TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Demandante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Tema Derecho a la nacionalidad, a la identidad legal y personalidad jurídica Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Deisy Elizabeth Castillo Ibarra con su núcleo familiar2 instauraron acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica e identidad legal.
Para tales efectos, solicitó3: “ 1.Tutelar y amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica e identidad legal de BRENDA NIKOSL BLANCO CASTILLO, BRITTANY DANIELA BLANCO CASTILLO, MARIALIZ CERVANTES HERNANDEZ, ANDRES ALFONSO CERVANTES HERNANDEZ, ALI DANIEL ANTEQUERA PEÑA, DERECK DE JESUS PEÑA MIRANDA, LETICIA YOHELI PEÑA MIRANDA, FELIX SANTIAGO GONZALEZ BENITEZ, YARDEL JOSE HERRERA RAMIREZ, JULIO ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, VICTOR ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, JHONABELL ELIMAR GARCIA GOMEZ, YANEICI ROSANA GARCIA GOMEZ, BECHKAN ALEXANDER HERRERA RAMIREZ, MERIS PAOLA ROMERO ROMERO y YORELKIS GABRIELA NIETO LUGO. 2.Conceder cita a BRENDA NIKOSL BLANCO CASTILLO, BRITTANY DANIELA BLANCO CASTILLO, MARIALIZ CERVANTES HERNANDEZ, ANDRES ALFONSO CERVANTES HERNANDEZ, ALI DANIEL ANTEQUERA PEÑA, DERECK DE JESUS PEÑA MIRANDA, LETICIA YOHELI PEÑA MIRANDA, FELIX SANTIAGO GONZALEZ BENITEZ, YARDEL JOSE HERRERA RAMIREZ, JULIO ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, VICTOR ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, JHONABELL ELIMAR GARCIA GOMEZ, YANEICI ROSANA GARCIA GOMEZ, BECHKAN ALEXANDER HERRERA RAMIREZ, MERIS PAOLA ROMERO ROMERO y YORELKIS GABRIELA NIETO LUGO para la realización del trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado civil. 3.Se les reconozca la nacionalidad colombiana por nacimiento a BRENDA NIKOSL BLANCO CASTILLO, BRITTANY DANIELA BLANCO CASTILLO, MARIALIZ CERVANTES HERNANDEZ, ANDRES ALFONSO CERVANTES HERNANDEZ, ALI DANIEL ANTEQUERA PEÑA, DERECK DE JESUS PEÑA MIRANDA, LETICIA YOHELI PEÑA MIRANDA, FELIX SANTIAGO GONZALEZ BENITEZ, YARDEL JOSE HERRERA RAMIREZ, JULIO ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, VICTOR ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, JHONABELL ELIMAR GARCIA GOMEZ, YANEICI ROSANA GARCIA GOMEZ, BECHKAN ALEXANDER HERRERA RAMIREZ, MERIS PAOLA ROMERO ROMERO y YORELKIS GABRIELA NIETO LUGO; y se les realicé la inscripción del registro de acuerdo con lo establecido en el Decreto 356 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho, exceptuando el requisito de la apostilla y dándoles la oportunidad de ser subsanado con dos testigos, debido a que aún persiste la imposibilidad para realizar la apostilla de sus partidas de nacimiento. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Con su núcleo familiar: 1)Deisy Elizabeth Castillo Ibarra, en nombre propio y en calidad de sus menores hijos Brenda Nikosl Blanco Castillo y Brittany Daniela Blanco Castillo; 2) Marticela Hernandez Medrano, actuando en calidad de sus hijos Marializ Cervantes Hernandez Y Andrés Alfonso Cervantes Hernandez; 3) Keren Noemi Peña Miranda, actuando en calidad de sus hijos Ali Daniel Antequera Peña, Dereck De Jesús Peña Miranda y Leticia Yoheli Peña Miranda; 4)Felix Enrique González Medina, actuando en calidad de su hijo Felix Santiago González Benítez; 5) Gabimar Carolina Ramírez Bello, actuando en calidad de su hijo Yardel José Herrera Ramírez; 6) Julio Andrés Cervantes Hernández; 7) Víctor Andrés Cervantes Hernández; 8) Jhonabell Elimar García Gómez; 9) Yaneici Rosana García Gómez; 10) Bechkan Alexander Herrera Ramírez; 11) Meris Paola Romero Romero y 12) Yorelkis Gabriela Nieto Lugo. 3 Folios 17-19, Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
