REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-33-33-011-2022-00007-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JORGE ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS aljorm@rosales-leyes.com DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE E.S.P.): notificaciones@emcali.com.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; emcalieiceesp@emcali.com.co; elvelasco@emcali.com.co; carlosheredia85@hotmail.com; caheredia@emcali.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: LESIONES POR DESCARGA ELÉCTRICA.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. CAUSALES DE EXONERACIÓN. SENTENCIA CONFIRMA LA QUE NEGÓ Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 147 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Los demandantes por las lesiones de Jesús David Rojas Chávez: su padre Jorge Enrique Rojas Martínez, su madre Leidy Jhoana Chávez Cruz, su hermana Valeryn Navarro Chávez, sus abuelas María Elvira Cruz Envacoa y Luz Marina Martínez Mellizo, sus tíos Cristian Geovanny Chávez Cruz y Karen Rojas Martínez, y sus primos Jerónimo Chávez Gómez y Joseph Gabriel Reyes Rojas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a Emcali por las lesiones de Jesús Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 2 David Rojas Chávez, ocurridas el 26 de enero de 2020, al recibir una descarga eléctrica atribuida a las redes de alta tensión de dicha entidad. 3.
Como consecuencia, solicitó condenar a Emcali al pago de los siguientes perjuicios: Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción Inmateriales Daño a la salud 70 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) Daño a la vida en relación (Jesus David Rojas Chávez) 70 SMLMV Daño moral por sufrimiento de la víctima (Jesus David Rojas Chávez) 40 SMLMV Daño moral por sufrimiento de la víctima (Leidy Jhoana Chávez Cruz y Jorge Enrique Rojas Martínez, padres) 40 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (María Elvira Cruz Envacoa y Luz Marina Martínez Mellizo, abuelas) 20 SMLMV cada una Daño moral por parentesco (hermana: Valeryn Navarro Chávez) 20 SMLMV Daño moral por parentesco (tíos: Cristian Geovany Chávez Cruz, Karen Rojas Martínez) 14 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (primos: Jerónimo Chávez Gómez, Joseph Gabriel Reyes Rojas) 10 SMLMV cada uno Otros conceptos Actualización de la condena Según el IPC 2.
Hechos 4. El 26 de enero de 2020, a las 6 p.m., el menor Jesús David Rojas Chávez se encontraba en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 72C Nro. 3N-22 del barrio Ciudadela Floralia de Cali en compañía de su padre, el señor Jorge Enrique Rojas Martínez, y estaba jugando con una varilla metálica que, por su peso, no pudo controlar y tocó la red eléctrica que no estaba encorchetada y se ubicada a 1,09 metros de distancia de la fachada de la vivienda, lo que provocó una descarga eléctrica que causó lesiones en el menor. 5.
Las líneas eléctricas responsables del accidente pertenecen a Emcali. La demanda sostiene que la empresa no respetó las distancias mínimas de seguridad exigidas por la normativa técnica (RETIE) y no realizó inspección y vigilancia sobre el tendido eléctrico. Además, la víctima sufrió un daño moral por las quemaduras y el dolor físico, y su familia (de sangre y allegados) experimentó un daño moral fuerte por las lesiones de su ser querido.
Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 3 3. Fundamentos de las pretensiones 6. La demanda se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del Estado. Se argumenta que el daño sufrido por la víctima y sus familiares es antijurídico, ya que no existe deber legal de soportarlo, conforme a la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.
La imputación de responsabilidad se desarrolla bajo el título de imputación de falla en el servicio al estimar que Emcali incumplió sus deberes legales y reglamentarios, especialmente los establecidos en el RETIE, al no respetar las distancias mínimas de seguridad y no adoptar medidas de prevención suficientes en la operación de redes eléctricas. 8.
La demanda menciona el RETIE como norma técnica aplicable al caso. 4. Contestaciones de la demanda 4.1. Emcali1 9. Emcali manifestó que el accidente ocurrió porque el menor Jesús David Rojas Chávez manipuló un objeto largo y pesado desde una vivienda cuya construcción se extendió irregularmente hacia las redes eléctricas, lo que redujo de forma indebida las distancias de seguridad establecidas por el RETIE.
Sostuvo que la red eléctrica, al momento de su instalación, cumplía plenamente con las normas vigentes y que fue la modificación ilegal de la vivienda —sin licencias urbanísticas ni permisos de curaduría— la que generó la proximidad riesgosa con las líneas de conducción. 10. Enfatizó que, según los registros de la subestación San Luís y del Centro de Control de Energía, en la fecha en que ocurrieron los hechos no se reportó falla, anomalía, sobretensión o incidente alguno relacionado con la infraestructura eléctrica del circuito Floralia.
En su criterio, la ausencia de reportes descarta cualquier falla en la prestación del servicio. Además, Emcali resaltó que previamente se advirtió a los residentes del sector sobre la obligación de respetar las distancias de seguridad RETIE, notificando incluso a varios predios del barrio Floralia sobre riesgos derivados de construcciones que se aproximaban indebidamente a las redes. 11.
Argumentó que la responsabilidad por la adecuación y vigilancia de las construcciones recae en el municipio de Cali, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y a las normas urbanísticas nacionales, como la Ley 810 de 2003. En tal sentido, consideró que no se puede exigir la reubicación de las redes eléctricas por construcciones realizadas al margen de la ley por particulares, postura que respalda con jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, señaló que el propietario del inmueble tenía la obligación de solicitar conceptos de viabilidad y adoptar las 1 Archivo «3_760013333011202200007003RECEPCIONMEMOR20220804053459», del índice 9 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 4 medidas necesarias para evitar aproximaciones peligrosas a la infraestructura eléctrica. 12.
Planteó que el accidente se produjo por la conducta imprudente del padre de la víctima al permitir que un menor de edad manipulara un objeto conductor en una terraza irregularmente construida y en violación de las distancias de seguridad. Alegó que esa conducta fue determinante y suficiente para causar el daño, lo que exime de responsabilidad a la demandada, pues no existió exposición directa ni abierta al riesgo por parte de la infraestructura eléctrica, mientras que el acceso a las cuerdas energizadas fue posible por la invasión de la distancia de protección reglamentaria. 13.
Afirmó que no existe nexo causal entre la conducta de Emcali y el daño sufrido por el menor, ya que la empresa instaló y mantuvo su infraestructura conforme a las normas técnicas y nunca omitió sus obligaciones de seguridad. Añadió que, en su criterio, los verdaderos factores generadores del riesgo fueron las construcciones ilegales del inmueble y la falta de supervisión adecuada del menor.
En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad del Estado, ausencia de relación causal, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y, de manera subsidiaria, la existencia de una compensación de culpas. 5. Sentencia de primera instancia2 14. El Juzgado 11 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia parte de la verificación de los hechos centrales acreditados en el proceso. Se estableció plenamente la existencia del daño antijurídico, consistente en las quemaduras eléctricas sufridas por el menor Jesús David Rojas Chávez el 26 de enero de 2020, según historia clínica, con quemaduras entre el 20% y 29% de su superficie corporal.
Sin embargo, el juzgado señaló que, aunque el daño está probado, no se acreditó que la lesión se produjera como consecuencia de un riesgo creado por Emcali en el ejercicio de su actividad, ni se demostró que la electrocución proviniera realmente del cableado eléctrico administrado por la entidad. 15. El despacho recordó que la responsabilidad patrimonial del Estado —según el artículo 90 de la CP— exige la concurrencia de tres elementos: daño antijurídico, imputación al Estado y nexo causal.
Precisó que, tratándose de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia ha reconocido la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en el que basta demostrar el daño y su relación con la actividad peligrosa para imputar responsabilidad, salvo prueba de causa extraña. No obstante, aclaró que incluso bajo este régimen objetivo, la carga de probar el nexo causal sigue recayendo sobre la parte demandante, conforme al artículo 167 del CGP. 2 Índice 30 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 5 16.
La sentencia reconoció que varios elementos del expediente resultaban relevantes: la ausencia de licencia de construcción para el inmueble donde se produjeron los hechos; la antigüedad de las redes eléctricas del sector, instaladas entre 1970 y 1981; y la ausencia de reportes o eventos eléctricos registrados por Emcali en la fecha del accidente o en la dirección indicada por los demandantes.
Además, el juzgado determinó que el informe técnico aportado por la parte actora, en el que se señalaba una distancia inferior a la requerida entre la vivienda y la red eléctrica, carecía de valor probatorio, pues se apoyaba únicamente en fotografías que no tenían fecha verificable, sin mediciones certificadas, sin acreditación de idoneidad del autor y sin que este compareciera a la audiencia de pruebas.
Por lo tanto, concluyó que no constituía prueba idónea para demostrar que las redes estaban instaladas en violación del RETIE o que el accidente obedeciera a esa circunstancia. 17. Destacó que la única versión directa sobre las circunstancias del accidente provenía de la historia clínica, en la que el padre de Jesús David Rojas Chávez indicó que el menor manipuló un tubo metálico pesado que cayó hacia la red eléctrica.
Sin embargo, el juzgado subrayó que dicha manifestación, por sí sola, no permitía concluir que el menor efectivamente hizo contacto con las redes administradas por Emcali, ni que estas son la fuente del choque eléctrico, máxime cuando no se allegó prueba testimonial adicional que permitiera establecer con claridad el modo, tiempo y lugar del suceso.
Se resaltó igualmente que, pese a tratarse de un evento ocurrido en el domicilio familiar, la parte actora no solicitó declaraciones de testigos ni aportó otros medios para corroborar la versión de los hechos. 18. Con fundamento en el acervo probatorio, el juzgado concluyó que, aunque existía un daño cierto y antijurídico, no se acreditó el nexo causal entre las lesiones del menor y un riesgo atribuible a Emcali.
Alegó que el hecho de que la entidad sea propietaria de las redes no es suficiente para imputarle responsabilidad sin demostrar que el accidente ocurrió efectivamente por contacto con esas redes, a partir de un riesgo creado por la administración. No se cumplieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado ante la ausencia de prueba sobre la forma en que se produjo la electrocución, la falta de evidencia objetiva de la violación técnica del RETIE atribuible a la empresa y la inexistencia de reportes eléctricos en la fecha del accidente. 6.
Recurso de apelación3 19. El recurso de apelación sostiene que en la sentencia de primera instancia se realizó una incorrecta valoración probatoria. Planteó que sí se demostró que el accidente ocurrió el 26 de enero de 2020 en la vivienda ubicada en la Calle 72C Nro. 3C-22 del barrio Ciudadela Floralia, donde el menor sufrió una descarga eléctrica al manipular un tubo metálico que entró en contacto con cables de propiedad de Emcali que se encontraban sin recubrimiento y a una distancia inferior a la permitida por el RETIE.
Tales afirmaciones las sustentó en el relato consignado en 3 Índice 32 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 6 la historia clínica y en el informe técnico rendido por el ingeniero electricista Jorge Enrique Viáfara. 20.
Consideró que el juzgado desestimó de manera indebida el informe técnico aportado con la demanda, al sostener que no cumplía con requisitos formales, como la acreditación de la idoneidad del profesional, las mediciones verificables o la fotografías con fecha cierta. En contraposición, planteó que el informe sí contiene una visita técnica al inmueble, mediciones directas y evidencia fotográfica que acreditan la distancia de apenas 1.09 metros entre la red eléctrica y la fachada de la vivienda, lo que constituiría una violación al artículo 13 del RETIE que exige un mínimo de 2.3 metros.
Agregó que Emcali no objetó ni tachó ese informe en su oportunidad, otorgándole mayor firmeza probatoria. 21. Insistió que la conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa sometida al régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Bajo este régimen —citando jurisprudencia y fundamentos constitucionales—, dijo que solo se debe acreditar el daño, el hecho y el nexo causal, y le corresponde a la entidad demandada demostrar eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. El apelante señaló que Emcali no contestó oportunamente la demanda y no aportó excepciones o pruebas que desvirtuaran la imputación, por lo que consideró que debe tenerse probado, al menos de forma presuntiva, el incumplimiento alegado. 22.
Adujo que Emcali incumplió los deberes de operación y mantenimiento de las redes, conforme a los artículos 10.6, 26, entre otros, del RETIE. Afirmó que la demandada omitió mantener las instalaciones en condiciones seguras, pues: i) no ejecutó medidas preventivas —pese a la proximidad del cableado con la vivienda—, ii) no adelantó actividades de señalización ni campañas de seguridad eléctrica, y iii) no realizó adecuaciones o recubrimientos que mitigaran el riesgo, pese a conocer la situación. Alegó que después del accidente, Emcali no adoptó acciones correctivas, por lo que incurrió en nuevas omisiones que agravaron su responsabilidad. 23.
Arguyó que Emcali creó y mantuvo un riesgo grave, inminente y específico, dadas las condiciones de la red en el sector, por lo que resulta imputable a esa entidad el daño provocado, por riesgo excepcional o por falla del servicio, debido a las omisiones, negligencias y violaciones de las normas técnicas. En ese sentido, sostuvo que el daño, el hecho y el nexo causal sí estaban acreditados y que la sentencia desconoció injustificadamente el material probatorio allegado. 7.
Trámite de segunda instancia 24. El 20 de noviembre de 20244 el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse 4 Índice 6 de Samai de segunda instancia. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 7 sobre él, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 25.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada5. 26. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali. 2.
Problema jurídico 28. En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si Emcali debe responder patrimonialmente por las lesiones que sufrió el menor Jesús David Rojas Chávez, ocurridas por contacto con redes eléctricas de propiedad de esa empresa, según el régimen objetivo de responsabilidad por actividad peligrosa (existencia de pruebas sobre el daño, la proximidad de las redes, la guarda material y jurídica de Emcali sobre las redes, antecedentes de incidentes reportados y solicitudes de prevención), o se configuró la ausencia de evidencia probatoria que permita acreditar el nexo causal del daño con un riesgo atribuible a la demandada, como lo hizo la primera instancia. 3.
Solución del caso 29. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero no por la falta de prueba del nexo causal, sino porque, si bien la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa sujeta a responsabilidad objetiva, en este caso se encuentran acreditadas causales de exoneración. Las lesiones del menor Jesús David Rojas Chávez ocurrieron en una vivienda que fue modificada y redujo las distancias de seguridad respecto a las redes eléctricas.
Además, la conducta imprudente de la víctima y las modificaciones realizadas sobre el inmueble constituyen hechos ajenos y exclusivos que impiden imputar el daño, conforme a la jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva. Emcali cumplió con las normas técnicas al instalar las redes y no tenía obligación de vigilar modificaciones no autorizadas en los inmuebles.
Por tanto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de Emcali. 5 Índice 11 de Samai de segunda instancia. 6 Índice 12 de Samai de segunda instancia. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 8 30.
Para desarrollar la tesis se analizará: (i) la responsabilidad del Estado por la conducción de redes eléctricas, (ii) las causales de exoneración y (iii) el caso concreto. 3.1. La responsabilidad del Estado por daños producidos por descarga eléctrica. 31. El Consejo de Estado ha sostenido (2011)7 que cuando se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, por regla general, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica. 32.
Así mismo, el Consejo de Estado (2018)8 manifestó que cuando el Estado construye una obra o presta un servicio público y utiliza recursos o medios que, por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan.
De no hacerlo, estaría imponiendo a las víctimas —en forma ilegítima— una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas. 33. En línea a lo expuesto agregó que «en estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima». 34.
Así mismo, la Alta Corporación (2020)9 sostuvo lo siguiente: La Sala ha estudiado la responsabilidad civil del Estado por la conducción de la energía eléctrica conforme al título de imputación del riesgo excepcional. A su juicio, como esta actividad tiene como presupuesto la utilización de un elemento peligroso —la energía eléctrica— que, aunque reporta un indiscutible beneficio para la comunidad, implica un riesgo que, de concretarse, lleva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de esa actividad peligrosa —régimen objetivo de responsabilidad— según la jurisprudencia, en este evento solo se exonera de responsabilidad al demandado si acredita la ocurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación 66001-23-31-000-1998- 00409-01(19067). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: María Adriana Marín (E), sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2004-00524-01(34750).
Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 9 Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio —título de imputación por excelencia—, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, aún en un accidente por conducción de electricidad, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, declarar la responsabilidad civil del Estado. 35.
Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular, quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas10. 36.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña., esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. 3.2. El caso concreto 3.2.1.
Juicio de responsabilidad 3.2.1.1. El daño 37. En atención a los fundamentos del recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre lo que allí se debate. Así, se limitará a determinar si la parte demandante acreditó que Emcali estaba en la obligación de responder por el daño alegado. No habrá pronunciamiento sobre el daño, por cuanto no existe controversia al respecto, pues se acreditó con la historia clínica del hospital Universitario del Valle, del 27 de enero de 2020, las lesiones de Jesús David Rojas Chávez por electrocución. 3.2.1.2.
La imputación 38. Las imputaciones de la demanda fueron específicas y de su contenido se desprende que se enmarcaron en la falla en el servicio, porque Emcali, al instalar las redes eléctricas, no hizo mantenimiento ni respetó la distancia mínima de seguridad exigida. Sin embargo, la providencia impugnada también analizó el caso bajo el régimen objetivo de imputación del riesgo excepcional y sobre el que finalmente determinó que no se probó el nexo causal entre las lesiones del menor y un riesgo atribuible a Emcali, por la actividad peligrosa que desarrolla. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949).
Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 10 39. No fue objeto de discusión, y se acreditó con el oficio 5210387122021 del 9 de agosto de 2021, que las redes eléctricas de nivel de tensión II (13,2 Kv) ubicadas en inmediaciones de la calle 72C Nro. 3N-22 del barrio Ciudadela Floralia pertenecen al operador de red Emcali.
No obstante, no se puede concluir que la demandada incumplió con la obligación de acatar las normas técnicas de mantenimiento y prevención del riesgo (RETIE), a pesar de que la línea eléctrica sea de su propiedad y que la actividad desplegada por ella en ese sector sea considerada peligrosa. 40. La jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha diferenciado dos tipos de omisiones: en sentido laxo y en sentido estricto.
La primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda es el incumplimiento de una obligación que se tenía el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara. 41. En el caso concreto, conforme al Consejo de Estado (2022)12, la función de vigilancia de la distancia de la red es una obligación relativa, en la medida en que su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad.
Así, cuando la administración omite un deber y se cause un daño, este no es imputable a la entidad de manera automática. 42. En efecto, el Consejo de Estado13 ha dicho que «nadie está obligado a lo imposible», y no se puede concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se causen, pues esto dependerá de lo que se pruebe y de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta.
En este punto se resalta «(…) que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó».
(Subrayas fuera del texto original). 43. Entonces, si bien la administración debe vigilar, esa obligación no es absoluta, pues si no conoce la situación irregular, porque no se le ha informado, no puede actuar de forma oportuna. 44. En el oficio 521.45.42.002175.2023 del 25 de octubre de 202314, después de revisar los registros documentales de la Unidad de Mantenimiento de Energía de Emcali, se concluyó que la comunidad del barrio Ciudadela Floralia del municipio de Cali no realizó solicitudes de cambio, aislamiento o reubicación de las redes de la Calle 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008,, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 14.443 12 Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2022, C.P. María Adriana Marín, expediente: 76001-23-31-000-2010-01232-01 (52794) 13 Sentencia ibidem. 14 Índice 24 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 11 72 C # 3N -22 del barrio Floralia, antes del 26 de enero de 2020.
No se puso de presente, antes del accidente, sobre el riesgo de las redes y que estaban cerca de las construcciones. Incluso, el mismo día de los hechos no se reportaron registros de eventos en la red de Emcali (Relé de la subestación San Luís, circuito Floralia, en la Calle 72C # 3N-22 del barrio Ciudadela Floralia de Cali). De igual manera, tampoco existían registros en la línea 177 de Emcali sobre llamadas de usuarios relacionadas con accidentes en la red de energía y reportes de daños al Centro de Control de Energía, como se dio a conocer en el oficio 521.45.42.002175.2023 del 25 de octubre de 202315. 45.
De esta manera, la demandada no pudo enterarse del peligro de la red de energía eléctrica, pues, en palabras del Consejo de Estado, resulta una exigencia elevada para el Estado que conozca de todos los lugares donde se realicen obras de vivienda que, como en este caso, no cuenten con licencia de construcción y que incumplan con las normas urbanísticas16 y las normas técnicas RETIE. 46.
Con el oficio 5210387122021 del 9 de agosto de 2021, el jefe de la Unidad de Mantenimiento UENE puso en conocimiento que en el barrio Floralia están registrados 24 inmuebles, entre ellos predios cercanos al lugar en el que se presentó el siniestro, sobre los que se informó a los propietarios, tenedores, poseedores, residentes, y habitantes de los inmuebles que no cumplían con las distancias mínimas de seguridad establecidas por el RETIE, que serían reportados al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali (inciso final del artículo 10.6.
RETIE) y a las curadurías urbanas (inciso 2° del artículo 13 RETIE), para que se realizará el respectivo control urbanístico. En el caso específico de las redes eléctricas del barrio Ciudadela Floralia, según el oficio 521.45.42.002175.2023 del 25 de octubre de 202317, fueron instaladas entre el 23 de diciembre de 1970 y el 19 de mayo de 1981, y sobre el inmueble de la calle 72C Nro. 3N-22 se instalaron el 27 de marzo de 1985, de conformidad con el contrato 824097 visible en los registros de la Base Comercial Open.
Por ende, tiene sentido que el jefe de la Unidad de Mantenimiento UENE de Emcali afirmara que las redes y postes del sistema de distribución local de energía estuvieran instaladas en la zona destinada para los servicios públicos, cumpliendo las normas RETIE, pero que la disminución de las distancias de seguridad, de los 2,30 metros que exige el RETIE a 1 metro, se dio por la modificación de la vivienda por parte de los propietarios que, en todo caso, debían aportar los permisos de Curaduría o de Planeación Municipal para realizar esas reformas. 47.
En efecto, aunque no se tienen datos de las curadurías urbanas del municipio de Cali, el Departamento Administrativo de Planeación aseveró que no se encontró licencia de construcción del predio ubicado en la calle 72C Nro. 3N-22 del barrio Ciudadela Floralia de Cali, después de revisar el archivo físico, el Sistema 15 Índice 24 de Samai de la primera instancia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 47.803. 17 Índice 24 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 12 Automatizado en Línea SAUL y el Sistema de Información Geográfico Catastral SIGCAT. 48.
Sobre este punto, la Sala considera que el informe técnico de accidente del 15 de julio de 2020, elaborado por el ingeniero electricista Jorge Enrique Viáfara y aportado con la demanda, no es conclusivo, pues dispone que, para determinar responsabilidades sobre la violación a las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE, se debe establecer la preexistencia de la construcción o de la red y su legalidad. 49.
Se trata de un informe de una persona que no tuvo una vinculación histórica directa o indirecta con los hechos materia de debate, o por lo menos esa circunstancia no queda aclarada. De igual forma, tal como se señaló en la sentencia recurrida, dicho informe se soportó en fotografías que no tienen valor probatorio. Respecto a este tema, el Consejo de Estado (2018)18 ha sostenido que el material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo.
De ahí que las fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse. 50. Unido a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2020)19 ha sostenido que, según el criterio uniforme de esa Sección (2014)20 y el artículo 244 del CGP, las fotografías no se tienen en cuenta cuando no existe la certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.
En este caso, no se especifica quién tomó las fotografías y sobre ellas aparece la fecha 7 de marzo de 2019, esto es, 10 meses antes de los hechos (26 de enero de 2020), lo que nada probaría respecto del momento exacto del suceso. 51. El informe también aseveró que las redes de media tensión son de 13.200 voltios (13.2 Kv) y se les denomina líneas primarias que, a diferencia de las secundarias (220 V), están conformadas por tres conductores desnudos (sin aislamiento).
Sin embargo, no existe un soporte técnico y objetivo que sustente dicha afirmación, elemento adicional para desestimar dicha prueba documental. 52. Así las cosas, el análisis en conjunto de las pruebas permite evidenciar con suficiencia que hay ausencia de nexo causal entre la falla del servicio de la entidad demandada y el daño. El solo hecho de que Emcali tenga la obligación de cumplir con las normas técnicas de mantenimiento y prevención del riesgo, no la obliga a responder sobre todos los daños que ocurran, menos en los casos en los que, como en este asunto, no obra ningún medio de prueba que evidencie que la demandada estaba en la posibilidad de conocer el riesgo o que de habérsele informado no actuó. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación 05001233100020030399301(44494). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 05001-23-31-000- 2002-04297-01.
Consejero ponente Guillermo Sánchez Luque. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 13 53.
De otra parte, desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, la parte demandante debe acreditar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama y, en este punto, contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, a partir de lo reportado en la historia clínica del hospital Universitario del Valle, del 27 de enero de 2020, se puede determinar una relación entre la conducción de energía y las lesiones que sufrió Jesús David Rojas Chávez.
En dicha historia se reporta que el padre del menor, Jorge Enrique Rojas, en un primer abordaje comentó: (…) que los hechos sucedieron el día de ayer a las 6 pm, de la siguiente forma "es que yo estaba estucando unas paredes de la terraza de la casa y el niño estaba ahí conmigo acompañándome. Yo me descuidé un momento cuando vi fue que el niño agarró un tubo de metal muy grande, era muy pesado entonces se le vino encima y como él no pudo cargarlo pues se le fue contra la red eléctrica del barrio que toda está expuesta y pues ahí fue que yo vi cuando el niño lo agarró la corriente” 54.
Lo reportado por el padre de la víctima en esa historia clínica es consistente con el diagnóstico médico que relaciona las lesiones del menor con la electrocución, pues se refirió «Se trata de Jesús David en su primer día de hospitalización en UCI intermedios, quien presenta evento de quemadura eléctrica (…)». 55. Superado lo anterior, se debe verificar si en el presente asunto Emcali demostró la configuración del hecho de un tercero o la culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad. 56.
De conformidad con lo ya analizado, de los elementos de juicio aportados, se observa que las redes eléctricas de Emcali pasaban por enfrente del predio donde se encontraba el menor, pero la instalación inicial de las cuerdas eléctricas no representaba un riesgo inminente, situación que varió con las construcciones irregulares que se realizaron posteriormente y que acortaron la distancia entre la red eléctrica y la vivienda. 57.
En ese orden, aunque la falta de ajuste de la construcción a los parámetros urbanísticos vigentes no fue lo único que generó el daño, esa falta sí intervino en su producción, pues hubo una construcción anormal, que no era previsible al control de Emcali. 58. Téngase en cuenta que no se demostró que la entidad tuviera conocimiento de esa situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado, así como tampoco que la comunidad puso de presente el desconocimiento de la obligación de mantenimiento de las redes ni de la vigilancia a las modificaciones que se realizan en las viviendas respeto de las distancias de seguridad. 59.
Por consiguiente, se encuentra que la conducta negligente del propietario del inmueble donde se presentó el accidente influyó en el daño, teniendo en cuenta que la construcción irregular generó alto riesgo, pues facilitó la aproximación a las cuerdas de energía y aumentó la probabilidad de recibir descargas eléctricas. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 14 60.
De otro lado, en lo que se refiere a la conducta de la víctima, se observa que el hecho ocurrió mientras el menor Jesús David Rojas Chávez, en un descuido de su padre, sostenía tubo de metal que, por su peso, no pudo controlar y finalmente hizo contacto con la red eléctrica, siendo determinante en la producción del daño. A partir de lo descrito en la historia clínica, no se descarta el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante que tenía el padre respecto del menor al momento de los hechos. 61.
El Consejo de Estado (2017)21 ha señalado que la omisión de los padres en el cumplimiento de sus deberes de custodia —en particular cuando se trata de niños de corta edad expuestos a riesgos previsibles— configura un supuesto de inobservancia grave de la posición de garante, que excluye la responsabilidad de las entidades estatales. Lo anterior, porque quien se encuentra en la posición de garante, entendida como la situación jurídica en virtud de la cual una persona está obligada a impedir la producción de un resultado dañoso que es evitable, tiene un deber jurídico concreto de actuar y que su omisión frente a un riesgo previsible constituye una infracción a dicho deber. 62.
Explicó que la ley penal —artículo 25 de la Ley 599 de 2000— reconoce como situaciones generadoras de la posición de garante, entre otras, la protección voluntaria de una persona y la existencia de una comunidad de vida estrecha, como la existente entre padres e hijos. Por otra parte, dijo que el Código Civil y el Código de la Infancia y Adolescencia (artículo 23), establecen que los niños tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de forma permanente y solidaria, lo que implica una labor continua y no delegable, salvo circunstancias excepcionales.
También enfatizó que el cuidado personal del hijo — según jurisprudencia recogida de la Corte Suprema de Justicia— comprende orientar, criar, educar y disciplinar, siempre con la mira puesta en su seguridad y desarrollo, siendo esta una función esencial e inseparable de la relación filial. 63. Así las cosas, el padre de Jesús David Rojas Chávez es el garante natural de su cuidado, protección y seguridad, y tenía los deberes concretos de custodiarlo, vigilar sus actividades, orientarlo, prevenir situaciones de riesgo y actuar oportunamente para evitar daños previsibles.
Sin embargo, permitió que estuviera en un lugar con una proximidad peligrosa a redes eléctricas de media tensión y que tuviera a su alcance manipulación de material conductor. 64. La negligencia en la supervisión constituye una ruptura del nexo causal que impide imputar el daño a Emcali, pues se configura la culpa exclusiva de la víctima imputable a quienes ostentan la posición de garantes. 65.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero, a diferencia de lo manifestado en el fallo recurrido, la Sala estima que sí se 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2017. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00150-01(37685). Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 15 probó el nexo causal entre la conducción de energía y las lesiones que sufrió Jesús David Rojas Chávez, pero se configuró el hecho de un tercero y la culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad a Emcali. 4.
Condena en costas 66. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 67.
De acuerdo con la tesis de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado22, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse de la siguiente forma: • Primer inciso: establece una regla general de procedencia de las costas en los procesos contenciosos administrativos y prevé una excepción a esa regla general (es decir, no procedencia de la condena en costas), que opera en los procesos en que se ventila un interés público. • Segundo inciso: estipula una excepción a la excepción, por cuanto será posible condenar en costas incluso cuando se ventile un interés público, si se acredita que la demanda carece por completo de fundamento legal. 68.
Frente a la aplicación del inciso primero del artículo 188 del CPACA, la mayoría de las subsecciones y secciones del Consejo de Estado23 han coincidido en que ese precepto normativo dejó de lado el criterio subjetivo para la imposición de costas. 22 Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217). 23 Sección Primera: i) sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-41-000-2013-01861-01, y ii) sentencia del 9 de julio de 2020, expediente 25000-23-41-000-2012-00369-01.
Sección Segunda, subsección A: i) sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 17001-23-33-000-2016- 00874-01 (4600-19); ii) sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 41001-23-33-000-2017-00140-01 (0685-2019), y iii) sentencia del 9 de junio de 2022, expediente 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965- 2015). Sección Tercera: Subsección A: i) sentencias del 23 de marzo de 2022, expediente 19001-23-33-000-2013- 00083-03 (68032); ii) sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991), iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 25-000-23-36-000-2015-0268501(62826), y iv) sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 25000-23-000-2018-01009-01.
Sección Tercera, Subsección B: i) sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217), y ii) sentencia del 26 de enero de 2022, expediente 52001-23-33-000-2013-00267-01 (57431). Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 25000-23-36-000-2013- 00858-01 (53147), ii) sentencia del 13 de diciembre de 2021, expediente 25000-23-36-000-2017-01970-01 (65585). y iii) sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 25000-23-000-2018-01009-01.
Sección Cuarta: sentencia del 17 de junio de 2019, expediente 76001-23-33-000-2012-00605-01(20622). Sección Quinta: No impone condena en costas, porque se entiende que en los asuntos electorales se ventila un interés público. Radicado: 76001-33-33-011-2022-00007-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jorge Enrique Rojas Martínez y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 16 Es decir, la procedencia de la condena en costas no está condicionada a un actuar temerario o de mala fe de la parte vencida24. 69.
De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho. Además, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». 70. En el asunto bajo discusión, al margen de lo que corresponda por expensas y gastos del proceso —cuya liquidación corresponderá elaborar al juzgado de primera instancia—, la Sala estima que no debe condenarse en costas a la parte demandante, por cuanto no se causaron agencias en derecho.
En efecto, la demandada no incurrió en gastos de apoderamiento en segunda instancia, pues no se pronunció frente al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 147 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: No CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samia) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samia) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF 24 De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013.