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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220180017101

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2026-01-26

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia de Segunda Instancia No. 013 Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros fernandoyepes@yepesgomezabogados.com;

Henry- bryon@outlook.esm asistente@yepesgomezabogados.com; henrybryonibanez@gmail.com Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali (notificacionesjudiciales@cali.gov.co; jricorojas7773@gmail.com) EMCALI EICE E.S.P notificaciones@emcali.com.com; elvelasco@emcali.com.co NACIÓN – MINDEFENSA- Ejército Nacional debora.fajardo@buzonejercito.mil.co; debfajardo@hotmail.com; div03@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.;

Allianz Seguros S.A. (lriascos@gha.com.co; njudiciales@mapfre.com.co); notificaciones@gha.com.co Asunto Apelación sentencia que accede parcialmente a pretensiones Decisión Modifica los ordinales 3 y 5 del fallo impugnado Expediente digital: SAMAI | Proceso Judicial I. OBJETO El Tribunal a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, este último como ponente, decide sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia del 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Claudia Lorena Valencia Zapata, en nombre propio y en representación de su menor hijo Steban Bermúdez Valencia. Mario Antonio Flórez Purín, Ana Delia Zapata Castillo, Diego Fernando Valencia Zapata, quienes actúan en nombre propio, al igual que la señora 1 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01.

Expedientefisico” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 2 Jenny Patricia Valencia Zapata, quien además representa a su menor hija Ana María Paz Valencia, pretenden lo siguiente: “PRIMERA.

Que se declare patrimonialmente responsable a Municipio de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali EMCALI ElCE ESP y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por todos los perjuicios ocasionados a Claudia Lorena Valencia Zapata, Steban Bermúdez Valencia, Mario Antonio FIórez Purín, Ana Delia Zapata Castilio, Diego Fernando Valencia Zapata, Jenny Patricia Valencia Zapata y Ana María Paz Valencia; derivada de las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas sufridas por Claudia Lorena Valencia Zapata en un accidente ocurrido el día tres (3) de junio del año dos mil dieciséis (20161, derivada del mal estado del sector por el que transitaba.

SEGUNDA. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. Lucro Cesante. Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la pérdida de capacidad laboral del señor Claudia Lorena Valencia Zapata, como consecuencia de las lesiones físicas y perturbaciones sicológicas causadas en el suceso que da origen a esta reclamación. (…) De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo) que resulte probado. 1.2.

Daño emergente. Con motivo de las graves lesiones físicas, perturbaciones psicológicas y psiquiátricas sufridas por Claudia Lorena Valencia Zapata se ha hecho necesario asumir los gastos de ciertos medicamentos y tratamientos para la recuperación de su situación física y psicológica, suma que asciende a diez millones de documentos que se anexarán. (…) 2.

PERJUICIOS INMATERIALES. 2.1. Perjuicios morales. (…) Atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, por lo cual se tasará así: • CLAUDIA LORENA VALENCIA ZAPATA, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • STEBAN BERMÚDEZ VALENCIA, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • MARIO ANTONIO FLÓREZ PURIN, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • ANA DELIA ZAPATA CASTILLO, setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • DIEGO FERNANDO VALENCIA ZAPATA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • JENNY PATRICIA VALENCIA ZAPATA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. • ANA MARÍA PAZ VALENCIA, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia definitiva. 2.2.

Daño a la salud o fisiológico (…) Bajo las consideraciones de los graves lesiones sufridas por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata después del accidente tenemos un desmedro en su salud que generó afectaciones psico-físicas que deberán ser reparadas por las instituciones demandadas. La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva 2.3.

Daño del derecho a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 3 La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva, y a favor de la lesionada. 3.1.

Medidas de Rehabilitación. Solicitamos al señor Juez de Conocimiento ordenar a las entidades demandadas disponer lo necesario para que por su cuenta se le brinde al señor Claudia Lorena Valencia Zapata la asistencia clínica y psicológica, de carácter necesaria para la superación de las secuelas que dejó este suceso.

TERCERO. Que se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192 Inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.2 HECHOS2. El sustento de las pretensiones es el siguiente: “(…)

SEXTO. El día tres (3) de junio del año dos mil dieciséis (2016), precipitaciones en la ciudad, Claudia Lorena Valencia después de largas horas de Zapata se dirigía a cumplir jornada laboral, transitando por la calle 5 con carreras 80 a la 85 de esta ciudad, por el barrio Mayapan-Las Vegas, cerca de las instalaciones del Batallón Batalla de Pichincha.

Al llegar o la esquina de la carrera 85 con calle 5, Valencia Zapata observó que sobre el trayecto de la calle quinta había un empozamiento, producto de la lluvia, por lo que para evitar ser salpicada por el tránsito de los vehículos, dio un paso al costado para salvaguardarse.

SEPTIMO. Al ponerse a un costado del andén, lastimosamente cae en lo que aparentemente es una recamara, sin tenerse claridad a qué servicio público pertenece: alcantarillado, energía, telefonía; que no contaba con tapa de seguridad y sin ninguna clase de aviso que lo advirtiera. La misma aparecía cubierta con palos de madera mimetizaban la irregularidad.

OCTAVO. Al momento de esta reclamación, se desconoce la entidad responsable del mantenimiento del instalamento que provocó la lesión de Valencia Zapata, pues conforme comunicado fechado veintidós (22) del mes de mayo del año 2018, suscrito por Efraín Torres Valencia en su calidad de Jefe de Departamento de Recolección expone que podría tratarse de la red de servicio público que compete al usuario, en este caso a las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

NOVENO. Fue tan fuerte la caída, que Claudia Lorena Valencia Zapata no pudo salir por sus propios medios de la recamara, pues quedó gran parte de su cuerpo nitrado en la recámara, por lo que las personas que se encontraban cercanas al lugar tuvieron que instar al cuerpo de bomberos para que la asistieran.

DÉCIMO. Después de varios minutos, miembros del cuerpo de bomberos extraer a Claudia Lorena de la cavidad procedieron a a la cual había caído, tal como logró ser registrado en medio magnético que se aporta a esta reclamación, en el que se advierte la presencia de agentes de la Policía Nacional en el lugar del suceso.

UNDÉCIMO. Del suceso existe constancia expedida por el Director Operativo del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, aunque en la misma se presentó una discordancia en la dirección exacta del insuceso, circunstancia que ya se instó a ia institución para su debida corrección. 2 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01.

Expedientefisico” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 4 DUODÉCIMO. Una vez lograron su extracción, decidieron trasladarla inicialmente Fundación Clínica Valle del Lili, donde no pudo ser atendida, pero redireccionada al Hospital Cañaveralejo donde le brindaron la atención medica que necesitaba. a la DÉCIMO TERCERO. La gravedad de las lesiones sufridas, hizo necesario el tratamiento médico continuo y las respectivas incapacidades que alcanzaron los 140 días.

Aparece registrado en su historial clínico las gravísimas dolencias en el brazo izquierdo, en extremidades inferiores y un fuerte dolor en la parte lumbar lo que le impedía caminar de manera natural, dolor que aún persiste, que la ha limitado en el desarrollo de su vida social, emocional y laboral.

DÉCIMO CUARTO. A raíz del percance sufrido, que el dolor padecido por las lesiones resultó tan agudo, que sus desplazamientos se hacían con muchísima dificultad, Claudia Lorena Valencia perdió su empleo como servidora doméstica, que era su única fuente de empleo desde hace muchos años, tal como logra demostrarse sumariamente.

DÉCIMO QUINTO. Debido al atroz accidente sufrido por Claudia Lorena Valencia Zapata, su cotidianidad se desenvuelve entre constantes tratamientos, terapias y tratamiento psicológico, al que recurre frecuentemente que sin duda alguna no sólo permearon su gozo normal de existencia sino su capacidad física.

DÉCIMO SEXTO. Desde el momento mismo en que la señora Claudia Lorena Valencia Zapata sufre el nefasto incidente, ésta ya no ha vuelto a ser la misma, pues sus condiciones de vida tanto sociales como familiares se han visto alteradas.

DECIMO SÉPTIMO. Hasta la presente fecha, la señora Claudia Lorena Valencia Zapata y su grupo familiar, quienes son testigos de las afecciones físicas y emocionales de la lesionada, no han logrado superar el traumático incidente que ocasiono un desmejoramiento significativo en la calidad de vida de Claudia Valencia…”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.1 NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3. Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, resaltó que en el plenario no existía prueba de que el hueco en el que se afirmaba había caído la señora Valencia Zapata, fuese una acometida que hubiera contratado el Ejército Nacional con EMCALI, además de que se encontraba, según fotografías aportadas por la misma parte actora, sobre el eje vial y finalmente, tampoco se demuestran los perjuicios que se demandan.

Por lo expuesto, propone como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia del perjuicio causado”. Así mismo, llamó en garantía a la compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, a fin de que en caso de condena en su contra concurran al pago total o parcial de los mismos, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil No. 2201217017756. 2.2 DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI4 De igual manera, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando de ésta que se desprende claramente que no es responsable por los perjuicios reclamados, por cuanto la recámara en la que cayó no es de su propiedad sino de EMCALI, 3 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01.

Expedientefisico” Folios 82 al 187 4 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folios 201 al Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 5 razón por la cual alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se prueba el nexo de causalidad entre el hecho y el correspondiente daño. En adición llama en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia con fundamento en la Póliza No. 1501215001931 de responsabilidad extracontractual

2.3. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA 5 – Demandada y Llamada en garantía Coincidente con lo expuesto por el Municipio de Cali, se negó a las pretensiones y resaltó, sucintamente, que “no se vislumbran los elementos sine qua non para predicar la responsabilidad a cargo de mi representada y a su vez, mi convocante, MINUCIPIO DE SANTIAGO DE CALI, máxime cuando se observa en el plenario que los hechos ocurridos según el escrito de demanda el día 03 de junio de 2016, en los cuales lamentablemente se lesionó el señor CLAUDIA LORENA ZAPATA, se desencadenaron única y exclusivamente con ocasión de una supuesta recamara de alcantarilla destapada, cuya instalación y mantenimiento resulta completamente ajeno a la entidad territorial demandada ” y propuso como excepciones a la demanda y a su llamado las que denominó como: “falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto del Municipio de Cali.., Inexistencia de responsabilidad civil atribuible al Municipio de Cali.. y enriquecimiento sin causa y la genérica”.

2.4. EMCALI EICE ESP6 Al igual que sus codemandadas se opone a las pretensiones, afirmando que no tiene relación alguna con la cámara donde “supuestamente” ocurrió el accidente, conclusión a la que llega luego de hacer una visita al sitio indicado en la demanda, pues tal y como lo certifican sus funcionarios, no corresponde a ninguno de los servicios públicos por ellos prestados, ni alcantarillado ni energía. Por ello no debe ser condenada como sujeto responsable sino al contrario debe ser desvinculada.

Por ello propone como excepción la Falta de legitimación en la causa por pasiva, y llama en garantía a Allianz Seguros S.A. y La Previsora con base en la Póliza No. 21735913. 2.4 ALLIANZ SEGUROS S.A. y la Previsora7 – Llamadas en garantía Se mantuvieron silentes. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA8 5 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01.

Expedientefisico” Folios 490 al 510 6 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folios 244 al 248 7 Ver índice 00090 del expediente digital de Primera Instancia en Samai, documento denominado “01. Expedientefisico” Folio 310 8 Ver índice 00003 del expediente digital de segunda instancia en Samai, documento denominado “35Sentencia” Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 6 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2023, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que (…) “(…) Las mismas pruebas enunciadas, demuestran que la causa de la caída de la señora Claudia Lorena Valencia Zapata fue la deficiencia en la vía. Esto quiere decir que se acreditó que hubo una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad encargada del deber de mantenimiento de este tipo de estructura; y, además, que esa falla determinó la caída de la demandante y las lesiones que se generaron en su integridad física.

La versión de la demandante resulta creíble para el Despacho, pues coincide con lo relatado por la testigo Ana Ligia Sánchez de Ceballos. Si bien no estuvo en el momento preciso de la caída, en su relato manifestó que transitaba por ese sector porque se dirigía al Batallón a un paseo. Coincidió que la hora en la que contó haber transitado por el sector correspondía al momento en el que la demandante se encontraba en el hueco, según se declaración, así como que ocurrió el 03 de junio de 2016 en la Calle 5 con Carrera 85.

Por demás, las condiciones de tiempo y lugar no han sido desconocidas por las partes, más allá del error de la Certificación de la Dirección Operativa del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, que indica haber atendido la emergencia en la Calle 5 con Carrera 83. A pesar de esa inconsistencia, considera el Despacho que la misma obedece a un error que en nada altera el análisis causal hasta aquí realizado, más si se tiene en cuenta que en la declaración de la señora Valencia Zapata manifestó haber informado al Cuerpo de Bomberos que la caída había sido en la Carrera 83 y posteriormente corrigió que la 85, situación que pudo incidir en la información que tuvo esta entidad al emitir la certificación mencionada.

Pero, en todo caso, todas las demás pruebas coinciden en que el accidente ocurrió en la Calle 85 con Carrera 5. Respecto a la forma en que ocurrió el accidente, considera el Despacho que en la vía había un hueco similar a una recámara sin tapa, lo cual supone una desatención legal por parte de la administración como ya se indicó. La presencia de esa anomalía en la vía donde confluye el tránsito peatonal ya deviene en un incumplimiento normativo de la entidad encargada, y causalmente se constituye como generadora del accidente reclamado.

De no estar ese hueco no se habría generado la caída o pudo haber sido advertido por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata al momento de realizar su tránsito, por lo que la falta de mantenimiento, conservación y señalización se constituye como causa del daño reclamado. No comparte el Despacho los argumentos de las demandadas referentes a la atribución de la responsabilidad a la conducta de la demandante, por lo que no se distribuirá la responsabilidad entre la administración y la conducta propia de la señora Claudia Lorena Zapata; mucho menos se le exonerará de responsabilidad.

A juicio del Despacho, no hubo culpa por parte de la señora Zapata al realizar su tránsito como peatona, situación que en todo caso debió ser acreditada por las demandadas y no se probó. Finalmente, y una vez establecido el análisis causal, falta determinar a qué entidad se atribuye el daño, o si debe hacerse de forma solidaria entre algunas o todas.

Teniendo en cuenta las certificaciones documentales emitidas por cada una de las demandadas, y que ninguna acepta ser la encargada del mantenimiento de esa estructura, recamara o hueco a causante del daño, pasa el Despacho a revisar individualmente lo expresado. (…) Respecto al Distrito Especial de Santiago de Cali, se tiene la comunicación distinguida como “Respuesta a solicitud radicado 201941730100297082.

Información sobre recámaras sobre el andén de la carrera 85 en comuna 18”, firmado por el Subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial, en donde se aseguró que EMCALI era la autoridad encargada de las laborales de conservación y mantenimiento Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 7 de las recámaras cuadradas de servicio ubicadas en los andenes frente al batallón por la Carrera 85.

Pues bien, tal información no es suficientemente específica, pues no hace referencia concretamente al hueco ubicado en la Calle 5 con Carrera 85 en donde sufrió el accidente la señora Claudia Lorena Valencia Zapata. En la contestación de la demanda fundamenta la atribución que realiza a EMCALI en el objeto social que tiene como prestadora de servicio público y a las obligaciones de conservación y mantenimiento que debe realizar frente a sus redes de servicios, pero no prueba que ese hueco al que se hace referencia en la demanda corresponda a una red de alcantarilla como en múltiples ocasiones lo sostiene, ni mucho menos, que esté a cargo de EMCALI.

Siendo así, es claro para el Despacho que tanto las disposiciones legales como jurisprudenciales atrás citadas, constituyen el sustento jurídico que permite imputar responsabilidad extracontractual al Distrito Especial de Santiago de Cali por la causación del daño alegado por los actores, toda vez que esta entidad incumplió con su obligación legal de mantenimiento y conservación de las vías urbanas comprendidas dentro de su jurisdicción. En síntesis, se acreditó que el daño antijurídico padecido por los actores es imputable al Distrito Especial de Santiago de Cali a título de falla en el servicio, puesto que resulta evidente que la omisión en el deber de mantenimiento y conservación de las vías a cargo del ente territorial fue la causa eficiente del accidente de tránsito que generó las lesiones en la señora Claudia Lorena Valencia Zapata…” Y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de falta de legitimación por pasiva formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y por EMCALI EICE E.S.P.., por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, de los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata el día 03 de junio de 2016, en el accidente indicado en esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes valores: Para Claudia Lorena Valencia Zapata (lesionada) 10 S.M.L.M.V.; para Ana Delia Zapata Castillo (madre) 10 S.M.L.M.V; para Steban Bermúdez Valencia (hijo) 10 S.M.L.M.V.; para Jenny Patricia Valencia Zapata (hermana) 5 SMLMV y para Diego Fernando Valencia Zapata (hermano) 5 S.M.L.M.V., a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a la señora Claudia Lorena Valencia Zapata (Lesionada) por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de 10 S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a la señora Claudia Lorena Zapata Valencia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma total de treinta y tres millones doscientos veinticuatro mil trescientos noventa y seis pesos ($33.224.396).

SEXTO: CONDENAR a la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar la condena impuesta al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, ello hasta el monto del valor asegurado, teniendo en cuenta el deducible pactado del 15% sobre el valor de Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 8 la pérdida, mínimo 40 SMLMV y acorde con el porcentaje del 34% correspondiente al coaseguro.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. Las sumas aquí reconocidas generarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia, conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Sin condena en COSTAS por las razones expuestas ”

4. RECURSO DE APELACIÓN: Inconformes con lo antes decidido, interpusieron recurso de apelación la parte demandante y las demandadas Distrito Especial de Santiago de Cali y MAPFRE Seguros de Colombia S.A. 4.1 Recurso de apelación parte demandante9. La parte actora interpone recurso de apelación argumentando que “La inconformidad radica en: (i) la declaratoria de improcedencia de reconocimiento de la reparación (indemnización) solicitada a favor de Mario Antonio Flórez Purín, quien participó en calidad de compañero permanente de la lesionada y para Ana María Paz Valencia en calidad de sobrina, así como la (ii) denegación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente.” Para lo cual precisó que si bien indicó “el a quo haberse desvirtuado que el señor Marco Antonio Flórez Purín fuera el compañero permanente de la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, pues las pruebas testimoniales acreditaron que ya la relación sentimental había terminado.

No obstante, las versiones exhiben lo contrario a lo considerado” “(…) De tal manera es concluyente, de las versiones arrimadas que el señor Mario Antonio Flórez Purín y la afectada Claudia Lorena Valencia eran compañeros permanentes cuando sucedieron los hechos motivo de demanda (2016) y sostuvieron su relación años posteriores. La afirmación de que a la fecha estas personas no conviven no significa per se que el señor Flórez no se haya preocupado tras la lesión ocasionada a la señora Valencia, por el contrario, se observa de las declaraciones, que el señor Florez si sufrió los perjuicios alegados, demostrado en su notorio estado de desasosiego por la salud de la fémina Valencia Zapata, así como en la atención brindada, así como el soporte emocional y acompañamiento en su larga recuperación.” “Por su parte, en el caso de Ana María Paz, sobrina de la lesionada explicó el despacho que no existe prueba del perjuicio.

De las declaraciones rendidas, también se logra evidenciar que contrario a lo establecido por el a quo la menor Ana María Paz Valencia si presentó afectaciones emocionales, pues al convivir con la señora Claudia Lorena Valencia presenció su retraimiento y congojo por las lesiones sufridas, esté estado de ánimo indudablemente irradia a cada miembro de la familia.” 9 Ver índice 00079 del expediente digital de primera instancia en Samai Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 9 Y en lo atinente al reconocimiento del daño emergente, señaló que “Con el acopio documental y testimonial, tenemos que existe la certeza de las erogaciones que se han realizado y además las que se realizarán, que si bien no lograron establecerse con exactitud podrá el juez fijarla atendiendo los principios de equidad y de reparación integral así como las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corporación Internacional que ha entendido bajo ciertas circunstancias, que este perjuicio puede presumirse, y que no obstante no lograr probarse, la equidad surge como criterio para su estimación…” 4.2 Recurso de apelación Distrito Especial de Santiago de Cali10.

Para sustentar su recurso, el Distrito Especial de Santiago de Cali, afirmó que “el equívoco del despacho surge del desconocimiento y/o indebida valoración de las pruebas en el proceso, en primer lugar y conforme al punto 5.3.2.1 Análisis de la Falla del Servicio y la atribución a las demandadas, … la evidente confusión del despacho en los conceptos jurídicos respecto de que es infraestructura vial, a cargo del distrito, como Andenes, espacio público y mobiliario urbano complementario a las vías, la ciclo-infraestructura, mantenimiento de la malla vial en el Municipio de Santiago de Cali, al equipararlo con la infraestructura de servicios públicos, y lo peor desconociendo lo resaltado en un punto anterior donde el propio Ejército reconoce “que en el lugar donde ocurrieron los hechos se ha presentado en varias ocasiones daños en la recámara, la cual había sido reparada por EMCALI, al punto que actualmente.

(…) asumiendo de plano que se trata de infraestructura vial, como si se tratara de una falta de mantenimiento de las vías u obras conexas, y asume sin consideraciones comparativas sobre como se distingue la infraestructura de servicios públicos de la infraestructura de vías, que se trata de infraestructura vial, cuando NO ES ASÍ, cuando evidentemente como factor determinante para establecer responsabilidad no resulta suficiente la ubicación de la recamara, sino si hace parte o no del servicio de vías, o si por el contrario la función y la responsable del mantenimiento de la recamara, independientemente de su ubicación corresponde a una empresa de servicios públicos, pues la misma no se puede equiparar a un hueco por falta de mantenimiento, y en cambio si la recamara es responsabilidad de una empresa de servicios públicos como se informó por la autoridad distrital administrativa de infraestructura que es responsabilidad de Emcali, es la empresa propietaria la única encargada del cuidado y mantenimiento, por tanto la entidad a la que debe atribuirle la responsabilidad por la falta de la tapa, al momento de emitir sentencia. “ 10 Ver índice 00081 del expediente digital de primera instancia en Samai Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 10 4.3 Recurso de apelación Mapfre Seguros S.A. 11.

A su turno, Mapfre Seguros S.A. solicita se revoque en su totalidad el fallo en cita, y recabando en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que “ (…)mediante el certificado de concurrencia a emergencias expedido por la Dirección Operativa del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y la declaración de la demandante, se extrae que el accidente ocurrió en horas de la mañana, aproximadamente a las 7:30 am, es decir había iluminación natural a pesar de la lluvia, lo que hizo posible que la señora Claudia Lorena Valencia se percatara de la existencia de una alcantarilla sin tapa y/o de los posibles obstáculos en la vía. Además, que ella se desplazara a su lugar de trabajo, sugiere que conocía el camino de la calle 5 con carrera 85, que lo circulaba con frecuencia, por lo que pudo observar y se cerciorarse de la existencia de la recamara en mal estado, a pesar de eso no previno acercarse a la misma.

(…) La evidente imprudencia de la señora Claudia Lorena Valencia fue determinante y exclusiva para la materialización de sus perjuicios. Por lo que, aunque existe una posible omisión por parte del Distrito de Santiago de Cali en el mantenimiento de la alcantarilla, no es posible predicar su responsabilidad, por cuanto la conducta de la víctima fue la causa cierta y eficaz para la producción de su propio daño, pues pudo evitar la ocurrencia de los hechos con un actuar más precavido o cauteloso al momento de transitar.

(…) En el presente caso, la evidente imprudencia del señor Claudia Lorena Valencia sumada a la transgresión de la Ley 769 del 2002 fue determinante y exclusiva para la materialización del daño. Ya que las faltas de mantenimiento que pudo llegar a tener la malla vial de la calle 5 con carrera 85 de la ciudad de Cali, por si solas no son suficientes para predicar la responsabilidad del estado....

Por ende, tampoco es viable condena alguna, más aún cuando existe tanta vaguedad probatoria por la demandante, en cuanto a la comprobación y cuantificación de los supuestos perjuicios. (…) Así las cosas, de manera concreta y certera, no existe obligación por parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., dado que no se configuran las presuntas causas del daño que se pretenden endilgar al ente territorial asegurado, por lo que no es posible entenderse comprometido el asegurador por riesgos que no le fueron trasladados por el tomador.” 5.

TRÁMITE PROCESAL. Con auto No. 182 del 15 de marzo de 202412 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el mismo en el término allí 11 Ver índice 00080 del expediente digital de primera instancia en Samai 12 Ver índice 00003 del expediente digital de segunda instancia en Samai. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 11 señalado, sin embargo, las partes y el Ministerio Público se mantuvieron silentes.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. Se precisa además que, en esa medida y con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), la Sala resolverá sin limitaciones.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali por la caída que sufrió la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, ocurrida entre las 7:00 y las 7:30 horas del 3 de junio de 2016, en una caja de registro de electricidad sobre vía pública, así como la condena al pago de los perjuicios reclamados por la parte demandante como consecuencia de dicho hecho. 2.2 TESIS DE LA SALA.

Se confirmará la sentencia de primera instancia con modificaciones en los ordinales 3º y 5º correspondiente a la condena de perjuicios, por cuanto están acreditados los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial propios del régimen aplicable a la falla del servicio por ausencia de mantenimiento vial. 2.3 JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO 2.3.1 Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo13 ha señalado: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera - Subsección “A”. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 12 de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Siguiendo con la explicación de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo14 depuso: “En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Sobre los títulos de imputación de responsabilidad endilgable a la administración la sentencia del 26 de junio de 201415 indicó: “Siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente la imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que, frente a los títulos jurídicos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;

(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del peligro que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional con algunas evoluciones; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00726-01 (42721). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161).

Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 13 y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

No obstante, en aplicación de la regla que informa que el juez conoce el derecho (iura novit cura), es al juez a quien le corresponde, a partir de los hechos y de las pruebas, realizar un razonamiento jurídico sobre el régimen de imputación aplicable. La reparación directa en particular (y la responsabilidad patrimonial en general) no es un proceso que se centra sobre el derecho, sino sobre los hechos, de manera que este “puede encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos de la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma”16.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 2.3.2 El régimen de la responsabilidad por falta de mantenimiento de vías y señalización de vías públicas En cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es el de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas17, huecos18, hundimientos19 u otro tipo de obstáculos20 al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo21.

En concordancia, encontramos que el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad, siendo por ello, que la Sección Tercera del Consejo de Estado22 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. 1995-S123, reiterada en Sentencia del 7 de septiembre de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, Radicado 68001 2331 000 200800578 01 (63453) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202 y, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 30.462, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 56978. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Y Sentencia de la Subsección C, del 13 de marzo de 2023, Rad 47434. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 14 Por ello se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada en casos en los que23: “i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones.

No obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad” (Resalta la Sala) No obstante, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño24 Efectivamente, dice la Jurisprudencia del Consejo de Estado25: “el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Se tiene, entonces, que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 24 Ibídem 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30356, radicado 7600123310001990204201 y sentencias del 4 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877.

Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 15 acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.” Subraya la Sala.

2.4. CASO EN CONCRETO De conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales precitados, la Sala con miras a resolver los cargos que formula la parte recurrente y dar de esa forma respuesta al problema jurídico que vino a segunda instancia, ha estudiado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas oportunamente a este expediente y con base en ello, se hace necesario abordar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

En tal orden, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.4.1 En cuanto a la ocurrencia del daño. Se tiene demostrado con el “Certificado de concurrencia a emergencias” expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, que el 3 de junio de 2016, a las 07:58 AM, que dicho ente se encargó de atender el caso de la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, quien había caído en la caja de registro de energía sobre vía pública de la calle 5 con carrera 83 del barrio Mayapan- Las Vegas de Cali y la habían trasladado a un centro asistencia de salud por presentar trauma lumbar con golpes y laceraciones en su extremidad superior izquierda.

Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 16 En complemento, se observa que en la historia clínica adosada en el cuaderno de pruebas y expedida el Hospital Cañaveralejo adscrito a la Red de Salud de Ladera ESE, fue atendida con “prelación” la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, el 3 de junio de 2016 a las 10:37 AM, por “trauma en miembro superior izquierdo y en región lumbar por caída de alcantarilla”, en la que la paciente refirió que la causa de sus golpes era la caída en una alcantarilla.

Por tal razón los galenos ordenaron manejo del dolor con analgésicos y Rx de muñeca, antebrazo izquierdo y columna posteriores, sin hospitalización y por ello le dieron el alta el mismo día. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 17 Todo lo anterior, sin que haya sido objeto de controversia por las partes, permite inferir la probanza del daño antijurídico sufrido por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata el 3 de junio de 2016, mientras transitaba por la Carrera 85 con calle 5 y caer en una caja de registro. 2.4.2.

En cuanto al factor de imputación. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, obran en el proceso los siguientes medios de convicción: A la demanda se allegaron derechos de petición elevados por el apoderado de la parte actora y por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata a cada uno de los demandados, a los cuales se anexó una imagen del lugar donde presuntamente ocurrió la caída de la demandante, obtenida en el mes de septiembre de 2017 a través de la aplicación Google Earth.

Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 18 A tales documentos, aunque no fueron objetados por las partes, se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme del Consejo de Estado26 que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (art. 243 C-G-P., que establece que ha de tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Ahora bien, en cuanto al momento del accidente, obra el testimonio de la señora Ana Ligia Sánchez, rendido en audiencia del 19 de octubre de 2021, quien manifestó conocer a la demandante con anterioridad a los hechos, por haber compartido con ella un curso de manualidades. Señaló que el día del accidente, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando se desplazaba a pie hacia el Batallón desde donde partiría a un paseo, observó a la señora Valencia Zapata caída en una alcantarilla ubicada en la calle 5 con carrera 85, con agua hasta la cintura, debido a que llovía intensamente.

Indicó que la actora lloraba y se quejaba de dolor en su cadera y que estaba siendo auxiliada por dos motociclistas que la protegían con una 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 19 sombrilla y sus capas y que, al advertir que ya estaba siendo atendida, decidió retirarse del lugar, pues no podía aportar nada más. Añadió que dicha alcantarilla llevaba varios años destapada, pues la tapa había sido hurtada y que aunque había palos sobre el hueco, el hueco en ese momento no era visibles a causa de la lluvia; también refirió la existencia de dos canecas del Ejército en las cercanías, pero ninguna señal acerca del mismo.

Este testimonio fue tachado por el Ejército Nacional, al advertir inconsistencias internas en la declaración, entre ellas, la relacionada con la dirección de residencia de la declarante para la época de los hechos. Por su parte, la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, al rendir interrogatorio de parte en la misma audiencia, afirmó que el 3 de junio de 2016 se dirigía a su lugar de trabajo en medio de fuertes lluvias; que el mototaxista la dejó en una esquina y que, al intentar esquivar el agua que salpicaba un bus alimentador del MIO, una de sus piernas cayó en una alcantarilla sin tapa.

Señaló que fue auxiliada por dos motociclistas que presenciaron el hecho, que la alcantarilla tenía una dimensión aproximada de 85 cm por lado y una profundidad considerable, al punto de quedar suspendida del borde y de unas horquetas de árboles que se encontraban dentro del hueco. Indicó, además, que posteriormente fue rescatada por el Cuerpo de Bomberos, a quienes uno de los motociclistas contactó desde su teléfono celular, y que, aunque trabajaba en el mismo barrio, no transitaba frecuentemente por ese sector.

Este testimonio fue tachado por la parte demandada llamada en garantía, al considerar que la declarante reconoció la amistad existente con la testigo Ana Ligia Sánchez, circunstancia que, a su juicio, comprometía la imparcialidad de las declaraciones. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala anticipa que se encuentra que en el sub examine se acreditan los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de la falla del servicio, en tanto se probó la existencia de un daño antijurídico, una conducta omisiva imputable a las entidades demandadas y el nexo de causalidad entre dicha omisión y el perjuicio sufrido por la demandante, veamos: En efecto, como se ya dijo, está plenamente acreditado el daño, consistente en las lesiones padecidas por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata como consecuencia de la caída ocurrida en la vía pública, hecho corroborado objetivamente por el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, fotografías extraída de Google Eart traída al expediente primeramente por la parte demandada y luego por el mismo Emcali, así como los demás documentos médicos aportados al proceso, así como por las declaraciones que en tal sentido se recaudaron en el proceso.

En relación con la conducta atribuible a la administración, la Sala advierte que el accidente se produjo en un lugar que presentaba condiciones anómalas de la infraestructura pública, específicamente la existencia de una caja de registro Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 20 descubierta o carente de la debida protección y señalización, situación que comporta un incumplimiento de los deberes legales y constitucionales de vigilancia, conservación y mantenimiento que recaen sobre las entidades demandadas.

Tal irregularidad resulta objetivamente peligrosa para los peatones y excede los riesgos normales que deben ser soportados por los usuarios de la vía. Las pruebas documentales aportadas, entre ellas los derechos de petición elevados a las entidades demandadas y la imagen satelital obtenida a través de la aplicación Google Earth, si bien no corresponden de manera exacta a la fecha del siniestro, constituyen indicios serios y concordantes que, valorados en conjunto con los demás medios de convicción, permiten inferir razonablemente la persistencia de la anomalía en el tiempo y la ausencia de medidas adecuadas de prevención. La Sala ha sostenido de manera reiterada que, en materia de falla del servicio por omisión, el juez puede acudir a la prueba indiciaria cuando la administración, llamada a ejercer el control del bien público, no acredita el cumplimiento de sus deberes funcionales.

Refuerza lo dicho, el testimonio rendido por la señora Ana Ligia Sánchez resulta creíble y pertinente, en la medida en que confirma circunstancias objetivas relevantes, como el estado de la vía, las condiciones climáticas y el hecho de haber encontrado a la demandante caída en el lugar del accidente. Aunque la testigo no presenció el instante preciso de la caída, ello no desvirtúa su declaración, pues la jurisprudencia traída en infolios ha precisado que la percepción directa del momento exacto del daño no constituye un requisito sine qua non para otorgar valor probatorio al testimonio, cuando este se refiere a hechos inmediatamente posteriores y coherentes con los demás elementos del proceso, además de que los defectos anotados en la tacha referente a la dirección de domicilio de la deponente y el haber compartido salón de clase, en nada afecta su declaración. Por su parte, la declaración de la propia demandante se aprecia como espontánea, coherente y consistente, sin que de su relato se desprenda una conducta imprudente de tal entidad que permita imputarle la producción del daño. La mención a la existencia de elementos vegetales al interior de la caja de registro no exonera a la administración, sino que, por el contrario, refuerza la existencia de un estado de abandono y falta de mantenimiento del bien público.

No resulta jurídicamente admisible trasladar a la víctima la carga de asumir riesgos derivados de deficiencias estructurales que la administración estaba obligada a corregir o, cuando menos, a señalizar de manera adecuada. En lo que respecta al nexo causal, la Sala considera que este se encuentra demostrado, en tanto la caída de la demandante es una consecuencia directa e inmediata de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento y señalización de la infraestructura pública.

La conducta omisiva de la administración se erige, entonces, en la causa eficiente del daño, sin que se advierta la configuración de una causal eximente de responsabilidad, como el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 21 Finalmente, la Sala reitera que, tratándose del régimen de falla del servicio, el conocimiento previo específico del riesgo por parte de la entidad no constituye un presupuesto indispensable, pues el deber de vigilancia sobre los bienes de uso público es permanente.

En tal sentido, la permanencia de la anomalía, su carácter ostensiblemente peligroso y la ausencia de medidas preventivas permiten concluir que la administración debió conocer la situación irregular y actuar oportunamente para evitar el daño, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Y este punto, obligatorio es detenerse para verificar la responsabilidad del Distrito de Santiago de Cali, en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento y señalización de la infraestructura pública, pues frente a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por esta, con fundamento en que la responsable de la caja de acometida es Emcali, por corresponder al servicio público de alcantarillado.

En contraste, se encuentra que la otra demandada - Emcali - a través de sus funcionarios y para responder la petición elevada por la citada, realizó visita técnica al sitio y allegando fotografías satelitales del mismo y certifica que no corresponde ni ha acometidas de energía ni alcantarillado – ver folios 298 al 308 del expediente digitalizado.

Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 22 Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 23 En igual sentido, certificó27 el Batallón de ASPC No. 3, por requerimiento que le hiciera el Despacho de primera instancia, que tal recámara no era de su propiedad ni estaba a su cargo. 27 Ver documento denominado “28.RespuestaEjército.pdf” en el Onedrive 760013333012-2018- 00171-00 - OneDrive Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 24 Los anteriores documentos no fueron tachados de falsos ni refutados por la Administración, razón por la cual, la Sala reitera que, tratándose del régimen de falla del servicio, el deber de vigilancia sobre los bienes de uso público es permanente, de modo que basta acreditar que la anormalidad era objetivamente previsible y que la administración, razonablemente, debía conocerla y corregirla y no ocurrió en el caso concreto, lo cual debe decirse correspondía al Distrito de Santiago de Cali, dado que el orificio donde cayó la demandante se encuentra en la vía pública y no corresponde a ninguna de las redes de servicios públicos domiciliarios a cargo de Emcali.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico, la falla del servicio por omisión del Distrito de Cali y el nexo de causalidad, ineludible resulta para la Sala confirmar en este sentido el fallo impugnado y por tanto, se procederá a liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes. 2.5.3. Liquidación de la condena. 2.5.3.1 Perjuicios patrimoniales – lucro cesante.

Pretende la parte actora se le indemnice a título de perjuicios materiales- lucro cesante, en suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), correspondientes a lo que ha denominado como lucro cesante vencido o consolidado y lucro cesante futuro. En lo que respecta al lucro cesante, la jurisprudencia del Consejo de Estado28 tiene sentado que dicho concepto corresponde al ingreso cierto que la víctima dejó de percibir o dejó de consolidarse en su patrimonio como consecuencia directa del daño antijurídico, esto es, al beneficio económico legítimamente esperado que, de no haberse producido el hecho dañoso, habría ingresado de manera efectiva o potencial al haber patrimonial del afectado o de sus beneficiarios.

De igual forma, ha sostenido que, al igual que ocurre con cualquier otro perjuicio indemnizable, el lucro cesante debe reunir las notas de certeza y realidad, lo que impone a la parte demandante la carga de demostrar, con apoyo en los medios probatorios legalmente admisibles, que la víctima desarrollaba una actividad productiva, percibía ingresos periódicos y destinaba dichos recursos a su propio sostenimiento y al de su núcleo familiar, así como que, a causa del daño sufrido, se vio privada de continuar percibiendo la remuneración que constituía su fuente regular de subsistencia, generándose con ello una afectación patrimonial indemnizable.

Para demostrar su dicho se aporta una carta emitida por la señora Ana Milena Rentería de Merino, en la cual se le comunica la terminación del contrato laboral por “abandono del cargo”, desde el 3 de junio de 2016. Así mismo se informa que se 28 Ver entre otras Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. 93. Del 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256, reiteradas en Sentencia del 1 de junio de 2020, Exp 42437 Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 25 adosa liquidación del mismo el cual arroja la suma de $377.144, aunque ello no se anexó al expediente.

En tal sentido, los testimonios rendidos por Jennifer González, Lily Katchrina Flórez Ramírez y Jhon Jairo Flórez Giraldo solo confirman que la señora Valencia Zapata trabajaba, pero no precisan conocer el sueldo devengado ni el sitio donde prestaba labores, razón por la cual dando aplicación al precedente jurisprudencial dictado al respecto29 la liquidación del perjuicio procede de acuerdo con el salario mínimo vigente para la época de los hechos incrementado en un 25%, dado que se acreditó un vínculo laboral pero no el salario devengado, y en razón a que no se aportaron incapacidades por el hecho dañoso, se limitará al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca30 equivalente al 9.8%. 29 Ver del Consejo de Estado, entre otras, la Sentencia del 3 de Mayo de 2018 radicado 11001-03- 15-000-2017-03115-01 y Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 (exp. 44.572) 30 Ver en expediente digital documento denominado 06.2 Dictamen Junta Regional de Calificacion de Invalidez Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 26 Lo anterior determina un ingreso base de liquidación de $689.455, correspondiente al salario mínimo establecido para el 2016 a través del Decreto 2552 de 2015 incrementado en un 25%, época de los hechos y se aplica el 9.80% de PCL reconocido en el dictamen, y aplicando las fórmulas indicadas igualmente por el Consejo de Estado se tienen como datos relevantes para los cálculos: - Accidente: 03 de junio de 2016 - Edad de la víctima: 36 años (en 2020) - Actividad laboral: Empleada doméstica / operaria de confecciones (se probó que trabajaba, aunque no se acreditó salario exacto). - Pérdida de capacidad laboral (PCL): 9,80% (dictamen Junta Regional).

Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 27 - Salario base: Se aplica el SMLV vigente en 2016 ($689.454) + 25% prestaciones sociales = $861.817. Lucro cesante consolidado (pasado): Desde la fecha del accidente (junio 2016) hasta la fecha del dictamen (marzo 2020).

Periodo: 45 meses aprox. Ingreso base: $861.817 × 9,80% = $84.463/mes. Total consolidado: $84.463 × 45 = $3.801.000 - Lucro cesante futuro: Se proyecta desde la fecha del dictamen hacia adelante, teniendo en cuenta la expectativa de vida laboral (hasta 62 años en mujeres, según jurisprudencia). - Periodo: 26 años restantes (312 meses). - Ingreso base: $84.463/mes. - Fórmula de valor presente: - R=84.463 (ingreso mensual afectado) - i=0,004867 (tasa de interés técnico mensual: 0,5% anual) - n=312 meses Resultado: $22.500.000 En suma el Lucro cesante asciende a la suma de $26.301.000, razón por la cual se modificará el numeral 5º del fallo apelado en este sentido. 2.5.3.2 Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron Para Claudia Lorena Valencia Zapata (lesionada) 10 S.M.L.M.V.; para Ana Delia Zapata Castillo (madre) 10 S.M.L.M.V; para Steban Bermúdez Valencia (hijo) 10 S.M.L.M.V.; para Jenny Patricia Valencia Zapata (hermana) 5 SMLMV y para Diego Fernando Valencia Zapata (hermano) 5 S.M.L.M.V., a partir de la fecha de ejecutoria del dicho fallo y denegó lo correspondiente a los señores Ana María Paz (sobrina de la víctima) y Mario Antonio Flórez Purín (ex pareja de la víctima) por concepto de perjuicios morales.

La parte demandante apeló este aspecto, solicitando que se revoque la negativa y se reconozca la indemnización correspondiente, en atención a que la exclusión de dichos beneficiarios desconoce la realidad probatoria y el alcance jurisprudencial de los perjuicios morales. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 28 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado31, ha definido los perjuicios morales como “…el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño consistente en la muerte de un familiar o las lesiones propias o de un ser querido…”.

Estos perjuicios, precisa la misma Corporación, deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual deberá tener en cuenta que, a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, se abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV.

En el presente proceso, se recaudaron en audiencia se recaudaron los testimonios de los señores Jennifer González (amiga de la víctima) declaró sobre los cambios en el estado de ánimo de la víctima luego de accidente, y que vivía para el momento con su hijo, mamá y 3 hermanos y sobrinos, no precisó los nombres. Afirmó que en ese tiempo sabía que no vivía con su pareja porque estaba distanciada de ella, que no recordaba su nombre, pero al responder el interrogatorio del apoderado de los actores, resaltó que lo veía preocupado por ella.

Por su parte la señora Lily Katchrina Flórez Ramírez, en audiencia del 13 de julio de 202132 declaró que conocía a la víctima desde hace más de 10 años, por ser vecinas y que eran amigas, que sabía que vivía con su hijo, mamá (Ana), la hermana, Yenni y 2 sobrinos entre ellos Ana María que es una niña. Así mismo, afirmó que ha visto la afectación moral y física de la señora Valencia Zapata.

Y aclaró, frente a un cuestionamiento hecho por el apoderado de los demandantes, que la expareja – Mario-, también se había visto afectado, sin precisar en qué sentido. A su turno y en la misma audiencia el señor Jhon Jairo Flórez Giraldo, como vecino y amigo de la víctima, precisó conocer que la señora Valencia Zapata vivía con Esteban, su hijo;

Ana Delia Zapata, su mamá, Yeni Patricia su hermana y los sobrinos Diego Fernando y Ana María. Que le consta la afectación moral de dichas personas por lo acecido con el accidente padecido por la demandante. Y coincidente con los demás testigos, al responder la pregunta del apoderado demandante sobre los afectados, afirmó que la expareja de la demandante también se había afectado, aunque no se detallo de qué manera.

En este sentido, se advierte que los declarantes fueron claros y coincidentes al señalar que, para la época de los hechos, tanto Ana María Paz —sobrina y menor de edad— como Mario Antonio Flórez Purín —expareja—, al igual que el núcleo familiar, se vieron afectados por las dolencias padecidas por Claudia Lorena Valencia. Sin embargo, del acervo probatorio únicamente es posible inferir razonablemente la existencia de un vínculo afectivo relevante respecto de la sobrina 31 Consejo de Estado, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 0550123310002002007801(35326) 32

24. CONTINUACION AUDIENCIA DE PRUEBAS 2018-00171-00-20210713_092328-Grabación de la reunión.mp4 Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 29 menor de edad, quien convivía con la demandante, circunstancia que permite tener por acreditado el daño moral en su favor.

En contraste, frente a la expareja no se acreditó un lazo afectivo con la entidad suficiente para justificar el reconocimiento de perjuicios morales. En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones, reconociendo a favor de Ana María Paz una indemnización por perjuicios morales equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y se denegará la correspondiente a Mario Antonio Flórez Purín, confirmándose el fallo en este aspecto.

De otro lado, respecto de la tasación efectuada por el a quo para Ana Delia Zapata Castillo (madre) y Steban Bermúdez Valencia (hijo), quienes recibieron 10 SMLMV cada uno, se observa que dichas sumas igualan la reconocida a la propia víctima, lo cual resulta desproporcionado frente a la línea jurisprudencial que reserva los montos más altos para los casos de fallecimiento.

Por ello, se considera adecuado reducir dichas indemnizaciones a cinco (5) SMLMV cada una, manteniendo la proporcionalidad y equidad en la distribución del resarcimiento. En consecuencia, se modificará el ordinal tercero del fallo en este aspecto. Daño a la salud: Reconocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado33 como: “La lesión o menoscabo a la integridad corporal o psíquica de la persona, considerada en sí misma, con independencia de las consecuencias patrimoniales o del sufrimiento moral que de ella se deriven”.

Siendo además enfático en señalar que el daño a la salud no se confunde con el daño moral, pues mientras este último indemniza el dolor, la aflicción o el sufrimiento subjetivo, el daño a la salud repara objetivamente la disminución funcional o psicofísica del individuo. En palabras de la Corporación34: “El daño a la salud no busca compensar el sufrimiento subjetivo de la víctima, sino la afectación objetiva a su integridad física o psíquica, valorada desde una perspectiva funcional”.

Y en consecuencia y para su reconocimiento, se fijó35 deben acreditarse: 1. La existencia de una lesión corporal o psíquica, debidamente probada. 2. La afectación funcional, permanente o transitoria. 3. La imputabilidad del daño al Estado. 4. La determinación del grado de afectación, usualmente expresado en porcentaje de pérdida de capacidad laboral o funcional.

En este orden y descendiendo al caso de marras, se encuentra probado con el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, la existencia de una lesión 33 Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031 34 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 54001-23-31-000-2006-00239-01 (42414 Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 30 corporal, razón por la cual fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 9.8%.

Lo que permite inferir, unas secuelas por perturbación funcional lumbar y limitaciones en movilidad de gravedad moderada con afectación parcial incapacitante y necesidad de seguimiento con psicólogo para determinar afectaciones secuelas de tipo psíquico, según estableció el informe pericial forense emitido por el profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que reposa en el expediente digitalizado, véase: Por lo expuesto, la condena impuesta por el A quo en el ordinal 4º del fallo impugnado, por 10 S.M.L.M.V. se encuentra adecuada y se confirmará la decisión en ese sentido.

En cuanto a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de un perjuicio autónomo por la afectación al derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, la Sala considera que dicha afectación no constituye un rubro indemnizatorio independiente, sino que debe ser valorada e integrada dentro del perjuicio inmaterial denominado daño a la salud, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado.

En efecto, mediante sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 19031), la Sección Tercera reconoció el daño a la salud como una categoría autónoma de perjuicio inmaterial, comprensiva de las limitaciones físicas, psíquicas y funcionales derivadas de una lesión, así como de las consecuencias que estas Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 31 generan en la calidad de vida de la persona, lo cual incluye, entre otros aspectos, la imposibilidad o restricción para desarrollar actividades recreativas, deportivas, sociales y de esparcimiento.

Posteriormente, esta Corporación reiteró que el daño a la salud abarca la afectación integral de la persona considerada en su dimensión funcional, dentro de la cual se inscribe el goce del tiempo libre y el ejercicio del derecho a la recreación. En tal sentido, se precisó que no resulta procedente reconocer dichas afectaciones como perjuicios autónomos, pues ello conduciría a una duplicidad indemnizatoria, proscrita por el principio de reparación integral.

Así se sostuvo, entre otras, en sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. Este criterio fue reafirmado en sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912, en la cual se indicó que el juez contencioso administrativo debe valorar expresamente las restricciones que la lesión impone en la vida cotidiana del afectado, incluidas aquellas relacionadas con el esparcimiento y la recreación, al momento de tasar el daño a la salud, graduando la indemnización conforme a la intensidad y permanencia de la afectación. En el caso concreto, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 9,80 %, con secuelas de carácter permanente que inciden negativamente en la movilidad de la víctima y limitan su participación en actividades ordinarias y recreativas.

Tales restricciones impactan de manera directa su posibilidad de disfrutar del tiempo libre, practicar actividades deportivas y desarrollar espacios de esparcimiento, lo que evidencia una afectación relevante de su calidad de vida desde la perspectiva funcional. No obstante, la Sala concluye que la afectación al derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre no puede ser reconocida como un perjuicio autónomo, sino que debe entenderse comprendida dentro del daño a la salud, motivo por el cual dicha circunstancia será ponderada al momento de fijar el monto indemnizatorio correspondiente a este último, incrementándolo de manera prudencial y razonada, atendiendo a la entidad de las secuelas acreditadas.

En consecuencia, con la condena por daño a la salud se tiene por reparada la afectación alegada, sin que haya lugar a un reconocimiento independiente por este concepto. Igual suerte corre la petición de Medidas de Rehabilitación, clínica y psicológica a favor de la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, esta Sala considera que no resulta procedente ordenar a las entidades demandadas la implementación de tales medidas, por cuanto el reconocimiento del daño a la salud como categoría autónoma de perjuicio inmaterial satisface adecuadamente el principio de reparación integral, conforme a la jurisprudencia vigente.

Esto es, se ha reconocido el daño a la salud derivado de las lesiones sufridas por la señora Claudia Lorena Valencia Zapata, con base en el dictamen médico legal que determinó una perturbación funcional permanente y una pérdida de capacidad Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 32 laboral del 9,80%.

Esta afectación ha sido debidamente valorada y compensada mediante la indemnización correspondiente. Y en adición, no se acreditó en el expediente la existencia de barreras de acceso al sistema de salud, ni la necesidad de tratamientos especializados no cubiertos por el régimen subsidiado al que pertenece la víctima. Por tanto, la indemnización por daño a la salud resulta suficiente y adecuada para satisfacer el principio de reparación integral, sin que sea necesario imponer obligaciones adicionales a las entidades demandadas y por ello se confirmará la sentencia en este sentido. 3 CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 365 del C.G.P, versa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Sobre los criterios para la imposición de condena en costas, el Consejo de Estado36 indicó: “Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. 36 Sección Segunda – Subsección “A”.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 33 Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala) La nueva línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa puesta en consideración, estableció un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables.

No obstante, pese a haberse revocado la decisión la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos y por tal razón no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 3º y 5º de la Sentencia 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santiago de Cali que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, los cuales quedarán así: “TERCERO. En consecuencia, CONDENAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes valores: Para Claudia Lorena Valencia Zapata (lesionada) 10 S.M.L.M.V.; para Ana Delia Zapata Castillo (madre) 5 S.M.L.M.V; para Steban Bermúdez Valencia (hijo) 5 S.M.L.M.V.; para Jenny Patricia Valencia Zapata (hermana) 5 SMLMV y para Diego Fernando Valencia Zapata (hermano) 5 S.M.L.M.V y Ana María Paz (sobrina) 3 S.M.L.M.V a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: CONDÉNAR al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pagar a la señora Claudia Lorena Zapata Valencia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma total de Veintiséis millones trescientos un mil pesos ($26.301.000).

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Acción de Reparación Directa – apelación sentencia Radicado: 76001 3333 012 2018 00171 01 Demandante: Claudia Lorena Valencia Zapata y otros Demandado: Distrito de Cali y otros 34 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual).

Los Magistrados, (firmado electrónicamente por SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente por SAMAI) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (firmado electrónicamente por SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO ELCC