Una vez finalizado el trámite se le conceda a BRENDA NIKOSL BLANCO CASTILLO, BRITTANY DANIELA BLANCO CASTILLO, MARIALIZ CERVANTES HERNANDEZ, ANDRES ALFONSO CERVANTES HERNANDEZ, ALI DANIEL ANTEQUERA PEÑA, DERECK DE JESUS PEÑA MIRANDA, LETICIA YOHELI PEÑA MIRANDA, FELIX SANTIAGO GONZALEZ BENITEZ, YARDEL JOSE HERRERA RAMIREZ, JULIO ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, VICTOR ANDRES CERVANTES HERNANDEZ, JHONABELL ELIMAR GARCIA GOMEZ, YANEICI ROSANA GARCIA GOMEZ, BECHKAN ALEXANDER HERRERA RAMIREZ, MERIS PAOLA ROMERO ROMERO y YORELKIS GABRIELA NIETO LUGO, el respectivo registro civil de nacimiento”. 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Afirmaron que cuentan con nacionalidad venezolana y desean realizar la inscripción del registro civil de nacimiento en Colombia y adquirir la nacionalidad por nacimiento5; (2) indicaron que para llevar a cabo dicha inscripción, se deben presentar los registros civiles de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados y traducidos según corresponda; no obstante, no han podido realizar el apostillado de manera virtual ante la página del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Exteriores de Venezuela (en adelante, MPPREV), debido a que si bien, pueden realizar el registro de usuario, deben asistir a una cita presencial en Venezuela, sin contar con los recursos para ello;
(3) adicionalmente, indicaron que la otra opción para no asistir a la cita presencial, es otorgar poder notariado a otra persona, sin embargo, por la ruptura diplomática entre los países, en Colombia no hay consulado Venezolano para realizar dicho trámite; (4) finalmente, manifestaron que no han podido solicitar la inscripción del registro civil de nacimiento, debido a que no hay agenda disponible en la página de la Registraduría Especial de Cartagena (en adelante, REC). 3.2.
Posición de la parte demandada 5. La RNEC6 se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela con fundamento en las siguientes razones: (1) el registro civil de nacimiento solo se autoriza si las personas cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, en los términos del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política;
(2) el documento apostillado al que se refieren los accionantes puede obtenerse de manera virtual y este proceso no requiere de presencialidad, es decir, la razón que motivó la medida especial y excepcional a la que alude los actores es inexistente y por lo tanto debe acogerse a la regla general por la cual se rigen las personas nacidas en Venezuela; finalmente (3) afirmó que la alternativa legal que permite la presentación de 2 testigos para sustituir el registro apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, pues actualmente se obtiene en línea. 3.3.
Fallo de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 15 de julio de 20227, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar el amparo constitucional solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que el procedimiento para apostillado electrónico se realiza en la página de MPPREV, encontrándose superado la situación de desplazarse al territorio venezolano para hacer el trámite de apostille de los documentos de registro civil de nacimiento para la inscripción ante la RNEC;
(2) los 4 Folios 2-6, Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Desean adquirir la nacional colombiana por nacimiento, debido a que son hijos (as) de padres y/o madres colombianas. Los interesados en obtener la nacionalidad son: Brenda Nikosl Blanco Castillo, Brittany Daniela Blanco Castillo, Marializ Cervantes Hernandez, Andrés Alfonso Cervantes Hernandez, Ali Daniel Antequera Peña, Dereck De Jesús Peña Miranda, Leticia Yoheli Peña Miranda, Felix Santiago González Benítez, Yardel José Herrera Ramírez, Julio Andrés Cervantes Hernández, Víctor Andrés Cervantes Hernández, Jhonabell Elimar García Gómez, Yaneici Rosana García Gómez, Bechkan Alexander Herrera Ramírez, Meris Paola Romero Romero y Yorelkis Gabriela Nieto Lugo. 6 Folios 135-144, archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 170-191.
Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 actores aportaron pantallazos aduciendo una imposibilidad para realizar el trámite virtual en la página de MPPREV, sin embargo, la juez de primera instancia evidenció que los accionantes se encuentran pendientes por solicitar cita, concluyendo que el procedimiento está incompleto;
(3) adicionalmente, el argumento presentado por la accionante de que la página de la RNEC no cargaba, para solicitar cita para la inscripción del registro civil de nacimiento, no fue válida debido a que la a-quo tuvo acceso sin inconvenientes; (4) finalmente, manifestó que los accionantes no cuentan con un exceso ritual de actuaciones para realizar el apostillado y legalizar documentos de un país a frente a otro, por lo que la RNEC no se encuentra vulnerando ningún derecho de rango constitucional, al dar cumplimiento a la normatividad vigente. 3.4.
Impugnación 7. El 21 de julio de 20228, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo: (1) existe una vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica e identidad legal por parte de la accionada, quien incurrió en error de interpretación e incumplimiento de las disposiciones legales y reglas jurisprudenciales aplicables; pues subsiste la imposibilidad de obtener la apostilla electrónica de la partida de nacimiento, al ser la página web un medio ineficaz para llevar a cabo dicho proceso.
(2) Precisó en su impugnación que el trámite de apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela en la práctica no se puede realizar de forma electrónica, incorporando pantallazos de ese sitio oficial, afirmando lo siguiente: “efectivamente el sistema exige que, para apostillar un documento, este necesariamente debe estar previamente legalizado, lo que solo puede hacerse en Venezuela.
En mi caso particular, no cuento con número de planilla bancaria…”. 8. A través de auto de 21 de julio de 20229, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante acta de reparto de 22 de julio de 202210 se asignó el asunto a la corporación y en providencia del 25 del mismo mes y año, se admitió para trámite de impugnación11.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 8 Folios 197-220. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 301-303. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 10 Archivo digital: “02ActadeReparto” 11 Archivo digital: “03AutoAdmiteImpugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.
Competencia 10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202113) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 11. Determinar si en el caso concreto, la entidad accionada amenaza los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica e identidad legal de los accionantes, al no tramitar su solicitud de reconocimiento de nacionalidad colombiana, o si, por el contrario, no existe vulneración alegada por tratarse de un trámite que se debe agotar por los canales digitales dispuestos para tal fin y que la alternativa de testigos que supla el apostillado no se encuentra vigente. 5.3.
Tesis de la Sala 12. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que se advierte una amenaza a derechos fundamentales por parte de la RNEC, al no contar con un aplicativo eficaz que permita acceder a citas para el trámite de registro civil de extranjeros, al igual que desconoce al Decreto 356 de 2017, el cual consagra una alternativa ante situaciones que impidan el trámite de apostillado del registro civil expedido en el exterior. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personería jurídica y a la identidad legal; (2) los accionantes15, son los titulares de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa16.
De igual manera; (3) la RNEC, tienen legitimación pasiva en la causa17, porque de estas se predicó 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 15 Deisy Elizabeth Castillo Ibarra, quien actúa en nombre propio y en calidad de sus menores hijos Brenda Nikosl Blanco Castillo y Brittany Daniela Blanco Castillo;
Marticela Hernandez Medrano, actuando en calidad de sus hijos Marializ Cervantes Hernandez Y Andrés Alfonso Cervantes Hernandez; Keren Noemi Peña Miranda, actuando en calidad de sus hijos Ali Daniel Antequera Peña, Dereck De Jesús Peña Miranda y Leticia Yoheli Peña Miranda; Felix Enrique González Medina, actuando en calidad de su hijo Felix Santiago González Benítez;
Gabimar Carolina Ramírez Bello, actuando en calidad de su hijo Yardel José Herrera Ramírez; Julio Andrés Cervantes Hernández; Víctor Andrés Cervantes Hernández; Jhonabell Elimar García Gómez; Yaneici Rosana García Gómez; Bechkan Alexander Herrera Ramírez; Meris Paola Romero Romero y Yorelkis Gabriela Nieto Lugo. 16 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 17 Ídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 vulneración en el presente asunto;
(4) frente al requisito de subsidiariedad18, la Sala lo tendrá por superado, teniendo en cuenta que los accionantes plantean una controversia donde presuntamente hay un impedimento para obtener el reconocimiento de la nacionalidad colombiana que le impiden el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales y la imposibilidad de solicitar cita para la inscripción del registro civil de nacimiento en la página del RNEC.
Se suple entonces la subsidiariedad al no existir un mecanismo idóneo para someter a discusión lo pretendido por los actores; (5) finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez19 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)20. 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.6.1. De la protección constitucional de los extranjeros en territorio nacional 15. La Constitución Política de 1991 consagró los derechos y obligaciones de los ciudadanos extranjeros. Ello con el fin de garantizar, sin discriminación alguna, sus libertades y ofrecer oportunidades. Es así, como el artículo 4 superior señala que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. 16.
El artículo 100 constitucional también expresa que los extranjeros disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (…)”.
De este modo, es dable concluir que los extranjeros, refugiados o migrantes21 tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades independiente de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que deben acatar. 17. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a condiciones especiales.
También ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir deberes establecidos para residentes del territorio nacional22; ocupándose de fijar el alcance de los derechos reconocidos a estos23. 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 19 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 20 Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 21 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 44 del Decreto 1743 de 2015 un extranjero es aquella “persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante”.
Al respecto, la sentencia T-197 de 2019 explicó que los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diversos tipos: refugiados o migrantes. 22 Sentencias de la Corte Constitucional T-321 de 2005 y 338 de 2015. 23 Ver al respecto, sentencias T- 172 de 1993; T- 380 de 1998; C- 1259 de 2001; C- 339, C- 395 y T- 680 de 2002; C- 523, C- 913 y C- 1058 de 2003;
C- 070 de 2004; y T- 051 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.6.2.
Trámite administrativo de inscripción en registro civil el nacimiento en el extranjero de persona con padre o madre colombiano. 18. El numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo con su origen: “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
(…)” 19. Para que la nacionalidad se materialice, ya sea de un colombiano nacido en el país, o de un hijo de padre o madre colombiano (a) nacido en el exterior, se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1 del Decreto 1260 de 197024, la cual debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 (artículo 48) 20.
El artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, que pretendan hacer el registro del nacimiento por fuera del término antes indicado: “ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán 24 El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento.
Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.” 21. Ahora bien, con motivo de la sentencia T-212 de 2013 en la que se ampararon los derechos de una menor de edad hija de colombianos nacida en Venezuela, a quien no se le permitió realizar el registro extemporáneo de su nacimiento por no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado, la Registraduría expidió las circulares 121 y 216 de 2016 que autorizaron de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil, de menores nacidos en Venezuela cuando el padre o madre colombiano (a) no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado. 22.
Posteriormente, la Registraduría emitió varias circulares prorrogando la citada medida excepcional, siendo la última la Circular Única Versión No. 5 de 15 de mayo del 2020, la cual tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, pues el Registrador Nacional del Estado Civil emitió memorando de 2 de marzo del 2021, indicándole a los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales, que para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, que desde el 15 de mayo de 2020 se exigía el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, y que el apostille requerido en el Decreto 356 de 2017, actualmente se puede obtener en línea en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela: http://mppre.gob.ve/ 5.6.3 Del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 23.
En relación con los derechos del debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 24. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales”25, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos de ley.
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-909 de 2009, fj. 4.1.1.
Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj.
10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.7.
Caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes26. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 25. (1) La señora Deisy Elizabet Castillo Ibarra, aportó: a) su Permiso de Protección Temporal (en adelante, PPT) y copia de la cédula de ciudadanía Venezolana27; b) acta de nacimiento y PPT de Brenda Nikols Blanco Castillo y Brittany Daniela Blanco Castillo28, donde se infieren que son hijas de la señora Castillo Ibarra y del señor Farid Blanco Zapata; y, c) copia de la cédula de ciudadanía colombiana del señor Farid Blanco Zapata29, con No. 1.047.510.136 expedida el 27 de septiembre de 2017 de la ciudad de Cartagena (Bolívar). 26.
(2) La señora Marticela Hernandez Medrano, aportó: a) su copia de la cédula de ciudadanía colombiana de No. 22.805.974 expedida el 8 de julio de 1998 de la ciudad de Cartagena (Bolívar)30; y, b) acta de nacimiento y PPT de sus hijos Marialis, Andres Alfonso, Julio Andres y Víctor Andres Cervantes Hernández31. 27. (3) La señora Keren Noemi Peña Miranda, aportó: a) su copia de la cédula de ciudadanía colombiana de No. 1.237.442.911 expedida el 19 de diciembre de 2019 de la ciudad de Cartagena (Bolívar)32; y, b) acta de nacimiento y PPT de sus menores hijos Ali Daniel Antequera Peña, Dereck de Jesus Peña Miranda y Leticia Yoheli Peña Miranda33. 28.
(4) El señor Félix Enrique González Medina, aportó: a) su copia de la cedula de ciudadanía colombiana de No. 1.151.202.537 expedida el 7 de diciembre de 2016 de la ciudad de Cartagena (Bolívar)34; y, b) acta de nacimiento y PPT de su menor hijo Feliz Santiago Benítez González35. 29. (5) La señora Gabimar Carolina Ramírez Bello, aportó: su PPT y copia de la cédula de ciudadanía Venezolana36; b) acta de nacimiento y PPT de Yardel José Herrera Martínez37, donde se infiere que es hijo de la señora Ramírez Bello y del señor José Alexander Herrera Escalante; y, c) copia de la cédula de ciudadanía colombiana del señor José Alexander Herrera Escalante38, con No. 1.093.788.070 expedida el 3 de diciembre de 2014 del municipio de los Patios (Norte de Santander). 30.
(6) Las señoras Jhonabell Elimar García Gómez y Yaneici Rosana García Gómez, aportaron: a) sus PPT y actas de nacimiento donde se infieren que son hijas de la señora Yulieth Gómez Poveda39; y, b) copia de la cédula de ciudadanía colombiana de la 26 Archivo 01ExpedientePrimeraInstancia 27 Folio 25, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folios 26-31.
Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folios 32. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folios 34, 53 y 47. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 Folios 35-38, 53 y 56. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 32 Folio 40. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folios 41-43. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folios 45.
Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 35 Folio 46. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 36 Folio 48, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 37 Folios 49-50. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 38 Folios 51. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 39 Folios 59 y 62. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 señora Yulieth Gómez Poveda con No. 1.148.962.077 expedida el 18 de octubre de 2019 en el municipio de Luruaco (Atlántico)40. 31.
(7) El señor Bechkan Alexander Herrera Ramírez, aportó: a) su PPT y acta de nacimiento donde se infiere que es hijo del señor José Alexander Herrera Escalante41; y, b) copia de la cédula de ciudadanía colombiana del señor José Alexander Herrera Escalante42, con No. 1.093.788.070 expedida el 3 de diciembre de 2014 del municipio de los Patios (Norte de Santander). 32.
(8) La señora Meris Paola Romero Romero, aportó: a) su PPT y acta de nacimiento donde se infiere que es hija de la señora Lisbeth Rosario Romero Romero43; y b) copia de la cédula de ciudadanía colombiana de la señora Lisbeth Rosario Romero Romero, con No. 52.400.153 expedida el 29 de octubre de 1993 de Bogotá D.C44. 33. (9) La señora Yorelkis Gabriela Nieto Lugo, aportó: a) su PPT y acta de nacimiento donde se infiere que es hija del señor José Miguel Nieto de Ávila45; y, b) copia de la cédula de ciudadanía colombiana del señor José Miguel Nieto de Ávila, con No. 79.936.366 expedida el 31 de octubre de 1997 de Bogotá D.C46. 34.
(10) Pantallazos aportados por los accionantes de la página del Sistema de Legalización y apostilla electrónica del MPPREV47, en los cuales se evidencia el procedimiento de creación de usuario de la señora Gabimar Carolina Ramírez Bello, concluyendo como estatus del trámite “Por solicitar cita”, entendiéndose que debe solicitar una cita y trasladarse al territorio Venezolano, así: 35.
(11) Pantallazos aportados por los accionantes de la página de la RNEC48, en la cual se evidencia que tiene intermitencia para acceder y solicitar cita para la inscripción de registro civil de nacimiento. 40 Folios 60 y 63. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 41 Folios 65. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 42 Folios 66.
Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 43 Folio 68. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 44 Folio 69. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 45 Folio 71. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 46 Folio 72. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 47 Folios 73-78. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 48 Folio 80.
Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 36.
(12) Sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín49, en donde se decidió conceder una acción de tutela con similitud fáctica a la de la referencia. 37. (13) Derechos de petición presentados por terceras personas ante la RNEC, dando como respuesta, lo siguiente: “Sí el nacimiento ocurre en el extranjero, con el acta de nacimiento traducida oficialmente si ha sido expedida en un idioma diferente al español y apostillado o legalizado según corresponda.
Este es un requisito legal que no podemos prescindir porque entraríamos en las esferas de la irregularidad e ilegalidad en la inscripción en el Registro Civil Colombiano”50. 38. (14) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha51, en donde se decidió negativamente una acción de tutela con similitud fáctica a la de la referencia. 39.
(15) Memorando de 2 de marzo de 2021, proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil en el que se estableció que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020.52 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 40.
El argumento de la accionada que es acogido en primera instancia se funda principalmente en la expedición del memorando de 2 de marzo del 2021, expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, a través del cual se estableció: 41. Tales medidas “especiales” venían respaldadas en circulares de esta misma entidad, como es el caso de la No. 121 de 2016 que autorizó de manera excepcional el trámite de inscripción en el registro civil de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de los progenitores no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado, la cual fue prorrogada varias veces. 42.
A su vez, el sustento brindado en el citado memorando alude a que el apostille requerido en el Decreto 356 de 2017, actualmente se puede obtener en línea en la página web del MPPREV, http://mppre.gob.ve/. 43. Consultada la enunciada página oficial, se tuvo acceso a la misma53. En el inicio se evidenció el acceso para realizar la apostilla virtual, que al momento de dar click, redirige al link https://mppre.gob.ve/consulares/, en la que se advierte que se describe que la Apostilla Electrónica se podrá obtener de forma virtual “en un plazo no mayor a 49 Folios 82-106, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 50 Folios 108-119.
Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 51 Folios 145-164, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 52 Folios 165-169, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 53 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”.
La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 10 días, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina.”, sin embargo, luego de la descripción no se describe opción o menú en el que se pueda realizar la solicitud; lo que se encuentra, es la opción para validar las apostillas ya realizadas: 44.
Consultado el link: http://legalizacionve.mppre.gob.ve/cal/static/legalizacionve/index.html?idkey=56&ke y=157c64a176ad56bcfe46bc4d8076ca68d3d7b230&key2=legalizacionve.mppre.gob.v e&key3=76ad56bc se puede apreciar el paso a paso para realizar la apostilla electrónica: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, si el documento que se desea legalizar no aplica para para otorgar apostillado electrónicamente, el sistema te exigirá se asigne una cita presencial, es decir, se debe trasladar el usuario al territorio venezolano y llevar los documentos necesarios para completar el trámite. 46. En ese sentido, verificados los pantallazos aportados por los accionantes54, en los que se evidencian que al finalizar el procedimiento en la página del Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica, su status es “Por solicitar cita”, la Sala puede inferir que la señora Gabimar Carolina Ramirez Bello, debe dirigirse al territorio Venezolano para realizar el apostillado del registro civil de nacimiento. 47.
Lo anterior respalda el dicho de la accionante en cuanto a que, si bien existe la página oficial y el trámite de apostillado virtualmente, el mismo no es satisfactorio debido a que, como bien lo especifica la misma página que “6) si tu documento aplica, para apostilla electrónica la misma te llegará a tu correo en 5 días hábiles. En caso contrario solicita tu cita, esta será asignada en los siguientes días…7) asiste a la cita con los documentos requeridos”, por lo que la misma no se constituye un medio idóneo ni eficaz para culminar el trámite de apostillado requerido para los efectos de nacionalidad que en últimas pretenden los accionantes, verificando que tal sitio equipara el trámite de legalizar y apostillar sin que dicho sistema permita finalizar respecto a ninguno de los dos procedimientos. 48.
Es claro entonces que el trámite de apostilla electrónica anunciado en la página del Ministerio de Exterior de Venezuela no es efectivo, enfrentándose actualmente los actores a una barrera insuperable de tipo administrativo para obtenerla de forma remota, lo cual demuestra a través de capturas tomadas desde el mismo sitio web55. 49.
Con todo, ha de señalarse que el Decreto 356 de 2017 se encuentra vigente, prevaleciendo frente a cualquier circular o memorando, vigencia que se extiende a su artículo 2.2.6.12.3.1, el cual prevé que, en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, el interesado puede acudir con al menos dos testigos que declaren haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. 54 Folios 73-78.
Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 55 la Corte Constitucional señaló en sentencia T-241 de 2018 que “la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla es un hecho notorio en razón a la situación particular que vive Venezuela”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 50.
En ese orden, se le recuerda a la entidad accionada que al perder vigencia la circular de 15 de mayo de 2020 que permitía el trámite de inscripción en el registro civil de menores nacidos en Venezuela cuando el padre o madre colombiano (a) no contara con el registro civil extranjero debidamente apostillado, la pérdida de su vigencia, no altera en nada lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017, norma de carácter superior, que señala de forma expresa que en cualquier caso en que no sea posible aportar el registro civil de nacimiento apostillado, se puede suplir con la declaración de los dos testigos, tal como ocurre en el caso que se estudia. 51.
Ahora bien, los accionantes indicaron en el escrito de tutela y en la impugnación que no habían solicitado la cita para la inscripción del registro de nacimiento, presuntamente por una intermitencia en la página de la RNEC. Al respecto, la Sala realizó una verificación56, en la que se advierte que en el inicio se encuentra la opción para “obtener su cita para trámite”, así: 52.
No obstante, al ingresar para obtener la cita para trámite, en varias oportunidades, no se logró su acceso57. 56 https://www.registraduria.gov.co/, teniendo en cuenta, las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”.
La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”. 57 http://agenda.registraduria.gov.co/agenda/index.php TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 53.
Así pues, es claro que la RNEC amenaza los derechos al debido proceso de los accionantes, en la medida en que no aplique a su solicitud la normatividad vigente; así como su derecho a la personalidad jurídica, en el evento de negarse el reconocimiento de su nacionalidad por no contar con el registro civil de nacimiento apostillado, derechos que fueron adquiridos a través de sus familiares de primeras líneas de consanguinidad; y de paso su derecho al estado civil y del debido proceso, esenciales para el goce y efectividad de otros derechos civiles, sociales o políticos dentro del territorio colombiano. 54.
La anterior conclusión ha sido la tesis que ha manejado la Corte Constitucional, tal y como se verifica en reciente pronunciamiento en Sentencia T-209 del 9 de junio de 2022, así: “Dado el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, y el sustento que constituye de algunos de los derechos fundamentales en esta ocasión se reiteran los presupuestos esgrimidos en las Sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017 y 241 de 2018 sobre la aplicación del requisito de presentación de “dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”, para suplir el requisito formal de inscripción extemporánea del registro civil.
Si bien esta regla, en principio, solo es aplicable de forma excepcional según señala el Decreto 356 de 2017, las anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideración ahora ostentan tal característica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla de forma presencial es un hecho notorio en razón a la situación particular que vive Venezuela.
Así, la oposición de esta forma alternativa para dar fe del nacimiento implica una afectación en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, el cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirido por los solicitantes por la vía del ius sanguinis”. 55. Adicionalmente, la imposibilidad de los accionantes de acceder a una cita para la solicitar la inscripción de registros de nacimiento ante RNEC, vulneran su derecho a la personalidad jurídica, nacionalidad e identidad legal, presentándose otra barrera de tipo administrativa que los accionantes no deben soportar. 56.
En ese orden, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales que se advierten vulnerados. VI.– DECISIÓN 57. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se negó el amparo de derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, nacionalidad, estado civil de los señores Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y a los menores Brenda Nikosl Blanco Castillo, Brittany Daniela Blanco Castillo, Marializ Cervantes Hernandez, Andrés Alfonso Cervantes Hernandez, Ali Daniel Antequera Peña, Dereck De Jesús Peña Miranda, Leticia Yoheli Peña Miranda, Felix Santiago González Benítez, Yardel José Herrera Ramírez, así mismo, al joven TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00205-01 Accionante Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y otros Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión REVOCA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 Julio Andrés Cervantes Hernández, Víctor Andrés Cervantes Hernández, Jhonabell Elimar García Gómez, Yaneici Rosana García Gómez, Bechkan Alexander Herrera Ramírez, Meris Paola Romero Romero y Yorelkis Gabriela Nieto Lugo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 de horas, asigne una cita para la inscripción del registro de nacimiento a los señores Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y a los menores Brenda Nikosl Blanco Castillo, Brittany Daniela Blanco Castillo, Marializ Cervantes Hernandez, Andrés Alfonso Cervantes Hernandez, Ali Daniel Antequera Peña, Dereck De Jesús Peña Miranda, Leticia Yoheli Peña Miranda, Felix Santiago González Benítez, Yardel José Herrera Ramírez, así mismo, al joven Julio Andrés Cervantes Hernández, Víctor Andrés Cervantes Hernández, Jhonabell Elimar García Gómez, Yaneici Rosana García Gómez, Bechkan Alexander Herrera Ramírez, Meris Paola Romero Romero y Yorelkis Gabriela Nieto Lugo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 de horas, admita la solicitud de inscripción en el registro civil el nacimiento de los señores Deisy Elizabeth Castillo Ibarra y a los menores Brenda Nikosl Blanco Castillo, Brittany Daniela Blanco Castillo, Marializ Cervantes Hernandez, Andrés Alfonso Cervantes Hernandez, Ali Daniel Antequera Peña, Dereck De Jesús Peña Miranda, Leticia Yoheli Peña Miranda, Felix Santiago González Benítez, Yardel José Herrera Ramírez, así mismo, al joven Julio Andrés Cervantes Hernández, Víctor Andrés Cervantes Hernández, Jhonabell Elimar García Gómez, Yaneici Rosana García Gómez, Bechkan Alexander Herrera Ramírez, Meris Paola Romero Romero y Yorelkis Gabriela Nieto Lugo,, permitiendo como requisito que suple la apostilla, la declaración de los 2 testigos anunciados en su solicitud, y en el mismo término asignar cita para escucharlos.
Recibidas las declaraciones, deberá imprimir el trámite a la solicitud en los términos del Decreto 356 de 2017”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no seleccionarse, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado