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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300820200014001

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2026-01-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-33-33-008-2020-00140-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JEISON GIRALDO VIVAS Y OTROS gerencia@abogadosjl.com – asesorias@abogadosjl.com – consultas@abogadosjl.com – jreyes@abogadosjl.com DEMANDADOS: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (Emcali EICE E.S.P.): notificaciones@emcali.com.co – carolina.ocampo.fr@gmail.com LLAMADOS EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. Y LA PREVISORA S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co – notificaciones@gha.com.co notificacionesjudiciales@previsora.gov.co – olasprilla@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: MUERTE POR DESCARGA ELÉCTRICA.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD, CAUSALES DE EXONERACIÓN. SENTENCIA CONFIRMA LA QUE NEGÓ Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 183 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Los demandantes por la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández: su padre Jeison Giraldo Vivas, su madre de crianza Olga Lucía Pérez Vega, sus hermanas Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 2 Yesenia Katherine Giraldo Hernández, Kelly Johana Giraldo Hernández, Yessica Paola Giraldo Hernández y Karen Yulieth Giraldo Pérez, su hermano de crianza Luis Enrique Urcué Pérez, sus abuelos María Elena Vivas y Cándido Sánchez Díaz, sus sobrinos Jhoan Sebastián Delgado Giraldo (hijo de Yesenia), Jhon Edwar Herrera Giraldo (hijo de Kelly Johana y John Alejandro Herrera Vallejo), Miguel Ángel Herrera Giraldo (hijo de Yessica Paola y John Alejandro Herrera Vallejo) y Samuel Enrique Herrera Giraldo, y su cuñado John Alejandro Herrera Vallejo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a Emcali por la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández, ocurrida el 18 de julio de 2018, al recibir una descarga eléctrica atribuida a las redes de alta tensión de dicha entidad.

De igual forma, pidieron declarar responsable a Allianz Seguros S.A., como aseguradora de Emcali, para que asuma el pago de la indemnización dentro de los límites, parámetros y coberturas de la póliza de seguro suscrita entre ambas. 3. Como consecuencia, solicitaron condenar solidariamente a Emcali y a Allianz Seguros S.A. al pago de los siguientes perjuicios: Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción Materiales Daño emergente Honorarios del perito (Dolcey Casas) $3.500.000 Gastos autenticación notarial (Notaría Primera de Yumbo) $27.960 y $7.250 Lucro cesante pasado y futuro (Jeison Giraldo Vivas, padre) Sumas que resulten probadas según parámetros del Consejo de Estado Inmateriales Daño a bienes constitucionales y convencionales (derecho a tener familia) 100 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes) Daño moral por sufrimiento de la víctima (Jeison Giraldo Vivas, padre) 100 SMLMV Daño moral por parentesco (Jeison Giraldo Vivas y Olga Lucía Pérez Vega, padres) 100 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (hermanos: Yesenia Katherine, Kelly Johana, Yessica Paola Giraldo Hernández, Karen Yulieth Giraldo Pérez) 50 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (Luis Enrique Urcué Pérez, hermano de crianza) 50 SMLMV Daño moral por parentesco (sobrinos: Jhoan Sebastián Delgado Giraldo, Jhon Edwar Herrera Giraldo, Miguel Ángel Herrera Giraldo, Samuel Enrique Herrera Giraldo) 35 SMLMV cada uno Daño moral por parentesco (John Alejandro Herrera Vallejo, cuñado) 15 SMLMV Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 3 Tipo de perjuicio Concepto / Beneficiario Monto solicitado / Descripción Otros conceptos Intereses moratorios Tasa máxima legal desde el vencimiento del plazo hasta el pago efectivo Indexación de sumas reconocidas como daño emergente Según actualización monetaria Condena en costas procesales Pago de costas a las entidades demandadas Perjuicio inmaterial adicional (subsidiario) Cualquier otro reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos 2.

Hechos 4. El 18 de julio de 2018, Jeison Eduardo Giraldo Hernández realizaba reparaciones y labores de construcción en la terraza de una vivienda ubicada en el barrio Bellavista de Yumbo, Valle del Cauca. Al manipular una varilla metálica, se produjo un arco eléctrico desde las líneas de alta tensión situadas en la calle paralela a la vivienda, lo que provocó una descarga eléctrica que causó su muerte de manera inmediata. 5.

Las líneas eléctricas responsables del accidente pertenecen a Emcali. La demanda sostiene que la empresa no respetó las distancias mínimas de seguridad exigidas por la normativa técnica (RETIE) y que desarrolló una actividad peligrosa que generó el daño reclamado. Además, la víctima sufrió un daño moral por las quemaduras y el dolor físico antes de fallecer, y su familia (de sangre, de crianza y allegados) experimentó un daño moral fuerte por la pérdida de su ser querido. 6.

El padre de la víctima, Jeison Giraldo Vivas, dependía económicamente de su hijo y, tras el accidente, sufrió un severo detrimento patrimonial. 3. Fundamentos de las pretensiones 7. La demanda se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del Estado. Se argumenta que el daño sufrido por la víctima y sus familiares es antijurídico, ya que no existe deber legal de soportarlo, conforme a la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado. 8.

La imputación de responsabilidad se desarrolla bajo el título de imputación de falla en el servicio al estimar que Emcali incumplió sus deberes legales y reglamentarios, especialmente los establecidos en el RETIE, al no respetar las distancias mínimas de seguridad y no adoptar medidas de prevención suficientes en la operación de redes eléctricas.

Además, se estima que se configuró el riesgo excepcional, porque la actividad de conducción de energía eléctrica se considera peligrosa, lo que genera un régimen de responsabilidad objetiva para Emcali. Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 4 9.

La demanda cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, que establecen el deber de las autoridades de proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, y la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos imputables a sus agentes. También se menciona la Ley 143 de 1994 y el RETIE como normas técnicas aplicables al caso. 4.

Contestaciones de la demanda 4.1. Emcali1 10. Por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó los hechos alegados en la demanda y sostuvo que no existe prueba concluyente de que la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández se haya producido por un arco eléctrico imputable a la empresa. Afirmó que no hay registros de eventos en la red de energía ni reportes de accidentes el día de los hechos, y que la construcción donde ocurrió el accidente no contaba con permisos ni medidas de seguridad, además de que la víctima no tenía autorización del titular del inmueble. 11.

La empresa argumentó que, al momento de instalar las redes eléctricas, se cumplieron las distancias de seguridad exigidas por el RETIE y que la infraestructura fue instalada conforme a la normativa vigente. Sostuvo que las modificaciones posteriores en la vivienda no fueron informadas ni autorizadas, por lo que Emcali no pudo adoptar medidas preventivas. 12.

Atribuyó el accidente a la conducta imprudente de la víctima, quien manipuló una varilla metálica sin tomar precauciones, pese a tener experiencia en labores de construcción y conocer los riesgos. Señaló que la víctima ingresó al inmueble sin consentimiento, inició labores sin atender requerimientos y no utilizó elementos de protección, incumpliendo el deber de cuidado objetivo y el sistema de seguridad y salud en el trabajo. 13.

Planteó excepciones como la inexistencia probatoria de la causa de muerte y el hecho exclusivo de la víctima. En su criterio, esas circunstancias rompen el nexo de causalidad y exoneran de responsabilidad a Emcali. Fundamenta su defensa en normas constitucionales, legales y técnicas, así como en jurisprudencia sobre culpa exclusiva de la víctima y creación de riesgo jurídicamente desaprobado. 14.

Finalmente, solicita el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. como aseguradora para amparar las obligaciones que pudieran surgir en el proceso. 4.2. Allianz Seguros S.A. 1 Folios 26-43 del archivo denominado «02EXPEDIENTEDIGITALIADONO2PDF (.pdf) NroActua 3», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 5 15. Allianz Seguros S.A., llamada en garantía por Emcali, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que la muerte de la víctima fue consecuencia de su propia conducta imprudente y activa, al manipular una varilla cerca de redes eléctricas sin la debida pericia ni precaución, lo que constituye culpa exclusiva de la víctima.

Además, señaló que la reducción de la distancia reglamentaria de las redes se debió a una construcción realizada por un tercero sin permisos, lo que rompe el nexo causal con Emcali. No se acreditó incumplimiento de normas por parte de Emcali ni existe prueba concluyente de la causa de la muerte. Por tanto, solicitó negar las pretensiones y aclaró que la póliza de seguro solo opera si se configura el riesgo asegurado, lo que no ocurre en este caso.

Llamó en garantía a La Previsora S.A. 4.3. La Previsora S.A. 16. La Previsora S.A., en su respuesta al llamamiento en garantía formulado por Allianz Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Fundamentó su oposición en que los hechos alegados por los demandantes y el llamante deben ser objeto de prueba, especialmente en lo relativo a la conducta de la víctima y la relación de causalidad con el daño. Señaló que la póliza de seguro establece límites claros de cobertura y participación, y que cualquier eventual responsabilidad debe ajustarse a lo pactado en el contrato de coaseguro, incluyendo deducibles y porcentajes.

Solicitó que, en caso de condena, su obligación se limite conforme a lo estipulado en la póliza y a lo que resulte probado en el proceso. 5. Sentencia de primera instancia 17. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, aunque se acreditó la existencia del daño (muerte por electrocución), no era imputable a Emcali, ya que la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente de la víctima y las modificaciones irregulares realizadas por el propietario del inmueble, que acercaron la vivienda a las redes eléctricas. 18.

La sentencia estableció que la red eléctrica fue instalada de acuerdo con las normas y distancias de seguridad, y que la construcción posterior del segundo y tercer piso de la vivienda se realizó sin licencia urbanística ni autorización, lo que disminuyó las distancias reglamentarias. Consideró que Emcali no tenía forma de conocer ni prevenir el riesgo generado por las modificaciones no autorizadas, y que no se probó una falla en el servicio atribuible a la empresa. 19.

Asimismo, se reconoció la existencia de eximentes de responsabilidad, como el hecho de un tercero (propietario del inmueble) y la culpa exclusiva de la víctima (conducta imprudente al manipular varillas cerca de la red eléctrica). Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas, al no evidenciarse conducta temeraria o de mala fe por parte de los demandantes. 6.

Recurso de apelación Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 6 20. La parte demandante apeló. El recurso de apelación cuestiona la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el fallo incurre en errores de valoración probatoria y en la aplicación del régimen de responsabilidad. El apelante sostiene que, tratándose de daños derivados de la conducción de energía eléctrica, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por actividad peligrosa, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. En ese régimen, basta con probar el daño y el nexo causal con la actividad peligrosa, correspondiendo a la demandada demostrar la existencia de una causa extraña para exonerarse. 21.

El escrito enfatiza que en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por Emcali y la muerte de la víctima, Jeison Giraldo Hernández. Señala que la línea eléctrica era de propiedad y estaba bajo la guarda material y jurídica de Emcali, y que la empresa tenía la obligación de cumplir con las normas técnicas de mantenimiento y prevención del riesgo (RETIE), lo que no se hizo.

A su juicio, la demandada no logró demostrar la causa extraña (hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) con los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, y que, por el contrario, se probó el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias y la posibilidad de prevenir el daño. 22. Las pruebas que solicita valorar debidamente son las siguientes: • Derecho de petición de diciembre de 2018, en el que se solicitó a Emcali certificar la propiedad, operación y caracterización de las líneas eléctricas ubicadas en la Calle 3ª con Carrera 7 Norte de Yumbo. • Respuesta oficial de Emcali mediante oficio nro. 5210316142019 del 30 de abril de 2019, en la que la empresa certifica la propiedad y operación de las redes eléctricas en el lugar de los hechos. • Informe del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo del 18 de julio de 2018, que describe el lugar de la muerte, la posición del cuerpo y el contacto con la fuente de energía. • Fotografías tomadas en el lugar de los hechos, que muestran la proximidad entre la terraza de la vivienda y el tendido eléctrico, así como la relación directa entre la descarga eléctrica y la muerte de la víctima. • Testimonio de Libardo Fernández Marín, que relata que la distancia entre la terraza y el tendido eléctrico era de aproximadamente 20 centímetros, que la persona fallecida era Jeison Giraldo Hernández, y que incluso después del accidente las cuerdas permanecen a la misma distancia sin que Emcali haya tomado medidas correctivas. • Testimonio de Cristian Johnatan Patiño Ibargüen, propietario de la vivienda, que afirma que el tendido eléctrico de Emcali está muy próximo a la casa, que tras el accidente los familiares de la víctima solicitaron a Emcali tomar medidas para alejar el cableado, sin que se hayan realizado acciones preventivas, y que antes del hecho hubo un incidente reportado relacionado con la caída de una cuerda eléctrica.

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 7 23. El apelante argumenta que la valoración conjunta de estas pruebas demuestra la existencia del daño, la proximidad peligrosa de las redes eléctricas, el incumplimiento de las obligaciones de prevención y mantenimiento por parte de Emcali, y la responsabilidad objetiva de la empresa.

Por ello, solicita que el Tribunal valore integralmente estos elementos, revoque la decisión de primera instancia y declare la responsabilidad de Emcali conforme al régimen objetivo aplicable y la prueba del nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño sufrido por los demandantes. 7. Trámite de segunda instancia 24. El 21 de noviembre de 20232 el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 25.

Los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. 2. Manifestación y aceptación de impedimento 27.

La magistrada Luz Elena Sierra Valencia manifestó impedimento para participar en la discusión y decisión de la ponencia, de acuerdo con el numeral 9° del artículo 141 del CGP, es decir, por «existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 28. Informó que el abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, que actúa como apoderado de Allianz Seguros S.A. (sociedad llamada en garantía)3, es el padre de sus hijos y con quien tiene una amistad íntima. 29.

Al respecto, se tiene que el impedimento es una institución jurídica que permite al funcionario público apartarse del conocimiento de un asunto que, por ley, le correspondía conocer. Esa institución, lejos de ser una figura a la que pueda acudirse caprichosamente, está sujeta a causales taxativas en la ley, que deben interpretarse de manera restrictiva, en tanto que implican una excepción a la competencia otorgada de forma general a las autoridades. 2 Índice 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 3 Archivo «08ContestacionDemandaAllianz» de la carpeta «02CuadernoLlamamientoGarantiaALLIANZ» del índice 32 de Samai.

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 8 30. En el ámbito jurisdiccional, «los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias»[1]. 31.

Concretamente, la finalidad del impedimento es evitar que el funcionario judicial resuelva asuntos en los que, por circunstancias externas al proceso, pueda favorecer o perjudicar a alguno o algunos de los sujetos procesales. La ley presume la ausencia de imparcialidad e independencia a partir de las situaciones descritas en las causales de impedimento o recusación, porque de ellas se derivan ideas preconcebidas, presiones, intereses y demás influencias que pueden alterar el juicio del fallador. 32.

La Sala asume que la magistrada Luz Elena Sierra Valencia tiene amistad íntima con el apoderado de la sociedad llamada en garantía (Allianz Seguros S.A), por lo que se declarará fundado el impedimento. 3. Problema jurídico 33. En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si Emcali debe responder patrimonialmente por la muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández, ocurrida por contacto con redes eléctricas de propiedad de esa empresa, según el régimen objetivo de responsabilidad por actividad peligrosa (existencia de pruebas sobre el daño, la proximidad de las redes, la guarda material y jurídica de Emcali sobre las redes, antecedentes de incidentes reportados y solicitudes de prevención), o se configuran los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero que justifiquen negar las pretensiones de la demanda, como lo hizo la primera instancia. 4.

Solución del caso 34. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, si bien la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa sujeta a responsabilidad objetiva, en este caso se encuentran acreditadas causales de exoneración. La muerte de Jeison Eduardo Giraldo Hernández ocurrió en una vivienda que fue modificada sin licencia, lo que redujo las distancias de seguridad respecto a las redes eléctricas.

Además, la conducta imprudente de la víctima y las obras irregulares realizadas por el propietario constituyen hechos ajenos y exclusivos que impiden imputar el daño, conforme a la jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva. Emcali cumplió con las normas técnicas al instalar las redes y no tenía obligación de vigilar modificaciones no autorizadas en los inmuebles.

Por tanto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de Emcali. Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 9 35. Para desarrollar la tesis se analizará: (i) la responsabilidad del Estado por la conducción de redes eléctricas, (ii) las causales de exoneración y (iii) el caso concreto. 4.1.

La responsabilidad del Estado por daños producidos por descarga eléctrica. 36. El Consejo de Estado ha sostenido (2011)4 que cuando se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, por regla general, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica. 37.

Así mismo, el Consejo de Estado (2018)5 manifestó que cuando el Estado construye una obra o presta un servicio público y utiliza recursos o medios que, por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan.

De no hacerlo, estaría imponiendo a las víctimas —en forma ilegítima— una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas. 38. En línea a lo expuesto agregó que «en estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la Administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima». 39.

Así mismo, la Alta Corporación (2020)6 sostuvo lo siguiente: La Sala ha estudiado la responsabilidad civil del Estado por la conducción de la energía eléctrica conforme al título de imputación del riesgo excepcional. A su juicio, como esta actividad tiene como presupuesto la utilización de un elemento peligroso —la energía eléctrica— que, aunque reporta un indiscutible beneficio para la comunidad, implica un riesgo que, de concretarse, lleva a que se declare la responsabilidad estatal, si se prueba la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de esa actividad peligrosa —régimen objetivo de responsabilidad— según la jurisprudencia, en este evento solo se exonera de responsabilidad al demandado si acredita la ocurrencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación 66001-23-31-000-1998-00409- 01(19067). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: María Adriana Marín (E), sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicación número: 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2004-00524-01(34750).

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 10 Ello no descarta que, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio —título de imputación por excelencia—, porque se encuentra probada una omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, acompañada del daño que sufre un particular y la relación de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño, aún en un accidente por conducción de electricidad, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, declarar la responsabilidad civil del Estado. 40.

Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular, quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas7. 41.

Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña., esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. 4.2. El caso concreto 4.2.1.

Juicio de responsabilidad 4.2.1.1. El daño 42. En atención a los fundamentos del recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre lo que allí se debate. Así, se limitará a determinar si Emcali debe responder por el daño alegado, o si la responsabilidad recae en el hecho de la víctima y de un tercero. No habrá pronunciamiento sobre el daño, por cuanto no existe controversia al respecto, pues se acreditó con el informe general del incidente realizado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo el 18 de julio de 2018 y demás medios de prueba el fallecimiento de Jeison Giraldo Hernández por electrocución. 4.2.1.2.

La imputación 43. Aunque las imputaciones de la demanda no fueron específicas, de su contenido se colige que se enunciaron como falla en el servicio y como riesgo excepcional. Falla del servicio, porque Emcali, al instalar las redes eléctricas, no hizo mantenimiento ni respetó la distancia mínima de seguridad exigida. Y riesgo excepcional, porque, además de no respetar la distancia mínima (como ya lo dijo), Emcali desarrolla una actividad peligrosa que causó el daño que se reclama. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación número: 05001- 23-31-000-1996-01183-01(27949).

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 11 44. No fue objeto de discusión, y se acreditó con el oficio 5210316142019 del 30 de abril de 20198, que las redes eléctricas de nivel de tensión II (13,2 Kv) ubicadas en inmediaciones de la Calle 4A con Carrera 7A Norte del barrio Bellavista pertenecen al operador de red Emcali.

No obstante, no se puede concluir que la demandada incumplió con la obligación de acatar las normas técnicas de mantenimiento y prevención del riesgo (RETIE), a pesar de que la línea eléctrica sea de su propiedad y que la actividad desplegada por ella en ese sector sea considerada peligrosa. 45. La jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha diferenciado dos tipos de omisiones: en sentido laxo y en sentido estricto.

La primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda es el incumplimiento de una obligación que se tenía el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara. 46. En el caso concreto, tal como se planteó en la sentencia recurrida y conforme a 10, la función de vigilancia de la distancia de la red es una obligación relativa, en la medida en que su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad.

Así, cuando la administración omite un deber y se cause un daño, este no es imputable a la entidad territorial de manera automática. 47. En efecto, el Consejo de Estado11 ha dicho que «nadie está obligado a lo imposible», y no se puede concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se causen, pues esto dependerá de lo que se pruebe y de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta.

En este punto se resalta «(…) que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó».

(Subrayas fuera del texto original). 48. Entonces, si bien la administración debe vigilar, esa obligación no es absoluta, pues si no conoce la situación irregular, porque no se le ha informado, no puede actuar de forma oportuna. 49. Del material probatorio, no se observa que la comunidad del barrio Bellavista del municipio de Yumbo hubiera puesto de presente, antes del accidente, sobre el riesgo de las redes y que se encontraban cerca de las construcciones.

Incluso, el mismo día de los hechos, 18 de julio de 2018, no se reportaron registros de eventos 8 Páginas 7 a 9 del archivo «02AnexosDemanda» de la carpeta «01CuadernoPrincipal» del índice 32 de Samai de la primera instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008,, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 14.443 10 Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2022, C.P. María Adriana Marín, expediente: 76001-23-31- 000-2010-01232-01 (52794) 11 Sentencia ibidem.

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 12 en la red de distribución de la subestación Guachicona, circuito Guacanda, del que forma parte la infraestructura eléctrica de las redes del sistema de distribución local de energía SDL referidas al sector de la Calle 3A con Carrera 7A Norte.

De igual manera, tampoco existían registros en la línea 177 de Emcali sobre llamadas de usuarios relacionadas con accidentes en la red de energía, como se dio a conocer en el informe técnico del 20 de agosto de 2020 realizado por el jefe de mantenimiento de Emcali12. 50. De esta manera, la demandada no pudo enterarse del peligro de la red de energía eléctrica, pues, en palabras del Consejo de Estado, resulta una exigencia elevada para el Estado que conozca de todos los lugares donde se realicen obras de vivienda que, como en este caso, no cuenten con licencia de construcción y que incumplan con las normas urbanísticas13 y las normas técnicas RETIE.

En efecto, las curadurías urbanas 1 y 2 del municipio de Yumbo14 —que entraron en funcionamiento a partir del año 2022— manifestaron que sobre el predio ubicado en la Carrera 7A Norte Nro. 3 – 64 del barrio Bellavista de Yumbo no se tramitó o expidió ningún tipo de licencia de construcción. Por su parte, el Departamento Administrativo de Planeación —que tenía la competencia para el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas en el municipio de Yumbo antes de la existencia de las curadurías— afirmó que revisadas las bases de datos, relacionadas con licenciamiento urbanístico, no existe: i) registro de licencia urbanística —clase construcción— concedida al señor Johnatan Patiño Ibarguen (propietario del inmueble) y ii) registro de licencia urbanística —clase construcción— para el inmueble ubicado en la Carrera 7A Norte Nro. 3 – 64 o en la Calle 3A con Carrera 7A Norte. 51.

Así las cosas, el solo hecho de que Emcali tenga la obligación de cumplir con las normas técnicas de mantenimiento y prevención del riesgo (como se enunció en el recurso de apelación), no la obliga a responder sobre todos los daños que ocurran, menos en los casos en los que, como en este asunto, no obra ningún medio de prueba que evidencie que la demandada estaba en la posibilidad de conocer el riesgo o que de habérsele informado no actuó. 52.

Desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, la parte demandante debía acreditar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que se cumple, pues existe una relación entre la conducción de energía y la muerte de Jeison Giraldo Hernández. 53. Sin embargo, se debe verificar si en el presente asunto Emcali demostró la configuración del hecho de un tercero o la culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad. 54.

De los elementos de juicio aportados, se observa que las redes eléctricas de Emcali pasaban por enfrente del predio donde se encontraba realizando trabajos el 12 Páginas 19-24 del archivo «12ContestacionDemandaEmcali» de la carpeta «01CuadernoPrincipal» del índice 32 de Samai. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 47.803. 14 Páginas 1-2 del índice 52 de Samai.

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 13 señor Jeison Giraldo Hernández, quien fue encontrado muerto sosteniendo una varilla cuadrada encima de su abdomen que propició un aparente contacto con una fuente de energía15. 55.

En lo que tiene que ver con la distancia mínima de seguridad (2,3 metros), en virtud del informe técnico de Emcali16, se reportó que las redes de distribución de energía se instalaron, en ese sector, en octubre de 2013 y para esa época la distancia, entre la red de media tensión y la fachada de la casa ubicada en la Calle 3A con Carrera 7A del barrio Bellavista de Yumbo, era superior a 5 metros en distancia horizontal «b», según el reglamento RETIE.

Se aclaró que dicho inmueble era una construcción de un solo piso, pero posteriormente se realizaron modificaciones sobre él que disminuyeron el límite establecido por el reglamento técnico de instalaciones, entre la zona destinada a los servicios públicos y la distancia de seguridad establecida por el RETIE. 56. En ese contexto, tiene sentido que los testigos Libardo Fernández Marín y Cristian Johnatan Patiño Ibargüen (el propietario del inmueble) planteen que el tendido eléctrico estaba próximo a la vivienda.

Sin embargo, la instalación inicial de las cuerdas eléctricas no representaba un riesgo inminente, situación que varió con las construcciones irregulares que se realizaron posteriormente y que acortaron la distancia entre la red eléctrica y la vivienda, pues, tal como se planteó en el mismo informe técnico17, existió un desconocimiento del propietario del inmueble de las normas del POT sobre construcción y las normas mínimas de seguridad para los trabajadores en ese tipo de construcción. 57.

En ese orden, aunque la falta de ajuste de la construcción a los parámetros urbanísticos vigentes no fue lo único que generó el daño, esa falta sí intervino en su producción, pues hubo una construcción anormal, que no era previsible al control de Emcali. 58. Téngase en cuenta que no se demostró que la entidad tuviera conocimiento de esa situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado, así como tampoco que la comunidad puso de presente el desconocimiento de la obligación de mantenimiento de las redes ni de la vigilancia a las modificaciones que se realizan en las viviendas respeto de las distancias de seguridad. 59.

Por consiguiente, se encuentra que la conducta negligente del propietario del inmueble donde se presentó el accidente influyó en el daño, teniendo en cuenta que la construcción irregular generó alto riesgo, al punto de facilitar que la víctima se aproximara a la cuerda de energía y recibiera la descarga eléctrica. 15 Páginas 34-36 del archivo «07ReformaDemanda» de la carpeta «01CuadernoPrincipal» del índice 32 de Samai de la primera instancia. 16 Páginas 19-24 del archivo «12ContestacionDemandaEmcali» de la carpeta «01CuadernoPrincipal» del índice 32 de Samai. 17 Páginas 19-24 del archivo «12ContestacionDemandaEmcali» de la carpeta «01CuadernoPrincipal» del índice 32 de Samai.

Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 14 60. De otro lado, en lo que se refiere a la conducta de la víctima, se observa que el hecho ocurrió mientras Jeison Giraldo Hernández sostenía una varilla (elemento con el que fue encontrado en la terraza del segundo piso al momento de su muerte), siendo determinante en la producción del daño, porque, de acuerdo con el testimonio de Libardo Fernández Marín, Jeison Giraldo Hernández estaba construyendo una reja de seguridad elaborada con elementos conductores de electricidad y sin los cuales, incluida la proximidad con la red eléctrica, no habrían provocado un contacto con una fuente de energía. 61.En virtud de lo anterior, se configuró, tal como se indicó en la sentencia recurrida, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad a Emcali.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas 62. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».

Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63. De acuerdo con la tesis de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado18, que esta Sala de Decisión comparte, esos dos incisos deben interpretarse de la siguiente forma: • Primer inciso: establece una regla general de procedencia de las costas en los procesos contenciosos administrativos y prevé una excepción a esa regla general (es decir, no procedencia de la condena en costas), que opera en los procesos en que se ventila un interés público. • Segundo inciso: estipula una excepción a la excepción, por cuanto será posible condenar en costas incluso cuando se ventile un interés público, si se acredita que la demanda carece por completo de fundamento legal. 64.

Frente a la aplicación del inciso primero del artículo 188 del CPACA, la mayoría de las subsecciones y secciones del Consejo de Estado19 han coincidido en que ese 18 Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217). 19 Sección Primera: i) sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-41-000-2013-01861-01, y ii) sentencia del 9 de julio de 2020, expediente 25000-23-41-000-2012-00369-01.

Sección Segunda, subsección A: i) sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19); ii) sentencia del 17 de febrero de 2022, expediente 41001-23-33-000-2017-00140-01 (0685-2019), y iii) sentencia del 9 de junio de 2022, expediente 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-2015). Sección Tercera: Subsección A: i) sentencias del 23 de marzo de 2022, expediente 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032); ii) sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991), iii) sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 25-000-23-36-000-2015-0268501(62826), y iv) sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 25000- 23-000-2018-01009-01.

Sección Tercera, Subsección B: i) sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), y ii) sentencia del 26 de enero de 2022, expediente 52001-23-33-000-2013-00267-01 (57431). Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 15 precepto normativo dejó de lado el criterio subjetivo para la imposición de costas.

Es decir, la procedencia de la condena en costas no está condicionada a un actuar temerario o de mala fe de la parte vencida20. 65. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho.

Además, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». 66. En el asunto bajo discusión, al margen de lo que corresponda por expensas y gastos del proceso —cuya liquidación corresponderá elaborar al juzgado de primera instancia—, la Sala estima que no debe condenarse en costas a la parte demandante, por cuanto no se causaron agencias en derecho.

En efecto, la demandada no incurrió en gastos de apoderamiento en segunda instancia, pues no se pronunció frente al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la doctora Luz Elena Sierra Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia 183 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, conforme a lo anteriormente considerado.

TERCERO: No CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 28 de febrero de 2022, expediente 25000-23-36-000-2013-00858-01 (53147), ii) sentencia del 13 de diciembre de 2021, expediente 25000-23-36-000-2017-01970-01 (65585). y iii) sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente 25000-23-000-2018-01009-01.

Sección Cuarta: sentencia del 17 de junio de 2019, expediente 76001-23-33-000-2012-00605-01(20622). Sección Quinta: No impone condena en costas, porque se entiende que en los asuntos electorales se ventila un interés público. 20 De hecho, así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013. Radicado: 76001-33-33-008-2020-00140-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Jeison Giraldo Vivas y otros Demandados: Emcali Sentencia de segunda instancia 16 Con manifestación de impedimento LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES Magistrada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca E.S.D. REFERENCIA: IMPEDIMENTO RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2020-00140-01 DEMANDANTE: JEISON GIRALDO VIVAS Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA Cordial saludo.

Le manifiesto que me encuentro impedida para conocer del proceso de la referencia, por la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el doctor Gustavo Alberto Herrera Ávila, apoderado judicial de Allianz Seguros S.A., sociedad vinculada como llamada en garantía, es el padre de mis hijos existiendo entre los dos amistad íntima.

Así pues, para todos los efectos previstos en el numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pongo en su conocimiento el impedimento que me asiste. Atentamente, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Magistrada