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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: Reparación directa

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2026-04-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 23 de abril de 2026 Referencia: Reparación directa Radicación: 86 001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos S.A. Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicador manual de cultivos ilícitos por mina antipersonal Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicador manual de cultivos ilícitos por mina antipersonal, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Yolanda Rodríguez Potes (madre) quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto Emilio Hernández Castro (hijo), Jhon Jairo Hernández Salazar (padre), Berta Ligia Potes Potes (abuela), Jairo Alonso Hernández (hermano) y Ruben Dario Hernández (hermano) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos S.A. para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez ocurrida el 18 de septiembre de 2012 cuando se encontraba laborando como erradicador de cultivos ilícitos y le explotó una mina antipersonal.

También solicitaron que la condena se cumpla conforme con los artículos 187, 188, 189 y 192 del C.P.A.C.A. Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros 2. Hechos jurídicamente relevantes El 4 de septiembre de 2012, el señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez suscribió contrato de obra con la empresa Empleamos S.A., con el objeto de desempeñarse como erradicador manual de cultivos ilícitos (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs.102-103).

El 18 de septiembre de 2012, en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, mientras ejecutaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, el señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez activó una mina antipersonal que detonó en el lugar de los hechos, ocasionándole la muerte (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs.100,138,166).

El 19 de febrero de 2014, la parte actora convocó a conciliación extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 24 de abril de 2014 (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, pág.192 -195). 3. Concepto de violación La parte demandante sostuvo que los hechos del proceso pueden subsumirse en cualquiera de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia —falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial— y, para el efecto, señaló que la erradicación manual de cultivos ilícitos constituye una labor de alto riesgo que no debía ser delegada en civiles sin las debidas condiciones de seguridad, especialmente en un contexto de violencia como el del municipio de Puerto Leguízamo, cuya situación era conocida por las autoridades demandadas.

Afirmó1 que la muerte de Jhon Alejandro Hernández fue causada por un artefacto explosivo destinado a atacar a la fuerza pública, lo que implicó imponerle una carga pública desproporcionada al exponerlo a un riesgo superior al que deben soportar los demás ciudadanos. Sostuvo, además, que el Estado incumplió sus deberes de identificación, verificación y limpieza de zonas con presencia de minas, así como de garantizar la seguridad de los grupos de erradicación, en contravía de la Resolución 03298 de 2010 y de los compromisos derivados de la Convención de Ottawa, incorporada mediante las Leyes 554 de 2000 y 759 de 2002 (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”). 4.

Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se configuró una falla del servicio por ausencia de nexo causal. Sostuvo que el daño alegado fue ocasionado por la acción de un grupo armado ilegal, sin que dicha entidad ni la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes hubiesen participado, contribuido o incurrido en alguna acción u omisión determinante en su causación. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación material en la causa por pasiva” e “inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal)” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “05ContestaciónDemandaMinisterioJusticia”). 4.2.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional 1 La Sala advierte que, en el acápite denominado: “4. De la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerios de Defensa - Ejército Nacional”, al desarrollar los fundamentos de imputación, se hizo mención a hechos y a una persona distinta a la identificada como víctima en el presente proceso.

Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda. Aseguró que no existen elementos probatorios que permitan acreditar una falla del servicio atribuible a la entidad, toda vez que el fallecimiento del señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez se produjo como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo improvisado presuntamente instalado por grupos subversivos, lo que, a su juicio, configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Señaló, además, que el desminado humanitario y las campañas de prevención y sensibilización sobre el riesgo de minas corresponden al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del PAICMA, y no al Ejército Nacional, el cual, según indicó, cumple con la obligación de no uso de minas antipersonal en el marco del conflicto armado, conforme con la Convención de Ottawa.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de posición de garante”, “no compete al Ejército Nacional determinar las zonas objeto de desminado humanitario”, “compete exclusivamente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia”, “no compete al Ejército Nacional adelantar campañas educativas de prevención, identificación, señalización y demarcación de campos minados”, “cumplimiento absoluto del Ejército Nacional de la Convención de Ottawa” e “inexistencia de la obligación” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “06ContestaciónEjercito”). 4.3.

Empleamos S.A. Empleamos S.A., por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la falla del servicio, como título de imputación de responsabilidad, solo puede predicarse del Estado en ejercicio de funciones propias de seguridad, mas no de una empresa privada como Empleamos S.A., cuya intervención, según dijo, se limitó al suministro de personal.

Indicó que entre las partes se celebró un contrato de transacción mediante el cual se reconoció y pagó una indemnización por la muerte del señor John Alejandro Hernández Rodríguez, así como la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. Que, en consecuencia, dicho acuerdo produce efectos de cosa juzgada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “transacción”, “demanda inepta”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe exenta de culpa”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “compensación” y “las genéricas, que se puedan demostrar dentro del proceso” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “07ContestaciónEmpleamos”). 4.4.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se acreditó la configuración de una falla en el servicio atribuible a la entidad, por cuanto no se demostró que la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos se hubiera desarrollado con desconocimiento de los protocolos y medidas de seguridad previstos, ni que existiera acción u omisión que hubiese facilitado el accionar del grupo subversivo que ocasionó el daño. Agregó que, a la fecha de los hechos, el Estado colombiano se encontraba en prórroga para el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de la Convención Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros de Ottawa, por lo que no puede predicarse su incumplimiento en los términos planteados en la demanda.

Propuso como excepción previa la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, como excepciones de mérito, las que denominó: “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero – inexistencia del nexo causal”, “riesgo asumido por el erradicador”, “ausencia de prueba del perjuicio”, “ausencia de responsabilidad de Prosperidad Social”, “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento para la Prosperidad Social”, “excepción por pago” y la “genérica” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “09ContestaciónDemandaExcepcionesDepartamentoProsperidadSocial”). 4.5.

Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que en el marco del conflicto armado interno y de las limitaciones técnicas y operativas propias del desminado humanitario, el Estado ha desplegado acciones orientadas al cumplimiento de sus compromisos en la materia.

No obstante, explicó que dichas labores no pueden ejecutarse de manera simultánea en todo el territorio nacional, debido a la falta de información precisa sobre la ubicación de minas antipersonales y a las dificultades de acceso y seguridad generadas por la presencia de grupos armados ilegales. Añadió que las obligaciones previstas en el artículo 5 de la Convención de Ottawa no eran plenamente exigibles para la época de los hechos, en razón a la prórroga otorgada al Estado colombiano para el cumplimiento de dicho compromiso internacional.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, “hecho de un tercero”, al considerar que la responsabilidad por la muerte violenta de la víctima correspondería a un tercero, “imputación errónea del daño”, en cuanto la eventual indemnización debería reclamarse a la empresa Empleamos S.A., con la cual la víctima suscribió contrato de trabajo, “existencia de otro escenario legal de indemnización conforme a la Ley 1448 de 2011” y “pago de la indemnización y/o compensación de perjuicios” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “11ContestaciónPresidencia”). 4.6.

Sociedad de activos especiales La Sociedad de Activos Especiales, en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se pronunció respecto de los hechos, pretensiones y condenas formuladas en la demanda. Sostuvo que la entidad cumple exclusivamente funciones de carácter administrativo y que no tiene competencia para ordenar la erradicación de cultivos ilícitos, por tratarse de atribuciones asignadas a otras autoridades.

Que, en consecuencia, la entidad no impartió orden alguna de erradicación ni tuvo participación en los hechos que dieron lugar al proceso. Así mismo, propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de falla en el servicio” e “innominada” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “12ContestaciónSociedadActivosEspeciales”). 4.7.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por conducto de apoderado judicial, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones al considerar que no se configura una falla en el servicio imputable a la institución. Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros Sostuvo que el fallecimiento del señor Jhon Alejandro Hernández correspondió a un accidente de trabajo calificado como de origen laboral por la ARL, riesgo que se encontraba cubierto por la póliza de vida tomada por el empleador, razón por la cual las eventuales reclamaciones deben ventilarse ante el sistema de riesgos laborales y no mediante una acción de reparación directa contra la Policía Nacional.

Indicó, además, que el hecho dañoso fue ocasionado por la conducta exclusiva de un tercero —grupos armados al margen de la ley— en un contexto de conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos, lo que configura un eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal. Agregó que el Estado no puede exigirse como omnipresente para prever el lugar exacto donde tales grupos instalan minas antipersonales.

Señaló que no incurrió en ninguna omisión, por cuanto la seguridad brindada a los grupos móviles de erradicación el 18 de septiembre de 2012 —fecha en la que perdió la vida el señor Jhon Alejandro Hernández—, no fue prestada por la Policía Nacional de Colombia, como se acredita en el oficio No. 20144100002131 suscrito por el director de programas contra cultivos ilícitos.

En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho exclusivo de un tercero”, “constitución política”, “cumplimiento de un deber legal respecto del supuesto fáctico de la demanda” y “aplicación del principio de legalidad” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “14ContestaciónPolicia”). 5.

La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, toda vez que no se demostró que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento de la presencia de minas o artefactos explosivos en el municipio de Puerto Leguizamo que le impusiera la obligación de adelantar actividades de desminado o remoción. De igual manera, consideró que no se desplegaron conductas que hubieran contribuido a la producción del daño, el cual, según estimó, se originó en la acción deliberada de grupos armados al margen de la ley.

En consecuencia, concluyó que se encontraba acreditada la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “54Sentencia2014-00157”). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el expediente sí obran elementos probatorios que permiten concluir que las entidades demandadas tenían conocimiento previo de la presencia de minas en la zona donde se adelantaba la erradicación. Para sustentar esta afirmación, aludió al contrato No. 52 de 2011 celebrado entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y Empleamos S.A., al informe de campo de erradicación y al contexto de violencia que afectaba al departamento del Putumayo.

Así mismo, señaló que la víctima no era un civil que hubiera ingresado de manera accidental a un campo minado, sino que se encontraba ejecutando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, sin que exista evidencia de que hubiera actuado de manera imprudente. En este punto, reprochó la falta de valoración del testimonio de David Restrepo Cardona, quien manifestó, entre otros aspectos, que el ingreso al área se produjo luego de que la fuerza pública realizara la verificación del terreno mediante el uso de detectores de metales, sin que se hubiera advertido la presencia de artefactos explosivos.

Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros De otra parte, afirmó que si bien el Estado colombiano contaba con un plazo prorrogado hasta el año 2021 para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, ello no excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa en el presente caso, por cuanto el daño no obedeció a una activación accidental de una mina antipersonal, sino que ocurrió en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo.

Finalmente, en sustento de su inconformidad, citó como jurisprudencia aplicable la sentencia del 22 de enero de 2014, así como un salvamento de voto proferido dentro del proceso con radicado 25 000 23 26 000 2005 00320-34359 (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “56RecursoApelaciónContraSentenciaParteDemandante”). 7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).

Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008). Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00009).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los perjuicios morales y materiales alegados por la parte actora con ocasión de la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández, ocurrida el 18 de septiembre de 2012 en el municipio de Puerto Leguizamo, son atribuibles a las entidades demandadas.

La Sala anticipa que, en el presente caso, se configuró una falla en el servicio, en la medida en que el Ejército Nacional no garantizó de manera efectiva la verificación y aseguramiento del área donde se adelantaban las labores de erradicación, circunstancia que impidió la detección oportuna de una mina antipersonal que ocasionó la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos con minas antipersonal y ii) análisis del caso concreto. 3.

Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos con minas antipersonal Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros En relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos como consecuencia de la activación de minas antipersonal, el Consejo de Estado ha construido una línea jurisprudencial en la que ha reconocido la aplicabilidad de dos títulos de imputación: la falla del servicio y el riesgo excepcional, cuya procedencia debe analizarse a partir de las particularidades de cada caso concreto.

En una primera etapa, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que, aun tratándose de actividades peligrosas —lo que permitiría acudir a un régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional—, no se excluye la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado a partir de la acreditación de una falla en el servicio. Así, en la sentencia del 21 de noviembre de 20182, se precisó que la peligrosidad de la actividad no releva a la administración del cumplimiento de sus deberes de protección. En igual sentido, en decisiones del 10 de febrero de 2021, con radicados 543813 y 533994, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el análisis debía centrarse, en primer lugar, en la verificación de una falla del servicio, sin perjuicio de que, en ausencia de esta, pudiera configurarse la responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional.

Posteriormente, se evidenciaron algunas variaciones a la tendencia jurisprudencial, particularmente en la sentencia del 18 de febrero de 20225, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en caso de daños causados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos no se configuraba el nexo de causalidad necesario para imputar responsabilidad a la administración, por cuanto el daño se derivaba de una actividad contratada, lo cual incidía en la forma de analizar la imputación. Esta postura fue reiterada por la Subsección B en la sentencia del 10 de octubre de 20246, en la que se indicó que, cuando los daños se producen en el desarrollo de una actividad asumida en virtud de una relación de subordinación, estos pueden enmarcarse en los riesgos propios de dicha actividad, lo que desplaza su análisis hacia el sistema de riesgos laborales, de manera que la responsabilidad estatal solo se configura si se acredita una falla concreta en el servicio.

En las sentencias del 217 y 258 de octubre de 2024, la Subsección B reforzó la necesidad de centrar el juicio de imputación en la falla del servicio, al precisar que la responsabilidad del Estado no puede derivarse de manera automática de la peligrosidad de la actividad de erradicación, sino que exige la demostración de una conducta omisiva o deficiente por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.

