TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia Radicación: N° 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Demandante: Carolina Echeverri Bedoya Demandados: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira Tema: Sanción moratoria / Cancelación oportuna de las cesantías / Sentencia CE-SUJ- SII-012-2018 / ACTO ESCRITO EN TIEMPO / renuncia a términos / Niega / Apela parte demandante / No hay mora / Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Carolina Echeverri Bedoya, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1. Pretensiones. De la demanda se extractan las siguientes: “(…) Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” 2.
Hechos. Se resumen de la siguiente manera: Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.1. Indica la parte demandante que solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales el Magisterio, el día 29 de marzo de 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.2.
Mediante Resolución N° PEREIV2022000032, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, le fue reconocida la cesantía solicitada y que los recursos reconocidos por este concepto fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 06 de julio de 2022. 2.3. Aduce que solicitó la cesantía el 29 de marzo de 2022, por lo que la entidad contaba hasta el 21 de abril de 2022, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, empero el mismo fue expedido el 03 de mayo de 2022 y notificado por medio del aplicativo humano en línea el 06 de mayo de 2022, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 18 días. 2.4.
Resalta que la petición de las cesantías la realizó el día 29 de marzo de 2022 y que, mediante el aplicativo Humano en Línea se pueden verificar las siguientes diligencias adelantadas por la entidad: 2.5. El día 30 de julio de 2024 ante el municipio de Pereira, con copia el 30 de julio de 2024 para la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, profiriendo respuesta por medio del OFICIO N° 20240907-51058-l de 07 de septiembre de 2024 para el municipio de Pereira, situación por la cual se solicita se declare la nulidad del acto expreso Oficio N° 20240907-51058-I de fecha de 07 de septiembre de 2024 para el Municipio de Pereira, actos fictos configurados el día 30 de octubre de 2024 para la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. Por lo tanto, solicita la nulidad de los anteriores actos. 3.
Normas violadas y concepto de la violación. 3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículo 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. - Ley 1955 de 2019: artículo 57. - Decreto 1272 de 2018. - Decreto 942 de 2022. 3.2.
Como concepto de violación refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada en el pago de la prestación y por ello fueron expedidas las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulando la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para realizar el pago al servidor, contados a partir de la expedición de acto administrativo de reconocimiento.
Explica que la jurisprudencia ha establecido que los términos dispuestos entre el reconocimiento y pago de la prestación dispuestos en la normativa, no debe superar los 65 días hábiles después de haber solicitado las cesantías; no obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera del término descrito en la norma, lo que genera la sanción equivalente a un día de salario por cada día retraso, con posterioridad a los 65 días hábiles después de presentar la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Advierte que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se asigna responsabilidad a las entidades territoriales en los casos donde la mora se produce por su falta de diligencia. Expone que de conformidad con el artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de esa norma, están a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la norma en cita.
Afirma que, en este caso la parte demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989; por lo tanto, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por la situación irregular. Transcribe los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, la cual fue sustituida por la Ley 1071 de 2006, última norma que dispuso que la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentación de la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, deberá expedir la resolución correspondiente, así mismo la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo y en caso de mora en el pago de la prestación, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.
Resalta que los 5 días adicionales a los 60 que contempla le Ley 1071 de 2006, obedecen a los términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Cita el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y añade que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativos son 15 días, término en el cual, bien puede expedirse al acto administrativo, pero se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia a términos de ejecutoria o no, situación que varía el conteo de términos para la sanción mora, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE-SUJ- SII-012-2018-SUJ-012-S2.
Finalmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, para precisar que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder a los docentes, quien se encuentra facultado para adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad que le pueda asistir a la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene. 4.
Intervención de las entidades demandadas. 4.1. El municipio de Pereira1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación está revestida de la buena fe, en el entendido que cumplió con las obligaciones y facultades legales respecto del reconocimiento de las cesantías parciales en favor de la demandante; por lo tanto, la entidad territorial no resulta competente frente a las expectativas de la condena por mora en el pago de esa prestación. Hace un recuento normativo de las disposiciones que regulan lo atinente a las cesantías de los empleados al servicio de la nación y los términos para el pago oportuno de dicha prestación en favor de los servidores públicos, así como la sanción que acarrea la mora en su pago, tales como la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones 1Archivo N°006 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho introducidas por la Ley 1071 de 2006; igualmente, refiere que no es posible aplicar la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 a los docentes, por tener un régimen especial, esto es la Ley 91 de 1989.
Por otro lado, advierte que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira adquirió su certificación en materia educativa por parte del Ministerio de Educación mediante la Resolución 2494 del 8 de noviembre de 2002, lo que conllevó a incorporar los docentes que prestan el servicio en planteles educativos del municipio; así mismo, por medio del Decreto 860 del 18 de diciembre de 2003, adoptó la planta de cargos docentes, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo estatal en las instituciones y centros educativos del municipio de Pereira, conforme lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002; igualmente a través del Decreto 861 del 19 de diciembre de 2003 incorporó el personal docente y directivo docente de los centros e instituciones educativas del municipio de Pereira a la planta de cargos, pagada con dineros del Sistema General de Participación – S.G.P., es decir con dineros de la Nación. Del caso concreto, expresa que la parte demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal el pago de la liquidación de las cesantías parciales; por lo que fue expedida la Resolución número PEREIV2022000032, acto administrativo que en su artículo 3° establece que la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será la encargada de realizar los pagos correspondientes y en los términos indicados por la ley.
Considera que, el municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por la eventual sanción que se llegare a imponer; además porque el acto administrativo fue expedido dentro del término legal, por lo que solicita al despacho negar las pretensiones de la demanda. 4.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 refiere que la Ley 91 de 1989, creo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90 % del capital, facultando al gobierno para suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual efectivamente se suscribió con la Previsora S.A. mediante escritura pública nro. 83 del 21 de junio de 1990, la cual actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo N° 007 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De otro lado, expone que en lo relativo al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la financiación de la sanción por mora que se genera por el pago tardío de éstas, se encuentran vigentes las normas y disposiciones contractuales tales como la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Advierte que la mora que se pretende en este asunto corresponde a la vigencia 2020, escapando la posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5. Sentencia apelada. 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)3, decidió: “(…) (…)” Como sustento de la decisión, el A quo colige que, la reclamación se concretó efectivamente el 27 de abril de 2022, pues a pesar de que el acto administrativo indicara una fecha distinta, la trazabilidad visible en el expediente digital confirmó 3 Archivo N° 019 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho que en ese día se radicaron correctamente los documentos que permitieron el reconocimiento de la prestación. En este sentido, el juzgado desestimó la afirmación de la parte actora, quien pretendía que el término iniciara el 29 de marzo de 2022 con la solicitud de una certificación, aclarando que el superior funcional ha indicado que los términos comienzan con la radicación completa de los requisitos según la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Bajo este marco normativo, el juzgado determinó que el acto administrativo debía proferirse a más tardar el 18 de mayo de 2022, encontrando que la decisión se produjo de manera anticipada el 03 de mayo de aquel año y fue notificada el 23 de mayo de 2022. Un punto clave que fue tocado dentro de la decisión, fue la renuncia a los términos de ejecutoria manifestada por la señora Carolina Echeverri Bedoya el mismo día de la notificación, conforme a los registros de la herramienta tecnológica Humano en Línea.
Esta renuncia permitió que el periodo de cuarenta y cinco días para realizar el pago comenzara su curso de forma inmediata el 24 de mayo de 2022, lo cual situaba la fecha de vencimiento para el pago de la prestación el 1° de agosto de 2022. En consecuencia, al verificar las pruebas aportadas en el expediente, el despacho judicial constató que el pago de las cesantías reconocidas estuvo a disposición de la demandante el 06 de julio de 2022.
Al ocurrir el pago antes del vencimiento del plazo legal, el juzgado concluyó que la sanción por mora reclamada en la demanda no se concretó, ya que la prestación fue sufragada dentro del periodo conferido por el legislador para tal efecto. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, el juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda. 6.
El recurso de apelación. 6.1. La parte demandante 4- no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda omitiendo la responsabilidad del Municipio de Pereira por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías el 29 de marzo de 2022 y la entidad tenía para expedir y notificar la resolución hasta el 21 de abril de 2022 pero solo lo hizo 03 de mayo de 2022 y notificado a través de la plataforma humano en línea el 06 de mayo de 2022, por lo que yerra el Juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno más no en los términos en los que inicialmente contaba la entidad 4Archivo N° 022 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho territorial.
Insiste en que, la solicitud de las cesantías parciales solicitadas por el docente Carolina Echeverri Bedoya fueron el 29 de marzo de 2022 tal y como consta en la trazabilidad allegada y no en la fecha en que indicó la entidad territorial en la Resolución N° PEREIV2022000032 pues ese fecha, es la fecha que ellos validan la documentación y procedan a enviarla para estudio, es decir que desde que el docente solicitó sus cesantías y cargó la documentación a la plataforma dispuesta para ello 29 de marzo de 2022 (humano en línea) al 02 de mayo de 2022, que revisaron, validaron y procedieron a enviar para estudio transcurrió 1 mes, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del municipio de Pereira.
Considera que para el caso en referencia, el término se empezaba a contar desde el 29 de marzo de 2022 (fecha en que el docente cargó toda la documentación para la solicitud de su prestación a la plataforma humano en línea) y no desde el 02 de mayo de 2022, que es la fecha en que el municipio de Pereira revisó, estudió y procedió a enviar para estudio la prestación, como tampoco la fecha que afirma la juez, pues la docente inició su trámite de cesantías desde el momento que solicita la certificación (29/03/2022) y que para el caso concreto la secretaría de educación aprobó la certificación el (31/03/2022) es por ello que solo hasta ese día es que la entidad territorial le permite cargar el resto de la documentación (envió de documentación – 31/03/2022, pero solo hasta el 02/05/2022 validó la documentación,– genera el acto administrativo el 03/05/2022, término que no se debe pasar por alto, pues desde el 29/03/2022 la docente inicio el trámite de su solicitud, por lo tanto el despacho yerra en el conteo de los términos, y por ende la entidad territorial se excede en el término para expedir y notificar el acto administrativo, incurriendo en mora de conformidad con el parágrafo 57 de la Ley 1955 de 2019 Especifica que el Municipio de Pereira expidió y notificó de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por el docente, pues las mismas se solicitaron el 29 de marzo de 2022 el plazo máximo era el 21 de abril de 2022, el mismo fue expedido el 03 de mayo de 2022 y notificado por fuera del término 06 de mayo de 2022, por lo tanto los días de retardo a cargo de la entidad territorial van del 22 de abril de 2022 al 06 de mayo de 2022 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 15 días de mora.
Como fechas relevantes y que dan origen al presente proceso, refiere las siguientes: Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pide que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado.
Aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía. Por lo expuesto, solicita REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado primero administrativo oral del circuito de Pereira, el día 18 de diciembre de 2025, notificada por correo el 18 del mismo mes y año, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el día 22 de abril de 2023 al 06 de mayo de 2022 por la expedición y notificación tardía del acto administrativos a cargo del municipio de Pereira en 15 días. 7.
Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público. Según constancia secretarial que obra en el archivo 005 del expediente digital Samai de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 11 de marzo de 2026 5, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado. Ahora bien, el agente del Ministerio Público 6, mediante escrito analizó si existió una mora en el pago de las cesantías que justificara la imposición de la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006.
Tras examinar el haber probatorio del expediente, el agente del Ministerio Público observó que, aunque la reclamación inicial se presentó el 29 de marzo de 2022, la radicación completa de los documentos requeridos se produjo en una fecha posterior, lo cual es determinante según el Decreto 942 de 2022 para el conteo de los términos. Asimismo, destacó que el acto administrativo de reconocimiento fue proferido el 3 de mayo de 2022 y notificado el 22 de ese mismo mes, momento en el cual la demandante renunció a los términos de notificación y ejecutoria.
Al evaluar el cumplimiento del pago, el Ministerio Público coincidió con la valoración del juez de primera instancia al constatar que el dinero estuvo a disposición de la interesada el 6 de julio de 2022, cumpliendo así con el plazo legal permitido. Como conclusión de su análisis jurídico, el procurador manifestó que no es procedente acceder a lo pretendido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Por lo tanto, solicitó formalmente al honorable Tribunal que se confirme la sentencia del 5 Archivo N° 003 del expediente digital de segunda instancia. 6 Archivo N° 006 del expediente digital de segunda instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que denegó las pretensiones de la demanda.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Presentación demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 24/01/2025 Acta de reparto 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 24/01/2025 Auto admite demanda 3_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2 07/04/2025 Notificación auto admisorio 5_EnvioNotificacionAdmision(.pdf) NroActua 5 21/04/2025 Contestación municipio de Pereira 6_MemorialWebContestacionDemandaMunicipioPer ira(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 30/04/2025 Contestación FOMAG 7_MemorialWeb_ContestacionDemandaPoderFom ag(.pdf) NroActua 7 16/05/2025 Auto corre traslado para alegar 14_AutoFijaLitigioCorreTrasladoAlegar(.pdf) NroActua 16 22/10/2025 Alegatos FOMAG 16_MemorialWeb_AlegatosConclusionFOMAG(.pd f) NroActua 19 30/10/2025 Alegatos Demandante 17_AlegatosConclusionDemandante(.pdf) NroActua 20 09/11/2025 Sentencia de primera instancia 19_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActu 22 18/12/2025 Notificación Sentencia 20_SoportenNotificaciónSentenciaPrimeraInstanci a(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 18/12/2025 Recurso Demandante 22_RecursoApelacionSentenciaDemandante(.pdf) NroActua 24 26/01/2026 Auto concede recurso de apelación 23_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 25 02/02/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 18/03/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 18/03/2026 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 3 08/04/2026 A Despacho para Sentencia 007IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 24/04/2026 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandante. 2.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia. Por razones metodológicas y de producción 7, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 8, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 06 de agosto de 2020 9; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia; de acuerdo con lo autorizado por la Ley10, la jurisprudencia y al encontrarnos en uno de los escenarios establecidos en el Acuerdo 002 de del 11 de enero de 2023, por medio del cual la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, que establece criterios de alteración del orden para proferir sentencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho11. 3.
Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia del recurso de apelación formulado por la parte demandante, para determinar si el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanción por cada día de retardo a los servidores públicos se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia y a las subreglas fijadas por el Consejo de Estado; así mismo, en el escenario de que exista mora, estudiar si es posible endilgar la responsabilidad a la entidad territorial, como lo alega la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Análisis jurídico probatorio y solución del caso concreto. 7 Ver Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023, la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda que define los criterios de priorización. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;
Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 10 Artículo 63-A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. 11 Artículo 18 Ley 446 de 1998. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 12.
En el mencionado fallo se incorporaron razones y algunas de ellas serán reiteradas en el presente dosier, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del FOMAG.
Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Para dar respuesta al problema jurídico planteado se desarrollará el siguiente hilo argumental (i) la figura de la delegación, (ii) la delegación en el trámite del pago de cesantías y (iii) la responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019, (iv) de la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes y (v) caso concreto. 4.1.
La figura de la delegación 13. La delegación de funciones administrativas como instrumento para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, ante la necesidad de reconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones asignadas por la Constitución, la Ley y los reglamentos, fue elevada a rango constitucional por el Constituyente (artículo 209 de la Carta Política 14), y reglamentada por el Legislador por medio de la Ley 489 de 1998 15.
Antes de la Ley 489, la delegación de funciones fue entendida como una forma de desconcentración. Era una de las dos alternativas de las que disponían los servidores públicos para transferir funciones en la desconcentración territorial o en la 12 Sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad: 66001-33-33-004-2022-00109-01 (L-0476-2023), Actor: Faber Alan Marín Jaramillo.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proferida por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, entre otras. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso con Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00043-00. 14 Dice el artículo 209 de la C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 15 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho jerárquica. La otra era la adscripción de funciones. Con la promulgación de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, el Legislador reestructuró la organización y funcionamiento de las entidades y definió la delegación en los términos que hoy se conocen.
Para ello, indicó que las normas relativas a la delegación de funciones se aplican a «…todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública…» y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, «sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política». La institución fue definida de la siguiente forma: “Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” Así, la delegación se erige como una herramienta jurídica de la acción administrativa mediante la cual una autoridad pública, transfiere determinadas funciones o actuaciones específicas a sus colaboradores o a otras autoridades que tengan funciones afines o complementarias, siempre que esté legalmente facultada para ello (artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998) y que, en principio, exime de responsabilidad al delegante (artículo 12 de la ley 489 de 1998) 16.
A partir del análisis normativo, encuentra la Sala que, actualmente, la delegación administrativa implica: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones 16 El artículo 12 dice: “Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. ‐ En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar.
Se concluye así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley. 4.2. La delegación en el trámite del pago de cesantías.
Con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación y como consecuencia de ello las erogaciones que genera dicho servicio está a cargo del Estado, y corren por cuenta del ente central. También se señaló que, el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantía e intereses a las cesantías, el cual está establecido en la Ley 91 de 1989, y es desarrollado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de 2018 y complementado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, y en virtud de ellas las cesantías de los docentes son reconocidas por la entidad territorial, pero pagadas con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-.
En ese sentido, es preciso recordar que, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, y fue dotado de mecanismos regionales para garantizar la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad, es decir, el Fondo, siempre será el encargado de atender presupuestalmente las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados.
Así mismo, el artículo 5 numeral 1° de la misma ley, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, cuyo reconocimiento está en cabeza de la Nación, a través del Ministerio de Educación, quien además está facultado para delegar dicha función en las entidades territoriales, conforme a lo previsto en el artículo 9 ibídem.
Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “ARTÍCULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.” Así las cosas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad pública encargada del pago de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes afiliados al Fondo, y es a través del Ministerio de Educación Nacional - quien delega en las Entidades Territoriales-, que se reconoce y ordena su pago, autoridad que en principio es la competente para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
En ese sentido, como quiera que es el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, la entidad pública encargada del pago de las prestaciones sociales de los docentes y es a través de la Secretaría de Educación territorial – por delegación legal - que se efectúa su reconocimiento, dependencia que actúa en nombre y representación del FOMAG, se entiende que esta actúa como facilitadora en el trámite del reconocimiento de las prestaciones a favor de docentes, como ocurre en este caso. 4.3.
Responsabilidad de las entidades territoriales con ocasión de la Ley 1955 de 2019. La indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la parte actora (27 de abril de 2022), precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23.
Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» Se advierte que, algunos de los artículos citados anteriormente, fueron modificados por el reciente Decreto 942 del 1º de junio de 2022 expedido por el Presidente de la República; no obstante, al mismo NO puede darse aplicación en este asunto, teniendo en cuenta que la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales en el particular, fue radicada con anterioridad a su expedición y entrada en vigencia, por tal razón debe analizarse el caso concreto, con fundamento en la normativa trascrita en precedencia. 4.4.
De la aplicación de la sanción por mora regulada por la Ley 1071 de 2006 para los docentes. Debe indicar la Sala que el problema jurídico planteado se definirá con base al pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 17, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente: «81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 18, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 19 y 1071 de 2006 20, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional».
En este punto, se tiene que de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecidos en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada en el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «[…] Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo […]» (Negrilla y subraya de la Sala). 17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 18Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 19 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 20 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Criterio que sería reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado21 en sede de unificación, en los siguientes términos: «[…] 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]» En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis: Concentra la atención de la Sala el aspecto objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 21 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018. 22 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 22 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 2006. 4.5.
Caso concreto. Como primera medida, considera la Sala que hay que dilucidar en este asunto, es precisamente la fecha en que se entiende radicada la solicitud de cesantías parciales por la señora Carolina Echeverri Bedoya, toda vez que, tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que esta fecha corresponde al veintinueve (29) de marzo de 2022; fecha que no coincide con la tomada por el a quo en sentencia de primera instancia -27 de abril de 2022-, última ésta que no concuerda con la indicada por el municipio de Pereira en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación -02 de mayo de 2022-; por lo tanto, con el fin de efectuar el análisis de fondo en el caso concreto, es lo enunciado un punto crucial a determinar.
Así, ha de tomarse en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la fecha de radicación de la reclamación prestacional que se considera conforme a derecho: - Se aporta en los anexos de la demanda 23 la trazabilidad del proceso efectuado por el solicitante a través de la plataforma “Humano en Línea”: 23 Archivo N° 002 Págs. 30 - 32 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aportado con la demanda 24: 24 Archivo 002, Págs. 33 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Resolución N° PEREID2022000032, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantía parcial para compra de vivienda” 25”.
(…) 25 Archivo 002, Págs. 26-29 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial.26 26 Archivo N° 002, págs. 34-38 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto, la parte actora, tanto en su escrito de demanda como en el recurso de apelación, indica como fecha de solicitud de la cesantía el veintinueve (29) de marzo de 2022, distinta a la fecha que tomó el a quo para contabilizar los términos consagrados por la ley a fin de establecer la existencia o no de la mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el accionante – veintisiete (27) de Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho abril de 2022, última ésta que no coincide con la referida en la Resolución de reconocimiento, que indica que supuestamente la radicación se hace el dos (02) de mayo de 2022.
En estos términos, consultada la “GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA” 27, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que, una vez la entidad territorial haga la verificación de la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; en tal virtud es el veintinueve (29) de marzo de 2022 la fecha que, como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por el docente demandante la certificación de la historia laboral, necesaria a la par con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva.
Luego de obtener la aprobación del certificado ESE MISMO DÍA, se reporta un primer envío de documentación -se comprende que a cargo del peticionari0- el 31/03/2022, con validación, por parte de la entidad territorial el 25/04/2022, asimismo, un segundo envío de documentación el 27/04/2022, con validación por parte de la entidad territrial el 27/04/2022; y con fecha de aprobación y asignación de radicado a la solicitud de cesantías del 02/05/2022, que es la consignada en la Resolución N° PERE120220502VN504960196.
Ante lo descrito con anterioridad, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente al docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día veintisiete (27) de abril de 2022; opuesto a lo afirmado por la parte demandante tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, a lo consignado por el ente territorial en el acto administrativo de reconocimiento y a lo deducido por el Juez de Primera Instancia, en tanto, no hay evidencia de devoluciones posteriores, y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías definitivas.
Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para 27 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho considerar que es la fecha indicada por la parte actora -29 de marzo de 2022-, la que debe entrar a considerarse como de solicitud de cesantías, sino como quedó consignado, es el día veintisiete (27) de abril de 2022, día en que se realizó el envío COMPLETO de la documentación a la entidad territorial demandada para validación, la que debe tomarse como fecha real de tal radicación, por las razones que pasan a exponerse: ✓ Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados por el demandante y que no fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha enunciada corresponde sólo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral, no de iniciación del trámite en sí, y la segunda, es apenas la fecha en que la entidad territorial, luego de la gestión interna de validación documental final, asigna un número de radicación al proceso. ✓ Segundo, tampoco se puede admitir la aseveración efectuada por la parte actora o la que aparece en la Resolución, porque no corresponde con la realidad probatoria, pues se logró acreditar la trazabilidad del trámite de la prestación, con lo estandarizado por el Fomag del cumplimiento de unos requisitos previos para que se entienda completa la petición y proceda la reclamación de cesantías de los docentes lo que en determinados escenarios implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora. ✓ Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales del docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.
Considera esta Sala además que, así como el legislador impuso a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de expedir, notificar y pagar las cesantías dentro de unos plazos perentorios también impone a los interesados el deber de radicar de manera completa las solicitudes, so pena de que el término dispuesto para ello se extienda, sin que le sea imputable esa extensión a las entidades que interactúan en el trámite.
Por lo explicado, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestion respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, aquello se materiliza el veintisiete (27) de abril de 2022, tal y como quedó debidamente explicado y probado en este asunto.
Puntualizado lo anterior, y teniendo claridad de la fecha real a tener en cuenta como el día en que se radicó la solicitud de cesantías, esta Colegiatura estudiará si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías definitivas del señor Luis Fernando Marín Bustos. En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la señora Carolina Echeverri Bedoya como docente afiliada al Fomag solicitó el veintisiete (27) de abril de 2022 la liquidación de cesantías parciales que le correspondía por los servicios prestados como docente.
En efecto, a través de la Resolución N° PERE120220502VN504960196 del dos (02) de mayo de 2022, 28 que se presenta en captura de pantalla a continuación del presente párrafo, se le reconoció a la demandante la liquidación de cesantías parciales: (…) 28 Archivo N° 002 Págs. 26-39 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el hecho octavo de la demanda se afirma que la notificación del acto administrativo precedente fue realizada el seis (06) de mayo de 2022: También, quedó probado que el pago se hizo efectivo el seis (06) de julio de 2022 29, fecha que no fue objeto de debate judicial en el presente litigio.
Por lo expuesto, encuentra la Sala que, la parte actora elevó solicitud de cesantías COMPLETA el veintisiete (27) de abril de 2022 y el municipio de Pereira profirió en tiempo la Resolución N° PERE120220502VN504960196 de fecha del dos (02) de mayo de 2022, notificada a la parte actora a través del aplicativo “Humano en Línea” el seis (06) de mayo de 2022, según la trazabilidad del aplicativo humano en línea; esto es, dentro del plazo legal, pues los 15 días hábiles 29 Archivo No 002 Pág. 33 del expediente digital Samai.
Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para expedir y notificar el acto administrativo fenecían el dieciocho (18) de mayo de 2022. En consecuencia, debido a que el acto administrativo se emitió y notificó dentro de la oportunidad legal, deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, que respecto de la exigibilidad fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Por lo detallado anteriormente, teniendo clara la fecha de radicación de la petición de cesantías parciales; esto es, el veintisiete (27) de abril de 2022, la fecha de expedición, pero especialmente, la de notificación del acto administrativo que resuelve sobre las cesantías y, por último, la fecha en que fue puesto el dinero a disposición del demandante – seis (06) de julio de 2022-, los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria deben contarse así: - Fecha notificación acto administrativo de reconocimiento a través del aplicativo Humano en Línea: seis (06) de mayo de 2022. - Vencimiento de los 55 días posteriores a notificación: veintinueve (29) de julio de 2022. - Fecha de pago: seis (06) de julio de 2022.
De lo descrito, esta Sala observa que, de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de las cesantías parciales – veintisiete (27) de abril de 2022, la sanción moratoria se causa a partir del treinta (30) de julio de 2022, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 55 días hábiles a la notificación del acto administrativo que le resolvió en tiempo sobre sus cesantías sin renuncia a términos de ejecutoria, plazo con los que contaba la administración para el pago de la prestación aludida.
Sin embargo, como el pago se hizo efectivo seis (06) de julio de 2022, data anterior, queda demostrado que no se causó período de mora, como bien lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia, pero con aplicación de una tesis y fecha de radicación diferente. Así las cosas, en el sub-lite se reitera, no se causó período de mora alguno, toda vez que, la petición completa fue realizada el veintisiete (27) de abril de 2022 y la Resolución N° PERE120220502VN504960196 de fecha del dos (02) de mayo de 2022, fue expedida y notificada dentro del plazo legal.
No obstante, el término para el pago, según las hipótesis planteadas en la pluricitada Sentencia de Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, era de 55 días hábiles posteriores a la notificación sin renuncia a términos de ejecutoria, ante lo cual el FOMAG tenía hasta el veintinueve (29) de julio de 2022 para realizar el pago a la demandante, y la Sala observa que, la entidad nacional, puso el dinero a disposición el día: seis (06) de julio de 2022, esto es, 39 días hábiles antes del vencimiento del término de los 55 días hábiles establecidos en la hipótesis jurisprudencial, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su alzada, para esta Sala de Decisión resulta ineludible precisar que, la mora se empieza a causar a partir del incumplimiento del pago, ubicado en cualquiera de las hipótesis establecidas tanto por la jurisprudencia como por el marco normativo, lo que significa que para el caso concreto; aquello únicamente empieza a partir de los 55 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, luego entonces, si el pago se realiza en fecha posterior, es en ese escenario que se hace necesario deslindar la responsabilidad entre las entidades, pero el pago se efectúo 39 días hábiles antes del vencimiento del plazo, no logrando consolidarse la mora, la tardanza del municipio de Pereira, por si sola, no materializa en el caso sub judice la mora pretendida.
Por otro lado, pero relacionado, el juez de instancia adoptó la hipótesis del acto administrativo escrito en tiempo, con renuncia a términos, dándole aplicación a un plazo de 45 días hábiles; precisamente por ello, esta sala de decisión debe hacer las siguientes precisiones, que ya han sido contendidas en providencias previas de este Tribunal 30 Para el cómputo del plazo para el pago, el A quo consideró que con fundamento en la «guía expedida por el FOMAG31» habría de entenderse que cuando el docente aprueba la Resolución de reconocimiento se entiende que renuncia a términos de ejecutoria.
Frente a tal afirmación debe manifestar este juez plural, que difiere de tal entendimiento como quiera que el numeral 3 artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige para la 30 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, sentencia del 06 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del proceso identificado con Radicado: 66001-33-33-007-2024-00073-01 (J-1444-2024) - Demandante: Carolina Arias Gómez - Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda 31 La cual explica el trámite para que los docentes soliciten las cesantías a través del sistema de humano en línea URL: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fomag.gov.co/wp- content/uploads/2021/06/1.-Guia-del-Docente-Vr.339.pdf Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho firmeza del acto una manifestación expresa por parte del destinatario en tal sentido, por lo que de ninguna manera puede pretenderse que en un aplicativo o plataforma electrónica se establezca en el acto de notificación de forma tácita una conducta que entrañe la renuncia a términos de ejecutoria, porque con ello no solo se le estaría dando al acto de notificación un alcance no previsto en la norma, sino que además se cercenaría al interesado la posibilidad de promover recursos contra la decisión. Entonces, si bien los actos de notificación y manifestación de renuncia a términos de ejecutoria pueden ser concomitantes, no debe perderse de vista que ambos son independientes y acarrean consecuencias jurídicas diferentes, por lo que no deben confundirse y menos fusionarse dado que ello da al traste con las garantías formales previstas en el estatuto procesal que rige a esta jurisdicción. En este punto debe precisarse que en la anotación contenida en el aplicativo Humano en Línea se indica en el acto de notificación que «confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en Línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; sin embargo, ello no puede tenerse como una manifestación expresa de renuncia a términos de ejecutoria como quiera que el aplicativo condiciona o ata la aprobación a la dimisión irrestricta de la posibilidad de presentar recursos, impidiendo a la docente darse por notificada y en fecha posterior dentro de los referidos 10 días siguientes a dicho acto, formular el recurso que a bien tenga conforme a sus intereses y que resulte procedente frente al acto de reconocimiento.
Por lo explicado, para este caso particular, reitera esta Sala de Decisión que, para consolidar el pago efectivo de la prestación, el plazo corría hasta el veintinueve (29) de julio de 2022 al contabilizar el plazo de 55 días a partir de la notificación electrónica del acto de reconocimiento prestacional y, al haberse realizado el pago el día seis (06) de julio de 2022, se advierte que no se estructura período de mora alguno. Ahora, respecto al otro motivo de inconformidad expuesto por la parte recurrente respecto de la indexación de la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía, este Cuerpo Colegido se encuentra relevado de hacer consideración alguna al respecto, pues aquella únicamente era posible en el escenario en el que se accediese a las súplicas de la demanda, lo que no ocurre en el presente asunto.
Conclusión: En virtud de lo explicado, para esta Sala de Decisión es menester en el caso concreto CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las suplicas de la demanda, al encontrar que no se causó la sanción moratoria deprecada por la parte actora. 5.
Costas. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado 32, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo 32 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Contencioso33 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes ante el Juzgado de origen y las anotaciones por parte de la Secretaría de este Tribunal. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Extraordinaria, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co» 33 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag.