Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Tema Derecho fundamental a la vida digna, salud y tratamiento integral / Principio de continuidad médica e integralidad.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada Nueva EPS, en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho a la salud y vida digna del accionante.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Juan Jacinto Castellar Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a un tratamiento integral en la atención médica.
Para tales efectos, solicitó2: “PRIMERO: Que se amparen mis derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, principio de continuidad médica e integralidad en la atención médica, y como consecuencia de ello:
SEGUNDO: Se ordene a la EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD NUEVA EPS garantizar el servicio de transporte interno y externo desde nuestro lugar de residencia ubicada en el barrio Bruselas hasta el lugar de realización de sus terapias en las distintas IPS que se dispongan dentro de mi ruta de atención médica. TERCERA: Se ordene a la EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD NUEVA EPS, que suministre en forma PERMANENTE Y OPORTUNA todos los tratamientos y procedimientos que los médicos tratantes prescriban de manera INTEGRAL para el restablecimiento de mis condiciones de salud, sin que las barreras administrativas se constituyan en causal de vulneración de derechos fundamentales que afecten la continuidad de mi tratamiento.” 3.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que es un paciente oncológico e insulinodependiente con complicaciones renales e hipertensión, de 84 años de edad, quien se encuentra afiliado a la NUEVA EPS. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 1 – 2, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.
(2) Debido a su padecimiento, los médicos tratantes le ordenaron la realización de diálisis 3 veces por semana cada 4 horas; por consiguiente, ante su situación económica y dificultad para movilizarse de su lugar de residencia a los centros médicos por encontrarse en silla de ruedas, la entidad demandada autorizó el suministro de servicios de transportes por un tiempo determinado, suspendiéndolo tiempo después sin motivo alguno, lo cual le ha imposibilitado continuar con la ruta de atención médica ordenada. 6.
(3) Afirmó que la enfermedad que padece requiere de especial cuidado y de toda una ruta de atención médica especializada para evitar el riesgo de muerte por infección; sin embargo, las actuales condiciones en que se encuentra hacen que su vida, salud e integridad física se encuentran en riesgo por cuenta de las barreras de acceso que se derivan de la falta de transporte adecuado para su desplazamiento. 3.2.
Posición de la accionada 7. La NUEVA EPS rindió informe4 en el que además de aportar archivos o piezas de la historia clínica del accionante, solicitó se niegue por improcedente la solicitud de tutela, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. 3.3.
Fallo de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 23 de mayo de 20225, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud, vida digna y a la integralidad del tratamiento del señor Juan Jacinto Castellar Álvarez; lo anterior con fundamento en la tesis jurisprudencial según la cual, el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a sujetos que padecen cáncer, autorizando medicamentos y procedimientos incluidos o no en el POS y a que se remuevan las barreras y obstáculos que les impida acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. 9.
En virtud de lo anterior, ordenó a la NUEVA EPS, que en las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, se hicieren las gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte del señor Juan Jacinto Castellar Álvarez, para acudir con un acompañante a cada una de las terapias dialíticas 3 veces por semana prescritas por el médico tratante para enfrentar su diagnóstico actual, mientras este persista, y que la prestación sólo cesará en el momento que, según el criterio del médico tratante, el tratamiento no sea necesario. 3.4.
Impugnación y trámite en segunda instancia. 10. La accionada NUEVA EPS6, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que los gastos de transporte de pacientes no se encuentran incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, a menos que previamente se autorice a las EPS para solicitar el financiamiento de la totalidad de los gastos en que se incurra por tal concepto.
Agregó, que no ha sido demostrado o acreditado siquiera sumariamente en el escrito de tutela, que el accionante o su 4 Folio 23 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 5 Folios 31 – 54, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 60– 69, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 núcleo familiar no se encuentran en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados, toda vez que, el simple hecho de informar, no significa que el usuario se encuentre en situación de indefensión, menos que deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona. 11.
A través de auto de 27 de mayo de 20227, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la parte accionada. Mediante Acta de reparto de 2 de junio de 20228 se asignó el asunto a la Corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia9.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 14. Deberá definirse si la NUEVA EPS S.A., vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor al no garantizarle el servicio de transporte, para que, junto a un acompañante, pueda desplazarse hasta el lugar donde se le practica procedimiento médico vital (diálisis), requerido para el tratamiento de la enfermedad renal que padece. 5.3.
Tesis de la Sala 15. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, al cumplirse los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el acceso al servicio de transporte pretendido, los cuales son aplicables a la accionante, pues aun cuando no existe prescripción médica en tal sentido, el historial clínico aportado y el análisis particular del caso respaldan los supuestos mínimos que permiten, vía tutela, hacer viable dicho requerimiento. 7 Folio 71-72 Archivo digital: “01Expedienteprimerainstancia” 8 Archivo Digital “02ActaReparto” 9 Archivo digital: “03AutoAdmiteImpugnación” 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
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Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y a un tratamiento integral 13; (2) el señor Juan Jacinto Castellar Álvarez es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa14.
De igual manera; (3) la Nueva EPS tiene legitimación pasiva en la causa15, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. (3) Frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y diagnóstico, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, para contener los efectos que puede tener la discontinuidad en su tratamiento.
Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 en casos de parecida situación fáctica y jurídica al aquí planteado, a pesar de que el legislador previó un trámite preferente y sumario para que se ejerciera por la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades jurisdiccionales, dada sus limitaciones operativas, este no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de las garantías fundamentales del actor.
Sobre todo, considerando que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y múltiples diagnósticos, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, para contener los efectos que puede tener la discontinuidad en su tratamiento. 4) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez18 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199119. 18.
Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo el asunto. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 17 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: T-218 de 2018 (fj 37-42);
T-170 de 2019 (fj 14-28); T-409 de 2019 (fj 16-19); T- 423 de 2019 (fj 25-29); T-528 de 2019 (fj 3) 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 19 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
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Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud 19. En lo relacionado con los derechos a la seguridad social20, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)21, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. 20.
Por ejemplo, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan: "Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)." "Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
(…)” 21. El artículo 9 del PIDESC, establece: "Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social." 22. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley ”. 23. De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional y un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe orientarse sobre los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia. Le corresponde al Estado garantizar la prestación de este servicio directamente a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. 20 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 21 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 24.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." 25.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 manifestó: “En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente22.
(subrayado fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento23.” (Subrayado fuera del texto original). 26. En el mismo sentido, la Corte hace precisión respecto de las facetas que deben observarse en lo tocante al principio de atención integral en materia de salud, así: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud.
Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.24 La otra perspectiva, se encamina a destacarla necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.
Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 27. Es preciso recordar que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) Oportuno: Esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado25. ii) Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518 de 2006 23 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000 24 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir26. iii) De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes27. 28.
Adicionalmente, en lo que atañe a la atención integral en salud, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 manifestó: “…la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud…las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. 29. Por todo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional garantiza para los asociados, el derecho a acceder a los servicios de salud, sin que medie ninguna clase de obstáculos, pero además se debe procurar porque la atención sea oportuna, eficiente y de calidad, solo así puede verse materializado el derecho a la salud, pensar en lo contrario sería permitir que se vulnere tal derecho. 5.5.2.
Acerca del cubrimiento de traslados y transporte de pacientes. 30. En el año 2009, con la expedición del Acuerdo No. 08 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, el servicio de transporte fue incluido en el entonces Plan Obligatorio de Salud –POS. Posteriormente, se expidió el Acuerdo 029 de 2011 que derogó la anterior regulación, eliminando el parágrafo 2° precitado y se añadió el siguiente artículo: “Artículo 43.
Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”. 31.
Con la Resolución No. 6408 de 2016 se dispuso en su artículo 126 que el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la UPC cubría el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada para acceder a un servicio, así: “Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.” Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.” 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente” Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe” 32.
El artículo 127 ibídem lo siguiente: i) “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica” ii) Que las EPS o las entidades que hagan sus veces “deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios”. 33.
La anterior normatividad fue reproducida en la Resolución No. 5887 de 2018 y posteriormente en la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2021, con ligeras modificaciones, normativa vigente en la actualidad. 34. Decantado lo anterior, sea útil poner de presente que la Corte Constitucional ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene servicios, cuya prestación y financiación debe correr a cargo del Estado en su totalidad, hay otros costos que deben ser asumidos de manera compartida entre el sistema y el usuario, y algunos que están excluidos del Plan Básico de Salud y por ende deben ser asumidos por el paciente y por su familia28. 35.
En esa medida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que debe analizarse por el Juez de tutela la situación particular y verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “que, (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Así las cosas, no obstante la regulación de los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otros supuestos en los que a pesar de encontrarse excluido, el transporte se convierte en el medio para poder garantizar el goce del derecho de salud de la persona.”29 36. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer la necesidad y urgencia de los insumos y servicio de traslado que se pretenden. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 38. (1) Historia clínica a nombre del señor Juan Jacinto Castellar Álvarez expedida el 5 de abril de 2022 por la IPS RTS Colombia Sucursal Cartagena, entidad contratada por la Nueva EPS para prestar el servicio de salud de diálisis requerido por el citado usuario; donde se hace constar que padece los siguientes diagnósticos: diabetes Mellitus (Insulinodependiente con complicaciones renales), Insuficiencia 28 Corte Constitucional Sentencias T-900 de 2000, T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006, T-760 de 2008, T-057 de 2009, T-346 de 2009, T-550 de 2009, T-149 de 2011, T-173 de 2012 y T-073 de 2013, T- 155 de 2014 y T-447 de 2014, T-529 de 2015. 29 Corte Constitucional T-032-18 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Renal Terminal e Hipertensión Esencial (primaria), fractura de fémur en junio de 2021 y cáncer activo en los últimos 12 meses en un estado actual que contraindica trasplante.
En el plan de manejo se verifica el procedimiento: Diálisis - terapias Dialíticas 3 veces por semanas, por 4 horas. De igual manera se verifica que dicho documento aparece suscrito por médico tratante en la especialidad de nefrología30, además de verificarse que a esa fecha (entiéndase abril de 2022), el accionante asiste a tal procedimiento sin acompañante y en transporte público: 39.
Cedula de ciudadanía del señor Juan Jacinto Castellar Álvarez, con la que se acredita que a fecha de hoy, el citado actor cuenta con 84 años de edad.31 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 40. Se encuentra acreditado en el expediente, que el señor Juan Jacinto Castellar Álvarez es un paciente de 84 años, adulto que hace parte de la tercera edad, con graves patologías terminales que limitan su funcionalidad: diabetes Mellitus (Insulinodependiente con complicaciones renales), Insuficiencia Renal Terminal e Hipertensión Esencial (primaria) fractura de fémur en junio de 2021 y cáncer activo en los últimos 12 meses en un estado actual que contraindica trasplante, por tanto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere del sistema de salud atención preferente y urgente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional32, corporación que cataloga al cáncer como una enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo que, en virtud de la Ley 1384 de 2010 y la jurisprudencia constitucional, obliga a ordenar que se le brinde tratamiento integral, para que sean autorizados y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, independientemente de que estén o no incluidos en el POS, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo33. 41.
La Corte Constitucional también se pronunció recientemente34, respecto al estado de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran las personas de la tercera de edad por el simple paso del tiempo, y recalcó en relación con estos: “son sujetos de especialísima protección constitucional y por lo tanto de acuerdo con el legislador estatutario “… su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” Estos adultos mayores entre los mayores, presentan una mayor vulnerabilidad que se evidencia en la fragilidad y deterioro continuo de su cuerpo y su salud, por lo que el Estado está en la responsabilidad de cuidar y proteger para brindarles un entorno digno y seguro en sus últimos años de vida.” 46.
Lo anterior quiere decir, que al estar probado que el actor es una persona de la tercera edad, al contar actualmente con 84 años y tener múltiples padecimientos de gravedad, dentro de estos un cáncer terminal, debe ser tratado de manera proporcional a su estado de urgencia y debilidad manifiesta; advirtiéndose un requerimiento vital (procedimiento médico de diálisis: 3 días a la semana por 4 horas) que no le permite omitir, postergar o sustituir dicho tratamiento, pues se trata de 30 Folio 4 – 9, Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia”. 31 Folio 11 – 12, Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia”. 32 Ente varias, véase T-252 de 2017. 33 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-081 de 2016 34 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-015 de 2021 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 un padecimiento grave que representa una falla orgánica y que de no dársele manejo en la continuidad prescrita, impactaría de manera directa y negativa sobre su salud, vida y vida en condiciones dignas. 47.
A su vez, dentro del trámite de la solicitud de tutela se pone de presente la limitante económica del paciente y sus familiares para acceder a los servicios de salud aun en esta misma ciudad, por las dificultades para asumir gastos de traslado de transporte público no convencional, resultando notoria la disminución funcional que padece en razón de sus graves patologías y al antecedente reciente de fractura de fémur, lo que demuestra dependencia física y un deterioro orgánico múltiple, y suma dificultad para valerse por sus propios medios. 48.
En tal sentido se destaca, que no quedó desvirtuada la afirmación respecto a la dificultad económica que representa para el paciente asumir los gastos enunciados. Al respecto debe indicarse, que la misma historia clínica dio cuenta que el paciente actualmente no asiste acompañado a la IPS donde recibe diálisis y que además se desplaza hasta ese lugar en transporte público; lo que hace suponer que tal situación de extremo riesgo (biológico y el derivado de la simple acción de desplazamiento), obedece precisamente a la limitante económica no desvirtuada y puesta de presente en el escrito de tutela35 divirtiéndose además, que las especialísimas circunstancias de salud y edad del actor, ameritan por sí solas, que este pueda acceder a un servicio especial para traslado junto a un acompañante, a fin de proteger su vida, integridad, salud y dignidad. 49.
Se recuerda, que de acuerdo a lo previsto por la Corte Constitucional, especialmente en sentencia T-032 de 2018, las condiciones económicas particulares deben ser valoradas, confrontadas con el tipo de servicio que se solicita y se debe efectuar una ponderación entre las circunstancias socioeconómicas y el costo de los servicios que se solicitan, análisis que es el realizado hasta el presente acápite y en relación con el cual, la parte accionada se limita a afirmar en su impugnación, que no basta el dicho del actor, pero sin traer ninguna prueba que desvirtué la limitante económica puesta de presente por su propio afiliado; lo que también es objeto de reproche por parte de la juez de primera instancia, a partir del informe rendido por la Nueva EPS. 50.
También cabe precisar, que la salud surge como derecho fundamental autónomo que resulta de particular relevancia cuando se trata de personas de edad avanzada, más aún aquellas que cuentan con patologías adicionales a aquellas naturales por el simple paso del tiempo, por lo que éste grupo de personas tienen un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás36.
Así, de acuerdo con la sentencia T-032 de 2018 que viene siendo citada, el servicio de transporte en las condiciones requeridas de acuerdo al caso concreto, correspondería en principio ser costeado únicamente por el paciente y/o su núcleo familiar; no obstante, en el desarrollo jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales el 35 Folio 1 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. 36 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-013/20, expone que, el concepto de adulto mayor fue definido en la ley 1276 de 2009, donde se manifiesta que, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen”.
Ahora bien, en concordancia con este concepto es menester exponer que, todos los adultos mayores deben gozar de una protección especial de sus derechos y se les debe brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, además de propender su propio bienestar y crear condiciones que le permitan reducir su nivel de dependencia familiar y estatal.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 prestador de salud está llamado a asumir los gastos derivados de este, entendiéndose como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, visto que en ocasiones, al no ser posible el traslado del paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental, debiendo autorizársele y suministrar el transporte y demás gastos requeridos por quien no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo, aun cuando dichos gastos no esté incluido en el PBS, caso en el cual la prestadora es la obligada a correr con los mismos. 53.
En esa medida, como quiera que no se desvirtuó que ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo que implica el traslado para recibir el tratamiento ordenado por médico tratante (diálisis 3 veces por semana), y que con ello se pone en riesgo la salud de un sujeto de la tercera edad con patologías terminales, se cumplen los requisitos jurisprudenciales previamente referenciados para que la entidad accionada esté llamada a asumir los gastos derivados del servicio de transporte del paciente y un acompañante, pues la negativa en tal sentido, hace evidente la violación de los derechos fundamentales ya reseñados. 54.
La Sala recalca, que los gastos de transporte y traslado, aun cuando no sean servicios médicos resultan ser los medios para materializar el servicio a la salud, siendo necesario el financiamiento de estos a favor de quien no cuenta con la capacidad económica de solventarlos. Por esto, las EPS, se encuentran en la obligación de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de salud, en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones, que perturben la continuidad y eficacia del servicio. 55.
Ahora bien, la juez de primera instancia dictó una orden de amparo desde la integralidad del tratamiento prescrito, aspecto que también se confirmará, ante la latente necesidad que se le provea al actor de lo necesario para preservar su salud y para mantener una vida en condiciones dignas, lo que también encuentra un contundente y amplio respaldo jurisprudencial en los siguientes términos: “Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.
Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00140-01 Accionante Juan Jacinto Castellar Álvarez Accionado Nueva EPS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 19.
La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”…este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante, se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. 5.7.
Conclusión 56. En el presente caso y en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, resultando evidente que un paciente, con los compromisos de salud de los cuales adolece el accionante, debe contar con los recursos que le permitan acceder a los servicios en salud prescritos, además de garantizársele la continuidad del tratamiento médico que, en virtud de su diagnóstico, le sea ordenados y autorizados.
VI.– DECISIÓN 58. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no seleccionarse, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado