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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020240002600

Ponente: Juan Gabriel Villamarín Martínez

Fecha: 2026-04-14

TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sobre actividades financieras / FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA TRIBUTARIA – Síntesis del caso: La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria promovió medio de control de simple nulidad contra el Municipio de El Retiro (Antioquia), cuestionando el artículo 53 del Acuerdo 016 de 2017, que estableció una tarifa del 10‰ para las actividades financieras y de seguros (Sección K del CIIU).

La demandante sostuvo que dicha tarifa desconocía los límites máximos especiales previstos para el sector financiero en el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986, que fija 3‰ para corporaciones de ahorro y vivienda y 5‰ para las demás entidades financieras. Extracto: […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades territoriales tienen la facultad de establecer los elementos del tributo únicamente cuando la ley no lo hace o cuando los define de manera parcial.

De ahí que la Constitución Política reconoce la autonomía fiscal de las entidades territoriales; sin embargo, dicha autonomía no tiene carácter absoluto, en la medida en que encuentra su fundamento y límites en la Constitución y en la ley. En consecuencia, cuando el Congreso de la República ha determinado los elementos esenciales de un tributo, como el hecho generador, los sujetos, la base gravable y las tarifas, las asambleas departamentales y los concejos municipales carecen de competencia para apartarse de lo dispuesto por el legislador, pues las potestades tributarias que les han sido otorgadas están supeditadas a la ley. [ ] En lo que tiene que ver con (iv) la base gravable, la constituye el ingreso que se percibe el sujeto pasivo como consecuencia de esa actividad, pues tal y como se ha reiterado jurisprudencialmente, no puede haber impuesto sin ingreso que lo justifique;

(v) la causación es anual y la (vi) la tarifa es aquella que definan los Concejos municipales o Distritales dentro de los márgenes establecidos en la ley. [ ] Específicamente, en lo concerniente al impuesto de industria y comercio para el sector financiero, el artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone cuales son los sujetos del mencionado tributo para dicho sector, el artículo 207 ibidem estipula que los concejos municipales y distritales establecerán la base impositiva para la cuantificación de este impuesto, de acuerdo con unos rubros definidos según el tipo de establecimiento, disponiéndose en el artículo 208, lo siguiente: [ ] Ahora bien, tal como lo indicó la Sala en el marco jurídico, si bien las entidades territoriales tiene potestad impositiva para realizar determinadas reglamentaciones en cuanto al impuesto municipal de industria y comercio; dicha atribución no es absoluta, pues se encuentra sujeta al principio de legalidad tributaria, lo que implica que la determinación de los elementos del tributo debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la ley, como consecuencia del principio de reserva de ley en materia impositiva. […] De tal manera que considera la Sala que al estipularse una tarifa del 10x1000 en el Acuerdo Nº 016 del 23 de diciembre de 2017, el Concejo municipal de El Retiro– Antioquia, desbordó la competencia, pues excedió los límites y la autonomía para fijar sus propios tributos, toda vez que dicha tarifa no se ajusta a la prevista en el Decreto Ley 1333 de 1986 para las actividades financieras, desconociéndose con ello los rangos dentro de los cuales debía moverse al establecer la tarifa y el tope máximo a cobrar por el mencionado tributo.

Finalmente, aunque se advierte que la disposición cuestionada reconoce la existencia de un tratamiento tributario especial dispuesto en el artículo208 del Decreto 1333 de 1986, no precisa de manera concreta la tarifa dentro de dicho limite especial, por el contrario, la fija de forma directa en el diez por mil, excediendo los topes máximos especiales establecidos en el artículo 208 del citado decreto.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial del artículo 53 del Acuerdo 016 de 2017 en lo relativo a la tarifa del ICA para actividades financieras y de seguros, al considerar que la autonomía tributaria territorial es limitada y no permite desconocer los elementos esenciales del tributo definidos por la ley.

Concluyó que las reglas especiales del artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 prevalecen sobre el rango general (2–10‰) y que el Concejo desbordó su competencia al fijar 10‰. No impuso costas y precisó que la medida cautelar adoptada adquiere carácter definitivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Simple Expediente N°: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria Demandado: Municipio de El Retiro (Antioquia) Temas: Tarifa del Impuesto de Industria y Comercio sobre actividades financieras.

Facultades de los Concejos municipales en materia tributaria. Límite tarifario establecido en el Decreto 1333 de 1986 Sentencia de Primera Instancia La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver en primera instancia, la demanda que, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, interpuso la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - Asobancaria en contra del Municipio de El Retiro (Antioquia).

I. Antecedentes El Concejo municipal de El Retiro, por medio del Acuerdo No. 016 del 23 de diciembre de 2017, expidió el Estatuto Tributario para el mencionado municipio, el cual en el artículo 53 estableció que la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero sería del diez por mil (10 x 1000). 2.

Demanda La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - Asobancaria pretende con la demanda que se acojan las siguientes pretensiones: “(…) II PRETENSIONES Se declare la nulidad parcial del artículo 53 del Acuerdo No.016 del 23 de diciembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de El Retiro, departamento de Antioquia cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda (Actividades Financieras): Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 2 Lo anterior por cuanto la parte demandante considera que: (i) conforme con la Constitución Política la potestad tributaria de las entidades territoriales está supeditada a lo dispuesto en las leyes;

(ii) según lo dicho por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuando la ley señala determinado límite a la tarifa de los impuestos territoriales, las normas departamentales, distritales o municipales que desarrollan el correspondiente tributo no pueden exceder el límite señalado por la ley; (iii) en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades financieras, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto – Ley 1333/86), fijó una tarifa máxima del cinco por mil (5 x 1000);

(iv) en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las Corporaciones de ahorro y vivienda, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto – Ley 1333/86) determinó una tarifa máxima del tres por mil (3 x 1000); Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 3 (v) Dado que la norma acusada señaló para las “Actividades Financieras” la tarifa del impuesto de industria y comercio en diez por mil (10 x 1000) es evidente que se ha configurado una violación directa del artículo 208 del Código de Régimen Municipal, así como de los artículos 287 numeral 3° y 313 numeral 4° de la Constitución Política, en cuanto la ley consagra que la tarifa máxima para las entidades del sector financiero es del cinco por mil (5 x 1000). 3.

Contestación de la demanda El municipio de El Retiro (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues estima que no existe vicio que invalide los actos administrativos expedidos por el Concejo municipal, ya que aduce que dicha Corporación actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, en ejercicio de la autonomía tributaria prevista en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política.

Afirma que el Acuerdo fija las tarifas del impuesto de industria y comercio de acuerdo con los parámetros del Decreto Ley 1333 de 1986, particularmente los artículos 195, 196, 206 y 208. Específicamente, menciona que el artículo 196 numeral 2 del citado decreto ley modificado por la Ley 1819 de 2016 establece que el municipio aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales para actividades comerciales y de servicios dentro de un rango del 2 al 10 por mil.

En consecuencia, la norma habilita a los municipios para fijar tarifas entre el 2 y el 10 por mil, razón por la cual la tarifa del 10 x 1.000 adoptada en el Acuerdo 016 del 23 de diciembre de 2017 se encuentra dentro del margen legal. Además, precisa que el artículo 53 de dicho Acuerdo contempla expresamente la aplicación de tarifas diferenciales, en concordancia con el artículo 208 del citado decreto, lo que desvirtúa la supuesta vulneración alegada por la parte demandante.

Por consiguiente, concluye que no se configura causal de invalidez alguna, ni violación de normas superiores, así como tampoco perjuicio para la parte demandante, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes “excepciones”: (i) “inexistencia de causal de invalidez del Acuerdo municipal 016 de 2017”; y (ii) genérica. 4.

Trámite procesal y fijación del litigio 4.1. El 29 de enero de 2024, el Despacho 16 de este Tribunal admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación al Municipio de El Retiro, al Ministerio Público y a los terceros interesados, así como también dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. Igualmente, corrió traslado de la medida cautelar solicitada, término durante el cual la entidad territorial demandada se opuso a la misma.

Mediante auto del 21 de febrero de 2024 el Despacho 16 accedió a la solicitud de suspensión provisional, al concluir que la tarifa del diez por mil excede los límites a las tarifas fijadas para el sector financiero por el artículo 208 del Código de Régimen Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 4 Municipal.

En consecuencia, dispuso: “suspender en forma provisional, la tarifa (milaje) 10 de la Sección K del artículo 53 del acuerdo 016 de 2017, expedido por el concejo municipal de El Retiro”. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y por auto del 15 de marzo de 2024, el Despacho 16 decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo. 4.2.

