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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2021-00260-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-11-27

17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-004-2021-00260-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2025.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 000452 del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió terminar la designación de unos oficiales en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar (técnicamente al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial), entre ellos la Mayor Lilia Pahola Puentes López, a partir del 20 de agosto de 2019, quien se desempeñaba en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar a la Mayor del Ejército Lilia Pahola Puentes López al Cuerpo Autónomo de Justicia Penal Militar y Policial, al cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar o a uno de igual o mejor categoría, con retroactividad a la fecha en que se hizo efectivo el acto administrativo demandado y sin solución de continuidad. 3.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar a favor de la accionante y/o a quien sus derechos representen, las 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 2 diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir como consecuencia de la emisión del acto administrativo demandado, desde la fecha en que se hizo efectiva la terminación de la designación, equivalente al cambio de Cuerpo del Cuerpo Autónomo de Justicia Penal Militar y Policial al Cuerpo Administrativo del Ejército y hasta que se restablezca su derecho. 4.

Que, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascenso y grados militares, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la demandada por la actora. 5. Que los anteriores pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA. 6.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - La demandante el 11 de octubre de 2002 ingresó como alumno oficial a la Escuela Militar de Cadetes para efectuar curso de escalafonamiento como oficial del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional, según DISP-EJC nro. 10 del 11 de octubre de 2002, ascendiendo al grado de Subteniente del Cuerpo Administrativo el 28 de diciembre de 2002, mediante RES-MDN nro. 1306 del 27 de diciembre de 2002, tal como consta en el extracto de la hoja de vida. - El Ministerio de Defensa mediante Resolución nro. 1664 del 28 de diciembre de 2004 dispuso destinar en comisión administrativa permanente en el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar a la demandante, determinando, además, su cambio al Cuerpo de Justicia Penal Militar. - Mediante Resolución 000285 del 31 de diciembre de 2004 se designó a la Subteniente del Cuerpo de Justicia Penal Militar Lilia Pahola Puentes López en el cargo de Juez 10 de Instrucción Penal Militar, con sede en Carepa (Antioquia), cargo del cual tomó posesión el 3 de enero de 2005. - Mediante Decreto nro. 4231 del 23 de noviembre de 2006, se ascendió a la accionante al grado de Teniente el 28 de diciembre de 2006. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 3 - A través de Resolución nro. 00117 del 22 de mayo de 2009 se resolvió terminar a partir del 1 de junio de 2009 la designación en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar a la doctora Lilia Pahola Puentes López, quien para la época fungía como Juez 57 de Instrucción Penal Militar, con sede en Manizales. - Con Decreto nro. 4489 del 1 de diciembre de 2010, la demandante ascendió al grado de Capitán, el 30 de diciembre de 2010. - Contra la Resolución nro. 00117 del 22 de mayo de 2009 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2009-01833, dictándose sentencia el 16 de septiembre de 2013 negando pretensiones, decisión que fue apelada.

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de julio de 2015 revocó la decisión y declaró la nulidad del acto administrativo, ordenando que la accionante fuera reintegrada como Juez 57 de Instrucción Penal Militar, con el consecuente reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales. - Con Decreto nro. 2317 del 27 de noviembre de 2015 la demandante ascendió al grado de Mayor, el 31 de diciembre de 2015. - El 23 de julio de 2015, por disposición del artículo 63 de la Ley 1765 de 2015, se creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñaran cargos judiciales, investigativos o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; y en su artículo 64 determinó la forma de incorporación al mismo. - El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la sentencia, como restablecimiento del derecho, realizó el cambio de la actora del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar, y dispuso destinarla en comisión administrativa en la Administración Pública – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución nro. 0677 del 1 de febrero de 2016, entendiéndose que para todos los efectos dicha designación se efectuaba sin solución de continuidad. - La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución nro. 000119 del 24 de febrero de 2016, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reintegrando sin solución de continuidad en 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 4 la prestación del servicio a la demandante en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar, del cual tomó posesión el 29 de febrero de 2016, y en el que se mantuvo hasta el momento de expedición del acto administrativo demandado; resaltando que al ser reincorporada sin solución de continuidad al cargo de Juez Penal Militar automáticamente se incorporó al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en tanto para esa fecha ya se encontraba en vigencia dicha ley. - Que no obstante que la ley define que a partir de la vigencia de la Ley 1765 de 2015 se dispuso que los Jueces Militares pertenecen a un cuerpo autónomo con total independencia del mando, y que su régimen de carrera especial implica que el mando no puede tener ningún tipo de injerencia en las decisiones administrativas del personal uniformado en servicio activo de la Justicia Penal Militar y Policial, el General Martínez Espinel, Comandante del Ejército Nacional, mediante oficio del 16 de agosto de 2019, solicitó se estudiara la viabilidad de la terminación de la designación de varios Mayores, entre los que estaba la demandante, que fungían como Jueces de Instrucción Penal Militar, para que se desempeñaran en diferentes cargos en la fuerza como oficiales superiores del Cuerpo Administrativo en áreas del derecho. - Como consecuencia de lo anterior, se emitió la Resolución nro. 000452 del 16 de agosto de 2019 que resolvió terminar, a partir del 20 de agosto de 2019, la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar a la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López, quien venía desempeñándose en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar. - La expedición del acto administrativo demandado determina el cambio de cuerpo de la Oficial del Cuerpo Autónomo de Justicia Penal Militar y Policial al Cuerpo Administrativo, lo que implica un desmejoramiento sustancial de sus condiciones salariales y prestacionales.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 125 y 221 de la Constitución Política; los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 3, los artículos 103, 104, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 2, 59, 62 al 65, 78, 81 y 84 de la Ley 1765 de 2015. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 5 Precisó que la Ley 1765 de 2015, mediante la cual se reestructuró la Justicia Penal Militar y Policial, dispuso en su artículo 63 la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñaran cargos judiciales, investigativos o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial, con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los términos establecidos en el artículo 221 de la Constitución, y desarrollado en los artículos 62 y 63 de la Ley 1765 de 2015.

La misma normatividad, en el artículo 64, expresamente consagró que en virtud de la entrada en vigencia de la ley los oficiales en servicio activo que desempeñaran cargos en la jurisdicción se incorporarían al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrían que acreditar los requisitos especiales establecidos en la ley para ocupar el cargo en el que quedaran incorporados.

El parágrafo del artículo 59 de la Ley 1765 consagró que hasta tanto entrara en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nocional, continuaría con la administración y dirección de lo Justicia Penal Militar.

El legislador también consagró en el título VI del capítulo VI de la Ley 1765 de 2015 dos maneras de terminar la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial: i) por solicitud propia conforme el artículo 81; y ii) por las causales específicas establecidas en el artículo 82, las cuales conllevan al consecuente retiro de la Fuerza Pública y a la prohibición de volver a ocupar cargos públicos en lo planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, según los artículos 83 y 84.

Indicó que, para el caso concreto, en cumplimiento del fallo del 24 de julio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Resolución nro. 0677 del 1 de febrero de 2016 se cambió a la demandante del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar, y a la vez fue destinada en comisión administrativa permanente en la Dirección 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 6 Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución nro. 000119 del 24 de febrero de 2016, reintegró sin solución de continuidad en la prestación del servicio a la demandante al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar. Manifestó que la razón por la cual el director de la Justicia Penal Militar resolvió terminar la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López, a través de la Resolución 000452 del 16 de agosto de 2019, fue por la solicitud que hiciera el señor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel, Comandante del Ejército Nacional, tal como se puede verificar en los antecedentes administrativos referidos en el acto administrativo demandado.

Solicitud a la que accedió la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que a todas luces desmejoró las condiciones laborales de la demandante. Precisó que el acto administrativo incurrió en falsa motivación pues se omitió tener en cuenta que el cargo que la demandante desempeñaba como Juez de Instrucción Penal Militar no es de libre nombramiento y remoción; que el Cuerpo de Justicia Penal Militar es autónomo e independiente del mando institucional de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución, y desarrollado por la Ley 1765 del 2015, razón por la cual el Comandante del Ejército Nacional no estaba facultado para solicitar la terminación de la designación en la planta de empleados públicos al servicio de la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que, de conformidad con la citada ley, la terminación de la designación de estos miembros solo procede por solicitud propia, o por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la referida norma.

A su juicio, lo anterior, también deja en evidencia que la expedición del acto fue con infracción de las normas en que ha debido fundarse y de manera irregular, porque la terminación de la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la Mayor Lilia Pahola Puentes López se efectuó por solicitud del mando de la Fuerza Pública, en cabeza del Comandante del Ejército Nacional, cuando los artículos 62 y 63 de la Ley 1765 de 2015 establecen que la Justicia Penal Militar es un cuerpo autónomo e independiente del mando institucional 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 7 de la Fuerza Pública y no se efectuó por solicitud propia (artículo 81) ni por las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015.

Precisó que el hecho de que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial a la que hace referencia la Ley 1765 de 2015 aún no haya sido creada no afecta la vigencia de la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en tanto los artículos 63 y 64 de la Ley 1765 de 2015 son claros al definir su creación a partir de la vigencia de la norma, y el artículo 129 determina explícitamente que la ley entró en vigencia a partir de su expedición. De otro lado, precisó que el parágrafo transitorio del artículo 59 determinó que hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como dependencia interna del Ministerio de Defensa, continuaría con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.

Es decir, que las funciones asignadas por la mencionada ley a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial actualmente están en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL: se opuso a las pretensiones al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Aclaró que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial cuenta con la facultad de aceptar la solicitud de terminar la comisión en la que se encontraba Lilia Pahola Puentes López, recordando que la ley consagró la figura de comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción como un mecanismo de reconocimiento de méritos y estímulo a empleados de carrera que se destacan en el cumplimiento de sus obligaciones y en beneficio del servicio público, permitiéndole que se desempeñe en otro cargo y conserve sus derechos de carrera en la fuerza a la que está vinculada; razón por la cual no podría constituirse en vulneración alguna de derechos la terminación de la comisión cuando el nominador da por terminado el nombramiento en el empleo 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 8 de libre nombramiento y remoción. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial no tiene el deber legal de reintegrar a la Mayor del Ejercito Lilia Pahola Puentes López al cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar, o a uno de igual o mejor categoría. Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (fundamentos de derecho): la parte demandante fundamentó las pretensiones de la demanda en una presunta vulneración a la Ley 1765 de 2015; sin embargo, el análisis no fue respaldado por prueba alguna, únicamente hace valer una interpretación equivocada de la normatividad para sustentar lo pretendido en el proceso, y tampoco cumple los parámetros del numeral 4 del artículo 137 del CPACA. - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (ausencia de normas violadas): en el ordenamiento jurídico colombiano, actualmente no se ha implementado el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial ni la planta de personal que lo integre.

La accionante solamente afirma su existencia sin siquiera aportar una prueba de la implementación del mismo e interpreta (de manera subjetiva) que este cuerpo autónomo se ha constituido automáticamente con los uniformados que se encuentran bajo la situación administrativa de comisión ante la Justicia Penal Militar y Policial, para obligar a la Unidad Administrativa Especial a acceder sus pretensiones, respecto a declarar la Nulidad Parcial de la Resolución 000452 de 2019 y el reintegro al cargo que ostentaba. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser quien requirió la finalización del encargo de Lilia Pahola Puentes López. - Legalidad del acto administrativo: acorde el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 9 Como razones de defensa, expuso que la Resolución nro. 1664 de 2004 dispuso destinar en comisión administrativa permanente en el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar a Lilia Pahola Puentes López, lo cual determinó la calidad en la cual ingresó a la jurisdicción, misma que finalizó mediante Resolución ministerial nro. 000452 de 2019, que se emitió en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1790 de 2000, y que denota se obró de forma congruente respecto a la terminación de la designación. Precisó que los artículos 81 y 82 de la Ley 1765 de 2015 están estrictamente relacionados con la implementación del cuerpo autónomo, situación que a la fecha no ha ocurrido puesto que está supeditada a la creación de la planta militar y policial de los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial que será fijada por el Gobierno Nacional, como lo consagra el artículo 66 de la misma Ley.

Añadió que en este caso no existe ninguna causal de nulidad del acto administrativo, ya que el mismo se ajustó al ordenamiento jurídico que le correspondía aplicar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar se encontraba legitimada en la causa por pasiva en el presente caso.

Si el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, creada a través del artículo 63 de la Ley 1765 de 2015 se encontraba implementado para la fecha en que fue expedido el acto administrativo demandado. En caso de respuesta positiva al interrogante anterior, analizar si el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar que ocupaba la demandante hacía parte del mencionado Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar.

Si el acto administrativo demandado se encontraba viciado por falsa motivación, expedición irregular y por infracción de las normas en que debía fundarse, en los términos planteados en la demanda. Y en caso de llegar a declararse la nulidad del acto administrativo demandado, si había lugar a ordenar el reintegro de la demandante al cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar o 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 10 a otro de igual o superior categoría y al pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas.

Procedió a relacionar las pruebas allegadas, y, seguidamente, se adentró a revisar la legitimación en la causa por pasiva de la unidad demandada, concluyendo que sí estaba legitimada de hecho y materialmente para actuar en este medio de control; en la primera, porque frente a ella se formularon las pretensiones y, en el auto admisorio de la demanda se ordenó su notificación personal como parte demandada; y en la segunda, en la medida que el acto administrativo demandado fue expedido por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, y se encontraba debidamente firmado por el Coronel encargado de las funciones del despacho de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Seguidamente, analizó el marco normativo y jurisprudencial del asunto, comenzando con la figura de la comisión en las fuerzas militares, conforme el Decreto Ley 1790 de 2000. A continuación, estudió la incorporación de los uniformados en servicio activo al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, para lo cual relacionó la Ley 1765 de 2015 y jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que, si bien el artículo 64 permitió a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que se desempeñaban en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial incorporarse a este sin necesidad de acreditar los requisitos especiales establecidos en la ley para ocupar el cargo respectivo, tal derecho se vio restringido por el artículo 68 ibidem que dispuso que, en todo caso, debía realizarse el cambio de cuerpo, arma o especialidad.

Revisó la terminación de la designación a los miembros de la Fuerza pública que integran el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar para lo cual citó los artículos 81 a 84 de la Ley 1765 de 2015, de lo cual coligió que existen dos formas de la terminación de la designación que son: i) por voluntad del uniformado, que solo puede hacer por una sola vez y de ser aceptada no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servicio activo; pero sí en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio. ii) por presentarse algunas de las causales previstas en el artículo 83, lo que conlleva a que el uniformado sea retirado no solo del Cuerpo Autónomo de la 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 11 Justicia Penal Militar y Policial sino también de la Fuerza Pública, lo que le impide volver a ejercer un cargo en Justicia Penal Militar y Policial.

Explicó los vicios de nulidad del acto administrativo de falsa motivación, expedición irregular, e infracción de las normas en que debía fundarse. Descendió al caso concreto y advirtió, conforme lo probado en el expediente, que después de la entrada en vigencia la Ley 1765 de 2015, que creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López fue reintegrada y cambiada del Cuerpo Administrativo –Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar sin solución de continuidad, a partir del 1 de febrero de 2016.

Y que, en el mismo acto, se le destinó en comisión administrativa en la Administración Pública –Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ocupando el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar. En este punto, advirtió que con la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Ley 1765 de 2015) se les dio la oportunidad a los miembros de la Fuerza Pública que para ese momento (23 de julio de 2015) se encontraban por designación ejerciendo cargos de la Justicia Penal Militar y de Policía, ser incorporados a esos empleos sin más requisitos que efectuar el cambio de “cuerpo o especialidad” en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 ibidem.

Que, además, obraba en el expediente el extracto de hoja de vida de la uniformada de fecha 18 de julio de 2019 en el que en la casilla correspondientes a “Arma /cuerpo” se indicó “JUST.PENAL MILITAR”. Así las cosas, concluyó que, para el 16 agosto de 2019, fecha en la que se dio por terminada la comisión, la demandante ya no pertenecía a la carrera militar sino al Cuerpo de Justicia Penal Militar por cambio de cuerpo o especialidad y, en esa medida, su desempeño en el referido cuerpo jurisdiccional ya no obedecía a la comisión que le fue otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional sino a la incorporación que se debía entender fue objeto en los términos de la Ley 1765 de 2015.

Por lo tanto, para que procediera la terminación de la designación en ese cuerpo únicamente le eran aplicables las causales contenidas en la mencionada ley. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 12 En ese orden de ideas, como quiera que la Resolución 000452 del 16 de agosto de 2019, que terminó la designación de la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López en la Justicia Penal Militar en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar, no tenía como fundamento lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015 sino en las normas aplicables a la carrera militar se configuraban los vicios de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “legalidad del acto administrativo” propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 000452 del 16 de agosto de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, por medio del cual se terminó la designación de la Mayor Lilia Pahola Puentes López en la Justicia Penal Militar TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reintegrar sin solución de continuidad a la Mayor Lilia Pahola Puentes López, al cargo que venía desempeñando en el cuerpo autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial al momento que se produjo la terminación de la designación o a otro igual o de mejor categoría, siempre y cuando no se encuentre retirada del servicio.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reconocer y pagar a favor de la Mayor Lilia Pahola Puentes López, las diferencias salariales y prestacionales que se presenten entre lo que ha devengado en el cargo que ha desempeñado desde que terminó su designación como Juez 57 de Instrucción Penal Militar (20 de agosto de 2019) y hasta su reintegro efectivo.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 13 QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado. (…) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA: presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Procedió a explicar la situación administrativa de los miembros de las Fuerzas Públicas en servicio activo que desempeñan cargos judiciales en la Justicia Penal Militar y Policial, indicando que los militares que son destinados en comisión al Ministerio de Defensa Nacional –Justicia Penal Militar y Policial– para ocupar cargos en la planta de empleados públicos lo hacen bajo su condición de militares en servicio activo; figura de comisión que garantizaba que, pese a desempeñar funciones judiciales, su relación laboral primaria seguía siendo con su fuerza respectiva (en este caso, el Ejército Nacional), la cual mantenía su rol como empleador.

Precisó que dentro de las situaciones administrativas en que se puede encontrar inmerso el personal de las Fuerzas Militares según el Decreto Ley 1790 de 2000 está la comisión, en la cual los miembros del Ejército Nacional, Armada Nacional de Colombia, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional ejercen funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades disímiles al empleo del que son titulares.

Destacó que los miembros de la Fuerza Pública estaban sujetos a un régimen especial laboral diferente en virtud de su carrera castrense reforzando que su nombramiento principal y su escalafón militar prevalecen incluso durante su comisión en la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, la designación en cargos judiciales no implica desvinculación de la institución armada sino que se enmarca en un servicio temporal bajo comisión. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 14 Indicó que los integrantes activos de las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional) pertenecen a un régimen especial de carrera regido por el Decreto 1790 del 2000, cuya disposición normativa establece que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dentro de su organigrama interno de cada fuerza están organizados en “cuerpos”.

En el caso del Ejército Nacional, institución a la que pertenece la demandante, existe el Cuerpo de Justicia Penal Militar conformado por oficiales con título de abogado que ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar. Asimismo, el citado Decreto 1790 define diferentes situaciones administrativas en las cuales los oficiales de las Fuerzas Militares se ven abocados como lo son las comisiones administrativas y traslados.

En tal sentido, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben surtir unos trámites administrativos a fin de poder prestar sus servicios en la Justicia Penal Militar y Policial; trámites que han variado de acuerdo a la organización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia penal Militar y Policial, toda vez que, antes de la creación de la Dirección Ejecutiva como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, los oficiales eran trasladados a la mencionada cartera ministerial, y con la creación de la entonces Dirección Ejecutiva la destinación fue por comisión administrativa, en cualquiera de los casos (traslado o comisión), los oficiales no perdían su vinculación con su fuerza de origen, por ser sus nominadores.

Explicó que a pesar de la organización interna y propia de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en “cuerpos o especialidades”, se expidió la Ley 1765 del 2015, norma en la cual se señaló la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, institución muy diferente a los cuerpos creados para la carrera administrativa de los miembros de la Fuerzas Militares, a pesar de tener un nombre similar al Cuerpo de Justicia Penal Militar contenido en el Decreto 1790 de 2000.

Advirtió que en el escrito de demanda y en el fallo se mencionó que la accionante pertenece al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, figura creada por la Ley 1765 de 2015. Sin embargo, este cuerpo no ha sido 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 15 materializado en la práctica pues su implementación exige una serie de requisitos normativos y administrativos que hasta la fecha no se han cumplido.

Es decir, el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial es una entidad jurídicamente prevista pero fácticamente inexistente, debido a la falta de implementación de sus requisitos estructurales. Por lo anterior, teniendo claro que el citado Cuerpo Autónomo de la Justicia penal Militar y Policial creado en la Ley 1765 del 2015 no se encuentra implementado, al personal uniformado de la Fuerza Pública que se encuentra vinculado a la Justicia Penal Militar y Policial le aplica la terminación de su designación, para lo cual no solo puede aplicarse cualquiera de las causales previstas en su carrera especial sino que también son aplicables las causales de retiro propias de la naturaleza del cargo al cual han sido comisionados o trasladados.

Además, afirmó, al encontrarse el uniformado en comisión y prevalecer su carrera militar de rango constitucional, la terminación del traslado o comisión podrá, por necesidad del servicio, suspenderse o terminarse por su respectiva fuerza. Corolario de lo expuesto adujo que, el acto administrativo demandado no incurrió en ningún vicio en su expedición pues fue proferido conforme el ordenamiento jurídico.

Finalmente, solicitó que en dado caso que se acceda a alguna pretensión, se tenga en cuenta la prescripción de derechos eventualmente causados en favor de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 16 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se plantearán los siguientes interrogantes para resolver en esta instancia: Problema jurídico ¿En virtud de la expedición de la Ley 1765 de 2015 debe entenderse que la demandante quedó incorporada automáticamente al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, y por ende el acto que terminó su designación en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar y la reintegró al cargo anterior a la comisión se encuentra viciado de nulidad? Lo probado - Con Resolución nro. 1664 del 28 de diciembre de 2004 se cambió de cuerpo a unos oficiales del Ejército Nacional y se les destinó en comisión administrativa permanente en el Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar.

En el listado de uniformados aparece la demandante, quien se indica pertenece al Cuerpo Administrativo. - Con Resolución nro. 000285 del 31 de diciembre de 2004 se causó una novedad de personal en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, procediéndose a designar, por necesidades del servicio, a los oficiales abogados del Ejército Nacional indicados en el acto administrativo en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, entre ellos la demandante en el cargo de Juez 30 de Instrucción Penal Militar.

En los considerandos del acto administrativo se plasmó lo siguiente: 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 17 - A través de Resolución nro. 000001 del 2 de enero de 2008 se trasladaron unos funcionarios de la Justicia Penal Militar para que se desempeñaran en el mismo cargo de Juez de Instrucción Penal Militar.

Para el caso de la demandante se trasladó del Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, con sede en Mocoa, al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, con sede en Manizales. - Con Resolución nro. 00117 del 22 de mayo de 2009 se terminó a partir del 1 de junio de 2009 la designación en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la señora Teniente Puentes López, quien se desempeñaba en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales. - A través de sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 24 de julio de 2015 dentro del proceso con radicado 17001-33-31-001-2009- 01833-02 se revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales del 16 de septiembre de 2013.

En su lugar, se declaró la nulidad de la Resolución nro. 00117 del 22 de mayo de 2009, y se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la señora Lilia Pahola Puentes López, sin solución de continuidad, de conformidad con las pautas emitidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, estas son, en el cargo que venía desempeñando antes del retiro del servicio, siempre y cuando no hubiera sido provisto mediante 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 18 concurso o suprimido de la planta de personal, y la orden de indemnización conllevó el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido, sin que la suma a pagar por indemnización fuera inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salarios y prestaciones sociales. - Mediante Resolución nro. 0677 del 1 de febrero de 2016 se cambió del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar a la Mayor Lilia Pahola Puentes López; destinándola en comisión administrativa en la Administración Pública – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. - Mediante la Resolución nro. 000452 del 16 de agosto de 2019 se terminó a partir del 20 de agosto de 2019 la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar a la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales. - La certificación nro. 0308-2022 del 27 de mayo de 2022, da cuenta que la demandante fue destinada en comisión administrativa permanente del servicio en el Ministerio de Defensa Nacional desempeñando los siguientes cargos: 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 19 - Extracto de la hoja de vida de la demandante en la cual se evidencia lo siguiente: Primer problema jurídico ¿En virtud de la expedición de la Ley 1765 de 2015 debe entenderse que la demandante quedó incorporada automáticamente al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, y por ende el acto que terminó su designación en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar y la reintegró al cargo anterior a la comisión se encuentra viciado de nulidad? Tesis: La Sala defenderá la tesis que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, en tanto la demandante se desempeñaba como Juez de Instrucción Penal Militar para el momento de expedición de la Ley 1765 de 2015, lo que generó su incorporación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 20 Policial; y, en tal sentido, solo podía terminar su designación por las causales establecidas en dicha disposición. En la sentencia de primera instancia se consideró que el acto administrativo demandado había incurrido en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, al no tener como fundamento en su expedición lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015, sino en las normas aplicables a la carrera militar, Decreto 1790 de 2000, lo cual no era jurídicamente correcto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que después de la expedición de la norma mencionada que creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en cumplimiento a un fallo judicial, la señora Mayor Lilia Pahola Puentes López había sido reintegrada y cambiada del Cuerpo Administrativo –Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar, sin solución de continuidad, a partir del 1 de febrero de 2016, destinándosele en el mismo acto administrativo en comisión administrativa en la Administración Pública – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, lo que la llevó a ocupar el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar; precisando que con la creación del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se les dio la oportunidad a los miembros de la Fuerza Pública que para ese momento (23 de julio de 2015) se encontraban por designación ejerciendo cargos de la Justicia Penal Militar y de Policía ser incorporados a esos empleos, sin más requisitos que efectuar el cambio de cuerpo o especialidad en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 ibidem.

Que, en tal sentido, se podía concluir que, para el 16 agosto de 2019, fecha en la que se dio por terminada la comisión, la demandante ya no pertenecía a la carrera militar sino al Cuerpo de Justicia Penal Militar por cambio de cuerpo o especialidad y, en esa medida, su desempeño en el referido cuerpo jurisdiccional ya no obedecía a la comisión que le fue otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional sino a la incorporación que se debe entender fue objeto en los términos de la Ley 1765 de 2015.

En el recurso de apelación la demandada insiste en que, aunque la Ley 1765 de 2015 está vigente, el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial no ha sido materializado en la práctica ya que su implementación exige una serie de requisitos normativos y administrativos que no se han cumplido. Y añadió que la accionante nunca ha pertenecido a dicho cuerpo ya que su 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 21 vinculación siempre estuvo sujeta a su condición de militar, bajo la figura de la comisión administrativa, rigiéndose por el régimen castrense ordinario, incluyendo sus causales de retiro.

Marco normativo La Ley 1765 de 2015, por la cual se reestructuró la Justicia Penal Militar y Policial, se establecieron requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementó su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organizó su cuerpo técnico de investigación, se señalaron disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictaron otras disposiciones, estableció: Artículo 63. cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial.

Créase el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Parágrafo. La pertenencia al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, genera dependencia administrativa de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que lo integran de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y por tanto estarán a disposición de la citada entidad. Artículo 64. incorporación de los miembros de la fuerza pública al cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial.

En virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio activo que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.

Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 22 [ ] Artículo 68. cambio de cuerpo o especialidad.

Para pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Capacidad psicofísica. 2. Acreditar como mínimo el grado de Capitán o Teniente de Navío. 3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3) últimos años estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las Fuerzas Militares o en las escalas de medición excepcional, superior o satisfactoria de la Policía Nacional. 4.

Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Policía Nacional de Colombia, según corresponda. Parágrafo 1o. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial mínimo. Parágrafo 2o. Los folios de vida de los miembros de la Fuerza Pública pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mientras se encuentren desempeñando un cargo judicial o investigativo de su planta de personal.

En cuanto a la terminación de la designación a los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial la misma disposición consagró: Artículo 81. terminación de la designación por solicitud propia del miembro de la fuerza pública. El miembro de la Fuerza Pública integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, podrá solicitar por una sola vez la terminación de su designación y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o rechazar su solicitud.

En caso de ser aceptado no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servicio activo. Artículo 82. causales de terminación de la designación en el cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial y retiro de la fuerza pública. Son causales de terminación de la designación 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 23 en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y de Retiro de la Fuerza Pública las siguientes: 1.

Ser condenado penal mente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por delitos culposos, siempre que en este último caso la pena impuesta no implique privación de la libertad. 2. Ser destituido o separado del cargo por decisión debidamente ejecutoriada, como resultado de proceso disciplinario. 3. Obtener resultado regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de la Fuerza Pública. 4.

Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece. Artículo 83. retiro del cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial. El retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designación del miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia Penal Militar y Policial.

Parágrafo. Incurrir en cualquiera de las causales de terminación de la designación del artículo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del servicio activo del miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno nacional o el Ministro de Defensa, según corresponda.

Artículo 84. efectos de la terminación de la designación. El personal militar o policial al que se le haya terminado la designación, no podrá volver a ocupar cargos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, excepto si la misma fue por solicitud propia, caso en el cual el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial podrá nombrarlo en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para un cargo vacante y supere el proceso de vinculación. Conforme lo anterior, el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; y tendrá un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 24 En cuanto a la incorporación e integración de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, se dispuso que, en virtud de la entrada en vigencia de la ley, los oficiales en servicio activo que desempeñaran cargos en la jurisdicción se incorporarían al cuerpo y no tendrían que acreditar los requisitos especiales establecidos en la norma para ocupar el empleo en el cual quedarían incorporados.

Pero tal derecho se vio restringido por el artículo 68, que dispuso el cambio de cuerpo o especialidad para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Por otra parte, el Decreto Ley 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares consagró: Artículo 10. clasificacion generaL.

Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así: a) OFICIALES 1. Ejército a) Oficiales de las Armas; b) Oficiales del Cuerpo Logístico; c) Oficiales del Cuerpo Administrativo; d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. (…) Artículo 17. clasificacion particular de los oficiales del cuerpo administrativo.

Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

PARAGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las especialidades de los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares. (…) Artículo 36. procedencia de los oficiales del cuerpo administrativo. Los oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles, que 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 25 acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Artículo 37. escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1o. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente. Parágrafo 2o. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función. En cuanto al Cuerpo de Justicia Penal Militar dispuso: Artículo 72. oficiales del cuerpo de justicia penal militar.

A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar.

PARAGRAFO. Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 26 Y sobre las situaciones administrativas determinó: Artículo 82. definiciones. [ ] c) Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio;

(…) Parágrafo. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los Comandantes de Fuerza, según el caso. Artículo 83. clasificación de las comisiones.

Las comisiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser: a. Según la misión asignada. (…) b. Según la duración. 1. Transitorias. Las comisiones hasta por noventa (90) días calendario. 2. Permanentes. Las comisiones superiores a noventa (90) días calendario. c. Según el lugar donde deban cumplirse. (…) 3.

Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar a entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas Militares con oficiales o suboficiales orgánicos y cuyas funciones a desempeñar guarden relación con el grado y la especialidad, caso en el cual, los comisionados seguirán rigiéndose por las normas de carrera contenidas en el presente Decreto.

Estas comisiones pueden ser: a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisión se haga para apoyar a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. b) En otras entidades. Cuando la comisión se cumpla en entidades públicas distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados. (…) Artículo 115. llamamiento al servicio.

Los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal podrán ser 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 27 reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, según las necesidades del servicio. Acorde lo anterior, según las funciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares se pueden clasificar en el Cuerpo Administrativo o en el Cuerpo de la Justicia Penal Militar, cada uno con unos requisitos especiales de ingreso y ascenso.

De igual manera, se establece la posibilidad de comisionar a un oficial, con carácter transitorio, a una unidad o repartición militar, o a una entidad oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio. Estas comisiones pueden ser permanentes, y además administrativas. Caso concreto Al revisar los antecedentes administrativos se advierte que en la hoja de vida de la demandante reposa la siguiente información: En los hechos de la demanda, específicamente en el segundo y tercero, se informó que la demandante ingresó el 11 de octubre de 2002 como alumno oficial a la Escuela Militar de Cadetes para efectuar el curso de escalafonamiento como Oficial del Cuerpo Administrativo, ascendiendo al grado de Subteniente del Cuerpo Administrativo, lo cual se ratifica con la anterior imagen de pantalla.

Con la expedición de la Resolución nro. 1664 del 28 de diciembre de 2004 la demandante fue cambiada a través de la figura de comisión permanente del 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 28 Cuerpo Administrativo al Cuerpo de la Justicia Penal Militar. Y, seguidamente, con Resolución nro. 000285 del 31 de diciembre de 2004, se le designó por necesidad del servicio como Juez 30 de Instrucción Penal Militar en Carepa.

Es de aclarar que en esta Resolución nro. 000285 de 2004 se consignó que ello se hacía porque había unos cargos vacantes, de manera definitiva, de funcionarios de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar; es decir, empleos de carrera administrativa. Se evidencia que estando la demandante en comisión en la Justicia Penal Militar ascendió de grado a Teniente el 28 de diciembre de 2006.

La Resolución nro. 00117 del 22 de mayo de 2009 terminó la designación en la planta de personal del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar en el Ejército Nacional de la teniente Lilia Pahola Puentes López, quien se desempeñaba para ese momento en el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales.

A raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia el día 24 de julio de 2015 se profirió la Resolución 0677 del 1 de febrero de 2016, por medio de la cual nuevamente se cambió del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar a la Mayor Puentes López, y se destinó en comisión administrativa en la Administración Pública – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; acto administrativo que plasmó en su parte resolutiva: 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 29 Nótese como este acto administrativo de cumplimiento al fallo de esta Corporación nuevamente cambió a la demandante del Cuerpo Administrativo – Especialidad Derecho al Cuerpo de la Justicia Penal Militar, destinándola en comisión administrativa en la Administración Pública – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo.

Es necesario recordar que la sentencia del Tribunal ordenó el reintegro sin solución de continuidad, es decir, como si la demandante nunca hubiera sido desvinculada del empleo que desempeñaba, que en su momento era el de Juez 57 de Instrucción Penal Militar. Conforme acta de posesión del 29 de febrero de 2016 la demandante tomó posesión del cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar, nombrada con Resolución nro. 119 del 24 de febrero de 2016.

Se evidencia que la demandante nuevamente tuvo ascensos de grado en el tiempo que, aunque estuvo desvinculada como juez de instrucción penal militar, por las consecuencias de la sentencia de esta Corporación es como si los hubiera obtenido estando en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 30 incluso cuando ya estaba en vigencia la Ley 1765 de 2015; y fueron el grado de Capitán el 20 de diciembre de 2010, y el grado de Mayor el 31 de diciembre de 2015.

Con Resolución nro. 000452 del 16 de agosto de 2019 se terminó a partir del 20 de agosto de 2019 la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la demandante, quien ocupaba el cargo de Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales. Acorde lo reseñado, la demandante en razón a su carrera militar siendo parte del Cuerpo Administrativo fue enviada a desempeñar funciones en la Justicia Penal Militar por comisión administrativa permanente.

Por ello, es claro que existía una designación principal en el escalafón militar y en esa medida su situación administrativa estaría sujeta a lo dispuesto para este personal. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1765 de 2015, como quedó reseñado en el marco normativo, se brindó la posibilidad a los miembros de la Fuerza Pública que para ese momento (23 de julio de 2015) se encontraban por designación ejerciendo cargos de la Justicia Penal Militar y de Policía ser incorporados a esos empleos, sin necesidad de acreditar los requisitos especiales, solamente efectuar el cambio de cuerpo o especialidad en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la norma mencionada.

Aunque no reposa un acto administrativo que dé cuenta de la formalización del cambio de cuerpo conforme los parámetros del Decreto 1790 de 2000, sí reposan los actos administrativos que acreditan que para poder darle cumplimiento a la comisión permanente se cambió de cuerpo a la demandante, según lo reseñado; sumado a que en la hoja de servicios se observa lo siguiente: 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 31 Esto probaría que la demandante cumplió los requisitos de que trata la Ley 1765 de 2015 para quedar incorporada al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, ya que desempeñaba el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, y había sido cambiada del Cuerpo Administrativo al Cuerpo de la Justicia Penal Militar, que eran las exigencias de los artículos 64 y 68 de la mencionada disposición. Al revisar las motivaciones del acto administrativo demandado se plasmaron las siguientes: (…) 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 32 Significa que para terminar su comisión, y en consecuencia la designación como Juez de Instrucción Penal Militar, se acudió a las causales de que trata el Decreto 1790 de 2000, artículo 115, aplicables a la carrera militar, que determinan en el acápite de reincorporación que los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal pueden ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, según las necesidades del servicio.

Pero a la demandante ya no le era aplicable ese decreto pues para esa data ya no pertenecía a la carrera militar sino al Cuerpo de Justicia Penal Militar y Policial, en virtud de la incorporación que se dio por la expedición de la Ley 1765 de 2015, por lo tanto, le eran aplicables las causales de terminación de la designación establecidas en esta ley.

Corolario de lo anterior, se considera que hay fundamento legal para considerar que el acto administrativo que terminó la designación de la demandante como Juez de Instrucción Penal Militar en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar incurrió en el vicio de ilegalidad que alega la parte demandante, esto es, el desconocimiento de la Ley 1765 de 2015 respecto a las causales de terminación de la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 33 Militar y Policial y retiro de la Fuerza Pública, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia. Conclusión de segunda instancia En este caso, acorde el marco normativo y el material probatorio, se evidencia la contradicción entre la motivación de la Resolución nro. 000452 del 16 de agosto de 2019 y las normas invocadas por la parte demandante como vulneradas, por lo que es claro que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado lo que lleva a declarar su nulidad, tal como se decidió en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, pues si bien la sentencia de primera instancia será confirmada, en atención al criterio objetivo valorativo no se prueba la causación de gastos ni de las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2025 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LILIA PAHOLA PUENTES LÓPEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto. 17001-33-33-004-2021-00260-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 207 Segunda instancia 34 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 108 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.