Adicionalmente, se señaló que los daños causados a erradicadores no pueden analizarse en los mismos términos que los sufridos por terceros ajenos, pues quienes participan en estas labores se vinculan voluntariamente a una actividad peligrosa y asumen sus riesgos. No obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional, en sentencia T-168 de 2025 —que reiteró lo señalado en la sentencia T-041 de 2023—, precisó que los daños sufridos por erradicadores manuales de cultivos ilícitos como consecuencia de la activación de minas antipersonal deben ser analizados prevalentemente bajo el título de imputación del riesgo excepcional, sin perjuicio de 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018.

Rad.: 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021.

Rad.: 05001-23-31-000-2010-00511-01(53399). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2022. Rad.: 19001-23-31-000-2008-00316-01 (47136). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de octubre de 2024.

Rad.: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de octubre de 2024. Rad.: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 8 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 25 de octubre de 2024.

Rad.: 18001-23-31-000-2010-00336-01(60185). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros que el juez de la responsabilidad pueda analizar la falla del servicio «cuando se acredite que el Estado actuó sin la diligencia requerida u omitió algún deber a su cargo». En dichas providencias, la Corte Constitucional también precisó, por un lado, que la intervención de terceros, como grupos armados ilegales, no exonera automáticamente de responsabilidad del Estado y, por otro, que la vinculación laboral de los erradicadores no implica el traslado del riesgo de la actividad al trabajador, incluso cuando esta se realice a cambio de un incentivo económico9.

Esas reglas fijadas por la Corte Constitucional son las que utilizará la Sala para resolver el presente asunto. Finalmente, conviene precisar que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia 00320 del 7 de marzo de 2018, unificó criterios sobre los daños ocasionados a la población civil por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o por artefactos explosivos improvisados (AEI), las reglas establecidas en dicha sentencia no son aplicables al presente caso, porque la víctima directa del daño es un erradicador manual de cultivos ilícitos. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández, quien falleció el 18 de septiembre de 2012, tal y como se colige del oficio No. 166-201310, del informe técnico médico legal de necropsia No. 01311, registro civil de defunción12 y del informe de inspección técnica a cadáver —FPJ-10— elaborado por miembros de policía judicial13.

Establecido lo anterior, se analizará si el daño es imputable o no a las entidades demandadas. 4.2. Imputación En esta etapa, corresponde establecer si el daño alegado por los demandantes es imputable al Estado. La Sala anticipa que el análisis se hará bajo la falla del servicio, por cuanto, como se verá más adelante, el Ejército Nacional no garantizó de manera efectiva la verificación y aseguramiento del área donde se adelantaban las labores de erradicación. Para tal efecto, se procede a la valoración integral del acervo probatorio obrante en el expediente, del que se destacan las siguientes pruebas relevantes: Obran en el expediente documentos que dan cuenta del marco institucional de la erradicación manual de cultivos ilícitos, entre ellos: el documento CONPES 366914, mediante el cual se establecen lineamientos de política pública orientados a la coordinación interinstitucional en materia de erradicación; la Directiva Permanente No. 3215 del 30 de agosto de 2011 para la coordinación, desarrollo y seguimiento de dicha estrategia; y el Protocolo de Coordinaciones en Terreno GME–Fuerza 9 Corte Constitucional, sentencia T-168 del 8 de mayo de 2025. 10 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs. 99 y 100. 11 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs. 138-140. 12 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, pág. 172. 13 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs. 166-171. 14 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “07ContestaciónEmpleamos”, págs. 406-497. 15 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “directiva permanente 32 erradicación mindefensa2011”.

Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros Pública16, en el que se fijan los lineamientos operativos para la ejecución de las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos. Así mismo, obra en el expediente el contrato No. 35917 celebrado el 6 de febrero de 2007 entre Acción Social y la empresa Empleamos S.A., cuyo objeto consistía en el suministro de personal en misión para la implementación de la estrategia de erradicación de cultivos ilícitos, así como el contrato de trabajo18 suscrito el 4 de septiembre de 2012 entre Empleamos S.A. y el señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez, mediante el cual este fue vinculado como trabajador en misión para desempeñar labores de erradicación manual19.

En relación con la ocurrencia del daño, se encuentra probado que el 18 de septiembre de 2012, en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, el señor Jhon Alejandro Hernández perdió la vida como consecuencia de la activación de una mina antipersonal mientras ejecutaba labores de erradicación, según consta en el informe de campo20 de erradicación manual forzosa, el informe técnico médico legal de necropsia No. 01321, el informe de accidente de trabajo22 y el informe de inspección técnica a cadáver —FPJ-10— elaborado por miembros de policía judicial23.

De igual forma, obran en el expediente documentos relacionados con la capacitación en riesgos por minas antipersonal recibida por miembros del grupo de erradicación manual de cultivos, tales como registros de inducción24 y actas de socialización25, en los que consta la participación del señor Jhon Alejandro Hernández en dichas actividades.

Finalmente, se encuentra la certificación expedida por el director del Programa contra Cultivos Ilícitos26, en la que se indica que la Policía Nacional no prestó acompañamiento de seguridad a los grupos móviles de erradicación en el municipio de Puerto Leguízamo durante los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2012, así como el informe de novedades de seguridad en terreno27, en el que se consigna que el acompañamiento fue realizado por el Ejército Nacional, a través del Batallón de Selva No. 49.

A partir del material probatorio previamente relacionado, la Sala procede a determinar si las entidades demandadas cumplieron con los deberes a su cargo en el marco de la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos, particularmente aquellos relacionados con la seguridad del personal. Para tal efecto, resulta necesario acudir al Protocolo de Coordinaciones en Terreno GME–Fuerza Pública28, en el cual se establecen los lineamientos operativos que deben seguir las entidades intervinientes en la ejecución de dichas labores.

De 16 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “Protocolo de coordinaciones en terreno GME fuerza pública V2 2011”. 17 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “07ContestaciónEmpleamos”, págs. 114-207. 18 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs. 102-103. 19 Así consta en el contrato: “El trabajador se vincula laboralmente con el EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISION, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL D.P.S, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 052-2011 FASE I 2012 de conformidad al art. 77 de la ley 50 de 1990”. 20 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “informe de campo completo”. 21 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs. 138-140. 22 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “07ContestaciónEmpleamos”, págs. 76-79. 23 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs. 166-171. 24 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “Firma Rgistro de inducción #4”. 25 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “Socialización sobre minas antipersona Firma #3”. 26 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “14ContestaciónPolicia”, pág. 16. 27 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “Informe de seguridad en terreno”. 28 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “Protocolo de coordinaciones en terreno GME fuerza pública V2 2011”.

Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros acuerdo con este instrumento, la fuerza pública —Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional— tiene a su cargo, entre otras funciones, las siguientes: i) coordinar el inicio de la fase de erradicación, lo que implica la identificación de las zonas a intervenir y la definición de las condiciones de seguridad del personal; ii) garantizar el desplazamiento de los grupos móviles de erradicación desde su lugar de origen hasta las zonas de operación; iii) impartir capacitación al personal erradicador en relación con los riesgos derivados de la presencia de minas antipersonal y artefactos explosivos sin detonar; iv) verificar previamente las condiciones de seguridad del área a intervenir, mediante labores de inspección y detección de posibles amenazas, especialmente la presencia de minas antipersonal; v) adelantar labores de apreciación de amenazas, con el fin de adoptar acciones que prevengan riesgos.

En cuanto a la función de capacitación, la Sala advierte que esta fue cumplida. En el expediente obra el informe de campo29 de erradicación manual, en el cual se consignó que el 6 de septiembre de 2012 se llevó a cabo una jornada de socialización sobre los riesgos derivados de la presencia de minas antipersonal y municiones sin explotar.

En dicha actividad se impartió información sobre la naturaleza de estos artefactos, las circunstancias en las que debía sospecharse de su presencia y las medidas para prevenir accidentes, así como aspectos de seguridad y salud ocupacional. Lo anterior se encuentra respaldado por los registros de inducción30 y socialización allegados al proceso, en los que consta la firma de la víctima, lo que permite tener por acreditado que recibió la capacitación correspondiente.

Distinta conclusión se impone al analizar las etapas posteriores de la operación, particularmente la verificación de las condiciones de seguridad del terreno a erradicar. Si bien la fuerza pública realizó una inspección previa del área y autorizó el ingreso de los erradicadores, dicha actividad no fue eficaz para garantizar condiciones mínimas de seguridad.

En efecto, según el testimonio del señor David Restrepo Cardona, la fuerza pública ingresó previamente al área a intervenir, realizó la revisión del terreno y, con fundamento en ello, autorizó el inicio de las labores de erradicación. En particular, el testigo relató lo siguiente: «estábamos esperando mientras que los señores soldados revisaban el terreno donde estaba la cocalera… ellos lo habían revisado, nos dieron la orden de que nosotros podíamos ir a erradicar el cultivo», lo que permite establecer que el inicio de las actividades tuvo como antecedente la verificación del terreno por parte de la fuerza pública.

No obstante, una vez iniciadas las labores, se produjo la detonación de la mina antipersonal que cobró la vida de Jhon Alejandro, lo que evidencia que la actividad de verificación no se realizó con la diligencia o rigor técnico exigibles o que, en todo caso, se otorgó una autorización de seguridad en el ingreso al terrero objeto de erradicación sin que existieran condiciones reales que la sustentaran, lo que expuso al erradicador a un riesgo que, de acuerdo con el Protocolo de Coordinaciones en Terreno GME–Fuerza Pública, el Estado debía controlar de manera efectiva.

Esta conclusión se ve reforzada por las observaciones contenidas en el informe de campo, en las que se advierte la necesidad de fortalecer las condiciones de seguridad mediante la implementación de mayores controles. En el apartado de “observaciones” se dejó constancia de lo siguiente: «nuevamente en los casos de los puntos con Ejercol se hace necesario que se cuente como mínimo con 2 grupos Exde, para garantizar revisión de los cultivos y rotación de caninos» y que «se hace necesario que la tropa esté en la zona por lo menos 5 días antes del ingreso de los Grupos GME, primero para asegurar el punto y segundo para ubicar mediante avanzadas los cultivos y tener más conocimiento del sector». 29 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “informe de campo completo”. 30 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “Firma Rgistro de inducción #4”.

Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros Estas anotaciones ponen de presente que las medidas de seguridad adoptadas resultaron insuficientes frente a los estándares operativos exigidos, particularmente en lo relativo a la verificación del terreno y al aseguramiento previo del área a erradicar.

En ese contexto, si bien la fuerza pública realizó una inspección, lo cierto es que dicha actividad fue irregular, pues no permitió detectar la presencia de artefactos explosivos en el terreno. La Sala también encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la conducta irregular de la administración y el daño sufrido, en la medida en que la deficiente verificación del terreno no permitió detectar la presencia de un artefacto explosivo en la zona intervenida, a pesar de que era una de las funciones a cargo de la fuerza pública en este tipo de procedimientos.

De haberse realizado una inspección adecuada, conforme con los estándares técnicos exigibles en este tipo de operaciones, el riesgo habría podido ser detectado, mitigado o neutralizado, evitando así la ocurrencia del daño. Ahora bien, aunque el Protocolo de Coordinaciones en Terreno GME–Fuerza Pública prevé la participación conjunta de distintas fuerzas —entre ellas la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional—, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer con claridad que, para la fecha de los hechos, el acompañamiento en terreno fue asumido de manera exclusiva por el Ejército Nacional.

En efecto, la certificación31 expedida por el Director del Programa de Cultivos Ilícitos da cuenta de que la Policía Nacional no prestó acompañamiento el 18 de septiembre de 2012, mientras que el informe de novedades de seguridad en terreno acredita que dicha labor fue desarrollada por el Ejército Nacional, a través del Batallón de Selva No. 4932.

En ese contexto, al haber desplegado directamente las actividades de verificación y aseguramiento del área, y haberse acreditado su ejecución deficiente, la falla del servicio resulta imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5. Liquidación de perjuicios 5.1 Perjuicios morales La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 201433, unificó los criterios en materia de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, precisando que este tipo de daño se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, por los sentimientos de congoja, desasosiego, temor y zozobra que invaden a la víctima directa o indirecta como consecuencia de un daño antijurídico.

Para efectos de la indemnización del daño moral en casos de muerte, la Sala Plena34 estructuró cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman en calidad de perjudicados, de la siguiente manera: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los vínculos de parentesco de los demandantes con la víctima a partir de los registros civiles allegados al 31 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “14ContestaciónPolicia”, pág. 16. 32 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “10PruebasCdDepartamentoProsperidadSocial” archivo “Informe de seguridad en terreno”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 27709. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 27709.

Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros expediente. En particular, obra el registro civil de nacimiento35 del señor Jhon Alejandro Hernández, en el que consta que sus padres son los señores Yolanda Rodríguez Potes y Jhon Jairo Hernández, así como el registro civil de nacimiento del menor Emilio Hernández Castro36, en el que se acredita su filiación respecto de la víctima.

Así mismo, el registro civil de nacimiento de la señora Yolanda Rodríguez Potes da cuenta de que es hija de Berta Ligia Potes Potes, mientras que los registros civiles de nacimiento de Jairo Alonso Hernández37 y Rubén Darío Hernández38 permiten establecer que comparten los mismos padres con la víctima. Siendo así, el monto a reconocer a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales será el siguiente: NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) Nivel 1 Emilio Hernández (hijo) 100 SMLMV Nivel 1 Yolanda Rodríguez Potes (Madre) 100 SMLMV Nivel 1 Jhon Jairo Hernández Salazar (Padre) 100 SMLMV Nivel 2 Berta Ligia Potes Potes (abuela) 50 SMLMV Nivel 2 Jairo Alonso Hernández (hermano) 50 SMLMV Nivel 2 Rubén Darío Hernández (hermano) 50 SMLMV Ahora bien, en la demanda también se solicitó el reconocimiento del daño a la vida en relación a favor de los demandantes, así como el daño a la salud mental del señor Rubén Darío Hernández, ambos tasados en 100 SMLMV para cada uno. Al respecto, la Sala advierte que el Consejo de Estado no ha consolidado una postura jurisprudencial uniforme en relación con este tipo de perjuicios, pues en algunos pronunciamientos los ha comprendido dentro de la categoría de daño a la salud39, mientras que en otras los ha analizado como afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados40.

En ese sentido, conceptos como el daño a la vida en relación o el daño a la salud mental no responden a una única categoría, sino que han sido objeto de distintas aproximaciones jurisprudenciales. No obstante, con independencia de su denominación, la jurisprudencia41 del Consejo de Estado ha sido pacifica en señalar que este tipo de perjuicios solo son indemnizables a favor de la víctima directa.

Así lo reiteró la sentencia del 23 de febrero de 202642: “la indemnización por daño a la salud se reconoce únicamente a favor de la víctima directa, en cuantía que no puede exceder los 100 SMLMV (…)”. En el presente caso, no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios invocados, por cuanto el señor Jhon Alejandro Hernández falleció como consecuencia de los hechos y los demandantes comparecen en calidad de víctimas indirectas.

En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas por este concepto. 5.2. Lucro Cesante: En cuanto al lucro cesante, el Consejo de Estado43 ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de percibirse como 35 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs. 91-92 36 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, pág. 94 37 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, pág. 95 38 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, pág. 97 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. 40 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025.

Rad.: 19001233100020100015801 (56561). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 41 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025. Rad.: 19001233100020100015801 (56561). M.P. Nicolás Yepes Corrales y Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026.

Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 42 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 43 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 17 de septiembre de 2025. Rad.: 50001233100020060083501 (49492). M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no haberse producido este, habría ingresado al patrimonio de la víctima o de sus beneficiarios.

Así mismo, se ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda su reconocimiento, este debe ser cierto y existente44, lo que implica acreditar que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos y que, como consecuencia del daño, se dejó de percibirlos. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Jhon Alejandro Hernández se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos y devengaba un ingreso mensual de $633.000, conforme al contrato de trabajo45 suscrito el 4 de septiembre de 2012 con la empresa Empleamos S.A., el cual obra en el expediente.

En la demanda se solicitó el reconocimiento de este perjuicio en favor del hijo y de los padres de la víctima. No obstante, en el expediente no obra prueba que permita acreditar que estos últimos dependieran económicamente del señor Jhon Alejandro Hernández o que recibieran de manera regular apoyo derivado de sus ingresos mensuales. Distinta situación se presenta respecto del menor Emilio Hernández Castro, quien, en su condición de hijo de la víctima, se presume dependiente económicamente.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado46, según la cual, en desarrollo de la obligación alimentaria prevista en el artículo 41147 del Código Civil, los padres brindan apoyo económico a sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años48. En consecuencia, el reconocimiento del lucro cesante se efectuará únicamente a su favor.

Para efectos de la liquidación, al ingreso base —$633.000— se le incrementa un 25 % por concepto de prestaciones sociales, en consideración a que estas constituyen “beneficios económicos consagrados legalmente en favor del trabajador”49 y, por tanto, no pueden desconocerse. Al resultado obtenido —$791.250— se le descuenta un 25 %50 correspondiente a los gastos personales de la víctima, lo que arroja como ingreso base de liquidación la suma de $593.437. i) Lucro cesante consolidado: El lucro cesante consolidado51 comprende 163,5 meses, que corresponden al tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrió la muerte del señor Jhon Alejandro —18 de septiembre de 2012— y la fecha de la presente sentencia —23 de abril de 2026—.

En este orden de ideas, se tiene que la fórmula matemática empleada por el Consejo de Estado para calcular este perjuicio es la siguiente52: 44 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007. Rad.: 15989. 45 Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, pág. 102-103. 46 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025.

Rad.: 19001233100020100015801 (56561). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 47 Artículo 411. Se debe alimentos: ( ) 2o) A los descendientes legítimos ( ). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 1º de marzo de 2006, Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15989. 49 Sentencia del 4 de julio de 1997 (expediente 10.098).

Reiterado en la sentencia del 18 de julio de 2019. Radicado: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 50 Tal como se ha establecido en múltiples sentencias: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019. Radicado: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025. Rad.: 19001233100020100015801 (56561). M.P. Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026.

Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 51 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 52 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026.

Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros S = Ra × (1 + i)n – 1 i Según esta ecuación, la indemnización (S) se obtiene como resultado de multiplicar la renta o ingreso mensual (Ra) por el resultado del cálculo que arroja la suma de uno (1) más el valor del interés puro (i), elevado al número de meses que comprende el periodo indemnizable (n), menos uno (1) y dividido por el valor del interés (i)53.

Aplicando la formula al caso concreto, se tiene que: S = 593.437 × (1 + 0,004867)163,5 – 1) 0,004867 De esta manera, el lucro cesante consolidado se obtiene al multiplicar $593.437 por el resultado que arroja la suma de uno (1) más 0,00486754, elevado a 163,5 menos uno (1) y dividido por 0,004867. En consecuencia, por este concepto corresponde reconocer la suma de $147.672.872 a favor del menor Emilio Hernández Castro. ii) Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro55 se liquida desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia —24 de abril de 2026— y hasta el momento en que Emilio Hernández Castro alcanza los 25 años.

Teniendo en cuenta que nació el 3 de febrero de 2008, esta edad se cumple el 3 de febrero de 2033, lo que corresponde a un período de 81,9 meses. La fórmula matemática empleada para calcular este perjuicio es la siguiente: S = Ra × (1 + i)n – 1 i × (1 + i)n De acuerdo con esta expresión, la indemnización (S) corresponde al resultado de capitalizar una renta mensual constante (Ra) durante el periodo indemnizable, a partir de un factor financiero que incorpora tanto la tasa de interés mensual (i) como el número de meses del período considerado (n)56.

Aplicando la fórmula al caso concreto, se tiene: S = 593.437 × (1 + 0,004867)81,9 – 1 0,004867 × (1 + 0,004867)81,9 Así, el lucro cesante futuro se obtiene al multiplicar $593.437 por el resultado que arroja la suma de uno (1) más 0,004867, elevado a 81,9, menos uno (1) y dividido por el producto de 0,004867 y la misma suma elevada a 81,9.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que por este rubro corresponde la suma de $40.246.303 a favor de Emilio Hernández Castro. En virtud de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, deberá reconocer por lucro cesante la suma total de $187.919.175 a favor de Emilio 53 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026.

Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 22 de abril de 2015, Rad. 19146. El interés mensual legal (i) corresponde al valor de 0,004867, equivalente al 0,4867%, obtenido a partir de la tasa legal anual del 6% prevista en el artículo 1617 del Código Civil. 55 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026.

Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 56 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros Hernández Castro.

El referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por el Consejo de Estado57: Va = Vh x Índice final Índice inicial En donde, el valor actualizado (Va) es el resultado de multiplicar el valor histórico (Vh) por el índice final, correspondiente al IPC de la fecha de esta providencia, y dividiendo dicha cifra por el índice inicial, concerniente al IPC de la fecha de la sentencia de primera instancia58. 6.

Poder La jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio revocó el poder previamente conferido al abogado Diego Germán García Gutiérrez y, en su lugar, otorgó nuevo poder a la abogada Nora Yanine Chaparro Ávila (Samai, 000015). La Sala advierte que se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP, y, por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento. 7.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 36559 del CGP, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ambas instancias. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas. En su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez, ocurrida el 18 de septiembre de 2012. 1.2.

CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Emilio Hernández, Yolanda Rodríguez Potes y Jhon Jairo Hernández Salazar, y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Berta Ligia Potes Potes, Jairo Alonso Hernández y Rubén Darío Hernández. 1.3.

CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $187.919.175 a favor de Emilio Hernández, la cual deberá ser actualizada en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 57 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026.

Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 58 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de febrero de 2026. Rad.: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). M.P. Adriana Polidura Castillo. 59 Artículo 365. Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02 Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros 1.4. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Condenar en costas a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en ambas instancias de conformidad con la parte motiva. 3. Reconocer a la abogada Nora Yanine Chaparro, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.477.785 de Bogotá D.C., titular de la Tarjeta Profesional No. 260.67460 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia de Renovación del Territorio, en los términos del poder conferido. 4.

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Con salvamento de voto MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.   60 Según el certificado No. 442011, expedido por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la tarjeta profesional de la abogada se encuentra vigente.