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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00042-01

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2026-05-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide sobre los argumentos de impugnación presentados por las partes contra la sentencia de 27 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Guajira), que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad2.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad; en consecuencia, ordenó a la UARIV evaluar la situación particular de la actora, con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización, de conformidad con el método técnico de priorización. El Tribunal modifica dicha decisión ante la necesidad de amparar adicionalmente los derechos a presentar peticiones respetuosas ante la administración y debido proceso, pues la accionada no emitió pronunciamiento de fondo en cuanto al estado real del trámite y la fecha estimada de pago de la indemnización administrativa que, en esencia, es lo que pretende saber la accionante.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela3 1. Tallane Jasay Gómez Guillén —en nombre propio— solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, reparación integral de las víctimas y debido proceso administrativo que estimó vulnerados por la accionada, debido a que no se ha efectuado el pago de la indemnización administrativa.

Como consecuencia, pidió que se le ordene a la UARIV: (i) adoptar las medidas necesarias para priorizar y realizar el pago 1 En adelante UARIV. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 13 de abril de 2026, visible en el archivo denominado «informe secretarial 26-42» del expediente. 3 Visible en archivo 1 del expediente.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000420260004201 Accionante: Tallane Jasay Gómez Guillén Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV]1 Consecutivo: 9 Temas: ------------------ ----------------------------- ----------------------------- -------------------- Indemnización administrativa. // Requisitos para la configuración de hecho superado // Método técnico de priorización // Improcedencia del pago por vía de tutela. 2 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén de la indemnización, (ii) informar de manera clara y concreta el plazo en el cual se hará el desembolso. 2.

Como hechos relevantes, indicó que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima, el 15 de julio de 2006, en el marco del conflicto armando. El 18 de noviembre de 2025 presentó una petición ante la UARIV, con el fin de solicitar el desembolso de la indemnización administrativa, información del estado actual de su trámite y una fecha estima de pago. 3.

Por medio de oficio radicado «2025-0725243-2», la accionada informó a la señora Gómez Guillén que ya se efectuó el reconocimiento al derecho a la indemnización administrativa; sin embargo, no es posible realizar su pago en virtud de la aplicación del método técnico de priorización. 4. Como fundamento jurídico, la accionante argumentó que, pese a que el derecho ya fue reconocido, la indemnización administrativa no se ha pagado, situación que prolonga de manera injustificada el proceso de reparación por un hecho que ocurrió hace muchos años.

B. Intervención en primera instancia 5. La UARIV no rindió informe4. C. Sentencia de primera instancia5 6. Por medio de sentencia de 27 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Riohacha amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad; en consecuencia, ordenó a la UARIV que, dentro del término 10 días siguientes a la notificación de la providencia, evalúe la situación de la accionante con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización administrativa, de conformidad con el método de priorización y/o el análisis de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. 6.1.Asimismo, dispuso que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, la accionada emita una respuesta clara, individualizada y verificable por la accionante, que incluya: i) su posición en el método técnico de priorización, ii) el estado actual del trámite y iii), el cronograma de entrega de la indemnización o, en su defecto, las razones que justifiquen la imposibilidad de realizar el pago inmediato.

Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente: 7. No es viable acceder al pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida, debido a que la entidad accionada es la encargada de verificar si existe algún tipo de vulnerabilidad y, en el expediente, no obra prueba que dé cuenta de que la accionante puso en conocimiento a la UARIV de una circunstancia de vulnerabilidad como enfermedades catastróficas, ruinosas, falta de recursos económicos etc., que le permita a la entidad evaluar la procedencia del pago inmediato.

Precisó que el juez constitucional debe proteger el derecho a la igualdad de las demás víctimas y no puede invadir la órbita de competencia de la accionada. 4 De conformidad con el informe secretarial de 27 de marzo de 2026 que obra en el archivo 12 del expediente. 5 Visible en archivo 13 del expediente digital en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén 8.

Manifestó que la UARIV emitió un resultado no favorable para la entrega de la indemnización por aplicación del método técnico de priorización el 26 de noviembre de 2025; sin embargo, fue una respuesta meramente genérica que se limitó a explicar el método anual y sus requisitos, sin informar datos concretos respecto al estado real del caso de la accionante; además, no se suministró la posición específica en la lista, orden de asignación ni el límite temporal estimado para el desembolso, motivo por el cual priva a la actora de información esencial para verificar la razonabilidad del tiempo de espera y dificulta al juez constitucional valorar si la falta de pago obedece a criterios técnicos o a una actuación administrativa insuficiente.

Agregó que los hechos expuestos por la accionante deben tenerse por ciertos en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. D. Los motivos de impugnación 9. La parte accionante6 solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la UARIV a que efectúe el pago inmediato de la indemnización administrativa o la priorización urgente con fecha cierta de pago.

Argumentó que el no pago de la medida económica reconocida incide directamente en su subsistencia y la de su núcleo familiar, debido a que no tiene vínculo laboral ni un empleo informal, no percibe ingresos mensuales fijos que permitan garantizar su mínimo vital y actualmente es estudiante, motivo por el cual debe asumir gastos que agravan su situación económica.

Insistió en que, si bien la indemnización administrativa ya se encuentra reconocida, transcurrieron casi 20 años desde la ocurrencia del hecho victimizante sin que se haya materializado su pago. 10. La UARIV7 sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Argumentó que, por medio de respuesta de 31 de marzo de 2026, le informó a la accionante que de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 ya se había emitido Resolución 4102019-746813 del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se ordenó el método técnico de priorización; por tanto, realizó una respuesta de fondo. 11.

Informó que aplicó el método técnico de priorización correspondiente al año 2025 y sus resultados serán entregados en el transcurso del primer semestre de la presente vigencia, el cual, si resulta favorable, la entrega de la indemnización administrativa se efectuará de conformidad con la disponibilidad presupuestal de la entidad; por el contrario, si sale negativa se aplicará el método en el año siguiente.

Precisó que no tiene la posibilidad de informar un plazo exacto o probable para el pago, debido a que está supeditado a la aplicación del método técnico de priorización. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en materia de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado, corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad.

En caso afirmativo, se deberá definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al no haber dado una respuesta concreta y completa frente a la petición presentada el 18 de noviembre de 2025, por medio de la cual 6 Visible en archivo 15 del expediente digital en formato pdf. 7 Visible en archivo 16 del expediente digital en formato pdf. 4 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén solicitó el estado actual de su trámite y una fecha estimada de desembolso de la indemnización administrativa. 13.

El Tribunal modificará la sentencia de primera instancia, ante la necesidad de amparar, —además de los derechos al mínimo vital, vida digan e igualdad—, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, vulnerado por la accionada al no haber emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud elevada el 18 de noviembre de 2025.

También se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, de manera injustificada, no se le ha informado de manera concreta cuál es el estado actual de su trámite o el orden en el que accederá a la medida económica. 14. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 15. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 16.

Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que la joven Tallane Jasay Gómez Guillén —en nombre propio— acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, reparación integral y debido proceso, es decir, pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 17.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV—, entidad pública8 con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2591 de 19919. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, ha incurrido en una demora injustificada para realizar el pago de la indemnización administrativa; por tanto, en caso de prosperar las pretensiones, dicha entidad es la llamada a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional10. 8 Ley 1448 de 2011.

Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. 10 De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 —artículo 168—y su Decreto Reglamentario Único 1084 de 2015, donde se destaca dentro de las funciones de la UARIV “Garantizar la operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a la Victimas; implementar y administrar el Registro Único de Victimas; administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”. 5 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén 18.

Por otra parte, para la Sala se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable11, en la medida que la vulneración alegada por la accionante se predica de la falta de pago de la indemnización administrativa que solicitó ante la UARIV mediante petición de 18 de noviembre de 202512 y la tutela fue interpuesta el 24 de marzo de 202613, tiempo que se estima razonable para acudir al juez de tutela —4 meses—. 19.

En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha expuesto de forma reiterada que, tratándose de población desplazada por las características propias de la acción de tutela, dicho instrumento constituye el medio judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, estos resultan ineficaces para garantizar el pleno ejercicio de tales derechos, dada la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento, por lo que no puede exigirse el agotamiento de los recursos ordinarios14. 20.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la joven Tallane Jasay Gómez Guillén se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas —RUV— por el hecho victimizante de desplazamiento forzado15. En tal sentido, el mencionado presupuesto se cumple, toda vez que la acción de tutela es el instrumento idóneo y eficaz para garantizar las prerrogativas invocadas por la accionante como víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional. 21.

Establecida la procedencia de la presente acción de tutela y con el fin de verificar lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se encuentra demostrado que, mediante «Resolución 04102019-746813 del 2 de septiembre de 2020», se reconoció a la accionante el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se ordenó dar aplicación al método técnico de priorización16. 22.

El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad de la accionante y negó la pretensión encaminada a obtener el pago indemnización administrativa reconocida. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que se revoque parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene el pago inmediato de la medida económica, debido a que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 23.

Al respecto, la Corte Constitucional17 ha establecido los siguientes requisitos para que el juez constitucional pueda intervenir y ordenar el pago efectivo de la indemnización administrativa: (i) que se le haya impuesto alguna carga sustantiva y/o procesal desproporcionada a la tutelante, que desconozca su situación de vulnerabilidad, (ii) tener en cuenta el deber de protección de las finanzas públicas y la sostenibilidad financiera del sistema.

La relevancia de esta variable dependerá del análisis de la existencia o no de 11 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 12 Según se desprende de los archivos 3 y 4 del expediente. 13 De conformidad con el acta de reparto visible en archivo 6 del expediente. 14 Sentencia T-083 de 2017, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 Archivo 005 del expediente. 16 De conformidad con el folio 3 del archivo 004 del expediente. 17 Sentencia T-028 de 2018, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 6 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén cargas desproporcionadas y (iii), el cumplimiento de la fundamentación empírica del fallo.

Este implica el manejo responsable del principio de veracidad y la comprobación mínima de una carga de diligencia por parte del reclamante. 24. De conformidad con lo anterior, para la Sala no es procedente ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida a la accionante. Si bien afirmó encontrarse en situación de vulnerabilidad, para lo cual aportó copia del Sisbén18, declaración juramentada19 en la que manifestó no tener vínculo laboral ni empleo formal, carecer de ingresos mensuales fijos, afrontar precariedad económica, cursar estudios y asumir gastos académicos, así como que la falta de pago de la medida afecta su mínimo vital, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el expediente que dichas circunstancias hubieran sido puestas en conocimiento de la entidad con el propósito de que evaluara la procedencia del pago de forma inmediata y que esta le impusiera alguna carga desproporcionada que desconociera sus circunstancias. 25.

No se puede desconocer que, para el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado, existe un procedimiento que se debe agotar por el interesado, dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, «por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», pues el tribunal de cierre constitucional ha señalado que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desconocer los procedimientos técnicos que tiene la entidad para poder distribuir los recursos20. 26.

En ese sentido, coincide la Sala con el juez de primer grado en cuanto a que es competencia de la UARIV establecer si la víctima tiene derecho al pago inmediato de la medida administrativa, pues es la entidad la que debe confrontar las normas aplicables con las pruebas allegadas al proceso y, además, aplicar el método técnico de priorización al que fue condicionado el pago de la indemnización administrativa de la accionante o establecer si existe un criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. 27.

Ahora bien, se encuentra acreditado que el 18 de noviembre de 2025 formuló petición ante la UARIV por medio de la cual indicó que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) mediante código de registro «479584» y que ya había sido notificada de que cumple con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa; no obstante, hasta la fecha no se ha efectuado su desembolso.

En ese orden, le solicitó21: (i) que se realice el desembolso de la medida económica de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, (ii) informe el estado actual del trámite, fecha estima de pago y cualquier requisito adicional pendiente y que (iii) la respuesta fuera remitida al correo tallanegomez123@gmail.com. 28. Sobre el particular, la entidad accionada emitió respuesta por medio oficio con asunto «Respuesta a derecho de petición radicado No. 2025-0725243-2 Código LEX: 8904833 D.I #:111881168922», remitida a la dirección electrónica indicada por la accionante- tallanegomez123@gmail.com-, al respecto se destaca lo siguiente: «Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 18/11/2025, es posible confirmar que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO 18 Visible a folios 6 a 7 del archivo 15 del expediente. 19 Visible a folio 5 del archivo 15 del expediente. 20 Sentencia T-028 de 2018, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 21 Archivo 003 del expediente digital. 22 Archivo 004 del expediente. 7 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén FORZADO con número de radicado 479584-3144657.

Esta solicitud fue atendida de fondo y cuenta con un acto administrativo, en el que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas1.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permita priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. Bajo este contexto, la Entidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con l la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente». (Negrillas y subrayado por fuera del texto original). 29. Si bien, por medio de la respuesta otorgada, la UARIV indicó que la accionante cuenta con acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa y se aplicó el método técnico de priorización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que, para la Sala dicha respuesta no cumple con los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración. 30.

La entidad accionada se limitó a explicar el funcionamiento del mencionado procedimiento, sin brindar una exposición clara y completa sobre la condición específica del trámite de indemnización de la accionante. Tampoco suministró información acerca de un plazo razonable o aproximado para el pago. Aportó —como anexo de la citada respuesta— resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización ejecutado el 8 de mayo de 2024; sin embargo, no se observa que se haya evaluado las condiciones socioeconómicas o la caracterización de la accionante para el 2025 —año en el cual presentó la solicitud—. 31.

Al respecto se destaca que, pese a que la solicitud de la accionante está encaminada precisamente en obtener una respuesta del estado actual de su trámite y la fecha estima de desembolso, la entidad no resolvió materialmente lo solicitado, pues se reitera que se limitó —de manera muy general— a explicar en qué consiste el método de priorización y a señalar que este se aplicaría para la vigencia 2025. 32.

En el escrito de impugnación la parte accionada sostuvo que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el 31 de marzo de 2026 dio respuesta de fondo, para ello aportó oficio con asunto «derecho de petición LEX: 9140041 M.N. Ley 387 de 1997 D.I. # 111881168923». En este indicó que había aplicado el método técnico de 23 Visible a folios 15 a 21 del archivo 16 del expediente. 8 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén priorización correspondiente al año 2025 y que sus resultados serán entregados en el transcurso del primer trimestre de la presente vigencia. Si el resultado es favorable le entregará la indemnización de conformidad con la disponibilidad presupuestal; de lo contrario, se le aplicará nuevamente el método para el año siguiente. 33.

Asimismo, que se encuentra en la ruta general pero que existe una priorización en el método cuando se acredita alguna situación de las previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Además, que se le imposibilitaba informar el plazo exacto o probable para pagar la indemnización administrativa o generar un turno de pago, toda vez que la medida se encuentra supedita a la aplicación del método técnico de priorización. Dicha respuesta fue remitida el 6 de abril de 2026 a la dirección electrónica fabianjose.vislanutria@gmail.com, como consta en el siguiente pantallazo: Folio 22 del archivo 16 del expediente. 34.

La Corte Constitucional24 ha manifestado que la carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Determinó que los requisitos para que se configure son los siguientes: «(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada». 35. En el presente asunto no se encuentran acreditadas las citadas circunstancias, toda vez que la respuesta fue emitida con posterioridad al fallo de tutela de primer grado, lo cual impide configurar la carencia actual de objeto, pues no puede afirmarse que se trató de una actuación espontánea de la entidad.

Además, aunque el oficio se dirigió a la joven Tallane Jasay Gómez Guillén, la notificación se realizó a una dirección electrónica distinta a la señalada por la parte accionante para recibir comunicaciones cuando presentó la solicitud ante la UARIV —ver párrafos 25 y 31 supra—; por tanto, no es posible concluir que exista una variación de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, dado que la accionante aún carece de información precisa sobre el estado de su trámite, la fecha de pago de la indemnización o la eventual priorización de su situación. 36.

En tales circunstancias, debe destacar la Sala que, el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración, no solo se tiene por vulnerado cuando no se obtiene una respuesta oportuna a lo solicitado, sino también cuando la respuesta no es completa, 24 Sentencia T-179 de 2024, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén idónea o coherente —o no es debidamente notificada25—.

En este caso, las respuestas otorgadas no fueron completas y de fondo, lo que condujo a la clara vulneración del mencionado derecho fundamental. 37. En este punto es menester aclarar que si bien, el a quo determinó que la respuesta emitida por a la entidad accionada posee un carácter meramente genérico, es decir, que no atendió a lo requerido por la accionante en la solicitud, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia solo amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, razón por la cual, dicho aspecto será modificado en esta instancia. 38.

Por otra parte, se destaca que los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa deben garantizar el debido proceso de las personas involucradas en los siguientes términos: «se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley26». 39.

En ese orden, para la Sala también se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso27, pues de manera injustificada no se le ha suministrado una información concreta del estado real y actual de su trámite indemnizatorio más allá de manifestar que se aplicaría el método técnico en el transcurso del 2025, es decir, la accionante no cuenta con la información de las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine su priorización y la posición en la que se encuentra en caso de no ser priorizada. 40.

Así las cosas, es necesario que la UARIV proceda a evaluar la situación de la joven Tallane Jasay Gómez Guillén con el fin de verificar si procede o no el pago inmediato de la indemnización administrativa de conformidad con el método técnico de priorización o el análisis de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que establece la Resolución 1049 de 2019, pues si bien, la priorización de turnos para el pago de indemnizaciones administrativas corresponde a la entidad, existen limitaciones presupuestales y un gran número de víctimas, la entidad debe evaluar de forma real las condiciones de la accionante como sujeto de especial protección para determinar si es posible conceder la indemnización de forma priorizada. 41.

En definitiva, la Sala modifica la sentencia de primera instancia y ampara los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración y al debido proceso de la accionante, en tanto que la entidad accionada no se pronunció de fondo frente a la solicitud presentada por la accionante, pues no le suministró información concreta del estado actual de su trámite y la fecha estimada de desembolso de la medida económica que le fue reconocida como víctima del conflicto armado. 25 Sentencia T-343 de 2021: «Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición;

(ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta». 26 Sentencia T-377 de 2022, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 27 El derecho fundamental al debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el «conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados.

De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso» Sentencia T- 160 de 2021. 10 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 27 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha - La Guajira.

La parte resolutiva quedará en el siguiente tenor: «Primero: Amparar los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad de la actora Tallane Jasay Gómez Guillén, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.811.689, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al representante legal de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a evaluar la situación de la actora Tallane Jasay Gómez Guillen, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.811.689 con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización administrativa conforme con el método técnico de priorización de la indemnización y/o el análisis de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecida en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, a la luz de la situación particular de actora.(…) » SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado. Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 12 de mayo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: 11 Radicado: 44001334000420260004201 Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ed7145f5bdf2848f7409beaa4ad8853e1ea2dac57286fbb6e51dd56684a03f Documento generado en 12/05/2026 10:05:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica