que requiero en la presente tutela, los medicamentos, tratamientos, insumos, procedimientos y demás servicios que sean ordenados por mi médico tratante y que llegase a necesitar en virtud de las patologías que padece de manera INTEGRAL, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales en su calidad de paciente de acuerdo con lo ordenado dentro de las patologías descritas.
CUARTO: Se prevenga a la accionada que no vuelvan a incurrir en estas omisiones que ponen en grave riesgo la vida de las personas.» 3. El accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) La señora Ana Francia Aislant De Quiñones, es afiliada a la Nueva EPS, tiene 89 años, con diagnóstico de Alzheimer no especificada, hipertensión esencial primaria e incontinencia urinaria. 5.
(2) El médico tratante le ordenó los siguientes medicamentos: primero, pañal desechable talla m, 1 cada hora por 180 días, número 540; segundo, losartán 50mg tabletas; tercero, nifedipina tableta 30 mg; cuarto, oxido de zinc 25 gr/ 100 gr tarro 500 gr tópica; quinto sertralina 50mg tabletas; sexto, memantina tableta 10 mg. 6. (3) Estableció que las entidades accionadas concurren en negligencia clara al no entregar los medicamentos, además que a la fecha de instaurada la acción no había realización de hecho que superara el riesgo de vulneración de los derechos fundamentales, asimismo, la accionante carece de recursos para la compra de dichos medicamentos. 7.
(4) Finalmente, solicita la integralidad de los servicios de salud en aras de la protección de los derechos fundamentales agraviados. 3.2. Posición de las partes accionadas 8. CAFAM3, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 2 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «01Demanda202151.pdf » / Folios 1. 3 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «06ContestaciónTutelaCAFAM202651» / Folio 4-5.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 9.
Lo anterior, con sustento en que actúa como una entidad dispensadora, realizando las gestiones necesarias para la entrega de medicamentos, pero respecto a los medicamentos requeridos por la accionante, sus puntos de dispensación se encuentran desabastecidos, razón por la cual, se imposibilita su entrega. 10. Asimismo, citando la sentencia T-518 de 2011, admite que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a la entrega de los medicamentos prescritos sin que existan limitaciones a su acceso.
Sin embargo, indica que en su calidad como entidad dispensadora no le es atribuible directamente la carga de la dispensación, más aún, realizo Las gestiones necesarias para entregar los medicamentos. 11. Finalmente, manifestó que la responsabilidad de autorizar y direccionar los servicios de salud y garantizar el acceso a la medicación corresponde de manera exclusiva a las EPS. 12.
En relación con la NUEVA EPS no rindió informe aun cuando fue notificada al correo electrónico: secretaria.general@nuevaesp.com.co4. 3.3. Fallo de primera instancia 13. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió5: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora ANA FRANCIA AISLANT DE QUIÑONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NUEVA EPS y DROGUERÍAS CAFAM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entregue PAÑAL DESECHABLE TALLA M, LOSARTAN 50MG TABLETAS – VIA ORAL, NIFEDIPINO TABLETA 30 MG VIA ORAL, OXIDO DE ZINC 25 GR/ 100 GR TARRO 500 GR TOPICA, SERTRALINA 50MG TABLETAS, tal cual lo ordenó el médico tratante, a favor de la señora ANA FRANCIA AISLANT DE QUIÑONES 4 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «05NotificacionAdmision» / Folio 1. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «14FallodeTutela» / Folio 9-13.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TERCERO: conminar a NUEVA EPS, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar la señora ANA FRANCIA AISLANT DE QUIÑONES, en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito al accionante y a la accionada (art. 30 del D. 2591/91).
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» 14. La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos6: 15. (1) Encontró acreditado que la señora Ana Francia Aislant de Quiñones, padece patologías que requieren atención medica permanente, asimismo, que el tratamiento para dichas patologías se encuentra prescrito por orden de su médico tratante y que el acceso a los medicamentos e insumos requeridos no ha sido garantizado de manera oportuna, lo que genera una vulneración a sus derechos fundamentales. 16.
(2) Recordó que el principio de integralidad del servicio de salud tiene como finalidad que los usuarios se vean en la necesidad de recurrir a la acción de tutela de manera continua con cada cita, tratamiento o procedimiento en pro de su patología; por tanto, encuentra necesario ordenar la prestación integral del servicio de salud para el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y cualquier servicio que sea prescrito por el médico tratante frente a sus patologías diagnosticadas. 3.4.
Impugnación y Trámite de Segunda Instancia 17. La accionada CAFAM impugnó7, la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo para en su lugar sean excluidos del trámite de la acción y se declarare improcedente la acción de tutela de la referencia contra ella, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 18. a) Dentro del sistema de seguridad social seguridad en salud, existe una organización institucional, con funciones específicas, establecidas en la ley.
Sin embargo, aclara que CAFAM, no ostenta calidad de entidad promotora de salud (en adelante, E.P.S.). 6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «14FallodeTutela» / Folio 10. 7 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «ImpugnaciónFallo2026051» / Folio 3-5. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 19. b) Por incumplimiento de parte del proveedor, se imposibilita la entrega de los medicamentos solicitados por el señor Heberto Jacinto Quiñones Aislant, en calidad de agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones. 20. c) Los insumos se encuentran en etapa de negociación con el proveedor, por lo tanto, a la imposibilidad de la entrega de los medicamentos invoca el principio “Ad impossibilia nemo tenetur” (nadie está obligado a lo imposible), debido que no es decisión de CAFAM, el abastecimiento o no del medicamento solicitado por parte del laboratorio que lo produce de manera nacional, configurándose como un caso fortuito. 21. d) La responsabilidad de la dispensación de medicamentos y los inconvenientes por la falta de disponibilidad de ellos es exclusiva de las E.P.S., pues son ellas quienes deben velar por la garantía del acceso a la medicación. 22.
A través de auto de 16 de marzo de 20268, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto9 efectuado el 19 de marzo de 2026, se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 23. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones. 5.1.
Competencia 24. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 8 Archivo «10ConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «12ActaReparto».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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Problema Jurídico de Instancia 25. Corresponde a la sala determinar si hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante por parte de la entidad accionada, en razón al incumplimiento de la entrega oportuna e integral de los medicamentos prescritos dentro de orden médica, o en su defecto, determinar si el amparo no es procedente, toda vez que se exime de responsabilidad a la accionada CAFAM, al corresponder la obligación exclusivamente de las E.P.S. 5.3.
Tesis de la Sala 26. La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con fundamento en que si bien, la obligación principal recae en la entidad prestadora de salud, Nueva EPS, lo cierto es que CAFAM, en su calidad de Instituciones Prestadoras de Servicio (en adelante, I.P.S.), tiene el deber de velar por la disponibilidad y suministro oportuno de los medicamentos en su calidad de dispensario, a fin de garantizar el acceso efectivo de los usuarios a los medicamentos prescritos. 5.4.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 27. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es agente oficioso de la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa;(3) asimismo, existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados;
(4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir a protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social; (5) finalmente, se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante es actual y se ha mantenido en el tiempo.
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Metodología y estructura de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.7.). 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1 Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia 29. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud y el saneamiento ambiental constituyen servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 30. la Corte Constitucional12 reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que ampara múltiples dimensiones de la vida humana. 31.
A su vez, la posición anterior, fue estipulada por la ley 1751 de 2015, en su artículo 2: «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
(…) De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.» 32. En la misma línea jurisprudencial, en la sentencia T-012 de 2020, reconoció el derecho a la salud como: «el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable( )», por tanto, establece que frente a su reconocimiento como derecho fundamental: «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad (…)». 12 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003.
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Aunado a lo anterior, la Alta Corte que toda persona tiene como derecho constitucional que se le garantice el acceso a los servicios de salud indispensables para conservar su salud, vida, dignidad e integridad personal13, así bien, de acuerdo con la ley 1122 de 2007, en su artículo 14: «Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.» 34.
No obstante, resalta la jurisprudencia que el acceso a la salud debe prestarse sin dilaciones, con el fin de atender la salud de las personas en el momento oportuno y bajo las condiciones definidas por el médico tratante14, igualmente, aclara que: «Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio.»15 35.
En la Sentencia T-005 de 2023, se indicó que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente. Lo anterior, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia de este grupo poblacional, consagrado en el artículo 46 de la Constitución16, aclarando que el principio de oportunidad se refiere a: «que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros».17 36.
En consecuencia, se entiende que las E.P.S no solo están obligadas a garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio, a su vez, debe adoptar gestionar las acciones necesarias que impidan la limitación injustificada que dificulte el acceso al servicio de salud, pues de ello depende la garantía de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 5.6.2.
Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia 37. En virtud del artículo 49 de la constitución política de 1991, mencionado anteriormente, la Corte Constitucional18 ha establecido el derecho a la salud bajo dos perspectivas, la primera es la salud como 13 Corte Constitucional, Sentencia T-760 DE 2008. 14 Corte Constitucional.
Sentencias T-377 de 2024/T-558 de 2023/ T-253 de 2022. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-136 de 2025. 16 Artículo 46. «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.» 17 Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 2012. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2020.
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En la misma línea jurisprudencial, ha reconocido la Alta Corte que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones de las E.P.S. para la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, debiendo observar, para tal efecto, los principios de oportunidad y eficiencia. 39. De igual manera, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud: «(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.» 40.
Se concluye entonces, que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos conlleva, por regla general, la interrupción o el inicio tardío del tratamiento ordenado, lo que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. En consecuencia, la entrega tardía o la no entrega de los medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 41.
Asimismo, se determina que la falta de entrega de medicamentos prescritos por orden médica, de forma oportuna, y la limitación al acceso de estos por la imposición de barreras injustificadas, vulneran los derechos fundamentales de los usuarios. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 42.
Continuamente, a manera de aclaración la Corte19 establece una serie de ejemplos en los cuales se evidencian las barreras administrativas o limitantes de acceso a los servicios de salud que se consideran vulneraciones a los derechos fundamentales del usuario por parte de las E.P.S.: «…(b) El desabastecimiento de medicamentos no ha sido considerado como una razón válida para negar el derecho a la salud.
La entrega de medicamentos es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS sin que se impongan barreras administrativas o trámites burocráticos que el afiliado no está en condiciones de asumir. Además, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio.» 5.6.3.
Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas Anti-escaras (Sentencia SU-508-20) 43. La Corte Constitucional estableció mediante Sentencia SU-508 de 202020, las subreglas jurisprudenciales para efectos de garantizar la entrega de servicios e insumos médicos requeridos a los usuarios del sistema de seguridad social, cuando no se tenga prescripción médica, pero ante la existencia de un hecho notorio que permita inferir la necesidad del paciente de servicios y tecnologías en salud. 44.
La mencionada jurisprudencia, determinó las siguientes subreglas: Servicio Subreglas Pañales i) No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica.
Cremas anti-escaras i) No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2024. 20 Al respecto véase el fj 278.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti-escaras por vía de tutela.
Pañitos húmedos i) Están expresamente excluidos del PBS. ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313 de 2014): a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d) Que el servició o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii) En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. 5.6.4.
Sobre el principio de integralidad en el servicio de salud. 45. El artículo 156 de la ley 100 de 1993, en el literal c, establece que: «c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud(…)» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 46.
A su vez, la ley 1751 de 2025, en el artículo 8°, refiere la integralidad de la siguiente manera: «Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud(…) No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.» 47.
Por tanto, es claro que la legislación establece que el acceso a los servicios de salud debe ser suministrados de manera ininterrumpida, oportuna, eficiente y de calidad, referente a todo lo que determine el médico tratante que es necesario para la cura de la enfermedad de una persona o para mantener una calidad de vida digna. 48. Así pues, ha precisado la Corte Constitucional, cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: «(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;
(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.»21 49.
De igual manera, también estableció la importancia que tiene el reconocimiento del principio y tratamiento integral, cuando la situación de salud está en riesgo o es deteriorado, en lo referente a los sujetos de especial protección, tal como, los adultos mayores.22 50. Frente a dichos casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: «los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.
De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto».23 21 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2021. 22 Corte constitucional, Sentencia T-245 de 2020. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. 51. Al expediente se allegó: 52. (1) Documento de identidad de la señora Ana Francia Aislant De Quiñones.24 53. (2) Historia Clínica, por medio de la cual se observa el cuadro clínico de la accionante con diagnóstico de Alzheimer, hipertensión primaria, desnutrición proteico-calórica e incontinencia urinaria. 25 54.
(3) Formulas médicas, con orden de medicamentos e insumos, como, pañal desechable talla m, Losartán 50mg tabletas – vía oral, Nifedipino tableta 30 mg vía oral, Oxido de zinc 25 gr/ 100 gr tarro 500 gr tópica, Sertralina 50mg tabletas, Memantina tableta de10 mg- vía oral.26 55. (4) Pendientes de entrega de medicamentos, tales como: Losartán 50mg tabletas, nifedipina tableta 30 mg, oxido de zinc 25 gr/ 100 gr tarro 500 gr tópica, sertralina 50mg tabletas, memantina de10 mg- vía oral, emitidas por CAFAM.27 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 56. El señor Heberto Jacinto Quiñones Aislant, actuando como agente oficioso de su madre, la señora Ana Francia Aislant de Quiñones, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS y CAFAM, por vulnerar sus derechos fundamentales al negar y dilatar la entrega de medicamentos ordenados por su médico tratante. 57.
Al respecto, el Juez de Primera Instancia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó, entre otras medidas, a las accionadas a que en el término de 48 horas se entregaran los medicamentos dispuestos y prescritos por orden médica, en las mismas medidas y cantidades estipuladas. 24 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202151.pdf»/ Folio 16. 25 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202151.pdf»/ Folio 5-11, 14. 26 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202151.pdf»/ Folio 9- 11. 27 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda202151.pdf»/ Folio 12-13-15.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 58.
Continuamente, la accionada CAFAM impugnó el fallo de primera instancia alegando desabastecimiento en sus puntos de dispensación, lo que le imposibilita cumplir con la entrega. Asimismo, reiteró que no ostenta la calidad de E.P.S y que la dispensación de medicamentos no constituye una responsabilidad directa, en la medida en que su actuación se limita a su capacidad como operador dispensador. 59.
Previo analizar el estudio de impugnación, la sala considera necesario advertir que la accionante ostenta calidad de sujeto de especial protección, al ser adulto mayor y contar con patologías que deterioran su estado de salud; por lo tanto, deberán realizarse las siguientes consideraciones: 60. 1) De la responsabilidad sobre el dispensario de medicamentos y los derechos fundamentales vulnerados cuando existen limitantes al acceso de los servicios de salud. 61.
La sala se permite recordar que las E.P.S. son las entidades encargadas de garantizar el cumplimiento y acceso integral a los servicios de salud, así como los encargados de la supervisión a las I.P.S., por lo tanto, tienen el deber de entrega de los medicamentos prescritos por orden médica, sin que exista dilación o barreras, siendo su responsabilidad directa. 62.
En ese sentido, cuando la Nueva EPS, no cumplió la garantía de supervisión a la I.P.S. (que tiene como objeto la entrega de medicamentos) así como tampoco realizó las gestiones necesarias para deshacer las limitaciones y barreras administrativas impuestas a la usuaria, causó una grave vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente, cuando la actora es sujeto objeto de especial protección por el hecho de ser adulto mayor y tener un estado de salud deteriorado. 63.
Respecto a lo anterior, la Corte decidió que, el acceso a los medicamentos es una garantía básica del sistema de salud28, por tanto, es obligación de las E.P.S.: 28 Corte Constitucuional, Sentencia T-377 de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 «(i)establecer un procedimiento de entrega de medicamentos a sus afiliados, que “asegure la entrega completa e inmediata de los mismos” cuando los reclaman.
(…)(ii)en el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza». 64. No obstante, aun cuando existen obligaciones en cabeza de las E.P.S., no exime de responsabilidad a las I.P.S., el deber de realizar las gestiones necesarias para garantizar la entrega efectiva de los medicamentos a los usuarios, sin incurrir en dilaciones y de manera completa, tal como lo establece la orden del médico tratante. 65.
En el caso en concreto, CAFAM en calidad de dispensario debió realizar las gestiones conjuntas con la Nueva EPS para garantizar la entrega efectiva de los medicamentos a la accionante, sobre todo por el estado de salud de esta. 66. Ahora bien, frente al argumento del desabastecimiento, la sala considera que esta afirmación debe estar acreditada por la accionada; sin embargo, en la revisión del expediente no se encontró prueba alguna (como certificaciones del INVIMA u otros soportes técnicos) que demuestre la existencia real de dicha situación, limitándose la entidad a una mera afirmación sin respaldo probatorio. 67.
Por tanto, tal acción se configura como una barrera administrativa que impide el acceso oportuno, continuo e ininterrumpido a los medicamentos y/o insumos que por orden medica que garantizan la salud y la dignidad humana de la usuaria, contrariando la finalidad del sistema de salud. 68. Anudado a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 ha sido clara en manifestar que la prestación del servicio de salud debe tener como propósito la respuesta efectiva a las necesidades del usuario, tal como, la entrega de medicamentos, totalidad de los tratamientos y procedimientos de manera oportuna y eficiente. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-239 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 69.
En consecuencia, la sala establece que los alegatos expuestos por la accionada CAFAM carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para eximirse de responsabilidad y obligaciones que le son propias, al pertenecer al sistema de salud; por tanto, existe la necesidad de garantizar el suministro oportuno e integral de los medicamentos prescritos de la señora Ana Francia Aislant, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social. 70.
En conclusión, se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, producida por la negligencia en el cumplimiento de los deberes de las accionadas frente a la imposición de trabas administrativas para la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante, poniendo en riesgo la vida digna y salud de la paciente. 71. 2) Sobre la prescripción de pañales desechables por orden médica, en conjunto con cremas anti-escaras y pañitos húmedos. 72.
Verificado el expediente, esta sala encontró acreditado que la señora Ana Francia Aislant de Quiñones es: adulta mayor de 89 años, cuenta con diagnóstico de alzhéimer, incontinencia urinaria e hipertensión primaria, y depende de terceros para su cuidado básico; asimismo, encuentra probado que cuenta con prescripción médica para el suministro de pañales talla M. 73.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia unificadora de la Corte Constitucional, se establece que, cuando existe orden médica que prescriba el suministro de pañales, estos deben ser amparados de manera directa. 74. No obstante, la sala advierte como hecho notorio, derivado de la incontinencia urinaria, que la paciente puede estar expuesta a lesiones cutáneas graves, derivadas por la exposición prolongada y reiterada de la piel a la humedad producida por la orina; por tanto, bajo el mismo fundamento jurisprudencial, resulta necesario garantizar y amparar las cremas anti-escaras, aun sin prescripción médica expresa. 75.
En igual sentido, la paciente debe contar con una higiene adecuada, la cual, hace indispensable el amparo conjunto de pañitos húmedos; si bien, estos se encuentran expresamente excluidos del PBS, su amparo es excepcional, toda vez que la ausencia de este insumo amenaza la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 integridad física del paciente, podría constituir un deterioro aún más grave sobre su salud y menoscabaría la eficiencia de los insumos anteriormente mencionados, igualmente no existe otro insumo dentro de PBS que sea proporcional y pueda reemplazarlos. 76.
En consecuencia, el suministro integrado de dichos insumos constituye una protección a los derechos fundamentales a la salud y, en especial, a la dignidad humana. 77. 3) De la necesidad del principio de integralidad en los servicios de salud. 78. La Corte Constitucional ha establecido que los servicios de salud deber ser suministrados de manera completa y oportuna, sin que pueda dividirse la responsabilidad de la prestación y garantía de los servicios de salud mientras esta en riesgo la desmejora del estado de salud de un usuario, máxime cuando esta es un adulto mayor. 79.
A su vez, ha precisado que los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios de salud necesarios para concluir un tratamiento, principalmente cuando la condición de salud esta deteriorada y el sujeto es de especial protección. 80. En el caso concreto, teniendo en cuenta que la accionante es merecedora de ser objeto de especial protección constitucional y presenta diagnósticos que por su naturaleza progresivas y crónica, exigen una atención continua, oportuna e ininterrumpida. 81.
La sala considera necesario amparar el principio de integralidad, con la finalidad de que las accionadas cumplan con la garantía del acceso de los servicios de salud que el médico tratante ordene frente a sus padecimientos: diagnóstico de alzhéimer, incontinencia urinaria e hipertensión primaria, sin concurrir en dilaciones, limitaciones o barreras administrativas que lo impidan.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 5.7.
Conclusiones 82. En ese orden de ideas, la sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de la señora Ana Francia Aislant De Quiñones, por las siguientes razones: 83. (1) Se encontraron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, en la medida en que la institución prestadora de salud CAFAM, no entregó de manera oportuna los medicamentos ordenados por el médico tratante e impuso barreras administrativas que limitaron el acceso al servicio del sistema de salud de manera integral. 84.
(2) No obstante, la sala recuerda que las E.P.S. son las entidades en quienes recae de manera directa la responsabilidad del cumplimiento de las garantías del acceso a los servicios de salud para los usuarios; asimismo, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que es su obligación contar con un sistema o mecanismo que garantice la entrega efectiva de los medicamentos y de encontrase limitantes coordinar las gestiones necesarias para garantizar dicha entrega en un lapso no mayor a 48 horas. 85.
(3) El incumplimiento acreditado de parte de la Nueva EPS no puede considerarse como una excepción de responsabilidad para CAFAM, pues en su calidad de dispensadora, también debe realizar las gestiones necesarias de la mano con la E.P.S., para que, de manera oportuna e integral, deberán garantizar la protección de la salud y el no agravamiento de las patologías de la actora, entre ellas, el oportuno suministro de medicamentos e insumos médicos necesarios. 86.
(4) Por otro lado, el diagnostico de incontinencia urinaria con la que cuenta la accionante puede ser susceptible a condiciones y/o afectaciones cutáneas que pueden menoscabar su estado de salud; la sala consideró necesario ordenar, además de la entrega conjunta de los paños desechables talla M prescritos por orden médica, las cremas anti-escaras y pañitos húmedos, con la finalidad de garantizar la higiene y prevenir afectaciones a la piel.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 87.
(5) Finalmente, la sala extenderá su amparo al principio de integralidad, frente a cualquier servicio de salud que sea ordenado por el médico tratante en lo referente a los diagnósticos establecidos, toda vez que la usuaria cuenta con padecimientos que generan la necesidad del acceso a los servicios de salud de manera continua, oportuna y eficiente.
VI.– DECISIÓN 88. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar: “ (…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS y a la Caja de Compensación Familiar- CAFAM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia de entregue pañal desechable talla m, en conjunto con crema anti-escaras y pañitos húmedos, losartan 50mg tabletas, nifedipino tableta 30 mg, oxido de zinc 25 gr/ 100 gr tarro 500 gr tópica, sertralina 50mg tabletas, en las medidas y cantidades ordenadas por su médico tratante, a favor de la señora Ana Francia Aislant de Quiñones.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS que, en el evento de la imposibilidad de CAFAM de entregar los medicamentos e insumos de manera oportuna y eficiente, realice negociaciones y gestiones necesarias con cualquier otra Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) para garantizar la entrega de medicamentos e insumos, en un término menor a las setenta y dos (72) horas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el principio de integralidad respecto a todos los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante en lo referente a los diagnósticos padecidos por la señora Ana Francia Aislant de Quiñones”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00051-01 Accionante Heberto Jacinto Quiñones Aislant actuando como agente oficioso de su madre Ana Francia Aislant De Quiñones Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. – Caja de Compensación Familiar – CAFAM – Bienestar IPS S.A.S. Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Magistrado30 30 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.