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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2024-00121-01 (L-0306-2025)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Leonardo Rodríguez Arango Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 7 de mayo de 2026 Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2024-00121-01 (L-0306-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Nancy Mejía Grajales Demandado ➢ Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 ➢ Municipio de Pereira Temas Pensión de jubilación de docente oficial – Régimen de transición – Contrato realidad Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Revoca y accede Síntesis de la decisión Se reconoce la pensión de jubilación bajo el régimen de transición docente (Ley 812 de 2003), calculada sobre el 75% del salario promedio del último año de adquisición del estatus de pensionado, incluyendo factores salariales que sirvieron de base de cotización. Se declara la compatibilidad entre pensión y salario, sin exigencia de retiro y se ordena la actualización de valores, intereses y gestiones interadministrativas para aportes faltantes, sin prescripción. 1.

ANTECEDENTES 2 1.1. Hechos La parte demandante cumple con el requisito de edad para la pensión y estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio para entidades territoriales antes de 2003. Posteriormente, fue vinculado en provisionalidad y propiedad para el Fomag.3 Por lo anterior, considera que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición. 1 En adelante Fomag. 2 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 1.2.

Pretensiones ➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 22 de marzo de 2024. ➢ Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos, incluyendo todos los factores salariales. ➢ Que no se exija el retiro del servicio para el pago. ➢ El pago de valores indexados, intereses y costas. 1.3.

Fundamentos Argumenta que la decisión que negó la pensión desconoce las normas transitorias, pues los docentes que acrediten los requisitos legales y aportes antes del 26 de junio de 2003 deben conservar el régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2. ARGUMENTOS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1. Fomag4 5 Se opone a todas las pretensiones solicitadas. Fundamenta que no es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 812 de 2003, debido a que no existió continuidad en la prestación del servicio docente y no se puede reconocer tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios,6 ya que no existe sentencia que reconozca la relación laboral.

Indica que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (por remisión de la Ley 812 de 2003), no la Ley 71. Señala que es incompatible percibir pensión de jubilación por aportes y sueldo simultáneamente. 2.2. Municipio de Pereira7 Argumenta que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues solo ejerce una labor de trámite en las prestaciones de los docentes.

Agrega que la vinculación de los docentes por medio de contratos de prestación de 4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia. 6 En adelante OPS. También denominados contratos de prestación de servicio, son una modalidad de contratación temporal sin que exista una relación laboral. 7 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 3 servicios no generan relación laboral ni prestacional.

3. DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA8 Negó las súplicas de la demanda. No impuso condena en costas. Argumentos clave: ➢ Se tiene por no acreditado los periodos en que solo se aportó el contrato de prestación de servicios, ya que ello no demuestra que efectivamente se hayan ejecutado los mismos. ➢ Al momento de la vigencia del régimen de transición, la parte demandante no tenía vinculación formal como docente.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 9 reitera los argumentos de la demanda. Indica que no es viable fundamentar la negativa en la Ley 812 de 2003, pues su vínculo como docente oficial ocurrió antes de la vigencia de dicha ley mediante OPS.10 Solicita aplicar el régimen anterior por considerar válidos esos tiempos para pensión.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso fue admitido el 18 de marzo de 2025. 11 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno del Ministerio Público. 12 La entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agrega que no se demostraron los tiempos de cotización al sistema como trabajador independiente, por lo que no es posible reconocer la pensión. 8 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia. 9 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 10 Órdenes de Prestación de Servicios. 11 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 12 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 4

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 13 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto. 6.2.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno. Adicionalmente, se trata de un asunto de naturaleza pensional, respecto del cual la Sala Plena de esta Corporación ha acordado proferir decisión atendiendo a su especial relevancia, sin observancia estricta del orden de entrada para dictar sentencia. 6.3.

Objeto de la decisión 6.3.1. Problemas jurídicos 1. ¿La vinculación mediante contratos de prestación de servicios permite ser beneficiario del régimen de transición docente según la Ley 812 de 2003? 2. ¿Se cumple con los requisitos de la pensión ordinaria de jubilación? 3. ¿Es procedente que se reclame las cuotas partes a otras entidades donde la parte demandante cotizó en virtud de los contratos de prestación de servicios? 4.

¿Es compatible el pago de la pensión jubilación docente con el salario? 13 En adelante Cpaca. 5 5. ¿Es aplicable el ingreso base de liquidación 14 establecido en la normatividad anterior para calcular la pensión? 6. ¿Cuáles factores salariales pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión? 7. ¿Opera la prescripción de las mesadas? 6.3.2.

Asunto a resolver Determinar la procedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación para docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003. Además, analizar: ➢ Normativa aplicable. ➢ Si es procedente el pago de la pensión sin exigir el retiro del servicio. ➢ Efectos jurídicos del IBL. 15 ➢ Inclusión de factores salariales. ➢ Prescripción de mesadas pensionales. 6.4.

Régimen pensional aplicable a docentes 6.4.1. Contexto normativo Antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales. Esta ley creó el Sistema General de Pensiones, pero algunos regímenes especiales siguen vigentes para quienes cumplen condiciones de transición. 6.4.2. Principales regímenes antes de la Ley 100 de 1993 Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, 16 se pueden abreviar así: ➢ Trabajadores particulares no afiliados al ISS 17 → Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado por Ley 100 de 1993). ➢ Trabajadores particulares afiliados al ISS, excepcionalmente a trabajadores oficiales → Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990). ➢ Servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, excepto los destinatarios de normas especiales → Ley 33 de 1985. 14 En adelante IBL.

Es el valor que se utiliza para calcular el monto de la pensión. 15 Ingreso Base de Liquidación. 16 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T- 3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364; magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 17 Creado con la Ley 90 de 1946. 6 ➢ Cotizantes mixtos (ISS 18 + Cajas de previsión del sector público) → Ley 71 de 1988. ➢ Regímenes especiales → Docentes, congresistas, Rama Judicial, Ministerio Público. 6.4.3.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989) Esta ley creó un fondo especial de la Nación para pagar prestaciones sociales a docentes. Clasificación de docentes: ➢ Personal nacional: Nombrados por el Gobierno Nacional. ➢ Personal nacionalizado: Nombrados por entidades territoriales antes del 1 de enero de 1976 o después de esa fecha, siempre que cumplieran con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. ➢ Personal territorial: Nombrados por entidades territoriales a partir del 1 de enero de 1976, sin cumplir con el requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Reglas clave: ➢ Docentes vinculados antes del 31/12/1989 → Mantienen régimen territorial. ➢ Docentes vinculados desde el 01/01/1990 → Normas de empleados públicos nacionales. ➢ Con el proceso de nacionalización de la educación oficial los docentes nacionales o nacionalizados quedaron automáticamente afiliados al Fondo. 6.4.4. Régimen pensional ➢ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tengan derecho a la pensión de gracia conforme a leyes anteriores (114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, entre otras), podrán recibirla si cumplen todos los requisitos.

Esta pensión será reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, incluso si esta última es pagada total o parcialmente por la Nación. ➢ Para los docentes vinculados desde el 1 de enero de 1981 y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconocerá una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, junto con una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional. 18 En adelante Instituto de Seguros Sociales. 7 6.4.5.

Límite importante: Ley 812 de 2003 19 y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 20 Regla que fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 21 en la que fijó como precedente jurisprudencial que existen 2 regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes, cuyo campo de aplicación es definido por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 6.4.6.

Vinculación del docente oficial y régimen aplicable Un docente oficial es un profesional que enseña en instituciones públicas bajo responsabilidad del Estado. Según los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 2400 de 196822 y el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979,23 sus características son: ➢ Tiene la calidad de empleado público de régimen especial. ➢ Su relación laboral es legal y reglamentaria. ➢ Se vincula mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente y debe tomar posesión del cargo. ➢ Para su nombramiento se requiere de la existencia de una planta de personal y de disponibilidad presupuestal.

Formas de vinculación y pronunciamientos judiciales 19 Publicado en el Diario Oficial 45.231 de junio 27 de 2003. 20 Ratifica el criterio de la Ley 812/03, con la salvedad de que el requisito de la edad para pensionarse será de 57 años para hombres y mujeres. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 22 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 23 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

Régimen anrterior Ley 91/89 Ley 33/85 Ley 71/88 Antes 27/junio/2003 Vinculación como docente oficial Régimen de prima media Ley 100/93 Ley 797/03 Edad de pensión: 57 años Después 8 El Consejo de Estado24 ha analizado diferentes modalidades de vinculación: Interinidad, temporal, hora cátedra y contratos de prestación de servicios.

Respecto a los contratistas por prestación de servicio, se concluyó lo siguiente:25 ➢ Debido a restricciones presupuestales, muchas entidades contrataron docentes mediante este tipo de contratos. ➢ La Corte Constitucional (Sentencia C-555 de 1994) declaró que esta práctica es irregular porque las funciones docentes son personales, continuas y subordinadas y no pueden considerarse un servicio independiente. ➢ Aunque un juez puede reconocer la existencia de una relación laboral en casos concretos, esto no convierte automáticamente al contratista en empleado público, ante la ausencia de los requisitos mínimos. ➢ Se presume relación laboral por la naturaleza de las funciones, pero no otorga automáticamente derechos plenos de empleado público. 26 ➢ Si las funciones corresponden a las de un educador estatal, se configura una relación laboral de hecho, incluso bajo contratos de prestación de servicios. ➢ Lo importante para el reconocimiento de la pensión es el tiempo de servicio y no la continuidad27 o la forma de vinculación. Por consiguiente, los tiempos laborados por un docente con una vinculación directa con un ente territorial y su vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios con entidades públicas o a su servicio, docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones docentes. 28 6.4.7.

De la prueba de los contratos de prestación de servicios De la lectura de la sentencia se observa que las OPS se tuvieron como no probadas, pues pese a que se aportaron los contratos, el juez consideró que no se demostró su ejecución efectiva. Al respecto, la Sala considera que el contrato es la prueba medular para acreditar los servicios prestados en los interregnos sobre los cuales se pretende la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues de la lectura del contrato se logra demostrar las partes, el objeto, la duración, el valor y las obligaciones pactadas. 24 Sentencia del 6 de mayo de 2010, expediente 1883-08, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2017, radicado 13001 23 33 0002 013 00378 01 (2341–2015). 26 Sentencia del 18 de marzo de 2021, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 63001-23-33- 000-2014-00249-01 (0249-2016), demandante: Argelia Arbeláez Latorre. 27 Interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, donde concluyó que no es necesario acreditar la continuidad del vínculo a efectos de reconocer la pensión gracia de un docente territorial o nacionalizado, razonamientos que se pueden hacer extensivos al presente asunto, debido a que la norma tampoco condiciona el régimen de transición a la continuidad del servicio. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 9 En este punto, resulta menester resaltar que la parte interesada, en virtud de la carga probatoria que le corresponde, debe acreditar aspectos relacionados con la prestación del servicio, como son, la duración de cada contrato donde se puede establecer con claridad su inicio y finalización, el objeto contractual para determinar que efectivamente se trata de funciones o tareas docentes, ya que aquella es la condición para que opere la suma de tiempos, la entidad contratante y la entidad pensional donde se realizaron los respectivos aportes si los hubo.

A partir del análisis anterior, se puede entonces concluir que en razón a la presunción de subordinación de la labor docente reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, anteriormente citada, es procedente la inclusión de los períodos prestados por el docente a través de órdenes de prestación de servicios para el cómputo del tiempo de servicios en el estudio de la pensión de jubilación cuando se aporte únicamente las respectivas OPS. 29 En ese orden, los períodos que fueron acreditados con las respectivas OPS dan cuenta de la prestación de servicios como docente en los años 2002 y 2003, lo que a su vez permite inferir su ejecución personal y directa, el tiempo y el pago.

Igualmente, argumentó el juez de primera instancia que los documentos se ven un poco borrosos; sin embargo, revisados los mismos, se logra evidenciar los datos necesarios que ha considerado el Consejo de Estado que deben contener los contratos para acreditar la prestación del servicio docente; por consiguiente, deben ser tenidos en cuenta este tiempo de servicios para constatar la vinculación al servicio docente oficial y para el cómputo de los 20 años de servicio.

Por último, se resalta que en las páginas 41 y 42 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia se aportó unos documentos que indica que se adiciono una orden de trabajo a la parte demandante; sin embargo, la Sala no los tendrá en cuenta, pues si bien por la fecha de suscripción (10 de diciembre de 2002) podría deducirse que adiciona la OPS D0902-0051 del 1 de octubre de 2002, existe una contradicción en ambos documentos, ya que el primero señala que la adición es por 11 días y el segundo, que lo es por 4 días, no existiendo claridad en la existencia de la adición, ni en el tiempo en que finalmente se prorrogó. 6.4.8.

Respuesta al primer problema jurídico La parte demandante inició labores como docente oficial el 25/02/2002, 30 bajo contratos de prestación de servicios con una entidad territorial, por lo que cumple con las condiciones del régimen de transición establecidas en la Ley 812 de 2003, razón por la cual es procedente la aplicación del régimen anterior previsto en las Leyes 99 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988. 29 Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicación 66001-23-33-000-2021-00321-00. 30 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 10 6.5.

Cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación Para reconocer la pensión de jubilación bajo el régimen de transición docente, se aplican las siguientes normas: ➢ Ley 33 de 1985: Exige 20 años de servicio y la edad de 55 años para hombres y mujeres. ➢ Ley 71 de 1988: Permite acumular aportes en varias entidades para completar los 20 años, siempre que la persona tenga como mínimo 20 años de aportes y la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres.

El Consejo de Estado 31 ratificó la procedencia de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes oficiales, pues la vinculación a través de contratos de prestación de servicios debe tomarse como tiempo de servicio prestado al Estado según la dispone el artículo 1 de dicha normativa. 6.5.1. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que la parte demandante cumplió con los requisitos, así: 1.

Edad 55 años cumplidos el 29/12/2019. 32 2. Tiempo cotizado 20 años de servicios cumplidos el 02/11/2022, 33 conforme a la siguiente tabla de resumen. Cargo / tipo de contrato Entidad Fondo Desde Hasta Días Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 25/02/2002 22/03/2002 28 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 1/04/2002 30/04/2002 30 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 2/05/2002 28/06/2002 57 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 15/07/2002 30/09/2002 76 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 1/10/2002 9/12/2002 69 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del 25 de septiembre de 2025, radicación 66001 23 33 000 2021 00093 01 (7837-2023), demandante José Albeiro Alquedan Camelo, demandado Fomag. 32 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 33 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 11 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 22/01/2003 11/04/2003 80 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 21/04/2003 20/05/2003 30 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 21/05/2003 4/07/2003 44 Docente / OPS Municipio de Pereira No demostrado 1/11/2003 12/12/2003 42 Docente / Provisionalidad Municipio de Pereira Fomag 26/01/2004 30/06/2005 515 Docente / Propiedad Municipio de Pereira Fomag 14/07/2005 24/11/2023 34 6611 Tiempo total de cotizaciones como docente oficial Días Años Afiliado al Fondo 7126 19,79 Aportes en otros Fondos 456 1,27 Total de aportes 7582 21,06 6.5.2.

Respuesta al segundo problema jurídico La parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985, porque cumple con los 20 años de servicios como docente al servicio del Estado, conforme lo regula dicha prestación bajo el régimen de transición docente. 6.6.

Aportes realizados en virtud de los contratos de prestación de servicios docentes 35 El reconocimiento no impide que Fomag36 reclame las cuotas partes a otras entidades donde la parte demandante cotizó. El Consejo de Estado 37 ha señalado que los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios no son computables si no hay prueba de aportes a pensión. Sin embargo, esta Sala considera que esa postura privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, lo que contradice principios constitucionales contemplados en los artículos 29, 228 y 229.

Igualmente, desconoce 38 la línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la misma Alta Corporación, 39 donde se ha concluido que la labor del docente contratista no 34 Fecha de certificación. 35 Este aspecto se desarrolla conforme a la sentencia Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 22 de junio de 2023, radicación 66001-23-33-000-2021-00308-00, demandante Marco Antonio Adarve Giraldo, demandado Fomag 36 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 54001-23-33-000-2012-00182-02 (4134- 2016), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En el mismo sentido, los procesos con numero interno 0681-14, 4169-14, 1038-17 y 3639-15. 38 Argumento tomado del salvamento de voto proferido por el consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso 81001-23-33-000-2014-00050-01 (2631-2015), demandante Marina Tibamoza de Jaimes, demandada Fomag y departamento de Arauca, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022. 39 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, consejero ponente Jesús 12 es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Por consiguiente, la Sala acoge la postura de la Subsección B 40 para aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades.

En consecuencia, la relación laboral encubierta debe reconocerse como vínculo laboral real y por ello: ➢ La falta de acreditación de los aportes no puede ser motivo para negar la pensión de jubilación, ya que se consideran contribuciones parafiscales con destinación específica, lo que les confiere carácter imprescriptible. ➢ El recaudo de los aportes puede exigirse en cualquier momento, en proporción a lo que le correspondía tanto al empleador como al trabajador durante el tiempo en que se ocultó la relación laboral. ➢ La entidad que ocultó la relación laboral es responsable del pago de aportes pensionales, según las sentencias de unificación CESUJ2 - 5 de 2016 y SUJ- 025-CE-S2-2021 41 del Consejo de Estado. ➢ Se debe garantizar del derecho constitucional de la seguridad social (artículo 103 del Cpaca). 42 ➢ Se aplica el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 de la Constitución Política), por cuanto permite al Fondo reclamar los aportes realizados en otras entidades. ➢ Existen mecanismos para exigir el pago de aportes faltantes sin afectar los derechos del trabajador y del acceso a la administración de justicia. 6.6.1.

Respuesta al tercer problema jurídico El Fomag43 es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión jubilación de la parte demandante; en consecuencia, debido a que existieron aportes a otros fondos, en virtud de unos contratos de prestación de servicios, el Fondo quedará facultado para descontar de las sumas adeudadas el respectivo porcentaje de cotización que le correspondía a la parte demandante como afiliado, en caso de que el ente territorial lo solicite.

María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, demandante Sonia Stella Prada Cáceres; (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000- 1999-01215-02 (4669-04), demandante María Carmela Guerrero Benavides; (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002- 00903-01 (0157-08);

(iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, demandante Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes; (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, demandante Marisel Bohórquez Sarmiento; (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, demandante María Edilma Barrera Reyes;

(vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003- 02568-01(1201-12), demandante Héctor Alfonso Cáceres Gómez y (viii) 25 de agosto de 2016 (fallo de unificación), expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil. 40 Sentencia del 2 de junio de 2022.

Sección Segunda – Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 54001-23-33-000-2012-00182-02, número interno: 4134-2016, demandante Miryam Dolores Bermúdez Santael. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 El municipio de Pereira, por ser la entidad con la que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, deberá: ➢ Hacer los trámites administrativos o requerir a la parte demandante con el fin de obtener las cotizaciones realizadas. ➢ Verificar las diferencias en los aportes. ➢ En caso de existir sumas faltantes, deberá realizar las cotizaciones correspondientes al porcentaje del empleador y la parte demandante deberá asumir el porcentaje que le correspondía como afiliado. ➢ Si luego de realizar todos los trámites administrativos no logra el pago del porcentaje de la parte demandante, deberá solicitar al Fondo que lo descuente de las sumas adeudadas. 6.7.

Compatibilidad entre pensión de jubilación y salario docente 44 Al respecto, la normativa y jurisprudencia 45 han determinado: 6.7.4. Respuesta al cuarto problema jurídico Los docentes amparados bajo el régimen de transición están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, pues es compatible la pensión y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. 44 Este aspecto se desarrolla conforme a la sentencia Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 22 de junio de 2023, radicación 66001-23-33-000-2021-00308-00, demandante Marco Antonio Adarve Giraldo, demandado Fomag 45 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consejero ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto de 23 de noviembre de 2000; la Subsección A en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001- 23-31-000-2004-02695-01 (133-10) y salvamento de voto suscrito por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter respecto de la sentencia proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2018-00956-01 (1331-2022), consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante Nelly Cecilia Samper Núñez, demandada Fomag.

La pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Decreto 224 de 1972 (Artículo 5) Prohíbe recibir más de una asignación del Tesoro Público, excepto para docentes oficiales pensionados. Ley 4ª de 1992 (Artículo 19) La excepción aplica para docentes pensionados antes y después de la Ley 4ª. Conceptos del Consejo de Estado (2000 y 2012) No aplica a afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ley 100 de 1993 (Artículo 279) Las prestaciones reconocidas por la Ley 91 de 1987 son compatibles con pensiones y otras remuneraciones. La Ley 60 de 1993 (Artículo 6) 14 En consecuencia, como la parte demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, resulta entonces procedente que se le reconozca la pensión de jubilación sin exigírsele el retiro del servicio. 6.8.

Ingreso base de liquidación El Consejo de Estado 46 ha establecido que, para reconocer la pensión de jubilación en el sector docente, se aplican las reglas definidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. 47 Estas reglas son relevantes para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales. 6.8.1.

Ámbito de aplicación ➢ Docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003. ➢ Pensiones a cargo del Fomag. ➢ Exceptuados de la Ley 100 de 1993; es decir, se aplican Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. 6.8.2. Regla jurisprudencial Concepto Regla Edad 55 años para hombres y mujeres (Ley 33) 55 años para las mujeres o 60 años para los hombres (Ley 71) Tiempo de servicio 20 años Tasa de reemplazo 75% del salario promedio IBL 48 ➢ Período del último año de servicio docente ➢ Factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985. 6.8.3.

Respuesta al quinto problema jurídico Es aplicable el ingreso base de liquidación establecido en la normatividad anterior para calcular la pensión. Como la parte demandante no se ha retirado del servicio docente oficial, el período que debe tenerse en cuenta es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional (02/11/2022). 6.9.

Factores salariales Conforme a la sentencia de unificación anteriormente descrita, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional son: 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, del 17 de junio de 2022, radicación 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021), demandante Ligia Carvajal Meléndez, demandado Fomag. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 48 Ingreso Base de Liquidación. 15 ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ➢ Dominicales y feriados ➢ Horas extras ➢ Bonificación por servicios prestados ➢ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ➢ Aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal. 6.9.1.

Factores creados con posterioridad La bonificación mensual docente fue creada por el Decreto 964 de 2021 para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media. El inciso 2 del artículo 1 establece que constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por este concepto.

La bonificación pedagógica fue creada por el Decreto 2354 de 2018 para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal. En el año 2018 equivalía al 6% de la asignación básica del cargo que desempeñen al momento de su causación. El ordinal 4 del artículo 3 establece que constituye factor salarial para todos los efectos legales. 6.9.2.

Respuesta al sexto problema jurídico Según las pruebas aportadas, 49 la parte demandante en el último año de adquisición del estatus de pensionado percibió asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, horas extra, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. En consecuencia, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión jubilación por aportes docente son la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica y horas extra. 6.10.

Prescripción La prescripción extintiva es el plazo legal para reclamar un derecho antes de que se pierda por el paso del tiempo. Según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el término para reclamar derechos relacionados con el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales es de 3 años, contados desde que la obligación sea exigible, término que 49 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 16 se interrumpe si el trabajador presenta un reclamo escrito ante la autoridad competente. 6.10.1.

Respuesta al séptimo problema jurídico No operó la prescripción de las mesadas, por cuanto en el presente asunto se surtió la siguiente línea de tiempo: 02/11/2022 → Se causó el derecho pensional 21/12/2023 → La parte demandante presentó reclamación administrativa 18/04/2024 → La parte demandante radicó la demanda judicial 02/11/2025 → Vencía el plazo de prescripción 6.11.

Conclusión Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia debe ser revocada en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte recurrente y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. 6.12. Indexación La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte demandante, conforme al inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 50 y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998. 51 Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Rh= valor histórico (prestación social) Índice final = IPC vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia Índice inicial = IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago 6.13.

Intereses Serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del Cpaca, 52 Por tratarse 50 “…Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 51 "Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.

O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes" 52 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 6.13.

Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas.

Lo anterior, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas; 53 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición.

7. CONSTANCIA SOBRE EL USO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL COMO HERRAMIENTA COLABORATIVA ➢ Normativa aplicable: Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA24- 12243) y Corte Constitucional (Sentencia T-323 de 2024). ➢ Herramienta utilizada: Se informa que en la elaboración de esta providencia se empleó la herramienta Microsoft Copilot, basada en el modelo GPT-5, desarrollada por Microsoft/OpenAI, el 5 de noviembre de 2025. ➢ Propósito del uso: La herramienta se utilizó únicamente para apoyar la organización y síntesis del texto y mejorar ortografía, lenguaje claro y diseño del documento.

En ningún momento sustituyó el análisis jurídico, la valoración probatoria, ni la decisión del Tribunal. ➢ Instrucciones impartidas: Resumir jurisprudencia citada, revisar redacción, ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de Legal Design. ➢ Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el Tribunal, asegurando que la motivación y la decisión son producto exclusivo del análisis humano. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 18 ➢ Se respetaron los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad, control humano y prevención de sesgos.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone lo siguiente: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 22 de marzo de 2024. 2. Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a María Nancy Mejía Grajales la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 02/11/2022.

La pensión deberá calcularse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicios a la adquisición del estatus de pensionado; esto es, del 02/11/2021 al 02/11/2022. Dichos valores corresponden a la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica y horas extra, con efectos fiscales desde su causación, dado que no opera la prescripción. 3.

Declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga la parte demandante en la actividad docente. 4. Ordenar al municipio de Pereira que realice todos los trámites administrativos o requiera a la parte demandante con el fin de obtener las cotizaciones realizadas. Luego, deberá tomar todos los períodos en los que la parte demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Si luego de realizar todos los trámites administrativos no logra el pago del porcentaje de la parte demandante, deberá solicitar al Fondo que lo descuente de las sumas adeudadas. 5.

Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para descontar de las sumas adeudadas al docente el porcentaje de cotización que, según la ley, le corresponde aportar como trabajador durante el mismo período, para completar el monto de la contribución, en caso de que la entidad territorial lo solicite. 19 6.

Condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del Cpaca. 54 7. Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Cpaca. 55 8.

No se condena en costas. 9. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 10. Reconocer personería a los abogados Martín Orlando Méndez Amador, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.367.970 y tarjeta profesional 277.445 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y Diana María Hernández Barreto, identificada con cédula de ciudadanía 1.022.383.288 y tarjeta profesional 290.488 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados principal y sustituto, respectivamente, del Fomag, en los términos y para los fines del poder especial visible en el archivo en PDF con consecutivo 26 del expediente digital de primera instancia. 11.

Reconocer personería al abogado Julián Andrés Angulo Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía 10.022.464 y tarjeta profesional 112.635 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Pereira, en los términos y para los fines del poder especial visible en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 54 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 55 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.