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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300420240000101

Ponente: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas

Fecha: 2026-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Radicado: 76111-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P notificacionesjudiciales@telefonica.com alba.gutierrezo@telefonica.com Demandado: Municipio de Tuluá juridico@tulua.gov.co Decisión: Confirma sentencia estimatoria MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Sentencia de primera instancia No.15 La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1 Pretensiones La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC mediante escrito radicado el 12 de enero de 2024 interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 270.59.1225 del 28 de junio del 2023, mediante la cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC, como sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Tuluá, por los periodos de enero a marzo del 2022. - Resolución 270.59.7906 del 13 de octubre del 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC no es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público del municipio de Tuluá. 1 Archivo 001_, Primera Instancia. Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 2 Fundamentos fácticos Se manifestó que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC detenta como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones y durante el periodo de enero a marzo del 2022, la compañía no se encontraba domiciliada o residenciada en el municipio de Tuluá, por cuanto no era usuario real ni potencial del servicio de alumbrado público en el municipio.

El 25 de julio del 2023, se notificó por parte de la administración municipal a la Compañía la Resolución No. 270-59-1225 mediante el cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público por el periodo 2022 en los montos incluidos en dicha liquidación. Normas violadas y concepto de violación Señala que el Impuesto de Alumbrado Público sólo nace si se configura el hecho generador, y que, según el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, el presupuesto es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.

En apoyo, citó el estándar jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado: (i) pertenecer a la colectividad que reside en el municipio, esto es, tener al menos un establecimiento físico en esa jurisdicción; y (ii) resultar beneficiado directa o indirectamente del servicio. Añadió que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 definió como hecho generador el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, alineándose con lo decantado por la jurisprudencia. Con ello sostuvo que, en el caso de una empresa de telecomunicaciones de cubrimiento nacional, la infraestructura (antenas u otros activos) no equivalía a establecimiento físico, por lo que no satisfacía el hecho generador.

Conforme con lo anterior, indica que la administración municipal da un indebida aplicación de la jurisprudencia de unificación SU No. 23103 de 2019 tal como lo disponen los artículos 230 y 13 de la Constitución, conforme con los cuales las autoridades debían actuar con sujeción a la ley y bajo el principio de igualdad, evitando tratos diferenciados frente a supuestos fácticos y jurídicos idénticos, así como el artículo 10 del CPACA, que impone aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

Al respecto explicó que conforme con las subreglas d y e fijadas por la mencionada sentencia de unificación las empresas de telecomunicaciones con activos ubicados en un municipio solo eran sujetos pasivos siempre y cuando tuvieran un Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC.

Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 3 establecimiento físico en la jurisdicción, y que el municipio debía acreditar esa existencia. Como refuerzo, la actora citó una providencia posterior del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2023 (también Sección Cuarta), en la que se habría confirmado un fallo favorable a Colombia Telecomunicaciones en un litigio similar, reiterando que, ante la falta de prueba del establecimiento físico, no era posible atribuir sujeción pasiva ni exigir pago del impuesto.

Con ello, la demandante presentó esa decisión como antecedente fácticamente semejante y útil para resolver el caso contra Tuluá. Alegó que el Municipio nunca demostró que la compañía realizó el hecho generador ni que tuviera establecimiento físico en Tuluá; por tanto, la liquidación habría partido de hechos inexistentes y conforme a la SU 23103, cuando la empresa negaba su calidad de sujeto pasivo, correspondía a la administración municipal desvirtuar la negación y acreditar el establecimiento físico.

Agregó que el acto administrativo adolece de falta de motivación por cuanto el Municipio habría usado minutas replicadas, limitándose a transcribir normativa sobre el impuesto sin analizar las particularidades del contribuyente ni verificar los elementos esenciales del tributo. Finalmente, la actora sostuvo que el cobro desconoció el “espíritu de justicia” del artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicable a la jurisdicción por remisión del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Bajo ese criterio, argumentó que no podía exigirse a la compañía una contribución que la ley no le imponía, si no era usuaria potencial ni parte de la colectividad municipal. 1.2 Contestación a la demanda2 El municipio de Tuluá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto manifestó que conforme a la regla (i) de la Sentencia de Unificación (rad. 23103 de 2019), el sujeto activo del impuesto de alumbrado público eran los municipios.

Bajo esa línea, afirmó que Tuluá ejercía válidamente la potestad tributaria local y citó el artículo 235 del Decreto No. 280-018.0930 (Estatuto Tributario Municipal)— como marco regulatorio vigente del impuesto en su jurisdicción. Indicó que el hecho generador era la condición de usuario potencial receptor del servicio, en armonía con la Sentencia de Unificación, y explicó que, en el caso concreto para enero, febrero y marzo de 2022 la empresa había tenido consumo y 2 Archivo 007, Primera Instancia. Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 4 establecimiento en dirección CL 28, CR 25-61, por lo que se verificaba su configuración. Señaló igualmente, que la condición de sujeto pasivo en el artículo 237 del Decreto 280-018.0930, que definía como sujetos pasivos a personas naturales o jurídicas que realizaran consumos de energía (usuarios del servicio de energía) o fueran autogeneradores; y en ausencia de consumo, a propietarios/contribuyentes del predial dentro de la jurisdicción. Además, destacó el parágrafo primero de ese artículo, según el cual el sujeto pasivo usuario de energía era contribuyente independiente por cada relación contractual con comercializadoras de energía en el municipio, incluso si una misma persona tenía varias relaciones contractuales.

Con ese marco, el Municipio negó que la demandante careciera de sujeción por no ser “usuario real”, y defendió que bastaba el consumo facturado y la relación contractual para predicar su obligación tributaria frente al impuesto de alumbrado público por esos periodos. Finalmente, frente al argumento de falsa y falta de motivación indicó que el cobro estaba sustentado en el consumo de energía verificado en facturación del comercializador así como en las normas del Estatuto Tributario local, así mismo que el impuesto estaba en cabeza del usuario que realizó consumo y no se extinguía por la omisión de facturación del tributo por el comercializador.

Invocó como excepciones: “legalidad del acto administrativo” y presunción de legalidad, debida motivación, existencia de los elementos del tributo conforme a la Sentencia de Unificación, Buena fe y la genérica o innominada. 1.2 Decisión de primera instancia3 A través de sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga accedió a las pretensiones y declaró que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC no es responsable del Impuesto de Alumbrado Público y, por tanto, no adeuda suma alguna por el periodo enero a marzo de 2022.

Como sustento de la decisión anterior, el a-quo citó la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, donde se determinó que el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público es ser usuario potencial de este servicio bien sea porque reside o tiene el domicilio o establecimiento físico en la jurisdicción que se beneficia del mismo, razón por la 3 Archivo 031_, Primera Instancia, Índice 004, Expediente electrónico.

Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 5 cual fijó como regla que las empresas del sector de las telecomunicaciones, que serían sujeto pasivo siempre y cuando tuvieran un establecimiento físico. Al analizar los actos acusados, se determinó que la administración tributaria transgredió la mencionada sentencia de unificación, pues consideró que la entidad era sujeto pasivo del impuesto en virtud del artículo 237 del Estatuto Tributario, en adelante E.T., es decir como usuario del servicio, obviando la regla de que para tales efectos debía contar con un establecimiento físico en la jurisdicción 1.3 Recurso de apelación4 El municipio de Tuluá se opuso a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, pues partió de explicar que la sociedad demandante fue determinada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en razón a que para el periodo enero, febrero y marzo de 2022, el demandante suscribió contrato con Afinia- Caribe Mar de la Costa S.A E.S.P., para el suministro de energía en la Cl 28 Cra 25-61 de la ciudad de Tuluá del cual el demandante ostentó la tenencia, posesión y uso, así como llevaba a cabo sus actividades comerciales.

Conforme con lo anterior, adujo que se configuró el hecho generador conforme con el artículo 236 del E.T municipal, conforme con el cual, será sujeto pasivo quien disfrute efectivamente del servicio directa o indirectamente, tal como lo regló la sentencia de unificación, la cual dispuso que ser usuario del servicio es un referente válido para determinar los elementos del tributo. 1.4 Trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de marzo de 2025,5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Las partes no presentaron escrito alguno y el delegado del ministerio público no emitió concepto.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4 Archivo 034_, Primera Instancia, Índice 004, Expediente electrónico 5 Archivo 003_ Índice 006, Expediente electrónico Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 6 El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A.6, por lo que procederá a resolver el recurso interpuesto, amén de que no se advierte nulidad o irregularidad alguna. 2.2.

Problema jurídico y tesis de la Sala En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a confirmar el fallo apelado que declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto la sociedad demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público por tratarse de una empresa de telecomunicaciones a la luz de las reglas fijadas por la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que la demandada no logró acreditar la calidad de sujeto pasivo del Impuesto al servicio de alumbrado público de la sociedad demandante, puesto que, siendo una empresa de telecomunicaciones, las facturas de cobro del servicio público de energía eléctrica por si solos no permiten establecer que se trate de un establecimiento físico. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1 Regulación y elementos del Impuesto de Alumbrado Público El Impuesto de Alumbrado Público surgió en nuestro ordenamiento con la expedición de la Ley 97 de 19137 en su artículo 1º exclusivamente para la ciudad de Bogotá y luego fue creado para las demás entidades territoriales mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

En esta norma se autorizó a los concejos a crear este tributo en sus jurisdicciones y determinar sus elementos, así como su sistema de cobro. A continuación, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en los artículos 287, 300-4 y 313-4 se estableció que efectivamente las entidades territoriales gozarían de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los 6 “ARTICULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ). De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” 7 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales” Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 7 límites de ésta y de la ley. Conforme con ello, los concejos podrían adoptar tributos y establecer los elementos que no se hubieren determinado en la ley.

Ahora bien, a pesar de con una regulación de larga data, sólo hasta la expedición del Decreto 2424 de 2006 se definió en el artículo 2º al servicio de alumbrado público como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito” el cual comprendería “las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.

Lo anterior, en razón a que hasta ese momento el servicio de alumbrado público solo había sido definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG a través de la Resolución 043 de 1995 como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado8 ha señalado frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que éste “se estableció como objeto imponible la prestación del servicio y, la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio»” (subraya de la sala) Ahora bien, establecido el objeto imponible y el hecho generador a través de la Ley y dado que la norma autoriza a los Concejos Municipales para definir los demás elementos de este tributo, el Consejo de Estado se vio en la obligación de determinar los lineamientos generales admitidos para tales efectos a través de la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 20199, en la cual fijó las siguientes reglas: 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 7 de marzo de 2024, Exp. 28091, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 9 Consejo De Estado, Sección Cuarta, Providencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 8 1. En primer lugar reiteró que el sujeto activo del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público son los municipios. 2. Como hecho generador, aclaró que el mismo es “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público” Así mismo, determinó las fórmulas o referentes que deberían utilizar las autoridades municipales para determinar los demás elementos del Impuesto al Servicio de alumbrado público, para lo cual instituyó las siguientes sub reglas: “1.

El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. 2. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. 3.

El impuesto de industria y comercio Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. 4. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. 5.

Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 9 Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”.

(…) 6. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. (…) 7. Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. (…)” 2.3.2 Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Tuluá – Valle del Cauca En lo referente al municipio de Tuluá, advierte la Sala que a través del Decreto 280- 018.0930 del 30 de diciembre de 201610 adoptó el Impuesto de Alumbrado Público y determinó sus elementos esenciales, así: “ARTÍCULO 236.- Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público adoptado mediante el presente acuerdo lo constituye el disfrute efectivo o el beneficio colectivo, directo o indirecto del potencial del servicio de alumbrado público en sus áreas de influencia, por parte de las personas naturales y jurídicas de la municipalidad.

ARTÍCULO 237. - Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos de este impuesto serán todas las personas naturales o jurídicas que realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como autogeneradores, los no regulados conforme a la ley y, en los casos en que no se 10 “Por medio del cual se adoptan las normas de orden tributario que rigen en la jurisdicción del municipio de Tuluá, sin cambiar la normatividad adoptada, eliminando la duplicidad normativa y haciendo las correcciones de orden gramatical y técnico e incorporándolo en el estatuto único tributario de Tuluá." Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 10 realicen consumos de energía eléctrica serán sujetos pasivos los propietarios de los predios y demás contribuyentes del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio de Tuluá.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto de alumbrado público como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, serán contribuyentes independientes por cada relación contractual para adquirir este servicio, a pesar de que una misma persona natural o jurídica establezca varias relaciones contractuales con uno (1) o más comercializadoras de energía eléctrica dentro del mercado regulado y no regulado en el territorio del municipio de Tuluá.

PARÁGRAFO SEGUNDO: No estarán obligados a pagar el impuesto de alumbrado público en calidad de propietarios de predios y demás contribuyentes del impuesto predial que no realizan consumos de energía eléctrica, quienes estén exceptuados del pago de Impuesto predial unificado conforme a las normas vigentes en el municipio de Tuluá sobre este tributo.

PARÁGRAFO TERCERO: Los predios en los que no se realizan consumos de energía eléctrica son aquellos respecto de los cuales no existe obligación contractual de ningún comercializador de energía eléctrica de suministrar este servicio, o en los que no existen sistemas de autogeneración.

PARÁGRAFO CUARTO: Exclúyase del impuesto de alumbrado público, las tumbas y bóvedas de los cementerios ubicados en jurisdicción del municipio de Tuluá." 2.4. El caso concreto En atención al litigio que quedó planteado, considera el apelante que la sociedad demandante debía ser determinada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por cuanto en el periodo enero, febrero y marzo de 2022, ésta suscribió contrato con Afinia- Caribe Mar de la Costa S.A E.S.P para el suministro de energía en la Cl 28 Cra 25-61 de la ciudad de Tuluá del cual el demandante ostentó la tenencia, posesión y uso, así como llevaba a cabo sus actividades comerciales, lo cual cumple con los presupuestos fijados en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.

Al respecto se tiene, que la parte demandante alegó que la demandada no demostró ni siquiera sumariamente que la sociedad contara con un establecimiento físico en la jurisdicción por lo que el hecho generador no se configuró. Para determinar la calidad de sujeto pasivo del demandante, se tiene lo siguiente: i) La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC según el certificado de Existencia y Representación Legal allegado al proceso11 11 Fls. 25- A2rchivo 011, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 11 tiene como objeto social principal: “La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular nacional territorial, internacional, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo cualquier en arden televisión por cable, servicios inalámbricas, vídeo, servicios de difusión, tecnologías alojamiento de aplicaciones prestación de los servicios que constituyen su objeto social (b) Adquirir, administrar o hacer toda clase de instalaciones comerciales relacionadas con al desarrollo eficiente de su objeto social, tales como oficinas, etc.: (c) Adquirir a cualquier título, importar o exportar, distribuir a vender productos relacionados con su campo de actividad, y abrir y administrar, directa indirectamente, los establecimientos de comercio que sean necesarios para ello (…)” ii) Mediante oficio del 10 de octubre de 202212 la Secretaría de Hacienda requirió a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P con el fin de efectuar cobro del Impuesto de Alumbrado Público por el periodo enero- marzo de 2022. iii) A través de escrito del 15 de noviembre de 202213 la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P dio respuesta al requerimiento señalando que como empresa que presta servicios de telecomunicaciones pagó el Impuesto de Alumbrado Público a través de la liquidación que efectúa para tales efectos la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. E.S.P, conforme con lo cual efectuó los siguientes pagos: 12 Fl. 3-4, Archivo 011, Primera Instancia 13 Fls. 5- 7, Archivo 011, Primera Instancia. Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 12 iv) Mediante oficio del 27 de abril de 202314, la administración tributaria reiteró el requerimiento a la sociedad demandante, ratificando el cobro del periodo enero- marzo de 2022, y señalando lo siguiente: “(…) (…)” v) La sociedad dio respuesta al requerimiento el 5 de junio de 202315 y en este reiteró que efectuó el pago liquidado por la Compañía de electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. Igualmente indicó que de adeudarse suma alguna, ésta no podría superar el límite de 12 SMLMV conforme con lo indicado en el artículo 240 del E.T. municipal. vi) Mediante resolución nro. 270.59.1225 del 28 de junio de 202316 "por medio de la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto alumbrado público al contribuyente Colombia telecomunicaciones S.A E.S.P BIC identificado con Nit 830.122.566-1 correspondientes a los periodos, enero a marzo de 2022", el Municipio de Tuluá liquidó el impuesto en un monto de nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos ($9.959.957) con base en los siguientes argumentos: “(…) (…) 14 Fls. 9-10, Archivo 011, Primera Instancia 15 Fls. 19-22 Archivo 011, Primera Instancia 16 Fls. 107-110 Archivo 011, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 13 vii) Contra la anterior decisión, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P presentó recurso de reconsideración en el cual alegó no tener la calidad de sujeto pasivo del Impuesto al servicio de Alumbrado Público17 conforme con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, puesto que la administración tributaria no acreditó que la sociedad contara con un establecimiento físico en el municipio. viii) El municipio de Tuluá a través de la resolución nro. 270-59-7905 del 13 de octubre de 2023 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución no 270.59.1225 del 28 de junio de 2023 "por medio de la cual se realiza la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público al contribuyente Colombia telecomunicaciones S.A E.S.P BIC identificado con Nit 830122566-1 correspondiente a los periodos, enero a marzo de 2022"18, en la cual señaló lo siguiente: 17 Fls. 113-138, Archivo 011, Primera Instancia 18 Fls. 167- 170, Archivo 011, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 14 Del análisis del material probatorio relacionado anteriormente se tiene en primer lugar, que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC tiene como objeto social la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones y conforme con ello, suscribió contrato con la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P nro. 1949044, tal como consta en las factura del periodo marzo de 202219: 19 Fls. 11 -15 Archivo 011, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 15 Visto lo anterior, debe traerse a colación nuevamente la regla d) establecida en la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, según la cual las empresas del sector de las telecomunicaciones serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

Aunado a lo anterior, la regla d) de dicha providencia, señala que “el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”, para lo cual el municipio de Tuluá allegó las facturas de cobro del servicio público de energía eléctrica de los periodos enero- marzo de 2022 al cliente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P como prueba de que la sociedad demandante es sujeto pasivo de este tributo.

Es de anotar que dicha sociedad al dar respuesta a los requerimientos efectuados por la administración tributaria manifestó haber efectuado el pago del Impuesto al servicio de alumbrado Público a través de la factura del servicio público de energía eléctrica; no obstante, la administración en el proceso de determinación del tributo no efectuó ningún pronunciamiento sobre dichos pagos.

Sobre las facturas de servicios públicos, el Consejo de Estado ha señalado que pueden ser allegadas como prueba de tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social20, pero en forma alguna señaló que este fuera el medio probatorio único para acreditar tal situación, más cuando en este caso se trata de una empresa que presta el servicio de telecomunicaciones.

En efecto, se pudo constatar que el contrato 1049044 suscrito con la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P no corresponde a un contrato de condiciones uniformes21 para la prestación del servicio de energía eléctrica sino un contrato de compraventa de dicho servicio para las estaciones propiedad de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P, las cuales claramente cuentan con una dirección de destino22.

El contrato señala: 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de septiembre de 2023, Exp. 26794, C.P Milton Chaves García. 21 Artículo 128 de la Ley 142 de 1.994 22 Archivo 21,Primera Instancia Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 16 En el anexo del documento se relaciona la estación localizada en el municipio de Tuluá: Sobre este particular debe indicarse que la demandada manifestó que se presumía el beneficio del servicio de alumbrado público sobre el predio registrado en la factura de energía eléctrica, esto es, en el localizado en la Calle 28.

CR 25-61, no obstante, obvió lo consignado en artículo 242 del E.T. municipal, según el cual, el sistema de recaudación del impuesto al servicio de alumbrado público sería de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, para quienes fueran sujetos pasivos del tributo como consumidores de este servicio público domiciliario, lo cual no sería posible a través de la empresa Caribemar de la Costa S.A. E.S.P por cuanto su contrato no atiende al de servicio público domiciliario en sentido estricto, por lo que no puede presumirse el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público.

En efecto, debe resaltarse que los contratos de condiciones uniformes que se suscriben con las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen como característica que establecen, como su nombre lo dice, una serie de condiciones a las cuales se adhiere el suscriptor, mientras que el celebrado por la demandante con la empresa Caribemar de la Costa S.A. E.S.P es un contrato de compraventa donde ambas partes pactaron las condiciones del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, concuerda la Sala con lo indicado por el a-quo en tanto las facturas del servicio público de energía eléctrica por sí solas no constituyen prueba de la existencia de un establecimiento físico de la empresa la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC en el municipio de Tuluá, pues se desconoce a qué tipo de infraestructura corresponden las estaciones a las cuales se les proporcionó el servicio.

De este modo, es claro que no puede tenerse a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC como sujeto pasivo del Impuesto de Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 17 Alumbrado Público a la luz de las reglas d y e de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados. 2.5.

Condena en costas Conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, así como no se encuentra debidamente probado en el expediente la causación de las costas, por lo que deberán negarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, que accedió a lo pretendido en la demanda, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC. Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 18 (Firmado electrónicamente) GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.