TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Tema Improcedencia de la acción constitucional frente a la Solicitud de nulidad de acto administrativo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por el señor Sindulfo Bohada Parada, en contra de la Sentencia proferida el 26 de febrero de 20261, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte accionante; 3.2.
Posición de la parte accionada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Sindulfo Bohada Parada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, URT), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para tales efectos, solicitó2: «(…) al señor Juez que proteja mis derechos y ordene a la URT DEJAR SIN EFECTO la resolución de negación y REABRIR mi proceso, permitiéndome presentar las pruebas o respuestas necesarias, garantizando mi derecho al debido proceso como víctima del conflicto, que se ha desarrollado en Colombia». 3. La parte accionante relató, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.
(1) Manifestó ser un campesino de la tercera edad víctima del conflicto armado en Colombia, despojado violentamente del predio denominado “El Porvenir” ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar), el referido predio fue adjudicado mediante Resolución 0143 del 25 de febrero de1986, dada por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria. 1 Archivo digital, «09FalloDeclaraImprocedente202640.pdf». 2 Folio 2, Archivo Digital «01Demanda202640.pdf». 3 Folio 1, Archivo Digital «01Demanda.pdf».
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 5.
(2) Esbozó que, dio inicio al procedimiento administrativo ante la URT, con las solicitudes Rad. 202530051004752 y 202530050006332, con la finalidad de recuperar su predio, la cual fue rematada judicialmente mientras estaba desplazado por la violencia. 6. (3) Adujo que la URT le notificó de la negación a la inscripción del referido predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, presuntamente por la falta de respuesta a los requerimientos, ni a las resoluciones emitidas con anterioridad. 7.
(4) Por otro lado, relató que la negativa de la URT en el registro del predio da cuenta de la prioridad al trámite administrativo, por encima del derecho fundamental a la restitución de tierra. 3.2. Posición de la parte accionada 8. La URT4 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: 9.
(1) Señaló que debía tenerse en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela y la inexistencia del hecho vulnerador señalado por el señor Sindulfo Bohada Parada. 10. (2) Solicitó se declarara que la URT Dirección Territorial del Magdalena Medio, no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno al tutelante, pues contrario a lo señalado, viene ejecutando sus funciones con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de las víctimas. 11.
(3) Relató que el accionante pretende dejar sin efectos las Resoluciones N.º RGU 0050 de 2013, RG 0117 de 2014, RG 01915 de 2025 por las cuales, decidió de fondo las solicitudes respecto al predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el municipio de San Alberto, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 196-13804.
En consecuencia, solicita se decida nuevamente el trámite administrativo. 12. Las mencionadas decisiones fueron debidamente ejecutoriadas; por lo tanto, considera que dichos actos administrativos deben ser controvertidos en otra instancia judicial diferente a la constitucional, por lo que no se supera la subsidiariedad. 4 Archivo Digital «08ContetacionTutela202640.pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 13.
(4) Explicó que, en relación con los trámites administrativos adelantados por la entidad, se presentaron por parte del accionante cuatro (4) solicitudes de inscripción en el RTDAF a las que se les asignó los números de ID 3753, 3820, 122435 y 1130798. Las anteriores actuaciones, se resumen así: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS N.º de ID Solicitud Respuesta Actos Administrativos expedidos Estado 3753 Inscripción del predio en el RTDAF No Inscripción en el Registro de Tierras Resolución RGU 0050 de 2013 «Ordenó no inscribir la solicitud en relación con el predio».
Resolución RGE 0031 del 2013 «Resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial» Ejecutoriado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA. 3820 Inscripción del predio en el RTDAF No Inscripción en el Registro de Tierras Resolución RGU 0050 de 2013 «Ordenó no inscribir la solicitud en relación con el predio».
Resolución RGE 0031 del 2013 «Resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial» Ejecutoriado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA. 122435 Inscripción del predio en el RTDAF No Iniciar el estudio formal Resolución RG 0117 de 2014 «(…)
PRIMERO: Atenerse a lo resuelto en la Res. RGU 0050 de 19 de febrero de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución» Dentro del término legal no se interpuso recurso alguno, razón por la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA. 1130798 Solicitud de restitución de tierras Rechazo De Plano Resolución RG 01915 de 27 de 2025 “Por la cual se reitera una respuesta a una petición de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas” Notificado en los términos señalados en el artículo 2.15.1.6.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016.
Nota: La presente tabla sintetiza las actuaciones adelantadas ante la entidad accionada, la misma fue elaborada con base a la información aportada en el escrito de contestación de la tutela dada por la URT5. 14. (5) Finalmente, manifestó que no existen los elementos que configuren una posible vulneración a derechos fundamentales, toda vez la entidad le dio tramite a todas la solicites hechas por el señor Sindulfo. 5 Cfr. Archivo Digital, «08ContestacionTutela202640.pdf».
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 3.3.
Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 20266, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. 16. Indicó que no se reúnen el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción, esta ausencia deriva de la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo sería el medio de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, toda vez que lo que persigue el accionante es controvertir y dejar sin efecto la decisión tomada por la URT por la última Resolución, la N.º RG 01915 de 27 de noviembre de 2025, de manera que no amerita la intervención del juez constitucional. 17.
También se indicó que no se acreditó ante su instancia un perjuicio irremediable, debido a que el actor no demostró: (i) La situación sea urgente, grave, inminente e irreparable; (ii) el perjuicio no pueda ser reparado por la vía ordinaria: y (iii) que exista una amenaza real a su vida, salud o integridad. Igualmente, a ello la jurisprudencia exige que el perjuicio irremediable sea concreto y probado, no meramente alegado 3.4.
Impugnación 18. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones7. Con fundamento en los siguientes argumentos: 19. (1) Señaló que la declaratoria de improcedencia, debido a que no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser victima del conflicto armado y de la tercera edad. 20.
(2) Consideró que hubo una indebida valoración probatoria (despojo) dentro del procedimiento administrativo, al no tener en cuenta una declaración presentada ante la URT. 21. (3) Advirtió que existió una falta de notificación en el trámite de remate judicial por parte del Juzgado Promiscuo de Aguachica. 22. (4) Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta por fraude procesal y vía de hecho dentro del proceso de remate realizado por el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), identificado con la radicación 196-6-2780/2007; además, compulsar copia a la FGN y a la CNDJ para que se investigue la conducta del juez y funcionarios que permitieron el remate. 6 Archivo Digital «07SentenciaTutelaa.pdf». 7 Archivo Digital «11ImpugnaciónTutela202640.pdf».
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 23.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20158 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20219) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación10, la Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico de instancia 25. La sala deberá establecer si la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo judicial de defensa ordinario; o si, por el contrario, existe una excepcionalidad frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, resultando necesario declarar la procedencia excepcional. 26.
En igual sentido, la sala deberá determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a los actos administrativos. 5.3. Tesis de la Sala 27. La sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que la acción constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada la ineficacia concreta del mecanismo ordinario de defensa, ni acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional; igualmente, no se encuentra acreditada que la parte actora este frente a una situación excepcional que obligue la intervención del juez constitucional. 8 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
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Metodología y estructura de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: el marco normativo y jurisprudencial aplicables (5.5.) y, posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 29. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 30.
Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 31. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”. 32.
Por tanto, concluye la alta corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 33.
Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. 34.
En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 35.
Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 36. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 37.
También el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.3.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” 5.5.2.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. 38. La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo11.
Esta regla se fundamenta en el carácter subsidiario y residual de la tutela y en la necesidad de respetar la distribución de competencias establecida por la Constitución y la ley. 39. No obstante, la Corte ha reconocido que la tutela puede proceder de manera excepcional en dos eventos12: (i) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo definitivo, cuando se demuestra que el medio de control ordinario no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. 40.
En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que este debe cumplir cuatro condiciones: que el daño sea inminente, que 11 Entre otras, sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de 2008, T-467 de 2006, T-1059 de 2005.
La Corte ha indicado que esta “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” (T-260 de 2018). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T-956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de 2021 y T-171 de 2021, entre otras.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 las medidas para evitarlo sean urgentes, que el perjuicio sea grave, y que la protección requerida sea impostergable.
Solo cuando concurren estos elementos es posible habilitar la tutela como mecanismo transitorio, aun existiendo otros medios judiciales. 41. Por otra parte, la Corte ha precisado que la idoneidad del medio ordinario implica que este ofrezca un remedio integral para la protección de los derechos, mientras que su eficacia exige que sea lo suficientemente expedito.
En principio, las controversias derivadas de la expedición de actos administrativos deben resolverse mediante los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no a través de la tutela13. 42. En particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se considera, en términos generales, un mecanismo adecuado y eficaz, sobre todo a partir del fortalecimiento del régimen de medidas cautelares introducido por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Dicho régimen amplió el catálogo de medidas disponibles, eliminó requisitos restrictivos, permitió su adopción en cualquier etapa del proceso y previó medidas urgentes con eficacia inmediata14. 43. En conclusión, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcionalmente procedente. Solo se admite cuando se demuestra que el medio ordinario no resulta idóneo o eficaz, o cuando existe un perjuicio irremediable que exige una intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales. 5.5.
Caso concreto 5.5.1. Pruebas y hechos relevantes recaudados. Al expediente se allegó documentos correspondientes a: 44. (1) Resolución N.º RG 01915 de 27 de noviembre de 2025, por la cual se reitera la decisión de no inscripción15, en la referida resolución se concluyó por parte de la URT que, frente a la valoración por parte de esta misma unidad, no se advertían elementos materiales probatorios adicionales que tuvieran relevancia y suficiencia para que la Dirección Territorial del Magdalena medio avocara conocimiento nuevamente de un caso igual del cual ya se había fallado. 45.
(2) Respuesta Derecho de Petición Rad. Interno N.º 20253005043389216 presentando por el accionante ante la URT, en el cual solicitaba información 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024 15 Folios 9-13, Archivo Digital «11ImpugnacionTutela202640.pdf» 16 Folios 8-15, Archivo Digital «01Demanda.pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 a la entidad accionada, sobre el estado del proceso de restitución de tierra.
En la respuesta dada, la entidad primero precisó que la solicitud fue presentada por apodera del señor Sindulfo Bohada Parada para que adelantara la solicitud de inscripción en el RTDAF del predio “El porvenir” ubicado en la vereda Miramar, en el municipio de San Alberto (Cesar). 46. (3) Declaración testimonial, relato de despojo del señor Sindulfo Bohada Parada ante la URT.
En ella relató lo referente a la adquisición del predio denominado “El porvenir” por medio de resolución N.º 0143 de 1986 dada por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria. 47. (4) Resolución N.º 0143 de1986 del 25 de febrero de 1986. En la presente se da cuenta, de la adjudicación definitiva de un terreno baldío de la nación denominado “El Porvenir”. 48.
(5) Escritura Publica 506 de fecha 09 de julio 1986. En ella, se da cuenta de la protocolización de la resolución 0143 de fecha de febrero de 1986. 49. (6) Certificado de tradición dado por la oficina de instrumentos públicos de Aguachica, identificado con el N.º de matrícula inmobiliaria 196-13804, impreso el 10 de enero de 2023. En el referido registro se evidencian 7 anotaciones al predio denominado “El Porvenir”. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 50. La parte accionante solicitó en escrito de impugnación se declarase la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso de remate bajo rad. 196- 6-2780 de 2007, surtido ante el juzgado promiscuo de Aguachica por configurarse una vía de hecho. También pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de Aguachica, cancelar la anotación de remate. 51.
El juez de primera instancia considero que existe la improcedencia del caso en concreto, al no existir pruebas que acreditaran un perjuicio irremediable, y por no encontrar reunidos los requisitos de subsidiariedad de la acción. 52. Previo a realizar un estudio de fondo, la sala deberá determinar si existe o no procedencia de la acción de tutela para solicitar nulidad de lo actuado y el restablecimiento del derecho. 53.
Legitimación en la causa. El señor Sindulfo Bohada Parada, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 54.
Por su parte, la URT, está legitimada por pasiva, por ser la entidad responsable de dar respuesta frente a la solicitud inicial en primera instancia de ordenar la reapertura del trámite e inscripción del predio “el porvenir” en el RTDAF y dejar sin efecto la decisión -Resolución RG 01915 de 27 de noviembre de 2025- en la cual decidió la no inclusión del referido predio. 55.
En cuanto al requisito de inmediatez, también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 56. Finalmente, respecto al requisito de subsidiariedad, los conflictos derivados la legalidad de las decisiones tomadas con base a las actuaciones administrativas adelantadas ante las entidades públicas, el ordenamiento jurídico prevé medios de control específicos para controvertir los actos administrativos que se consideran lesivos de derechos subjetivos. 57.
En particular, el artículo 138 del CPACA regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual procede cuando una persona estima vulnerado un derecho amparado en una norma jurídica por un acto administrativo particular. 58. Este mecanismo debe ejercerse dentro del término de caducidad de cuatro meses y exige, cuando sea procedente, el agotamiento de los recursos en sede administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del mismo estatuto. 59.
Adicionalmente, el artículo 137 del CPACA contempla la acción de nulidad simple, que procede contra actos administrativos generales y, excepcionalmente, contra actos particulares cuando no se persiga el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, acción que no está sujeta a término de caducidad. La existencia de estos medios judiciales ordinarios excluye, en principio, la procedencia de la acción de tutela. 60.
Las actuaciones administrativas cuestionadas constituyen manifestaciones unilaterales de la administración dotadas de efectos jurídicos, en la medida en que definen o niegan una situación jurídica concreta. En consecuencia, se trata de actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 61.
Si bien la acción de tutela puede proceder para obtener respuesta a una petición, la validez o legalidad del acto administrativo que contiene dicha respuesta no puede ser debatida por esa vía excepcional, sino a través de los mecanismos ordinarios de impugnación y de los medios de control judicial previstos en el CPACA. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 62.
Las irregularidades alegadas frente a los actos administrativos se inscriben dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, tales como la infracción de normas superiores, la expedición irregular o la falsa motivación. 63. El análisis de estas supuestas falencias exige un estudio de fondo, con valoración probatoria y jurídica detallada, propio del juez natural de lo contencioso administrativo.
La acción de tutela no es procedente cuando el juez constitucional debe adentrarse en disquisiciones complejas para establecer la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que ello desborda su carácter subsidiario y residual. 64. En el caso concreto, además, operó el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos reprochados, sin que se evidencie el ejercicio oportuno de los recursos o acciones judiciales correspondientes.
Esta inactividad procesal no puede ser corregida mediante la interposición de una acción de tutela, pues ello implicaría permitir el uso de este mecanismo constitucional para revivir términos precluidos o suplir cargas procesales omitidas17. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la tutela no puede convertirse en un instrumento para corregir la negligencia del interesado en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial. 65.
Aun cuando haya operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, subsiste la posibilidad de acudir a la acción de nulidad simple respecto de aquellos actos cuya impugnación no implique necesariamente el restablecimiento automático de un derecho subjetivo. 66. La existencia de este mecanismo judicial, que carece de término de caducidad, refuerza la conclusión según la cual la acción de tutela resulta improcedente, al subsistir una vía judicial idónea para cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas. 67.
Finalmente, el argumento según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta eficaz por la duración de los procesos no es suficiente para habilitar la procedencia de la acción de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019. La Corte indicó que “la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 68.
El CPACA consagra un sistema amplio de medidas cautelares, incluidas las de urgencia previstas en el artículo 234, que permiten adoptar decisiones inmediatas para evitar la consumación de un perjuicio mientras se decide el fondo del asunto18. 69. Frente al perjuicio irremediable, es preciso recalcar lo anteriormente dicho, es necesario aclarar que no toda afectación sufrida por el peticionario puede ser considerada como un perjuicio irremediable. 70.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado cuatro características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda servir de excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela. Estos cuatro requisitos son: « i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii) que sea necesario ejecutar prontamente medidas para evitar la configuración del perjuicio irremediable; iii) que el perjuicio que se cause sea grave, y por lo tanto, que el daño sea de gran intensidad sobre la persona afectada; y iv) que la acción de tutela sea impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna»19 71.
Ahora, frente a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, el actor no acreditó siquiera de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, actual o inminente, al que se encontrara expuesto, pues no realizó precisión alguna al respecto, ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional adopte decisiones sobre aspectos que no fueron alegados ni sustentados por el accionante. 72.
Adicionalmente, cualquier controversia relacionada con lo decidido por la administración puede ser debatida ante el escenario natural de control de legalidad, propio de las vías ordinarias, el cual, además, cuenta con un sistema idóneo de medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite garantizar una protección oportuna de los derechos mientras se resuelve el fondo del asunto. 73.
En cuanto a los argumentos expuestos por el actor en la impugnación, relacionados con las actuaciones del Juez Promiscuo de Aguachica (Cesar), para esta sala no desvirtúa la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, se advierte que no existe prueba del expediente judicial que permita acreditar una vulneración concreta de derechos fundamentales, ni se demuestra la legitimación del accionante dentro del respectivo proceso judicial. 18Corte Constitucional, Sentencias: T-381 de 2022 y SU-691 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencias: T-106 de 2015.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 74.
Adicionalmente, se establece que no se configura la procedencia de la tutela, dado que el caso no supera el excepcional test de procedibilidad que ha reconocido la jurisprudencia constitucional para su estudio. Ello obedece a que: (1) el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia planteada, tales como la interposición de recursos contra las decisiones judiciales adoptadas, los cuales no se tiene probado se interpusieron; y (2) no se cumple con el requisito de inmediatez frente a esas decisiones judiciales, comoquiera que han transcurrido más de 10 años, y frente al test o escrutinio judicial de la tutela contra providencias judiciales, se ha admitido el estudio excepcional solo si la acción constitucional se presenta dentro del término de seis (6) meses, posteriores a que fue notificada la decisión judicial. 75.
Finalmente, en relación con la solicitud de que se declare la existencia de fraude procesal o con las apreciaciones sobre presuntas anomalías en el trámite judicial adelantado por el Juzgado Promiscuo de Aguachica, se precisa que tales asuntos exceden el ámbito de competencia del juez constitucional, como quiera que son propias de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Penal. 76.
Por lo tanto, al incumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es el de la subsidiariedad e inmediatez, a más de no haberse acreditado un perjuicio irremediable, esta sala confirmará el fallo estudiado que declaró la improcedencia. VI.– DECISIÓN 77. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2026-00040-01 Accionante Sindulfo Bohada Parada Accionada U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA /2026 SALA DE DECISIÓN N.º 06 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala N.º 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado20 20 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.