Durante el término de traslado de la demanda, el ente territorial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 4.3. El proceso de la referencia fue redistribuido y repartido al Despacho 24 de este Tribunal en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12125 de 2023 y el CSJANTA24-61 de 2024. 4.4. Posteriormente, a través de auto del 4 de abril de 2025, este Despacho dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió confirmar el auto de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2024 por el Despacho 16 de este Tribunal por medio del cual se suspendió de forma provisional, la tarifa (milaje) 10 de la sección K del artículo 53 del Acuerdo 016 de 2017, expedido por el Concejo municipal de El Retiro. 4.5.

Luego, se procedió a correr traslado secretarial de las “excepciones” durante tres días, término en el que la parte demandante guardó silencio. 4.6. Mediante auto del 27 de febrero de 2026, (i) se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 con el fin de dictar sentencia anticipada y (ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del artículo 53 del Acuerdo municipal N° 016 de 2017 que, en la sección K, dispuso lo siguiente: “Artículo 53.

TARIFA: Se establecen las siguientes tarifas para las actividades comerciales, industriales y de servicios, las cuales a ser (sic) aplicadas a la base gravable del impuesto anual a pagar. SECCIÓN / DIVISIÓN CIIU DESCRIPCIÓN CIIU TARIFA (Milaje) Tratamiento Especial (Exentos/tarifa diferencial) (…) (…) (….) (…) SECCIÓN K ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS 10 Aplica artículo 208 del decreto 1333 de 1996 (sic) Para resolver lo anterior, deberá determinarse si la referida norma que establece una tarifa del 10 por mil para liquidar el impuesto de industria y comercio de las actividades financieras y de seguros en el municipio de El Retiro, configura una violación directa de los artículos 287 numeral 3° y 313 numeral 4° de la Constitución Política respecto a los límites al principio de autonomía territorial y del artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986) que consagra una tarifa máxima del cinco por mil para el sector financiero.” (iii) Igualmente se ordenó en el auto del 27 de febrero de 2026, tener como pruebas los documentos allegados al expediente por la parte demandante y por la entidad Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 5 demandada; y (iv) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante: Reiteró que el artículo 53 del Acuerdo 016 del 23 de diciembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de El Retiro (Antioquia), vulneró normas constitucionales y legales de superior jerarquía, concretamente, el artículo 287 numeral 3 de la Constitución Política, referido a la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos y establecer tributos dentro de los límites constitucionales y legales, así como del artículo 313 numeral 4 ibidem, que atribuye a los concejos municipales la competencia para votar los tributos y gastos locales conforme a la Constitución y la ley.

Igualmente, quebrantó el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986), norma que fija las bases gravables y tarifas máximas del impuesto de industria y comercio (ICA) para las entidades del sector financiero, que establece una tarifa del tres por mil (3 x 1000) para las corporaciones de ahorro y vivienda y del cinco por mil (5x1000) para las demás entidades financieras, calculadas sobre los ingresos operacionales anuales.

Explicó que, si bien los municipios gozan de autonomía tributaria, esta se encuentra limitada por la Constitución y la ley, criterio reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, especialmente en lo referente a la imposibilidad de las entidades territoriales de modificar elementos esenciales del tributo, como lo es la tarifa, por fuera de los parámetros legales.

Sostuvo que, en el caso concreto, el municipio de El Retiro excedió dichos límites al fijar, para las actividades financieras y de seguros, una tarifa del impuesto de industria y comercio del diez por mil (10x1000), superando el tope legal del 5 por mil (5x1000) previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986. En consecuencia, afirmó que tal disposición resulta abiertamente ilegal y contraria al ordenamiento superior.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo 53 del Acuerdo 016 de 2017, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, al desconocer límites constitucionales y legales expresos en materia tributaria. 5.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 6. Posición del Ministerio Público.

La Representante del Ministerio Público, delegada ante el Despacho, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto. II. Consideraciones 1 Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993. Sentencia C-070 del 23 de febrero de 1968 Sentencia C-084 del 1º de marzo de 1995 Sentencia C-335 de 1996 Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 6 1.

Competencia El numeral 1° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el Tribunal Administrativo conocerá en primera instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.

(…)” En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, en virtud de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar la legalidad parcial del Acuerdo No.016 del 23 de diciembre de 2017, “Por el cual se establece el Estatuto Tributario y de Rentas del municipio de El Retiro, Antioquia”, en cuanto, estableció en la sección K, la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades financieras y de seguros en el diez por mil (10 x 1000), lo que a juicio de la parte actora vulnera el artículo 208 del Decreto- Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) que consagra como tarifa máxima del cinco por mil (5 x 1000) para el sector financiero, en armonía con los artículos 287 y 313 de la Constitución respecto de la facultad impositiva del nivel territorial. 3.

Marco jurídico que rige la decisión 3.1. De la competencia para establecer los tributos municipales. El artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso “establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales”. Por su parte, en el artículo 287 numeral 3° ibidem, estipula que los entes territoriales podrán administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el artículo 338 dispone que solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, de tal manera que los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base gravable y tarifas deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de tributos departamentales, o por la ley y los acuerdos, en el caso de tributos municipales o distritales.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 7 Asimismo, en el artículo 313 numeral 4° se previó que corresponde a los Concejos Municipales votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Igualmente, esta potestad también se encuentra prevista en el numeral 2º del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, así: “Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: (…) 2ª Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;

(…) No obstante, debe advertirse que la facultad impositiva de los entes territoriales no es absoluta, pues el límite está dado por la Constitución y la ley, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de agosto de 20163, en la cual señaló: “(…) Por todo lo anterior, queda claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, existe una autonomía limitada para las entidades territoriales en materia tributaria, en el sentido de que debe existir un tributo creado o cuya creación sea autorizada por la ley, para que las entidades territoriales lo adopten y establezcan los elementos que no fueron definidos por la ley habilitante.

(…)” (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-459 de 20134, manifestó: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado como principio de decisión la posibilidad, en el caso de impuestos territoriales, i) que la ley señale los elementos del tributo; o ii) que la ley fije algunos de los elementos del tributo y permita que las ordenanzas o los acuerdos señalen los restantes, o iii) que, autorizando su creación y determinando el hecho generador, se deje a los cuerpos normativos expedidos por los órganos de representación territorial la fijación de los elementos restantes del tributo autorizado.(…)” De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades territoriales tienen la facultad de establecer los elementos del tributo únicamente cuando la ley no lo hace o cuando los define de manera parcial.

De ahí que la Constitución Política reconoce la autonomía fiscal de las entidades territoriales; sin embargo, dicha autonomía no tiene carácter absoluto, en la medida en que encuentra su fundamento y límites en la Constitución y en la ley. En consecuencia, cuando el Congreso de la República ha determinado los elementos esenciales de un tributo, como el hecho generador, los sujetos, la base gravable y las tarifas, las asambleas departamentales y los concejos municipales carecen de competencia para apartarse de lo dispuesto por el legislador, pues las potestades tributarias que les han sido otorgadas están supeditadas a la ley. 3.2.

Del Impuesto de Industria y Comercio en el sector financiero 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Magistrada Ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E). Sentencia del 30 de agosto de 2016. Radicado. 05001-23-31-000-2011-01339-01(20938) 4 Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia del 17 de julio de 2013. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 8 El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen que se encuentra regulado a nivel nacional por la Ley 14 de 1983, particularmente en sus artículos 32 y siguientes y recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Como elementos estructurantes de este impuesto, se pueden distinguir los siguientes: “…(i) el sujeto activo es el municipio en donde se ejerzan o realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios; (ii) el sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que realizan directa o indirectamente el hecho generador de la obligación tributaria;

(iii) el hecho gravable es el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio del municipio (…)”.5 En lo que tiene que ver con (iv) la base gravable, la constituye el ingreso que se percibe el sujeto pasivo como consecuencia de esa actividad, pues tal y como se ha reiterado jurisprudencialmente, no puede haber impuesto sin ingreso que lo justifique;

(v) la causación es anual y la (vi) la tarifa es aquella que definan los Concejos municipales o Distritales dentro de los márgenes establecidos en la ley. En cuanto a la base gravable, las tarifas para cada una de las actividades gravadas y lo que se entiende por actividades comerciales, industriales o de servicios y las del sector financiero, los artículos 33, 34, 35, 36, 41y 43 de la Ley 14 de 1983, señalan lo siguiente: “Artículo 33.

El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de Devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones Recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de Subsidios.

Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del 2 al siete por mil (2- 7xl.000) mensual para actividades industriales y, 2. Del 2 al diez por mil (2-10xl.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. (…) Artículo 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades 5 Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 2014.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 9 industriales o de servicios. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006 Artículo 36º.- Modificado por el art. 345, Ley 1819 de 2016. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

(…) Artículo 41. Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones-financieras reconocidas por la Ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.

(…) Artículo 43. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3xl.000) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4xl.000) en 1983 y el cinco por mil (5xl.000) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Por tanto, según las normas citadas, se desprende que el impuesto de industria y comercio fue creado por el Legislador como un tributo de carácter municipal. Tiene por objeto gravar los ingresos derivados de actividades comerciales, industriales y de servicios. Se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos generados por las actividades reseñadas, causados en el año inmediatamente anterior, deduciendo los rubros indicados en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y su causación es anual.

Posteriormente, el Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, compilatorio de la Ley 14 de 1983, señaló los límites dentro de los cuales los Concejos municipales pueden asignar tarifas a las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, determinando en su artículo 196 que, para las actividades industriales el rango es del dos al siete por mil (2-7xl.000) y para las actividades comerciales y de servicios es del dos al diez por mil (2-10xl.000), tal como ya lo había estipulado el artículo 33 de la Ley 14 de de 1983.

Específicamente, en lo concerniente al impuesto de industria y comercio para el sector financiero, el artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone cuales son los sujetos del mencionado tributo para dicho sector, el artículo 207 ibidem estipula que los concejos municipales y distritales establecerán la base impositiva para la cuantificación Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 10 de este impuesto, de acuerdo con unos rubros definidos según el tipo de establecimiento, disponiéndose en el artículo 208, lo siguiente: “Artículo 208.

Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3o/oo) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5 o/oo), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

De lo anterior se puede concluir que la Ley 14 de 1983 incorporada en el Decreto Ley 1333 de 1986, definió los siguientes elementos, tratándose del impuesto de industria y comercio al sector financiero: - El hecho gravable son los servicios financieros. - El sujeto activo de acuerdo con el artículo 206 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 41 de la Ley 14 de 1983, son todos los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Financiera. - El sujeto pasivo de conformidad con el artículo 195, en concordancia con el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, corresponde al municipio o distrito. - La base gravable es definida en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, como los ingresos operacionales anuales de las entidades de dicho sector, representados en unos rubros definidos allí según el tipo de establecimiento. - La tarifa conforme con el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 43 de la Ley 14 de 1983, definió como tarifa especial para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda el tres por mil (3 x 1000) anual sobre la base gravable definida en el artículo 207 y para las demás entidades el cinco por mil (5 x 1000) sobre los ingresos operacionales anuales liquidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al pago.

En este orden de ideas, se tiene que fue voluntad del legislador6 definir una tarifa especial para el cobro del impuesto de industria y comercio al sector financiero y en esa medida, los Concejos Municipales y Distritales al regular tal tributo deben ajustarse a lo allí dispuesto. En ese marco, corresponde verificar si la fijación de la tarifa del impuesto de industria y comercio para determinadas actividades del sector financiero, prevista en el Acuerdo Municipal No. 016 del 23 de diciembre de 2017 del municipio de El Retiro (Antioquia), se ajusta a los preceptos legales que la habilitan. 4.

Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del artículo cuestionado, por vulnerar los límites establecidos en el Código de Régimen municipal – Decreto Ley 1333 de 1986. 6 Por ser un Decreto Ley (1333 de 1986) expedido en virtud de las facultades extraordinarias dadas por la Ley 11 de 1986 al Presidente de la República, tiene rango de Ley, adicionalmente incorporó lo preceptuado en la Ley 14 de 1983.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 11 Concretamente respecto a las tarifas del impuesto de industria y comercio, y específicamente del sector financiero, el artículo 53, sección K, del Acuerdo Nº 016 del 23 de diciembre de 2017, establece: “Artículo 53. TARIFA: Se establecen las siguientes tarifas para las actividades comerciales, industriales y de servicios, las cuales a ser (sic) aplicadas a la base gravable del impuesto anual a pagar.

SECCIÓN / DIVISIÓN CIIU DESCRIPCIÓN CIIU TARIFA (Milaje) Tratamiento Especial (Exentos/tarifa diferencial) (…) (…) (….) (…) SECCIÓN K ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS 10 Aplica artículo 208 del decreto 1333 de 1996 (sic) En sentir de la entidad demandante, tal norma en lo que se refiere a la tarifa del impuesto de industria y comercio para el sector financiero que grava la tarifa de este impuesto en un 10x1000, configura una violación directa del artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto – Ley 1333 de 1986), al igual que vulnera los artículos 287 y 313 numeral 4º de la Constitución, por establecer porcentajes superiores a los fijados legalmente.

Ahora bien, tal como lo indicó la Sala en el marco jurídico, si bien las entidades territoriales tiene potestad impositiva para realizar determinadas reglamentaciones en cuanto al impuesto municipal de industria y comercio; dicha atribución no es absoluta, pues se encuentra sujeta al principio de legalidad tributaria, lo que implica que la determinación de los elementos del tributo debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto por la ley, como consecuencia del principio de reserva de ley en materia impositiva.

En tal sentido, la facultad impositiva que ostentan las corporaciones territoriales, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, no las autoriza a definir ni a modificar los elementos esenciales del tributo bajo el amparo de una supuesta autonomía en la configuración de tributos territoriales (departamentales, distritales o municipales) cuando el legislador se hubiere pronunciado de manera expresa sobre estos elementos.

Por consiguiente, el municipio de El Retiro (Antioquia) no puede establecer condiciones que resulten gravosas para los contribuyentes por fuera de los límites expresamente fijados por la ley. En consonancia con lo anterior, se tiene que, al hacer un estudio de la norma acusada, esto es, del artículo 53 sección K del Acuerdo Nº 016 del 23 de diciembre de 2017, de cara con lo establecido en la Ley 14 de 1983 y del Decreto Ley 1333 de 1986, respecto a la tarifa del impuesto de industria y comercio para el sector financiero, encuentra la Sala, que tanto en el artículo 43 de la Ley 14 de 1983 como en el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986, se establecen reglas especiales, disponiéndose que la tarifa para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda será del tres por mil (3 x 1000) anual sobre la base gravable definida en el artículo 207 y para las demás entidades el cinco por mil (5x1000) sobre los ingresos operacionales anuales liquidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al pago.

Estas reglas de carácter especial sobre la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio aplicables al sector financiero (del 3x1000 o del 5x1000, según el caso), prevalecen Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 12 frente a la regla general establecida para la actividad industrial, comercial y de servicios en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 (del 10 x 1000).

De tal manera que considera la Sala que al estipularse una tarifa del 10x1000 en el Acuerdo Nº 016 del 23 de diciembre de 2017, el Concejo municipal de El Retiro– Antioquia, desbordó la competencia, pues excedió los límites y la autonomía para fijar sus propios tributos, toda vez que dicha tarifa no se ajusta a la prevista en el Decreto Ley 1333 de 1986 para las actividades financieras, desconociéndose con ello los rangos dentro de los cuales debía moverse al establecer la tarifa y el tope máximo a cobrar por el mencionado tributo.

Finalmente, aunque se advierte que la disposición cuestionada reconoce la existencia de un tratamiento tributario especial dispuesto en el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986, no precisa de manera concreta la tarifa dentro de dicho limite especial, por el contrario, la fija de forma directa en el diez por mil, excediendo los topes máximos especiales establecidos en el artículo 208 del citado decreto.

Así las cosas, se concluye que la disposición acusada contraría las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 287 y 313 numeral 4 de la Constitución Política y el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986, además que con esta se transgredieron las facultades de la autoridad competente en cuanto a la determinación del tributo de industria y comercio de las entidades del sector financiero, por lo que habrá de declararse la nulidad parcial del artículo 53 del Acuerdo Nº 016 del 23 de diciembre de 2017, en lo referido a la tarifa del impuesto de industria y comercio fijada para las actividades financieras y de seguros regulados en la sección K, y en tal medida la tarifa aplicable será la que se encuentre vigente para dichas actividades.

Finalmente, se precisa que frente a la medida cautelar que se había adoptado esta adquiere el carácter de definitiva. 5. Costas Considera la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que no se vislumbra manifiesta carencia de fundamento legal y además se está en presencia de un proceso en el cual se ventila un interés público, en tanto la entidad demandante instauró el medio de control de nulidad a fin de que se efectuara el control abstracto de legalidad de un acto administrativo de contenido general para salvaguardar el orden jurídico.

Por lo tanto, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar la nulidad parcial del artículo 53 del Acuerdo No. 016 del 23 de diciembre de 2017 “Por el cual se establece el Estatuto Tributario y de Rentas del municipio de El Retiro, Antioquia”, expedido por el Concejo Municipal de El Retiro Radicado: 05001 23 33 000 2024 00026 00 Demandante: Asobancaria 13 (Antioquia) en lo concerniente a la tarifa del impuesto de industria y comercio fijada para las actividades financieras y de seguros, reguladas en la sección K, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 203 y 247 del CPACA. Cuarto: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en Sala mediante Acta No. 028 Notifíquese y Cúmplase JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada “Esta providencia se firmó por la plataforma SAMAI.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http: https://samai.consejodeestado.gov.co/ ”