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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160057801

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2026-04-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160057801 DEMANDANTE: OBEIDA LEON ADAMES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Policía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 La señora Oveida León Adames, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirma haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 24 de octubre de 2014, en la vereda La Guisita - Jurisdicciónn del Municipio de San Miguel (P), la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Índice N° 8 PDF N°6 páginas 21-34/Samai 2 Índice N° 8 PDF N°6 páginas 4-24/Samai Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 2 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - Señaló que es propietaria del predio “NAPOLES”, ubicado en la vereda La Guisita del municipio de San Miguel, en el que desarrollaba actividades agrícolas con cultivos de cacao, plátano, pimienta y pasto, proyecto financiado con recursos propios y créditos otorgados por el Banco Agrario. - Indicó que el 24 de octubre de 2014 dicho inmueble fue objeto de aspersión aérea con glifosato en desarrollo del PECIG4, lo que, a su juicio, ocasionó la destrucción de sus cultivos lícitos y le generó perjuicios económicos, familiares y sociales. - Manifestó que, ante esa situación, formuló queja ante la Alcaldía de San Miguel para acceder al procedimiento de compensación previsto en la normativa aplicable, trámite dentro del cual la UMATA5 practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió la actuación a la Dirección de Antinarcóticos. - Finalmente, sostuvo que los daños cuya indemnización reclama fueron causados directamente por la aspersión aérea realizada por la Policía Nacional. - La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 26 de octubre de 20166. 1.3 Contestación de la demanda 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional7.

Explicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales indican un procedimiento administrativo para tramitar quejas por afectaciones a cultivos lícitos derivadas de la aspersión aérea con glifosato. Indicó que no se probó la existencia de cultivos lícitos en el predio “Nápoles”, ni que los daños alegados hubieran recaído efectivamente sobre el inmueble.

Adicionalmente, señaló que, aunque hubo aspersión aérea en la zona, ello no demostraba una afectación directa a los predios de los demandantes, pues las operaciones se realizaron sobre áreas previamente delimitadas. Manifestó que la queja presentada por la demandante fue desestimada, al hallarse en la visita técnica evidencia de cultivos ilícitos de coca mezclados con plátano, lo que justificaba la aspersión y excluía la compensación. 3 Índice N° 1 PDF 01 páginas 5-29/Samai 4 Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5 Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente. 6 Índice N° 1 PDF 02 páginas 38-41/Samai 7Índice N° 1 PDF 02 páginas 51-88/Samai Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 3 Finalmente, sostuvo que las operaciones se ajustaron a la normativa y a los protocolos técnicos, por lo que solicitó negar las pretensiones al no acreditarse un daño imputable a la entidad. 1.4 La sentencia apelada8 Indicó que la legitimación por activa estaba acreditada, pues lo relevante era la afectación de los cultivos y no estrictamente la propiedad del terreno, sin perjuicio de que en el expediente obraba certificado de libertad y tradición. Señaló que el daño quedó demostrado con los informes de visita, la queja presentada, el informe de comisión accidental y las declaraciones testimoniales, los cuales daban cuenta de la afectación de los cultivos.

Manifestó que no había prueba suficiente para respaldar la tesis defensiva sobre la existencia de cultivos ilícitos, ya que los supuestos registros fílmicos y fotográficos no obraban en el expediente, mientras que sí existían elementos que acreditaban el carácter lícito del predio. Afirmó que el caso debía analizarse bajo el título de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa, y concluyó que, al no demostrarse una causal eximente, procedía declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenarla en abstracto al pago de perjuicios materiales. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional9 Sostuvo que no compartía la decisión de primera instancia, pues, aunque aceptó que el 24 de octubre de 2014 se realizaron operaciones de aspersión aérea con glifosato en la vereda La Guisita del municipio de San Miguel, afirmó que ese solo hecho no permitía declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, ya que no se encontraba demostrado el daño alegado por la actora.

Señaló que el A quo otorgó indebido valor probatorio a la constancia expedida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del municipio de San Miguel, dado que dicho documento fue emitido más de un año después de los hechos, no precisó la fecha real de la visita al predio ni expuso estudios, métodos o soportes técnicos que permitieran concluir que la afectación de los cultivos hubiera sido causada por el glifosato.

Añadió que no existía dictamen técnico-científico que confirmara esa conclusión. Manifestó, además, que el juzgado también valoró de manera errada el informe de comisión accidental de concejales y restó importancia al acto administrativo que negó la compensación económica, pese a que en este se dejó constancia de que, en la visita de verificación practicada por la Dirección de Antinarcóticos, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca mezclados con otros cultivos en el predio reportado, circunstancia que, a su juicio, desvirtuaba el nexo causal entre la aspersión y los daños reclamados. 8Índice N° 8 PDF N°6 páginas 4-24/Samai 9Índice N° 8 PDF N°6 páginas 37-43/Samai Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 4 Afirmó igualmente que la prueba testimonial recaudada no demostraba de manera suficiente el daño atribuido a la entidad, de modo que las pruebas allegadas con la demanda no eran concluyentes para estructurar los elementos de la responsabilidad estatal.

Con fundamento en ello, solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Finalmente, cuestionó la condena en costas, al señalar que en el expediente no obraban elementos que acreditaran su causación ni gastos efectivamente asumidos por la parte demandante, por lo que pidió revocar también esa decisión. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 5 de marzo de 202010, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron las partes demandante y demandada en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11.

Reitero los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. - Parte demandante12. Reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta corporación se abstuvo de rendir concepto13. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico 10 Índice N° 08 PDF N°6 páginas 71-72/ Samai 11 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°02/ Samai 12 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°03/ Samai 13 Índice N° 08 carpeta “Actuaciones Electrónicas”PDF N°04/ Samai Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 5 De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato realizadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 24 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, sobre el predio de la demandante ubicado en la vereda La Guisita, jurisdicción del municipio de San Miguel (P), se encontraban justificadas, a partir de la presunta existencia de cultivos ilícitos en dicho inmueble, y, en consecuencia, si ello excluye la responsabilidad de la entidad demandada por los daños reclamados. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse demostrado que las aspersiones aéreas realizadas el 24 de octubre de 2014, efectivamente afectaron los cultivos lícitos establecidos en el predio de la demandante, y que no existe prueba suficiente que acredite la presencia de cultivos ilícitos capaz de configurar una causal eximente de responsabilidad.

Si bien la entidad demandada controvirtió la validez de las verificaciones agronómicas, el conjunto del material probatorio restante mostró mayor solidez y coherencia, permitiendo tener por acreditados tanto el daño como su nexo causal con la operación aérea. En consecuencia, el acervo probatorio resulta suficiente para imputar jurídicamente la afectación al Estado bajo el título de riesgo excepcional.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Del título de imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 199114 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico15, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella.

Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros16. En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere. 14 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 6 4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera17, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad18.

A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima19”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas (como el glifosato), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares.

En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima). Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio20, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos. 5.

Análisis probatorio y caso concreto 17 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001-23-33- 000-2014-00209-01(AG). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 19001- 23-31-000-2010-00350-01(54756) A. Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 7 Valoración probatoria del daño Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el caso sub examine, la demandante afirmó haber sufrido la pérdida de sus cultivos, (que se encontraban en etapa de cosecha) como consecuencia de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 24 de octubre de 2014, sobre el predio de su propiedad denominado “NAPOLES” ubicado en la vereda La Guisita, jurisdicción del municipio de San Miguel (P).

Con fundamento en tales hechos, corresponde establecer: (i) si la demandante es propietaria del predio y cultivos reclamados; (ii) si se encuentra acreditado que el 24 de octubre de 2014 se ejecutaron aspersiones aéreas con glifosato sobre la vereda referida; y (iii) si tales operaciones afectaron los cultivos cuya pérdida se alega. En lo relativo a la titularidad del inmueble y a su destinación agrícola, la parte actora aportó certificado de libertad y tradición No. 442-31395, expedido el 14 de junio de 201621, del cual se desprende que la señora Obeida León Adames adquirió el predio mediante compraventa elevada a escritura pública No. 79 del 19 de febrero de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Valle del Guamuez22.

Adicionalmente, obran soportes financieros del Banco Agrario23 destinados a cultivos de cacao,chontaduro y pimienta lo que refuerza la presunción de actividad agrícola efectiva. En consecuencia, el Tribunal considera acreditado, la propiedad y en grado sumario, la explotación agrícola del inmueble. Lo anterior se complementa con la certificación No. 9873 del 25 de enero de 2015, en el cual el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea informó que:24: “para el día 24 de octubre de 2014, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo”.

Asimismo, la actora radicó el formulario de queja No. 195538 por daños a cultivos lícitos, en el cual manifestó que el predio de su propiedad, denominado “Nápoles”, tiene una extensión de 14 hectáreas y se encuentra ubicado en las coordenadas geográficas 00° 21′ 08,8″ N – 077° 00′ 46,7″ W y 00° 20′ 58,9″ N – 077° 00′ 41,1″ W. Indicó, además, que 8 hectáreas resultaron afectadas como consecuencia de las aspersiones con glifosato realizadas el 24 de octubre de 2014 a las 12:30 p. m. Precisó que los cultivos afectados correspondían a 4 hectáreas de cacao, 2 hectáreas de pimienta, 1 hectárea de plátano y 1 hectárea de potreros25. 21 Índice N° 8 PDF 01 páginas 27-29/Samai 22 Índice N° 8 PDF 01 páginas 58-60/Samai 23 Índice N° 8 PDF 01 páginas 52-5/Samai 24 Índice N° 8 PDF 04 página 18/Samai 25 Índice N° 8 PDF 01 página 32-46/Samai Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 8 Junto con la queja se anexaron registros fotográficos.

Sin embargo, el Tribunal precisa que, estos no permiten, conforme a la lógica, sindéresis y sana crítica, corroborar la afectación atribuida, al tratarse de imágenes aisladas y sin contexto técnico. Dentro del trámite administrativo se admitió la queja26, se abrió el periodo probatorio27 y se ordenó la verificación prevista en las Resoluciones 0008 de 2007 y 0001 de 2012 del CNE.

La Dirección Antinarcóticos aportó cartografía en la que se superpusieron las coordenadas aportadas con las rutas oficiales de aspersión, obteniéndose una distancia de 0 metros en de las coordenadas suministradas en la queja28. En razón a ello, el Grupo de Atención de Quejas por Aspersión de la Policía Nacional expidió el Acta No. 002/ARECI-GRUAQ-2.2629, correspondiente a la verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, en la que se dispuso la práctica de visita técnica al predio, precisamente porque la distancia obtenida ubicaba dicho inmueble dentro del radio de impacto de la operación aérea, ameritando la confirmación directa en terreno de las condiciones y afectaciones reportadas.

Los resultados de dichas visitas técnicas fueron consignados en el Acta No. 071/ARECI-GRUAQ-2.26 del 9 de marzo de 201530, documento en el que se concluyó la presencia de cultivos ilícitos en el predio de la demandante. El acta recogió, entre otros, los siguientes apartes: “QUEJA No. 195538 OBEIDA LEON ADAMES CC. No. 41.106.658 77° 0' 43.73" W 0° 21' 0.57" N CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fílmico y fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron en la actividad, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja,asi mismo se observaron cultivos de chontaduro, pimienta y platano. NO PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

DECISIÓN: Analizado ei reporte presentado por parte del Comité Técnico interinstitucional, se concluye que la queja no procede para compensación, al encontrarse que no hay fundamento en la reciamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verficación de Quejas y como consta en el registro fllmico y fotognifico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos illcitos de coca en el área del predio reportado en la queja, encontrándose en consecuencia las actividades de aspersión para la fecha reportada en la queja reportadas, de acuerdo con lo establecido en el articuto primero de la Resolución 0013 de 2003 del CNE, motivo por el cual el comié técnico interinstitucional decide que LA QUEJA NO PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONOMICA.” Con fundamento en esa actuación, la Dirección de la Policía Nacional expidió el auto No. 028738/ARECI-GRUAQ-44 del 24 de abril de 201531, mediante el cual, se declaró la la improcedencia de la compensación económica y ordenando el archivo de las quejas.

Dicha decisión fue 26 Índice N° 8 PDF 04 página 15-16/Samai 27 Índice N° 8 PDF 04 página 22-24/Samai 28 Índice N° 8 PDF 04 páginas 18-19/Samai 29 Índice N° 8 PDF 04 páginas 26-34/Samai 30 Índice N° 8 PDF 04 páginas 37-44/Samai 31 Índice N° 8 PDF 04 páginas 48-50/Samai Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 9 confirmada por medio del auto No. 049233/ARECI-GRUAQ-44 del 9 de julio de 201532.

En contraposición, la parte actora pretende acreditar la inexistencia de cultivos ilícitos en su predio para el momento de los hechos, con una constancia expedidas el 13 de mayo de 201533 y el 20 de noviembre de 2015, por la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel, en la que se registró34: “que mediante visita realizada al predio NAPOLES con Número de Matrícula 442-31.395, propiedad de la señora OBEIDA LEON ADAMES identificada con cedula 41.106.658.

De ORITO - PUTUMAYO, terreno ubicado en la vereda LA GUISITA, con coordenadas: N 00°21'08.8" W 077°00'46.7" - N 00°20'58.9" W 077°00'41,1" se logró evidenciar la afectación de 8 hectárea cultivadas; 4has cacao y chontaduro, 1has pimienta, 1has plátano y has potreros; producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcótico dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos. el día 24/10/2014, de igual manera se constató que el área afectada está libre de cultivos ilícitos.”.

También, consta informe de comisión accidental de concejales en la visita de campo al inmueble “NÁPOLES” realizada el 22 de mayo de 2015, en el cual, se consignó que35: “en la presente visita esta comisión accidental no encuentra ninguna mata de coca, ni semilleros, procesados de mata de coca u otros ilícitos”. Si bien dichos escritos carecen de un soporte técnico o científico que permita concluir, con certeza, la ocurrencia del daño o su nexo causal directo con las operaciones de aspersión, lo cierto es que tal circunstancia no es objeto de controversia; como quiera que, la propia entidad reconoció que el área de intervención coincidía con la ubicación geográfica del inmueble.

En ese orden de ideas, el Tribunal procederá a contrastar el acervo documental para determinar qué elementos poseen mayor valor probatorio y así establecer si existían, o no, cultivos ilícitos en el predio al momento de los hechos. En primer lugar, el Tribunal constata que las pruebas obrantes en el expediente fueron emitidas en periodos de tiempo distantes al día de las fumigaciones, pues la visita del predio que realizo la entidad demanda donde constato la presencia de cultivos data del 11 y 12 de febrero de 2015, es decir, 3 meses y 19 días después. Por su parte, las constancias expedidas por la UMATA fueron emitidas 6 meses36 y 19 días, y 1 año y 27 días37, después de la fumigación ocurrida el 24 de octubre de 2014.

Así, se advierte que dichos documentos fueron elaborados con un margen temporal considerable respecto de la fecha de los hechos. Igual consideración merece el informe de comisión accidental de concejales del 22 de mayo de 2015, respecto del cual también se 32 Índice N° 8 PDF 04 páginas 53-57/Samai 33 Índice N° 8 PDF 04 página 67/Samai 34 Índice N° 8 PDF 05 página 7/Samai 35 Índice N° 8 PDF 03 página 65/Samai 36 Constancia del 13 de mayo de 2015. 37 Constancia del 20 de noviembre de 2015.

Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 10 evidencia una significativa distancia temporal frente al momento en que ocurrieron las aspersiones. No obstante, al plenario también se allegó certificación del 12 de agosto de 201438, con vigencia de 2 años, respecto del predio “NAPOLES”, en la que se hizo constar el cumplimiento de buenas prácticas agrícolas conforme a la reglamentación fitosanitaria y de inocuidad aplicable.

Para la Corporación, dicho documento reviste especial relevancia probatoria, no solo por su mayor proximidad temporal a los hechos, sino porque proviene de una autoridad pública competente y ajena a la controversia, razón por la cual debe ser valorado conjuntamente con los demás medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En efecto, los artículos 211 y 306 del CPACA disponen que, en materia probatoria, en lo no regulado expresamente se aplican las normas del Código General del Proceso, y este último establece en su artículo 176 que las pruebas deben apreciarse en conjunto y razonadamente. Bajo ese marco, la certificación del ICA constituye un elemento objetivo e idóneo para inferir que, para la época de su expedición, el predio se destinaba a una explotación agrícola lícita y estaba sometido a verificación técnica oficial.

Aunque ese documento no permite afirmar por sí solo, y de manera absoluta, la inexistencia de cultivos ilícitos en cualquier momento posterior, sí constituye un indicio cualificado, serio y concordante que debilita la tesis de la demandada y refuerza la probabilidad de que el inmueble estuviera destinado a cultivos lícitos en una época cercana a la ocurrencia de los hechos.

En complemento de lo anterior, se destaca la declaración rendida en audiencia de pruebas el 13 de noviembre de 2018 por el señor Germán Portilla Mora, vecino de la demandante, quien manifestó residir junto al predio de la señora Obeida León Adames. Señaló que el 24 de octubre de 2014 se realizaron operaciones de fumigación con glifosato sobre dicho inmueble y precisó que, en horas de la mañana, tres avionetas y cuatro helicópteros asperjaron la finca de la actora.

Asimismo, afirmó de manera expresa que en el predio de la demandante no existían cultivos ilícitos, pues se trataba de una finca destinada a la producción agrícola de cacao, pimienta y chontaduro, la cual recibía visitas constantes de la UMATA. Del mismo modo, al ser interrogado sobre la existencia de cultivos ilícitos en el sector, precisó que estos no se encontraban dentro del predio de la actora, sino en zonas aledañas, aproximadamente a 200 metros de distancia. Agregó que la señora Obeida León Adames no fue beneficiaria de programas de sustitución de cultivos ilícitos.

A su turno, el señor Marco Emilio Peña, coordinador de la UMATA para la época de los hechos, manifestó que la finca de la demandante era un predio modelo del municipio de San Miguel, destinado a proyectos productivos agropecuarios y a procesos de certificación en buenas prácticas agrícolas, para lo cual había recibido apoyo institucional y recursos públicos. 38 ndice N° 8 PDF 01 página 34/Samai Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 11 Indicó que conocía personalmente el inmueble y que, antes de la implementación del proyecto productivo, en este no existían cultivos ilícitos, siendo esa una condición para acceder a la inversión. Agregó que, aunque con posterioridad se sembraron cultivos ilícitos en zonas cercanas, la finca de la demandante también resultó afectada por la aspersión, pese a tratarse de un predio destinado a actividad agrícola lícita.

A partir del material probatorio recaudado, el Tribunal concluye que ofrecen mayor fuerza de convicción los elementos que descartan la presencia de cultivos ilícitos en el predio de la demandante. Ello, por cuanto, apreciados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, revelan mayor consistencia, concordancia y proximidad con las condiciones reales de explotación del inmueble.

En efecto, la certificación expedida por el ICA, los testimonios rendidos en audiencia y las constancias relacionadas con la destinación agrícola de la finca permiten inferir, de manera seria y razonable, que el predio “NÁPOLES” estaba orientado a una actividad agropecuaria lícita y reconocida institucionalmente. Por el contrario, la tesis de la parte demandada sobre la existencia de cultivos ilícitos no encuentra respaldo suficiente, pues se sustenta, esencialmente, en un acta administrativa que alude a registros fílmicos y fotográficos no incorporados al expediente, lo que impide su adecuada contradicción y resta solidez a su contenido.

En esas condiciones, la Corporación tendrá por no demostrada la presencia de cultivos ilícitos en el inmueble para la época de los hechos. Bajo estos parámetros, y considerando que el Consejo de Estado ha establecido que en casos de actividades peligrosas como la aspersión aérea con glifosato no se exige necesariamente un dictamen científico- técnico, pues rige la libertad probatoria, de modo que el fallador puede convencerse a partir de medios idóneos, pertinentes y concurrentes, incluso indiciarios39.

En palabras de la Alta Corte: “El juez goza de cierta discrecionalidad en la apreciación del mérito probatorio de los medios de convicción, sin estar sujeto, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas que determinen de manera anticipada la conclusión a la que debe arribar en presencia o ausencia de determinada prueba.

En consecuencia, el juzgador asume la responsabilidad de valorar la mayor o menor credibilidad de las pruebas allegadas, atendiendo a su correspondencia con los hechos que buscan demostrarse y a su capacidad de persuasión. Así mismo, en los supuestos de incompatibilidad probatoria, debe otorgar prevalencia racional a aquellas que ofrezcan un mayor grado de probabilidad lógica o prevaleciente40”.

Con base en la integralidad del acervo probatorio, este Tribunal tiene por acreditado el daño, dada la constatación de la afectación de cultivos lícitos en fechas cercanas a la aspersión, verificada por distintas fuentes probatorias que documentan la pérdida de cacao, pastos y otras especies 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 40 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., 14 de Julio de 2023 Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644- 01 (62.494) Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 12 agroforestales.

Del mismo modo, el nexo causal también se encuentra demostrado, en tanto se advierte una coincidencia espacial y temporal entre las rutas de vuelo, los puntos reportados en las quejas y el tipo de afectación vegetal registrada, lo cual resulta compatible con los efectos fitotóxicos del glifosato. En consecuencia, la valoración integral, armónica y ponderada del acervo probatorio permite descartar la presencia de cultivos ilícitos en los predios y, con ello, la configuración de una causal eximente de responsabilidad.

Por el contrario, se encuentran acreditados los elementos estructurales del daño antijurídico, su nexo causal con la aspersión aérea y su imputación a la entidad demandada. En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, en punto del reproche formulado respecto de la condena en costas, es preciso reiterar que su imposición responde a un criterio estrictamente objetivo, previsto en el artículo 365 del CGP: basta con identificar a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso.

El apelante sostuvo que la condena no debía imponerse porque (a su juicio) los gastos del proceso no estaban acreditados. Sin embargo, dicha afirmación desconoce que la valoración sobre la existencia o monto de los gastos corresponde a la etapa de liquidación, no a la decisión de condena. Así lo prevén expresamente los artículos 361, 365 y 366 del CGP, al señalar que las costas comprenden (i) gastos procesales comprobados en el expediente y (ii) agencias en derecho, cuya fijación corresponde al juez con base en criterios objetivos y conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.

Por ello, la ausencia de prueba inmediata no excluye la condena; únicamente incide en el monto a reconocer en la etapa liquidatoria. En este caso, la parte demandada resultó vencida en primera instancia y nuevamente en la alzada, por lo que la condena en costas procede sin necesidad de que, al momento de decidir el recurso, se encuentren acreditados todos los gastos procesales.

Su comprobación se realiza posteriormente, limitándose a los soportes que reposen en el expediente. Por tanto, el argumento del apelante carece de sustento, pues la ausencia de prueba detallada de los gastos no impide imponer la condena, que surge por ministerio de la ley al verificarse quién fue la parte vencida. En consecuencia, la condena en costas debe confirmarse.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA41, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN 41 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-00578 Reparación Directa 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador