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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620240023602

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2026-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia N° 010. Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 76001-33-33-006-2024-00236-02 Demandante Jhuliana Andrea Vallejo Gartner myhabogadosconsultores@gmail.com julianauvg@hotmail.com Demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial Decisión Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones Expediente Digital SAMAI | Proceso Judicial ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 2 Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.

Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia N° 002 del 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración-Judicial.

II.

ANTECEDENTES 2. La Demanda. 2.1.1. Pretensiones1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “1. Que previa inaplicación de la frase “( ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, suscrito por la Dra. Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, Directora Ejecutiva Seccional, mediante el cual se niega las pretensiones de la reclamación administrativa. 2.

Como consecuencia de declaración de nulidad de dicho acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, solicitar el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto No. 383 de 2013 y demás decretos que los modifican o adicionan, que percibe en dinero de manera periódica y fija, como retribución directa por sus servicios prestados, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordene la liquidación y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las Primas de Servicios, Primas de Vacaciones, Primas 1 Índice 007 expediente primera instancia samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 3 de Navidad, Auxilio de Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas de Productividad, Bonificación por servicios Prestados y en fin para la totalidad de las prestaciones. 3.

Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordene dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.1.2.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos: “PRIMERO. - Mi representada sostiene una relación laboral legal y reglamentaria con la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el día 1 de febrero de 2022, ejerciendo actualmente el cargo Secretario Circuito – Grado 00 en el Juzgado 021 Laboral de Cali.

SEGUNDO. - Por determinación del artículo 1 del Acuerdo del día 6 de noviembre de 2012 suscrito entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la fiscalía general de la Nación, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013 que crea una bonificación judicial para empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

TERCERO. - El artículo 1 del Decreto 383 de 2013 regula que la bonificación judicial “( ) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” dejando por fuera su aplicación como factor salarial para todos los efectos legales.

CUARTO. - Se presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, el día 15 de octubre de 2024 solicitando se reconociera la bonificación judicial como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales a partir del 1 de enero de 2013 y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causarán a futuro, como las Primas de Servicios, Primas de vacaciones, Primas de navidad, Auxilio de Cesantías, Intereses de cesantías, Prima de productividad, Bonificación por servicios prestados y en fin la totalidad de las prestaciones.

QUINTO. - El día 17 de octubre de 2024 fue notificado el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, suscrito por la Dra. Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, directora ejecutiva Seccional, mediante el cual se niega las pretensiones de la reclamación administrativa.

SEXTO. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición sin hacer referencia a la procedencia del recurso de apelación, por lo tanto, se da por agotada la actuación administrativa”. 2.2 Normas violadas y concepto de la violación. La actora estima que la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 4 solicitud de que se reconozca la Bonificación Judicial de que trata el artículo 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, es una solicitud que se ajusta a los ordenamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales de Colombia.

Por tanto, la negativa por parte de la demandada de aceptar que dicha Bonificación es constitutiva de salario es un menoscabo a sus derechos y una violación directa del ordenamiento jurídico. CONSIDERA TRANSGREDIDOS LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 1. Artículo 1. Estado Social de Derecho. 2. Artículo 2. Fines del Estado. 3.

Artículo 4. La Constitución es norma de normas. 4. Artículo 9. Reconocimientos de los principios del derecho internacional. 5. Artículo 13. Derecho a la igualdad. 6. Artículo 25. Derecho al trabajo. Protección especial del Estado. 7. Artículo 53. Principios del Estatuto del Trabajo. 8. Artículo 93. Prevalencia de los Tratados Internacionales debidamente ratificados. 9.

Artículo 209. La función administrativa. 10. Artículo 228. Administración de justicia. LEGALES: 1. Ley 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo. 2. Ley 4 de 1992. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. TRATADOS INTERNACIONALES 1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 2. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo: a. Convenio C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949. b. Convenio C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951. c. Convenio C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958. d. Convenio C151 - Convenio sobre las relaciones del trabajo en la administración pública, 1978. 2.3.

Contestación de la parte demandada – Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración-Judicial. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, citando jurisprudencia relacionada al caso concreto para cimentar su tesis. Indicó que el legislador, facultado para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales; en consecuencia, que bajo ese presupuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 5 ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Destacó que la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional. “De manera que sobre la demanda para que se inaplique por inconstitucional el aparte “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a las leyes superiores, para reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales como son: “…a) Prima de Servicios, b) Prima de Productividad, c) Prima de Vacaciones, d)Vacaciones, e) Prima de Navidad, f) Bonificación por servicios prestados, g) Cesantías e intereses a las cesantías, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglamento le correspondan a funcionarios y empleados de la rama judicial.…”, es preciso afirmar con total seguridad, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º transcrito anteriormente, pues de acceder a lo solicitado en la demanda, claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

En resumen, de todo lo hasta aquí expuesto, es que, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales”.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”: Por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las resoluciones emitidas por la entidad que represento. “LA INNOMINADA O GENERICA: Prevista en el artículo 187 inciso segundo del C.P.A.C.A., esto es, “cualquier otra que el fallador encuentra probada”. 2.4.

Alegatos de conclusión. Durante el término concedido por el Despacho para presentar sus alegatos de conclusión, Nación - Rama Judicial señaló: “Sea lo primero solicitarle al despacho, se sirva emitir una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda, pues no se probó respecto de los Actos demandados, que hayan sido expedidos con desviación de poder o violando las normas superiores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 6 en que debían fundarse.

Por el contrario, los actos reales y los fictos se expidieron con estricto apego a la ley. Lo único cierto y real de todo, es que la Bonificación Judicial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al "inaplicar" la expresión "únicamente" contenida en la norma como "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", se hace uso de la "excepción de inconstitucionalidad" emanada del artículo 4 de la Constitución Nacional, habida cuenta que los argumentos que la sustentan son de orden constitucional e incluso convencional.

La excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza excepcionalísima, siendo una herramienta no solo del Juez, sino incluso de cualquier autoridad administrativa, que debe ser utilizada solo cuando se está frente a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplicarla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual no necesariamente se limita solo al campo de los derechos fundamentales, pues bien puede suceder que se afecten de manera grave, por ejemplo derechos patrimoniales, que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere.

(…) Consideramos que a partir de la Constitución de 1991, la cual introdujo la positivización de los derechos fundamentales y su mecanismo procesal para su protección efectiva, así como la noción y protección de derechos colectivos y en general, la participación ciudadana como dogma, la excepción de inconstitucionalidad, adquiere en su aplicación un matiz que la diferencia de la de la Constitución de 1986; en esencia considero que ese matiz, por as. í decirlo, es su residualidad.

Existe en la Ley 1437 de 2011 o CPACA el mecanismo de control de "Nulidad por inconstitucionalidad", establecido en su artículo 135 así: (…) El Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial se expide con fundamento en la Ley 4 de 1992, o ley marco que permite al Presidente de la Republica crear prestaciones sociales; por lo tanto, es pasible del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, la cual es de naturaleza pública, es decir, cualquier ciudadano puede incoarla.

Para el presente caso, se tiene que el asunto se contrae a buscar por parte de la actora, que la bonificación que percibe sea factor salarial para todos los efectos prestacionales, como una aspiración de mejoramiento de sus ingresos salariales, pero no porque se encuentre soportando una situación apremiante en cuanto su mínimo vital se esté viendo afectado o por lo menos de ello no da cuenta en su demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 7 De manera que bien puede acudir el(la) demandante al medio de control de Nulidad por inconstitucionalidad, con los mismos argumentos que expone en su libelo para obtener del Consejo de Estado que declare en única instancia, la inconstitucionalidad del aparte demandado y que el juzgador propone inaplicar, pues ninguna premura o inminente e irreparable perjuicio parece le produciría la espera a que se resuelva su demanda de nulidad, que de paso podría ser el mismo tiempo e incluso menor que el que tarda en promedio un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sede de Juez Administrativo o Tribunal en doble instancia. En otras palabras, mientras no sea extrictamente necesario para proteger un derecho amenazado irremediablemente, por mucho que parezca evidenciarse la contrariedad entre la norma aplicable y la Constitución, el Juez no debe invadir la competencia de quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma, como lo es en este caso el Consejo de Estado.

El acto administrativo demandado se expidió con fundamento en el Decreto 383 de 2013, el cual en el aparte pertinente no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado y la situación del(la) demandante no tiene la característica de amenaza apremiante e irreparable a sus ingresos laborales como para que se justifique hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.

Finalmente, me permito REITERAR las Excepciones propuestas en la Contestación de la Demanda y/o cualquier otra que el fallador encuentre probada.” La parte demandante manifestó. “Teniendo en cuenta que en el presente proceso se han aceptado las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, y que los hechos del mismo escrito no fueron controvertidos por la defensa de la demandada, se establecen como hechos probados los siguientes: La señora JHULIANA ANDREA GALLEGO GARTNER se encuentra en una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial desde el día 01 de febrero de 2022 a la fecha, por lo cual percibe desde dicha fecha la bonificación judicial sin carácter salarial (excepto para los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud) dispuesta por el Decreto 383 de 2013.

Con el objetivo de que se reconozca y pague la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos laborales, se presentó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024. Contra dicha resolución procedía el recurso de reposición sin hacer referencia a la procedencia del recurso de apelación, por lo tanto, se dio por agotada la actuación administrativa.

(…) En atención a lo aquí planteado, es evidente que el Decreto 383 de 2013 sufre de dolencias inconstitucionales, razón suficiente para ser inaplicado por inconstitucional y declarar la nulidad los 4. Petición: actos administrativos que se expiden bajo su tutela…” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 8 2.5.

Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, con sentencia N° 002 del 28 de agosto de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar siguiente: “(…) De acuerdo con la normatividad antes expuesta y en atención a la jurisprudencia antes referida, el Despacho considera que la bonificación judicial de que trata el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, fue desarrolla por el Gobierno Nacional, sin la previsión de los derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial, pues al determinar que la misma solo constituiría factor salarial para calcular la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desmejoró los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores y por ende, omitió los criterios y objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Es por ello, que la bonificación judicial creada con la expedición del Decreto 0383 de 2013, debe considerarse como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por el demandante, a partir del 1° de enero de 2013, en virtud del principio de progresividad y favorabilidad. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente de la certificación laboral fechada el 20 de marzo de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se tiene que la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner se encuentra vinculada a dicha entidad desde el 01 de febrero de 2022, desempeñando, para la fecha de radicación de la presente demanda, el cargo de “Secretario Circuito Grado 00” ante el Juzgado 21 Laboral de Cali.

Así mismo, del documento denominado “informe de Acumulados” aportado por la accionante, se encuentra acreditado que la demandante, a partir del mes de febrero del año 2022 percibió de manera mensual una bonificación judicial, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial para calcular todas sus prestaciones sociales y en especial está acreditado que la misma no sirvió de base para calcular sus cesantías durante dichos periodos.

De otro lado, debe advertirse que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el acto administrativo acusado y al momento de contestar la demanda, ha referido de manera insistente que la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, solo ha sido tenida como factor salarial para liquidar la base al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Significa lo anterior, que la entidad demandada, al no darle la connotación de factor salarial a la bonificación judicial, para efectos de liquidar todas las prestaciones sociales percibidas desde el 01 de febrero de 2022, está realizando una aplicación restrictiva y desfavorable de la norma y, está vulnerando los derechos laborales de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al disminuir en forma notoria sus salarios, alejándose de tal manera, del espíritu de la nivelación salarial contenida en la Ley 4 de 1992. 2 Índice 42 expediente primera instancia samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 9 Ahora, respecto de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modificaron, debe decirse que es violatoria del concepto legal y jurisprudencial de salario, pues desconoce la naturaleza de la bonificación judicial allí creada, su carácter retributivo del servicio y los fundamentos legales de su creación. En efecto, dicha disposición normativa se aparta abiertamente de la finalidad y el marco establecido en la Ley 4ª de 1992, en especial lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 14, al crear una bonificación judicial sin carácter salarial para efectos prestacionales y con dicha connotación, únicamente, en materia de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

Se reitera en este punto que el concepto de salario comprende no sólo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica.

La anterior distinción contraría el principio de equidad, el cual ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un principio general del derecho, bajo el entendido que: (i) se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella y (iii) en materia de administración de justicia tiene su lugar en los espacios dejados por el legislador, al paso que su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.

De igual manera, respecto al sentido del principio de equidad dentro de la Constitución y su relación con la labor del poder legislativo y judicial, la Alta Corporación ha establecido que cuando en un caso particular, la aplicación de las normas jurídicas relevantes resultan contrarias a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial y permite que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación normativa, al adaptarla al caso concreto.

Las anteriores circunstancias tornan viable la excepción de inconstitucionalidad decretada por la juez a quo contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, pues resulta manifiesta, palmaria y flagrante su oposición a normas de rango constitucional, como el artículo 53, referente y protector del salario, la equidad y la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Así las cosas y teniendo en cuenta todas las anteriores razones expuestas, se procederá a INAPLICAR, para el caso concreto, por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen, y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, y en consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, expedida por la Dirección Ejecutiva de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 10 Administración Judicial – Seccional Cali, y se ordenara a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer en favor de la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner, la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 01 de febrero de 2022 y las que se causen a futuro.

Así mismo se ordenará a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, originadas a partir de la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo el respectivo reconocimiento y pago, incluyendo en la respectiva base de liquidación, la bonificación judicial como factor salarial.

Las sumas que resulten de la condena anterior se indexaran de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hasta la ejecutoria de la sentencia y devengaran intereses moratorios a partir de dicho momento, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 ibídem.

Dicha liquidación deberá ser actualizada dando aplicación a la siguiente formula: En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que en lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).

La demandada propuso las excepciones planteadas en respuesta a la demanda, referidas a: “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi” y la innominada, mismas que se declararán no probadas de conformidad con el siguiente razonamiento. Inexistencia de causa para demandar. Llegados a este punto cabe volver al caso concreto, donde ampliamente se debatió la causa petendi de la accionante para finalmente colegir, contrario a los argumentos propuestos por la entidad demandada, que el acto administrativo acusado, lejos de encontrarse ajustado a derecho, contrariaron especiales disposiciones constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales del accionante y a vuelta de no ser repetitivos con lo ya dicho en el cuerpo de esta providencia, bastará señalar que este medio de defensa por los motivos ya señalados en párrafos anteriores ha de declararse infundado y como tal no encuentra la prosperidad deseada.

La innominada. Prevista en el artículo 187 inciso segundo del C. P.A.C.A., esto es, "cualquier otra que el fallador encuentre probada" No puede tenerse como tal, una excepción que no ha sido individualizada, y que por lo tanto presenta una falta de claridad en la argumentación, haciendo evidente la imposibilidad de encontrarla probada dentro del proceso.

En ese orden de ideas no prospera esta excepción propuesta por la demandada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 11 Respecto a la condena en costas, advierte el Despacho que el Honorable Consejo de Estado, reiterando jurisprudencia de la misma corporación judicial8, precisó que el artículo 188 del CPACA otorga la facultad al juez de disponer sobre tal condena, para lo cual se torna necesario un análisis de las distintas circunstancias suscitadas al interior del trámite procesal, entre ellas la conducta de las partes y su comprobada causación, lo que resulta conforme a las previsiones del artículo 365 del Código General del Proceso, aduciendo además que así se descarta “una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.

En ese orden de ideas, considera el Despacho que en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada vencida, por cuanto no se encuentra acreditada su causación y su conducta procesal no tipifica los presupuestos para su imposición” De acuerdo con lo anterior el a- quo, ordenó en el fallo lo siguiente: “Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi” y la innominada, formuladas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto, por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen, y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Cali - Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer a favor de la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.358.600, la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 01 de febrero de 2022 y las que se causen a futuro.

Cuarto. ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar a favor de la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.358.600, todas las prestaciones sociales a partir del 01 de febrero de 2022 y hasta que se haga efectivo el respectivo reconocimiento y pago, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial.

Quinto. INDEXAR las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 12 El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. Sexto. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia…” 2.6. Recurso de apelación3 Parte demandada – Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración-Judicial.

A tenor literal manifestó: “Sea lo primero solicitarle al despacho, se sirva REVOCAR lo resuelto en la sentencia apelada y emitir una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda, pues no se probó respecto de los Actos demandados, que hayan sido expedidos con desviación de poder o violando las normas superiores en que debían fundarse.

Por el contrario, los actos reales y los fictos se expidieron con estricto apego a la ley. Lo único cierto y real de todo, es que la Bonificación Judicial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al "inaplicar" la expresión "únicamente" contenida en la norma como "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", se hace uso de la "excepción de inconstitucionalidad" emanada del artículo 4 de la Constitución Nacional, habida cuenta que los argumentos que la sustentan son de orden constitucional e incluso convencional.

La excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza excepcionalísima, siendo una herramienta no solo del Juez, sino incluso de cualquier autoridad administrativa, que debe ser utilizada solo cuando se está frente a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplicarla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual no necesariamente se limita solo al campo de los derechos fundamentales, pues bien puede suceder que se afecten de manera grave, por ejemplo derechos patrimoniales, que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere.

(…) 3 Índice 45 expediente primera instancia samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 13 Consideramos que, a partir de la Constitución de 1991, la cual introdujo la positivización de los derechos fundamentales y su mecanismo procesal para su protección efectiva, así como la noción y protección de derechos colectivos y en general, la participación ciudadana como dogma, la excepción de inconstitucionalidad, adquiere en su aplicación un matiz que la diferencia de la de la Constitución de 1986; en esencia considero que ese matiz, por así decirlo, es su residualidad.

(…) El Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial se expide con fundamento en la Ley 4 de 1992, o ley marco que permite al Presidente de la Republica crear prestaciones sociales; por lo tanto, es pasible del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, la cual es de naturaleza pública, es decir, cualquier ciudadano puede incoarla.

Para el presente caso, se tiene que el asunto se contrae a buscar por parte de(la) actor(a), que la bonificación que percibe sea factor salarial para todos los efectos prestacionales, como una aspiración de mejoramiento de sus ingresos salariales, pero no porque se encuentre soportando una situación apremiante en cuanto su mínimo vital se esté viendo afectado o por lo menos de ello no da cuenta en su demanda.

De manera que bien puede acudir el(la) demandante al medio de control de Nulidad por inconstitucionalidad, con los mismos argumentos que expone en su libelo para obtener del Consejo de Estado que declare en única instancia, la inconstitucionalidad del aparte demandado y que el juzgador propone inaplicar, pues ninguna premura o inminente e irreparable perjuicio parece le produciría la espera a que se resuelva su demanda de nulidad, que de paso podría ser el mismo tiempo e incluso menor que el que tarda en promedio un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sede de Juez Administrativo o Tribunal en doble instancia. En otras palabras, mientras no sea estrictamente necesario para proteger un derecho amenazado irremediablemente, por mucho que parezca evidenciarse la contrariedad entre la norma aplicable y la Constitución, el Juez no debe invadir la competencia de quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma, como lo es en este caso el Consejo de Estado.

Los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el Decreto 383 de 2013, el cual en el aparte pertinente no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado y la situación del demandante no tiene la característica de amenaza apremiante e irreparable a sus ingresos laborales como para que se justifique hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.

Ahora, sobre el PRINCIPIO DE BUENA FE, tenemos que el Decreto 383 del 6 de marzo de 2012, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, se dio porque el Gobierno Nacional tenía la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la Bonificación Judicial SIN CARÁCTER SALARIAL, de haberlo considerado de otra manera no se hubiera otorgado tal prestación, y ello no por falta de voluntad sino por disciplina fiscal.

Sobre la PROHIBICION LEGAL, de consagrar régimen salarial distinto al de la ley 4 de 1992, tenemos que se erige en la misma ley 4 de 1992 la prohibición de establecer regímenes salariales o prestacionales contraviniendo la misma ley o los decretos que se expidan en desarrollo de la misma, los cuales carecerían de todo efecto y no crearán derechos adquiridos.

Sobre el RIESGO A LA ESTABILIDAD FINANCIERA, tenemos que la ordenación de un gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consagrados en el art. 71 del decreto 111 dé 1996, por ello, ordenar y atribuirle el carácter salarial a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 14 Bonificación Judicial, afectaría el principio de la buena le y la sostenibilidad fiscal pues derivaría en costos no calculados para el pago de los recursos humanos. Sobre el PRINCIPIO DE LEGALIDAD tenemos: a).

Que tanto los servidores públicos como los órganos o instituciones estatales están sujetos al derecho, la administración en su totalidad siempre debe respetar y obedecer el ordenamiento jurídico, b). La administración debe disponer de una previa habilitación conferida por una norma con rango de ley para realizar lícitamente cualquier actividad.

Del principio de legalidad se deriva la tutela judicial de los jueces y el principio de jerarquía normativa (la Constitución, la ley y el reglamento, en su orden). El principio de legalidad exige que la actividad estatal tenga como fundamento la Constitución art. 1, art. 6, art. 121, art. 123, art. 189 C.N. Sobre la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, se establece que se presume legal, el Acto Administrativo en tanto no haya sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.

Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por vía de acción o de excepción. Por vía de acción tenemos entre otros medios de control la acción de nulidad y de restableciendo del derecho. Art. 138 en concordancia con el art. 137 inciso 2 CPACA que señala las causales de nulidad del Acto Administrativo entre otros infringir las disposiciones en que debía fundarse, desviación de poder y falsa motivación. Sobre la INFRACCIÓN DE NORMA EN QUE EL ACTO DEBÍA FUNDARSE, tenemos la causal de carácter genérico y por tanto de aplicación residual.

Se invocará si las condiciones fácticas nos dan para una causal distinta. La infracción puede constituirse: a) falta de aplicación; b) Aplicación indebida; c) Interpretación errónea. (…) Sobre el ACTO ADMINISTRATIVO, se tiene que es la decisión del poder del estado proferida por los servidores públicos o los particulares en ejercicio de la función administrativa para -alcanzarlos fines del estado y ejecutar políticas públicas.

El acto administrativo tradicionalmente se ha asociado al acto jurídico, es decir, a la manifestación de voluntad concepto traído del derecho civil que es insuficiente porque no tiene en cuenta el poder del estado ni el gobierno ni lea políticas públicas conceptos propios de lo público. Ahora, el Estado tiene entre otras funciones: el Consenso y la legitimidad.

La concertación con el sindicado de ASONAL, la realizó en ejercicio de esta función lo que, permite la estabilidad al régimen político. El fenómeno de la concertación plantea el problema del concepto de Estado. Un Estado social y democrático de derecho. Los sindicatos, para la ciencia política, son un grupo de presión para hacer que el Estado y en concreto el Gobierno inserte un problema en su agenda y se convierta en política pública.

Una vez definido el problema, sigue la Construcción de la agenda, la formulación de la política pública, las decisiones, la implementación y la evaluación. La decisión en materia salarial se encapsuló en los decretos 383 de 2013 y el decreto 1269 de 2015. La Corté Constitucional en la C-244 de 2013 conjuez Ponente Diego López Medina se pronuncia en los siguientes términos en materia de política pública de nivelación salarial: “La política pública estatal, ha buscado mejorar los ingresos de la. rama judicial en el último cuarto de siglo frente a la extendida percepción, a finales de los años ochenta, que estos no eran suficientemente altos y que no estaban equitativamente nivelados con los percibidos por otros funcionarios del Estado.

La Corte Constitucional no define la política pública, pero en la medida en que ellas se expresan en leyes tiene la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 15 competencia para conocer las discusiones de constitucionalidad que sobre ellos presentan los ciudadanos, y las implicaciones constitucionales de la política de "Nivelación Salarial" para la rama judicial han sido intensamente debatida en sede judicial.

La ley 4 de 1992 se enmarca en la política pública de nivelación salarial: los salarios de los Magistrados de las Altas cortes estaban distintas de los magistrados de los • tribunales y estos a su. vez, de los Jueces de la república, expresándose una incoherencia interna, la incoherencia externa se to a respecto de los altos funcionarios constitucionales, y los niveles superiores de la Administración Pública central y los Congresistas.

La racionalidad de la ley 4 de 1992 era lograr la coherencia interna y externa en las escalas salariales alcanzándose así una nivelación salarial. El legislador de 1992 no quiso que las primas concedidas fueran consideradas como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. La ley decidió aumentar los salarios de manera importante, pero quiso evitar su impacto sobre la carga prestacional, en un esfuerzo de mantener un cierto equilibrio fiscal dentro de la clara determinación de aumentarla remuneración de esos funcionarios.

El Art. 14 y 15 de la ley 4 de 1992 son piezas centrales de la política salarial y prestacional del Estado hacia la rama judicial. En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991 y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.

Las normas legales acusados podrían disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haber tenido como parte de aquél. Para implementar la política pública de nivelación salarial, el Ministerio de Hacienda debió hacer los estudios económicos pertinentes en el marco de la regla fiscal y la sostenibilidad fiscal.” El Acto legislativo 003 de 2011 y la ley 1473 de 2011 implementan una regla fiscal que limita el nivel de gasto público a largo plazo y que se complementa con una política de estabilidad y sostenibilidad fiscal en todas las ramas e institución del Estado.

Dos características de la regla fiscal: la primera, es qué permite un espacio para la política fiscal contra cíclica. Segunda, posibilita un manejo macro económico adecuado, sobre los posibles excedentes que se generan en el sector petrolero. La regla fiscal se convirtió en un ancla de la política fiscal y reduce hasta cierto punto su discrecionalidad, la regla facilita la coordinación en el manejo de la política económica y reducirá la incertidumbre de los mercados.

Los principales propósitos de La regla fiscal son garantizar la sostenibilidad de la deuda pública y establecer una herramienta en pro de la disciplina fiscal que contribuya a la estabilidad macroeconómica. La regla fiscal siempre va a actuar como límite a la gestión presupuestaria cuyo fin máximo es eliminar el déficit presupuestario de gastos sobre ingresos la regla fiscal está consagrada en el art. 334 CN, art. 339 inc 1 CN, art. 346 inc 1 CN y la ley 1473 de 2011.

La eficiencia de la Rama Judicial consiste en que el objetivo es la justicia y el medio son los salarios y las prestaciones sociales a los servidores públicos judiciales. La ineficiencia consiste en trocar los medios por los fines. A nivel de hipótesis, una dé lea causas de la congestión judicial es la ineficiencia. En suma, él Gobierno cuando concertó con el Sindicato ASONAL tenía dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad.

Además, exigió como contraprestación la eficiencia en el servicio público judicial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 16 La Constitución es una norma que establece un sistema de competencias. El art. 150 No. 19, lit a) CN establece que es el Congreso quien fija el régimen salarial de los servidores públicos, así lo hizo a través de la ley 4 de 1992.

Al Gobierno le corresponde reglamentar el régimen Salarial mediante decretos. Para el presente caso, en cuanto a la causal por infracción de la norma en que el acto administrativo demandado debía fundarse, el cual se apoya en el art. 150 No. 19 lit e) y f), ley 4 de 1992, art. 1, 6 y 10, tenemos que en la sentencia del Consejo de Estado de Julio 19 de 2002, todo lo señalado en el Citado Acto Administrativo demandado se presume legal.

Examinemos si la parte demandante, a través el acervo probatorio y el concepto de violación desvirtúa la presunción de legalidad. Afirma que la ley 4 de 1992 dispuso para los servidores judiciales, una revisión en su remuneración con observancia de los principios de nivelación, reclasificación y equidad debiéndose implementar en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

Gracias al Paro de 2012 se acordó la nivelación salarial. En el año de 2013 se expidieron los Decreto 382, 383 y 384 de 2013 que crearon una bonificación judicial, con carácter salarial únicamente para salud y pensión. El Gobierno nacional despojó de carácter salarial a la bonificación judicial sin que el marco legal al que deben ceñirse en virtud de la competencia concurrente del art. 150 No. 19 lit e) le autorizara para ello.

Infringe el art. 53 CN pues no puede restringir el carácter salarial. La bonificación judicial encuadra con la definición que de salario hace el decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. El principio de legalidad impone al servidor público, el sometimiento a la ley y al ordenamiento jurídico. La Dirección Seccional de Administración Judicial al tomar la decisión de denegar que le liquide le bonificación judicial como parte integral del salario sé sometió al art. 334 CN, art. 339 inc1 CN, art. 346 inc 1 CN y la ley 1473 de 2011, normativa relacionada con la REGLA FISCAL.

Además; el art. 150 No. 19 lit a) y F), la ley 4 de 1992 y los decretos salariales para cada año, establecen un sistema de competencias y parámetros para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. En la resolución demandada lo que se hizo fue aplicar la citada normatividad. La aplicación se hizo teniendo en cuenta la jerarquía normativa.

(Constitución, Ley y Reglamento). En consecuencia, la Presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no han sido desvirtuados por la causal de infracción de norma en que los actos deben y/o debían fundarse. De otra parte, La bonificación Judicial es factor salarial. Si el conflicto fuera entre patrono y trabajadores particulares, se reliquidan las prestaciones sociales.

Si las Partes son el Estado y un servidor público, el conflicto adquiere otro carácter y dimensión. La Constitución establece un Sistema de competencias; el Congreso es quien fija los salarios, art. 150 No. 19 lit a) de la ley 4 de 1992 y esta ley se reglamenta a través de los decretos salariales. A la constitución, ley y reglamento deben sujetarse las direcciones seccionales de Administración Judicial.

Los salarios y sus factores (Vgr Bonificaciones) hacen Parte del gasto público de funcionamiento. La ordenación del gasto se rige por el decreto 111 art. 71. El gasto público tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal y la regla fiscal. Los jueces en virtud del sistema de competencias no son ordenadores del gasto, el Juez administrativo se encarga del control de legalidad, a través de los medios de control.

Finalmente, me permito reiterar las EXCEPCIONES propuestas en el curso del proceso, así como declarar probada cualquier otra excepción que de oficio se vislumbre por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; ello atendiendo lo dispuesto en el Artículo 187 inciso 2º del CPACA”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 17 3.

Trámite Procesal. Se profirió sentencia de primera instancia Nro. 002 del 28 de agosto de 2025, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca. La PARTE DEMANDADA presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. Por auto interlocutorio No. 758 del 16 de septiembre de 2025, se concedió el recurso de alzada de la parte demandada.

El proceso correspondió al despacho por reparto del 24 de septiembre de 2025 al despacho del magistrado Omar Edgar Borja Soto, y el recurso de apelación de la parte demandada fue admitido mediante providencia del 11 de noviembre de 2025, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. De igual forma, en la adopción de las sentencias el juez está obligado a observar las siguientes normas procesales: “C.G.P.-Art. 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. C.G.P. Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 18 considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. Cpaca.-Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Parágrafo. Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.” 2. Actos acusados - Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, mediante la cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa. -Acto ficto administrativo configurado el 15 de octubre de 2024, nacido del silencio administrativo. 3.

Problema Jurídico La Sala debe determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. Para tal propósito es menester esclarecer, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, si la bonificación judicial creada en la mencionada norma tiene la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la parte demandante. 4.

Tesis de la Sala de decisión. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que tiene carácter salarial, por ser percibida de forma habitual y periódica como contraprestación a las labores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 19 desempeñadas en la entidad, y porque además esta fue creada con el propósito de materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.

INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad.

Confirma la sentencia en lo relativo a declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi” y la innominada, formuladas por la entidad demandada”, propuestas por la entidad demandada. 5. El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)4, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)5, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 760012333000-2018- 00414-01 (0470-2020). 5 ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 20 funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial.

De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo. También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.1.

Bloque de Constitucionalidad en materia laboral Para decidir, se hace necesario citar el bloque de constitucional en cuanto al derecho al trabajo; dado que, en el sentir de esta Sala, el problema jurídico planteado en la demanda, es de rango constitucional. El artículo 53 de la Constitución estableció, en su inciso cuarto, que; “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.” Con base en esta norma, la Corte Constitucional ha dicho respecto de estos convenios que son parte del ordenamiento jurídico interno, sin hacer necesariamente referencia a su rango jerárquico.

Así, en la sentencia C-221 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “El principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores es una especie del principio de igualdad genérico consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 21 principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.

Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. La sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se ocupó de definir en qué consistía el mandato del art. 93 de la Constitución, que establece la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por el Congreso, que reconocieran los derechos humanos y prohibieran su limitación en los estados de excepción. Para ello, recurrió a la noción del bloque de constitucionalidad, originaria del derecho francés, en los siguientes términos: “El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”.

En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido, que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que, éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.

En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93). La noción del bloque de constitucionalidad ha sido objeto de distintas precisiones y diferenciaciones por parte de la jurisprudencia de esa Corporación. De esta forma, en la sentencia T-568 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz se planteó por primera vez la integración de los convenios internacionales del trabajo al bloque de constitucionalidad para tratar sobre asuntos estrictamente laborales.

En la ratio decidendi de la providencia se expresó que, al analizar el caso, las autoridades gubernamentales y judiciales habían desconocido el derecho aplicable, por cuanto no habían atendido lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo y en los tratados de derechos humanos: “En este orden de ideas, para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, es claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del Preámbulo de la Carta Política, e incluir los artículos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, pues en esas normas están consagrados los derechos que reclama el Sindicato actor como violados; también procede incluir la Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción); además, los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos (…)” d) Alcance del bloque de constitucionalidad en este caso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 22 Si, como lo ordena la Constitución, los derechos y deberes allí consagrados deben ser interpretados "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia"(art. 93), y "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna" (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los órdenes (el Gerente de las Empresas Varias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Jueces de la República) cometieron un grave error: ignoraron el derecho aplicable; en su lugar, escogieron normas desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constitución y a los deberes internacionales que el Estado se comprometió a cumplir.

“Los derechos de asociación, sindicalización y huelga, como se explicó anteriormente, forman parte de la normatividad constitucional por una razón doble: están expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto los tratados internacionales sobre la materia. Colombia ha ratificado más de 50 Convenios de la OIT, entre ellos, los Convenios 87 y 98 y se comprometió a cumplirlos de buena fe; en conjunto con las demás normas enunciadas, son el marco que se debe tener en cuenta al aproximarse a estos derechos”.

Los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia son parte del ordenamiento jurídico o prevalecen en él. Dentro de los que prevalecen, es decir los que hacen parte del denominado Bloque de Constitucionalidad por tratarse de derechos humanos y además fundamentales, están los Convenios 87 y 98 de la OIT y 100, 105, 111, 138 y 182 y las normas que en materia laboral se encuentren escritas en los tratados de libre comercio, celebrados por Colombia y debidamente ratificados. 5.2.

Principio De Favorabilidad Laboral El principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política, consiste en la obligación de todo operador jurídico, judicial o administrativo, de optar por la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho.

El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no solo existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”.

Uno de los referentes acerca del principio de favorabilidad laboral es el fallo SU-1185 de 2001. Las ratione decidendi del caso se concretó en la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

En esta sentencia, la Corte Constitucional fijó una importante doctrina en materia de favorabilidad laboral, cuyo contenido es pertinente para el caso, al ofrecer claridad sobre el entendido y alcance de la mencionada garantía. Consideró la Corte: En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.

En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 23 Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.

En la Sentencia antes citada, se manifestó sobre el tema lo siguiente: “Pero, además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución. En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como " situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ". Lo decidido por la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial referenciada, es contundente: en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convención colectiva) debe preferirse aquella interpretación que mejor satisfaga los intereses del trabajador.

Este y no otro, es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia al artículo 53 de la Constitución. “Por otra parte, y frente al concepto de salario en el sector público, en el marco del Bloque de Constitucional, fue definido por la Corte Constitucional SU-995 de 9 de diciembre de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, la cual dijo en esa ocasión;

El concepto de salario es un tema del que la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando no sólo la importancia técnica o instrumental que tiene la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor o servicio prestados, sino el valor material que se desprende de su consagración como principio y derecho fundamentales (C.P. preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), claramente dirigidos a morigerar la desigualdad entre las partes de la relación laboral, y hacer posible el orden justo de la República "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad.

Sobre este principio la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y ha señalado que: "El bloque de constitucionalidad, estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 24 Finalmente, el Honorable Consejo de Estado6, mediante sentencia del día 6 de abril de 2022, estableció lo siguiente con respecto a la bonificación judicial: “En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no refiere discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad; lo que indica que el Decreto 382, resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin fijación del régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad.

Indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que es lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decreto 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría un injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales…”.

“Así las cosas, resuelto el primer problema jurídico, llega esta Sala a la conclusión que la Ley no hace discriminación alguna entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ya sean antiguos o nuevos; por lo que el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993. Por ello, al no hacer distinción alguna la Ley, tampoco podría hacerlo el Decreto el Decreto 382 de 1993.

No obstante, se hace claridad como ya se indicó, que el tope de la Bonificación Judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, el la Ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.

Por lo que colofón tenemos, que el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una Bonificación sin carácter salarial, pues la misma sólo constituye factor salarial, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones”. De lo anterior se deduce, no hay motivos para negar la condición de salario que tiene la bonificación judicial deprecada por la parte actora. 5.3.

De la excepción de inconstitucionalidad Cuando una norma de rango legal sea incompatible con la Constitución Política, cualquier juez u autoridad, de oficio o a petición de parte, podrá aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la cual tiene su origen en el artículo 47 superior. Si bien cualquier autoridad puede ejercer dicho control, de manera puntual, el artículo 148 del CPACA establece que el juez de lo contencioso administrativo podrá “… de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”.

Frente a los efectos que genera la norma exceptuada por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha expresado que no desaparece del sistema jurídico, toda 6 Sección Segunda, Conjuez Ponente doctora Carmen Anaya de Castellanos, Radicado 76001-23-33-000- 2018-00414-01 (0470-2020), 7 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 25 vez que los efectos de ese control judicial son inter partes8.La misma Corporación estableció los requisitos para la procedencia de la excepción de constitucionalidad, a saber: En sentencia T-681 de 2016, la Corte Constitucional expuso que es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. 5.4. De los Decretos 383 y 384 de 2013. De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República podrá facultar al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, bajo unos parámetros previamente delimitados.

Por esto, mediante la Ley 4 de 1992 estableció las reglas y objetivos a tener en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y Fuerza Pública, sin desmejorar las condiciones que ostentaban con anterioridad. De manera puntual, el artículo 10 de la referida Ley dispuso que “… Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Uno de los fines de la Ley 4 de 1992 fue propender la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de manera puntual entre los salarios de los demás sectores del poder público -externa- y la brecha existente entre la remuneración percibida por los magistrados de las altas cortes, de los tribunales, jueces y servidores judiciales -interna-.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 1 dispuso: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-109 del 24 de marzo de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 26 ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (se destaca).

De igual forma, frente a los empleados públicos del sector administrativo, se expidió el Decreto 384 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 1, estableció:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (se destaca). 5.5.

Noción de salario. El artículo 1° del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 54 de 1992 e incorporado en el artículo 93 de la Constitución Política, definió el concepto de salario, de la siguiente manera: Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

A su turno, el Consejo de Estado ha considerado que la bonificación judicial hace parte del salario que percibe un empleado público, por la naturaleza de dicho emolumento que, de conformidad con la Ley 4 de 1992, fue el de establecer la nivelación salarial interna y externa de la Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación9. Asimismo, se debe decir que sustraer la bonificación judicial de lo que se entiende como salario, vulnera de manera fehaciente lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política10 en relación con los principios de equidad y el mínimo vital y móvil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020), Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 27 6. Caso concreto La señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner se encuentra vinculada a la Nación – Rama Judicial –desde el 01 de febrero de 2022, ocupando los cargos de Oficial Mayor Circuito Grado 00 y Secretario Circuito Grado 00, conforme a la certificación laboral11 del 16 de octubre de 2024, tal como se evidencia: También se encontró probado, conforme a la fecha de vinculación a la entidad demandada y el informe de histórico de conceptos devengados12 que la demandante pertenece al régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial denominado especial o acogidos (Decreto 57 de 1993), esto teniendo en cuenta que, revisados los factores salariales, no devengó garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 11 Índice 002 archivo 5 fl 8 expediente electrónico samai. 12 Índice 002 archivo 5 fl 9-27 expediente electrónico samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 28 el concepto de prima de antigüedad o algún otro emolumento propio del régimen anterior. Así mismo, se verificó que devengó de manera ininterrumpida la bonificación judicial como remuneración mensual, por lo que, de acuerdo a lo indicado en los actos administrativos acusados, concluye la Sala que la misma no le ha sido tenida en cuenta como un factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

Por otra parte, mediante Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 202413, la entidad demandada negó la solicitud elevada por el demandante respecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. Se observa, además, que la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del 16 de octubre de 2024, indicó “contra la presente Resolución procede el recurso de reposición” sin hacer referencia a la procedencia del recurso de apelación, por lo tanto, se dio por agotada la actuación administrativa.

Pues bien, para la Sala es claro que la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, es incompatible con el ordenamiento constitucional. Lo anterior porque, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial referenciado en precedencia, el salario lo constituye toda suma de dinero o en especie que perciba el trabajador de manera continua como contraprestación por sus servicios.

En el caso que nos ocupa, la bonificación judicial que devenga el demandante de manera mensual sí hace parte de su salario. Por consiguiente, como ya lo ha expuesto esta Sala en múltiples pronunciamientos, la frase objeto de análisis, contenida en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013, no se encuentra acorde con los artículos 1 y 10 de la Ley 4 de 1992, toda vez que desmejora las condiciones de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, puntualmente en ese asunto, a un servidor de la parte administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Cali.

Lo anterior quiere significar que el Gobierno Nacional transgredió las directrices fijadas en dicha normativa, lo cual genera su inaplicación por inconstitucionalidad respecto de la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner. Al resolver un asunto de similar situación fáctica, esta Corporación sostuvo: (…) el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es un asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes decisiones, ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales es de libre configuración ‘del legislador’, mas no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa14. 13 Índice 002 archivo 5 fl 4-7 expediente electrónico samai. 14 Sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 18001-33-33-001-2019-00530-01, M.P. Diego León Gómez Martínez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 29 Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte apelante acerca de que la bonificación judicial fue una negociación colectiva acordada, toda vez que, pese a que sea un acuerdo de voluntades, esto no es óbice para desconocer las garantías mínimas con las que gozan los empleados, además porque tiene rango constitucional.

Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política dispone que “… bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, motivo por el cual, ninguna entidad puede alegar un déficit fiscal con el fin de no dar cumplimiento a un precepto constitucional o legal.

En conclusión, los actos administrativos acusados se fundaron en una norma - artículo 1° del Decreto 384 de 2013- que contraviene los artículos 53 de la Constitución Política y 10 de la Ley 4 de 1992, la cual será inaplicada al configurarse la excepción de inconstitucionalidad, lo que genera per se que dichas decisiones se encuentren viciadas de nulidad.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. 7. Prescripción De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 196915, los derechos prescriben luego de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. En el presente asunto, la demandante ingresó a la Rama Judicial el 01 de febrero de 2022 y la reclamación administrativa se presentó el 15 de octubre de 202416, por lo que no da lugar a declarar la prescripción. 8.

Costas Se acoge y, por ende, se aplica la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 que actualmente aplica un criterio subjetivo para su imposición. Teniendo en cuenta dicho pronunciamiento y la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no evidencia temeridad o mala fe de la demandada, por lo que se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 15 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, 16 Índice 002 archivo 5 fl 1-3 expediente electrónico samai. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 8 de febrero de 2024.

Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 30 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 002 del 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar en el aplicativo Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica SAMAI) GEAR