JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620220027901

Ponente: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas

Fecha: 2026-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – aduanero Radicado: 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S cuatinconsultores@gmail.com caefcado@hotmail.com Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co lcaicedob@dian.gov.co Decisión: Confirma sentencia estimatoria MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Sentencia de primera instancia No.09 La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1 Pretensiones La sociedad World Sports Management S.A.S mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2022 interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 001995 del 31 de octubre de 2022 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN), por medio de la cual se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la configuración del silencio administrativo en relación al recurso de reconsideración que interpuso el 25 de marzo de 2022 contra la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022, por 1 Archivo 005_, Primera Instancia, Índice 002, Expediente electrónico. Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 2 medio de la cual se corrigen las declaraciones de importación presentadas por los años 2018 y 2019.

Igualmente, solicitó que se deje sin efectos la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección y la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022, por la cual se da respuesta al recurso de reconsideración. Se declare la firmeza de las siguientes declaraciones de importación: Auto Adhesivo declaración No. Formulario Fecha Importación 51101050065555 882018000023950-5 23/02/18 51101050065562 882018000023951-2 23/02/18 07217320064613 032018000987047-6 25/06/18 07829320048441 882018000132122-0 18/09/18 07829320048459 882018000132128-4 18/09/18 07829270129832 882018000136114-1 29/09/18 07829330042161 882018000136115-7 29/09/18 07829270129825 882018000136113-2 29/09/18 07829350048539 82018000165202-3 28/11/18 07829350048546 882018000165203-0 28/11/18 51153050121201 882019000022064-0 22/02/19 51153050121217 882019000022065-8 22/02/19 07829370011741 882019000023848-2 27/02/19 07829370011732 882019000023849-1 27/02/19 07812260213505 882019000042169-0 10/04/19 07829350048578 882019000043329-7 12/04/19 07829350048585 882019000043330-5 12/04/19 Se declare que la sociedad demandante no le corresponde liquidar suma adicional a las determinadas por concepto de aranceles, IVA y sanciones.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos se alegan los siguientes: En virtud del requerimiento de información realizado por la autoridad aduanera el 16 de mayo de 2019 a World Sports Management S.A.S. esta remitió las declaraciones de importación, certificados de origen, documento de transporte, facturas de compra y listas de empaque por cada una de las operaciones realizadas Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 3 desde enero 1 de 2018 hasta abril de 2019 entre los cuales se evidenció que todos los productos eran originarios de México. Conforme con lo anterior, el 10 de julio de 2019 le solicitó a Soccer Especialista En Arqueros S.A. De C.V. (sociedad domiciliada en México) remitir información para verificación de origen de la mercancía, la cual fue enviada el 23 de agosto del mismo año y complementada el 17 de febrero de 2020 tras nuevo requerimiento de la administración de fecha 18 de diciembre de 2019.

El 10 de junio de 2020 la Dian profirió la Resolución No. 3195 mediante la cual determinó que los bienes importados por World Sports Management S.A.S no califican como originarios en los términos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Colombia en razón a la deficiencia e inconsistencia de la información entregada por el proveedor del exterior que permitiera demostrar el cumplimiento de las reglas del capítulo VI del tratado.

Frente a esta decisión el proveedor Soccer Especialista En Arqueros S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante el Auto No. 000879 de agosto 11 de 2020 corregido por Auto No. 000227 de febrero 25 de 2021, por lo que fueron objeto de recurso de queja por parte del proveedor, el cual fue confirmado mediante Resolución 001926 del 25 de marzo de 2021.

Decisiones que no fueron notificadas al demandante a pesar de haber estado vinculado al proceso. El 11 de junio de 2021 se notificó al demandante Emplazamiento Persuasivo Aduanero No. 1002 de junio 9 de 2021 solicitando la corrección de 22 declaraciones de importación, conforme con lo cual la sociedad importadora corrigió 5 de ellas y se allanó a la sanción reducida y el 15 de julio de 2021 dio respuesta al emplazamiento alegando invalidez del procedimiento adelantado para proferir la resolución que cuestionó el origen de los bienes importados y los calificó como no originarios.

La administración aduanera profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 000082 de diciembre 20 de 2021 proponiendo la liquidación de los mayores aranceles e impuestos y sanción respecto de 17 declaraciones, el cual fue atendido por la demandante el 21 de enero de 2022 solicitando revocar el referido acto administrativo a nombre de la Sociedad, como consecuencia de la invalidez del procedimiento adelantado para proferir la resolución que cuestionó el origen de los bienes importados.

El 17 de febrero de 2022 la Dian profirió la Resolución No. 000303 por la cual se expide liquidación oficial de corrección, en la cual se liquidaron los valores propuestos en el requerimiento especial aduanero, notificada el 25 de febrero de 2022. Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 4 Contra la decisión se interpuso recurso de reconsideración el 25 de marzo de 2022, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022, no obstante NO fue notificada electrónicamente en los términos de los artículos 759 del Decreto 1165 de 2019, y 565 del Estatuto Tributario al correo electrónico cuatinconsultores@gmail.com, como se informó en el recurso de reconsideración y como venía efectuándose; sin embargo, el 4 de agosto de 2022 se recibió por correo una copia simple del mencionado acto.

El 18 de octubre de 2022 la sociedad demandante radicó derecho de petición solicitando la declaratoria del silencio administrativo positivo por la invalidez de la notificación por correo y la extemporaneidad incurrida al resolver el recurso de reconsideración, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 001995 del 31 de octubre de 2022.

Normas violadas y concepto de violación La Dian vulnera los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; los artículos 3, 10, 42, 80, 137 y 138 del CPACA; los artículos 2, 705 y 707 del Decreto 1165 de 2019; los artículos 565 y 565-1 del Estatuto Tributario y el artículo 677 de la resolución No. 46 del 26 de julio de 2019 expedida por la DIAN.

Señaló que se configuró el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 000303 del 17 de febrero de 2022, por cuanto no se resolvió oportunamente, entendiendo “resolver” como expedir y notificar en debida forma dentro del término legal. Sostuvo que, en el caso concreto, la DIAN no notificó electrónicamente la Resolución 001368 del 27 de julio de 2022, pese a que el apoderado había informado correo procesal (y pese a que la propia resolución indicaba que debía notificarse electrónicamente con apoyo en el art. 759 del Decreto 1165 y el art. 565 del E.T.).contrario a ello, la administración habría omitido constancia en el sistema de notificación electrónica y, en cambio, habría acudido a la notificación subsidiaria por correo físico, cuyo envío se introdujo el 2 de agosto y se entregó el 4 de agosto de 2022.

Con ello, enfatizó que la administración agotó un mecanismo subsidiario sin agotar el principal, y además lo hizo —según su cálculo— cuando el término máximo para notificar oportunamente ya había vencido. Alegó que existió falsa motivación en la expedición de la Resolución 001995 del 31 de octubre de 2022 porque negó la solicitud del silencio positivo con base en una lectura que excluía la notificación del término, omitiendo valorar el precedente jurisprudencial que se había expuesto en el derecho de petición del 18 de octubre de 2022.

Además, alegó violación del artículo 10 del CPACA (deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia) y afirmó que la administración debió aplicar la Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 5 excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.) si encontraba contradicción entre la lectura literal del artículo 705 y los principios constitucionales de publicidad y debido proceso.

Indicó que existió violación al debido proceso y falta de motivación de la determinación de origen, toda vez que la autoridad aduanera habría contado con información suficiente aportada en dos envíos principales (agosto de 2019 y febrero de 2020) para analizar, producto por producto, si cumplían las reglas de origen, pero habría descartado el trato preferencial por defectos formales en la forma de entrega de la información, “condenando” a la totalidad de mercancías sin un análisis material serio.

Afirmó que la Resolución 3195 del 10 de junio de 2020 habría dedicado gran parte a resaltar errores de ritualidad y habría omitido confrontar de fondo la prueba con las reglas del Capítulo VI del TLC, a pesar de que, con la documentación (matrices, fichas técnicas, facturas, listados de materiales), podía determinarse clasificación arancelaria, cambios de partida y porcentajes de contenido regional.

La administración ignoró que los bienes podían calificar como originarios bajo diversos criterios (no solo bajo la modalidad indicada en el certificado inicial), dependiendo de la regla aplicable por partida y del cambio arancelario o contenido regional. Además, adujo que la DIAN, con su capacidad de fiscalización y acceso a bases de datos, pudo aclarar vacíos, solicitar documentos puntuales o requerimientos más precisos al exportador —teniendo en cuenta su desconocimiento de formalidades colombianas—, pero no lo hizo, vulnerando eficiencia y justicia administrativa.

Igualmente adujo que en el trámite se lesionó el derecho de defensa en relación con el intento del exportador de impugnar la Resolución 3195. Indicó que el recurso del exportador fue rechazado mediante el Auto 000879 del 11 de agosto de 2020, corregido por el Auto 000227 del 25 de febrero de 2021, por supuesta falta de acreditación de representación, pese a que durante el trámite previo se habría aceptado la actuación del representante.

Indicó la sociedad demandante que ante la alegada invalidez del procedimiento de origen y la afectación del derecho de defensa, la administración debió activar mecanismos de revisión o revocatoria oficiosa, apoyándose en el artículo 708 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 93 a 97 del CPACA sobre revocatoria directa. Sin embargo, afirmó que la DIAN se limitó a decir que el acto de origen estaba en firme y, por ello, procedió “a ciegas” a liquidar la corrección, lo cual configuró violación del debido proceso y falsa motivación en las resoluciones demandadas.

Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 6 Finalmente, adujo que aun si se dejara de lado la invalidez del trámite de origen, la liquidación oficial de corrección también era nula por falsa motivación, porque — según la demandante— los productos sí cumplían reglas de origen del TLC y, por tanto, debían gozar del arancel 0%. 1.2 Contestación a la demanda2 La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto manifestó que los actos demandados se profirieron bajo las normas aduaneras y demás aplicables y vigentes para la época, respetando el debido proceso, por lo que están cobijados bajo el principio de legalidad.

Indicó que para expedir la Resolución 000303 del 17 de febrero de 2022 y la Resolución 001368 del 27 de julio de 2022, se enfocó única y exclusivamente en el análisis de la procedencia de dicha liquidación oficial, que implicó establecer unos mayores tributos aduaneros y la consecuente sanción aduanera por encontrarse demostrada la comisión del tipo infractivo, por lo que sólo comprende el tema del establecimiento de los mayores tributos aduaneros y la correspondiente sanción a la luz de la norma aduanera, no es entonces propio de su naturaleza procesal en virtud de la ley aduanera, determinar el origen o no de la mercancía de procedencia extranjera.

Conforme con lo anterior, la liquidación oficial de corrección tiene como insumo probatorio esencial, la decisión administrativa contenida en la resolución No 003195 del 10 de junio de 2020 en la cual se encontró demostrado que la mercancía amparada con las declaraciones de importación objeto de investigación en este cause procedimental que corresponden a “pares de guantes para porteros hechos de materiales sintéticos, pares de guantes para porteros hechos a base de latex, shorts para porteros hechos 100% poliéster, jerseys para portero hechos 100% poliéster, pares de espinilleras para futbol, soccer y pares de medias especiales para portero,” clasificadas en las subpartidas 3926200000, 4015199000, 6103430000, 6110301000, 9506999000, y 6115960000 del arancel de aduanas, respectivamente, y exportada por la empresa RINAT SOCCER ESPECIALISTA EN ARQUEROS S.A. DE C.V., no califica como originaria en los términos del tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Destacó como cargo principal, que en la Resolución 001995 del 31 de octubre de 2022, que resuelve negar la declaratoria del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 000303 del 17 de febrero de 2022, no se incurrió en falsa motivación, dado que para que se configure 2 Archivo 056_, Primera Instancia. Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 7 el silencio administrativo positivo se debe estar ante la no expedición del acto administrativo dentro del término establecido y no ante la falta de notificación del acto dentro de ese plazo, según los presupuestos del artículo 707 del Decreto 1165 de 2019.

Explicó que El expediente RA 2018 2021 01327 fue remitido a la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali mediante planilla múltiple de remisión de expedientes entre dependencias No 200, recibida en esa División el 31 de marzo de 2022, por lo cual la administración tenía para expedir la decisión que resolvió el recurso de reconsideración 4 meses, contados desde cuando recibió el expediente RA 2018 2021 01327 el 31 de marzo de 2022 hasta el 31 de julio de 2022, por lo que la resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022, fue expedida dentro del término legal.

Frente al argumento de la indebida notificación de los actos administrativos expuso que los mismo se notificaron electrónicamente el 29 de julio de 2022. Debido a que el correo electrónico de esta notificación reboto se procedió con la notificación por correo físico. La entidad no formuló excepciones. 1.2 Decisión de primera instancia3 A través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali declaró la nulidad de la Resolución No. 001995 del 31 de octubre de 2022 y la Resolución No. 00056 del 19 de enero de 2023 expedidas por la Dian y a título de restablecimiento del derecho declaró la configuración del silencio administrativo positivo en relación al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022, dejando así, sin efectos esta y la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022.

De igual manera declaró la firmeza de las declaraciones de importación de los años 2018 y 2019 sometidas a liquidación oficial de corrección y contenidas en la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022 y, por contera, que la sociedad demandante no está obligada a pagar suma alguna por los mayores valores aranceles, IVA y sanciones por corrección determinados oficialmente en ese acto administrativo y en la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022.

En la decisión el a quo consideró que la entidad demandada en cumplimiento de al artículo 705 del Decreto 1165 de 2019, armonizado con la sentencia del 25 de mayo de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la 3 Archivo 076_, Primera Instancia. Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 8 radicación No. 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332), debió en el término de 4 meses debía expedir y notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues así se garantizaba el debido proceso de la sociedad demandante y el principio de publicidad del acto, como determinante en la oponibilidad y eficacia del mismo, situación que no se cumplió, por lo que estimó que se cumplieron los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo dentro del caso. 1.3 Recurso de apelación4 La Dian en su escrito se opuso a la sentencia de primera instancia por considerar que no se materializó la figura del silencio administrativo al resolver el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante, pues la sentencia del 25 de mayo de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es aplicable al presente asunto, ya que esta modifica una norma procesal que rige hacia al futuro en virtud del principio de la irretroactividad de la ley procesal debido a que el proceso de sede administrativa adelantado por la DIAN se encuentra ya finalizado.

A su vez expuso que los demás actos demandados son actos administrativos amparados por el principio de legalidad, siendo por tanto sus decisiones debidamente motivadas en atención irrestricta a dicho principio y al debido proceso constitucional. 1.4 Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de enero de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Las partes no presentaron escrito alguno y el delegado del ministerio público no emitió concepto.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A.6, por lo que 4 Archivo 077_, Primera Instancia 5 Archivo 003_ Índice 006, Expediente electrónico 6 “ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 9 procederá a resolver el recurso interpuesto, amén de que no se advierte nulidad o irregularidad alguna. 2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se configuró o no el silencio administrativo positivo por haberse efectuado la notificación de la resolución que dio respuesta al recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección por fuera del término establecido en el artículo 705 del Decreto 1165 del 2019.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el término de que trata el artículo 705 del Decreto 1165 del 2019 incluye la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1 Silencio Administrativo Positio en materia Aduanera Conforme con el artículo 84 del CPACA el silencio de la administración equivaldrá a decisión positiva, únicamente en los casos expresamente contemplados en la ley y para tales efectos, dispuso que los términos para que se entienda producida la figura, comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

En materia aduanera, el Decreto 1165 del 2019 “por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013” consagra en el artículo 699 la procedencia del recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en dicho decreto, el cual, según el artículo 705 ibídem deberá resolverse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de alguno de los siguientes eventos: 1.

“La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 10 2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración. 3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas. Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo” (subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, en el artículo 707 se estableció la consecuencia del incumplimiento de términos en el proceso sancionatorio aduanero, así: “ARTÍCULO 707.

INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes: 1. Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado. (…)” Es así como las normas aduanera consagraron la figura del silencio administrativo positivo para aquellos eventos en que la entidad no expide el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de cuatro (4) meses desde su interposición en debida forma, con la salvedad de que dentro del este término no se incluía la notificación del acto administrativo.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado dentro a través de la acción pública de nulidad radicada con el número 11001-03-27-000-2020-00015-00 realizó el estudio de los artículos 588 del Decreto 390 de 2016 y 686 del Decreto 1165 de 2019 y de los artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165 de 2019 todos ellos contentivos de la frase “Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, en el Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 11 cual concluyó que esta violaba el principio de seguridad jurídica y publicidad, por lo que declaró su nulidad. En efecto, en sentencia del 25 de mayo de 2023, la corporación en ponencia del doctor Milton Cháves García7, explicó que la notificación de los actos administrativos atiende al principio de publicidad de los mismos y el derecho de defensa, pues es a través de la notificación que el acto administrativo reviste eficacia y oponibilidad, es decir, es a partir de esta que nace su fuerza vinculante.

Al respecto señaló: “La no exigencia legal de notificar el acto al administrado dentro de un plazo perentorio asociado al término de expedición del mismo, implica generar un estado de inseguridad jurídica frente a las razones de hecho y de derecho que motivaron el sentido de la decisión administrativa y constituye una vulneración al principio de publicidad según el cual los actos administrativos deben ser conocidos en su integridad por los sujetos procesales con interés jurídico en actuar a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.( Sentencia C-341/14).

Por lo demás, no hay norma que autorice al Gobierno Nacional para determinar que, a pesar de no haber sido notificado el acto, este tiene algún efecto vinculante frente al interesado”. Fue así, que teniendo en cuenta la postura que venía adoptando la corporación al respecto, la cual sostenía que dentro del término que tiene la administración para resolver las actuaciones o recursos debía también notificarse la decisión, concluyó que la frase debía ser declarada nula por cuanto desconocía la garantía de publicidad para el administrado. 2.3.3 Efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido general Debe señalarse en primer lugar, que por regla general, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido general son “ex tunc” es decir, retroactivos, lo que implica que sus efectos se entenderán surtidos desde el momento de su expedición y conforme con ello, que éste no tuvo efectos jurídicos.

Esta ha sido la postura del Consejo de Estado a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2195 del 2014, el cual ratificó que cuando la declaratoria de nulidad produce efectos 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 25332, C.P. Milton Cháves García. Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 12 “ex tunc” el acto “desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico” Lo anterior fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2016 que al analizar los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado explicó que a diferencia de la declaratoria de “inexequibilidad” la anulación de un acto genera como consecuencia que este sea retirado el mundo jurídico desde su nacimiento y por tanto se retrotraen las cosas al estado anterior, sin que ello implique un restablecimiento inmediato.

En efecto, explicó respecto de las situaciones causadas en vigencia de la norma, que deberán analizarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales no podrían alterarse en virtud del principio de seguridad jurídica. Lo anterior implica que deberá analizarse si la situación se encuentra impugnada ante las autoridades administrativas o demandada ante la jurisdicción contenciosa y precisó que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional8”.

De este modo, definió las situaciones jurídicas consolidadas como aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”9.

Y las no consolidadas, como “aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada” Los argumentos anteriores tienen plena aplicabilidad en materia aduanera, pues así lo ha sostenido la Sección Cuarta del consejo de Estado cuando ha analizado los 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 15 de abril de 2010, Rad. 01-0592-09.

Cita del texto. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014, rad. 50408. Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 13 efectos de la declaratoria de nulidad de los actos aduaneros de contenido general. La corporación ha señalado que “los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 10 2.4.

El caso concreto En atención al litigio que quedó planteado, para la recurrente, no se entiende configurado el silencio administrativo positivo respecto de la respuesta al recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección, por cuanto a su criterio la notificación del acto administrativo se efectuó dentro del término establecido en la norma, toda vez que los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 705 del Decreto 1165 de 2019 no le son aplicables por haberse presentado una situación jurídica consolidada.

Señaló la demandada DIAN en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que “a situaciones que están en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta es de aplicación inmediata, por tratarse tales eventos de situación jurídicas no consolidadas, tal inmediatez en la aplicación de la nueva norma no tiene un alcance con la entidad para desconocer derechos adquiridos”, por considera que en el caso de marras se configuró una situación jurídica consolidada debido a que las declaraciones de importación materia de la liquidación oficial expedidas en la sede administrativa por la DIAN, desde el momento de su aceptación ha transcurrido más de tres años.

Al respecto aclara la Sala que en el presente asunto se discute la legalidad de la Resolución 001995 del 31 de octubre de 2022 expedida por la DIAN, por medio de la cual se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Corrección 000303 del 17 de febrero de 2022, por lo cual, el estudio de aplicabilidad de los efectos de la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado se centrarán en los efectos de ésta sobre dicho acto administrativo.

Es de señalar que hasta tanto no se resuelva definitivamente el presente asunto no puede hablarse de firmeza de las declaraciones de importación por cuanto, esta sólo opera cuando han transcurrido tres (3) años desde su presentación y 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de febrero de 2008, Exp.15443, C.P. Juan Ángel Palacio Incapie.

Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 14 aceptación sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero11, lo cual no ocurre, pues en este caso se profirió el requerimiento especial aduanero No. 000082 del 20 de diciembre de 2021 y se continuó con el procedimiento hasta la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección 000303 del 17 de febrero de 2022, cuya nulidad se discute.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la legalidad de los actos administrativos enjuiciados no se considera una situación jurídica consolidada y mucho menos un derecho adquirido, puesto que la discusión sobre la actuación aun no culmina en vía judicial, pues como se viene explicando también en materia aduanera “los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”12.

De este modo, los efectos de la nulidad declarada a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023, que dio como consecuencia que el término de cuatro (4) meses con el que cuenta la administración para dar respuesta al recurso de reconsideración, incluyan la notificación del mismo al interesado, afectan la situación de la sociedad World Sports Management S.A.S respecto del proceso de expedición de las resoluciones 000303 del 17 de febrero de 2022 y 001368 del 27 de julio de 2022.

Visto lo anterior, respecto de la configuración del silencio administrativo positivo, del expediente se extrae lo siguiente: Mediante la Resolución 000303 del 17 de febrero de 2022 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección13 respecto de las declaraciones de importación 51101050065555, 51101050065562, 07217320064613, 07829320048441, 07829320048459, 07829270129832, 07829330042161, 07829270129825, 07829350048539, 07829350048546, 51153050121201, 51153050121217, 7829370011741, 07829370011732, 07812260213505, 07829350048578, 07829350048585.

La decisión anterior fue notificada de manera electrónica el día 25 de febrero de 2022, según consta en certificado de notificación electrónica14 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia 12 Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. 22323, C.P. Milton Chaves García. 13 Fls. 74-118, Archivo 59_, tomo2- parte 1, Primera Instancia 14 Fl. 119, Archivo 59_, tomo2- parte 1, Primera Instancia. Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 15 El 25 de marzo de 2022 la sociedad World Sports Management S.A.S radicó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 000303 del 17 de febrero de 202215, en el cual informó que para todos los tramites a efectuarse en dicho proceso, las direcciones procesales serían, las siguientes: A continuación, la DIAN profirió la resolución 001368 del 27 de julio de 2022, por medio de la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración16, la cual en el artículo tercero de su parte resolutiva, dispuso: 15 Fls. 125- 174 Archivo 59_, tomo2- parte 1, Primera Instancia 16 Fls. 80- 94, Archivo 72_, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 16 De este modo, el acto administrativo ordenó efectuar la notificación conforme con el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 que sobre la notificación electrónica dispone: “ARTÍCULO 759. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Artículo modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La notificación electrónica es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los mismos.

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 755 del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección. La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado.

No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. (…) Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en el presente decreto.

(…)” Así pues, si el recurrente señaló en la petición o escrito un correo electrónico para efectos de notificaciones, la administración debía notificar la decisión que lo resuelve a dicho correo. No obstante, sobre la decisión que resolvió el recurso de reconsideración en el caso de marras, obra en el proceso certificado de notificación Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 17 electrónica del 01 de agosto de 202217 donde consta que el acto administrativo no pudo ser notificado con la causal de devolución “Rebotado”, así: Como se observa, el correo al cual solicitó el demandante se efectuara la notificación era cuatinconsultores@gmail.com y el envío de la notificación electrónica se intentó a la cuenta cuantinconsultores@gmail.com, es decir, no correspondía a la dirección proporcionada por la sociedad, lo cual constituye una indebida notificación y por sí solo vicia la actuación. Con todo, la administración optó por efectuar la notificación de la resolución001368 del 27 de julio de 2022 conforme con lo dispuesto en los artículos 756 y 763 del Decreto 1165 de 2019, que consagran: “ARTÍCULO 756.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente o por correo de conformidad con lo previstos en el presente decreto.

(…) Cuando, dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada. También se notificarán personalmente o por correo los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación. Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificación de origen 17 Fl. 95 Archivo 72_, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 18 en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados (…)

ARTÍCULO 763. NOTIFICACIÓN POR CORREO. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 755 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente. (…)”. Es así como la administración remitió el acto administrativo mediante servicio de correo certificado el día 2 de agosto de 2022 a la dirección Carrera 22 # 33F-35 piso 4 en la ciudad de Santiago de Cali18, tal como obra en planilla de envío en la cual consta recibido el 4 de agosto de 2022 por Karent Jurado, identificada con C.C. 1144152423 de Cali.

De este modo se tiene que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Corrección 000303 del 17 de febrero de 2022 fue radicado ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali el 25 de marzo de 2022 y recibido en la División Jurídica el 31 de marzo de 2022, según consta en planilla de asignación de recursos obrante en el proceso19 por lo que, habiendo tenido esta 18 Fl. 98 Archivo 72_, Primera Instancia 19 Fl. 78 Archivo 72_, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 19 fecha como recibido el recurso, la entidad debía resolverlo a más tardar el 1 de agosto de 2022, en razón a que el día 31 de julio de dicha anualidad no era día hábil. Es así como es claro para la Sala que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la entidad, pues el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue recibido en la dirección física de la sociedad World Sports Management S.A.S el 4 de agosto de 2022, cuando ya habían fenecido los cuatro (4 ) meses de que trata el artículo 705 del Decreto 1165 de 2019, tal como lo concluyó el a-quo.

Finalmente, considera la Sala que la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo elevada por la demandante ante la administración el 18 de octubre de 202220 fue radicada dentro de los cuatro (4) meses dispuestos en el artículo 164 del C.P.A.CA. para demandar el acto por el cual se resolvió el recurso de reconsideración, el cual vencía el cinco (5) de diciembre de 2022, tal como lo regla el artículo 707 del Decreto 1165 de 2019, por lo que claramente cumplió con todos los requisitos para su procedencia. Conforme con lo anterior, los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 001995 del 31 de octubre de 202221 y la Resolución 0056 del 19 de enero de 202322 (proferida con posterioridad a la interposición de la demanda) por medio de las cuales se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022, están viciadas de nulidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones. 2.5.

Condena en costas Conforme con el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA, la Sala descarta que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, así como no se encuentra debidamente probado en el expediente la causación de las costas, por lo que deberán negarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 20 Fls. 99-107 Archivo 72_ y Fls. 1-9 Archivo 59_, tomo2- parte 2, Primera Instancia 21 Fls. 124-134 Archivo 59_, tomo2- parte 2, Primera Instancia 22 Fls. 152 – 161 Archivo 59_, tomo2- parte 2, Primera Instancia Rad.

No. 76001-33-33-006-2022-00279-01 Demandante: World Sports Management S.A.S. Demandado: DIAN Pág. No. 20 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali por la cual se accedió a las pretensiones, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada (Firmado electrónicamente) GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado El presente documento es suscrito electrónicamente en la plataforma https://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede verificar su autenticidad.