TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2022-00341-01 (L-0190-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alberto Salgado Higuita Demandado Municipio de Pereira Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. - Carga de la prueba en la configuración de los elementos del contrato de trabajo.
Subordinación. Decisión de juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma 1.
ANTECEDENTES Se identifican como hechos relevantes 1 que el demandante laboró al servicio del ente territorial demandado como conserje o vigilante, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 16 de enero de 2016 hasta el 17 de julio de 2020, en diferentes instituciones educativas. Señala que en los contratos de prestación de servicios las actividades o funciones encomendadas fueron las siguientes: 1.
Orientar y atender el cliente interno y externo. 2. Prestar apoyo logístico dentro del Establecimiento Educativo previo 1 Fol. 3 a 6 del archivo 2 del expediente digital de primera instancia. conocimiento del supervisor según la necesidad. 3. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 4.
Realizar las actividades objetos del contrato a suscribir en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo. El demandante se encontraba bajo la subordinación directa del rector de cada institución, cumpliendo una jornada laboral de 12 horas, de 6 am a 6 pm y de 6 pm a 6 am, conforme a la programación realizada por este.
Durante los períodos descritos, la demandada no reconoció prestaciones sociales y demás emolumentos aludidos en las pretensiones de la demanda. Tampoco reconoció el pago a seguridad social (salud, pensión y ARL), los cuales fueron asumidos en su totalidad por el demandante. El demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales legales, así como de las demás acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a salud, pensión y ARL.
No obstante, dicha solicitud fue negada por la entidad mediante el acto administrativo que se controvierte. La parte demandante pretende 2: - Que se declare la nulidad del oficio No. 25760 del 9 de mayo de 2022, expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos, por haber laborado en dicha entidad. - Se condene a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, el valor de las prestaciones sociales y demás ítems reclamados, según corresponda a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, a saber: cesantías, intereses sobre cesantías causadas, vacaciones proporcionales, primas proporcionales, dominicales y festivos no pagados y el equivalente al 8% a cargo de la demandada por concepto de aportes en salud.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas el preámbulo y los 2 Fol. 2 y 3 ídem. artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 22, 23, 177, 179, 186, 193 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de la violación, sostiene que la demandada, al suscribir con el actor múltiples contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, revestidos de las características propias de aquellos regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, simuló lo que en realidad correspondía a una relación laboral, desarrollada de manera continua, con muy cortas interrupciones, entre el 1 de junio de 2016 y el 16 de julio de 2020, imponiendo al actor una relación contractual no solo inequitativa sino también irregular, por ser contraria a los principios del derecho laboral.
Afirma que la administración municipal edificó un entramado retórico con el ánimo de ocultar la verdadera relación existente, máxime cuanto las labores desarrolladas por el demandante fueron de carácter operativo y prestadas de manera personal, al punto que por ellas recibió periódicamente una remuneración que constituye “salario”, además cumplir un horario y encontrarse bajo subordinación directa del ente territorial, en particular del rector de la institución educativa donde laboraba.
Menciona que, al ocultar la verdadera relación de trabajo, la demandada se sustrajo del cumplimiento de obligaciones legales, tales como el no pago de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dominicales y festivos, entre otras, imponiendo al trabajador cargas que no estaba obligado a asumir.
3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira 3 se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y pruebas fehacientes. Indica que no ha vulnerado normas constitucionales ni legales, pues los contratos de prestación de servicios no están amparados por el artículo 53 de la Constitución ni generan prestaciones sociales, dado su carácter temporal, ocasional, independiente y autónomo.
Asimismo, menciona que estos contratistas no pueden asimilarse a empleados públicos o trabajadores oficiales, ya que no existe subordinación, elemento esencial de la relación laboral, y sus funciones no son permanentes ni idénticas a las de quienes integran la planta de personal, sino que se limitan a atender contingencias administrativas. 3 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia. Invoca la sentencia C-449 de 1992 de la Corte Constitucional para reiterar que el Estado tiene autonomía para contratar cuando requiere personal no previsto en la planta, en el marco de la Ley 80 de 1993 y de los principios de la función administrativa.
Aunque reconoce que la autonomía contractual está reglada y sujeta a la necesidad del servicio y a la protección del erario, concluye que ello no desnaturaliza la independencia del contratista ni convierte el vínculo contractual en una relación laboral. Hace énfasis en que las relaciones contractuales fueron independientes una de la otra, prestando sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que el actor determinara y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución de los contratos, al punto que no se imponía horario; nunca fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos o manuales; el objeto del contrato lo podía realizar por sí mismo o valiéndose de otras personas, bajo su propia cuenta y riesgo y tampoco estaba bajo vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, existiendo únicamente entre el contratante y el contratista una relación de coordinación de actividades.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para concluir que, al no existir subordinación en el caso concreto, es dable afirmar que no se configura ningún contrato de trabajo entre las partes, pues lo que realmente existió y se ejecutó fueron múltiples contratos de prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil, autónomos e independientes.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de violación de las normas superiores invocadas”, “inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales”, “prescripción del derecho”, “inexistencia de la supremacía de la realidad”, “falta de causa, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido”, “exclusión de relación laboral”, “buena fe y en consecuencia exoneración de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949”, “inexistencia de igualdad frente a un trabajador oficial” y “genérica”.
4. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en sentencia del 6 de diciembre de 2024 4 resolvió: «[…] Primero. Negar las súplicas de la demanda. 4 Archivo 22 del expediente digital de primera instancia. Segundo. Sin condena en costas. […]» Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende tanto la radicación de la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2022 como la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios entre el demandante y el ente territorial demandado: Que, de manera general los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto “prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio”.
Y como alcance se describen como funciones y gestiones las siguientes: 1. Orientar y atender al cliente interno y externo. 2. Prestar apoyo logístico dentro del establecimiento educativo previo conocimiento del supervisor según necesidad. 3. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades y, 4.
Realizar las actividades objeto del contrato a suscribir en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo. De la relación cronológica de los contratos, infiere que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario fue extendiéndose en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el municipio: contar con una labor de conserje, vigilante o celador (apoyo logístico) la mayor parte del tiempo vinculado como contratista en las instituciones educativas, cargo que se encuentra dentro de su planta de personal sin que se advierte una diferencia sustancial entre las labores desempeñadas por ambos grupos de personas, a no ser la forma de vinculación al servicio.
Al analizar los elementos del contrato de trabajo, indicó: En cuanto a la prestación personal del servicio, encontró demostrado que el demandante ejecutó personalmente las labores contratadas, según lo declarado por la rectora Paula Elida Mosquera Hurtado, quien señaló que el actor prestó servicios como supernumerario–vigilante durante los meses de julio y agosto de 2020, conforme a los reportes del plantel educativo.
Respecto a la subordinación, señaló que los testimonios rendidos no permiten acreditarla de manera clara, toda vez que manifestaron no tener una relación directa con el actor, que no existía control de horarios ni de ingreso o salida, y que no se impartían órdenes directas, aun que conocían que la supervisión de los contratos solía delegarse en los rectores.
En relación con la remuneración, la encontró acreditada mediante los contratos de prestación de servicios y las respectivas actas de inicio, en las cuales se establecieron el valor y la forma de pago. Tras analizar las pruebas en su conjunto, concluyó que no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto el extremo activo no logró demostrar con pruebas suficientes el elemento esencial de toda relación laboral, la subordinación; por el contrario, como se pudo apreciar, las testigos fueron claros en poner de presente que se trató de contratos de prestación de servicios y los cuales obligaban al contratista a cumplir con el objeto a través de los alcances suscritos.
Tampoco probó las condiciones bajo las que se desempeñó durante el tiempo pretendido, porque ninguna de las declarantes tenía conocimiento de las funciones, labores, horarios y lugares donde tuvo ocurrencia el desarrollo de las actividades por parte del demandante. En otras palabras, las testigos carecían de información relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la supuesta relación laboral alegada y mucho menos pudieron dar claridad de la configuración de los elementos de un contrato de trabajo.
En consecuencia, estimó forzoso negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrada la causal de nulidad invocada respecto al acto administrativo enjuiciado.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 5 discrepa de la conclusión del a quo según la cual no se demostró el elemento “subordinación”. Al respecto, argumenta que las actividades relacionadas en cada uno de los contratos, que no fueron controvertidos por la demandada, determinan unas acciones que no pueden ser ejecutadas sin la existencia de un jefe que da órdenes y una persona que las acata u obedece.
Así, por ejemplo, labores como controlar el ingreso de personas, orientar y atender al cliente interno y externo, o desempeñarse como supernumerario en instituciones educativas, no podían ejecutarse sin órdenes impartidas por un superior, lo que evidencia dependencia funcional. También, está en desacuerdo con la afirmación del juez de primera instancia según la cual “…al menos para los meses de julio y agosto de 2020, porque los otros períodos pretendidos no fueron objeto de prueba alguna diferente a la suscripción del clausulado contractual…” En tal sentido, considera que sí se probó la subordinación, circunstancia que se extiende a los demás contratos relacionados en la demanda, por cuanto reúnen los requisitos del último de los contratos citados por el señor Juez, y además hacen parte de la cadena de actos que se ven afectados positivamente por la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia (1317- 2016).
Finalmente, disiente de la afirmación “…Además, téngase en cuenta que se demostró la falta de cumplimiento de un horario o de órdenes impartidas por un jefe -rector o rectora…”. Sobre este punto, señala que incluso de la declaración de la rectora, en una primera instancia en forma espontánea dijo que ese tipo de trabajador cumplía un horario, y es que no podría ser de otra manera, así se hubiera negado, puesto que si se trataba por ejemplo de atender y orientar a clientes externos, o ejecutar actividades en calidad de “supernumerario”, no podían ser actividades que el contratista, pudiera haber ejecutado en el momento que a él se le ocurriera, sino estar disponible en un determinado horario en que dichos clientes lo requirieran.
Por lo expuesto, considera que en el proceso sí se probaron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, por cuanto el contrato no era de prestación de servicios sino uno laboral. Asimismo, sostiene que el juez de primera instancia omitió un análisis integral de la prueba, al fundamentar su decisión principalmente en los testimonios y no evaluar de manera suficiente el objeto y las actividades pactadas en los contratos, pues conforme a las reglas de la sana crítica, 5 Archivo 24 del expediente digital de primera instancia. daría como resultado declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones.
6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 4 de marzo de 2025 6, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 005 del expediente digital de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 7.2.1. Problemas jurídicos ¿Cómo opera la carga de la prueba de la subordinación cuando se pretende reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública, bajo órdenes de prestación de servicios? 7.2.2. Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si durante los períodos objeto de controversia, la vinculación del demandante con el municipio de Pereira constituyó una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, o si se trató de una mera relación de coordinación y vigilancia propia del contrato de prestación de servicios, carente del elemento de subordinación. 6 Archivo 3 del expediente digital de segunda instancia.
7.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del acto administrativo No. 25760 de 9 de mayo de 2022 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, por haber laborado en al servicio de la entidad. El juez segundo administrativo negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se logró demostrar con pruebas el elemento esencial de toda relación laboral, esto es, la subordinación. En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia que la desarrolla. 7.3.1.
Análisis de la relación contractual en el caso concreto y sus efectos. De las pruebas arrimadas al proceso, dirigidas a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, se pudo establecer que el municipio de Pereira suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el demandante entre los años 2016 y 2020, con los siguientes objetos, plazos y valores: Contrato Objeto Plazo V. Total Ubicación 1895 Prestar servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio. 6 meses, 8 días (del 1/06/2016 al 31/12/2016) $7.323.722 Archivo 2 pág. 27 y s.s. Archivo 7 pág. 102 a 106. 525 Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 1 mes (del 15/01/2016 al 14/02/2016) $844.476 Archivo 2 pág. 32 y s.s. Archivo 7 pág. 99 a 101. 074 Prestación servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 2 meses (del 2/01/2017 al 1/03/2017) $2.337.358 Archivo 2 pág. 34 y s.s. Archivo 7 pág. 2 y 11 a 14. 1904 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la 9 meses y 29 días (del 2/03/2017 al 30/12/2017) $11.647.834 Archivo 7 págs. 7 y 39 a 42.
Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 358 Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 10 meses (del 4/01/2018 al 3/11/2018) $13.986.980 Archivo 2 pág. 40 y s.s. Archivo 7 págs. 31 a 37.
Adición al contrato 358 Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 1 mes, 27 días (del 4/11/2018 al 30/12/2018) $2.657.526 Archivo 2 pág. 47 y s.s. Archivo 7 págs. 8 a 10. 121 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en calidad de supernumerarios requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira. 11 meses. 25 días (del 2/01/2019 al 26/12/2019) $16.551.260 Archivo 2 pág. 50 y s.s. Archivo 7 pág. 3 y 15 a 22. 325 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en calidad de supernumerarios requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira. 6 meses (del 17/01/2020 al 16/07/2020) $8.811.798 Archivo 2 pág. 58 y s.s. Archivo 7 pág. 5 y 23 a 30.
Obra igualmente constancia suscrita por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación 7, en la que se certifica la suscripción de contratos de prestación de servicios con el demandante en las anualidades 2011 y 2012 (interregno que no es objeto del presente proceso), así como las declaraciones de las señoras Paula Elida Mosquera Hurtado y Dora Elsy López Galindo, recaudadas en la audiencia de pruebas del 23 de julio de 2024 8.
Así las cosas, es del caso indicar que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20169, el Consejo de Estado precisó que la figura del contrato realidad se aplica cuando se verifica la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ser ejecutados en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las 7 Fol. 20 Archivo 2 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo 18 del expediente digital de primera instancia. 9 Expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. necesidades de coordinación de los contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
En ese sentido, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestre la configuración de los tres elementos esenciales y constitutivos de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.
Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: « […] “Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito” […]»10 (Negrillas y subrayas de la Sala). 7.3.2 Recurso presentado por la parte demandante: Se argumenta por parte del demandante que sí se logró acreditar la subordinación, pues las funciones contratadas -como control de ingreso de personal autorizado, orientación y atención al cliente interno y externo y labores de supernumerario- implican necesariamente la existencia de órdenes y supervisión, evidenciando dependencia funcional; asimismo, señala que la subordinación no solo se probó para julio y agosto de 2020, sino que se extiende a los demás períodos contractuales por su similitud y por no existir solución de continuidad.
También debate la afirmación sobre la inexistencia de horario, indicando que incluso la rectora admitió su cumplimiento, lo cual resulta lógico por la naturaleza de las funciones desempeñadas. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, en especial este último, por 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 3074-2005. CP Bertha Lucía Ramírez de Páez. ser el aspecto central del recurso de apelación. En cuanto a la prestación personal del servicio y la remuneración, la Sala concluye que, en efecto se configuraron, pues de las pruebas documentales (contratos y actas de inicio) se desprende que el demandante ejecutó directamente las labores contratadas y que recibió una contraprestación económica por ello.
Respecto del elemento de subordinación, esta Corporación reitera que se configura cuando el trabajador está sujeto al cumplimiento de órdenes relativas a la forma, tiempo y condiciones de ejecución del trabajo, de manera continuada, en actividades inherentes y permanentes a la misión de la entidad y en condiciones similares a las del personal de planta.
Así las cosas, corresponde a esta Magistratura determinar si las actividades desarrolladas por el demandante se ejecutaban de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre éste y la entidad contratante, aspecto propio de los contratos por prestación de servicios, o si por el contrario el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios y a la prestación del servicio en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad.
Lo anterior, exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba sus actividades, para establecer si la misma tenía lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba el contratista eran esporádicas u ocasionales o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dichos contratos, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia transcrita es esencial en la relación laboral pretendida.
Bajo ese entendido, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios, los testigos depusieron lo que a continuación se trascribe: Los testimonios recaudados coinciden en señalar un conocimiento limitado frente a las condiciones reales de ejecución de los servicios prestados por el demandante.
La rectora Paula Elida Mosquera Hurtado indicó que no conoció personalmente al actor debido a que su vinculación ocurrió durante la pandemia de 2020, precisando que solo le consta su registro como supernumerario - vigilante en julio y agosto de ese año. Señaló que, en ese periodo, las labores consistían básicamente en custodiar las instalaciones, y que la supervisión y control no estaban a su cargo sino de instancias administrativas del municipio.
Aunque manifestó que no existía un control formal de horarios ni registro de asistencia, reconoció que, en condiciones normales (antes de la pandemia), este tipo de personal sí cumplía turnos definidos. Por su parte, Dora Elsy López Galindo, exdirectora de talento humano de la Secretaría de Educación, afirmó no recordar al demandante ni tener conocimiento directo de su ejecución contractual, pero explicó de manera general el funcionamiento de estos vínculos.
Indicó que los supernumerarios o personal de apoyo desarrollaban funciones variadas según las necesidades de cada institución y bajo la supervisión de los rectores, quienes actuaban como supervisores de los contratos; asimismo, sostuvo que no había un control estricto de horarios ni registro de ingreso o salida, que la remuneración y condiciones específicas no le constaban, y que cada contratista debía asumir el pago de su seguridad social, en concordancia con la naturaleza de contratos de prestación de servicios.
Para la Sala de Decisión, el análisis conjunto del material probatorio (documental y testimonial), obrante en el proceso, no permite tener por acreditado el elemento de la subordinación, requisito indispensable para la configuración de una relación laboral. En efecto, si bien con las pruebas documentales se demostró que entre el demandante y el municipio de Pereira se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios entre los años 2016 y 2020, cuyo objeto fue la “Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio”, lo cierto es que el contenido o clausulado de los contratos de prestación de servicios no es, por sí solo, suficiente para demostrar la existencia de una relación de carácter laboral, en tanto tales estipulaciones reflejan únicamente la voluntad formal de las partes y la naturaleza jurídica que estas pretendieron otorgar al vínculo.
Asimismo, las actas de inicio y los valores pactados acreditan la existencia de una remuneración, pero en los términos propios de una relación contractual de naturaleza estatal, sin evidenciar estipulaciones que impongan condiciones propias de un vínculo laboral subordinado, tales como cumplimiento obligatorio de jornada, sometimiento a reglamento interno de trabajo o incorporación en la planta de personal del ente territorial.
En cuanto a la prueba testimonial, la Sala advierte que las declaraciones recibidas no aportan elementos suficientes, claros ni concordantes que permitan acreditar la subordinación alegada, en tanto se limitan a describir de manera general las condiciones de vinculación del personal de apoyo o supernumerarios en las instituciones educativas, sin referirse de manera específica y detallada a las condiciones reales en que el demandante ejecutó sus labores, máxime cuando ninguna de las declarantes tuvo conocimiento directo, personal y continuo de su desempeño durante la vigencia de los contratos.
En ese contexto, si bien está acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurre lo mismo con la subordinación, elemento central del debate. Al respecto, no obra en el expediente prueba que demuestre la existencia de órdenes directas, permanentes y continuadas sobre la forma, tiempo y modo de ejecución de las labores del actor.
Tampoco se acreditó la imposición de un horario obligatorio, la existencia de controles de asistencia, la aplicación de un régimen disciplinario, ni la exigencia de permisos, aspectos que, conforme a la jurisprudencia, resultan determinantes para diferenciar una relación laboral de una mera relación de coordinación contractual. De igual forma, la Sala observa que los argumentos del recurrente, orientados a tener por demostrada la subordinación a partir del objeto y de las actividades relacionadas en cada uno de los contratos, resulta insuficiente, en tanto parten de una presunción abstracta de dependencia que no se encuentra respaldada por alguna prueba en concreto.
Y, de hecho, aunque la función de vigilancia por su naturaleza y finalidad no se concibe de forma autónoma o independiente, lo cierto es que, en el caso particular no existe certeza sobre el hecho base que permita estructurar dicha presunción, más allá de la simple afirmación contenida en la demanda según la cual el demandante ejercía la labor de vigilancia o conserjería. Lo anterior significa que, en el expediente no obra prueba idónea, ni documental ni testimonial, que permita siquiera tener por acreditado que el demandante haya ejecutado efectivamente las labores de vigilancia o conserjería que afirma haber desempeñado.
Adicionalmente, el hecho de que los contratos sean sucesivos en el tiempo no desvirtúa por sí mismo su naturaleza jurídica, pues la reiteración contractual no implica automáticamente la existencia de una relación laboral, si no se demuestra que durante su ejecución el contratista estuvo sometido a un verdadero poder subordinante. En ese sentido, tampoco se probó que el demandante hubiera prestado sus servicios en condiciones equiparables a las de un empleado de planta, ni que estuviera integrado de manera permanente a la estructura organizacional de la entidad.
En consecuencia, ante la ausencia de medios de convicción suficientes que permitan demostrar la existencia de una subordinación o dependencia continuada, cuya carga correspondía a la parte actora y al no encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios, la Sala concluye que no es procedente reconocer la existencia de una relación laboral, lo que impone confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 7.4.
Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en su integridad. 8. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 11 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Se confirma la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado David 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.
Ezeriguer Sánchez 12, como apoderado judicial del municipio de Pereira, por haberse adjuntado la comunicación entregada al poderdante y sus efectos de terminación de poder se entienden producidos conforme al inciso 4° del artículo 76 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 12 Archivo 007 del expediente digital de segunda instancia.